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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00090-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC ASUNTO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada INPEC frente a la sentencia del diez (10) mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1: La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: 1) Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, materiales traducidos en lucro cesante y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por los 1 Archivo ONEDRIVE, cuaderno principal 1, págs. 1-17 2 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC señores JONATHAN JARY MOSQUERA, MÁXIMA ENCARNACIÓN MOSQUERA, ROSALBA MOSQUERA, CARMEN ARACELY LARGACHA MOSQUERA, menor MARLON ANDRÉS MOSQUERA representado por su señora madre MÁXIMA ENCARNACIÓN MOSQUERA, menores de edad SEBASTIÁN MOSQUERA, YASURY MOSQUERA, JOSÉ LUIS MOSQUERA, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA representados por su señora madre ROSALBA MOSQUERA, menores de edad JHON ALEXANDER LARRAHONDO LARGACHA Y MARÍA ISABEL LARRAHONDO LARGACHA representados por su señora madre CARMEN ARACELY LARGACHA MOSQUERA, causados por las lesiones sufridas con arma corto punzante el día 08 de marzo de 2017 al señor Jonathan Jary Mosquera, debido a la omisión de las demandadas en hacer cumplir las normas de seguridad del establecimiento, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, Quindío, lugar donde se encontraba recluido para la fecha de los hechos. 2) Consecuentemente, solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios morales: • A Jonathan Jary Mosquera en calidad de directamente perjudicado, el equivalente a 100 SMMLV. • A Máxima Encarnación Mosquera en calidad de madre del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 100 SMMLV. • A Rosalba Mosquera, Carmen Aracely Largacha Mosquera y Marlon Andrés Mosquera, en calidad de hermanos del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 50 SMMLV. • A Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera, Andrés Felipe Mosquera, Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha, en calidad de sobrinos del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 50 SMMLV. 3) Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar en forma solidaria a los actores, por la alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, las siguientes sumas: 3 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC • A Jonathan Jary Mosquera en calidad de directamente perjudicado, el equivalente a 100 SMMLV. • A Máxima Encarnación Mosquera en calidad de madre del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 100 SMMLV. • A Rosalba Mosquera, Carmen Aracely Largacha Mosquera y Marlon Andrés Mosquera, en calidad de hermanos del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 50 SMMLV. • A Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera, Andrés Felipe Mosquera, Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha, en calidad de sobrinos del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 50 SMMLV. 4) Que las sumas causadas devenguen los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA y se ejecutará en los términos establecidos. 5) Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN Para los efectos que interesan a la Litis se mencionaron los siguientes: 1) Que la señora Máxima Encarnación Mosquera es la madre de los señores Jonathan Jary Mosquera, Rosalba Mosquera, Carmen Aracely Largacha Mosquera y Marlon Andrés Mosquera. 2) Que la señora Rosalba Mosquera hermana del señor Jonathan Jary Mosquera, es la madre de Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera y Andrés Felipe Mosquera, por lo tanto, éstos son sobrinos de Jonathan Jary Mosquera. 3) Que la señora Carmen Aracely Largacha Mosquera, hermana del señor Jonathan Jary Mosquera, es la madre de Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha, por lo tanto, éstos son sobrinos de Jonathan Jary Mosquera. 4) Que el señor Jonathan Jary Mosquera, estudió hasta el grado sexto de bachillerato y se dedica a las labores de oficios varios, en especial construcción. 4 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC 5) Que el señor Jonathan Jary Mosquera, se encuentra detenido desde hace varios años en la EPMSC de la ciudad de Jamundí, Valle, pero se le han realizado varios traslados a la cárcel de Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, Quindío y en razón a ello, se encontraba en dicho centro penitenciario para el día 08 de marzo de 2017. 6) Que a pesar de encontrarse recluido el señor Jonathan Jary Mosquera, ha mantenido sus sentimientos de fraternidad y colaboración con sus seres queridos. 7) Que el día 08 de marzo de 2018 cuando el señor Jonathan Jary Mosquera se encontraba al interior de la EPMSC de Calarcá (Peñas Blancas), en el patio 1, lugar que fue asignado para su estadía, “el señor Mosquera fue agredido sin motivo alguno por otro interno quien tenía en su poder un arma corto punzante, causándole una herida infra clavicular izquierda”. 8) Que el señor Jonathan Jary Mosquera, fue trasladado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, Quindío, por su grave estado de salud, finalmente intervenido quirúrgicamente por diagnóstico penetrante de tórax por herida con arma corto punzante, neumotórax traumático señalándose en la historia clínica lo siguiente: “Paciente quien ingresa con cuadro clínico de una hora de evolución aproximadamente consistente en herida a nivel de región infraclavicular izquierda – no son claros los hechos, por tipo de herida al parecer con objeto cortante – a la valoración médica con herida de 1 cm de diámetro aproximadamente con enfisema local no soplante murmullo vesicular conservado – no hay signos de dificultad respiratoria, saturación de O2 adecuada – se envía de inmediato a toma de RX de tórax en la cual se evidencia neumotórax izquierdo, se decide paso de toracotomía izquierda – se indica toxoide tetánico – se deja con analgesia – valoración por cirugía general se explica a paciente quien dice entender y aceptar conducta médica.” 9) Que el día 16 de marzo de 2017 el señor Jonathan Jary Mosquera fue trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío, donde le fue practicada valoración, en la que se anotó lo siguiente: “ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto punzante.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL, CUARENTA (40) DÍAS: Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.” 5 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC 10) Que el señor Jonathan Jary Mosquera fue trasladado el día 02 de marzo de 2017 del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas, para cumplir con unas diligencias judiciales en este departamento, pero desde su llegada, él manifiesta ser agredido verbalmente por varios internos en razón a su color de piel, al igual que narra que después de varios días de esta situación, es decir el día 08 de marzo de 2017 al pasar por un numeroso grupo de internos, sintió como alguien lo agredió con un arma corto punzante y por esto, solicitó ayuda a la guardia. 11) Que al ser interrogado el señor Jonathan Jary Mosquera por parte de las entidades judiciales, él mismo guardaba silencio frente a los hechos, todo en razón a que sentía un profundo miedo a ser atacado nuevamente por sus victimarios. 12) Que la familia Mosquera al recibir la noticia estuvo perturbada porque no cuentan con los recursos económicos para poder desplazarse a Calarcá, para constatar la situación de salud que tenía el señor Mosquera. 13) Que la familia Mosquera y el propio Jonathan Jary Mosquera, se encuentran gravemente afectados puesto que son conscientes del daño causado en la salud física del interno, debido a la inoperancia de las entidades donde se encuentra bajo su custodia y las cuales son las únicas responsables del daño causado en la salud del señor Mosquera.

Sostuvo que el Estado tiene la obligación de devolver al detenido en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella a la luz de la ciencia médica. Refirió que, si así no ocurre se produce el daño antijurídico fuente de la obligación de indemnizar el daño causado.

Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es culpable de las lesiones causadas al señor Jonathan Jary Mosquera, debido a que no efectuó una adecuada vigilancia al interior del centro penitenciario y a su vez, permitió que los reclusos estuviesen armados al interior del centro penitenciario de la ciudad de Calarcá, Quindío. Aseveró que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, omitió su deber institucional de mantener en condiciones óptimas el centro de reclusión y de esta manera evitar el hacinamiento, que es el causante de las riñas que se presentan al interior del centro de reclusión. 6 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC

1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA - El INPEC2: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Excepcionó de fondo lo siguiente: i) Ausencia de acreditación del daño, ii) Inexistencia de falla en el servicio, iii) Culpa exclusiva de la víctima, iv) Acción a propio riesgo, v) Concausa – concurrencia de culpas, vi) Falta de aptitud probatoria, vii) Mayor margen de intimidad y menor margen de control directo – derecho a la intimidad y viii) No se advirtieron problemas de convivencia. Expresó que los hechos no datan del 08 de marzo de 2018, sino del mismo día y mes pero del año 2017, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá, aclaró que no es cierto que el señor Mosquera hubiere sido agredido por otro interno sin motivo alguno, ello carece de sustento probatorio, y se tiene que el interno afectado fue asistido por la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento a efectos de que se instaurara la denuncia penal contra su aparente agresor y éste se negó a hacerlo.

Agregó que, ante el médico forense en valoración del 16 de marzo de 2017, refirió que los hechos se habían derivado de una discusión y posterior riña. Por su parte, el comandante de los patios 1 y 2 del Establecimiento Carcelario de Calarcá, presentó informe a través del cual señaló que algunos internos le comunicaron que había un compañero enfermo, por lo que procedió a verificar y encontró que el señor Jonathan Jary Mosquera presentaba una herida en lado izquierdo del pecho, que al ser indagado por el motivo de la lesión éste guardó silencio. - La USPEC3: no contestó la demanda.

2. LA SENTENCIA APELADA4 El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia puntualizó que, está acreditado el daño, esto es, la lesión por herida infraclavicular izquierda de aproximadamente 1 cm de longitud, con objeto corto punzante de la que fue objeto el señor Jonathan Jary Mosquera, desde el 08 de 2 Cuaderno ídem, págs. 121-140 3 Archivo 5 cuaderno ONEDRIVE 4 Archivo 10, SAMAI JUZGADO 7 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC marzo de 2017, la cual le ocasionó una incapacidad médico legal de 40 días provisionales, de acuerdo a la historia clínica de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, formato único de noticia criminal -FPJ1- del 16 de marzo de 2017, No del caso 631306300612201700010 e informe pericial de clínica forense No. DSQ-DROCC-01590-2017 del 16 de marzo de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío. Resaltó que de las pruebas documentales y testimoniales, no se encuentra identificada la persona que le causó la herida al señor Jonathan Jary Mosquera, además está demostrado que el mismo resultó lesionado en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, motivo por el cual, le resulta imputable a la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el daño antijurídico aducido, en razón a que, la administración tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Mosquera, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, así como devolver al ciudadano en condiciones similares a aquellas en las cuales lo retuvo.

Además, señaló que no se configuraron causales eximentes de responsabilidad consistentes en fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero -como tampoco la respectiva concausalidad-, debido a que el Estado es el que se encuentra obligado a responder por la totalidad de la seguridad de los reclusos por la mencionada relación de sujeción especial que existe entre ellos, y en virtud a que, en relación con dichas causales, tres son los elementos cuya concurrencia, tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración i) su irresistibilidad, ii) su imprevisibilidad y su iii) exterioridad respecto del demandado.

Igualmente, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, dado que, había arma corto punzante en poder de quien atacó al demandante en su integridad física, lo cual implica que el deber de requisa para evitar que estos elementos se encuentren dentro del establecimiento carcelario falló. Tampoco podríamos hablar de concurrencia de causas, debido a que no se demostró el motivo que originó la riña entre el señor Jonathan Jary Mosquera y el otro recluso cuya identidad se desconoce, ni las circunstancias que llevaron al otro recluso para que propinara la 8 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC herida sobre el señor Mosquera. Quedó demostrado que un recluso cuya identidad se desconoce causó una herida con arma corto punzante a otro recluso, arma que se encontraba dentro del establecimiento carcelario; detenidos cuya custodia y vigilancia se encuentran a cargo de los directivos y guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Por consiguiente, dispuso la siguiente declaración y condena judicial:

3. RECURSOS DE APELACIÓN - De la parte actora5: Discrepó parcialmente con la sentencia de primera instancia en el sentido de que ha debido proferirse condena en concreto y no en abstracto, como se hizo. 5 Archivo 13 SAMAI JUZGADO 9 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC Al respecto, señaló que las lesiones causadas al señor Yonathan Jari Mosquera, en ningún momento van o han generado una pérdida de la capacidad laboral, dado que, estas dejaron secuelas de tipo corporal de carácter permanente que, en ningún momento al ser evaluadas por la junta de calificación de invalidez, darían una pérdida de invalidez.

Así entonces, en el expediente reposan pruebas como documentos tales como la historia clínica del señor Yonathan Jari Mosquera donde se indica la gravedad de las lesiones sufridas por éste, dictamen pericial de medicina legal, donde le confieren una incapacidad médico legal de 40 días, las que son un insumo para que mediante su arbitrio iuris, el operador judicial realice una adecuada cuantificación del daño sufrido.

Es decir, solicitó se tenga en cuenta el material probatorio arrimado al proceso y en el que se señala los perjuicios que se le han ocasionado no sólo al directamente perjudicado, sino también a sus familiares más cercanos, y se profiera una sentencia en concreto en donde se determine el quantum de los perjuicios morales y daños a la vida de relación. - Del INPEC6: Expuso que no comparte la decisión de primera instancia, porque omite una adecuada valoración probatoria.

El caso concreto, debía analizarse con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetiva - falla del servicio, el cual se adecua a las circunstancias de hecho y derecho que se presentan en el texto de demanda. Para el caso objeto de estudio fueron llevados a cabo por el personal de guardia los esfuerzos necesarios para preservar la integridad física del demandante, una vez se obtuvo el conocimiento de los hechos dañosos; por lo cual, e el INPEC actuó conforme a los esquemas establecidos para salvaguardar la salud de las personas privadas de la libertad.

El demandante omitió poner en conocimiento de las autoridades penitenciarias, que al interior de los patios de reclusión se evidenciaba la presencia de aquellos elementos de prohibida tenencia. 6 Archivo 16 SAMAI 10 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC Del acervo probatorio es evidente que el señor Mosquera recibió una herida con arma corto punzante, y con ello no se alcanza a demostrar la falla en el servicio que se alega: 1. El porte de armas corto punzantes puede escapar de la vigilancia y control del Estado, en casos o circunstancias en las cuales, los reclusos fabrican y/o esconden herramientas que pueden utilizar para amenazar o agredir la integridad de terceros, e incluso, de ellos mismos, pese a los esfuerzos del grupo de guardia que realiza las requisas. 2.

La parte demandante no aportó medio probatorio alguno, con el cual se demostrará que, el deber de requisa en cabeza del INPEC fue omitido o realizado de manera insuficiente; lo anterior, a efectos de declarar una falla por omisión o incumplimiento de las normas que regulan la seguridad y protección al interior de los establecimientos penitenciarios. 3.

Por otro lado, se observa que, en el caso concreto, no se tiene claridad respecto del arma corto punzante utilizado para causar las heridas en la extremidad inferior del demandante, si este fue de fabricación interna o si fue un elemento ingresado al establecimiento, a efectos de establecer algún tipo de reproche en los controles y vigilancia de quienes ingresan al establecimiento penitenciario y carcelario. 4.

En ese orden de ideas, en casos similares (Ver Sentencia del 22 de septiembre de 2022. MP. Alfonso Sarmiento Castro. Rad. 2016-521), ha sostenido que la falla en el servicio no puede ser absoluta, por cuanto, como ya se indicó, existen circunstancias que escapan del control del Estado, y en donde cobra relevancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la conducta de los reclusos dentro de sus celdas.

En el caso concreto, se observa que el privado de la libertad Jonathan Jary Mosquera, de acuerdo con la documentación aportada, mientras se encontraba privado de su libertad en el EPMSC Calarcá – Peñas Blancas fue agredido por otro interno sin que mediara algún motivo conocido. Para el caso concreto: (i) los hechos ocurrieron al interior del patio 1 del EPMSC Calarcá, sitio que era común con la población privada de la libertad y su agresor, y 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC cuyas actividades no pueden estar vigiladas en todo momento por los funcionarios del INPEC; (ii) no hay prueba alguna que acredite que entre aquellos había algún malentendido o rencilla que comprometa la responsabilidad de la demandada al no tomar medidas necesarias de protección y seguridad;

(iii) existe un deber recíproco de los reclusos de denunciar o informar a las autoridades que, dentro de las celdas o patios, y en general dentro del establecimiento carcelario, hay otros reclusos que portan o fabrican elementos prohibidos como es el caso de las armas corto punzantes. Por ende, no es posible condenar al INPEC por actuaciones que hacen parte de la esfera personal, recordándose que, la agresión sufrida por el demandante ocurrió dentro de un patio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Peñas Blancas de Calarcá Q.) - INPEC, mientras departían en el patio 1 de dicho establecimiento.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia y sean denegadas las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia al esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al Tribunal le corresponde definir si debe modificar o revocar la sentencia apelada que 12 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Yonathan Jari Mosquera por otro interno del establecimiento carcelario Peñas Blancas del municipio de Calarcá, el día 08 de marzo de 2017, con un elemento corto punzante.

La Sala para abordar el anterior problema principal, conforme a los argumentos de divergencia expuestos en los recursos, deberá despejar los siguientes problemas jurídicos asociados: - ¿El Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- puede ser excluido de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial porque la herida física del interno fue ocasionada por otro interno del centro reclusorio con un elemento corto punzante o en razón a que no existen probanzas en el proceso con las cuales se acrediten fallas, omisiones o incumplimientos de las normas que regulan la seguridad y protección al interior del establecimiento penitenciario de mediana seguridad del municipio de Calarcá - Quindío? - En caso de no identificarse una causal que exima la responsabilidad extracontractual y patrimonial del ente accionado: ¿La sentencia de primera instancia debió proferir una condena en concreto pese a la inexistencia de un dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral del detenido agredido?, ¿Qué montos y conceptos indemnizatorios logró acreditar la parte actora?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo a la atribución del daño, porque el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, destaca su posición de garante en relación con los internos a su cargo, y no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento corto punzante, dado que, es su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afecte su vida o su integridad.

Tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, ya que, bajo su especial sujeción y cuidado, el INPEC tiene la obligación de controlar 13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. De otro lado, la condena ha debido proferirse en concreto, porque la jurisprudencia habilita al juzgador a determinar el quantum indemnizatorio en uso del arbitrio juris y en correspondencia con el análisis de las pruebas recaudadas y los conceptos probados, por lo que este aspecto debe ser modificado.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. Elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado La Constitución política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.

En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado. 4.2 La responsabilidad objetiva en casos de personas en situación de reclusión o privación de la libertad.

En el plano de la omisión, el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. La doctrina, en relación con la figura de la comisión por omisión, ha precisado: 14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)7 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoración normativas, para imputar el resultado”8.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha ilustrado: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho9.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”10.

La posición de garante se clasifica en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y 7 Cita del texto original: “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa.

Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”. 8 PUIGPELAT, Oriol Mir “La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria”, Ed. Civitas, pág. 243 y 244. 9 Nota de pie del texto original: “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo.

Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico”.

Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons;

ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, M.P. Enrique Gil Botero. Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16.996, M.P. Enrique Gil Botero, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27.268, M.P. Enrique Gil Botero. 15 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional, INPEC, ICBF), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)11.

En efecto, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de colocarlo en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos “relaciones especiales de sujeción”12 y, en virtud de ello, la jurisprudencia ha reiterado que el Estado: “(…) tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deban serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso.

Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos o condenados, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda;

(…)”13. (Resalta la Sala) 11 “El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general” Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01952- 01(29719) 16 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC Es decir, para predicar responsabilidad objetiva en este tipo de casos lógicamente debe existir un mínimo de elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del hecho dañino que se atribuye a la autoridad penitenciaria, de lo contrario, no sería factible constatar si efectivamente el recluso soportó una carga sin estar jurídicamente obligado a ella.

Así lo ha reiterado recientemente la jurisprudencia: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterativa en sostener que cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta.

En un caso similar al que convoca el estudio de la Sala, esta Corporación precisó que en estos eventos el régimen aplicable es el objetivo en atención al deber de seguridad que le asiste al Estado respecto de los reclusos: El régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.”14 (Destaca la Sala) El Consejo de Estado ha puntualizado que la imputabilidad consiste pues en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar las consecuencias.

De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 C. P.) y el daño antijurídico que se reclama. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E), cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010- 00597-01(48110) 17 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC 4.3 Hechos probados. Bajo dicho marco jurídico y jurisprudencia la, la Sala encuentra que están acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes no cuestionados por las partes15: • Que el señor Yonathan Jari Mosquera es hijo de la señora Máxima Encarnación Mosquera (madre). • Que el señor Marlon Andrés Mosquera es hermano del señor Yonathan Jari Mosquera. • Que la señora Rosalba Mosquera es hermana del señor Yonathan Jari Mosquera. • Que la señora Carmen Aracelly Largacha Mosquera es hermana del señor Yonathan Jari Mosquera. • Que los señores Sebastián Mosquera, José Luis Mosquera, Yasury Mosquera, Andrés Felipe Mosquera, Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha son sobrinos del señor Yonathan Jari Mosquera. • Que el señor Yonathan Jari Mosquera para el día 08 de marzo del 2017 se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad PEÑAS BLANCAS del municipio de Calarcá- Quindío, por el delito de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego donde se presentó un suceso que le originó una herida física (pág. 61 y 75, cuaderno ppal.

OneDrive). • Que obra noticia criminal -FPJ1- del 16 de marzo de 2017, caso 631306300612201700010, tipo de noticia denuncia por el delito de lesiones, fecha de comisión de los hechos 08 de marzo de 2017, uso de arma 15 Archivo ONEDRIVE 2010. CUADERNO 1, págs. 30-43 –registros civiles- 18 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC contundente, en el Establecimiento Penitenciario de Calarcá, como relato de los hechos, el Director en representación del INPEC, puso en conocimiento los sucesos ocurridos el 08 de marzo de 2017, según informe suscrito por los funcionarios, donde informa de la novedad de un interno herido identificado como Yonathan Jari Mosquera, en el patio No. 1 (La Bella), donde fue atendido en la enfermería del establecimiento y posteriormente, enviado al Hospital San Juan de Dios de Armenia y donde al ser valorado por el Instituto de Medicina Legal de Armenia, le dieron una incapacidad médico legal de 40 días provisionales.

La víctima al momento de ser llamado para instaurar la respectiva denuncia penal se negó a declarar sobre los hechos; argumentó que no quería adelantar ninguna acción penal en contra de nadie, y, siguiendo las directrices de la Dirección General del INPEC, le corresponde colocar la presente denuncia de manera oficiosa (pág. 49-53, cuaderno ídem). • Que se practicó informe pericial de clínica forense No. DSQ-DROCC-01590- 2017 del 16 de marzo de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío, nombre del examinado Yonathan Jari Mosquera de 31 años, asunto lesiones.

Examinado en primer reconocimiento médico legal, en el relato de los hechos el examinado refirió que está privado de la libertad en Peñas Blancas, Calarcá y el 08/03/17 aproximadamente a las 16:00, en uno de los patios y hubo una discusión con otro interno y posteriormente RIÑA, fue agredido con una “PLATINA” en pectoral izquierdo, recibió tratamiento médico en Hospital San Juan de Dios.

Atención en salud: aporta copia de historia clínica No. 1087489695, que refiere en sus partes pertinentes atendido el 08/03/17 a las 16:49, refieren herida por elemento corto punzante infraclavicular izquierdo, herida de 1 cm con enfisema local que produce neumotórax izquierdo por lo que hacen toracotomía. Revisión por sistemas refiere escaso dolor en sitio de toracotomía a veces siente ahogo.

Examen médico legal descripción de hallazgos, tórax, herida saturada de 1 cm subclavicular izquierda a 11 cm de la línea media anterior y a 33 cm del vértex, herida quirúrgica suturada de 2 cm de toracotomía en 7 espacio intercostal izquierdo (pág. 54, ídem). (Se destaca fuera de texto) 19 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC • Que reposa oficio 612-EPMSCCAC-CVIG del 08 de marzo de 2017, dirigido al Director Epmsc Calarcá Quindío, asunto informe novedad, emitido por el Comandante patio 1 y 2, a través del cual se indica que, siguiendo el debido conducto regular, se informa que el día 08 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 16:00 horas, encontrándose de servicio, los internos del patio uno (La Bella), lo llamaron y manifestaron que un interno se encontraba enfermo, se procedió a constatar dicha información y efectivamente el interno Mosquera Yonathan Jari, presentaba una herida en el pecho lado izquierdo, le preguntó a dicho interno que le había sucedido y le manifestó en ningún momento respuesta alguna, por lo anterior inmediatamente lo paso para enfermería donde fue atendido por la enfermera de turno, posteriormente se vino a enterar por medio del comandante de guardia que el interno lo remitían para el Hospital San Juan de Dios de Armenia (pág. 61 ídem). • Que obra copia de la solicitud de autorización de servicios de salud No. de solicitud 3258 del 09 de marzo de 2017, información del prestador ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entidad a la que se informa INPEC Penitenciaria Peñas Blancas, datos del paciente Yonathan Jari Mosquera, servicio de urgencias observación adultos.

Descripción internación en servicio de complejidad alta, habitación de cuatro camas, toracotomía para drenaje cerrado (Tubo torax) sod. Subjetivo: Paciente con GC anotada en manejo por cirugía con diagnóstico de trauma penetrante a tórax por herida con objeto cortopunzante objetivo: paciente hemo dinámicamente estable, sin dificultad respiratoria con sello a tórax izquierdo, en posición permeable sin drenaje líquido y aire, no hay otras alteraciones al examen clínico, análisis: radiografía de tórax evidencia neumotórax pequeño, manejado con sello a tórax, conducta: orden de hospitalizar, seguimiento en piso, terapia respiratoria, paciente de 31 años de edad con herida infraclavicular izquierda de aproximadamente 1 cm de 20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC longitud, se palpa enfisema subcutáneo, previa asepsia y antisepsia con técnica estéril se administra anestesia local con lidocaína a nivel 5 espacio intercostal, línea auxiliar anterior, se realiza incisión por el borde superior de la costilla inferior, se disecciona por planos hasta llegar a cavidad pleural, se procede a avanzar el tubo hacía dirección de hombro contralateral, se pasa tubo de toracotomía No. 32, se fija a la trampa de agua, se fija con prolene procedimiento sin complicaciones, tubo oscilante, procedimiento bien tolerado, se pasa paciente a la sala de observación, manejo analgésico dosis de toxoide tetánico, paciente que requiere hospitalización desde el día 08/03/2017 hasta el día 17/03/2017.

Diagnóstico principal neumotórax traumático. Descripción del servicio toracotomía para drenaje cerrado (Tubo de tórax) sod. Fecha de solicitud 09/03/2017 (pág. 88 ídem). • Que de la historia clínica de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a nombre del señor Yonathan Jari Mosquera con fecha de ingreso 08 de marzo de 2017, se observa como diagnósticos herida de la pared anterior del tórax.

Neumotórax traumático. Enfermedad actual: Paciente quien ingresa con cuadro clínico de 1 hora de evolución aproximadamente consistente en herida a nivel de región infraclavicular izquierda al parecer con arma corto punzante, paciente quien ingresa en compañía de personal del INPEC paciente muy poco colaborador no relata los hechos, no comenta sucesos, refiere dificultad para respirar leve, refiere dolor muy poco colaborador con la entrevista médica.

Examen de tórax simétrico, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, campos pulmonares con murmullo vesicular presente con herida en región infraclavicular media izquierda de 1 cm de diámetro aproximadamente con mínimo enfisema local no soplante, sangrado escaso. No hay signos de facultad respiratoria, se envía de inmediato a toma de RX de tórax en la cual se evidencia, neumotórax izquierdo, se decide paso de toracotomía izquierda, se indica toxoide tetánico, se deja con analgesia, valoración por cirugía general.

Evolución urgencias subjetivo: Paciente con GC anotada en manejo por cirugía con diagnóstico de trauma penetrante a tórax por herida con objeto corto punzante (págs. 193-196, ídem). Se dio salida del paciente, con los siguientes detalles: 21 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC 4.4 Caso en concreto Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo de atribuir el daño antijurídico al INPEC, en virtud a sus obligaciones y responsabilidades administrativas especiales que tenía con el interno que resultó herido señor Yonathan Jari Mosquera, en una riña acaecida en uno de los patios del Establecimiento Penitenciario Peñas Blancas el 8 de marzo del 2017 en el municipio de Calarcá - Quindío. En efecto, el señor Yonathan Jari Mosquera al estar sometido a una relación especial de sujeción con el Estado, dada la situación de privación de su libertad, la entidad accionada según la reiterada jurisprudencia adquiere el deber de: “garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección”16.

Conjuntamente, el daño antijurídico le es imputable al INPEC, toda vez que, según lo prevé el artículo 16 de la Ley 65 de 199317, se trata de la entidad que tiene a su cargo la creación, dirección, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, expediente No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873);

Sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2004-00150-01(33215); Sentencia de 20 de noviembre de 2013, expediente No. 25000-23-26-000- 2000-00027-01(29774); Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 15001-23-31-000-1994-04365-01 (16186) 17 “Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.

El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Calarcá, en la cual se encontraba recluida la víctima al momento de ser lesionado.

Por consiguiente, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado estaba obligado a: “evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto)”18, es decir, el INPEC adquiere una posición de garante con sus detenidos para la garantía de dichos deberes y por tal motivo, fluye la imputación objetiva del daño que aquí se detecta sin discusión de las partes al interior de un centro penitenciario.

Por tanto, si bien es cierto en el sub lite no obran pruebas mediante las cuales se acrediten fallas en el control de elementos riesgosos que pudiesen tener los internos a cargo de la demandada el día de los hechos y que la acción agresora al referido detenido fue propiciada por otro interno en una riña; es claro que dichos supuestos no tienen la virtualidad de eximir de responsabilidad objetiva al INPEC ya que, a pesar de que se demostrara diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida una vez se constata la causación del daño al interno, debido a que el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos, como lo ha dilucidado la jurisprudencia en casos similares donde se han producido lesiones o muertes en riñas entre detenidos.

Al respecto, se ha ilustrado recientemente: “En un caso similar al que convoca el estudio de la Sala, esta Corporación precisó que en estos eventos el régimen aplicable es el objetivo en atención al deber de seguridad que le asiste al Estado respecto de los reclusos19: El régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que, a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.

Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. (…)” 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 68001-23-31-000-1998- 01503-01 (46823) 19 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de agosto de 2014.

M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 31749 23 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.

Y en la misma providencia, cuando se invoca una causa extraña, como ocurre en el presente asunto, el hecho de un tercero, en tanto que el daño, materialmente, lo causó otro interno, en la sentencia en cita se dijo: Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial20.

Por manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Como lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[R]esulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad.

Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.

En el presente asunto, evidencia la Sala que, la muerte de Gustavo Vargas Morelo, ocurrió mientras cumplía una condena en el Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, y que el mismo resulta atribuible bajo el régimen objetivo, por daño especial, a la entidad pública demandada, Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- por cuanto, a pesar de que está acreditado que el señor Vargas Morelo, falleció como consecuencia de una herida con elemento cortopunzante ocasionada por otro interno, no es posible configurar el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima como causal eximente de responsabilidad en estos eventos, en consideración a que el señor Gustavo se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado. 20 Sentencia de 24 de julio 2013, exp. 26.686;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras providencias. 24 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC En efecto, aunque está acreditado que el señor Gustavo Vargas Morelo, falleció como consecuencia de una herida con arma cortopunzante causada por otro interno y que la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se precluyó porque quien hirió al señor Vargas Morelo, actuó amparado en la causal de justificación de legítima defensa, lo cierto es que tal aspecto no puede considerarse como eximente del Instituto Nacional Penitenciario, -INPEC- por cuanto los internos se encuentran bajo su especial sujeción y cuidado.

Razón por la que debe garantizar la seguridad de los mismos mientras están sometidos a su cuidado y evitar la presencia de elementos que puedan ser utilizados para causar daños a los demás internos, como en el caso que convoca el estudio de la Sala, pues, en la institución carcelaria no tendría por qué haber elementos cortopunzantes que sirvieran, como en este caso, para causar daño. De suerte que, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento cortopunzante, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad.

Este aspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que se encontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidado y el INPEC tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí”21.

(Destaca la Sala) En otra oportunidad, se dijo: “Dada la relación de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, en estos casos no se puede romper el nexo causal por el hecho de un tercero, pues, precisamente, la obligación del Estado de garantizar por completo la vida e integridad de las personas recluidas implica el deber de brindar seguridad y repeler cualquier acto violento de otros reclusos, terceros particulares o del propio personal oficial de los centros carcelarios.

De este modo, el actuar de un tercero no puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible para la entidad que tiene bajo su custodia a las personas privadas de su libertad22.”23 (Resalta la Sala) Conforme lo expuesto se encuentra acreditado el daño derivado de la lesión padecida por el señor Yonathan Jary Mósquera y la imputación del mismo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en consideración a que el recluso, fue lesionado sin una gravedad notable como consecuencia de una herida 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P, MARÍA ADRIANA MARÍN (E), cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Rad. 68001-23-31-000-2010-00597- 01(48110) 22 En el mismo sentido, Sentencia de 14 de abril de 2011, exp. No. 9001-23-31-000-1997-05005- 01(20.587), Sentencia de 24 de julio 2013, exp. No. 25000-23-26-000-2002-01489-01 (26.686), Sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873), entre otras. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

B, C.P. Alberto Montaña Plata, 4 de mayo de 2022. Rad. 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) 25 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC causada con un elemento corto punzante, mientras se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en un Instituto Penitenciario y Carcelario, es decir, desde dicha perspectiva de posición de garante u objetiva que tenía la entidad accionada para con su detenido, la sentencia debe ser confirmada.

Ahora bien, ha debido proferirse una condena indemnizatoria en concreto, como pasa a explicarse. 4.4.1. Liquidación de perjuicios: a. Perjuicios morales En la demanda se pidió este perjuicio a favor de los señores Yonathan Jary Mosquera (lesionado), Máxima Encarnación Mosquera (madre), Rosalba Mosquera, Carmen Aracely Largacha Mosquera y Marlon Andrés Mosquera (hermanos), y Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera, Andrés Felipe Mosquera, Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha en calidad de sobrinos. En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia desde antaño y de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia en el entendido de estar: “acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente.

(…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave 26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC dolor a los demás.”24.

(Se destaca fuera de texto). Evento en el cual, la legitimación material en la causa del demandante, podrá aducirse a través de la prueba del estado civil (tratándose de parientes cercanos), junto con la prueba de la muerte o lesión grave del pariente cercano, ya que el juez a partir de estos hechos infiere el dolor; “de lo contrario deberá demostrarse el padecimiento moral sufrido con motivo del hecho dañoso”25.

Al respecto, no obran pruebas que ilustren de forma clara y concreta como la lesión física del señor Yonathan Jary Mosquera generó una afectación en la sique de sus sobrinos; además, este aspecto fue denegado en primera instancia sin discrepancia concreta de la parte actora. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el sub judice, se tiene acreditada la ocurrencia de una lesión física al detenido, que no significó una pérdida de capacidad laboral y representó una incapacidad médica provisional no superior a los 40 días.

Al respecto, en casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco, así26: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836) 25Sentencia proferida el día 17 de mayo de 2001. Exp. 12.956. Actor: Hernando Palacios Aroca y otros. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 27 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e 8 inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.” (Destaca la Sala) Así las cosas, la jurisprudencia ha enseñado que: “si bien la pérdida de capacidad laboral ha sido un criterio objetivo del que se ha valido la Sala para determinar la cuantía de las indemnizaciones, ello no implica que sea el único aspecto a tener en cuenta para la reparación de este perjuicio.

Por ello, es del caso acudir a otros parámetros específicos de agravación del daño que permitan la aplicación de los 28 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC mencionados criterios jurisprudenciales”27.

Es decir, para tasación del perjuicio moral ante la ausencia de un elemento objetivo como lo es un dictamen de pérdida de capacidad laboral, es posible acudir al instrumento principal de valoración de este concepto, por medio de arbitrio iuris razonable: “i) existe una línea jurisprudencial consistente y estable que configura un precedente horizontal que tuvo como sentencia fundadora e hito, la adiada el 6 de septiembre de 2001, y que avala como principal instrumento para la tasación del perjuicio moral el arbitrio iudice que refleja una discrecionalidad judicial sin que se pueda caer en la arbitrariedad, ii) el fundamento del arbitrio judicial se encuentra en una lógica de lo razonable, circunstancia por la cual para su concreción se deben exponer justificaciones frente al caso concreto –lo que nunca se ha negado desde el plano del arbitrio judicial–, iii) para la idónea liquidación del perjuicio material es necesario concordar o sopesar el arbitrio judicial con los principios de equidad y de reparación integral, iv) el valor de la indemnización atenderá a las condiciones particulares de la víctima y v) a la gravedad objetiva de la lesión.”28; efectivamente, se aplicará este criterio de valoración judicial en conjunto con las tablas indemnizatorias del precedente jurisprudencial, que no existe prueba de pérdida de capacidad laboral, ni que se hubiere generado consecuencias graves negativas en la integridad del agredido.

En efecto, en el caso concreto, la historia clínica alude a la ocurrencia de una lesión física que implicó realizar una toracotomía (drenaje de líquido o aire) pero que no alcanzó a generar una dificultad respiratoria relevante o que hubiere generado una secuela permanente, se trata de una herida suturada de 1 cm y 2 cm de toracostomía generada por un elemento cortopuzante, es decir, las pruebas dan cuenta de que la lesión consistió en una herida “leve”, sin que por otra parte aparezca demostrado que la misma hubiera generado algún tipo de secuela física o funcional con entidad de trastocar su esfera emocional importante, o de producir un grado de congoja considerable. 27 ONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001- 23-31-000-2008-00310-01(42716) 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación: 05001233100019970159201 29 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC Por ello, la Sala acuerda fijar una suma indemnizatoria de 5 SMLMV en favor del agredido y de su madre y de 2,5 SMLMV para sus hermanos. b. Perjuicio de Daño a la Salud En la demanda se pidió indemnización por perjuicios de “goce a la vida” y “daños a la vida de relación”.

De conformidad con las decisiones de unificación adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2011, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

Indican las providencias29: “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal30. 29 Consejo de Estado.

Sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera de (14) de septiembre de 2011. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 19.031. Radicación: 05001232500019940002001. Actor: Antonio José Vigoya Giraldo y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. –Expediente: 0512331000200700139 01. Radicación interna No.: 38.222.

Actor: José Darío Mejía Herrera y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 30“Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto 30 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

(…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. (…) Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.

Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

(Destaca la Sala) es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. 31 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC Así las cosas, la Sala otorgará el reconocimiento de este perjuicio a la víctima directa, al constatar la existencia de la lesión física, conforme la historia clínica - paciente que requirió hospitalización desde el día 08/03/2017 hasta el día 17/03/2017.

Diagnóstico principal neumotórax traumático. Descripción del servicio toracotomía para drenaje cerrado (Tubo de tórax) sod. Fecha de solicitud 09/03/2017 (pág. 88 ídem) - y el documento oficial de valoración forense que dictaminó una incapacidad provisional por 40 días, además que en la alzada se acepta que la lesión no implicó un estado de gravedad en el lesionado y se insiste la propia historia clínica revela un adecuado mejoramiento del estado de salud solventada la lesión padecida en su tórax.

Por consiguiente, se le otorgará 5 SMLMV. EN CONCLUSION, el Tribunal ratifica la imputación del daño indicada en primera instancia en relación con la entidad accionada, pero precisará la condena de forma concreta de acuerdo a lo estrictamente probado en el proceso por la parte demandante.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018, no habrá condena en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 10 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) por lo advertido, el cual quedará así: 32 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: A título de indemnización de perjuicios por daño moral: Demandante Perjuicios morales En salarios mínimos legales vigentes YONATHAN JARI MOSQUERA (lesionado) 5 SMLMV MÁXIMA ENCARNACIÓN MOSQUERA (madre) 5 SMLMV ROSALBA MOSQUERA (hermana) 2,5 SMLMV MARLON ANDRÉS MOSQUERA (hermano) 2,5 SMLMV CARMEN ARACELLY LARGACHA MOSQUERA (hermana) 2,5 SMLMV Por concepto de daño a la salud en favor de YONATHAN JARI MOSQUERA (lesionado) cinco (5) SMLMV.

Las condenas en salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán liquidarse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia con el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025. La entidad condenada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Y reconocer perjuicios moratorios después de la ejecutoria y hasta la fecha de su pago total y definitivo.”

SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral TERCERO TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 33 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01 DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”