República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 124 TEMAS: PRIMA ESPECIAL – FISCALES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL A PARTIR DE LA LEY 476 DE 1998 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-023- CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 PARA FISCALÍA – EXCLUSIÓN DE PORCENTAJE POR CONCEPTO DE PRIMA ESPECIAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – PRIMA ESPECIAL COMO FACTOR NO SALARIAL PARA EFECTOS PRESTACIONALES INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró FARLEY PEDRAZA RESTREPO en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. SRAEC- 31100-20430-0126 del 8 de septiembre de 2021 notificado vía electrónica el 9 posterior por oficio GSA-31160-20430-0166 por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero – Grupo Seccional de Apoyo Quindío – Fiscalía General de la Nación; que negó al demandante el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico y/o asignación mensual decretada, como agregado, adición, incremento o sobresueldo al sueldo básico mensual, según petición radicada vía electrónica el 9 de agosto de 2021, desconociendo los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de diciembre 15 de 2020 acogida por el Decreto 272 de 2021, mes a mes y año tras año desde el 8 de agosto de 2016 hasta diciembre 31 de 2020, la indexación de esas sumas y los intereses que se generen por las sumas reclamadas. 1.1.2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 0046 del 07 de octubre de 2021 notificado vía electrónica el 13 posterior por Oficio GSA-31160-20430-0181, proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira, que confirmó el anterior, dejando agotado el procedimiento administrativo. 1.1.3 A título de restablecimiento del derecho a favor del actor, ORDENAR a la accionada el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico y/o asignación mensual decretada, como agregado, adición, incremento o sobresueldo al sueldo básico mensual, acorde con los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 de diciembre 15 de 2020 acogida por el Decreto 272 de 2021, demás providencias y normatividad en igual sentido, mes a mes y año tras año, desde el 8 de agosto de 2016 hasta diciembre 31 de 2020. 1.1.4 ORDENAR a la accionada que, conforme a los valores reconocidos en la Sentencia, se traslade a la entidad de seguridad social a la que está afiliado el actor en pensiones y Cesantías los aportes correspondientes. 1.1.5 CONDENAR a la accionada, a reconocer, liquidar y cancelar al actor la 1 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 16, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa indexación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sobre las sumas reconocidas en la sentencia y las causadas, hasta que se produzca su pago. 1.1.6 CONDENAR a la accionada, liquidar y cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada oficialmente, sobre todas las sumas periódicas adeudadas hasta cuando se produzca su pago, acorde con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.1.7 ORDENAR a la accionada a dar estricto cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.8 CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en favor del demandante, conforme a los artículos 187 y 188 del C.P.A.C.A. 1.1.9 Que no se aplique prescripción a las sumas reclamadas por tratarse de un asunto constitutivo de derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que se vinculó a la Fiscalía General de Nación desde el 01 de julio de 1992 como Asistente Judicial y en la actualidad ejerce como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío, nombrado por Resolución 2686 de julio 28 de 2016 y Acta de Posesión N° 0136 de agosto 8 de 2016, desde el 8 de agosto de 2016 a la fecha.
Considera que, como acogido al régimen establecido por el Decreto 53 de 1993 es beneficiado con la prima especial de servicios que se paga mensualmente por disposición del Gobierno Nacional creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y establecida en el artículo 6 del citado decreto para los Fiscales Seccionales. Afirma que, desde el 8 de agosto de 2016 hasta diciembre 31 de 2020, la Fiscalía no canceló el 30% adicional sobre la asignación básica mensual decretada como prima especial, como lo resolvió la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ- 023-CE-S2-2020 de diciembre 15 de 2020, Radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18), al señalar la prima especial como agregado, adición, incremento o sobresueldo al sueldo básico mensual.
Manifiesta que a partir del mes de enero de 2021 le han venido pagando el 30% que antes había sido excluido a título de prima especial, acorde con el Decreto 272 de 2021; razón por la cual, en esta oportunidad reclama por el periodo anteriores al 2021, esto es, desde el 8 de agosto de 2016 hasta diciembre 31 de 2020. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que, el 9 de agosto de 2021 radicó ante la Fiscalía bajo el número SGD – No. 20216170674332, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial equivalente al 30% de su salario básico mensual legal y/o asignación básica mensual decretada, la cual fue negada a través del acto administrativo contenido en Oficio No. SRAEC-31100- 20430-0126 del 8 de septiembre de 2021 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, el cual recurrió, siendo confirmada la negativa en Resolución No. 0046 del 07 de octubre de ese mismo año y que fuera notificada el día 13 posterior por oficio GSA- 31160-20430-0181, del cual también solicita su nulidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 56, 58, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Nacional; 138, 161 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; así como, el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y los Decretos 53 de 1993, 219 de 2016 art. 4, 989 de 2017 art. 4, 434 de 2018 art. 4, 996 de 2019 art. 4, 300 de 2020 art. 4 y 272 de 2021 art. 1°.
Igualmente, hace citas de apartes de las Sentencias de Unificación del H. Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 sobre el tema de la prima especial, para resaltar de ellas el derecho a recibir el equivalente al 30% del salario básico y/o asignación mensual decretada, como agregado, adición, incremento o sobresueldo al sueldo básico mensual.
Argumenta que los actos administrativos demandados deben ser anulados al quebrantar normas constitucionales que garantizan el trabajo digno, la igualdad, a la remuneración y la protección de los bienes acorde con las leyes, decretos y jurisprudencia que reconocen y regulan los derechos del trabajador, y desconocer los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad, seguridad social, protector o protectorio, favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia laboral e igualdad, y aplicar de manera errada la interpretación del ordenamiento jurídico, acusando los actos de incurrir en falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular y por omisiones.
Además de brindar un tratamiento discriminatorio cuando no se le remunera en la misma proporción de otros funcionarios que tienen similitud en cuanto a funciones, responsabilidades y obligaciones, es decir, con identidad de cargo y rango que el actor. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 31 de enero de 2022.2 • Auto declara impedimento conjunto de los Jueces Administrativos del Circuito con fundamento en el artículo 141-1 del CGP por tener interés indirecto en el resultado del proceso por percibir también la prima especial: 18 de abril de 2022.3 • Auto remite el proceso para que la Juez Segunda Administrativa del Circuito manifieste si acepta o no el impedimento: 12 de diciembre de 2022.4 • Auto de la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, ordenando devolver el expediente al Juzgado 1º por falta de competencia para la remisión del expediente: 13 de febrero de 2023.5 • Remisión expediente para el Juzgado Transitorio de Manizales: 17 de febrero de 2023.6 • Auto avoca el conocimiento el Juez 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, admite la demanda: 22 de septiembre de 2023.7 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 10 de octubre de 2023.8 • Traslado de la demanda: 13 de octubre al 28 de noviembre de 2023.9 • Contestación de la demanda: 9 de noviembre de 2023.10 • Traslado excepciones: 8 al 10 de agosto de 2023.11 • Auto difiere la decisión sobre la excepción de prescripción hasta la sentencia, se abstiene de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, decreta pruebas y fija el litigio: 29 de abril de 2024.12 2 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 16. 3 Expediente SAMAI de primera instancia, índice 16. 4 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 1AutoRemiteExpediente(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 4_AUTOQUEORDENADEVOLVERELEXPEDIENTE(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 6 Expediente SAMAI de 1ra instancia, Documento: 6_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIAREMISION(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 7 Expediente SAMAI de 1ra instancia, índice 16.
Documento: 18ED_019ADMITEDDAPDF(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 8 Expediente SAMAI de 1ra instancia, índice 16. Documento: 20ED_021COSNNOTDDAPDF(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 9 Expediente SAMAI de 1ra instancia, índice 16. Documento: 24ED_025CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 10 Expediente SAMAI de 1ra instancia, índice 16.
Documento: 22ED_023CONTESTACIONFISCA(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 11 Expediente SAMAI de 1ra instancia, índice 16. Documento: 18ED_019ADMITEDDAPDF(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 12 Expediente SAMAI de 1ra instancia. Documento: 25AUTOQUECONCED_1A202200066FIJALITIG(.pdf) NroActua 17(.pdf). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de reposición de la parte actora frente a la fijación del litigio: 6 de mayo de 2024.13 • Traslado del recurso: 18 al 22 de julio de 2024.14 • Auto resuelve recurso de reposición: 21 de agosto de 2024.15 • Alegatos de conclusión: el 22 de agosto de 2024 la parte demandante16 y el 04 de septiembre de 2024 la parte demandada17. • Sentencia de primera instancia: 27 de noviembre de 2024.18 • Notificación de la sentencia: 28 de noviembre de 2024.19 • Recurso de apelación demandante: 11 de diciembre de 2024.20 • Concesión del recurso de apelación: 03 de marzo de 2025.21 • Auto Magistrado ponente Luis Carlos Marín Pulgarín declara impedimento y remite proceso para que se resuelva sobre los mismos: 28 de marzo de 2025.22 • Auto acepta el impedimento de los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, y se asume su conocimiento: 03 de abril de 2025.23 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 07 de abril de 2025.24
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la prestación de la solicitud ante la entidad y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto han liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a lo 13 Expediente SAMAI de 1ra instancia. Documento: 30_MemorialWeb_Recurso- REPOSICIONDEAUTO(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24. 14 Expediente SAMAI de 1ra instancia. Documento: 34Constanciasecr_ConstanciaSecretaria(.pdf) NroActua 27. 15 Expediente SAMAI de 1ra instancia. Documento: 35Autoqueconced_1A202200066Seresuelv(.pdf) NroActua 28. 16 Expediente SAMAI de 1ra instancia. Documento: 36_MemorialWeb_Otro- ALEGATOS1_INSTANCI(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32. 17 Expediente SAMAI de 1ra instancia. Documento: 37_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosFarleyPedr(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33. 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 51SentenciaPrime_1A202200066stcPrimaF(.pdf) NroActua 36. 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 38. 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 52_MemorialWeb_Recurso-202200066APELACION(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 y 53_MemorialWeb_Recurso-202200066COMUNICAC(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39. 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 59_Auto_concede_apelación_sentencia(.pdf) NroActua 42. 22 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 5Autodeclaraim_00120220006602Manifi(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 9AutoAceptaImpedimentoAsumeCto(.pdf) NroActua 10. 24 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 12AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 14.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno para cada una de las vigencias, en los cuales se advierte que no se puede establecer o modificar el régimen estatuido.
Otros fundamentos de defensa los constituyen que la ley marco no consagra como beneficiarios de la prima especial de servicios a los Fiscales, con salvedad de los que no se acogieron al régimen salarial con efectos a partir del 1º de enero de 1993, es decir, que los fiscales que optaron antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y los que se vincularon por posterioridad a la vigencia de dicho decreto, no tienen derecho.
Advierte que, lo anterior precisamente fue el sustento para declarar nulos los decretos que regularon la citada prima desde el año 1993 a 2002, porque se había creado sin sustento legal alguno y los años 2003 en adelante no se incluyó la prima de 30% para los Fiscales; no obstante, el sueldo se aumentó de manera progresiva en cumplimiento de los mandantes legales y constitucionales.
Además de ser beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013 que se suman a lo percibido cada mes. Por estas razones considera que no se debe hablar en este caso de regresividad, por el reconocimiento en unos años de una prima ilegal. Con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 propone la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que presentó la reclamación administrativa el 9 de agosto de 2021, es decir que los periodos anteriores a los tres años están afectados por el fenómeno. Asimismo, formula la excepción denominada Cobro de lo No Debido, argumentando que desde el 1º de enero de 2021 se le viene pagando la prima especial del 30% conforme al Decreto 272 de 2021, por lo que, no habría lugar al reconocimiento y pago de la misma desde dicha fecha.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 27 de noviembre de 2024 el Juez de instancia dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y (ii) su interpretación de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, entre ellas, las sentencias de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y SUJ-023-CE-S2-2020, a partir de lo cual concluyó que la prima especial de servicios debe cancelarse a los empleados beneficiarios como una adición a su salario básico o remuneración mensual, sin que ello le otorgue el carácter de salarial, por lo que, las prestaciones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa sociales deben cancelarse con fundamento en el 100% del salario básico devengado, sin descuento alguno por concepto de prima.
Realizó un análisis de la reliquidación de la prima especial de servicios y las prestaciones sociales que pudieran haber sido afectadas con la reducción de su salario, señalando que es evidente el error de la entidad demandada al liquidar la prima no como un adicional, lo que afectó el salario devengado. Encontró probado que el demandante presentó reclamación administrativa solicitando el pago de la prima y esta fue negada, cuando desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la que se retiró, y no se le pagó como un valor adicional a su salario.
Por lo anterior, declaró no probada la excepción de “Cobro de lo no debido” y accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y al restablecimiento del derecho consistente en ordenar a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito desde el 09 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal; y a que sobre dicho valor se hicieran los correspondientes aportes al Fondo de Pensiones del afiliado.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar sostiene que, pese a que el fallo impugnado hace referencia a la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, hizo una indebida aplicación e interpretación de las órdenes allí dadas, en cuanto le resulta que la condena es excesiva porque la entidad desde el año 2003 ha pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario sin descontar porcentaje alguno, por ello, cuando determina que se debe cancelar al demandante los aportes a pensión sobre el 100% del salario devengado, cuando lo factible es solo reconocer lo correspondiente a los descuentos de pensión sobre las diferencias no cotizadas equivalente al porcentaje de prima especial de servicios del 30%.
Es decir, que al demandante solamente se le adeuda el 30% de factor pensional que corresponde a la prima especial y no el 130%, toda vez que el 100% ya fue reconocido. En segundo lugar, frente a los límites temporales en la reliquidación de los aportes a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa pensión, señala que no está en consonancia la decisión con la sentencia de unificación citada, porque debe tener en cuenta que la regla cuarta sobre la prescripción de los derechos laborales y lo previsto en el Decreto 272 de 2021, por tanto, al demandante únicamente le corresponde reliquidar los aportes a partir del 09 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en lo referente a la condena a pagar los aportes a pensión sobre el 100% del salario cuando lo que corresponde es solo el 30%, aplicar la prescripción sobre la misma y tener en cuenta la vigencia del decreto 272 de 2021.
1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.25, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
Con esta precisión, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador26 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que 25 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 26 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar la cancelación de aportes para pensión sobre el 100% del salario devengado y no sobre la diferencia no cotizada equivalente a la prima reconocida;
(ii) no limitar la condena realizada sobre los aportes para pensión con aplicación del fenómeno de la prescripción y hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021? En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe o no revocar parcialmente la decisión de primera instancia y en consecuencia modificar el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo señalado por el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202027 del 15 de diciembre de 2020, y, proceder, en consecuencia a adoptar las reglas que se hayan fijado en la misma -en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para los Fiscales- y que afirma ha sido mal aplicada por el A quo; para luego definirse si hay lugar al modificar el restablecimiento ordenado – como ya se advirtió. 2.2.
Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los Fiscales Lo primero que se debe advertir es que la Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los destinatarios de la prima especial, entre los que no menciona a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación por el contrario exceptúa de manera expresa aquellos para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa que optaron por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993,28 por tanto, inicialmente no eran beneficiarios de dicha prima.
Sin embargo, debido a las contradicciones normativas y la multiplicidad de interpretaciones que se han dado respecto a la prima especial para los Fiscales, no solo por parte del gobierno sino en decisiones judiciales, consideró necesario el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclarar el tema en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
Para tal fin, diferencia dos escenarios para el personal de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación creada por la Constitución Política de 1991, a saber, los que se vinculaban por primera vez a la institución y los que se incorporaban a la misma provenientes de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
A estos últimos se les permitió optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 2699 de 1991, siendo conocidos como los fiscales acogidos. No obstante, para el mismo 1º de enero de 1993 rigió el Decreto 53 de 199329 en el cual también se dispuso que los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en este último decreto.
Así las cosas, se presentaban tres situaciones para los servidores públicos de la Fiscalía en ese momento, diferenciados por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: 1. Los no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.
Los que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 28 Artículo 14. “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 29 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3.
Los que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993. Otro aspecto, importante al que se hace referencia es que, el Decreto 53 de 1993 expedido por el Gobierno en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 reconoció en el artículo 6º la prima especial de que trata dicha norma en un equivalente al 30% del salario básico mensual sin carácter salarial a favor de varios funcionarios, entre ellos a los Fiscales Seccionales; reconocimiento que se mantuvo en los decretos salariales año a año hasta el 2002, cuando se declararon nulos las disposiciones que así lo establecieron por incompetencia del gobierno nacional para regular la prima especial y de esta manera dejó de incluirla en los decretos reglamentarios30 siguientes al año 2003.
Por otra parte, la Ley 332 de 1996 al precisar que la prima especial haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, hizo referencia a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación”, no obstante, traer la excepción allí consagrada.
Por lo anterior, ha sido considerado por el H. Consejo de Estado que, ‹‹[E]n efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.››; alcance que el mismo legislador pretendió aclarar en la Ley 476 de 1998, en la que dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” No obstante, en la decisión de unificación se estima que la norma generó una antinomia al reconocer que la excepción no cobija a aquellos que optaron por la 30 Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa escala establecida en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad entra en contradicción frente a las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 y la sentencia C-129 de 1998, ya que de la ley marco se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93; pero la ley 476 de 1998 da lugar a la duda, al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad y con ello pareciera que el derecho es negado y al mismo tiempo reconocido.
En este punto, considera este Tribunal importante señalar que para la fecha de expedición de la citada Ley 4ª de 1992 el régimen salarial y prestacional vigente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación recientemente creada era el fijado en el Decreto 900 de 1992 que modificó el Decreto 2699 de 199131, el cual como se indicó anteriormente permitía que el personal incorporado a ella y proveniente de otras instituciones del Estado siguiera con el régimen salarial y prestacional que tenía anteriormente en la entidad de la cual provenía, u optar por el nuevo régimen establecido para la Fiscalía en el Decreto 2699, el cual también era aplicable a quienes se vincularon por primera vez a la entidad; por lo tanto, puede interpretarse que la Ley 4ª de 1992 hacía referencia a este personal, es decir, aquellos acogidos al Decreto 2699 de 1991 y no a los acogidos al Decreto 53 de 1993, presentando la confusión por los efectos que tenía este último desde 1º de enero de 1993, fecha a partir de la cual estableció los efectos para quienes optaban por la escala de la Fiscalía como si tratará de una nueva oportunidad para ejercitar la opción de cambio de régimen.
Por tanto, la ley 476 de 1998 si resulta una aclaración. Retomando los argumentos de la sentencia de unificación, en esta se advierte como necesario establecer -entre otros interrogantes- si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se puede o no extender a quienes se sometieron a la escala salarial de la Fiscalía desde 1993, pese a que no se volvió a regular en los decretos reglamentarios a partir del año 2003; frente a lo cual responde acudiendo a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y aplicando el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política, por ello, prefiere la aplicación de la norma posterior y más beneficiosa, para entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera concluye que: «la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.»; apartándose 31 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de varios pronunciamientos en sede de simple nulidad con fundamento en varias razones, entre ellas, en la que en los fallos no se hizo una confrontación directa entre los decretos y la ley 476 de 1998 sino frente a la ley 4ª de 1992, lo cual conduce a la segunda conclusión: «a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.» Adicionalmente, el análisis jurisprudencial aclara que debido a lo resuelto respecto al 30% correspondiente a la prima especial reconocida en los decretos expedidos por el Gobierno entre 1993 y 2002 eran realmente parte del sueldo y no del sobresueldo que reguló el artículo de la ley marco, las prestaciones sociales de haber sido liquidadas sobre el 70% tenían derecho al restablecimiento del derecho, lo mismo que con posterioridad al año 2003 pese a que no hubo decreto anuales que la reglamentaran para definir su porcentaje, las prestaciones debieron liquidarse sobre el 100% del salario, es decir, sin restar el 30% en aplicación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral que encuentra sustento en normas que consagran el derecho (Leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998) y en la indiscutible necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido con los decretos reglamentarios que fijaba el 30% del salario por concepto de prima especial, principio que no solo es un mandato constitucional (art. 53 superior) sino además de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Finalmente, precisa que las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201932 que hace referencia a la prima de servicios para los beneficiarios de la Rama Judicial son aplicables a la Fiscalía, destacando la posibilidad que existe de reclamar o pedir en cualquier momento el reconocimiento del derecho laboral por tratarse de una prestación periódica, esto, mientras subsista la relación pero con las consecuencias económicas derivadas, es decir, el valor mensual si está sometido al término de prescripción trienal.
En ese orden, fija las siguientes reglas para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad, así: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, 32 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los Fiscales es que la consistente en que, inicialmente fueron excluidos como beneficiarios de la prima especial allí contemplada; sin embargo, fue reconocida por la Ley 476 de 1998 únicamente para aquellos que optaron por acogerse al Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad a este, por tanto, es necesario determinar en cada caso si el demandante hace parte de este grupo, para establecer si tiene derecho a que su ingreso mensual se liquide con la inclusión del salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada.
En caso de ser beneficiario, considera este Tribunal que no tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas si del salario básico y/o asignación básica tomado como base de liquidación de las mismas no se sustrajo porcentaje alguno por concepto de prima especial, en tanto, el 30% fijado en los decretos anulados fue República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa determinado como salario y con posterioridad al año 2003 ni siquiera se reconoció la prima especial, debido a esto, las prestaciones liquidadas y pagadas no resultarían afectadas.
Tampoco tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida con fundamento en la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma solo lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201933 del 02 de septiembre de 2019 y la adoptada en esta decisión -SUJ-023-CE-S2-202034 del 15 de diciembre de 2020-, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció el 30% del salario básico como un equivalente a la prima especial, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.3. El caso concreto Lo primero que se advierte es que los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos por la parte recurrente, no radican en el derecho que le asisten al señor Farley Pedraza Restrepo al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual, desde el 09 de agosto de 2018 por efectos de la prescripción y hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.
Ahora bien, la primera inconformidad está relacionada con la orden de realizar los descuentos para el pago de seguridad social en materia de pensión de jubilación, 33 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa asegurando que la sentencia ordenó cancelar los aportes sobre el 100% del salario devengado, lo que sumado al 30% que se adeuda equivaldría al 130%; sin embargo, este Tribunal destaca que el literal b) del ordinal cuarto de la sentencia se señala que: «b) Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión del señor FARLEY PEDRAZA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.385.798, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliado, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021. » Por tanto, cuando se hace referencia a “la correspondiente devolución de la diferencia”, constituye la parte del ingreso por concepto de prima especial que por disposición de la ley tiene la connotación de salarial sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese orden, los descuentos que debe realizar la entidad demandada para efectos de que hagan parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación corresponde al porcentaje reconocido como la prima especial adicional a la remuneración mensual, sobre el cual no se ha cotizado para pensión pues no se ha pagado al demandante.
Así las cosas, se aclarará dicho numeral en los anteriores términos para que la entidad efectúe los descuentos para el pago de seguridad social en materia de pensión de jubilación sobre el porcentaje reconocido como prima especial, y la entidad traslade las sumas descontadas al Fondo Pensional al cual este afiliado el señor Farley Pedraza Restrepo, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión. La segunda inconformidad radica en la falta de límites del restablecimiento del derecho ordenado frente a los aportes para pensión, más no en la declaratoria de nulidad ni la consecuente condena al reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial dispuesta a favor del demandante desde el 09 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por tanto, siendo que los descuentos por aportes para pensión accesorio a la condena principal, respecto a la cual si se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción y la vigencia del Decreto 272 de 2021.
En ese orden, no resulta una contradicción con la sentencia de unificación como lo advierte la parte recurrente, pese a que le asiste razón frente a los límites temporales del reconocimiento de la prima especial, este se hizo bajo las reglas jurisprudenciales definidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en los mismos términos señalados en el recurso, razón por la cual no se accede a la revocatoria de la orden.
Por otra parte, resulta imperativo aclarar la sentencia, en cuanto a lo definido en la regla República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa dos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202035 del 15 de diciembre de 2020 y los analizado en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201936 que hace referencia a la prima de servicios para los beneficiarios de la Rama Judicial la cual es aplicable a la Fiscalía por indicación del mismo H. Consejo de Estado, respecto a que, el derecho reconocido a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica en ningún caso puede superar el porcentaje máximo o valor fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Por lo expuesto, se condenará a la NACIÓN – FISCALÍA GERERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual, desde el 09 de agosto de 2018 -por haber operado la prescripción- hasta el 31 de diciembre de 2020, y sin que los ingresos totales anuales del servidor pueden superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales anuales, atendiendo al cargo desempeñado en este periodo, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.
En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reconocer la prima especial tener en cuenta el valor de la remuneración mensual fijada en los decretos salariales anuales y con este valor hallar la prima especial 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como ingreso adicional no pagado al demandante, en el caso de los Jueces del Circuito frente a los cuales ha actuado el demandante como delegado de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con las aclaraciones señaladas anteriormente. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 36 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado39 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201840.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto el recurso prospera de forma parcial. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES dentro del presente proceso, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte demandada; por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACLÁRESE y ADICIÓNESE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES el 27 de noviembre de 2024, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así: “CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda a: a) A reconocer y pagar al señor FARLEY PEDRAZA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.385.798, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito desde el 09 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. b) Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, se debe reliquidar los aportes a pensión del señor FARLEY PEDRAZA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.385.798, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) reconocida en los términos señalados en el literal anterior, y TRASLADAR al Fondo Pensional al cual este afiliado las sumas de dinero descontadas para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión.”
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00066-02 DEMANDANTE: FARLEY PEDRAZA RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 07.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente41 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/