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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333300120180037902

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 109 TEMAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE UN INMUEBLE – PERJUICIO MORAL POR DAÑO A BIENES – PRUEBA DEL DAÑO Y DE SU MONTO COMO CONDICIÓN PARA SU RECONOCIMIENTO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por las partes, en oposición a la sentencia proferida el 04 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños materiales e inmateriales causados por la ocupación de 148 m2 del terreno del demandante, para el funcionamiento de una escombrera. 1.1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada sea condenada al pago de daño emergente, lucro cesante y daño moral, en la forma en que se solicita en la demanda.

De forma subsidiaria solicitó: 1.1.3. Se condene a la entidad demandada al pago de una suma de dinero destinada a reparar los daños medio ambientales que el municipio le ocasionó a la franja de terreno de 148 m2, durante la adecuación y operación de la escombrera municipal, como fue la destrucción del alcantarillado, el asentamiento de la vivienda y el desbordamiento de aguas negras. 1.1.4.

Se condene a la entidad demandada a pagar el valor del terreno afectado ambientalmente por la obra iniciada según la Resolución 1084 del 8 de noviembre del año 2001. 1.1.5. Se condene a la demandada a pagar, a título de lucro cesante, el valor correspondiente a los ingresos que dejó y dejará de percibir por la depreciación de la parte de su propiedad ocupada permanentemente por el Municipio de Circasia, Quindío. 1.1.6.

Se condene a la demandada a pagar todos los daños medioambientales ocasionados por la ocupación de hecho permanente. 1.1.7. Que se condene al pago de costas. 1.1 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que, es el propietario de un inmueble ubicado en la carrera 14 número 10-68, área urbana del municipio de Circasia, Quindío, identificado con ficha catastral 63-190-01-01-00-00-0104-0024-0-00-00-0000 y con la 1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 001Demanda2018-379, pág. 3-8. 2 Ídem, pág. 2-5.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa matricula inmobiliaria No. 280-130751, constante de 6.4 mts de frente, por 39 mts de centro o fondo. Que el mencionado inmueble está determinado por los siguientes linderos: por el sur, 6.4 mts con la carrera 14 vía pública; por el occidente, 37.8 mts con predio de Jorge enrique Suarez cortes identificado con ficha catastral 63- 190-01-01-00-00- 0104-0021-0-00-00-0000; por el oriente, 38.5 mts con predio de Yolanda Moreno de Arias identificado con ficha catastral 63-190-01-01-00-00-0104-0025-0-00-00- 0000; por el norte, 6.5 mts con predio de Leiber Quiceno Méndez identificado con ficha catastral 63-190-01-01-00-00-0104-0001-0-00-00-0000; para un área total de 246 metros cuadrados.

Indicó que, para el año 1999, la alcaldía municipal de Circasia, Quindío, inició trámites para legalizar un botadero de escombros y basuras en los terrenos del Barrio La Pilastra e informó la construcción de un parque infantil entre las calles 10 y 11 Carreras 14 y 15 del municipio de Circasia Quindío. Asimismo, dice que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) emitió la resolución No. 1084 del 08 de noviembre del año 2001, por la cual le otorgó una licencia medio ambiental al municipio de Circasia para las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal, localizada en la carrera 14 y 15, con calles 10 y 11, del mismo municipio, de acuerdo con el POT No. 016 del 09 de septiembre del año 2000 y las actas del mes de febrero del año 2000, para determinar la ubicación de la escombrera municipal.

Comenta que, desde el año 2000, el demandado extendió las obras más allá del área establecida para la escombrera municipal, afectando el solar de su propiedad, conformado por 148 m2 de terreno, donde se vierten basuras de todo tipo y escombros, convirtiéndolo en una escombrera, particularmente el predio suyo. Manifestó que, en el año 2008, cerró todo su predio en material y cercas de alambre, pero que el cerramiento fue totalmente destruido por el manejo de retroexcavadoras y vertimiento de escombros, al igual que el sistema de alcantarillado que circunda este terreno, apareciendo aguas residuales, vertimientos de aguas negras con olores nauseabundos, proliferación de todo tipo de plagas, a tal punto que se tornó insoportable la situación, afectando su salud.

Refiere que ha puesto al tanto a la Administración municipal de todo lo anterior. Además, que le correspondía al municipio de Circasia Quindío cumplir con un plan de manejo medioambiental y paisajístico en un término máximo de 5 años, así también proteger la propiedad privada y la tubería de alcantarillado de este sector del barrio La Pilastra del municipio de Circasia Quindío. Denuncia que el funcionamiento de la escombrera en una parte de su propiedad le ha ocasionado República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa perjuicios materiales, representados tanto en lucro cesante como en daño emergente; y perjuicios morales.

Describe que su predio se desvalorizó y asegura que en él no puede llevar a cabo ningún proceso constructivo. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante manifiesta que las autoridades tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes inmuebles, y por consiguiente, cuando se requieran bienes inmuebles para cumplir con los fines del Estado, se debe obrar con sujeción al principio de legalidad, y garantizando el debido proceso, esto es, adquiriendo la propiedad en virtud de enajenación voluntaria o la expropiación, en las condiciones contempladas en la ley y no mediante la ocupación de hecho.

Expuso que, cuando el Estado ha ocupado de hecho inmuebles deberá responder con sustento en el artículo 90 superior, e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el daño antijurídico causado, el cual no tenía el deber de soportar. 1.3 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 14 de noviembre de 20183. • Rechazo demanda: 11 de diciembre de 20184. • Apelación rechazo de la demanda: 11 de diciembre de 20185. • Auto confirma rechazo demanda: 31 de enero de 20196. • Sentencia Tutela deja sin efecto auto del 31 de enero de 2019: 09 de mayo de 20197. • Auto revoca rechazo de la demanda: 13 de junio de 20198. • Admisión de la demanda: 10 de julio de 20199. • Contestación Municipio Circasia: 04 de octubre de 201910. • Audiencia Inicial: 26 de julio de 202111. 3 Ídem, Pdf 003HojaReparto2018-379. 4 Ídem, Pdf 004Rechazo2018-379. 5 Ídem, Pdf 005ApelacionRechazoDemanda2018-379. 6 Ídem, Pdf 007TramiteApelacionRechazoTribunalAdministrativoQuindio2018-379. 7 Ídem, Pdf 009TutelaConsejoEstado2018-379. 8 Ídem, Pdf 010TramiteTutelaTribunalAdministrativoQuindio2018-379. 9 Ídem, Pdf 011Admision2018-379. 10 Ídem, Pdf 014ContestacionAnexosCircasia2018-379. 11 Ídem, Pdf 014ContestacionAnexosCircasia2018-379.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 14 de marzo de 2022, 16 de marzo de 2022 y 24 de mayo de 202312. • Sentencia de primera instancia: 04 de junio de 202413. • Apelación demandante: 06 de junio de 202414. • Apelación entidad demandada: 20 de junio de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 26 de junio de 202416. • Admisión del recurso de apelación: 10 de julio de 202417. • Pronunciamiento parte demandante: 11 de julio de 202418. 1.4 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada manifestó en su contestación que no existe certeza de que el demandante sea el actual propietario del inmueble, porque el certificado de tradición allegado por éste, junto con la demanda, tiene una antigüedad de tres años.

Además, dice que la dirección del predio del que el demandante dice ser el dueño no coincide con la mencionada por el certificado de tradición, puesto que, mientras que el actor señala que su inmueble se ubica en la carrera 14 No. 10-68, de Circasia, en el certificado de tradición se aprecia la siguiente dirección: carrera 14 No. 10-64.

Manifestó que, es cierto que obtuvo licencia ambiental, por parte de la CRQ, por medio de la Resolución No. 1084 de 2001, para la operación de la escombrera municipal, la cual funcionó hasta el mes de octubre de 2010. Refiere que cumplió lo dispuesto en la Resolución No. 541 de 1994, por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados, en especial, lo ordenado en su artículo 3º; y admite que el manejo de la escombrera originó ciertos problemas con el alcantarillado, lo cual es de competencia de las Empresas de Servicios del Quindío (EPQ).

Empero, niega que, con la operación de la escombrera, ocupara el inmueble del demandante, ni que causara perjuicios a los predios vecinos al inmueble del municipio donde funcionó, ni que, con la construcción del parque infantil, causara un daño al medio ambiente 12 Ídem, Pdf 093Acta de Audiencia de Pruebas día 01; Pdf 096. Acta de audiencia de pruebas día 02; y Expediente SAMAI, actuación 82, Pdf 68_ACTAAUDIENCIA_144ACTAAUDIENCIA. 13 Ídem, actuación 91, archivo Pdf 80Sentencia. 14 Ídem, actuación 93, archivo Pdf 82_MemorialWeb_Recurso. 15 Ídem, actuación 95, archivo Pdf 84_MemorialWeb_Recurso. 16 Ídem, actuación 99, archivo Pdf 93Auto resuelve. 17 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 9AutoAdmiteRecursoDeApelacion. 18 Ídem, actuación 10, archivo Pdf 12_MemorialWeb_Alegatos.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Formuló las excepciones de: i) caducidad; y ii) Falta de legitimación en la causa por activa. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 04 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se inicia pronunciándose frente a la legitimación por activa, donde concluyó que está probada, porque en la Escritura Pública 595 de 2012 y en el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-130751, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aparece el señor Martínez Martínez como propietario del inmueble.

Agregó que, la falta de uniformidad en los datos que lo identifican, contenidos en las bases de datos de distintas entidades oficiales, no constituye un motivo para no dictar sentencia de fondo en este asunto, máxime cuando existe claridad acerca de que el demandante es el dueño del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria referido.

Y en cuanto a la legitimación por pasiva adujo estar probado que el depósito de escombros que realizó el Municipio de Circasia en predio de propiedad del demandante, sin su permiso, provenientes de una escombrera del municipio y autorizada por la CRQ. En relación con la caducidad del medio de control, el A quo se limitó a recordar lo resuelto por esta Corporación en providencia del 13 de junio de 2019.

Puntualizó el A quo lo relativo a la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación de inmuebles, luego de lo cual abordó los hechos probados en el proceso conforme las pruebas aportadas. En particular lo relacionado con la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido; la ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble; y la atribución de la ocupación del inmueble.

De lo probado señaló que no hay duda respecto de la titularidad del demandante sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-130751; así como también que, existió una ocupación parcial y temporal del inmueble por parte del Municipio de Circasia, a partir del depósito de escombros que provenían de una escombrera ubicada en predio contiguo, los cuales se desbordaron al inmueble del demandante.

Sobre el particular alude a lo dicho por la testigo Diana Patricia Arias, quien da cuenta de dicha situación, acontecida entre los años 2000 a 2019. Señaló el A quo que del informe pericial realizado por la Universidad del Quindío se República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa desprende que una parte de la propiedad del inmueble del demandante si se utilizó para depositar escombros, sin señalar el tiempo que demoró dicha actividad; que en la actualidad no hay evidencia de que se sigan depositando escombros; finalmente cita lo dicho por el municipio en Oficio No. SI-350-14-59-1960/ AL- 50-14-59-337 del 30 de noviembre de 2018, donde se indicó que la actividad de escombrera finalizó en el año 2017.

Destacó además el A quo, que mediante la Resolución No. 1084 de 2001 la CRQ otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para desarrollar el proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal entre las carreras 14 y 15, con calles 10 y 11 de ese municipio, esto es, contiguo al predio del demandante; que con ocasión de ello el municipio realizó el depósito de escombros que eventualmente se desbordaron y abarcaron el inmueble del demandante, por lo que no hay duda de que la ocupación se atribuye al Municipio de Circasia.

En punto a la reparación de perjuicios el A quo señaló que, frente a lo solicitado como daño emergente, no aparece demostrado que el demandante sufragase la suma de $28.000.000,00 por la reparación de su vivienda, de ahí la negativa de dicha pretensión; y en cuanto a los honorarios de abogado equivalente al 40% del total de la demanda, no se accedió al verificar que actuó en causa propia, por lo que también se negó esa pretensión. Igualmente se solicitó el pago de la depreciación del avalúo comercial del inmueble, afectado por la operación de maquinaria pesada, frente a lo cual se señaló que, conforme con el dictamen pericial rendido, la disminución del valor de la propiedad del demandante obedece a un hecho dañoso distinto a la ocupación temporal de su bien raíz, con ocasión de la escombrera, en tanto su causa es una restricción de construcción, por estar ubicado en zona de alto riesgo, lo cual se origina a partir del EOT contenido en el Acuerdo 049 de 2009.

Solicitó el demandante se condenara por el daño acaecido a la vivienda existente en el inmueble, particularmente por una humedad que presenta la pared posterior de la misma; al respecto el A quo señaló que en el dictamen pericial se señaló que la conformación del terreno ocasionada por los restos de escombros actualmente forma una pendiente que es adversa a la vivienda, porque la gravedad hace que las aguas choquen en la pared y añadieron que, desde que exista precipitación, habrá humedad en la pared; empero que lo que no se sabe es si no sucederían las precipitaciones, si no existieran los escombros, en tanto que desconocen las características del terreno antes del lleno; en virtud de ello negó lo solicitado al no probarse que es la pendiente conformada por el depósito de escombros la que genera la humedad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como daño emergente también se solicitó la suma de $3.000.000 pagada por el demandante al ingeniero civil Luis Fernando Arbeláez Cardona, para el levantamiento y minuta topográfica del predio, así como la suma $4.000.000 pagada a favor del señor Jhon Fredy Malambo para la instalación de cercas, compra de materiales y mano de obra, con el fin de cerrar el terreno, ante lo cual se accedió con la debida indexación de las sumas, para un total de $12.778.824,19, correspondiente a la sumatoria del dinero cancelado por el levantamiento topográfico y el cerramiento del inmueble.

Por concepto de lucro cesante el demandante manifestó que, como consecuencia de la escombrera, que operó sin su permiso en su predio, dejó de percibir ingresos; esta pretensión fue negada al no probarse los ingresos dejados de percibir. En cuanto a perjuicios morales, el A quo señaló que del testimonio de la señora Diana Patricia Arias, el demandante acreditó el daño moral que sufrió como consecuencia de la ocupación temporal de su inmueble por el demandado, para la operación allí de una escombrera, condenando a la entidad al pago de 20 SMLMV en aplicación del arbitrio iuris.

Finalmente, el demandante solicitó condena por daño al medio ambiente, frente a lo cual se indicó que del dictamen pericial rendido se desprende que en el predio aún existen restos de escombros y basura, los cuales se hallan en proceso de degradación; que el mal uso de los desechos trae consecuencias en la calidad del aire; que cuando llueve se desprenden elementos y pueden contaminar el agua; concluye que la disposición de los escombros que aún se encuentran en el predio del actor, efectivamente, afecta el medio ambiente.

Para la reparación de dicho perjuicio dispuso condenar en abstracto al Municipio de Circasia al pago a favor del demandante, del dinero que cueste retirar los escombros y la basura que aún queda en su predio, después de que finalizara allí su operación la escombrera aludida, el cual se liquidará por incidente que deberá promover el actor, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, en el que podrá aducir una cotización del valor. 1.6 RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, manifestó en su escrito diversos argumentos de alzada, así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa i. Considera que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se acreditó que el daño padecido fue consecuencia de la ocupación por hechos de diversa índole acaecidos desde el año 2000; alude que la entidad demandada omitió notificar que el predio de propiedad del demandante sería utilizado para la operación de la escombrera municipal de Circasia; que no se inició por parte del municipio de Circasia Quindío ningún trámite administrativo para la compra o expropiación del bien, ratificado con la obtención de una licencia Ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. ii.

Considera que las cantidades reconocidas por concepto de daño emergente y lucro cesante no se ajustan a la realidad. Considera que, se presenta un perjuicio en su mayor magnitud al incorporar su propiedad como una zona de alto riesgo, sin someterlo a trámite administrativo alguno, lo que conllevó a que sobre la propiedad no se pueda realizar ninguna obra o construcción y mucho menos pueda ser objeto de venta o enajenación, claramente la instalación de una escombrera sobre el predio en el año 2000 y todo el daño medioambiental creado durante tantos años, demeritó de forma tal la propiedad que quedó sin futuro para construir o venderla.

Recuerda que solicitó 300 SMLMV por concepto de daño moral, pues la ocupación lo ha perjudicado considerablemente, lesionando los intereses a su núcleo familiar con el insuceso causado por el ente público, que compromete su responsabilidad. iii. Considera debe tenerse en cuenta lo expuesto en el informe pericial, en cuanto a que el predio ha sufrido un deterioro material y medioambiental que se percibe a simple vista, desdibujándolo paisajísticamente por la pendiente generada al terreno, esto debido a la gran cantidad de escombros descargados en el mismo predio, desde el año 2000.

Resaltó que la entidad nunca presentó un plan de interventoría ambiental o plan de manejo ambiental, en particular para la recolocación del alcantarillado. iv. Expone que los valores reconocidos no se ajustan a la magnitud del daño; que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente del inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprenden los conceptos de daño emergente (daños al inmueble y el precio comercial de la franja o totalidad del predio), y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que como propietario del inmueble ocupado no va a recibir por toda la vida, a consecuencia de la ocupación del mismo y justificados plenamente en dictámenes periciales sustentados plenamente por peritos.

Identifica República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el lucro cesante con el valor de todo el predio ocupado desde el año 2000, inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-130751. v. Considera debe realizarse un adecuado análisis probatorio en relación con la pretensión de la suma de $28.000.000 por concepto de reparación, indemnización o resarcimiento por el avaluó comercial de 148 mts2 de la franja del terreno de su propiedad ocupada desde el año 2000. vi.

Recuerda que solicitó también el pago de perjuicios por los daños medioambientales desencadenados por las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal, al área útil del terreno urbano o franja de terreno de 148 metros cuadrados que ha sido utilizado y ocupado por el Municipio de Circasia Quindío desde el año 2000; que en el presente caso se debe declarar la indemnización de perjuicios por los daños ambientales ocasionados como consecuencia de la construcción, ocupación y operación de un relleno de basuras y escombros que ocasionó la destrucción del alcantarillado y generó vertimientos de aguas negras residuales, concretados en los daños permanentes y perjuicios ambientales no caducables, ni imprescriptibles en su propiedad. vii.

Reiteró que las sumas falladas en primera instancia no corresponden al concepto de reparación integral, pues los montos por perjuicios materiales y morales señalados por el A quo, no evidencian totalmente el detrimento sufrido, y las erogaciones que ha debido realizar por el actuar de las autoridades municipales, quienes a su juicio debieron iniciar un proceso en el año 2000 para la compra del bien inmueble.

Destacó que no se necesitó de un acto administrativo de modificación del EOTC del año 2009 en Circasia, para que se le hubiera causado ya dicho perjuicio, pues años antes ya operaba la escombrera; que el día 11 de septiembre de 2001 mediante auto No. 072 la CRQ dio inicio a la solicitud de licencia ambiental tramitada por la alcaldía municipal de Circasia para el proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal localizada en su propiedad, especificando todas las actividades que se debían desarrollar con el manejo medioambiental y paisajístico; y nombró como responsable del monitoreo de este proyecto ambiental al municipio de Circasia y a la misma CRQ, por lo tanto se emitió la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001.

Expone que, mediante el acuerdo No. 049 del 22 de diciembre del año 2009 el Municipio de Circasia incorporó su propiedad como una zona de alto riesgo, sin someterlo a trámite administrativo alguno, lo que conllevó a que sobre su predio no se pueda realizar ninguna obra o construcción y mucho menos pueda ser objeto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de venta o enajenación, esto es, en fecha diferente a la instalación y operación de la escombrera municipal sobre su predio, y todo el daño medioambiental creado desde el año 2000, lo que demeritó de forma tal su terreno, quedando sin futuro para construir o venderlo.

Indicó que, son muchos más los daños causados desde el año 2000, pues sufrió muchos perjuicios por las acciones y omisiones del municipio de Circasia, estando demostrado que el bien inmueble de su propiedad fue sacado del mercado inmobiliario a través de una evidente vía de hecho de la administración municipal de Circasia, impidiendo su enajenación o la construcción de obra alguna sobre aquel, considera que existió una verdadera expropiación administrativa. viii.

Consideró que, todas las pruebas técnicas practicadas establecieron una depreciación económica importante del inmueble y no como consecuencia de las restricciones del EOTC del año 2009, pues primeramente se determinó que por cuenta de la operación de una escombrera desde el año 2000 aquel predio habría quedado ya inutilizado y fuera del comercio por obras de operación publica; igualmente, dichos dictámenes periciales permitieron evidenciar que el bien inmueble de su propiedad no se encuentra en condiciones de ser utilizado tanto a nivel comercial como residencial; dichos dictámenes cuantificaron un rubro por concepto de la afectación del inmueble, muy por debajo de lo que vale realmente la propiedad, pues esa prueba pericial arrojó un avalúo deficiente, se estableció un detrimento o disminución en su patrimonio por cuenta de la operación de la escombrera municipal desde el año 2000, y las restricciones del EOTC de la época, es decir del año 2009 en su lote de terreno, y ello ocurrió así porque los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC consideraron que se dio tal detrimento. ix.

Señaló que, si solo se accede al pago de la cotización en dinero que cueste retirar los escombros que recubren todo el patio trasero de su propiedad esta de acuerdo; pues de lo contrario sería prácticamente imposible sacar la cantidad de escombros que tiene su predio con tal declive paisajístico a causa de las obras públicas de esta escombrera municipal, es decir intervenirla nuevamente con maquinaria pesada es inverosímil sin afectar la tubería de alcantarillado y los demás inmuebles circunvecinos al existir el mismo relleno en todas las propiedades aledañas, que las afectaría, es por esto que no se puede emitir esta sentencia en abstracto; no es coherente la decisión de la primera instancia, pues en síntesis, producto del descargue continuo de materiales y basuras, los residuos de material de construcción alcanzan actualmente más de 20 mts2 de profundidad y acabaron todo el suelo fértil y construible de su predio.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6.2 MUNICIPIO DE CIRCASIA La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, puntualizó en primer lugar lo relacionado con el régimen del daño especial y la relevancia del principio de equidad; indicó que en el presente caso el A quo consideró que no se configura una falla del servicio sino un daño especial, no obstante no se configuran los elementos necesarios para ello, esto es: “(i) la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido;

(ii) la ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble; y (iii) que la ocupación sea atribuible a la entidad pública demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes o por particulares autorizados por ella”, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba de demostrar tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre esta ocupación y la actividad realizada por la entidad demandada.

Destaca que, la carga de la prueba también implica resolver el litigio superando cualquier incertidumbre sobre los hechos, lo que puede resultar en una decisión adversa para quien no logre demostrar de manera concluyente los hechos en que basa sus pretensiones. Agregó que, en el presente caso surgió una incertidumbre no superada, relacionada con la dirección en la que se localiza el inmueble objeto de controversia, pues, en unos casos, corresponde a la carrera 14 # 10-64, al paso que, en otros, a la carrera 14 # 10-68, ambas del municipio de Circasia, de lo cual se dio cuenta en el fallo apelado.

Considera el apelante que dicha incertidumbre no es intrascendente, más teniendo en cuenta el régimen de daño especial, por lo que la identificación del inmueble exacto en el que se realizara la presunta ocupación es capital para la resolución del objeto en litigio Expone que, las contradicciones en la dirección implican ausencia de certeza de daño y falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la consolidación de perjuicios se encuentra supedita a una ocupación temporal de un predio cuya titularidad debe ser del actor.

No comparte la solución dada en el fallo apelado, en donde a través de un registro de matrícula inmobiliaria zanja un cuestionamiento específico respecto de la ubicación de un inmueble y no explica en forma suficiente porque existen dos direcciones entrelazadas respecto del mismo. Se pregunta el apelante ¿Cuál es el bien respecto del que se endilga la presunta ocupación aquel qué se encuentra ubicado en la carrera 14 número 10-64 o el 10-68?, interrogante que a su juicio no se logra responder en la decisión apelada.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Relata que existe un yerro de valoración probatoria por cuanto se confunde la titularidad del bien con la ubicación específica de este mismo; si bien está probada la titularidad del demandante, no sucede lo mismo con el hecho de que, aquel predio, sea exactamente el que colinda con el que fuera destinado para la escombrera municipal.

Indicó que, el estudio de títulos realizado no se sabe si fue respecto del inmueble con nomenclatura 10-64 o el 10-68. Por ejemplo, se cuestiona al ente territorial: ¿qué pasaría si el predio vecino fuera no aquel en el que figura como propietario el sujeto activo de la Litis, sino otra persona? Agregó que, la valoración probatoria de certificados de tradición y escrituras va dirigida al discernimiento del título y el modo del inmueble, pero no frente a su ubicación y a la contradicción como tal.

La ausencia de un silogismo preciso en ese sentido afecta la sana crítica, pero también aspectos sustanciales de la consideración de un daño especial porque se carece de la certeza sobre la ubicación del inmueble que se relaciona como afectado y la titularidad del inmueble. Por otro lado, expone que existe ausencia de prueba alrededor de la presunta ocupación temporal y el desbordamiento de la escombrera municipal autorizada mediante Resolución 1084 de 2001 emanada de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El fundamento que en ese sentido tiene la señora Juez parte del testimonio de la señora DIANA PATRICIA ARIAS, quien a la postre, no funge como un testigo técnico y no se expresó respecto de una ocupación temporal o permanente de un inmueble, a partir de criterios suficientes que permitieran discernir: A) El tiempo de la ocupación;

B) La franja de terreno de la ocupación y; C) Las circunstancias específicas de la ocupación temporal. Relató que la testigo se refiere a un presunto desbordamiento de la capacidad de la escombrera, pero ello parte de una observación que carece de la idoneidad suficiente para arribar a una ocupación. El testimonio podría fungir como hecho indicador o premisa de esta tesis, pero en modo alguno puede constituir plena prueba de un daño antijurídico.

La ausencia de contradicción por quienes me antecedieron en el ejercicio del derecho de defensa no es un criterio valoración probatoria y es deber del juzgador estudiar en unidad el testimonio con los demás medios de prueba. Manifiesta estar probado que el municipio contaba con una escombrera, debidamente autorizada por el ente ambiental competente, puesto que un manejo inadecuado de residuos por el ente territorial hubiera activado la competencia punitiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío al tenor de la Ley 1333 de 2009, lo cual brilla por su ausencia en el marco probatorio del paginario.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye que, dada la orfandad probatoria, no es plausible predicar la existencia de un daño antijurídico y que el mismo fuera imputable al municipio de Circasia 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Solo la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación radicado por la entidad demandada, manifestando que de acuerdo al oficio No. ALC-150-14-59- 522 de fecha 26 de octubre del año 2021, se informó que consultado el predio ubicado en la Carrera 14 No. 10 – 64, con matrícula inmobiliaria No. 280-130751, se encuentra un 79% aproximadamente del área total en zona de inestabilidad alta, corresponde a 8 metros aproximadamente después de la fachada hacia el norte, de acuerdo a con el plano 8 de zonas de amenaza y riesgo urbano y el 21% aproximadamente no se encuentra en zona de riesgo, corresponde a 8 metros aproximadamente desde la fachada hacia el norte Expuso que, revisado el EOT del municipio de Circasia, contenido en el Acuerdo 049 de 2009, se cuantificó un rubro por concepto de la afectación del inmueble, muy por debajo de lo que vale realmente la propiedad, pues esa prueba pericial arrojó un avalúo deficiente, se estableció un detrimento o disminución en su patrimonio, por cuenta de la operación de la escombrera municipal desde el año 2000; y con las restricciones del EOTC (Circasia Quindío) de la época. 1.7.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, dado que ambas República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa apelan19, la Sala entra a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a las entidades demandadas MUNICIPIO DE CIRCACIA, en relación con la ocupación temporal del inmueble del demandante? ¿Corrió el demandante con la prueba de los perjuicios reclamados en su demanda? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por ocupación de inmuebles en particular; ii) Carga de la prueba en la responsabilidad médica; iii) La pérdida de la oportunidad; y iv) El caso concreto. 19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACION DE INMUEBLES EN PARTICULAR Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia20.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado 20 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”21 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.

En particular con el caso concreto, existe una modalidad de daño antijurídico imputable al ente estatal, cuando ocupa temporal o permanentemente inmuebles de propiedad de particulares, en virtud de la salvaguarda del derecho a la propiedad. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la “imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ⎯material o inmaterial⎯ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado”22.

Respecto de dicho régimen de responsabilidad el Consejo de Estado igualmente ha considerado que su naturaleza es de ser un régimen objetivo, lo que implica la necesidad de configuración del daño antijurídico y la imputación del daño. Al respecto consideró: “Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 16817.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera, ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.”23 En armonía con el objeto de los recursos de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno a la acreditación del daño y su imputación, así como sobre la legitimación en la causa por activa, y en caso de ser procedente, lo atinente a los perjuicios a indemnizar, como elementos que los apelantes afirman no estar probados.

Así, emprende la Sala el estudio de los mencionados elementos 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 04 de junio de 2021, Exp. 39596, M.P. Dra. María Adriana Marín. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, MUNICIPIO DE CIRCACIA, por los perjuicios padecidos con ocasión de la ocupación temporal de una parte de inmueble de su propiedad, para el funcionamiento de una escombrera.

Tramitado el asunto el A quo profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar estar probada la titularidad del demandante sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-130751, así como también que existió una ocupación parcial y temporal del inmueble por parte del Municipio de Circasia, a partir del depósito de escombros que provenían de una escombrera ubicada en predio contiguo, los cuales se desbordaron al inmueble del demandante; agregó que en la actualidad no hay evidencia de que se sigan depositando escombros.

Indicó que el daño es imputable a la entidad demandada, puesto que mediante la Resolución No. 1084 de 2001 la CRQ otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para desarrollar el proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal entre las carreras 14 y 15, con calles 10 y 11 de ese municipio, esto es, contiguo al predio del demandante.

En consecuencia, declaró a la demandada administrativamente responsable, y condenó al pago de perjuicios morales, daño emergente y daño al medio ambiente. Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, cuyos argumentos se circunscriben a: la falta de configuración de elementos necesarios, como es la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido, la ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble, y que la ocupación sea atribuible a la entidad pública demandada; la prueba de superación de la incertidumbre relacionada con la dirección en la que se localiza el inmueble objeto de controversia, pues, en unos casos, corresponde a la carrera 14 # 10-64, al paso que, en otros, a la carrera 14 # 10-68, ambas del municipio de Circasia; que existe un yerro de valoración probatoria por cuanto se confunde la titularidad del bien con la ubicación específica de este mismo; que existe ausencia de prueba alrededor de la presunta ocupación temporal y el desbordamiento de la escombrera municipal autorizada mediante Resolución 1084 de 2001 emanada de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; que la escombrera de la entidad no tenía un manejo inadecuado de residuos; igualmente argumentos relacionados con que las cantidades reconocidas por concepto de daño emergente y lucro cesante no se ajustan a la realidad; que los valores reconocidos no se ajustan a la magnitud del daño; que debe realizarse un adecuado análisis probatorio en relación con la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pretensión de la suma de $28.000.000 por concepto de reparación, indemnización o resarcimiento por el avaluó comercial, entre otros argumentos.

Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, así como los argumentos expuestos por las partes apelantes, considera la Sala necesario puntualizar sobre lo efectivamente probado en el plenario, con sustento en el material probatorio debidamente arrimado, así: i. Pruebas documentales. - Escritura Pública 595 de 2012 de la Notaría Única de Pradera (Valle)24; en la que se consignó el trabajo de partición y adjudicación de bienes con ocasión de la sucesión de la señora Graybados Martínez, quien transfirió el siguiente inmueble a favor del demandante: lote de terreno mejorado con casa de habitación, ubicado en la dirección carrera 14 # 10-64; número de folio de matrícula inmobiliaria: 280- 130751; número de ficha catastral: 01-01-0104-0024-000; el cual se caracteriza por los siguientes linderos: por el frente, con carrera 14, por un costado, con predio de Diego Roa, por el otro costado, con predio de Consuelo Rivera, y por el sur con predio de Alcides Quiceno. - Certificado de Tradición de la matrícula inmobiliaria No. 280-13075125, correspondiente al predio con código catastral No. 63-190-01-01-0104-0024-000, con nomenclatura carrera 14#10-64, en cuya anotación No. 003 se indica que el señor Luís Ernesto Martínez adquirió el inmueble a través de adjudicación por sucesión de la señora Graybados Martínez, contenida en escritura pública 595 del 15 de agosto de 2012. - Certificado catastral especial No. 536019626, en donde el IGAC certificó la información registrada sobre el predio con matrícula No. 280-130751, el cual registra nomenclatura K 14 10 68, siendo propietario el señor Luís Ernesto Martínez Martínez, colindando por el norte con predio de Leiber Quiceno Méndez, por el Oriente con predio de Yolanda Moreno Arias, por el sur con la carrera 14m y por el occidente con predio de Jorge Enrique Suárez Cortés. - Certificado Plano Predial Catastral27, respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 280-130751, así: 24 Expediente digital OneDrive, Pdf 141 Avalúo hecho por el IGAC, pág. 62-70. 25 Ídem, Pdf 002AnexosDemanda2018-379, pág. 1-2. 26 Ídem, pág. 9. 27 Ídem, pág. 10.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En dicho certificado se identificó el predio con la nomenclatura K 14 10 68, y como linderos: por el sur con la carrera 14 vía pública; por el occidente con predio de Jorge Enrique Suarez Cortés; por el oriente con predio de Yolanda Moreno de Arias; y por el norte con predio de Leiber Quiceno Méndez.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Minuta topográfica realizada por el Ingeniero Luis Fernando Arbeláez Cardona28; realizada a petición del demandante, y en donde se identificó el predio así: “ALINDERAMIENTO DEL LOTE: PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 14 CATORCE NÚMERO 10-68, DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE CÍRCASIA DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, IDENTIFICADO CON FICHA CATASTRAL 63-190-01-01-00-00-0104- 0024-0-00-00-0000 Y CON LA MATRICULA INMOBILIARIA NO. 280- 130751, CONSTANTE DE SEIS PUNTO CUATRO METROS DE FRENTE (6.4) MTS, POR TREINTA Y NUEVE METROS (39) MTS DE CENTRO O FONDO, DETERMINADO POR LOS SIGUIENTES LINDEROS, SEGÚN TÍTULO DE ADQUISICIÓN: POR EL SUR, 6.4 MTS CON LA CARRERA 14 VIA PUBLICA;

POR EL OCCIDENTE, 37.8 MTS CON PREDIO DE JORGE ENRIQUE SUAREZ CORTES IDENTIFICADO CON FICHA CATASTRAL 63-190-01-01-00-00-0104- 0021-0-00-00-0000; POR EL ORIENTE, 38.5 MTS CON PREDIO DE YOLANDA MORENO DE ARIAS IDENTIFICADO CON FICHA CATASTRAL 63-190-01-01-00-00- 0104-0025-0-00-00-0000; POR EL NORTE, 6.5 MTS CON PREDIO DE LEIBER QUICENO MENDEZ IDENTIFICADO CON FICHA CATASTRAL 63-190-01-01-00-00-0104- 0001-0-00-00-0000.;

PARA UN ÁREA TOTAL DE 246 METROS CUADRADOS” - Oficio ALC-50-14-59-522 del 26 de octubre de 202129; mediante el cual el Municipio de Circasia emite información sobre zona de riesgo y concepto de norma urbanística, así: “Consultado el bien inmueble ubicado en 1) CARRERA 14 #10-64, con matrícula inmobiliaria No. 280-130751 y Ficha catastral 63190010101040024000, a solicitud de LUIS ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía 18.491.405 expedida en Circasia.

Con base en el Acuerdo 016 de 09 de septiembre de 2000, por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Circasia Quindío, Decreto 100 de 7 de noviembre de 2000, " Por medio del cual se declaran las zonas de alto riesgo por efectos naturales en el municipio de Circasia Quindío y se deroga totalmente el decreto 085 del 12 de septiembre de 2000", Acuerdo No. 049 de 22 de diciembre de 2009 "por medio del cual se adoptan los ajustes del Esquema de Ordenamiento Territorial, informa que: 28 Ídem, pág. 6. 29 Ídem, Pdf 057RESPUESTA LUIS HERNESTO MARTINEZ.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 79% aprox. DEL AREA TOTAL SE ENCUENTRA EN ZONA DE INESTABILIDAD ALTA, corresponde a 8m aprox. después de la fachada hacia el norte, de acuerdo con el plano 8 de zonas de amenaza y riesgo urbano. 21% aprox.

NO SE ENCUENTRA EN ZONA DE RIESGO, corresponde a 8m aprox. Desde la fachada hacia el norte.” “OBSERVACIONES: (…) • Es importante tener en cuenta que gran parte del predio se encuentra en zona de alto riesgo. (…).” - Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 200130; expedida por el Director General de la CRQ, mediante la cual se otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para la realización del proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal, ubicada en las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 de dicho municipio. ii.

Prueba pericial. 30 Ídem, Pdf 002AnexosDemanda2018-379, pág. 14-28. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Informe pericial Universidad del Quindío31; rendido por el Ingeniero Carlos Augusto Montoya Botero y el Arquitecto Erneider Arias Sierra.

Se solicitó al perito determinar si el lote de terreno ubicado en la carrera 14 # 10- 68, del área urbana del Municipio de Circasia, con ficha catastral No. 63-190-01-01- 00-00-0104-0024-0-00-00-0000, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-130751, ha sido y sigue siendo utilizado como vertedero de escombros. A lo anterior se dijo: “R/ Al momento de la visita de campo se encontró que en el lote de terreno existen restos de materiales de demolición de construcción al igual que elementos con acero incrustado (podría ser un pedazo de una columneta) lo cual nos da la certeza que en tiempo pasado (algunos años) se depositaron residuos de demoliciones en dicho lugar.

Hoy estos materiales producto de residuos de construcción se encuentran en proceso de degradación como lo muestra las siguientes fotografías (1,2,3). 31 Ídem, Pdf 046PERITAJE INFORME JUZGADO 20211102_16113447. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al momento de la visita de campo se pudo comprobar que el lote de terreno NO es utilizado como depósito de escombros de ningún tipo.” Se solicitó al perito establecer si se han desmejorado las condiciones de la vivienda con el manejo de aguas negras y aguas lluvias del sector.

A lo anterior se dijo: “R/ No se evidencian aguas negras a la vista y tampoco por emanación de olores provenientes de aguas descompuestas, Se puede observar que la vivienda ha sufrido deterioro como consecuencia de la falta de tratamiento de aguas lluvias, esto es que una vez se genera la precipitación la pendiente del terreno conduce dichas aguas hasta generar el choche con la última pared de la vivienda localizada en la parte posterior generando humedad permanente.

Ver fotografías (4,5) En la fotografía número 4 se señala con una flecha de color rojo la pendiente del terreno que choca contra la pared de la vivienda. En la fotografía número 5 se muestra deterioro por humedad. Finalmente, se solicitó al perito señalar los daños y perjuicios materiales y ambientales. A lo anterior se dijo: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “R/ Como daños y perjuicios materiales en el lote de terreno y en la vivienda se puede evidenciar que existen residuos de demoliciones en el lote de terreno y humedad en la pared posterior de la vivienda.

Como daños y perjuicios ambientales en el lote de terreno se debe tener en cuenta que el mal uso de estos elementos desechos de demoliciones de construcciones tienen una repercusión ambiental negativa como el deterioro de la calidad del aire, deterioro en la calidad del agua generando alteraciones y modificaciones en los suelos, también se afecta de manera directa la reducción en la capa vegetal aparte de la contaminación visual y el deterioro del paisaje.” - Contradicción del dictamen de la Universidad del Quindío32; se escuchó la declaración de los señores Erneider Arias Sierra, Arquitecto, y de Carlos Augusto Montoya Botero, Ingeniero; en su oportunidad se pronunció el primero de los mencionados, quien manifestó que al momento de la visita en el predio, se observó que tiempo atrás si se utilizó el lugar para depositar escombros, pues hay elementos en el lote producto de demoliciones; agregó que en el momento de la visita no observó indicios de que en un tiempo cercano se hubiesen depositado elementos de demolición. Manifestó el perito que la conformación de los materiales depositados ocasionó una pendiente que lleva a una de las paredes de la vivienda, lo que ocasiona que ante precipitaciones de lluvias las aguas choquen por naturaleza en la pared y de allí las señales de humedad.

Agregó que al momento de la visita no se observó indicios de existencia de aguas negras. Indicó el perito que el mal uso de los desechos tiene repercusiones, pero que no pueden establecer con precisión si los daños son consecuencia del uso de los lotes. Preguntado sobre la afectación material al demandante, manifestó que existe afectación producto de la humedad generada por la conducción de aguas, así como la necesidad de remover los escombros que aún existen en caso de querer aprovechar esa parte del lote.

Señaló el perito que no tiene certeza de la fecha de construcción de la vivienda, y que el depósito de escombros con el tiempo generaron una pendiente pronunciada. El perito manifestó que la labor de depositar los escombros en el predio fue antitécnica, ya sea por parte de una entidad pública o privada, no se ajustó a la técnica que debe seguirse 32 Ídem, archivo Mp4 092.

Audiencia de pruebas día 01, radicado 2018-00379-20220314_090227, min 14:21 a 51:08. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló el perito que no conocían la forma del lote antes del depósito de escombros, por lo que desconocen si aun así hubiesen tenido lugar las precipitaciones de aguas lluvias y generado la humedad. - Informe pericial del IGAC33; el objeto del dictamen fue realizar un avalúo comercial urbano al predio identificado con predial No. 63-190-01-01-0104-0024-000, con nomenclatura carrera 14#10-68, de propiedad del señor Luís Ernesto Martínez Martínez; describió el perito lo relacionado con las vías de acceso, las actividades y usos predominantes, las edificaciones importantes y sitios de interés, los tipos de edificaciones, la estratificación económica, la infraestructura urbana, las perspectivas de valorización; se destaca lo relacionado con la reglamentación urbanística donde sobre el particular se dijo: “De acuerdo al oficio No. ALC-50-59-522 de fecha 26 de octubre del año 2021 y firmado por Ana Yulieth Diaz Ubaque se informa que consultado el predio ubicado en la Carrera 14 No. 10 – 64, con matrícula inmobiliaria No. 280-1305, se encuentra un 79% aproximadamente del área total en zona de inestabilidad alta, corresponde a 8 metros aproximadamente después de la fachada hacia el norte, de acuerdo a con el plano 8 de zonas de amenaza y riesgo urbano y el 21% aproximadamente no se encuentra en zona de riesgo, corresponde a 8 metros aproximadamente desde la fachada hacia el norte.

Revisada la reglamentación urbanística que rige el municipio está contenida en el Acuerdo No. 049 diciembre 22 de 2009 “por medio del cual se adoptan los ajustes del esquema de ordenamiento territorial”, se encontró lo siguiente: Para el sector y parte del predio (21%) que no se encuentra en zona de amenaza de alto riesgo se clasifica en la ficha normativa No. 6, así; área de actividad básica: residencial en eje principal /Tratamiento de redesarrollo.

USOS: RESIDENCIAL: Unifamiliar, Bifamiliar. (…).” Continuando sobre el avalúo del predio, señaló: “Para el sector y parte del predio (79%) que se encuentra en zona de amenaza de alto riesgo en marcada dentro del plano No. 28 a escala 1:4.000, como zona de inestabilidad alta; por lo que dentro del EOT se definió suelo de protección aquellas zonas y áreas de terreno localizados al interior del perímetro urbano que por sus características geográficas, 33 Ídem, Pdf 141 Avalúo hecho por el IGAC.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas o riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos y sobre los cuales se prohíbe la posibilidad de urbanizarse y se propone que los terrenos que tengan esta caracterización deben ser evacuados por ser considerados como inestables, entren a formar parte de las zonas de conservación del municipio.” Conforme con ello, definió el perito las áreas a valorar, así: • El área de terreno sin ningún tipo de restricción: 52 m2, obtenida de la certificación Municipal ALC-150-14-59-522 de fecha 26 de octubre de 2021 (21% aproximadamente sobre el área total del predio). • El área de terreno con restricción: 194 m2 obtenida certificación Municipal ALC-150-14-59- 522 de fecha 26 de octubre de 2021 (79% aproximadamente sobre el área total del predio).

Esta área de terreno se encuentra clasificada para el peritaje de la siguiente manera: • El área de franja con restricción y ocupación de hecho: 148 m2, área extraída de la minuta topográfica firmada por el ingeniero civil Luis Fernando Arbeláez Cardona de fecha 17-09- 2021. • El área de franja con restricción sin ocupación: 46 m2.

En cuanto al método de avalúo utilizado, manifestó ser los establecidos por la Resolución No. 620 de fecha 23 de septiembre de 2008, expedida por el IGAC, esto es: Método de comparación o de Mercado, y Método de costo de reposición. Agregó que, para la determinación del valor comercial del inmueble materia del presente informe, se han analizado y considerado los siguientes aspectos: “(…) • Localización del barrio dentro del municipio y del predio en la mitad del primer sector del barrio sobre vía secundaria. • Su ubicación central, predio medianero y ubicación dentro de la cuadra. • Se tienen en cuenta las características constructivas de la vivienda, acabados, estado de conservación y mantenimiento, teniendo en cuenta su vetustez, cerca de los 25 años, y el estrato socioeconómico. • El valor final adoptado al metro cuadrado para la vivienda, se incluyen aspectos generales en cuanto a los servicios públicos, estado y clase de vía de acceso directo al inmueble.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • La actual situación de postcovid del país después de una cuarentena de aislamiento preventivo obligatorio que ha hecho la compra y venta de inmuebles haya perdido la dinámica anterior. • Es una vivienda básica sin remodelaciones notorias del interior y exterior, con un estado de conservación regular. • La fácil manera de acceso al predio, la cual se puede realizar por la carrera 14 vía arterial secundaria con buen transporte público. • La baja actividad edificadora que presenta el sector, la cual está dirigida principalmente a la remodelación de las unidades y a la construcción de edificaciones de dos plantas. • La calle 11, como vía en proyecto y que puede servir de acceso más rápido al predio desde el centro el municipio. • Las características de riesgo sobre la parte posterior de predio relacionada en la certificación emitida por la alcaldía Municipal, en la cual se indica que el predio se encuentra en un 79% en zona de inestabilidad alta y que corresponde a 8 metros después de la fachada hacia el norte. • La certificación del Concepto de Norma Urbanística sobre los usos permitidos en el inmueble. • En la obtención del valor final en lo que respecta a las construcciones, se tomó en cuenta la calidad de los materiales, estado de conservación, vetustez entre las más importantes. • Para las áreas de terreno, construcción, al igual que los valores por metro cuadrado correspondientes, se toman cifras redondeadas, con el fin de facilitar los cálculos finales. • La presente valoración tiene en cuenta las características y condiciones del momento tanto del sector como del predio, por lo cual no contempla las posibles expectativas de mayor valor que pueda presentar el sector por inversiones o cambios en la normativa. • El precio adoptado corresponde a un valor de equilibrio dentro del mercado inmobiliario del sector, estimado mediante un análisis de precios unitario de oferta y demanda.

Se aclara que el avalúo corresponde al precio comercial del respectivo inmueble expresado en dinero, entendiéndose por precio comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado respectivamente por una propiedad, en un mercado con alternativas de negociación. Luego de aplicados los métodos de valoración al predio en cuestión, el perito concluyó en el siguiente resultado del avalúo: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Contradicción del dictamen del IGAC34; se escuchó la declaración del señor Rafael Alfonso Piñeros Bello, Ingeniero Catastral, quien expuso lo relacionado con su informe pericial, reiterando lo allí consignado.

Preguntado sobre la posible existencia de un detrimento en el predio del demandante, manifestó que la entidad realiza el avalúo conforme la documentación presentada. iii. Prueba testimonial. Se recibió el testimonio de Diana Patricia Arias Moreno35, quien manifestó ser vecina del demandante; indicó que aproximadamente desde el 2010 tuvo lugar el rebosamiento de aguas lluvias y aguar negras que descargaban unos carrotanques; que existe un predio que queda en la carrera 15 con calle 11 que es la alcaldía de Circasia y en donde entraban a depositar a ese y predios aledaños basuras y escombros; que en el año 2014 a 2016 entraron unas retroexcavadoras al predio y generaron hundimiento a los predios aledaños; señaló que en el predio de la alcaldía estaba cerrado y la entidad permitía el ingreso de escombros y en ocasiones animales que terminaban en los predios vecinos, lo cual afectó los cerramientos de los predios; manifestó que el predio de propiedad de la alcaldía y que estaba cercado 34 Ídem, Pdf 68_ACTAAUDIENCIA_144ACTAAUDIENCIA, con link de acceso audiencia, min 07:05 a 01:07:15. 35 Ídem, archivo Mp4 095.

Audiencia de pruebas día 02, min 06:52 a 30:50. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con cemento y malla, pero cuando arrojaban los escombros caían en el predio del señor Luis Ernesto Martínez.

Manifestó que el señor Luis Ernesto Martínez se sentía consternado al ver cómo le dañaron el predio. 2.4 Solución del problema jurídico. 2.4.1 Acreditación de los elementos de la responsabilidad. Recuerda la Sala que los argumentos expuestos por los apelantes marcan, en principio, el horizonte a resolverse en esta instancia; sobre el particular se reitera que los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la parte demandante se dirigen a modificar lo resuelvo en materia de perjuicios, mientras que lo expuesto por la parte demandada se refiere a la configuración de los elementos de la responsabilidad, en consecuencia, iniciará la Sala con el análisis de esto último, y solo en caso de concluirse la responsabilidad estatal se abordará el estudio de la procedencia en el reconocimiento de perjuicios.

El Municipio de Circasia manifestó que obstante no se configuran los elementos necesarios para decretar la responsabilidad estatal en el caso concreto, que a su juicio son: (i) la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido. (ii) la ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble. (iii) que la ocupación sea atribuible a la entidad pública demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes o por particulares autorizados por ella.

Conforme ello pasa la Sala a analizar tales elementos: i. La titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido. En particular la parte apelante alude a la falta de acreditación del primero de los elementos, al no superarse la controversia relacionada con la dirección en la que se localiza el inmueble objeto de controversia, pues, en unos casos, corresponde a la carrera 14 # 10-64, al paso que, en otros, a la carrera 14 # 10-68, ambas del municipio de Circasia.

Tales manifestaciones aluden a la acreditación de la legitimación por activa, esto es, la acreditación de que el demandante tiene un vínculo con el predio presuntamente ocupado por la entidad pública. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Pues bien, para efectos de acreditar la legitimación por activa, encuentra la Sala en el plenario acreditado que el señor Luís Ernesto Martínez adquirió a través de adjudicación por sucesión de la señora Graybados Martínez el inmueble identificado con código catastral No. 63-190-01-01-0104-0024-000 y matrícula inmobiliaria 280-130751; ello conforme lo consignado en la Escritura Pública 595 del 15 de agosto de 2012 de la Notaría Única de Pradera.

En este documento el predio se identifica con nomenclatura carrera 14 # 10-64; mismos datos se consignaron en el certificado de matrícula del predio. No obstante, en certificado de matrícula especial realizado por el IGAC se aclaró que el inmueble está realmente ubicado es en la carrera 14#10-68; los demás datos sí coinciden. De lo aquí dicho se puede concluir que se encuentra plenamente acreditado que el señor Luís Ernesto Martínez es propietario del predio identificado con código catastral No. 63-190-01-01-0104-0024-000 y matrícula inmobiliaria 280-130751, desde el 15 de agosto de 2012, pues así se deprende de las pruebas antes referidas.

Más resulta necesario también, que el predio coincida con aquel que presuntamente fue objeto de ocupación. Para lo anterior la Sala cuenta con varios planos que sitúan el predio del demandante, así como el testimonio de la señora Diana Patricia Arias Moreno y el informe pericial del IGAC, elementos probatorios que permiten a la Sala esclarecer lo relacionado con la ubicación del predio de propiedad del demandante.

Pues bien, observa la Sala que el predio de propiedad del demandante se identifica como el lote 0024, cuyos linderos son: por el sur con la carrera 14 vía pública; por el occidente con predio de Jorge Enrique Suarez Cortés (lote 0021); por el oriente con predio de Yolanda Moreno de Arias (lote 0025); y por el norte con predio de Leiber Quiceno Méndez (lote 0001).

En plano predial catastral se observa así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Allí observamos que el predio del demandante es el lote 0024, y que a lado y lado tiene a los lotes 0021 y 0025.

Si bien de allí no se logra concluir la concordancia con el predio supuestamente ocupado por el ente territorial, para ello es necesario acudir a otras pruebas, como es la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001 expedida por el Director General de la CRQ, mediante la cual se otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para la realización del proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal; en dicho acto administrativo se manifestó que la ubicación de la escombrera es entre carreras 14 y 15 con calles 10 y 11.

Para la Sala esa indicación de la ubicación de la escombrera no resulta del todo exacta, pues solo permite ubicar la cuadra donde está la escombrera, más no su ubicación exacta, veamos. Utilizando el plano suministrado por el Municipio de Circasia para el concepto de norma urbanística, contenido en el Oficio ALC-50-14-59-522 del 26 de octubre de 2021, tenemos: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme este plano vemos que la cuadra donde se encuentra ubicada el predio del demandante, lote 0024 está realmente rodeada, en cuanto a vías públicas se refiere, por la carrera 14 al sur, la carrera 15 al norte, la carrera 10 al oriente, y la carrera 12 al occidente; no obstante, lo allí contenido debe complementarse con otra prueba, esto es, el testimonio de la señora Diana Patricia Arias Moreno. La testigo manifestó ser vecina del sector, haber conocido presencialmente la situación de la escombrera que allí funcionó; al respecto manifestó que la escombrera funcionó en lote de propiedad de la alcaldía de Circasia, que estaba con cerramiento por dos puertas, las cuales daban a las calles, pero que luego con maquinaria el terreno se aplanó y el lote se convirtió en una extensión de la calle 11.

El dicho de la testigo permite clarificar la visualización de los planos antes referenciados; obsérvese que contiguo al predio del demandante, más exactamente entre los lotes 0021 y 0027 se marca en el plano una limitación vial. Esta limitación se aprecia así: Fue esa limitación vial la que marca la ubicación exacta del predio donde funcionaba la escombrera, y que posteriormente se convirtió en la extensión de la calle 11.

Con ello se muestra que la escombrera si estaba ubicada en cercanía al predio del República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante, si bien no al lado, pues tiene al lote 0021 en medio, ello no implica que no haya sido ocupado; la ocupación del predio constituye el elemento que se analizará a continuación. Queda clarificado entonces que el señor Luís Ernesto Martínez es propietario del predio identificado con código catastral No. 63-190-01-01-0104-0024-000 y matrícula inmobiliaria 280-130751, si bien no existe claridad frente a su nomenclatura exacta, lo cierto es que se pudo ubicar el predio espacialmente en los planos, identificado como el lote 0024, así como su cercanía con la escombrera municipal que funcionó por un tiempo allí. ii.

La ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble. Dentro del proceso se logró acreditar que el Municipio de Circasia operó por un tiempo una escombrera ubicada entre carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 de dicho municipio, tal como se desprende de la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001 expedida por el Director General de la CRQ, mediante la cual se otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para la realización del proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal.

Además, del dicho de la testigo Diana Patricia Arias Moreno, vecina del sector donde estaba la escombrera, que el depósito de escombros rebasó el predio dispuesto para ello, por lo que el material ingresó a predios vecinos, incluyendo el del demandante. Finalmente, en el proceso se rindió informe pericial llevado a cabo por la Universidad del Quindío, en donde se concluyó que si bien actualmente no hay indicios de que funcione una escombrera en el sector, si hay restos de material de demolición que dan cuenta de que en años atrás si hubo depósito de escombros en el predio del señor Luís Ernesto Martínez; que los escombros de ladrillos, material de acero incrustado que aún existe, formaron una pendiente en el predio del demandante, producto del continuo depósito de este tipo de materiales.

El depósito de los restos de materiales se evidenció en la visita del perito al predio del demandante, así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior permite concluir a la Sala que, en años anteriores, hasta el año 2019 al decir de la testigo presencial, funcionó una escombrera en el sector contiguo al predio del demandante, que el depósito de material no se limitó al predio dispuesto para ello, sino que también abarcó el predio de otros, incluyendo el del demandante, el cual se vio afectado por el depósito de material de demolición y otros.

Siendo ello así, se logra acreditar que existió una ocupación temporal del predio del demandante, puesto que, si bien hoy en día ya no se ocupa el predio con el depósito de escombros, lo cierto es que con anterioridad si ocurrió, y prueba de ello son los restos de materiales que aún se pueden observar en el predio. Con ello se acredita el segundo de los elementos, esto es, la ocupación temporal del predio del demandante. iii Que la ocupación sea atribuible a la entidad pública demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes o por particulares autorizados por ella.

En relación con el último de los elementos mencionados por la parte apelante, y que se relaciona con la imputación del daño, encuentra la Sala que las pruebas arrimadas al proceso permiten concluir que el funcionamiento de la escombrera que implicó la ocupación temporal del predio del demandante, estuvo a cargo del Municipio de Circasia.

Primero, por cuanto mediante la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001 expedida por el Director General de la CRQ, se otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para la realización del proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal, la que se ubicó entre carreras 14 y 15 con calles 10 y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 11, ubicación aclarada en ítem anterior, y que resulta en cercanías al predio del demandante, siendo esta escombrera la que se ubicó donde actualmente está la calle 11, entre carreras 14 y 15 del municipio de Circasia.

Segundo, por el dicho de la testigo Diana Patricia Arias Moreno, quien de forma clara y coherente relató lo relacionado con el funcionamiento de la escombrera, la que por el norte y el sur contaba con dos puertas que estaban cerradas con llave y que eran abiertas para el ingreso de los escombros, a su juicio bajo la coordinación de la alcaldía municipal, lo cual guarda relación con la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001 expedida por el Director General de la CRQ.

Aunado a ello está el hecho que, como dijo la testigo, el lote de la escombrera posteriormente fue nivelado con maquinaria y se convirtió en una extensión de la calle 11, lo que constituye en una prueba más de que la escombrera estaba a cargo del ente municipal demandado. Corolario de todo lo dicho, habiéndose acreditado que el demandante, señor Luís Ernesto Martínez es propietario del predio identificado con código catastral No. 63-190-01-01-0104-0024-000 y matrícula inmobiliaria 280-130751; que dicho predio está ubicado en cercanía al lugar donde funcionó anteriormente la escombrera municipal, donde actualmente está la calle 11 entre carreras 14 y 15 de dicha municipalidad; que en efecto existió una ocupación temporal del predio del demandante, puesto que, si bien hoy en día ya no se ocupa el predio con el depósito de escombros, lo cierto es que con anterioridad si ocurrió, y que dicha ocupación temporal es imputable al Municipio de Circasia, concluye la Sala que se configura una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, tal como lo señaló el A quo, por lo que no prosperan los argumentos de apelación de la parte demandada.

Resulta necesario manifestar que, la parte actora en su escrito de apelación expone algunos argumentos relacionados con la declaratoria de responsabilidad de la entidad; sobre el particular alude que la entidad demandada omitió notificar que el predio de propiedad del demandante sería utilizado para la operación de la escombrera municipal de Circasia; agregó que no se inició por parte del municipio de Circasia Quindío ningún trámite administrativo para la compra o expropiación del bien, ratificado con la obtención de una licencia Ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Considera la Sala que el análisis propuesto por la parte apelante es improcedente, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad del ente estatal en ningún momento se planteó a partir de una falla del servicio con ocasión de errores en un República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa trámite administrativo; máxime que las pruebas arrimadas, en especial la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001 expedida por el Director General de la CRQ, no advierten que el ente municipal haya querido desde un principio ocupar el predio del demandante, pues lo que se evidencia es que la ocupación fue de hecho, por fuera de trámite administrativo alguno, lo que encaja en la tesis del daño especial, y no bajo un análisis de falla.

Así las cosas, se confirmará lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Circasia por la ocupación temporal y parcial del inmueble del demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-130751, a causa de la operación de la escombrera municipal, ubicada donde actualmente está la calle 11, entre carreras 14 y 15 de dicha municipalidad. 2.4.2 Reparación de perjuicios.

Los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscriben a la reparación de perjuicios, aludiendo a grandes rasgos que no se cuantificó adecuadamente el perjuicio a que se condenó a la entidad demandada. En este aparte la Sala se permite recordar que no se encuentra limitada por el principio de la no reformatio in pejus, puesto que no estamos ante una eventualidad de apelante único; de modo que, al haber apelado ambas partes la Sala no se encuentra limitada en su competencia para pronunciarse de aspectos no solicitados o argumentos no planteados en el recurso de apelación36. 36 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia36 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único36.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Antes que nada, recuerda la Sala que en el escrito de demanda la parte actora solicitó como reparación lo siguiente: i. Perjuicios materiales.

Daño emergente. - Reconocimiento de la suma de $28.000.0000 por el detrimento patrimonial sufrido, correspondiente a dilataciones en las paredes, asentamiento por maniobra de maquinaria pesada, y el avalúo catastral de 148 metros cuadrados. Allí igualmente considera incluidos daños ambientales causados con la obra pública, lo que dejó infértil e inutilizable la franja de terreno por su utilización como escombrera. - Solicita el pago de $3.000.000 con ocasión de lo pagado al ingeniero Luís Fernando Arbeláez Cardona para el levantamiento de minuta topográfica. - Solicita el pago de $4.000.000 por concepto del valor pagado a Jhon Fredy Malambo para el cerramiento que luego fue destruido por la utilización de la escombrera. - Solicita el pago de un monto equivalente al 40% del total de lo pretendido, por concepto de honorarios de abogado.

Lucro cesante: Solicita el reconocimiento y pago de los ingresos dejados de percibir como propietario del inmueble, teniendo en cuenta el avalúo del mismo, el cual resultó afectado por las maniobras de maquinaria pesada que dilataron las paredes de la vivienda, por la utilización de parte de su predio para funcionamiento de la escombrera. que hace la Corte Constitucional36 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ii.

Daño moral: Solicitó el reconocimiento y pago de 300 SMLMV, por el daño moral con ocasión de ver demeritada su propiedad con la ocupación de la misma. Pretensiones subsidiarias: - Que se condene a pagar la suma correspondiente a los daños medioambientales desencadenados por las obras de adecuación y operación de la escombrera, al área de terreno de 148 metros cuadrados ocupado por el municipio en el predio del demandante, por la destrucción del alcantarillado, acumulación de aguas negras y lluvias. - Condenar al pago del valor que resulte tasado pericialmente, correspondiente al terreno afectado ambientalmente por la obra autorizada mediante la Resolución No. 1084 de 2001 expedida por la CRQ. - Condenar al pago del valor que resulte tasado pericialmente, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, con ocasión de los ingresos dejados de percibir por la depreciación de la propiedad sobre el avalúo comercial del área ocupada. - Se condene al Municipio de Circasia al pago de los daños medioambientales y la ocupación de hecho por la escombrera municipal sobre el terreno de propiedad del demandante.

Frente a lo solicitado por concepto de perjuicios considera la Sala: i. Daño emergente. - En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la suma de $28.000.0000 por el detrimento patrimonial sufrido, correspondiente a dilataciones en las paredes, asentamiento por maniobra de maquinaria pesada, y el avalúo catastral de 148 metros cuadrados, así como los daños ambientales causados con la obra pública, lo que dejó infértil e inutilizable la franja de terreno por su utilización como escombrera.

El A quo señaló que, frente a lo solicitado como daño emergente, no aparece demostrado que el demandante sufragase la suma de $28.000.000,00 por la reparación de su vivienda, de ahí la negativa de dicha pretensión; y en cuanto a los honorarios de abogado equivalente al 40% del total de la demanda, no se accedió al verificar que actuó en causa propia, por lo que también se negó esa pretensión. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte el apelante manifestó que debe realizarse un adecuado análisis probatorio en relación con la pretensión de la suma de $28.000.000 por concepto de reparación, indemnización o resarcimiento por el avaluó comercial de 148 mts2 de la franja del terreno de su propiedad ocupada desde el año 2000.

Esta Sala concuerda con lo dicho por el A quo, en cuanto a que no se acreditó por parte del demandante el origen de la cuantía que solicita, esto es, los gastos incurridos con ocasión de los perjuicios que manifiesta, resaltando que el actor es propietario del bien objeto de litis desde el 15 de agosto de 2012 y no desde el 2000. En cuanto a las dilataciones de las paredes de la vivienda, recuerda la Sala que del informe pericial rendido por la Universidad del Quindío se desprende que, en efecto, existe una humedad en una de las paredes de la vivienda, la que está contiguo a la pendiente formada por los escombros originados por la antigua escombrera, no obstante, se dijo por los peritos que no había manera de verificar cuál era la formación del predio antes del depósito de escombros, esto es, si había alguna pendiente en dirección a la pared de la vivienda, por ende no fue posible determinar si, de no haber existido la escombrera, aun la escorrentía de aguas lluvias hubiese generado la humedad en la pared de la vivienda.

Si bien del dicho de la testigo se desprende que en determinado momento se dispuso el ingreso de maquinaria pesada al predio donde estaba la escombrera, no es posible derivar de ello la afectación estructural del predio del demandante, pues así no se concluyó en informe pericial rendido. En cuanto al avalúo catastral del área ocupada, el A quo manifestó que conforme con el dictamen pericial rendido, la disminución del valor de la propiedad del demandante obedece a un hecho dañoso distinto a la ocupación temporal de su bien raíz, con ocasión de la escombrera, en tanto su causa es una restricción de construcción, por estar ubicado en zona de alto riesgo, lo cual se origina a partir del EOT contenido en el Acuerdo 049 de 2009.

Sobre el particular recuerda la Sala que en asuntos como el presente, esta jurisdicción ha considerado procedente el reconocimiento y pago del valor a que asciende el avalúo del área ocupada; ello resulta más simple cuando se trata de una ocupación permanente de un inmueble, dado que ello implica la pérdida definitiva del inmueble por parte del demandante; mientras que en razón a la ocupación temporal, el daño emergente implica la necesidad de acreditar que la ocupación temporal produjo un daño al predio de tal magnitud que derivó en una reducción de su valor comercial o su inutilización. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto se acreditó, conforme se indicó en informe pericial de la Universidad del Quindío, que con ocasión del funcionamiento años atrás de la escombrera, se ocasionó un daño sobre el predio, lo que se refleja mayormente en la presencia, aún, de restos de materiales de demolición que por años fueron allí depositados; no obstante, la imposibilidad de realización de proyecto urbanístico sobre el predio o la dificultad para su enajenación no deriva de las consecuencias de la escombrera, sino de la ubicación del predio en zona de alto riesgo.

La restricción de los usos del predio, así como la reducción de su valor comercial deriva del hecho de estar ubicado en zona de alto riesgo, conforme lo prevé EOT del Municipio de Circasia, contenido en el Acuerdo 049 de 2009, lo cual constituye un hecho distinto al alegado en este proceso; asimilar que el daño deriva por haberse incluido el predio en zona de alto riesgo, como lo pretende la parte actora en el recurso de apelación, implica modificar el hecho dañoso, lo cual no es procedente en esta instancia. Adicionalmente, como se observa, la afectación aludida es del año 2009 y la propiedad del inmueble por parte del actor data del 15 de agosto de 2012, por lo que al momento de adquirirlo ya se encontraba afectado, razones estas por las que es evidentemente impertinente su argumentación. Ahora, si bien el apelante manifestó que la afectación del predio no surge con la determinación como zona de alto riesgo, pues la escombrera funcionaba aún antes de la expedición de la Resolución 1084, lo cierto es que dicho acto administrativo fue determinante en lo que respecta a los usos del suelo en el predio del demandante, al surgir de forma clara y evidente las restricciones sobre el predio, así como la pérdida de avalúo comercial.

En consecuencia, concuerda la Sala con el A quo en cuanto a la improcedencia del pago de daño emergente con base en el avalúo comercial del área del predio ocupada. - Respecto de la solicitud de pago de $3.000.000 con ocasión de lo pagado al ingeniero Luís Fernando Arbeláez Cardona para el levantamiento de minuta topográfica, el A quo analizó la misma conjunta con la solicitud de pago de $4.000.000 por concepto del valor pagado a Jhon Fredy Malambo para el cerramiento que luego fue destruido por la utilización de la escombrera.

La Sala considera que estas pretensiones deben realizarse por separado, pues si bien se considera procedente el reconocimiento de la primera, no así de la segunda, como pasa a analizarse, oportunidad que se aprovecha para actualizar la condena. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la solicitud de pago de $3.000.000 con ocasión de lo pagado al ingeniero Luís Fernando Arbeláez Cardona para el levantamiento de minuta topográfica, encuentra acreditado la Sala que, en efecto el demandante contrató al Ingeniero Arbeláez Cardona para la realización de la minuta, la cual se observa aportada al proceso; para dicha labor se pactó la suma de $3.000.000, conforme consta en recibo de pago suscrito por el profesional en el mes de octubre de 201837.

La suma anterior deberá ser actualizada conforme la fórmula generalmente aceptada por el Consejo de Estado, así: Rh = IPC final marzo de 2025 (148.68) IPC inicial Octubre de 2018 (99.59) Rh = $4.478.763 En consecuencia, se reconocerá por concepto de daño emergente, y con ocasión de lo pagado por el demandante al ingeniero Luís Fernando Arbeláez Cardona para el levantamiento de minuta topográfica, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($4.364.293).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de daño emergente con ocasión de lo pagado por el demandante al señor Jhon Fredy Malambo para el cerramiento que luego fue destruido por la utilización de la escombrera, es menester advertir que el contrato realizado para el cerramiento construido data del 11 de marzo de 200838, mientras que, como se advirtió a la hora de analizar la titulación de la propiedad, el señor Luís Ernesto Martínez solo adquirió la propiedad del predio a través de adjudicación con ocasión de la sucesión de la señora Graybados Martínez quien le transfirió la propiedad conforme trabajo de partición y adjudicación de bienes contenido en Escritura Pública 595 del 15 de agosto de 2012.

Así las cosas, cuando el señor Luís Ernesto Martínez contrató la realización del cerramiento con el señor Jhon Fredy Malambo (2008), el predio aun no era de su propiedad, pues solo lo adquirió hasta el año 2012; lo anterior implica que frente a esa erogación no tenga titularidad por activa en relación con la ocupación del predio, por lo que se modificará la sentencia apelada, en el sentido de negar lo solicitado por concepto de daño emergente, con ocasión de lo pagado por el 37 Ídem, Pdf 002AnexosDemanda2018-379, pág. 8. 38 Ídem, pág. 5.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante al señor Jhon Fredy Malambo para el cerramiento que luego fue destruido por la utilización de la escombrera. - Frente a lo solicitado en un monto equivalente al 40% del total de lo pretendido, por concepto de honorarios de abogado, concuerda la Sala con el A quo, en cuanto se niega al verificar que el demandante actuó en causa propia; al respecto no hubo inconformidad del apelante. ii.

Lucro cesante. En este aparte el A quo señaló que la parte actora no probó los perjuicios dejados de percibir. Por su parte, el apelante manifestó que debe haber un resarcimiento por el avalúo comercial de 148 mts2 de la franja del terreno de su propiedad ocupada desde el año 2000. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha considerado procedente que, en casos como el presente, esto es, ocupación de bienes inmuebles, sea procedente el reconocimiento de lucro cesante cuando quiera que se acredite que el demandante ha dejado de percibir ingresos por la ocupación del predio, por ejemplo, por la ocupación temporal de inmuebles con una vocación productiva de naturaleza agropecuaria, debidamente acreditada.

Descendiendo al caso concreto, no se acreditó por la parte demandante que sobre el predio se hubiese frustrado la realización de proyecto constructivo de naturaleza comercial, máxime que como se dijo en ítem anterior, la restricción derivada de estar el predio en zona de alto riesgo constituye indició de ausencia de lucro cesante, dada la imposibilidad de otorgarse licencia de construcción sobre gran parte del predio.

En consecuencia, se confirmará la negativa en el reconocimiento de lo solicitado por concepto de lucro cesante. iii. Daño moral. Por concepto de daño moral el A quo accedió al reconocimiento de 20 SMLMV en aplicación del arbitrio iuris, al considerar que del testimonio de la señora Diana Patricia Arias, el demandante acreditó el daño moral que sufrió como consecuencia de la ocupación temporal de su inmueble por el demandado.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La jurisprudencia39 de esta jurisdicción ha considerado procedente el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de la pérdida o afectación de bienes materiales, con la carga probatoria de que el mismo haya sido acreditado plenamente, pues en tal eventualidad no se presume y, por tanto, exige plena prueba sobre su causación. En el presente asunto, para efectos de acreditar la ocurrencia del perjuicio moral del señor Luís Ernesto Martínez, se escuchó en declaración a la señora Diana Patricia Arias Moreno; revisada su declaración se advierte que, sobre el perjuicio moral solo manifestó que el señor Luis Ernesto Martínez se sentía consternado al ver cómo le dañaron el predio.

Armonizando lo considerado por la jurisprudencia con lo dicho por el testigo, considera la Sala que no se logró probar suficientemente el perjuicio moral presuntamente padecido por el demandante con ocasión de la ocupación temporal de su inmueble. La testigo se limita a manifestar que el demandante estuvo consternado por la ocupación temporal de su predio, más no expuso en detalle una o varias circunstancias reales, es decir, con fecha cierta, en la que haya percibido el dolor, la angustia, la aflicción del señor Luís Ernesto Martínez a raíz de la ocupación parcial de su predio por la escombrera.

Siendo ello así, no encuentra la Sala acreditado el perjuicio moral solicitado, por lo que se modificará la sentencia apelada, y en su lugar se negará el reconocimiento del perjuicio moral por lo antes dicho. iv. Daño ambiental. La parte actora también solicitó, aunque de forma conjunta con el daño emergente, el daño ambiental causado por la escombrera en el predio de su propiedad.

Al respecto el A quo indicó que del dictamen pericial rendido se desprende que en el predio aún existen restos de escombros y basura, los cuales se hallan en proceso de degradación; que el mal uso de los desechos trae consecuencias en la calidad del aire; que cuando llueve se desprenden elementos y pueden contaminar el agua; concluye que la disposición de los escombros que aún se encuentran en el predio del actor, efectivamente, afecta el medio ambiente.

Para la reparación de dicho perjuicio dispuso condenar en abstracto al Municipio de Circasia al pago a favor del demandante, del dinero que cueste retirar los escombros y la basura que aún queda 39 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, Exp. AG-0153101; sentencia del 13 de mayo de 204, Exp. AG-2002-00226.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en su predio, después de que finalizara allí su operación la escombrera aludida, el cual se liquidará por incidente que deberá promover el actor, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, en el que podrá aducir una cotización del valor.

Para la Sala resolver esta tipología es menester primero clarificar lo relacionado con el daño ambiental y su procedencia. Sobre el particular la Sala considera oportuno citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU 455 de 2020, en relación con el daño ambiental puro y consecutivo. Consideró la Corte: “En cuanto a la tipología del daño ambiental, de acuerdo con la doctrina, es posible identificar el daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo o impuro.

Para hacer referencia al primero se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’”. Por su parte, el daño ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le generan a una persona determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares”.

Esta postura ha sido acogida tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.”40 En el caso concreto se cuenta sobre el particular con el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío; en dicho informe se manifestó que en el predio de propiedad del demandante no se evidencian aguas negras a la vista y tampoco por emanación de olores provenientes de aguas descompuestas.

Igualmente se señaló: “Como daños y perjuicios ambientales en el lote de terreno se debe tener en cuenta que el mal uso de estos elementos desechos de demoliciones de construcciones tienen una repercusión ambiental negativa como el deterioro de la calidad del aire, deterioro en la calidad del agua generando alteraciones y modificaciones en los suelos, también se afecta de manera directa la reducción en la capa vegetal aparte de la contaminación visual y el deterioro del paisaje.” De lo allí consignado se advierte que los peritos que realizaron visita al predio manifestaron, de modo general, que cuando hay una mala disposición de 40 Corte Constitucional, sentencia SU 455 de 2020.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa escombros, hay repercusiones ambientales negativas en el aire, en el agua y en los suelos, así como una reducción de la capa vegetal, una contaminación visual y paisajística, más en ningún momento los peritos manifiestan categóricamente que exista un daño ambiental.

Al momento de la contradicción del dictamen los peritos manifestaron que no pueden señalar con precisión si el uso del lote como escombrera ha ocasionado tales daños; agregan que el lote con el tiempo se ha ido rellenando con material de demolición, el cual se consolidó allí al finalizar la utilización de la escombrera, sin un adecuado manejo final de los materiales.

Señalaron que determinar perjuicios ambientales es una tarea diferente pues requiere un seguimiento más extenso. Manifiestan de que hay una afectación ambiental dada la pérdida de la capa vegetal con ocasión de los residuos, lo cual asocian con un aspecto paisajístico; también aluden que hay daño ambiental a no existir una adecuada disposición final de los residuos.

De la conceptualización de daño ambiental hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU 455 de 2020 se desprende la dualidad de daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo, siendo el primero aquel que se relaciona con el derecho de todos a un ambiente sano y por ende de titularidad general y ajeno a las acciones individuales como la de reparación directa y su propio de las acciones colectivas como la popular, mientras que el segundo va directamente relacionado con la reparación de perjuicios individuales ocasionados por la alteración del medio ambiente en un bien concreto y de titularidad individual.

Ello implica entonces que, la declaratorio de uno como el otro implica la acreditación del daño ambiental. En el presente asunto está acreditado que existió una escombrera a cargo del Municipio de Circasia, ello autorizado por la autoridad ambiental de la región a través la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001, mediante la cual se otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia para la realización del proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal; por otro lado, de la visita al lugar y lo observado allí, esto es, los restos de escombros, los peritos concluyeron que hubo una indebida disposición de los residuos de demolición, lo cual a su juicio genera una afectación al medio ambiente.

Para la Sala lo dicho por los peritos constituye una manifestación general y no es conclusiva de una real afectación al medio ambiente ni de forma pura o consecuente; si bien es cierto que una inadecuada disposición de residuos de demolición puede afectar la calidad del aire, es necesario contar con pruebas técnicas que adviertan sobre dicha afectación; también es posible la afectación del agua, pero también se requiere prueba idónea de estar causándose o haberse República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa causado una afectación puntual a un recurso hídrico con la inadecuada disposición en la escombrera; lo mismo ocurre con la contaminación visual y paisajística, adicional a que ella desmejore de manera concreta el bien objeto del proceso.

Para esta Sala, con el material probatorio aportado a este proceso no logra acreditarse que actualmente exista una afectación ambiental en la zona donde se ubica el predio del demandante, y en donde en años anteriores funcionó la escombrera municipal de Circasia, tanto como daño ambiental consecuente en el buen objeto del proceso. Al respecto la Sala destaca que en esta Corporación se tramitó acción popular radicada 63001334000220160046201, en la que se procuraba la protección de derechos colectivos vulnerados por el funcionamiento de la misma escombrera de Circasia; en dicho trámite se profirió sentencia del 08 de abril de 2021, y allí se concluyó que en el año 2019 se verificó que en el sector existían problemas de contaminación con aguas residuales, a raíz de la afectación al sistema de alcantarillado que transita por el sector, observándose en aquel entonces el colapso de recámaras de aguas negras, así como la proliferación de roedores, vectores aves carroñeras y olores nauseabundos; tales situaciones no fueron evidenciadas por los peritos que en este proceso visitaron el lugar para el mes de octubre de 2021; máxime que tampoco la parte actora ahondó en la recopilación de elementos de juicio tendientes a demostrar el daño ambiental consecuencial que es el que compete a al proceso de reparación directa que nos convoca.

Pues bien, no estando acreditado en este proceso la afectación ambiental presuntamente causada por el funcionamiento de la escombrera municipal de Circasia (daño ambiental puro), y en ese sentido tampoco acreditó el daño generado en el predio del demandante como consecuencia de la afectación ambiental (daño ambiental consecutivo), ha de negarse el reconocimiento del daño ambiental solicitado por la parte actora, por lo que se modificará la sentencia en tal sentido.

Ahora bien, y para dar respuesta a lo dicho por el apelante, la afectación paisajística del predio no constituye una afectación ambiental consecutivo; además, la omisión de la entidad demandada en cuanto a la verificación de la disposición adecuada de los residuos de demolición, derivado ello del plan de manejo ambiental, corresponde a un asunto a tratar en otro medio de control.

Todas las anteriores consideraciones sirven para negar lo solicitado por la parte actora en lo relacionado con las pretensiones subsidiarias. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, la Sala MODIFICARÁ el fallo apelado, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva41 a objetiva valorativa42, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado43 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201844.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará con modificaciones la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. 41 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 42 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 04 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas, la cual quedará así: “PRIMERO: Negar los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta tácitamente por el Municipio de Circasia.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE CIRCASIA por la ocupación temporal y parcial del inmueble del demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-130751, a causa de la operación de la escombrera municipal, en la calle 11, entre las carreras 14 y 15, entre los años 2000 a 2019.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE CIRCASIA a pagar, a favor del demandante, los perjuicios causados por daño emergente, en una cantidad igual a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($4.364.293), correspondiente a lo cancelado por el levantamiento topográfico.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE CIRCASIA, debiendo reembolsar, a favor del demandante, el valor que pagó por concepto de honorarios a favor del IGAC; y a cancelarle las agencias en derecho, a la luz de lo contemplado por el artículo 366, numeral 4, del CGP. A tal efecto, fíjese, por este último concepto, el 4% de lo pedido, de conformidad con el artículo 5, numeral 1º, del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas de agencias en derecho.

SEXTO: Condenar al municipio al pago de intereses de mora, a favor del demandante, liquidados sobre cada una de las condenas, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902 DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SÉPTIMO: Reconocer personería para actuar como apoderado judicial del ente demandado, al abogado Jhon Fáber Quintero Olaya, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.094.906.543, y portador de la Tarjeta Profesional nro. 198.861, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 14.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente45 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/