REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. SUB 27376 de fecha 30 de enero de 2019, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez por alto riesgo ii) Resolución No. SUB 63286 de fecha 13 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 27376 del 30 de enero de 2019, al resolver 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda el recurso de reposición iii) Resolución No. DIR 2305 de fecha 30 de abril de 2019 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 27376 del 30 de enero de 2019, al resolver el recurso de apelación iv) Resolución No. SUB 154750 de fecha 15 de junio de 2019 por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez por alto riesgo v) Resolución No. SUB 95947 de fecha 22 de abril de 2020 por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez vi) Resolución No. SUB 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo vii) Resolución No. SUB 214501 de fecha 7 de octubre de 2020 por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 202661 del 22 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de reposición viii) Resolución No. DPE 14888 de fecha 4 de noviembre de 2020 por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación. Consecuencialmente, solicitó como pretensión principal condenar a la entidad a reliquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y la prima de servicios.
Como pretensión subsidiaria pidió condenar a la entidad a corregir el contenido de la Resolución SUB 95947 del 22 de abril de 2020, reliquidando la pensión de jubilación en una cuantía de $ 3.149.095, con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 esto es, sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios y de clima, y no en $ 1.692.976 como equívocamente se estableció en dicha resolución. Así mismo pidió condenar en costas a la entidad demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso lo siguiente: - Que prestó sus servicios al INPEC en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2019, para un total de 1131 semanas. - Que mediante Resolución SUB 27376 de fecha 30 de enero de 2019 le fue reconocida una pensión de vejez de alto riesgo de conformidad con la Ley 32 de 1986 en un monto de $1.677.129, correspondiente al promedio devengado en los últimos 10 de servicios, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. - Que mediante las Resoluciones SUB 63286 del 13 de marzo de 2019 y DIR 2305 del 30 de abril de 2019 Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la Resolución SUB 27376 de fecha 30 de enero de 2019. - Que a través de la Resolución SUB 154750 de fecha 15 de junio de 2019 Colpensiones reliquidó su pensión de vejez en un monto de $1.677.780, valor correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. - Que con la Resolución SUB 95947 del 22 de abril de 2020 Colpensiones reliquidó su pensión de vejez en un monto de $1.692.976. - Que a través de la Resolución SUB 202661 del 22 de septiembre de 2020 Colpensiones negó la reliquidación de su pensión con los factores devengados en el último año de servicios. - Que mediante las Resoluciones SUB 214501 del 7 de octubre de 2020 y DPE 14888 del 4 de noviembre de 2020 Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la Resolución SUB 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda - Que al haber sido funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC goza de un régimen especial, establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, parágrafos transitorios 2 y 5, artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes. - Que mediante la Resolución 000994 del 09 de abril de 2019 el Director General del INPEC aceptó su renuncia al cargo de Dragoneante, Código 4114, grado 11, a partir del 01 de julio de 2019. - Que de acuerdo con certificados laborales expedidos por la entidad, devengó de manera permanente, regular y continua los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo (asignación básica mes), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y prima de servicio. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como sustento de las pretensiones citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, así como los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas y confianza legítima. Adujo que Colpensiones vulneró los principios constitucionales de legalidad y debido proceso administrativo al desconocer el régimen especial en materia pensional que le es aplicable al haber sido funcionario del INPEC durante más de 22 años.
Expuso que además la entidad vulnera el principio de igualdad pues en muchas ocasiones a funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia les ha reconocido la pensión de jubilación conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en otras oportunidades con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados (asignación básica), prima de riesgo, subsidio de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda alimentación, auxilio de transporte, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de seguridad, por lo que no es justo que su pensión se haya liquidado en una cuantía inferior y en condiciones más desfavorables que a otros funcionarios que prestaron sus servicio en la misma institución. Señaló que, en múltiples pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa, se han reconocido los derechos que en materia pensional tienen los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, obligando a la entidad a reliquidar las pensiones con el 75% y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por tratarse de un régimen pensional especial.
Agregó que la entidad también desconoce el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, pues desde el primer acto administrativo que expidió, reconociendo su pensión de jubilación debió hacerlo con el promedio del 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por pertenecer a un régimen especial, en atención a las especiales funciones que desempeñó.
Seguidamente hizo un recuento de las disposiciones normativas y señaló que la misma entidad demandada afirmó en la Circular 15 de 2015 que su pensión debía liquidarse con el promedio del 75 % del último año de servicios con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045/78, disposición que está vigente, por lo que no se entiende las razones de su inaplicación. De otro lado, señaló que cuando ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC el 24 de octubre de 1996, tenía la confianza legítima de que se pensionaría conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, con 20 años de servicios sin consideración a la edad y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como se han pensionado muchos de sus compañeros y finalmente realizó una extensa cita de decisiones jurisprudenciales que considera aplicables al asunto.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normatividad vigente y aplicable. Expuso que para la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición la entidad toma del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL toma lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma disposición e indicó que en tratándose de pensiones que no están bajo el amparo de la transición, el afiliado puede optar por la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenida en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, normas que remiten a las reglas de la Ley 32 de 1986.
Agregó que al momento de analizar la reliquidación pedida la entidad actuó conforme a derecho, esto es, teniendo en cuenta que los únicos factores salariales que se deben tomar para determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
Concluyó que la prestación solo puede ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100, toda vez que i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general.
En ese orden explicó que la prestación fue liquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, sin que sea procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo. 2 Índice 14 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Propuso las excepciones de fondo denominadas: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de condena en costas. 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión hizo referencia al ingreso base de liquidación y el régimen de transición conforme a la normatividad y jurisprudencia. En cuanto al caso concreto señaló que el demandante está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo a que se vinculó al INPEC con antelación al 28 de julio de 2003, fecha en la que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003, por lo que no le son aplicables los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez, sino los consignados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, es decir, 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, el cual, cumplió el 2 de noviembre de 2017, fecha de adquisición del status pensional, como se reconoció por la entidad.
En relación con la reliquidación demandada sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el ingreso base de liquidación pensional-IBL, constituido por el periodo de tiempo y los factores salariales, no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en la norma vigente, inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.
En ese orden, señaló que la liquidación pensional del actor se debía efectuar teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiera efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal como lo hizo la entidad demandada.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 3 Índice 24 SAMAI 4 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda La parte demandante impugnó la sentencia del juzgado de instancia. Como argumentos para sustentar su inconformidad hizo un recuento de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.
En tal sentido señaló que en relación con la liquidación de la pensión de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en virtud de lo preceptuado en la Ley 32 de 1986, la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió sentencia el 01 de septiembre de 2022 (Exp.
(2883-2020), en la que no solamente reafirmó el derecho de esos ex servidores a recibir una pensión en las condiciones descritas en la Ley 32 de 1986, sino que expuso la forma de liquidar la misma, describiendo que dicha prestación corresponde al promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la totalidad de factores salariales recibidos.
Conforme a lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran 5 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Según las razones aducidas en la sustentación del recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al ex servidor del INPEC con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior al retiro, aplicando el Decreto 1045 de 1978?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada. Lo anterior porque pese a que al señor Jhon Fredy Cifuentes Flórez se le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 32 de 1986 – por transición -, la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, es dando aplicación a los artículos 21 y 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificada Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda de esta Corporación. La Ley 32 de 1986, reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
En ese sentido, el artículo 96, dispuso lo siguiente: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Destaca la Sala) Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo».
El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica: “ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […].
(Destaca la Sala) En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo6 y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4077, disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación: “ARTÍCULO 6o.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
(Destaca la Sala) Por último, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala) Recientemente este Tribunal tuvo la oportunidad de revisar y unificar la postura que venía aplicando sobre la pensión de vejez por alto riesgo de los miembros del 6 Decreto 2090 de 2003.
ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. 7 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
(Énfasis de la Sala). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda INPEC8 una vez analizada la posición jurídica disímil en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - Sección Segunda.
Es así como a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal el 19 de mayo de 2022 para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 basta con que los servidores públicos del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- se hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y sin que les resulte exigibles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. 4.2.
Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986. La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, sin embargo, no fijó los parámetros bajo los cuales debería liquidarse dicha prestación. Por su parte el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, disponía: “(…) PENSION DE JUBILACION.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. 8 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, Rad. 63001- 33-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (…)”. Visto que las anteriores normas no determinaron los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el Órgano de cierre de la Jurisdicción en múltiples oportunidades consideró que para ello debía acudirse a las normas que regulaban este tipo de prestación para los empleados del orden nacional, teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Sobre el particular, dicha corporación señaló: “(…) Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Siendo así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita; y iv) en cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ejusdem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC; por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, esta Corporación señaló que se debía acudir, para el efecto, al Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Decreto 1045 de 19789(…)”10 Precisamente, siguiendo dicha postura este Tribunal en sentencias del 28 de julio11 y del 4 de agosto de 202212 ratificó que la pensión establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 debía liquidarse “(…)con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.(…)”13 y teniendo en cuenta “ (…) solamente los factores salariales taxativamente señalados en la norma aplicable (Decreto 1045 de 1978) y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a la Caja de Previsión, como lo tiene decantando el precedente jurisprudencial constitucional14 (…)”15, criterio que por 9 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.° 11001-03-25-000-2018-01559-00 (5111-18).
Igualmente, véase, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 27 de abril de 2006, radicado interno 2849-04 y de 22 de abril de 2010, radicado interno 0858-09; Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146- 05, de 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y de 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: acción especial de revisión radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez 11Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001-3333-006-2018-00027-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S- UGPP- 12 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda 13 Idem 14 Sentencia T-334/21: “En ese sentido, dado que las decisiones cuestionadas adolecen de unos defectos que justifican el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, se procederá a dejarlas sin efecto, así como a las resoluciones proferidas por el ISS y Colpensiones, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los referidos fallos.
En razón de lo anterior, a su vez, se ordenará suspender el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta providencia, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de que se efectuó la reliquidación, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del último año de servicios.” 21 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios (…) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) 15 Ver.
No. 16 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda demás fue avalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver una acción de tutela que se interpuso en contra de la referida sentencia del 28 de julio de 202216.
A pesar de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado17 frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los exintegrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC ha modificado su postura en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición. Al respecto en sentencia del 6 de octubre de 2022 señaló: “(…) En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión aplicando la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los funcionarios del INPEC, que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 que exige 20 años de servicios, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertirse es que la accionante le resulta aplicable la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporada a la planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en calidad de inspector.
Ahora bien, la pensión de vejez de la actora le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso - Administrativo.
Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15- 000-2022-05215-001 Actor: Enrique Álvaro González Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 143 7 de 2011 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.
Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, la señora Yaneth Mongui Arias estuvo vinculada como funcionaria del INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 201418; en tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003.
Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Entonces, como quiera que la actora adquirió su estatus pensional el 17 de agosto de 201319, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202220 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986.
Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 18 Según certificado laboral visible a folios 45 y 46. 19 Según consta en la Resolución VPB 6526 del 9 de febrero de 2016, que reliquidó la pensión. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”21.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio (…)” 22 Así las cosas, al ser vinculantes también para los miembros del INPEC las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especiales de alto riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha éste deberá calcularse en la forma establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
La posición antes expuesta por una de las subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado viene siendo la actualmente acogida por este Tribunal como puede observarse en sentencias de Sala Tercera de decisión de fecha 13 de abril de 2023, radicación 63001333300420210026701, actor: José normando Marín Restrepo, MP. Alejandro Londoño Jaramillo, Sala Primera de decisión de fecha 03 de agosto de 2023, radicación: 63001-3333-002-2020-00144-01, demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano, MP.
Luis Carlos Álzate Ríos, Sala Segunda decisión 21 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 22 Ver en igual sentido Sentencia del 03 de noviembre de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-33-33-005-2014-01135-01. Número interno: 2331-2020. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda del 02 de mayo de 2025, radicación 63001-3333-002-2023-00042-01, demandante: Sandra Milena Yara Lozano. 4.3.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado23: - Que mediante la Resolución SUB 27376 del 30 de enero de 2019 Colpensiones reconoció al señor Jhon Fredy Cifuentes Flórez una pensión de vejez por alto riesgo en cuantía de $1.677.129 tomando como base una tasa de remplazo del 75% y 1092 semanas cotizadas.
Para el efecto dio aplicación a la Ley 32 de 1986; y a lo preceptuado en concepto BZ_2016_12621699 de 26 de octubre de 2016, donde se señaló que dicha prestación debía ser liquidada bajo las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993, concluyendo que los factores salariales a tener en cuenta serían los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 liquidados por los últimos 10 años al tenor del artículo 21 de la Ley 10 de 1993. - Que mediante la Resolución 000994 del 09 de abril de 2019 el INPEC aceptó al demandante la renuncia a su empleo y en virtud de ello Colpensiones expidió la Resolución SUB 154750 del 14 de junio de 2019 reliquidando la pensión de vejez antes reconocida, en un monto de $1.677.780, tomando en cuenta 1114 semanas cotizadas. - Que mediante la Resolución 95947 del 22 de abril de 2020 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante en cuantía de $1.757.309, para lo cual tuvo en cuenta 1139 semanas de cotización y el IBL según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. - Que mediante la Resolución SUB 202661 del 22 de septiembre de 2020 Colpensiones negó al demandante la reliquidación de su pensión con el 75% 23 Índice 02 y 08 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda de los factores devengados en el último año de servicios, decisión que confirmó a través de la Resolución DPE 14888 del 04 de noviembre de 2020 con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. - Que el demandante como empleado del INPEC devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima técnica, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones. 4.4.
Caso en concreto. El Tribunal a la luz de los hechos probados, la normatividad y la jurisprudencia citada considera que los actos administrativos conservan su legalidad porque se ajustan a la postura actual adoptada por esta Corporación y por el órgano de cierre de esta jurisdicción – Sección Segunda - Subsección B- en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.
Así las cosas, como el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la misma se calcule con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, es claro que para el caso que aquí se analiza no procede la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y enlistados en el Decreto 1045 de 1978, como en efecto también lo concluyó la Juez de primera instancia. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a confirmar la sentencia apelada.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”