REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo expreso identificado como ARM2023EE017870 del 23 de noviembre de 2023 expedida por la Secretaria de Educación Municipal, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la parte actora, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 1 Archivo 02 DEMANDA, SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al MUNICIPIO ARMENIA al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 artículo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 28 de septiembre del 2021 solicitó a la Secretaría de Educación municipal de Armenia el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 2236 del 09 de diciembre de 2021.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 28 de febrero del 2022. - Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 48 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelas las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma. - Que el 31 de octubre del 2023 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Municipio de Armenia2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, resaltando que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.
Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva, y la de cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten dentro del trámite de cesantías del personal docente estatal. 2 Archivo 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda 2.2.
La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3 Se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas formuladas por la parte accionante, puesto que, una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se logró determinar que la accionante NO le asiste el derecho al pago de sanción moratoria; toda vez que, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1071 de 2006 respecto a dicha sanción, los términos legales fijados para el pago de las cesantías parciales solicitadas fueron cumplidos en término tanto por la entidad territorial al emitir la resolución que reconoce las cesantías como por la entidad pagadora, en el presente caso Fiduprevisora, al realizar el pago oportuno de las misma.
2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A.4 Sostuvo que pagó la prestación del docente de conformidad con el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir, dentro del término legal, sin que se causara la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa su dicho la parte demandante. 3.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Después de referir los alcances en el trámite de solicitudes de cesantías de los docentes, que tiene la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, indicó que el procedimiento no parece cambiar, esta última norma dispuso que todo el procedimiento se hiciera mediante un aplicativo tecnológico.
Y, en ese orden, valoró probatoriamente lo siguiente: 3 Archivo 10 SAMAI 4 Archivo 17 SAMAI 5 Archivo 38 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Con las pruebas aportadas al expediente para el reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante el trámite habría sido el siguiente: En ese orden, valoró que la entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que desde recibió la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 2236 del 9 de diciembre de 2021, superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo.
Por consiguiente, al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 47 días, por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2021 –vencida la ejecutoria del acto administrativo si hubiera sido expedido en término-, al 5 de noviembre de 2021 -día en que debía remitir el acto administrativo al FOMAG.
De otra parte, en cuanto al FOMAG- Fiduciaria la Previsora S.A.-, aclaró que, al haber recibido la solicitud de pago por parte del ente territorial el 18 de enero de 2022, su plazo de 45 días para pagar, conforme la remisión del acto administrativo feneció el 23 de marzo de 2022, por tal motivo, se puede concluir que cumplió con Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda su deber de pagar dentro de término (28 de febrero de 2022), sin lugar a condenar en su contra.
De acuerdo con lo anterior, dispuso la siguiente condena:
4. RECURSO DE APELACIÓN6 El Municipio de Armenia interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia de instancia y se excluyera de cualquier responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. Como argumento de impugnación, expuso que, de acuerdo con la normativa aplicable, la fecha de radicación de la solicitud, inicia una vez aportada y validada 6 Archivo 40 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda toda la documentación exigida para el trámite, a través de la plataforma dispuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – esto es la plataforma HUMANO –, documentos entre los que se encuentran las certificaciones salariales y de tiempo de servicios; motivo por el cual – como lo resalta dicho lineamiento – la radicación de la prestación se tendrá a partir de la validación de la documentación aportada con la solicitud y NO a partir de la solicitud de generación de certificaciones salariales.
En ese orden, se evidencia en los pantallazos tomados de la PLATAFORMA HUMANO - adjunta como parte del material documental aportado con la demanda y con la contestación de la misma - que el trámite de certificaciones salariales y laborales se solicitó el día 28 de septiembre de 2021 y la radicación completa de la documentación por parte del docente y su validación, se produjo el día 07 de diciembre de 2021; motivo por el cual, únicamente a partir de dicha fecha a la luz de lo establecido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en el instructivo, se debe tener como radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y por ende a partir de la misma, se deben contar los términos para efectos de estimación de la eventual sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías.
Indicó que, quien debe validar las certificaciones laborales respectivas es el docente a través del aplicativo correspondiente, sin esta validación no se le generaría una radicación formal de retiro de cesantías. Tal como lo explica la GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTIAS EN LINEA. Por ende, se tiene que, que dicha solicitud de pago de cesantías obtuvo su reconocimiento inicial a través de la Resolución No.2236 del 09 de diciembre de 2021, su notificación se produjo el mismo día y su expedición se efectúo un (01) hábil después de su radicación (solicitud formal) – tal y como se evidencia en los pantallazos tomados de la PLATAFORMA HUMANO. Destacó que, se hizo necesario expedir la Resolución No.0322 del 15 de febrero de 2022 “Por el cual se aclara la Resolución Nro.2236 del 09 de diciembre de 2021 que reconoce una Cesantía Parcial para Vivienda”, el cual se notifica en PLATAFORMA HUMANO al usuario el 15 de febrero de 2022, para luego ser aprobado por aquel el 16/02/2022.
Finalmente, el 17 de febrero de 2022 quedó a disposición de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A./FOMAG para su respectivo pago.
Todo esto, dada la disposición virtual y en línea del mismo trámite. Agregó que, entre el momento en que se notificó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación – 09 de diciembre de 2021 – y el pago de las cesantías reclamadas – ocurrido el 28 de febrero de 2022 - transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) días hábiles. Así las cosas, concluyó que su actuación fue cumplida dentro de los términos previstos por el Legislador, sin que el incumplimiento de plazos pueda atribuirse a su actuar.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante7: Sostuvo que la solicitud de cesantías se hizo el día 29 de septiembre de 2021, se puede evidenciar en la plataforma Humano en línea, la Secretaría de Educación solo validó dicha documentación hasta el 02 de diciembre de 2021 y la prestación en estudio y respuesta solo lo hicieron hasta el 07 de diciembre de la misma anualidad, excediendo el plazo legal establecido, de conformidad con el Decreto 942 de 2022 del 1 de junio de 2022, fecha errónea en la que indica en el recurso que se presentaron documentos y por lo tanto pretenden que tomen como solicitud.
Por ende, pidió dejar incólume la sentencia apelada. - Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 7 Archivo 9 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado por el Municipio de Armenia8, corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable y ordenó el pago en favor de la parte demandante de unos días de sanción por mora y en ese orden se deberá establecer lo siguiente: En el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías por parte de un docente, y para efectos de establecer la existencia o no de la sanción moratoria por retardo en el pago ¿Cuál es la fecha que debe considerarse como de radicación de la solicitud de la cesantía, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso por la parte, o lo es cuando la parte interesada completa y adjunta la documental y ésta se válida para el respectivo estudio? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿Incurrió el Municipio de Armenia en una sanción moratoria por el retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la parte actora? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma? 8 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse en cuanto a la declaración del Municipio de Armenia como responsable de una sanción por mora. Lo anterior al constatarse que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue el adecuado, ello, porque no tuvo en consideración el sistema de información Humano en Línea como modelo de atención de las prestaciones económicas de los docentes provisto por el FOMAG, tampoco las vicisitudes que tuvo esa actuación administrativa no cuestionadas por la parte actora y, de acuerdo con los términos precisados en el precedente jurisprudencial sobre la materia, no se observa la generación de una sanción por mora.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso9. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ En el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, la demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 28 de septiembre de 2021, quedando radicada la solicitud el día 7 de diciembre del 2021 con No. ARMEN20211207VN5007532. ✓ Mediante Resolución No. 2236 de 9 de diciembre del 2021 le fue reconocido a la señora RIVERA TABORDA ROSA MARIA el pago de la cesantía reclamada.
Notificada ese mismo día. 9 Anexo 3 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda ✓ Que el 11 de febrero del 2022 fue devuelto el anterior acto a la secretaria territorial para revisión del acto administrativo. ✓ Mediante Resolución No. 0322 del 15 de febrero del 2022 fue aclarada la anterior resolución, sin objeción de los interesados, en el número de identificación de una persona mencionada en el anterior acto administrativo. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante al correo electrónico marcela.morales@semarmenia.gov.co el 15 de febrero del 2022.
El acto administrativo se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea el día 17 de febrero del 2022 (archivo 13 certificación, pág. 25). ✓ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 28 de febrero del 2022. ✓ Que el día 31 de octubre del 2023, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del acto administrativo acusado. 4.2.
Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales -, y del procedimiento aplicable a las solicitudes de reconocimiento elevadas frente a la mencionada prestación. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 10Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Respecto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de 12 Artículos 68 y 69 CPACA.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Es precisamente el Decreto 1272 de 2018 el que resulta aplicable al caso bajo estudio, en la medida que era la normativa que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora elevó la solicitud de cesantías parciales – año 2021 -, y que para efectos del procedimiento aplicable señaló: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Por tal razón, el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa trascrita – Decreto 1272 de 2018-, estrictamente de la manera como se encontraba en vigor antes de las modificaciones introducidas por el Decreto del año 2022. 4.3.
Caso concreto La parte demandada Municipio de Armenia sostiene en su escrito de alzada que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creó la Guía Docente para Solicitar Cesantías en Línea – HUMANO -, la cual contiene el paso a paso para que un docente solicite su reconocimiento y pago. En tal sentido, consideró que la parte actora el 28 de septiembre del 2021, que fue cuando inició el proceso, lo hizo para efectos de certificaciones e historia laboral como requisitos previos para radicar la solicitud formal o petición, la cual solo se materializó al completar la documental el 7 de diciembre de ese mismo año. Para efectos de establecer si le asiste o no razón al ente apelante, resulta oportuno citar lo preceptuado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.23 del decreto 1272 de 2018 que a su tenor literal señalan:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.» (Negrilla y subraya fuera del texto original) Acorde con lo expuesto, es plausible afirmar que para el año 2018 - con el Decreto 1072 - y aun desde el 2015 – Decreto 1075 - el Legislador ya había dispuesto la implementación y/o creación de una herramienta tecnológica por parte de la Entidad Fiduciaria en su calidad de Administradora del FOMAG para la radicación de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas – como las cesantías –.
En igual sentido, señaló que los 15 días para resolver las solicitudes de cesantías parciales o definitivas solo inicia su conteo una vez el peticionario cumpla con la radicación completa de la documental necesaria para resolver la solicitud. En estos términos, consultada la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA»13, allí se indica que, a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea de forma previa, y que aprobada dicha certificación, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías.
En tal virtud, el 28 de septiembre del 2021 es la fecha 13 https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2023/07/Guia-del-Docente-Cesantias- Vr.9.pdf Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda que como se evidencia de la prueba documental allegada, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral necesaria, a la par que con los demás documentos previos y necesarios exigidos por el FOMAG para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva; solicitud que según el agotamiento del procedimiento solo se realizó hasta el 7 de diciembre de ese mismo año cuando la docente completó la documental necesaria para su trámite de cesantía parcial para educación. Y es que, de la trazabilidad del historial del proceso en la plataforma o aplicativo Humano en Línea - el cual fue allegado tanto por la demandante como por el ente territorial demandado -, se desprende que solo hasta el 07 de diciembre de 2021 fue radicada la solicitud arrojando un número que para este caso es ARMEN20211207VN5007532; fecha y nomenclatura de radicación que concuerda con aquella transcrita en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación - Resolución 2236 del 9 de diciembre– y que fue objeto de aclaración en la Resolución 322 del 15 de febrero del 2022.
Aunado a lo anterior, el programa en línea que creó y estandarizó el FOMAG para que los docentes procedieran a la reclamación de sus cesantías, es conocido a nivel nacional en cada una de las secretarías de educación de las entidades territoriales las que brindan a los interesados una guía del paso a paso para el proceso de solicitud de sus prestaciones, así como videos tutoriales que explican la ejecución de la solicitud pretendida en cada una de las etapas.
Es de advertir que conforme está diseñado el programa solo una vez cargada y agotada una etapa previa documental de historia laboral y salarial es cuando el sistema certifica la fecha de radicación de la reclamación administrativa de reconocimiento de prestaciones económicas como es la cesantía. Si bien es cierto las entidades públicas no pueden exigir a sus administrados certificaciones o documentos que reposen en sus archivos para efectos de tramitar y resolver las peticiones que se quieran elevar (CPACA art 9 num 4, Decreto 019 de 2012 art 9), no es menos cierto que el diseño del programa no permite cargar y/o Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda caracterizar e identificar una reclamación administrativa y una fecha de radicado diferente a la que el sistema arroja.
Es de señalar que la parte actora conocía el proceso de Humano en Línea, tanto así, que allegó junto con el escrito de demanda la documental que evidenciaba la trazabilidad del proceso ejecutado en dicha plataforma sin que ésta hubiera sido objeto de alguna tacha o desconocimiento por parte de la interesada. Así las cosas, esta Sala considera que le asiste razón al ente territorial apelante, razón por la cual el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue el adecuado, ello, porque no tuvo en consideración el sistema de información Humano en Línea como modelo de atención de las prestaciones económicas de los docentes provisto por el FOMAG.
Con la finalidad de esclarecer la situación en torno a la mora deprecada por la parte actora, se abordará el trámite administrativo que se surtió por el Municipio para así definir si le asiste o no el derecho reclamado respecto del ente territorial. Sobre el particular, se tiene que la administración mediante Resoluciones No 2236 del 9 de diciembre del 2021 y No. 322 del 15 de febrero del 2022 –aclaratoria-, notificada en esa misma fecha a través del programa Humano en Línea, reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el 7 de diciembre del 2021.
En este punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Riviera Taborda encuadra en la cuarta hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 9 de diciembre del 2021 y lo notificó en esa misma fecha a través del programa humano en línea, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 29 de diciembre de 2021.
Debe anotarse que subsiguientemente, la resolución fue objeto de aclaración, sin discrepancia de la parte interesada sobre esa actuación, notificación que se hizo el 15 de febrero del 2022, lo que hizo que la ejecutoria de esa actuación administrativa finiquitara el día 15 de febrero del 2022. En este orden y en tanto la parte actora no renunció a términos ni interpuso recursos, la decisión quedó ejecutoriada el 16 de febrero del 2022, y según se pudo verificar de la prueba documental recopilada, el acto administrativo se remitió 14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea el día 17 de febrero del 2022 – fecha en que el docente aprobó el acto –; luego se puede concluir que el ente territorial no desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto Nacional 1272 de 2018 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio15, dado que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de la señora ROSA MARIA RIVERA TABORDA se expidió en tiempo, fue objeto de aclaración y quedó ejecutoriado el 17 de febrero del 2022 cuando finalmente se dio aprobación al acto por la propia parte interesada y el pago realizado por el Fondo acaeció el 28 de febrero del 2022, es decir, dentro de los 55 días a la ejecutoria del acto.
Es más, si en gracia de discusión, se tomara como hito de conteo de una posible sanción por mora el acto administrativo inicial que reconoce la prestación, esto es, sin la aclaración que hizo FOMAG, es decir, el notificado el día 9 de diciembre del 2021, tampoco se generaría una sanción por mora, al haberse pagado el 28 de febrero del 2022, es decir, en el día límite o que habría empezado a generarse una sanción ya que aquel día no alcanzó a completarse sin pago.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la entidad territorial no debe asumir ninguna sanción moratoria porque su actuación administrativa se cumplió dentro de los plazos dispuestos por la ley y la respectiva sentencia de unificación, tampoco se observa se hubiere originado, teniendo en cuenta las vicisitudes de la actuación administrativa no cuestionadas por la parte actora. 15 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
( )” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 noviembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda por lo advertido en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión tal y como consta en el Acta No. 13 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda http://samairj.consejodeestado.gov.co”