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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Adriana María Guzmán Rodríguez Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -COLPENSIONES- frente a la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto La entidad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: 1 Colpensiones 2 Expediente OneDrive - Cuaderno 1 – subcarpeta cd demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda − Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, efectiva a partir del 24 de febrero de 2015 en cuantía de $644.350 a favor de la señora Sandra Ospina Rincón en calidad de cónyuge. − Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se ordene a la señora Sandra Ospina Rincón y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de su inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de la Resolución GR 189386 de 2015, así como de los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. − Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. − Que el señor Freyman Orlando Orjuela Duque nació el 24 de febrero de 2015. − Que la señora Sandra Ospina Rincón solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 06 de marzo de 2015. − Que por medio de la Resolución No. GR 189386 del 24 de junio de 2015 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, a partir del 24 de febrero de 2015 y en cuantía de $644.350 a favor de la señora Sandra Ospina Rincón en calidad de cónyuge o compañera, en un porcentaje del 100%, y un retroactivo de $2.400.418. − Que obra informe investigativo con número de registro de apertura COLCO- 2897 resultado de investigación iniciada el 16 de mayo de 2016, en la que se resolvió no acreditar los 5 años de convivencia continuos e ininterrumpidos entre la señora Sandra Ospina Rincón y el causante.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda − Que bajo el radicado BZ2016_679417_0229574 del 28 de enero de 2016 solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 y transcurrido el plazo señalado en la Ley 1437 de 2011 no se allegó la autorización. Como sustento de la demanda argumentó la transgresión de la Constitución Política y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expuso que según la norma en cita tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad, y acredite una convivencia no menor de 5 años anteriores a la muerte. Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia (C-336/14) el requisito de convivencia tiene como objetivo proteger a la familia y que en virtud de la investigación realizada se estableció que la demandada no convivió con el causante el término mínimo requerido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La señora Sandra Ospina Rincón se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que acreditó ante la entidad la convivencia real y efectiva con el señor Freyman Orlando durante los últimos 8 años anteriores a su deceso, tal como se desprende del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500320160033000 y propuso las excepciones denominadas i) legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de sobrevivientes y ii) mala fe de la parte demandante. 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello según las pruebas documentales y testimoniales practicadas y el marco normativo 3 Archivo 009 ONEDRIVE 4 Archivo 38 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda de la pensión y la sustitución y la jurisprudencia sobre el tema concluyó que la entidad debía cumplir con el principio onus probandi, es decir cumplir con la carga de la prueba, y demostrar los supuestos fácticos y jurídicos en que sustenta la demanda, pero en su lugar aportó únicamente como prueba la investigación administrativa, la cual consideró insuficiente para probar la ilegalidad del acto.

Señaló que en la citada investigación se mencionó de manera expresa que no se pudo realizar suficiente trabajo de campo frente a la convivencia de la señora Sandra con el causante y se aportaron algunas fotografías que resultan insuficientes para probar la ilegalidad del acto administrativo. En ese orden concluyó que el debate probatorio se centraba en la demostración o no de la convivencia entre la señora Sandra Ospina Rincón, por el periodo de tiempo que exige la ley, con el causante Ferman Orlando Orjuela Duque, y ante la falta de actividad probatoria de la entidad se imponía negar las pretensiones.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandante expuso que la acción interpuesta tiene como propósito proteger los intereses de COLPENSIONES y los recursos del sistema general de seguridad social en pensión, buscando la nulidad de la resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015. Sostuvo que en la investigación administrativa COLCO – 2897 identificó que la beneficiaria no acreditó los cinco años continuos e ininterrumpidos de convivencia con el causante y que al realizar entrevista a la señora Sandra Milena Ospina Rincón, ésta se encontraba nerviosa, y aunque aportó fotografías de actividades, no relacionó ningún otro tipo de información que permitiera evidenciar la convivencia exigida como requisito de acuerdo a los apartes normativos y relacionados en el escrito de la demanda.

Manifestó discrepar del valor probatorio otorgado en la sentencia a la investigación administrativa y expuso que no se tuvo en cuenta que si en el lugar de residencia de la demandada los residentes no conocían de la relación que existió entre ella y 5 Archivo 41 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda el causante, había menor probabilidad de observar la convivencia, siendo vecinos y residentes del lugar de la demandada.

Así mismo señaló que de la investigación administrativa surgieron indicios y pruebas sobre el incumplimiento de la demandada del requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que en la sentencia se dio mayor valor al acuerdo conciliatorio del 16 de mayo de 2019 que se adoptó en el expediente que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que en definitiva no resuelve de fondo si existió o no convivencia entre el causante y la demandada.

Seguidamente citó la sentencia T-058 de 2017 y manifestó que la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 es contraria a las disposiciones Constitucionales y legales. De otro lado hizo alusión a la devolución de las sumas reconocidas, sin embargo, para ello hizo referencia a un trámite pensional que no corresponde al debatido en el asunto.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda

2. CUESTIÓN PREVIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala advierte necesario señalar que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 mediante la cual se reconoció a la demandada una pensión de sobrevivientes, por lo que en principio podría suponerse que operó la caducidad del medio de control. Ahora, en relación con la aplicación de dicha disposición normativa el Consejo de Estado ha emitido múltiples decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A6 y la Subsección B7 de la Sección Segunda, no 6 Ver sentencia del 07 de abril de 2025.

Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278-2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 7 Ver sentencia del 30 de enero de 2025.

Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda obstante, este Tribunal8 ha acogido la interpretación de esta última, que ha señalado lo siguiente: “21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879 22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia, 23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8310.

Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 8 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02.

MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 9 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 10 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda 25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…) 29.Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica11, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política12 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…) Por lo tanto, siguiendo el precedente adoptado respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, esta Sala dispondrá la inaplicación del aparte “y que estén en curso”, al considerar que la regla que se adapta al asunto es la consignada en el literal c, del artículo 164 del CPACA, vigente para el momento en que se promovió la demanda13, por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso dar aplicación a una norma procesal que no estaba vigente para esa época. 11 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 12 «Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» 13 02 de marzo de 2018 – archivo 002 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

3. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP14, luego corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe o no revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda para declarar la nulidad de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 y ordenar a la señora Sandra Ospina Rincón el reintegro de las sumas reconocidas por la entidad a título de mesadas pensionales? Para el efecto la Sala deberá determinar previamente ¿si ocurrió la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015, como consecuencia de la conciliación judicial suscrita entre las partes dentro del proceso laboral radicado 63001-3105-003-2016-00330-00?

4. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, pero por razones distintas a las expuestas en la decisión apelada. Es así como se corrobora que en el asunto se materializó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, pues en virtud de la conciliación judicial suscrita entre las partes dentro del proceso laboral radicado 63001-3105-003-2016-00330-00 desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su expedición.

5. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 14 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda 5.1.

Hechos Probados15 Para la Sala se encuentra probado lo siguiente: − Que por medio de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Sandra Milena Ospina Rincón, en un monto de $644.350 y un retroactivo de $2.727.748 con ocasión al fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, valor correspondiente al 100% de la prestación. − Que el 28 de enero de 2016 COLPENSIONES solicitó a la señora Sandra Milena Ospina Rincón autorización para revocar la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 a través de la cual se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, al considerar que la actuación estaba incursa en la causal de revocación establecida en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA, pues existía controversia en torno a la beneficiaria del derecho, al haber concurrido también a su reclamo la señora Lucelly Murillo Holguín. − Que el 16 de mayo de 2016 COLPENSIONES solicitó realizar investigación en torno a “la convivencia entre el causante y las señoras Sandra Milena Ospina Rincón (…) y Lucelly Murillo Holguín (…) con el fin de verificar quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o si ambas tienen derecho a prorrata”.

En tal sentido en el informe técnico derivado de dicha actuación se concluyó lo siguiente: 15 Cuaderno 1 – Cd demanda - Anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda − Que por medio de la Resolución No. GNR 191710 del 29 de junio de 2016, COLPENSIONES negó a la señora Lucelly Murillo Holguín el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. − Que la señora Lucelly Murillo Holguín promovió demanda contra COLPENSIONES con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda de Armenia bajo el radicado 63001-3105-003-2016-00330-0016, proceso al que concurrió como vinculada y a su vez demandante la señora Sandra Milena Ospina Rincón y que culminó el 16 de mayo de 2019 con un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes interesadas en audiencia de trámite y juzgamiento, el cual fue aprobado por la autoridad judicial así: 16 Expediente OneDrive- carpeta cuaderno proceso tercero laboral 2016-330 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda - De otro lado en audiencia de pruebas17 celebrada el 23 de noviembre de 2021 se recibió el testimonio de la señora María Fernanda Duque Baena quien manifestó que conoció al señor Freyman Orlando porque él trabajó en su empresa de muebles como jefe de planta durante más de 10 años hasta la fecha de su fallecimiento.

Indicó conocer a la señora Sandra Milena como la compañera del señor Freyman y expuso que lo percibía así porque cuando él salía de trabajar permanecía con ella. Agregó que el señor Freyman tenía una casa propia y la señora Sandra también. Refirió que la señora Sandra iba a la empresa y conversaba con ella e incluso les prestaban el vehículo de la empresa para que realizaran paseos, así mismo afirmó que la demandada dependía económicamente del señor Freyman Orlando y que éste tuvo otra pareja que fue la mamá de los hijos de quien se separó muchos años antes de su fallecimiento.

Adujo que la relación con la señora Sandra llevaba aproximadamente 7 años y que aunque cada uno tenía su casa propia, convivían en el barrio Simón Bolívar, mz 26. Manifestó que respetaba los espacios privados de sus empleados pero cuando llamaba al señor Freyman a pedirle un favor siempre estaba con la señora Sandra. De otro lado indicó conocer a la señora Lucelly como la mamá de los hijos del señor Freyman. 5.2.

Del acto administrativo y sus efectos – pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento. En un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, la actividad de las autoridades públicas está ligada al cumplimiento de unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general. En virtud de esa importante finalidad que le ha sido encomendada constitucional y legalmente a lo que conocemos como la Administración18, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia, y por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de principios (Arts. 209 CP, 3 CPACA), garantías (Art. 29 CP) y mecanismos (Arts. 83-89 CP, 136-148 CPACA) encaminados a su adecuado funcionamiento. 17 Expediente OneDrive- Cuaderno 1- 23 audiencia de pruebas 18 Articulada por todos aquellos organismos públicos y particulares que cumplen con una función administrativa de acuerdo con el Art. 2 del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal demanda para su funcionamiento y para hacer efectivos los derechos, la administración actúa prevalida de procedimientos preestablecidos en la Ley, que constituyen también un límite en su proceder y una garantía para los particulares.

Ahora, las autoridades para el cumplimiento de los fines que les ha sido atribuidos pueden acudir a distintos mecanismos, entre los cuales se encuentran precisamente los actos administrativos, los cuales se han entendido por la doctrina como “una manifestación unilateral de la voluntad de un sujeto de derecho, de contenido administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico positivo vigente”19.

La anterior corresponde a la definición clásica de lo que se ha concebido por acto administrativo, y de la cual se puede establecer que deben existir unos elementos para que la decisión de la administración se materialice como tal, entre ellos; la manifestación unilateral que se plasma en su adopción y los efectos jurídicos vinculantes que genera la misma.

En lo que concierne a los efectos del acto administrativo y conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, estos se materializan una vez la decisión de la administración es debidamente publicitada (art.7220) y adquiere firmeza (Art.8721). De allí surge la 19 Alberto Montaña Plata. 65. (2005). El Concepto de Servicio Público en el Derecho Administrativo. 2 Edición. https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/pdfreader/el-concepto-de-servicio-pblico- en-derecho-administrativo-2-edicin 20 Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 21 Artículo 87.Firmeza de los actos administrativos.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda vinculatoriedad del acto administrativo tanto para la administración como para sus destinatarios y por ende su carácter ejecutorio, según dispone el artículo 89 ibíd: “Artículo 89.Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades.

Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.

Ahora en contraposición a lo anterior, los efectos o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se concreta entre otros, en los siguientes eventos señalados en el artículo 91 del CPACA: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. (negrilla propia) Sobre el decaimiento del acto administrativo el Consejo de Estado desde tiempo atrás ha señalado que su ocurrencia no impide emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del acto, bajo el entendido que la validez de éste no se ve afectada con la situación posterior a su nacimiento, la cual en cualquier caso no tiene la virtud de provocar su anulación. Al respecto en reciente decisión el órgano de cierre22 señaló: 22 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 13 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-24-000-2022-00063-00 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda “8.Sobre el alcance del instituto de la pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos con ocasión del decaimiento de los mismos, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] El DECAIMIENTO del acto administrativo, regulado expresamente en el artículo 66 numeral 2° del C.C.A., (hoy en día en el artículo 91 del CPACA) es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria.

Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. […] Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria.

Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.

Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador23. 9.Las figuras de la pérdida de ejecutoria y del decaimiento del acto administrativo, nos conducen a la necesidad de distinguir los conceptos de validez y de eficacia de las manifestaciones de voluntad de la administración, resaltando que la primera está asociada a la conformidad del acto de la administración con el ordenamiento jurídico, producto del respeto al principio de legalidad y del sometimiento a las exigencias del derecho vigente; mientras que la eficacia de la manifestación de voluntad guarda directa relación con la oponibilidad de la decisión administrativa y se traduce en que está ultima tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos, lo que, a su vez, se traduce en que pueda ser ejecutable -art. 89 CPACA-. 10.

Sirvan las anteriores premisas para destacar que el juez de lo contencioso administrativo cumple una función de control y verificación de la legalidad del 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación núm.: 11001-03-25-000-2005-00166-01. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria –SINTIGAL- y otros. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda acto administrativo, lo que conduce a afirmar que es un juez de validez, pero no un juez de eficacia de las manifestaciones de voluntad de la administración. 11.Así las cosas, la configuración del decaimiento del acto administrativo no puede ser invocada para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, en la medida en que tal fenómeno no ha sido consagrado como causal de nulidad de las decisiones de la administración, pues de conformidad con lo normado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los vicios que afectan la validez de la manifestación de la voluntad de la administración se configuran cuando aquella haya sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. 12.

En armonía con lo anterior, se trae a colación lo expuesto por esta misma Sección, cuando en providencia de 15 de marzo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2004-01385-01, señaló lo siguiente: «[…] debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos. […]».

(Negrillas del texto original) Conforme a lo expuesto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo ocurre de pleno derecho sin que sea procedente un pronunciamiento judicial sobre el particular. No obstante, como se ha señalado jurisprudencialmente24 “los efectos del decaimiento del acto administrativo son hacia el futuro, desde el momento en que desaparece su fundamento de derecho, de modo que no afecta las situaciones consumadas o definidas en el tiempo en que el acto era obligatorio y vinculante, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.25 24 Ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001- 2333-000-2016-00863-01 (25050). Sentencia del 10 de febrero de 2022. 25 Ver en este sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362). Sentencia del 15 de agosto de 2018. C.P. Milton Chaves García. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda 5.3.

Caso concreto. Para la Sala de acuerdo con los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Resolución No GNR 189386 del 24 de junio de 2015 perdió fuerza ejecutoria de pleno derecho con la conciliación suscrita por la entidad COLPENSIONES con las señoras Sandra Milena Ospina Rincón y Lucelly Ospina Holguín en el curso del proceso laboral adelantado por ésta última, la cual fue aprobada por la autoridad judicial, la cual presta mérito ejecutivo y surte efectos de cosa juzgada,26 y en la cual acordaron que la pensión de sobrevivientes fuera reconocida en partes iguales del 50% a cada una de ellas.

Así las cosas, la manifestación de voluntad exteriorizada por la entidad dentro del proceso judicial radicado 63001-3105-003-2016-00330-00, y que tuvo lugar cuando ya se encontraba en trámite la demanda de lesividad lleva implícito la desaparición de los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución demandada en esta oportunidad, toda vez que con ello aceptó mantener el reconocimiento pensional a favor de la señora Sandra Milena Ospina Rincón, y en un 50% al ser compartida con la señora demandante Lucelly Ospina Holguín. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta que la acción de lesividad “es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal”27.

Partiendo de lo expuesto, la situación fáctica y jurídica aprobada en conciliación judicial y suscrita por la entidad con la demandada dado su efecto de cosa juzgada, tiene un impacto directo en las pretensiones invocadas a través de este medio de control, en tanto con la misma desaparecieron los supuestos de hecho invocados por la parte demandante como sustento de sus pretensiones en este asunto, escenario que permite a la Sala colegir su pérdida de fuerza ejecutoria. 26 Ley 2220 de 2022 art 64 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2023. Rad. 76001-23-31-000-2010-00973-02. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda Ahora bien, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no impide que se realice un pronunciamiento sobre la legalidad de las situaciones consolidadas previo a la materialización de la situación que dio origen a su decaimiento.

En tal sentido, y como se indicó en la audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 2019 dentro del proceso laboral, el reconocimiento pensional convenido entre todas las partes tiene efectos desde que se concretó allí el acuerdo conciliatorio, por lo que es dable señalar que a partir de esa fecha cesaron de manera automática los efectos de la Resolución acusada, sin que sea necesario hacer una declaración judicial en ese sentido.

En cuanto a los efectos que tuvo la Resolución 189386 de 24 del junio de 2015 desde su expedición y previo al acuerdo conciliatorio, aduce la entidad que el acto se emitió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, puesto que a su juicio la señora Sandra Milena no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedora del beneficio pensional que le fue reconocido.

En criterio de esta Sala, el argumento que sustenta la nulidad del acto administrativo demandado queda sin asidero a raíz de la conciliación a la que ya se ha hecho referencia, puesto que al momento en que la entidad consintió realizar un nuevo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada, implícitamente admitió el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para ello.

Por lo tanto, aun cuando la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sandra Milena hubiese tenido una modificación respecto a su monto, este aspecto no tiene relación alguna con las exigencias que debía cumplir para ser beneficiaria de la misma, porque en todo caso, el artículo 47 de la Ley 797 de 200328 establece unos requisitos generales 28 Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda que se deben cumplir para acreditar la calidad en que se reclama la prestación, sin que éstos varíen por la cuota parte a reconocer, sea ésta del 100% o del 50%.

Además, al momento de suscribir la conciliación se dejó indicado lo siguiente “Sobre las mesadas pensionales causadas, (…) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES no tendría que pagar a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que ha pagado de buena fe a la señora SANDRA MILENA OSPINA RINCÓN y en esta conciliación se deja atrás el retroactivo y sólo versa sobre la redistribución de la mesada pensional en adelante” En consideración a lo expuesto resulta incongruente que la entidad cuestione en la alzada el valor probatorio otorgado al expediente laboral bajo el argumento que el acuerdo conciliatorio celebrado en dicho proceso “no resuelve de fondo si existió o no convivencia entre el causante y la hoy demandada”, cuando se entiende que dicho requisito debía valorarse previo a aceptar las condiciones de la conciliación procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda judicial, pues de considerar que no estaba satisfecho debía expresarlo en esa oportunidad, lo que no ocurrió así. Por el contrario, lo que se extrae del convenio es que el derecho inicialmente reconocido en un 100% a la demandada y las sumas canceladas producto de ello, no fueron objeto de discusión y se dio por entendido que dicha actuación se concretó de buena fe.

Si la entidad persiste en que la parte demandada no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación social lo apropiado ya no es cuestionar la legalidad del acto acusado, producto de la situación legal sobreviniente. EN CONCLUSIÓN, para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, al advertir que la conciliación judicial celebrada por COLPENSIONES con la señora Sandra Milena Ospina Rincón y Lucelly Murillo Holguín y aprobada por la autoridad judicial, dado sus efectos de cosa juzgada trajo como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado y dados sus alcances por los términos como fue acordada consiente con la legalidad del reconocimiento pensional inicialmente hecho a la ahora demandada.

6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón Instancia: Segunda SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”