REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de amparo.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante señaló que al encontrarse participando en IX concurso de formación judicial donde aspiraba a una plaza de Juez Penal del Circuito, el 24 de junio de 2024 fue publicada la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 con los resultados del examen de la subfase general del concurso, donde se informó que había reprobado con un puntaje de 782.940.
Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 Ante tal situación interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. EJR24-765 que repuso parcialmente y otorgó un puntaje final de 793 puntos.
Manifestó que el recurso resuelto por los entes accionados omitió pronunciarse frente a todos los argumentos expuestos, lo que considera vulneró garantías fundamentales al no permitirle ingresar a la fase especializada. Expuso que en diversas acciones Constitucionales resueltas en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal, se dispuso excluir algunas preguntas de los módulos de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, Justicia Transicional y Derechos Humanos y Género, lo que considera le alcanzaría para ingresar a la subfase especializada del concurso.
Por consiguiente, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y a el ACCESO A CARGOS PUBLICOS conculcado por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, reconociendo las preguntas 48, 54 y 58 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria y la pregunta 2 del programa de Justicia transicional y las preguntas 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género.
SEGUNDO: como consecuencia de dicha declaración ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida acto administrativo en el cual se realice una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general de la suscrita dicente, donde la puntuación de las preguntas excluidas sea objeto de sumatoria de la medida que se considere la más favorable para mis legítimos intereses.
TERCERO: Como efecto de lo anterior, ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la EJRLB garantice mi participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, según las reglas de la convocatoria, habilitando el acceso a la plataforma dispuesta para el efecto y a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase, otorgando además el tiempo necesario para el estudio del material respectivo y la realización de la correspondiente evaluación.” 2.
CONTESTACIÓN La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare improcedente la acción por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, aunado a que cuenta con otro medio de Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 defensa judicial.
Como sustento señaló que, al radicar la inconformidad de la parte actora en un acto administrativo, su discusión se debe dar al interior de uno de los medios de control previstos por la Ley 1437 de 2011, para lo cual cita Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia al respecto. Manifestó que los efectos de otras sentencias de tutela son inter partes, pues solo la Corte Constitucional puede darle efecto inter comunis.
La UT Formación Judicial 2019 dio respuesta a la acción constitucional solicitando de su desvinculación por la falta de legitimación en la causa respecto de ellos. Señaló que para el proceso del curso de formación actúan exclusivamente como aliados estratégicos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, careciendo de potestades administrativas para emitir actos o adoptar decisiones como las que pretende la parte accionante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de mayo de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad para la procedencia excepcional de la tutela en el marco de este tipo de asuntos, concluyó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que la parte actora no acudió de forma oportuna y cercana a la ocurrencia de los hechos que denuncia como perturbadores de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la acción de amparo deviene improcedente. 4.
IMPUGNACIÓN La parte tutelante allegó memorial con el que impugnó la decisión de primera instancia. Como argumento de su inconformidad, señaló que lo pretendido es proteger el derecho a la igualdad, el cual tiene como hecho generador las múltiples providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia donde se Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 excluyeron varias preguntas de la calificación del examen, sin que se pueda señalar la falta del requisito de inmediatez, ya que no han transcurrido más de 6 meses – como término prudencial señalado por la Corte Constitucional – desde que se emitieron y notificaron dichos fallos.
Solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, en tanto la primera instancia no vinculó a todas las personas que participaron en el curso de formación y a quienes se debió correr traslado para que efectuaran pronunciamiento, ya que al omitirlo se vulneraron los derechos fundamentales de los participantes.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación de los actos administrativos acusados. Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que las decisiones de la administración frente a la calificación de la accionante en la fase general fueron conocidas por la interesada, sin que se pueda tener como término para acudir a la acción de amparo los 6 meses señalados por la impugnante, ya que se trata de la legalidad de actos administrativos, luego debió hacerlo en 4 meses.
Aunado a lo anterior, manifestó que no se demostró un perjuicio irremediable. A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al requisito de inmediatez cuando se atacan actos administrativos, el debido proceso y el perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01
2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del CGP1, se requirió a todas aquellas personas que hacen parte de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial para el cargo de Juez Penal del Circuito, para que en el término de tres (03) días siguientes a la respectiva publicación procedieran a pronunciarse frente a la nulidad procesal propuesta por la parte accionante, advirtiendo que de no allegarse pronunciamiento ésta quedará saneada y el trámite continuará su curso.
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en anexo 014 del expediente digital, efectuadas las publicaciones tanto en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como en la página web de la Rama Judicial, corrieron los días hábiles 28, 29 y 30 de mayo en silencio; razón por la cual la nulidad propuesta por la accionante quedó saneada. 3.
PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues 1 Artículo 137.
Advertencia de la nulidad: En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no redunda en beneficio propio.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente: La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Diana Esperanza Cadavid, buscando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2 La acción se dirige contra La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”4 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.
La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica6 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”7.”8 Para determinar el término razonable, si bien la Corte Constitucional en algunas ocasiones ha considerado un interregno de tiempo de 6 meses o hasta más, contado desde la vulneración de los derechos fundamentales invocados9, la Sala advierte que tal situación no puede desnaturalizar la acción y mucho menos ser un factor de inseguridad jurídica. 2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-307 de 2017. 6 Sentencia T-277 de 2015. 7 Sentencia T-219 de 2012. 8 Sentencia T 155 de 2025 9 Ver entre otras sentencias Su 316 de 2023, SU 379 de 2019, T 503 de 2017, T 388 de 2018, T 066 de 2019 y SU 388 de 2021 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 Acorde con lo expuesto, cuando en la acción de amparo se discute la legalidad de actos administrativos, el término que garantiza el principio de inmediatez debe estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias; dicho de otra forma, la acción de tutela no puede impetrarse cuando la acción ordinaria ha caducado, pues la inactividad del interesado para radicar el medio de control procedente no redunda en beneficio propio10.
Descendiendo al caso bajo estudio, la actuación administrativa que la accionante considera fue irregular está compuesta por: ➢ La Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 por medio de la cual se publicaron los puntajes finales obtenidos en la subfase general del curso concurso. ➢ La Resolución N. EJR24-765 del 31 de octubre de 2024 que repuso parcialmente la calificación dada en el acto administrativo del 21 de junio de ese mismo año, notificada al correo electrónico de la accionante según lo señalado en los hechos de la acción. ➢ La acción de tutela en primera instancia tiene fecha de radicación el 29 de abril de 2025.
(SAMAI Juzgado Registro 001) De esta forma, la accionante interpuso la acción de tutela casi 6 meses después de proferido y notificado el acto que puso fin a la actuación administrativa, situación que no se acompasa con lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional para determinar el término razonable en este tipo de asuntos, pues conforme lo preceptuado en al artículo 164 No 2º literal d del CPACA, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte interesada cuenta con el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo para presentar la respectiva demanda judicial.
Dicho de otra forma, la accionante utilizó la acción de amparo 10 Sentencia SU 961 de 1999 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 cuando ya había caducado la oportunidad para interponer el medio de control ordinario y procedente.
Tampoco puso de presente que hubiere radicado ante la Procuraduría solicitud de agotamiento previo de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y que se encuentre en curso. (CPACA art 161). Por lo anterior, para la Sala no se cumple con el requisito de la inmediatez. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”11 Para el caso bajo estudio, y teniendo en cuenta los mismos argumentos señalados en el acápite de la inmediatez, la Sala concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante tuvo la oportunidad de radicar su inconformidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - donde además pudo hacer uso de la institución de las medidas cautelares -; sin embargo no lo hizo, y solo acudió a la acción de tutela una vez expiró dicha posibilidad.
Y es que precisamente la Corte Constitucional ha señalado que tanto con la inmediatez como con la subsidiariedad como requisitos de procedibilidad, “se trata 11 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 de conservar el alcance jurídico de la acción de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados”12.
(subrayas fuera del texto original) EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 19 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 12 Sentencia T 426 de 2011 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 Radicado: 63001-33-33-002-2025-00068-01 JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”