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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00655-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 129 TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR RENUNCIA – LIBRE VOLUNTAD – VICIO EN EL CONSENTIMIENTO – INEXISTENCIA DE PRUEBA DE COACCIÓN EN LA RENUNCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARIO ARENAS BARRETO contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022, 1 Expediente digital SAMAI, actuación 2, archivo Pdf 002Demanda, pág. 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por el cual se ordenó el traslado del docente Mario Arenas Barreto, así como la nulidad del Oficio No. ARM2022ER005018 del 24 de marzo de 2022 por el cual se resolvió un recurso de reposición y confirmó la decisión anterior y la nulidad de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022, mediante la cual se aceptó la renuncia a partir del 1º de junio de 2022.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ: 1.1.2. Se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en la I.E. Laura Vicuña como docente de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel básica secundaria y Media o a otra I.E. donde pueda cumplir las mismas funciones y en igual nivel. 1.1.3. Se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 1.1.4.

Se condene a la cancelación de la indexación moratoria, como lo establece el artículo 187 inciso 4 del CPACA. 1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Se expuso en la demanda que, mediante Decreto No. 0315 del 3 de agosto de 1994, el Departamento del Quindío nombró al señor Mario Arenas Barreto, Docente en propiedad del nivel Básica Secundaria y Media para cubrir una vacante definitiva en el área de Educación Física de la Institución Educativa Los Quindos de Armenia, luego de superar las diversas etapas del concurso de méritos convocado por el ente departamental.

Manifestó que, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 el Municipio de Armenia fue certificado en educación por acreditar la capacidad técnica, administrativa y financiera para administrar el servicio público educativo, por lo cual el demandante ingresó a la planta docente del ente municipal. Indicó que, el demandante fue trasladado varias veces entre Instituciones Educativas administradas por el Municipio de Armenia, siempre para cumplir funciones docentes en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel de básica secundaria y media (Bachillerato). 2 Ibidem, pág. 2-4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Narró que, por medio de la Resolución No. 0174 del 19 de enero de 2011 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia dispuso el traslado del Convocante desde la I.E. Las Colinas para el I.E. Laura Vicuña. Sostuvo que, el día 22 de noviembre de 2021 estando próximo a cumplir los 65 años de edad, comunicó a la S.E.M. su intención de continuar ejerciendo su actividad docente hasta la edad máxima de retiro forzoso contemplada en la Ley 1821 de 2016, es decir, hasta los 70 años de edad.

Agregó que, mediante la Resolución No. 007 del 27 de enero de 2022, la Rectoría de la I. E. Laura Vicuña le definió al demandante el horario de su jornada laboral y su asignación académica del año lectivo 2022 en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel de Básica Secundaria y Media. Posteriormente, el 22 de febrero de 2022 el señor Arenas Barreto se hizo presente en la Secretaría de Educación Municipal, atendiendo llamado telefónico que le hicieron desde ese despacho y allí le informaron verbalmente que ese mismo día le estaban notificando "por aviso" la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022 en la cual se ordenaba su traslado para la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús por supuesta “necesidad del servicio”, y que ese mismo día desfijaría dicho Aviso.

El 7 de marzo de 2022, el demandante radicó ante la S.E.M. el recurso de reposición contra la anterior decisión, citando como motivos de inconformidad la falsa motivación del acto administrativo puesto que sus servicios si se requerían en la I. E. Laura Vicuña donde contaba con asignación académica completa para el presente año lectivo, el desmejoramiento de sus condiciones laborales al obligársele a laborar en un nivel diferente para el cual fue nombrado, y negársele la posibilidad de dar a conocer en forma previa los inconvenientes de todo orden que dicho traslado implicaba para él. Indicó que, la Secretaria de Educación de Armenia, por medio de Oficio No. ARM2022ER005018 del 24 de marzo de 2022, la S.E.M. dio respuesta al escrito anterior indicando que el traslado se hizo en ejercicio de una facultad discrecional por necesidad del servicio sin afectarse de manera grave y directa algún derecho, y que por tratarse de una decisión discrecional de la administración contra el acto administrativo de traslado no procedía ningún recurso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala el actor que en esas circunstancias se presentó a la I.E. San Teresa de Jesús de Armenia para la cual fue trasladado y allí la Rectora le asignó funciones propias de un docente de "básica primaria" y asignaturas que no correspondían a su formación profesional y totalmente ajenas a su desempeño en el área de Educación Física, Recreación y Deporte.

Afirmó que, la modificación unilateral e intempestiva de sus condiciones de trabajo, además de inestabilidad laboral le generaron ansiedad, depresión y estrés, entre otros trastornos mentales que lo obligaron a requerir atención médica, por lo cual, presentó renuncia a su cargo de docente a partir del 1° de junio de 2022, la cual fue aceptada por medio de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022.

Argumentó el demandante que su renuncia no fue voluntaria, sino que obedeció a la presión a la que fue expuesto por parte de la demandada que decidió trasladarlo abruptamente, desmejorándolo y generándole inestabilidad laboral con el cambio de sitio de trabajo y de nivel y área de desempeño, lo cual trascendió en afectación emocional grave que lo indujo a tomar la decisión de renunciar antes de llegar a su edad de retiro forzoso, presentándose en este caso un despido indirecto. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política;

Decreto 1278 de 2002; Decreto 1083 de 2015; Ley 1821 de 2016. Como concepto de violación manifestó que, los actos demandados incurren en vulneración de normas superiores, por el hecho de desconocer que el demandante participó en el concurso de méritos para proveer una plaza docente en la vacante en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel de educación básica secundaria y media y 26 años después la demandada en forma abrupta e inconsulta modifica las condiciones laborales de dicha vinculación, sin constatar que efectivamente ya había empezado con el proceso formativo desde el comienzo del año escolar en la I.E. Laura Vicuña y obligarlo a asumir funciones en área que no era de su conocimiento y un nivel de educación inferior, generando inestabilidad por desmejoramiento de sus condiciones laborales, y prueba de ello es la afectación de su salud física y mental.

No se pretende desconocer la facultad discrecional que tiene la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para realizar traslados docentes por necesidad del servicio pero 3 Ídem, pág. 5-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tampoco debe desconocerse que los traslados que implican modificar las condiciones laborales en aspectos como el sitio de trabajo y las funciones, denominada por la jurisprudencia de las altas cortes como el "ius variandi", no es absoluta porque puede tornarse violatoria de los derechos de los trabajadores y empleados si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera veraz los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.

Indicó, en cuanto a la violación del debido proceso, que se adoptó la decisión unilateral de trasladar al señor Mario Arenas Barreto, al amparo de una supuesta necesidad del servicio sin estar demostrada esta circunstancia, siendo caprichosa y arbitraria la decisión del nominador de trasladar intempestivamente al actor para la I.E. Santa Teresa de Jesús, que al presentarse a esta I. E. le informó la Rectora que no necesitaba los servicios de un profesor de Educación Física para bachillerato sino de un docente de Primaria que orientara Danzas, Música, Constitución Política, Ciencias Naturales y Religión, entre otras asignaturas, para lo cual el demandante no fue nombrado ni contaba con la formación ni experiencia requeridos.

Que el acto administrativo que ordenó el traslado del docente Arenas Barreto, no fue notificado al destinatario en la forma como lo establecen los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011 (CPACA), con el agravante que la demandada negó la posibilidad de recurrirlo aduciendo que se trataba de un acto de simple comunicación y cumplimiento contra el cual no procedía ningún recurso por tratarse de una "Facultad Discrecional”.

En relación al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consideró que la demandada desconoció este precepto superior en lo que respecta a la intención del demandante de continuar prestándole sus servicios hasta los 70 años de edad, tal cual, lo manifestó en escrito del 22 de noviembre de 2021, adoptando decisiones inconsultas y arbitrarias como trasladarlo y asignarle funciones no propias de su cargo con el fin de generarle inestabilidad laboral y propiciar su renuncia al cargo como en efecto sucedió. Explica que la carta de renuncia del 25 de mayo de 2022 expresamente manifestó que renunciaba debido al traslado intempestivo ordenado por la S.E.M. mediante la Resolución No. 0288 de febrero de 10 de 2022, hubo desmejoramiento de sus condiciones laborales y grave afectación de su salud física y mental, y ello significa que su voluntad fue constreñida y su renuncia fue presionada por las decisiones del empleador, quien al tomar la decisión de admitirla le dio apariencia de voluntariedad y legalidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En la decisión de trasladar al demandante, la S.E.M. ordenó al docente trasladarse para la I.E. Santa Teresa de Jesús para desempeñarse en el nivel de básica primaria orientando asignaturas propias de este nivel, desconociendo que su nombramiento se hizo en 1994 para desempeñarse en el nivel de básica secundaria y media, y para orientar el área de Educación Física, Recreación y Deporte lo cual contraviene el artículo 52 del Decreto 1278 de 2002.

Que la S.E.M. se abstuvo de tener en cuenta el acto de nombramiento y el perfil de formación del docente Mario Arenas, así como su experiencia docente, como tampoco hizo un análisis para determinar si sus servicios como profesor de Educación Física, Recreación y Deporte de la I.E. Laura Vicuña, nivel de Bachillerato, no se necesitaban en esta I. E. y en cambio fueran requeridos en la I. E. Santa Teresa de Jesús. Por lo tanto, la decisión de trasladarlo no se hizo motivada en la debida prestación del servicio ni para garantizar la prestación continua, eficaz y eficiente del servicio público educativo sino por razones personales tendientes a desmejorarlo laboralmente, a desestabilizarlo emocionalmente y promover su renuncia tal como sucedió y lo expuso en su carta de renuncia. Que la decisión de traslado contemplada en la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022 mediante la cual se ordenó el traslado del docente Mario Arenas, no está debidamente motivada como lo exige el primer inciso del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Educaci6n), lo cual vicia de nulidad la decisión y las decisiones posteriores, adoptadas con base en dicho acto como lo fueron la renuncia del actor y su admisión por parte de la demandada.

Considera que las pruebas demuestran que la renuncia del actor no fue una decisión libre, sino que obedeció al traslado inconsulto y arbitrario ordenado por el nominador, con lo cual se constriñó la voluntad del dimitente y como la demandada aceptó la renuncia en la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022 aun sabiendo que la decisión no era libre, se vulnera el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015.

Finalmente, como la entidad conocía la intención del demandante de continuar en el cargo docente hasta llegar a la edad de 70 años no debió aceptar la renuncia condicionada, sino adoptar correctivos para garantiza la permanencia en el cargo, tal omisión vicia el acto administrativo admisorio de la renuncia. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 12 de diciembre de 20224. • Inadmisión de la demanda: 21 de marzo de 20235. • Admisión de la demanda: 03 de mayo de 20236. • Contestación demanda: 22 de junio de 20237. • Auto decretando pruebas, fija el litigio y traslado alegar: 10 de agosto de 20238. • Sentencia en primera instancia: 15 de marzo de 20249. • Recurso de apelación demandada: 05 de abril de 202410. • Concesión del recurso de apelación: 28 de mayo de 202411. • Admite recurso de apelación: 07 de junio de 202412. • Pronunciamiento recurso apelación: 12 de junio de 202413. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada manifestó en su contestación que se oponía a las pretensiones de la demanda; indicó que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio y, falta de elementos de valor factico y de derecho de motivación de los hechos de la demanda.

Explicó que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia adelantó un proceso en el año 2022, consistente en la revisión del personal de planta de todas las instituciones educativas del municipio de Armenia teniendo en cuenta los perfiles o nombramiento de los docentes de acuerdo a las necesidades del servicio educativo del municipio de Armenia, en dicho proceso la rectora de la Institución Educativa Laura Vicuña informa a la Secretaria de Educación de Armenia, que el docente Mario Arenas Barreto al igual que otros maestros están liberados por cambio de área y necesidad de docentes mediante oficio calendado 09 de febrero del año 2022, así las cosas en virtud de lo anterior el docente quedó a disposición de la Secretaría de Educación Municipal teniendo en cuenta las necesidades del servicio educativo 4 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 004ActaReparto. 5 Ídem, actuación 7, archivo Pdf 011AutoAvocaInadmiteDemanda. 6 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 016AutoAdmiteDemanda. 7 Ídem, actuación 15, archivo Pdf 021MemorialWeb_ContestacionDemanda. 8 Ídem, actuación 21, archivo Pdf 025AutoCorreTrasladoAlegatos. 9 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 030SENTENCIA1AINSTANCIA. 10 Ídem, actuación 30, archivo Pdf 033MemorialWeb_Recurso. 11 Ídem, actuación 32, archivo Pdf 035AutoConcedeApelacion. 12 SAMAI 2ª Inst., actuación 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion. 13 Ídem, actuación 9, archivo Pdf 8_MemorialWeb_Respuesta.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y el perfil del docente para ser reubicado en otra institución educativa. Con fundamento en lo anterior de las directrices emitidas desde el Ministerio de Educación Nacional (MEN), habida cuenta que el MEN establece de manera categórica cuando exista la necesidad del servicio toda vez que la planta de personal para la ciudad de Armenia es una planta global flexible y están enmarcadas en la legislación vigente que regula el sector educativo, como la Ley 715 en el numeral 7.3 y 7.4 del artículo 7 determina entre las competencias de los Municipios Certificados la de: Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

Señaló que, al inicio del calendario escolar y en varios cortes del año lectivo, se hace seguimiento a la matrícula de los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria, y la media a fin de revisar y ajustar la planta de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos por el Decreto 1075 de 2015. Expuso que, la planta de personal docente para el caso que nos ocupa, es global y flexible, por tanto, prevé la norma que la organización de la planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo, ello indica que no puede fijarse de forma rígida y permanente un número determinado de docentes por Institución Educativa, así como tampoco puede pretender el docente desempeñarse en su vida laboral en una sola Institución Educativa, cuando la ubicación laboral, está supeditada a las necesidades del servicio.

Manifestó que, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en concordancia con las competencias y obligaciones antes mencionadas, al inicio de cada año del calendario escolar, realiza reuniones con cada Rector de las Instituciones Educativas Oficiales, con el Líder del Área de Cobertura Educativa y el funcionario responsable del manejo de planta, para definir la planta de docentes de aula para cada Institución Educativa, tomando como referencia la matrícula registrada en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SIMAT, la planta actual con que cuenta la Institución y los perfiles de los docentes fundamentados en los títulos de pregrado o normalista que ostenten, y el Plan de Estudios que es el insumo con el cual se determina el número de horas semanales por áreas y asignaturas de acuerdo con los niveles y especialidades que ofrezca la Institución Educativa; proceso que lleva implícito la aplicación de la relación técnica alumno/docente que trata la norma.

De estas reuniones se desprenden situaciones concretas como: 1. Excedentes de docentes de acuerdo a la necesidad, para este caso en el acta que se suscribe de dicha reunión, se indica el número de docentes que debe entregar cada Institución a la Secretaría de Educación para su reubicación en otras Instituciones Educativas que requieren de docentes.

Expuso que, para este caso el Rector tiene la discrecionalidad de definir el nombre de los docentes a entregar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001. 2. Requieren docentes por incremento de matrícula, por renuncias u otras situaciones que afectan la composición de la planta de personal, para ello indica en qué niveles y áreas requiere, para que la SEM proceda a su reubicación de docentes puestos. 3.

Ponen a disposición de la SEM docentes que no requieren por sus perfiles y en su defecto solicita docentes con perfiles determinados según su Plan de Estudios y necesidades de acuerdo con la conformación de sus grupos en los diferentes niveles y grados. Situación que es atendida por esta Entidad con los excedentes o nuevas vinculaciones de docentes de acuerdo al caso.

Sostuvo que los primeros meses de cada año lectivo, surgen varios traslados y reubicaciones de docentes para atender las necesidades y garantizar de esta forma la debida prestación del servicio educativo. Señaló que con el fin de mejorar la calidad de la educación en la cual los docentes por su perfil y desempeño, juegan un papel importante en las asignaciones académicas que deban corresponder a los perfiles de cada docente y teniendo en cuenta que el demandante Arenas Barreto, ostenta el título de licenciado en tecnología educativa, al no existir en estos momentos el área en el cual fue nombrado, era pertinente y legal, ubicarlo en el nivel básica primaria por su título República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de formación y por la necesidad misma del servicio educativo para la fecha del último traslado y conforme al concepto del Ministerio de Educación Nacional solicitado por otro docente que también fue objeto de traslado, indica que las asignaciones académicas debían comprender con los perfiles determinados por el mismo MEN, en la resolución No. 3842 del año 2022, dicha resolución establece que el título de tecnología educativa tiene el perfil para básica primaria por el sólo hecho de ser licenciado, independientemente del énfasis que igualmente este título tiene el perfil para el nivel de secundaria en el área de tecnología e informática, pero al momento del traslado, no se tenía la necesidad para esta área.

Aclara que, si el docente fue trasladado para ejercer sus funciones del nivel de básica primaria en el mes de febrero de 2022 y se desempeñó así, hasta el 1 de junio del año 2022, se debe tener en cuenta que el demandante de manera voluntaria y sin mediar presión alguna, presentó oficio del 26 de mayo de 2022, sin motivación alguna, solicitando la renuncia a partir del 1 de junio del año 2022, la cual fue aceptada por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

Indicó que, el título del demandante Mario Arenas Barreto, corresponde a licenciatura en Tecnología Educativa, por lo que se procedió a realizar el traslado a la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús, para desempeñar sus funciones de acuerdo a su título obtenido y subsanar la falencia que se venía presentando con la asignación académica, esto en pro de la calidad educativa del municipio de Armenia; y que dentro del proceso de revisión de planta del año 2022, se constató la planta docente asignada con respecto a la matrícula y la composición de grupos, se procedió por parte de la Institución Educativa Laura Vicuña, de acuerdo al acta 013 del 21 de 2022.

Con base en el acta citada la rectora ajusta las asignaciones académicas de los docentes teniendo en cuenta el perfil de cada uno, en virtud de lo cual remite el oficio ILV 2022-029 del 9 de febrero de 2022, con asunto: Docentes a liberar por cambio de área y necesidad de docente, donde no solo se hizo la entrega del señor Arenas Barreto sino de cinco profesores más, proporcionando de igual forma las necesidades por perfil que se requería la Institución Educativa, se anexa oficio y acta.

Como conclusión el demandante Mario Arenas Barreto, no obstante, conforme a la Resolución No 3842 de 2022, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, no cumple con los requisitos para estar en el área de Educación física y si cumple requisitos para dictar clases en básica primaria, es decir, la Secretaría de Educación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Municipal de Armenia en ningún momento ha vulnerado los derechos del docente anteriormente enunciado, porque se está dando estricto cumplimiento a las directrices del MEN y la Ley 115 de 1994. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Puntualizó el A quo respecto del marco normativo aplicable al caso concreto, destacando que los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; presunciones éstas que pueden ser desvirtuadas, pero, quien pretenda hacerlo, tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio.

Es principio general del derecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo. Agregó que, la renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción, empleados de carrera administrativa y aquellos nombrados en provisionalidad, que constituye un acto espontáneo, en el cual se refleja la voluntad inequívoca del empleado en retirarse de su empleo.

Asimismo, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y además, goza de presunción de legalidad. En el caso concreto indicó que, el señor Mario Arenas Barreto ingresó a la docencia a partir del 01 de agosto de 1994. Posteriormente, fue trasladado de la I. E. Laura Vicuña a la I. E. Santa Teresa de Jesús. Además, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022 el demandante presentó renuncia formal del cargo de docente ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la que fue aceptada por la mediante la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2023.

Recordó el A quo que, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca dirigida a dejar el empleo, esto constituye una expresión de la solemnidad del que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición a las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones.

Analizó el A quo lo concerniente si para la vigencia del año 2022 el demandante no tenía asignación académica en la I.E. Laura Vicuña, así como el presunto desmejoramiento de sus condiciones laborales y salud en virtud del traslado del docente a otra Institución Educativa alegado por el demandante como causal de vicio del consentimiento para la presentación de su renuncia al cargo de docente.

Señaló que el actor realizó los procedimientos legales para que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia reconsiderara su traslado, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó el traslado y demostró que el mismo no fue producto de las necesidades del servicio, circunstancia que afectó su situación de salud, pues contrario a lo manifestado por la entidad demandada, está probado que mediante Resolución No. 007 del 27 de enero de 2022 la Rectora de la I.E. Laura Vicuña, le había establecido su jornada laboral y asignación académica para el año 2022, por lo que sus servicios sí se requerían en la Institución, donde se desempeñaba como docente de Educación Física en el nivel de básica, secundaria y media desde el año 2011, sin embargo, en el acto administrativo que ordenó el traslado se consignó que el docente no tendría asignación académica.

Concluyó el A quo que, la renuncia presentada por el actor no fue libre y espontánea, por el contrario fue coaccionada por la Secretaría de Educación Municipal al ordenar un traslado que como se señaló, sobrepasó la conveniencia razonable y la necesidad del servicio alegada por la entidad demandada y que desconoce los principios del derecho al trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores, además, que siempre se desempeñó como docente en el área de Educación Física desde el año 1994, hechos que fueron aceptados por la parte demandada, sin embargo, en el acto administrativo se ordenó el traslado del actor para laborar como docente en el nivel básica primaria, ya que cuenta con el título de Licenciado en Educación en la especialidad de Tecnología Educativa, es decir, asignatura de la cual no tenía experiencia alguna, siendo procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, mediante la cual se aceptó la renuncia al señor Mario Arenas Barreto al cargo de Docente de Aula, código 9001, Grado 14, por cuanto se desvirtuó su legalidad.

En cuanto al restablecimiento del derecho, manifestó no ser dable el reintegro del demandante a la Institución Educativa Laura Vicuña habida cuenta de que a través República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Resolución No. 369 del 23 de diciembre de 2022, se hizo efectiva una destitución en el ejercicio del cargo del docente demandante, lo cual permite advertir que desde esta fecha no podía continuar en el ejercicio de la función docente, por lo que ordenó al Municipio de Armenia a pagar al señor Mario Arenas Barreto, los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro por aceptación de renuncia y hasta la fecha de firmeza de la Resolución No. 369 del 23 de diciembre de 2022, por medio de la cual se hace efectiva una destitución en el ejercicio del cargo, que percibía como Docente al momento del retiro del servicio. 1.7 LA APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, reitera lo dicho como razones de la defensa en la contestación de la demanda.

Indicó frente a la afectación del Ius Variandi, que la rectora del establecimiento educativa Laura Vicuña liberó e informó a la Secretaria Educción Municipal que el docente Mario Arenas Barreto quedaba liberado por cambio de área y necesidad de docentes, ello mediante oficio calendado 09 de febrero del año 2022. Considera que dicho cambio no desmejora las condiciones laborales del demandante en razón que él tiene las mismas garantías laborales, salariales, se encuentra en la misma ciudad, tiene la misma carga académica (en horas), su salario es igual de acuerdo a su escalafón, son respetadas sus primas, no desmejora las condiciones de trabajo; agregó que, bajo el parámetro esbozado por el A quo ningún docente podría ser trasladado de institución educativa, mientras que el ente territorial se acoge a las directrices y normas vigentes dadas por el Ministerio de Educación Nacional (MEN), habida cuenta que establece de manera categórica cuando exista la necesidad del servicio toda vez que la planta de personal para la ciudad de Armenia es una planta global flexible y están enmarcadas en la legislación vigente que regula el sector educativo.

Destacó que, al inicio del calendario escolar y en varios cortes del año lectivo, se hace seguimiento a la matrícula de los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria, y la media a fin de revisar y ajustar la planta de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos por el Decreto 1075 de 2015. Considera respecto del caso concreto que, no fue un acto caprichoso de la entidad, sino que ello obedeció a un comité técnico previo al traslado del docente como se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa manifestó en las actas que fueron aportadas en la contestación de la demanda que no fueron tenidas en cuenta y que soportan el trasado del docente.

Indicó que, a Ley 715 de 2001, prevé la competencia de los departamentos y municipios para administrar el personal docente, y en ejercicio de ésta, pueden trasladar a los educadores entre las instituciones educativas dentro del mismo ente territorial, soportados en la facultad discrecional y por razones del buen servicio. Que el Ius Variandi constituye una herramienta del nominador para que, a partir del ejercicio de la facultad discrecional y del poder de subordinación, cuando las necesidades para su prestación así lo requieran, cuenten con la posibilidad de modificar algunas condiciones laborales de los docentes, entre estas el sitio donde trabaja.

Por otro lado, en relación con la renuncia del docente manifestó que, existe una diferencia entre el archivo de renuncia en que se sustenta el Despacho, y el antecedente administrativo con que cuenta la entidad, de la que se desprende que renuncia si fue de manera libre y espontánea y que no existió presión alguna en la decisión tomada por el demandante.

En relación con la carga académica con que contaba el docente, manifestó que posiblemente pueda que la haya tenido con relación a la proyección académica que se hace con la matrícula de los estudiantes para cada año con los alumnos que posiblemente puedan ingresar para el año electivo, pero este puede variar si dicho insumo cambia (estudiantes), es decir la población estudiantil bajo y conforme a la matrícula de estudiantes con relación al año anterior, por lo cual el rector tiene la facultad de liberar los docentes que no requiera como es el caso en comento, es decir la asignación académica básica no da la imperatividad de estar en una institución educativa si el flujo de estudiantes baja en la matricula, el rector de la institución puede realizar los cambios de asignación académica de acuerdo a los perfiles de los docentes o profesores que se encuentren asignados en la institución educativa conforme a la ley 715 artículo 10 numeral 9.

Expuso que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, al inicio de cada año del calendario escolar realiza reuniones con cada rector de las Instituciones Educativas Oficiales con el Líder del Área de Cobertura Educativa y el funcionario responsable del manejo de planta, para definir la planta de docentes de aula para cada Institución Educativa, tomando como referencia la matrícula registrada en el SIMAT, la planta actual con que cuenta la Institución y los perfiles de los docentes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentados en los títulos de pregrado o normalista que ostenten, y el Plan de Estudios que es el insumo con el cual se determina el número de horas semanales por áreas y asignaturas de acuerdo con los niveles y especialidades que ofrezca la Institución Educativa; proceso que lleva implícito la aplicación de la relación técnica alumno/docente que trata la norma.

Que de dichas reuniones se define: 1. Excedentes de docentes de acuerdo a la necesidad, para este caso en el acta que se suscribe de dicha reunión, se indica el número de docentes que debe entregar cada Institución a la Secretaría de Educación para su reubicación en otras Instituciones Educativas que requieren de docentes. Para este caso el Rector tiene la discrecionalidad de definir el nombre de los docentes a entregar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001. 2.

Requieren docentes por incremento de matrícula, por renuncias u otras situaciones que afectan la composición de la planta de personal, para ello indica en qué niveles y áreas requiere, para que la SEM proceda a su reubicación de docentes puestos a disposición de esta Secretaría por excedentes o nombramientos según corresponda. 3. Ponen a disposición de la SEM docentes que no requieren por sus perfiles y en su defecto solicitar docentes de con perfiles determinados según su Plan de Estudios y necesidades de acuerdo con la conformación de sus grupos en los diferentes niveles y grados.

Situación que es atendida por esta Entidad con los excedentes o nuevas vinculaciones de docentes de acuerdo al caso. Que en los primeros meses de cada año lectivo surgen varios traslados y reubicaciones de docentes para atender las necesidades y garantizar de esta forma la debida prestación del servicio educativo. Consideró que el A quo no tuvo en cuenta las actas aportadas por la demandada.

Señaló que, teniendo en cuenta que el demandante Arenas Barreto ostenta el título de licenciado en tecnología educativa, al no existir en estos momentos el área en el cual fue nombrado, era pertinente y legal, ubicarlo en el nivel básica primaria por su título de formación y por la necesidad misma del servicio educativo para la fecha del último traslado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que las asignaciones académicas debían comprender con los perfiles determinados por el mismo MEN en la resolución No. 3842 del año 2022, según la cual, establece que el título de tecnología educativa tiene el perfil para básica primaria por el sólo hecho de ser licenciado, independientemente del énfasis que igualmente este título tiene el perfil para el nivel de secundaria en el área de tecnología e informática, pero al momento del traslado, no se tenía la necesidad para esta área.

Reiteró que el demandante de manera voluntaria y sin mediar presión alguna, presentó oficio del 26 de mayo de 2022, sin motivación alguna, solicitando la renuncia a partir del 01 de junio del año 2022, la cual fue aceptada por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia. Señaló que, dentro del proceso de revisión de planta del año 2022, donde se constató la planta docente asignada con respecto a la matrícula y la composición de grupos, se procedió por parte de la Institución Educativa Laura Vicuña, de acuerdo al acta 013 del 21 de 2022, con base en lo cual la rectora ajusta las asignaciones académicas de los docentes teniendo en cuenta el perfil de cada uno, en virtud de lo cual remite el oficio ILV 2022-029 del 09 de febrero de 2022, con asunto: docente a liberar por cambio de área y necesidad de docente, donde no solo se hizo la entrega del señor Arenas Barreto sino de cinco profesores más, proporcionando de igual forma las necesidades por perfil que se requería la Institución Educativa, se anexa oficio y acta.

Indicó que, el demandante Mario Arenas Barreto, conforme a la Resolución No 3842 de 2022, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, no cumple con los requisitos para estar en el área de Educación Física y si cumple requisitos para dictar clases en Básica Primaria, por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en ningún momento ha vulnerado los derechos del docente anteriormente enunciado, porque se está dando estricto cumplimiento a las directrices del MEN y la Ley 115 de 1994. 1.8 PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que la parte apelante expone argumentos para defender el acto administrativo de traslado del docente, frente a lo cual en la sentencia se resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a los actos administrativos relacionados con el traslado del docente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a lo dicho frente a la posibilidad de modificar la carga académica en atención a las matrículas de estudiantes, señaló que no es cierto que el docente no haya tenido asignación académica, al punto que en el mes de febrero estuvo orientando el área de Educación Física en los distintos grados de secundaria que le fueron asignados.

Y en cuanto a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia, manifiesta que la imagen de renuncia del 26 de mayo de 2022 es un complemento presentado el 25 de mayo del mismo mes, teniendo en cuenta que mediante oficio se le indicó al actor la necesidad de informar la fecha desde la cual renunciaba. 1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia14. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia15; y no le es dable 14 Ibidem. 15 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra probada la coacción ejercida por la Secretaría de Educación Municipal al ordenar el traslado del demandante, que vicia el consentimiento para la aceptación de la renuncia presentada al cargo de Docente de Aula, código 9001, Grado 14, por el desmejoramiento de sus condiciones laborales y de salud? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La renuncia al cargo y su aceptación; y (ii) El caso concreto.

2.2. LA RENUNCIA AL CARGO Y SU ACEPTACIÓN El acto de renuncia al cargo que se ostenta, es una manifestación de la voluntad que excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único15.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional15 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa se caracteriza por ser libre, voluntaria, espontánea, libre de condicionamientos en cabeza del empleado, lo que guarda su sustento constitucional en el artículo 26 superior, de acuerdo con el cual todas las personas son libres de escoger su profesión u oficio.

En cuanto a la regulación normativa de la renuncia, como modalidad del RETIRO en el ejercicio del cumplimiento de funciones en el sector público, el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 prevé: “ARTÍCULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: (…) b). Por renuncia regularmente aceptada. (…).” Por su parte, el artículo 27 ídem, dispone: “ARTÍCULO 27.

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” Tales previsiones normativas fueron reguladas por el Decreto 1950 de 1973, así: “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTICULO 112.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto.

ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

ARTICULO 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” Sobre la renuncia como modalidad de retiro se mantuvieron tales regulaciones normativas en la Ley 909 de 2004, así como en el Decreto 1083 de 2015, sobre normativas del sector de la Función Pública.

Sobre el particular el artículo 2.2.11.1.3 de esta última prevé: «ARTÍCULO 2.2.11.1.3 RENUNCIA. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono, del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” Sobre dicha manifestación del trabajador el H. Consejo de Estado ha considerado: “…el elemento central que tipifica la renuncia es la voluntariedad y en razón de ello, la doctrina ha señalado que dicha causal de desvinculación cuenta con las siguientes características concurrentes: • Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. • Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. • Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad.

Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. • Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal.”16 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. No. 0450-11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (Énfasis de la Sala) No obstante, nuestro Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo17 en reciente decisión precisó que si bien la renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del cargo, esa expresión de la voluntad consciente y ajena de todo vicio de fuerza o engaño, pueda contener motivos o razones, en sus palabras señala lo siguiente: ‹‹25.

En ese orden, el acto de renunciar debe reflejar la voluntad indiscutible de retirarse del empleo, lo que se traduce en una expresión de la voluntad consciente y ajena de todo vicio de fuerza o engaño. Esto lleva consigo, entonces, que en el escrito que la contenga pueda o no exponer los motivos o razones de su decisión, sin que se invalide el acto administrativo que la acepta.

Al respecto, esta corporación ha señalado lo siguiente[18]: «No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos. […] En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo» [sic]. 26.

Y, en otra oportunidad, sostuvo lo que se transcribe a continuación[19]: «Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de febrero de 2024, expediente 52001-23-33-000-2016-00274-01(4697-2022), MP.

Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 1995, expediente 7700. También se puede consultar la sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012 00098-01 (1496- 14), MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2003. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas.

Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.

No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar» 27.

Entonces, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, razón por la cual se deberá demostrar que, en efecto, ese móvil fue producto de una coacción invencible que excluyera el acto voluntario de dimisión. 28.

Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la administración. Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, pasa esta Corporación a estudiar el 2.3.

CASO CONCRETO: En el presente asunto la parte actora procura la nulidad de varios actos administrativos, por un lado, la nulidad de la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022, por el cual se realizó el traslado discrecional como Docente de la Institución Educativa Laura Vicuña a la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús del mismo municipio de Armenia; así como, la nulidad del Oficio No. ARM2022ER005018 del 24 de marzo de 2022 por el cual se confirmó la decisión anterior; y por otro lado, la nulidad de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022 mediante la cual se aceptó la renuncia al señor Mario Arenas Barreto al cargo de Docente de Aula, código 9001, Grado 14.

En primer lugar, es preciso recordar que en la sentencia atacada se dispuso en relación con los argumentos relacionados con el traslado del docente, esto es, la validez de la motivación contenida en la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2022, por el cual se ordenó el traslado del docente Mario Arenas Barreto, y en el Oficio No. ARM2022ER005018 del 24 de marzo de 2022, declarar de oficio la excepción de caducidad, argumento que no fue tocado por el apelante, en la medida en que le es favorable.

Ahora bien, la Juez de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022 mediante la cual se aceptó la renuncia al señor Mario Arenas Barreto al cargo de Docente de Aula, código 9001, Grado 14, al considerar que la renuncia presentada por el actor no fue libre y espontánea, por el contrario fue coaccionada por la Secretaria de Educación Municipal al ordenar un traslado que como se señaló, sobrepasó la conveniencia razonable y la necesidad del servicio alegada por la entidad demandada y que desconoce los principios del derecho al trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores.

Por otro lado, el A quo hace un análisis sobre las razones de la entidad demandada para el traslado del docente, concluyendo que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, está probado que mediante Resolución No. 007 del 27 de enero de 2022 la Rectora de la I.E. Laura Vicuña, le había establecido su jornada laboral y asignación académica para el año 2022, por lo que, sus servicios sí se requerían en la Institución, donde se desempeñaba como docente de Educación Física en el nivel de básica, secundaria y media desde el año 2011; sin embargo, en el acto administrativo que ordenó el traslado se consignó que el docente no tendría asignación académica.

Inconforme con ello, la entidad demandada formuló recurso de apelación exponiendo argumentos relacionados con la afectación del Ius Variandi y la no afectación de las condiciones laborales del docente. Y frente a la aceptación de la renuncia señaló que existe una diferencia entre el archivo de renuncia en que se sustenta el Despacho, y el antecedente administrativo con que cuenta la entidad, de la que se desprende que renuncia si fue de manera libre y espontánea y que no existió presión alguna en la decisión tomada por el demandante.

Conforme lo anterior, los argumentos expuestos por la parte apelante se dirigen a dos aspectos, uno relacionado con los motivos y actos administrativos que dieron lugar al traslado del docente, y otro aspecto relacionado con la aceptación de la renuncia del docente al cargo que ostentaba. En razón de ello, no abordará la Sala los argumentos relacionados con la legalidad del traslado del docente, esto es, en la necesidad del servicio de carácter académico República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y administrativo en que motivó el traslado del señor Mario Arenas Barreto; no obstante, si resulta necesario aclarar que el mencionado Oficio IELV -2022-02920 suscrito por la rectora de la Institución Laura Vicuña – citado en la Resolución No. 028821 del 10 de febrero de 2022- es de fecha posterior a la Resolución No. 00722 del 27 de enero de 2022, a saber, del 9 de febrero de 2022, donde expone que pone a disposición a seis (6) docentes, entre ellos, al demandante por cambio de área “Teniendo en cuenta el modelo educativo pedagógico y el plan de estudio asignado y dado por la Secretaría de Educación Municipal dio orientaciones que los docentes deben cumplir con el perfil según la asignación académica que se les dé,…”; señalando a continuación que el señor Mario Arenas Barreto tiene el título de “Lic.

Educación en la Especialidad Tecnología Educativa”. En ese orden, no aparece acreditado que el actor tuviera el perfil educativo para la enseñanza del área de Educación Física, Recreación y Deporte; y pese a que la Resolución No. 384223 del 18 de marzo de 2022 no estaba vigente para la fecha del traslado -10 de febrero de 2022-, lo cierto es que a partir de su publicación sería obligatoria para la concertación de objetivos y actividades que permitan el cumplimiento de las funciones de los docentes de aula con los rectores, que soportan la evaluación anual ordinaria de desempeño. Manual que cabe mencionar surtió las etapas de socialización, y determina que los docentes de aula de primera requieren de estudios en Licenciatura en Educación, cualquiera sea su área de conocimiento, o ser Normalista superior o Tecnología en Educación; mientras que los Docentes de Aula de Área de conocimiento de básica y media, en Educación Física, recreación y Deporte, requiere del título de Licenciatura en educación física (solo, con otra opción o con énfasis), o en deporte, recreación, en cultura física, o en Educación Básica con énfasis en educación física, recreación y deporte, o licenciatura en ciencias del deporte y la educación física, entre otras.

Por lo anterior, si bien se comparte por esta Sala la apreciación de la Juez de primera instancia que considera que en la Institución Educativa Laura Vicuña se requería de los servicios de un docente en Educación Física, no por ello se desvirtúa la afirmación que el demandante no tendría asignación académica como tampoco que en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús se necesitara de un docente en primaria, para el cual, si tenía el requisito de Licenciatura en Educación - Tecnología 20 Expediente SAMAI.

Documento: 019MemorialWeb_Pruebas-anexosyantecedentesadministrativos(.pdf) NroActua 15, página 66-67. 21 Expediente SAMAI. Documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 21-22. 22 Expediente SAMAI. Documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 17-20. 23 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en Educación. Retomando, el análisis de la Resolución No. 110324 del 26 de mayo de 2022, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia mediante la cual se aceptó la renuncia al señor Mario Arenas Barreto al cargo de Docente de Aula, código 9001, Grado 14, advierte la Sala que para que la manifestación de renuncia sea válida, debe ser libre de todo apremio, espontánea, ajena de condicionamientos.

Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa que existen dos escritos de renuncia presentados por el actor, fechados 25 y 26 de mayo respectivamente, así: • Del 25 de mayo de 202225: • Del 26 de mayo de 2022,26 respecto del cual la parte actora aclaró en los escritos contentivos de los alegatos de conclusión27 y del pronunciamiento frente al recurso de apelación28 que, se trata del complemento al anterior, toda vez que mediante Oficio ARM2022EE008731 del 25 de mayo de 2025 la S.E.M. le informó que no era posible acceder a la solicitud de renuncia, sino se señala la fecha exacta a partir de la cual renunciaba y debía corresponder a un día hábil.

Por tanto, manifestó que: 24 Expediente SAMAI. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 13. 25 Expediente SAMAI. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 12. 26 Expediente SAMAI. Documento: 019MemorialWeb_Pruebas-anexosyantecedentesadministrativos(.pdf) NroActua 15, página 3. 27 Expediente SAMAI.

Documento: 028MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 25, página 6. 28 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 8_MemorialWeb_Respuesta- MemorialTAdelQ(.pdf) NroActua 9, página 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otro lado, está acreditado que la entidad se pronunció en acto administrativo demandado – Resolución 110329 del 26 de mayo de 2022 “Por la cual se acepta una renuncia en la planta de personal Docente de la Secretaría de Educación”- sobre el particular, así: De lo anterior, se advierte que los motivos expuestos por el mismo demandante en el escrito de fecha de 25 de mayo de 2022, si bien es claro tienen para él como causa el traslado ordenado en la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022, ello por 29 Expediente SAMAI.

Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sí solo no prueba que el traslado implicó “desmejoramiento de sus condiciones laborales y la grave afectación de su salud física y mental”, en tanto, no fue acreditado en el proceso situaciones como las expuestas en el escrito del recurso de reposición, a saber, dificultades de desplazamiento a otro lugar de trabajo, compromisos familiares, dificultades de salud, que le conllevaron a la supuesta inestabilidad laboral alegada.

De las pruebas documentales allegadas por las partes, encuentra la Sala lo siguiente: i) En la historia clínica del Hospital Mental de Filandia30, quedó consignado que el 9 de mayo de 2022 el señor Mario Arenas Barreto fue atendido por la especialidad de Psiquiatría, donde manifestó que era soltero y como motivo de consulta refirió: “PACIENTE REFIERE QUE POSTERIOR A CAMBIO DE SEDE Y DE OBLIGACIONES LABORALES YA QUE ENSEÑO EDUCACIÓN FISICA POR 12 AÑOS Y LE FUE ASIGNADO NUEVA AREAS DEL CONOCIMIENTO A NIÑOS DE PRIMARIA, POSTERIOR A LO CUAL HA INICIADO TRISTEZA, TENSIÓN MUSCULAR ESTRÉS, ANSIEDAD, DESASOCIEGO, INQUIETUD MOTORA INSOMNIO DE VARIOS DESPERTARES.

PREOCUPACIONES CONSTANTES, NIEGA ANTECEDENTES DE EPISODIOS DEPRESIVOS O ANSIOSOS, NIEGA IDEAS DE MUERTE O SUICIDIO. MEDICO GENERAL FORMULO TRAZADONA Y OTRO MEDICAMENTO QUE NO RECUERDA.” El concepto médico fue “Trastorno adaptativo de carácter ansioso, asociado a cambio laboral, en el momento con sistemas activos, …continua apoyo por psicología. Se remite a medicina laboral.

Cita control por psiquiatría en un mes.”; este mismo concepto fue dado el 9 de junio de 2022, pero ya asociado al retiro laboral. ii) En la historia clínica de Cosmitet Ltda.31, quedó consignado que los días 10 y 24 de mayo, y 3 de junio de 2022 el señor Mario Arenas Barreto fue atendido por Medicina General, Psicología y Medicina de Trabajo, los días: - 10 de mayo de 2022 refirió como el motivo de consulta la afectación emocional por el traslado producido a otra institución a dictar nuevas áreas -ciencias sociales- que considera no tiene competencias para ello.

Con diagnostico de ingreso de “problemas relacionados con la inadaptación educacional y desavenencia con maestro y compañeros”. Antecedentes de artrosis en rodillas, múltiples artroscopias de rodillas (quirúrgicos). Fue remitido a Medicina de 30 Expediente SAMAI. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 14-15, 24-25. 31 Expediente SAMAI.

Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 16-23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Trabajo y le explicaron que debía ser valorado al interior de SST del ente nominador. - 24 de mayo de 2022, consulta con resultado o reporte de radiográfica de clavícula derecha tomada el 18/04/22; manifestó que hace poco deporte por dolor en rodillas, vive solo en una finca, con buena red de apoyo familiar, que fue valorado por medicina laboral; y en las observaciones la profesional Adriana Carvajal Arce indicó las buenas condiciones generales, el dolor crepitación en rodillas, “BUEN ESTADO DE ÁNIMO”.

Además de los diagnósticos de: Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Artrosis Especificadas, Hiperplasia de la Próstata. - 3 de junio de 2022, se presenta a control por diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado y de adaptación, se deja constancia que el paciente manifestó que en el momento estaba durmiendo mal, se despertaba mucho, comía bien, se ha sentido muy estresado, de malgenio, “finalmente renuncie.

Tenía mucha presión de la rectora, toda la vida estuve encargado de educación física y me mandaron a dar música, ciencias naturales, danza, constitución política, religión, desconociendo que yo no estoy preparado para esa carga académica. Yo renuncie y tampoco me siento tranquilo, porque estoy acostumbrado a producir y ahora sin hacer nada…”.

En las observaciones la profesional María del Carmen García Duque indicó “ESTADO DE ÁNIMO MELANCOLICO”. - 14 de junio de 2022, manifestó haber renunciado, pero no haberse adaptado al cambio, insomnio de varios despertares con sobresalto, nervios, ansiedad, episodio de pánico, ansiedad desbordante, con diagnostico “Trastorno de ansiedad generaliza” y “ANIMO ANSIOSO”.

Refiere que el paciente informó que había sido ingresado al SST de su ente nominador para valoración por medico ocupacional de su empleador. iii) Certificado de Salarios – Consecutivo No. 73532, según el cual hasta el 31 de mayo de 2022 le cancelaron al demandante la asignación básica y las bonificaciones mensuales y la del Grado 14. iv) En la historia Laboral – Consecutivo No. 73533, consta que el señor Mario Arenas Barreto ingresó al servicio docente del municipio de Armenia desde el 16 32 Expediente SAMAI.

Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 27. 33 Expediente SAMAI. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 28-31. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de agosto de 1994 y durante su vínculo laboral fue trasladado entre plánteles educativos del mismo municipio en diferentes oportunidades. v) También consta en el expediente administrativo aportado por el Municipio34, que frente a traslados realizados de manera discrecional el docente interpuso al menos en dos ocasiones recursos de reposición, siendo revocados los traslados iniciales.

De lo anterior concluye la Sala que, no hay prueba del desmejoramiento de las condiciones laborales, ni familiares, ni siquiera la inestabilidad laboral por el cambio de trabajo, nivel y área de desempeño que alegó el actor sufrió con el traslado; no se conocen las circunstancias que se presentaron en la nueva institución para no adaptarse.

No se probó las supuestas razones personales tendientes a desmejorarlo laboralmente, a desestabilizarlo emocionalmente y promover la renuncia, pues el recuento realizado de su historia clínica da cuenta de las referencias que el mismo hace al momento de la consulta y de su propia versión no puede tenerse por demostrados sus dichos. En cuanto a la salud, se tiene por un lado la física que se presume no fue afectada porque precisamente el traslado implicó el cambio de área de enseñanza, cuando según las referencias de la historia clínica no hacía deporte por el dolor en las rodillas, además de antecedentes quirúrgicos; y siendo docente de Educación Física se supone que la exigencia física es mayor que en otras áreas o ciencias básicas del conocimiento como Constitución Política, por lo cual, no se advierte una desmejora en su salud física.

Respecto a la salud mental, no acreditó la parte actora que la entidad conociera sobre los síntomas o el diagnostico de trastorno adaptativo para el momento de la aceptación de la renuncia, aunado al hecho que dicho trastorno -según la consulta35 34 Expediente SAMAI. Documento: 019MemorialWeb_Pruebas-anexosyantecedentesadministrativos(.pdf) NroActua 15, página 5-30. 35 De acuerdo a la consulta realizada en la Enciclopedia médica MedlinePlus, https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000932.htm.

El Trastorno de adaptación «Es un grupo de síntomas, como estrés, ansiedad, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que pueden producirse después de pasar por un episodio estresante en la vida. Los síntomas se producen porque usted está teniendo dificultades para hacerle frente y la reacción es más fuerte de lo que se espera para el tipo de situación que ocurrió. Causas Muchos acontecimientos diferentes pueden desencadenar síntomas de un trastorno de adaptación. Cualquiera que sea el desencadenante, el acontecimiento puede llegar a ser demasiado para usted. Los factores estresantes para personas de cualquier edad son: • La muerte de un ser querido • Divorcio o problemas con una relación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa realizada- no puede predecirse qué tipo de persona lo desarrollará, debido a que cada persona reacciona de manera diferente a los estresores, siendo el trastorno la reacción emocional y conductual desproporcionada frente a un evento estresante.

En el caso del señor Arenas Barreto los cambios laborales, tanto el traslado como el retiro- desarrollaron síntomas que fueron manejados por los médicos tratantes como trastorno adaptativo; sin embargo, -se repite- no aparece prueba de que la Secretaría de Educación hubiera conocido de la afectación emocional al momento de resolver sobre la aceptación de la renuncia, cuando el estado de ánimo podría ser percibido como bueno, según lo observando en la consulta del día 24 de mayo de 2022, esto es, un día antes de presentar la renuncia. En este orden, no se observan que las circunstancias en que se probó se produjo el traslado, fueran irrazonables o que con ellas se hayan desconocido los principios del derecho al trabajo y los derechos mínimos del actor, que refirió la Juez de primera instancia eran prueba de la coacción que sufrió el señor Mario Arenas Barreto por parte de la Secretaría de Educación Municipal y que finalmente lo hizo tomar la decisión de renunciar.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión el evento estresante -traslado- si bien fue externo no implica que por sí solo tenga la capacidad de viciar el consentimiento, como tampoco, la simple exposición realizada por el demandante en el escrito de renuncia sobre los motivos que tuvo para desvincularse del servicio docente, pueda ser tenida como prueba suficiente para demostrar que en efecto el municipio produjo una coacción invencible, en otras palabras, que el fuero interno de Mario Arenas Barreto fuera invadido de tal manera por parte de la administración que su capacidad de decisión -libre albedrío- su voluntad- fue manipulada o compelida a renunciar antes de llegar a su edad de retiro forzoso. • Cambios generales en la vida • Enfermedad u otras cuestiones de salud en usted mismo o en un ser querido • Mudarse a una casa o ciudad diferente • Catástrofes inesperadas • Preocupaciones acerca del dinero En los adolescentes y adultos jóvenes, los desencadenantes del estrés pueden ser: • Conflictos o problemas familiares • Problemas en la escuela • Asuntos sobre sexualidad No existe ninguna forma de predecir qué tipo de personas que estén afectadas por el mismo estrés probablemente vayan a desarrollar el trastorno de adaptación. Sus destrezas sociales antes del evento y la forma como usted haya aprendido a manejar el estrés en el pasado pueden jugar un papel.» (Resaltado por la Sala).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En este punto, lo que queda probado es que la facultad discrecional de la administración que se presume legal, esto es, que cumple con las condiciones de estar motivado en la necesidad del servicio en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús, teniendo en cuenta que la legalidad del acto administrativo de traslado no es materia de análisis debido a la declaratoria de oficio de caducidad y no ser motivo del recurso de apelación; si bien produjeron cambios para el demandante como el sitio de trabajo y las áreas de enseñanza como Docente de Aula de Primaria en otra institución educativa, respecto a estos el señor Mario Arenas Barreto tuvo una reacción más intensa de lo que normalmente se esperaría, lo cual indica que la respuesta es interna y no producida por la administración; por tanto, la decisión de renunciar fue una expresión de su voluntad para el momento en que la administración decidió aceptar la renuncia a través del acto administrativo cuestionado.

Así las cosas, concluye la Sala que la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, mediante la cual se aceptó la renuncia al señor Mario Arenas Barreto al cargo de Docente de Aula, código 9001, Grado 14 no vulneró las normas superiores que regulan la renuncia como modalidad de retiro del servicio, prosperando el recurso de apelación contra la decisión el A quo.

De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia objeto de censura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva36 a objetiva valorativa37, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado38 sobre el particular; razón por 36 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 37 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201839.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que prosperaron los argumentos del recurso contra la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar, NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por lo dicho en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01 DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 17.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente40 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 40 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/