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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2021-00292-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 130 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA – CONVIVENCIA CON COMPAÑERA PERMANENTE Y VINCULO VIGENTE CON CÓNYUGE SUPÉRSTITE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa UGPP, y la señora JUDITH GARCIA DE CANO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016 y RDP 007579 del 28 de febrero de 2.017, expedidos por la UGPP, por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor ROBERTO CANO SUAREZ.

A título de restablecimiento del Derecho 1.1.1.2. Que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el señor ROBERTO CANO SUAREZ, a favor de la compañera permanente LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, por cumplir con la convivencia que tuvo con su excompañero desde el año 2005, hasta su fallecimiento. 1.1.1.3.

Que condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 23 de noviembre de 2021 hasta el momento en que se proceda a incluir en nómina a la demandante, en la cuantía equivalente a la asignación que el causante venía devengando, sin perjuicio de los aumentos legales para dicho tipo de prestación. 1.1.1.4.

Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código Contencioso de lo Administrativo (Ley 1437 de 2011). 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 13, pág. 5 y 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.5.

Que se condene a la UGPP al pago de las mesadas pensionales que no fueron pagadas, y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo beneficiaria del derecho. 1.1.1.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.1.1.7. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 1.1.1.8.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se suspendió el pago de la mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así: Señala que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA convivió con el señor ROBERTO CANO SUAREZ desde el 29 de enero de 2.005, hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 29 de junio de 2.015.

Indica que el señor ROBERTO CANO SUAREZ, se encontraba disfrutando de la pensión de Jubilación a través de la entidad demandada. Esgrime que el señor ROBERTO CANO SUAREZ antes de fallecer firmó documento de acuerdo a la Ley 44 de 1980, donde la designo a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA como única beneficiaria de su pensión de vejez el 27 de julio de 2012.

Informa que mediante la Resolución RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no se dirima el conflicto, ya que también se presentó a reclamar la pensión la supuesta cónyuge del fallecido. 2 Ídem, pág. 2 a 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que mediante la Resolución RDP 007579 del 28 de febrero de 2.017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016.

Arguye que el señor ROBERTO CANO SUAREZ estuvo casado con la señora JUDITH GARCIA DE CANO, quien se presentó ante la entidad demandada a reclamar la sustitución pensional, aclarando que ellos se encontraban legalmente separados, según sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso del 10 de noviembre de 1999 del Juzgado Tercero de Familia.

Comenta que los testigos que declararon dentro de ese proceso de cesación de efectos civiles, juramentaron que tenían conocimiento de que ellos se encontraban separados desde hacía 35 años. Dice que el señor ROBERTO CANO SUAREZ antes de empezar la convivencia con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, sostuvo varias relaciones con otras mujeres e incluso convivencias que desencadenaron el nacimiento de más hijos.

Reitera que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA convivió con su excompañero antes de su fallecimiento y quien compartió los últimos días de su vida, lo cuidó en su enfermedad e hizo los trámites para su entierro y todo lo correspondiente al auxilio funerario y, por lo tanto, quien tiene derecho a percibir el 100% de la sustitución pensional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Si bien no hay un acápite en este aspecto, de la demanda se extrae la misma. Expuso que con el documento firmado por el señor ROBERTO CANO SUAREZ donde designa a designo a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA como única beneficiaria de su pensión de vejez, se da cumplimiento a la Ley 1204 de 2.008, por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980.

Expone que la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución de la pensión es aquella que acredite el compromiso de apoyo y comprensión mutua existente de pareja al momento de la muerte. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 07 de diciembre de 20213. • Admisión de la demanda: 21 de enero de 20224. • Deja sin efectos admisión y se inadmite de la demanda: 01 de febrero de 20225. • Subsanación de la demanda: 11 de febrero de 20226. • Admisión de la demanda: 01 de marzo de 20227. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 22 de julio de 20228. • Contestación de la demanda UGPP: 07 de septiembre de 20229. • Traslado de excepciones: 14, 15 y 16 de diciembre de 202210. • Auto ordena emplazamiento de Judith García De Cano: 22 de febrero de 202211. • Auto designa curador ad-litem: 13 de septiembre de 202312. • Aceptación curador ad-litem: 03 de octubre de 202313. 3 Ídem, documento: 003ActaDeReparto(.pdf) NroActua 13. 4 Ídem, documento: 004Admision(.pdf) NroActua 13. 5 Ídem, documento: 007DejaSinEfectosInadmite(.pdf) NroActua 13. 6 Ídem, documento: 009SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 13. 7 Ídem, documento: 010AutoAdmite(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: 014NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: ContestacionDemandaUgpp(.pdf) NroActua 16, pág. 2 a 8. 10 Ídem, documento: ConstanciaTrasladoExcepciones13Diciembre(.pdf) NroActua 17. 11 Ídem, documento: AutoOrdenaEmplazar(.pdf) NroActua 26. 12 Ídem, documento: AutoDesignaCurador(.pdf) NroActua 32. 13 Ídem, documento: 034AceptacionCuradorAdlitem(.pdf) NroActua 36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación curador ad-litem: 12 de octubre de 202314. • Contestación demanda curador ad-litem Judith García De Cano: 07 de noviembre de 202315. • Traslado de excepciones: 28 y 29 de febrero y, 01 de marzo de 202416. • Audiencia Inicial: 22 de mayo de 202417. • Audiencia de pruebas: 12 de septiembre de 202418. • Sentencia primera instancia: 28 de noviembre de 202419. • Notificación de sentencia: 29 de noviembre de 202420. • Recurso de apelación parte demandada UGPP: 11 de diciembre de 202421. • Concesión del recurso de apelación: 11 de febrero de 202522. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse sobre el recurso: 24 de febrero de 202523. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandante: 26 de febrero de 202524. 1.4.1.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

1.4.1.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. 14 Ídem, documento: 035NotificacionPersonalCurador (.pdf) NroActua 37. 15 Ídem, documento: 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: 038ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 40. 17 Ídem, documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 48. 18 Ídem, documento: 65Actadiligencia_202100292ActaAudienc(.pdf) NroActua 51. 19 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 59. 20 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 60. 21 Ídem, documento: 78_MemorialWeb_Recurso-63001333300220210029(.pdf) NroActua 61. 22 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 64. 23 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 24 Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la negativa del reconocimiento a la demandante obedeció a que dos personas solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensión del causante, alegando ambas cumplir con los requisitos de tiempo y demás condiciones exigidas por la ley la jurisprudencia, razón por la que dicha entidad, apoyada en la ley, específicamente en lo preceptuado por el artículo 6 de la ley 1204 de 2008 en cuanto a la forma de definir del derecho a sustitución pensional en caso de controversia, dejo pendiente de pago, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso.

Refiere que la jurisdicción es la competente y la encargada, de resolver a quien o a quienes, y en qué proporción le o les pueda corresponder, por lo que no es procedente declarar la nulidad deprecada, porque está ajustada a las normas superiores sin que se evidencie infracción alguna. Presentó excepciones de fondo las que denominó: i) Inexistencia del derecho reclamado y 2) Cobro de lo debido: Para la UGPP, en las resoluciones mediante las cuales resolvió las solicitudes obró conforme a las normas que rigen la materia, las peticionarias reclaman para sí de manera exclusiva la sustitución de la prestación aportando declaraciones extra juicio contradictorias entre sí, en las que se evidencia conflicto al no aceptar ni probarse convivencia simultánea, ni acreditarse los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a esta sustitución de tiempo y condiciones de convivencia, por lo tanto, la accionante está solicitando un derecho que no existe para ella y la UGPP, no le debe suma alguna. iii) Buena fe: La UGPP se abstuvo en el reconocimiento pensional por presentarse dos interesadas en reclamar la sustitución pensional, y iv) Prescripción: Solicitó se decrete por el trascurso del tiempo que la ley exige sin que se hayan ejercido derechos o no haya obrado hechos que la interrumpan. 1.4.1.2.

Señora JUDITH GARCIA DE CANO. El curador ad-litem de manera oportuna dio contestación a la demanda. Previo al pronunciamiento frente al medio de control, expuso que intentó por todos los medios posible tratar de contactar a la señora Judith García De Cano, la cual solo hasta el día 23 de octubre de 2023, se desplazó a la dirección Urbanización Yulima, Segunda Etapa Bloque G 6 Apartamento 303, en la ciudad de Armenia, donde fue atendido por el portero Walter Felipe Giraldo González, quien le confirmó que la persona emplazada efectivamente se encontraba allí domiciliada y residía en dicho lugar, pero que por su avanzada edad y deterioro de salud no estaba autorizado a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa permitir contacto de extraños con la señora Judith García De Cano, por lo que le dejo el auto en el cual lo nombraban como curador ad litem y su número de teléfono a fin de que la persona a cargo de la Emplazada se comunicara con él. Posteriormente logro contacto con un hijo de nombre Hugo, quien se desplazó hacia la oficina del curador ad litem, en compañía del profesional del derecho de nombre German Ujueta, manifestándoles que dicha persona iba a velar por los intereses jurídicos de la persona emplazada, sin que, a la fecha de la contestación, se haya constituido dicho apoderado.

Respecto al objeto del sub judice, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamentos legales y probatorios, ya que no existen medios de convicción que permitan afirmar que la señora Lina Andrea Gallego Zapata tenga derecho a percibir una pensión de sobrevivencia como beneficiara del señor Roberto Cano Suarez.

Refiere que no existe prueba dentro del expediente que dé cuenta con certeza que la señora demandante haya convivido con el señor Cano Suarez en forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida del causante, por tanto, no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal finalidad. Expone que conforme a lo obrante en el expediente administrativo pensional del señor Roberto Cano Suarez, se evidencian varias reclamaciones administrativas y judiciales encaminadas a lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Cano Suarez, pero todas fundadas con argumentos de hecho y derecho, las cuales fueron despachadas desfavorablemente.

Por lo anterior, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Presentó excepciones de fondo las que denominó: i) Presunción de legalidad del acto administrativo demandado, aduciendo que las afirmaciones y alegaciones desplegadas por la parte actora, no logran desvanecer la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos enjuiciados, los cuales contienen una clara y sana motivación, fundada en los medios de prueba obrantes dentro del expediente administrativo, en la Ley, y no vulneran ningún aparte normativo que permita pensarse siquiera en la posibilidad de su anulación. ii) Prescripción, solicitando se declare la prescripción en caso de que los medos de defensa sean despachados de manera desfavorable, y iii) Ecuménica, peticionando declarar probada cualquier otra circunstancia exceptiva que resulte probada dentro del proceso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA: La a-quo mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Roberto Cano Suarez a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, en el equivalente al 100% y con efectos fiscales a partir del 07 de diciembre de 2018.

Lo anterior al considerar que, las pruebas testimoniales practicadas generan plena certeza de la convivencia única que tuvo el fallecido señor Roberto Cano Suarez con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, como compañera permanente por lo menos desde el año 2005, recibiendo apoyo económico como pareja, y acompañándolo hasta el momento de su fallecimiento.

Refiere que, de igual manera, fueron claras y coincidentes las declaraciones al advertir que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues la señora Lina Andrea vivió y aun habita la casa donde en vida compartió con el causante pensionado señor Cano.

1.4.3. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada UGPP, interpuso en termino el recurso de apelación, en el que considera que, no se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la sustitución pensional, ya que no existe certeza de que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPA, cumpla con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues no cuentan con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

Señala que no pretende desconocer el vínculo existente entre la demandante y el causante, no obstante, la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993, se enfocan en que la pensión de sobrevivientes se le otorga a quien convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Esgrime que que debe existir otros medios adicionales a las testimoniales que permitan inferir en efecto la convivencia, el apoyo mutuo y la solidaridad económica con la demandante, situación que no se vislumbra dentro del expediente pues todo se atañe a dar un valor probatorio a declaraciones de terceros, sin tener en cuenta la carencia probatoria allegada.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que se logró demostrar que la señora Lina Andrea Gallego Zapata convivió con el señor Roberto Cano Suarez desde el 29 de enero de 2.005, hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 29 de junio de 2.015, es decir, por más de 10 años continuos; que antes de fallecer firmo documento de acuerdo a la Ley 44 de 1980, donde designa a la demandante como única beneficiaria de la pensión de vejez; así mismo, con las declaraciones de los testigos no quedó duda alguna de que la convivencia de la señora Gallego Zapata con su excompañero era real, en las fechas y por el termino señalado en todo el proceso, por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La demandada señora JUDITH GARCÍA DE CANO no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia25; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste a la demandante LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA el derecho al reconocimiento proporcional o la totalidad de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante Roberto Cano Suarez? ¿Le asiste derecho a la señora JUDITH GARCÍA DE CANO al reconocimiento proporcional del pago, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto? 25 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia25 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único25.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional25 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, y ii) El caso concreto.

2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”26 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 26 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199627 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario 27 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).

En esa ocasión se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199328.

Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199929 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 28 “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 29 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.

Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C- 389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

No obstante, en la sentencia C-1176 de 200130, la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.

Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: 30 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C- 1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años31. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.

Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”32. Es por esto que en la sentencia T- 301 de 201033 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante.

Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”34. En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”35.

Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 200836, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del 31 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 32 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 33 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 34 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 36 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 13 de la Ley 797 de 200337 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo 37 “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”38.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.3. EL CASO CONCRETO Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que el señor Roberto Cano Suarez, prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, desde el 16 de noviembre de 1954 hasta el 30 de diciembre de 1985, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- mediante la Resolución No. 9894 del 02 de septiembre de 1986 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 01 de enero de 198639.

Mediante la Resolución No. 5967 del 11 de octubre de 1990, CAJANAL, reliquido la pensión de jubilación del causante por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 01 de enero de 198740. Mediante publicación realizada en el periódico La Republica el 21 de agosto de 201541, se señala que frente a la muerte del señor Roberto Cano Suarez se hizo presente la señora Lina Andrea Gallego Zapata para reclamar las prestaciones causadas por el causante.

Mediante escrito presentado ante la UGPP el 03 de agosto de 201242, el señor Roberto Cano Suarez, en atención al contenido del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, manifestó que, en caso de su fallecimiento, la beneficiaria de su pensión sea la señora Lina Andrea Gallego Zapata, anexando declaración del señor Roberto43 para fin extraprocesal realizada ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia en donde el causante señala: “Manifiesto que desde hace 7 años convivo de manera estable y permanente bajo el mismo techo en unión libre haciendo vida marital con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA identificada con la cédula de ciudadanía numen 66.963.459 expedida en Caicedonia quien tiene una hija de 11 años LESLY CAROLINA ARIAS GALLEGO el padre de la niña falleció soy yo el encargado de velar por la salud y por el 38 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 39 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 49Contestacion de_Unificadopdf(.pdf) NroActua 16, pág. 17 a 20. 40 Ídem, pág. 51 a 54. 41 Ídem, pág. 77. 42 Ídem, pág. 93 y 94. 43 Ídem, pág. 25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa bienestar económico de ellas ya que dependen económicamente e mi porque no reciben ningún tipo de renta ni pensión, manifiesto que me encuentro bien en todas m s facultades mentales.

Y es mi decisión voluntaria que en caso de que yo fallezca cederle mi pensión a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA.” Adicionalmente, se aportaron declaraciones para fines extraprocesales44 de Roberto Ocampo López y Ernesto Vanegas, rendidas el 27 de julio de 2012, ante la Notaria Tercera del Circulo de Armenia, manifestando conocer a Lina Andrea y Roberto quienes convivían desde hace seis meses y medio en unión libre de manera estable y permanente bajo el mismo techo, haciendo vida marital y de la cual no han procreado hijos.

Mediante memorial radicado ante la UGPP el 22 de agosto de 201345, el señor remite a dicha entidad el registro civil de nacimiento de la señora Lina Andrea Gallego Zapata, reiterándola como su compañera permanente. Que Libeth Astrid Cano Amaya nacida el 03 de junio de 1983, es hija del señor Roberto Cano Suarez y la señora Libia Mercedes Amaya Pabón, según el registro civil de nacimiento46 y la copia de la cedula de ciudadanía47 obrante en el expediente administrativo.

La señora Libeth Astrid Cano Amaya, rindió declaración extraproceso No. 71648; ante la Notaría Única del Círculo de Funza (Cundinamarca), el día 04 de septiembre de 2015, en la cual manifestó que: “como hija del señor ROBERTO CANO SUAREZ, se y me consta que mi padre estuvo conviviendo COMO COMPAÑERA PERMANENTE EN UNION LIBRE y de forma continua y permanente compartiendo techo, lecho y mesa desde el 29 de enero del año 2005 con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, hasta el 29 de junio de 2015 fecha en la cual falleció mi padre.”.

Así mismo, Roberto Ocampo López49, Miguel Ángel Giraldo Henao50, José Eliecer Ocampo Pérez51 y Yolanda Londoño Aldana52, rindieron declaraciones extraprocesales todas ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, el día 12 de septiembre de 2015, en las cuales manifiestan bajo la gravedad del juramento, conocer por más de diez años a Lina Andrea Gallego Zapata y a Roberto Cano Suarez, quienes 44 Ídem, pág. 111 y 112. 45 Ídem, pág. 218. 46 Ídem, pág. 25. 47 Ídem, pág. 128. 48 Ídem, pág. 104. 49 Ídem, pág. 105 a 107. 50 Ídem. 51 Ídem, pág. 108 a 110. 52 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa desde hace más de seis años convivieron bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa en forma ininterrumpida, hasta el fallecimiento del señor Cano Suarez el 29 de junio de 2015, que se dio en la Clínica de la Sagrada Familia, unión de la que no procrearon hijos, pero la señora Gallego Zapata tenía una hija, quienes dependían económicamente del señor Roberto.

El señor Roberto Cano Suarez contrajo matrimonio religioso con la señora María Judith García Nieto posteriormente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 985947 del 22 de mayo de 199053, el cual cesó sus efectos civiles de matrimonio y se decreta disuelta la sociedad conyugal mediante providencia del 26 de enero de 2000 del Juzgado Tercero de Familia de Armenia54, y en la cual, se tuvo probado la separación de hechos de los conyugues por más de 35 años, sin que se observara reconciliación alguna.

El señor Roberto Cano Suarez falleció el día 29 de junio de 201555. Que la UGPP a través de los actos administrativos acusados decidió negar la sustitución pensional de la prestación que en vida correspondía al señor Roberto Cano Suarez, para las señoras Lina Andrea Gallego Zapata y María Judith García Nieto, hasta que esta Jurisdicción estableciera quien tiene mejor derecho, al existir un conflicto de intereses entre las solicitantes56.

Por otra parte, Pedro Nel Cano Suarez57 y Orfilia Velásquez Escobar58, rindieron declaraciones extraprocesales ante la Notaria Primera del Círculo de Armenia, el día 11 de agosto de 2016, en las cuales manifiestan bajo la gravedad del juramento, conocer de vista trato y comunicación a Judith García De Cano y a Roberto Cano Suarez, quienes convivieron en matrimonio católico compartiendo techo, lecho y mesa consistente en una comunidad de vida singular y permanente desde el 05 de diciembre de 1952 hasta el 30 de julio de 2015 fecha en la que falleció su esposo; que durante la unión procrearon cuatro hijos Gloria Consuelo, Orlando, Hugo Hernán, y Jhon Jairo Cano García, todos mayores de edad; que el señor Roberto era quien velaba económicamente y de manera general en un 100% por su esposa, y que desconoce otra persona con igual o mejor derecho para reclamar que su esposa Judith. 53 Ídem, pág. 139 y 140. 54 Ídem, pág. 293 a 300. 55 Ídem, pág. 149. 56 Ídem, pág. 175 a 178, y 184 a 187. 57 Ídem, pág. 437 y 438. 58 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicional a lo expuesto, obra solicitud de traspaso59 de beneficiaria de la pensión del señor Roberto Cano Suarez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980, a favor de la señora Luz Mery Mora Ibata, en calidad de compañera permanente, con diligencia de reconocimiento ante la Notaria Primera del Circuito de Armenia el 13 de septiembre de 2002, anexando declaración60 extra juicio de los señores Cesar Lenis Bermúdez Ramírez y Carlos Julio Galvis Tabares quienes manifestaron que “desde hace 10 años conocemos al señor Roberto Cano Suarez…, desde hace cinco años vive en unión libre con Luz Mery Mora Ibata”, solicitud la cual fue desistida61 el 23 de diciembre de 2004 por parte del causante.

Aunado a lo anterior, se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante, los cuales declararon sobre aspectos relacionados con la convivencia de Lina Andrea Gallego Zapata con el señor Roberto Cano Suarez. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada los días 12 de septiembre de 202462: ARIEL DE JESUS DIAZ ALZATE63: testigo de la parte demandante quien “Manifestó conocer al señor Roberto Cano Suarez desde hace muchos años cuando iban a comer empanadas en Ventanilla Verde donde Andrea.

Esgrimió conocer a Lina Andrea Zapata desde hace 15, 18 o 20 años. Señaló que desde que iba a comer empanadas se dio cuanta que Roberto y Lina Andrea eran novios, el cual duró dos o tres años y luego el señor Roberto se la llevó a vivir a la casa. Comentó que el señor Roberto era pensionado. Expuso que ellos se fueron a vivir en una casa que quedaba ubicada por el Palacio de justicia, por toda la avenida, desde el 2003 o 2004 hasta que Roberto falleció. Dijo no conocer a la señora Judith García de Cano. Agregó que no asistió a las honras fúnebres del señor Roberto porque ese encontraba en España a donde viajo en el año 2017 regresando desde hace 6 meses.

Adujo que al momento del fallecimiento Roberto y Andrea estaban viviendo juntos y lo sabe por comentarios. Arguyó que en estos momentos en la casa de Roberto vive Andrea.”. CARLOS ARIEL TRUQUE GARCIA64: testigo de la parte demandante, quien “Manifestó conocer al señor Roberto Cano Suarez desde la escuela, toda la vida. Refirió que Roberto tenía una señora a la cual no conoció porque vivieron muy poco y que conoció a Lina Andrea desde que eran amigos, ella tenía un negocio de empanadas al cual ellos iban y Roberto la molestaba, se volvieron amigos hasta que se organizaron en el año 2004 o 2005, 59 Ídem, pág. 1052 y 1053. 60 Ídem, pág. 1056 y 1057. 61 Ídem, pág. 1058 y 1059. 62 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 65Actadiligencia_202100292ActaAudienc(.pdf) NroActua 51. 63 Ídem, documento: VideoAudienciaPruebas(.mp4) NroActua 51, a partir del minuto 00:10:00 hasta el 00:17:41. 64 Ídem, a partir del minuto 00:22:26 hasta el 00:34:18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa llevándosela para la casa de él. Esgrimió que Roberto antes vivía solo.

Arguyo que fue vecino de Roberto por trece años en el Barrio Guayaquil Carrera 11 con Calle 14. Explico que Roberto vivía solo, que en varias ocasiones traía a Lina, pero se fueron a vivir juntos en el año 2005 hasta que él falleció. Expuso que Roberto estuvo casado, aunque no conoció a la otra señora y que tuvieron hijos, conociendo solo a uno de ellos.

Reitero que Roberto y Lina Andrea eran pareja desde antes del 2005 y se organizaron en forma desde el 2005 de forma estable. Adujo que cuando Roberto estuvo en la Clínica la única que iba era Lina.” WILMER HOYOS TREJOS65: testigo de la parte demandante, quien “Manifestó conocer al señor Roberto Cano Suarez en la tienda ya que eran vecinos del Barrio Guayaquil.

Señaló que desde que él (testigo) llegó ahí en el año 1998, Roberto ya vivía en la casa solo. Expuso conocer a la señora Lina Andrea desde el año 2000 en adelante, cuando Roberto se la presentó en la tienda, ella iba a la casa en ocasiones y se vino a vivir del todo después del 2005 o 2006 hasta que el señor Roberto falleció. Comentó que conoció a Roberto como pensionado y agrónomo.

Arguyo no conocer a la señora Judith García de Cano. Dijo que después del fallecimiento de Roberto, siguió viviendo en la casa la señora Lina. Narró que Roberto sufría de problemas de la cabeza, que lo iban a operar de un tumor, falleciendo a raíz de la cirugía. Indicó no tener conocimiento de quien es el señor Gustavo Arias. Esgrimió no conocer de ninguna relación marital distinta de la demandante con el señor Roberto.

Adujo que la relación de Lina hacia el causante era de estar muy atenta, juntos, contentos, felices. Declaró conocer al señor Aldemar Olmos Reyes, quien era amigo de Roberto y vivía por ahí en la carrera.”. Así mismo se recibió interrogatorio de parte a Lina Andrea Gallego Zapata, quien declaró: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA66: “Manifestó que conoció al señor Roberto Cano cuando iba y le compraba empanadas en Ventanilla Verde, fueron amigos, desde antes del año 2004 y ya en el 2005 formaron una relación, ya que cada ratico venia donde él, pero se iba otra vez, y luego él le comentó que necesitaba tener una estabilidad con ella.

Refirió que la convivencia con el señor Roberto inicio en el año 2005. Esgrimió que el señor Roberto siempre vivió en la casa de él. Adujo que el señor Roberto sufría del colon, asma, ligiomas en la cabeza respecto a la cual le realizaron varias cirugías, por lo que mantenía en la Clínica. Comentó que no conocer a la señora Judith García, solo lo que Roberto le decía, que se había divorciado de ella.

Relató que el señor Roberto la tenia afiliada al sistema de salud en Sanitas en calidad de beneficiaria. Narró que los gastos fúnebres fueron asumidos por la hija. Dijo que con la primera esposa tuvo tres hijos, con la segunda tuvo dos y después tuvo otra. Arguyo que vive en la casa del señor Roberto a raíz de haberse realizado la sucesión.” 65 Ídem, a partir del minuto 00:22:26 hasta el 00:47:48. 66 Ídem, a partir del minuto 00:54:20 hasta el 00:58:45.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, teniendo en cuenta la prueba testimonial anteriormente reseñada, considera la Sala que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA acreditó debidamente que tenía la calidad de compañera permanente del señor ROBERTO CANO SUAREZ con anterioridad al fallecimiento de este último.

En efecto, del dicho de los testigos que resulta concordante con la prueba documental aportada, se tiene que desde el año 2005, el señor ROBERTO empezó a convivir con la señora LINA ANDREA, en la casa del causante ubicada en la Carrera 11 No. 14- 09 Barrio Guayaquil de la ciudad de Armenia, lugar que fue su residencia hasta el momento de su fallecimiento, hogar en el cual dormía, se alimentaba, corría con todos los gastos y estaba encargado de todas las necesidades económicas de aquel hogar, acreditándose de esta manera la dependencia económica de la señora LINA ANDREA con el causante.

Para la Sala, las declaraciones de los testigos respecto de la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con ella; hacían vida marital y sabían que ellos vivían juntos, además de acompañarlo a distintas citas y tratamientos médicos, estando con él en la enfermedad última que padeció y por la cual falleció. Si bien, en el informe investigativo No. 12140/2015 del 07 de octubre de 2015, realizado por la UGPP se cuestiona la convivencia de la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA con el señor ROBERTO CANO SUAREZ, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida, al considerar que se ubica a la demandante en un lugar diferente al cohabitado por el señor ROBERTO, ello no es óbice, para no acreditar el requisito de convivencia, pues esta no necesariamente requiere ser bajo el mismo techo, pues este, se puede acreditar en tratándose de compañeros permanentes con el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un lapso que indique ánimo de permanencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional67, al considerar: “… la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.68”. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-324 del 03 de junio de 2014. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 22 de julio de 2008. Radicado No. 31921, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Posición que fue reiterada por la Alta Corporación Constitucional69, al señalar: “Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral expuso la relación estrecha que existe entre la exigencia de la convivencia y la consideración del beneficiario como miembro del grupo familiar del causante.

Así, dijo que “en ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente, como miembro del grupo familiar conformado con éste”70. Añadió que la acreditación de la convivencia es aún más relevante cuando quien alega ser beneficiario del afiliado es el (la) compañero(a) permanente, pues el “vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a través de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un lapso que indique ánimo de permanencia”71.” Negrillas de la Sala.

Lo anterior, se reitera con las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia de pruebas al interior del sub judice, previamente referenciados y en la declaración de la misma accionante, cuando coinciden en señalar que inicialmente la señora LINA ANDREA iba a la casa del señor ROBERTO por ratos y posteriormente se organizaron para convivir juntos, demostrándose que previo a la cohabitación, la accionante y el causante tenían una relación sentimental, siendo esta superior al termino de cinco años exigidos por la norma para la acreditación del requisito de convivencia. De otra parte, respecto al derecho que le pudiera asistir a la señora MARÍA JUDITH GARCÍA NIETO, se probó que, si bien contrajo matrimonio religioso con el señor ROBERTO CANO SUAREZ, el mismo cesó sus efectos civiles y liquidándose la sociedad conyugal, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia el 26 de enero de 2000, en la cual se acreditó que “no comparten comunidad de vida hace 35 años, tiempo durante el cual, no ha existido reconciliación entre ellos”, circunstancia que no advierte esta Sala hubiere cambiado, por tanto, al no estar vigente el matrimonio, ni la sociedad conyugal, correspondería a la señora MARÍA JUDITH en 69 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 del 21 de mayo de 2021. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa aras de acceder a la prestación pensional, acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida, lo cual tampoco se demostró. Lo anterior son razones para concluir que no le asiste ningún derecho a la señora MARÍA JUDITH GARCÍA NIETO de la sustitución de la prestación pensional que en vida percibía en señor ROBERTO CANO SUAREZ.

Como corolario, siguiendo el marco normativo y jurisprudencialmente transcrito, se tiene que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA compañera permanente, tiene derecho a la sustitución de la prestación pensional, como quiera que es evidente la convivencia, durante los últimos cinco años de vida con señor ROBERTO CANO SUAREZ (q.e.p.d), que le da derecho a percibir la pensión percibida por el causante.

Conforme lo anterior, estando acreditado que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA acreditó el requisito de convivencia por cinco años anteriores al fallecimiento del causante ROBERTO CANO SUAREZ, y que la señora MARÍA JUDITH GARCÍA NIETO no tenía vínculo matrimonial, ni conyugal vigente, así como tampoco se acreditó el requisito de convivencia por cinco años anteriores al fallecimiento del causante, se otorgara la pensión de sobreviviente a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, tal y como lo afirmó la a quo en la sentencia recurrida, razones suficientes para desechar las argumentaciones de la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado.

III. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura concluye que, en el presente asunto, la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor ROBERTO CANO SUAREZ, conforme lo ordenado en esta providencia. IV.

CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201872 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme se consideró previamente.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01 DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – JUDITH GARCÍA DE CANO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 17

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente73 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 73 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/