REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación –FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 28 de diciembre de 2020 y el 18 de mayo de 2021 frente a las peticiones presentadas ante el Departamento del Quindío y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 28 de 1 Expediente OneDrive- archivo 003.
Demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.
Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 26 de febrero de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 04-01929 del 29 de marzo de 2020. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 22 de diciembre de 2020.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda - Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 195 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelar las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma. - Que el 28 de septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto se configuró el silencio administrativo negativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Abordó la naturaleza del FOMAG y la finalidad del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Previsora SA. De otro lado, hizo alusión al procedimiento de reconocimiento de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo y expuso que no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, las cuales adujo carecen de sustento fáctico y jurídico.
Así mismo se pronunció frente a los hechos, y recalcó que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 17 de junio de 2020 y no el 22 de diciembre de 2020, como se afirma en la demanda. Propuso las excepciones denominadas i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria ii) culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 iii) cobro indebido de la sanción moratoria iv) el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante v) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria vi) improcedencia de condena en costas. - Del Departamento del Quindío3: Guardó silencio. 2 Expediente OneDrive- Archivo 006 3 Índice 4 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 3.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad de los actos fictos configurados el 28 de diciembre de 2020 y el 18 de mayo de 2021 frente a la petición radicada el 28 de septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021 ante la Nación -Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Quindío. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad territorial a pagar al demandante una sanción moratoria equivalente a 14 días y a la Nación -Ministerio de Educación – FOMAG de un 1 día. Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la responsabilidad de las entidades según la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023 e igualmente hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
En relación con el caso concreto señaló que el demandante solicitó el pago de unas cesantías parciales el 26 de febrero de 2020, las cuales le fueron reconocidas el 09 de marzo de ese año a través de la Resolución No. 04-01929, notificada el 03 de abril, es decir, por fuera del término de 15 días de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Adujo que los 70 días para pagar la prestación culminaron el 10 de junio de 2020, y este se hizo efectivo solo hasta el 26 de junio siguiente, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento, lo que generó una mora de 15 días calendario. Agregó que la entidad territorial tenía 15 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, plazo al que debe sumarse los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los cuales, contados desde el 18 de marzo de 2020, se prolongaron hasta el 02 de abril siguiente.
Indicó que la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió hasta el 26 de junio del mismo año, razón por la cual entre el 02 de abril 4 Índice 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda de 2020 y el 16 de abril, corrieron 14 días calendario de mora, a cargo del Departamento del Quindío. Por otro lado, señaló que los 45 días hábiles con que contaba el FOMAG para el pago, se computaban a partir del 17 de abril de 2020, fecha en que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago, y no desde la ejecutoria del acto administrativo, dado que los días que transcurrieron desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.
En ese orden estimó que dicho plazo vencía el 25 de junio de 2020 y el pago se hizo el 26 de ese mes, por lo que la entidad incurrió en 1 día de retardo.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, expresó su inconformidad con la decisión de instancia. En tal sentido expuso que la solicitud de cesantías se hizo el 26 de febrero de 2020, conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía, el cual fue expedido el 9 de marzo de 2020, sin constancia de notificación, y por ello el término para el cálculo del inicio de la sanción por mora es de 67 días a partir de la fecha de expedición del acto de reconocimiento.
Argumentó que la mora iniciaría el 19 de junio de 2020 y según el certificado proferido por la Fiduprevisora el día 17 de junio de 2020 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por tanto, no existió mora alguna a su cargo. Señaló que no es cierto que el acto fue notificado el 27 de septiembre de 2019, como sostuvo el a-quo, pues dentro de los anexos y material probatorio de la demanda no se encuentra constancia de tal notificación, sino una autorización sin fecha, que no puede tomarse como tal, pues no constituye el envío autorizado.
Seguidamente hizo referencia al trámite previsto en la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005, a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 sobre la materia y a la Ley 1955 de 2019, y conforme a ello expresó que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, la misma debe 5 Índice 19 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda ser sumida en su totalidad por el ente territorial, al remitir de forma extemporánea la documental pertinente para dicha actuación, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante6: Expuso que no le asiste razón a la entidad en sus argumentos de inconformidad, puesto que realizó la solicitud prestacional el día 26 de febrero de 2020, y por ello no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, en tanto la mora se causó con anterioridad.
Señaló que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 18 de marzo de 2020, y ello ocurrió el 09 de marzo de 2020, decisión que se notificó el 03 de abril de 2020 de manera extemporánea. Adujo que los 10 días de ejecutoria vencieron el 02 de abril de 2020 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 10 de junio de 2020, pero este se hizo solo hasta el día 26 de junio de 2020, según respuesta de la entidad a requerimiento del 15 de noviembre de 2023.
Conforme a lo anterior solicitó dejar en firme la sentencia de primera instancia. - Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 6 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7 por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG corresponde a la Sala determinar: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que encontró responsable a la entidad del orden nacional por mora en el pago de las cesantías y le condenó al pago de un día de sanción? A efectos de responder lo anterior, deberá resolverse lo siguiente: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer si ¿hubo mora en el trámite prestacional adelantado por el demandante? Y de ser así ¿cuál es la entidad responsable de la mora? 7 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, en consideración a lo acreditado en el expediente, la decisión apelada en lo relativo a la condena del FOMAG debe ser revocada, porque la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías al demandante se generó debido a un retraso en la notificación del acto administrativo, actuación a cargo de la entidad territorial.
Por lo tanto, se modificará la sentencia para excluir al MEN- FOMAG de la condena y se confirmará en lo demás la decisión.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso8. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de una cesantía el día 26 de febrero de 2020. ✓ Que mediante Resolución No. 04-01929 del 09 de marzo de 2020 le fue reconocido al señor Iván Darío el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado el 03 de abril de 2020 según certificación expedida por la Fiduprevisora. ✓ Que el expediente para el pago de la prestación fue remitido por el Departamento del Quindío el 17 de abril de 2020 y recibido por La Previsora el 20 de abril de 20209 según información remitida por la Fiduciaria en respuesta a requerimiento hecho por esta Corporación. 8 Expediente Onedrive- Archivo 003.1 y 006 9 Índice 6 de SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda ✓ Que el pago de la prestación se hizo el 26 de junio de 2020, por valor de $27.157.433. ✓ Que el día 28 de septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, la parte actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Quindío, respectivamente, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; peticiones que le fueron negadas, según se desprende del silencio administrativo frente a las mismas, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.
Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción 10Artículo 5º.-Mora en el Pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 12 Artículos 68 y 69 CPACA.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Iván Darío causó a su favor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 04- 01929 del 09 de marzo de 2020 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 26 de febrero de 2020, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión final al interesado el 03 de abril de 2020.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Conforme lo expuso la entidad apelante en la sentencia de instancia se hizo una aplicación errada de las reglas de unificación citadas.
En este sentido el a-quo no tuvo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, Resolución 04-01929 fue expedida el 09 de marzo de 2020, es decir dentro del plazo legal de 15 días, que finiquitaba el 18 de marzo de 2020. Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente en señalar que el acto administrativo no fue notificado, pues si bien no se aportó la constancia de su remisión, sí aparece certificado por la Fiduciaria La Previsora que dicha actuación tuvo lugar el 03 de abril de 2020, aspecto que fue reconocido por la parte actora en el pronunciamiento hecho en esta instancia. Así las cosas, la situación fáctica del señor Iván Darío encuadra en la sexta regla de unificación, como argumenta la entidad apelante, y no en la segunda hipótesis aplicada por el a-quo, teniendo en cuenta que, aunque el acto administrativo se 13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda expidió de manera oportuna, su notificación ocurrió de manera extemporánea.
Por ende, se puede establecer que los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo culminaron el 18 de junio de 2020 siendo esta la fecha desde la cual debe contabilizarse la mora y no a partir del 10 de junio de 2020 como se determinó en la providencia apelada. Ahora, para determinar la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite y según los documentos allegados, se tiene que el acto administrativo fue notificado el 03 de abril de 2020 y su ejecutoria ocurrió el 21 de abril de 2020.
Además, el Departamento del Quindío remitió a la Fiduprevisora el expediente del demandante el 17 de abril de 2020, es decir, previo a la ejecutoria del acto, lo que de entrada permite establecer que no hubo mora en esta actuación. En lo que concierne al pago de la prestación, el término para la entidad pagadora inició a contarse una vez recibió el expediente, y como ello tuvo lugar el 20 de abril de 2020, los 45 días para el pago finiquitaban el 26 de junio de 2020 es decir, que el desembolso o la puesta a disposición de los recursos a favor de la parte demandante ocurrió dentro del término que la ley le otorga para obrar conforme a sus competencias.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201814, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó en un total de 7 días, a partir del 19 de junio al 25 de junio 2020, y no como lo detectó la primera instancia. Sin embargo, no le es dable al Tribunal ahondar en la atribución de responsabilidad que se hizo al Departamento del Quindío en la sentencia de primera instancia, correspondiente a catorce (14) días de mora por el retardo en el pago de las cesantías, porque el 14 “234.
En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda ente territorial no discutió dicha decisión, lo que equivale a su conformidad con la misma.
De acuerdo a lo expuesto, y como quiera que en esta oportunidad únicamente compete revisar la responsabilidad de la entidad apelante, Nación- Ministerio de Educación-FOMAG, y en tanto aparece acreditado que no hubo mora en el pago de la prestación, le asiste razón a la entidad en sus razones de inconformidad con la decisión apelada, por lo que se revocará la condena que le fue impuesta.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal en virtud que la mora se generó en el trámite de notificación del acto que reconoció las cesantías al demandante, ésta NO puede ser atribuida legalmente a la entidad demandada MEN – FOMAG, por ello se modificarán los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia apelada para excluir su responsabilidad de la condena.
Se confirmará en lo demás la decisión de instancia.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto ficto negativo surgido el 18 DE MAYO DE 2021, respecto a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías presentada por el señor IVÁN Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda DARÍO PINEDA PATIÑO el 18 de febrero de 2021, ante el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a reconocer y pagar al demandante una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías para un total de 14 días equivalentes a la suma de $1.347.374, monto que deberá ser indexado conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA y en aplicación de la fórmula señalada en esta providencia.
QUINTO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del art. 192 del CPA y CA”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión tal y como consta en el Acta No. 14 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00186-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Pineda Patiño Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda