REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, frente a la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN - El objeto de la demanda2 La parte actora solicitó: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6695 de fecha junio 19 de 2019 emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL-, en virtud de la cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER (QEPD), y la sustitución 1 Se corrige un error de digitación en la admisión de la alzada, dado que, el recurso interpuesto fue exclusivamente de la entidad accionada. 2 Cuaderno 1 – DEMANDA, ONEDRIVE Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL como PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de su esposa AMILVIA SALCEDO LOPEZ. 2) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución Nro.3396 de fecha julio 16 de 2019 emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-SECRETARIA GENERAL-, en virtud de la cual niegan el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER (QEPD), y la sustitución como PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de su esposa AMILVIA SALCEDO LOPEZ. 3) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.4208, de fecha agosto 28 de 2019, que confirmó la Resolución Nro.3396 de fecha julio 16 de 2019 emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-SECRETARIA GENERAL-, en virtud de la cual, también niegan el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER (QEPD), y la sustitución como PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de su esposa AMILVIA SALCEDO LOPEZ. 4) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro.690 del 7-9-20, emanado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL-, en virtud de la cual, también niegan el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER (QEPD) y la sustitución como PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de su esposa AMILVIA SALCEDO LOPEZ. 5) Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL - o a quien corresponda, que reconozca a CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER (QEPD), la asignación de retiro a que tiene derecho, en proporción a un cincuenta (50%) por ciento, con el respectivo retroactivo, desde el 28 de marzo de 2007, por haber laborado en el Ejército Nacional en el grado de oficial, durante dieciséis (16) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, según consta en CERTIFICACION expedida por la JEFATURA DE Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL DESARROLLO HUMANO-DIRECCIÓN DE PERSONAL firmada por el teniente Coronel VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA de fecha abril 12 de 2007 que en un (1) folio se anexa a la presente, y se le sustituya como PENSION DE SOBREVIVIENTES a AMILVIA SALCEDO LOPEZ, en su calidad de esposa supérstite. 6) Una vez ordenado lo anterior, condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de la actora las sumas de dinero que pudiere corresponderle por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y demás emolumentos a que tuviere derecho desde el 28 de marzo de 2007, fecha en que el Mayor (R) CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER (QEPD), fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios. 7) Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 8) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora expuso los siguientes supuestos: a) Que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler nació el 26 de junio de 1971. b) Que los señores Carlos Gustavo Navarro Soler y Amilvia Salcedo López, contrajeron matrimonio el 04 de septiembre de 1993. c) Que las señoras Paula Andrea y Alba Lucía Navarro Salcedo, son hijas de los señores Carlos Gustavo Navarro Soler y Amilvia Salcedo López, ambas mayores de edad. d) Que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler falleció el 29 de junio de 2010, conforme a sentencia 69 del 29 de abril de 2019 del Juzgado Cuarto de Familia, sentencia de presunción de muerte por desaparecimiento.
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL e) Que según certificado de la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se señala que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler tiene como tiempo de servicio prestado como Oficial en la Institución de 14 años, 3 meses y 27 de días desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2007, fecha de retiro de la institución. Se le reconoce como Alumno en la Escuela Militar de Cadetes un tiempo de 2 años, 0 meses y 0 días desde el 01 de diciembre de 1990 hasta el 01 de diciembre de 1992, para un total de tiempo de 16 años, 3 meses y 27 días.
Así mismo obra hoja de servicios No. 3-00079533676 del 28 de marzo de 2007. f) Que a través de la Resolución No. 0983 del 20 de marzo de 2007 la Nación – Ministerio de Defensa, resuelve retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, con novedad fiscal 28 de marzo de 2007 al señor Mayor Carlos Gustavo Navarro Soler. g) Que mediante derecho de petición radicado el 28 de noviembre de 2019 consecutivo 20190107473-0000000-000, la parte demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes, así como el reconocimiento y pago del sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, duodécima parte de la prima de navidad, la prima de vuelo, gastos de representación, subsidio familiar. h) Que obra oficio No. 690 consecutivo 2019-73050 del 21 de agosto de 2019, a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares devolvió documentos referentes a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por cuanto se estableció que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler (Q.E.P.D.), no figura como titular de asignación de retiro y/o beneficiario de sustitución pensional a cargo de la Caja.
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL i) Que mediante Resolución No. 6695 del 19 de junio de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Mayor (RA) del Ejército Carlos Gustavo Navarro Soler. j) Que mediante Resolución No. 3396 del 16 de julio de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Mayor ® del Ejército Nacional Carlos Gustavo Navarro Soler, a favor de las señoras Amilvia Salcedo López, Paula Andrea Navarro Salcedo y Alba Lucía Navarro Salcedo, en calidad de cónyuge supérstite e hijas del de cujus. k) Que, través de la Resolución No. 4208 del 28 de agosto de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 3396 del 16 de julio de 2019. l) Obra oficio No. 690 ID radicado de salida 1309229 del 17 de diciembre de 2019, consecutivo anual 109414 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual da respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a nombre de la señora Amilvia Salcedo López radicado No. 20453743 del 28 de noviembre de 2019, señalando que, revisada la base de datos de la Caja, se pudo establecer que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler, no figura como militar con asignación de retiro, ni beneficiario de sustitución pensional, razón por la cual no es posible dar respuesta de fondo a la petición, por lo que se hace devolución de la misma. m) Reposa certificado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del 18 de diciembre de 2019 consecutivo 2019-18769, en el que se indica que, una vez revisada la base de datos de nómina, el Sistema de Administración Documental SADE-NET, módulo imágenes y CRC, base de datos extinguidos, se pudo establecer que a la fecha, el señor Carlos Gustavo Navarro Soler (Q.E.P.D), no figura como titular de asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional. n) A través de oficio No. 690 consecutivo 2020-10294 del 20 de febrero de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dando alcance a la respuesta de derecho de petición radicado con el No. 20453743 del 28 de noviembre de 2019, Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indicó que, revisada la base de datos de la entidad, se pudo establecer que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler, no figura como afiliado y/o beneficiario de sustitución pensional, con fundamento en lo anterior la entidad profirió la Resolución No. 6695 del 19 de junio de 2019 mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y por lo tanto, no atiende de forma favorable la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. o) Por medio del oficio No. 690 consecutivo 2020-77240 del 07 de septiembre de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta a derechos de petición contenidos en los oficios con los números ID.1309229 del 17 de diciembre de 2019 y 1325293 del 20 de febrero de 2020, señalando que, no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para la fecha de retiro para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, toda vez que el señor Mayor (RA) del Ejército Carlos Gustavo Navarro Soler, fue retirado de la actividad militar por “Retiro discrecional”, causal que no se contempla para reconocimiento de asignación de retiro en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, con fundamento en lo anterior, la entidad procede a emitir la Resolución No. 6695 del 19 de junio de 2019.
Indica igualmente que, se desconoce la información de contacto del señor Mayor (RA) del Ejército Carlos Gustavo Navarro Soler, por lo que la citación de notificación personal, se publicará conforme el artículo 68 del CPACA. - Normas violadas y concepto de violación: - Artículos 1, 2, 4, 48, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 2, 3. 137 y 138 del CPACA. - Artículo 57 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995.
Señaló que, deben prevalecer los derechos a la seguridad social, y para el caso, la señora Amilvia Salcedo reúne todos los requisitos establecidos para que se le reconozca a su esposo la asignación de retiro en un 50% y que a su vez se le sustituya la pensión de sobrevivientes. Todo lo anterior, debido al que el señor Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) prestó sus servicios al Ejército Nacional por 16 años, 3 meses y 27 días.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que en la hoja de servicios militares del señor MAYOR (RA) CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER No. 3- 00079533676 de fecha 28 de marzo de 2007, consta que el referido militar fue retirado del servicio activo por la causal “RETIRO DISCRECIONAL”, con un tiempo de servicio de 16 año(s), 9 mes(es), 20 día(s), con novedad fiscal el día 28 de marzo de 2007, bajo la vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990.
Para este caso en particular, no es aplicable el Decreto 4433 de 2004, en razón a que la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, ejecutoriada el 05 de diciembre de 2014, declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, el cual fijaba las directrices para los reconocimientos de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
En virtud de los efectos de la sentencia de nulidad y de conformidad con el señalado en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, al ser declarado nulo el artículo 14 del Decreto 44 de 2004, se presentó la viabilidad jurídica de la reviviscencia del artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Adicionalmente, con la información contenida en la hoja de servicios y en los demás documentos que reposan en el expediente prestacional, no se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la fecha de retiro para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, toda vez que el Señor CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER fue retirado de la actividad militar por “RETIRO DISCRECIONAL”, causal que no se contempla para reconocimiento de Asignación de Retiro en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.
3. LA SENTENCIA APELADA4 El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Archivo 8 contestación demanda, OneDrive 4 Archivo 046 SAMAI Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Para el efecto, estimó que la norma aplicable al señor Carlos Gustavo Navarro Soler, Q.E.P.D., como oficial del Ejército Nacional incorporado antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, es el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990., por cuanto, la mencionada Ley en su artículo 3º numeral 3.1 inciso 2º indicó, “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”.
Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor Carlos Gustavo Navarro Soler, Q.E.P.D., el 28 de junio de 2007, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1., según el cual los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).
En ese sentido, los requisitos que debía cumplir el señor Navarro Soler, para ser beneficiario de la asignación de retiro son los contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. De acuerdo con lo anterior, los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro entre otras, si completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada en el presente proceso, en el caso de la desvinculación por facultad discrecional del gobierno nacional, los oficiales de las fuerzas militares tienen derecho a acceder a la asignación de retiro en los eventos en los que tengan tiempos de servicios de 15 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación a favor de aquellos empleados que han Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL sido retirados del servicio después de 15 años de servicios, bajo la causal de voluntad del Gobierno, que no es otra cosa que la facultad discrecional.
En este orden de ideas, se tiene que el señor Carlos Gustavo Navarro Soler, Q.E.P.D., fue desvinculado por voluntad discrecional del gobierno nacional, tal como consta en la certificación expedida por la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército Nacional fechada 12 de abril de 2007 y en la Resolución 0983 de 20 de marzo de 2007, razón por la cual debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder a la prestación reclamada, requisito que cumplió a cabalidad, como quiera que al momento de su retiro contaba con los siguientes tiempos de servicio i) dos (2) años de escuela contados desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 1 de diciembre de 1992 ii) catorce (14) años tres (3) meses y veintisiete (27) días de servicio activo contado desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2007, y iii) tres (3) meses de alta contados desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 28 de junio de 2007, para un total de 16 años, 6 meses y 27 días, con esto se concluye que si tiene derecho a una asignación de retiro.
Establecido el derecho que tenía el causante al reconocimiento y pago de la asignación de retiro pos - mortem, el Juzgado constató la acreditación de la calidad de la demandante para acceder a la asignación de retiro reconocida al señor Carlos Gustavo Navarro Soler, Q.E.P.D., y se encuentra demostrada la calidad de cónyuge supérstite de la señora Amilvia Salcedo López con el registro civil de matrimonio.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración del acto a administrativo presunto de carácter negativo, frente la petición propuesta por la señora Amilvia Salcedo López en calidad de cónyuge supérstite del señor mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), para que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro a nombre del causante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 6695 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la asignación Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL de retiro solicitada por la señora Amilvia Salcedo López en calidad de cónyuge supérstite del señor mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) y se entendió negada la sustitución de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar, la asignación de retiro posmortem, al señor Oficial Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) a partir de la fecha de su retiro 28 de junio de 2007, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia y conforme el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y deberá corresponder al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 Ibidem, por los 15 primeros años y un 4% más por cada año que exceda a los 15, pero que el total no sobrepase del 85% del mismo monto, con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2010.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro, a la señora Amilvia Salcedo López en calidad de cónyuge supérstite del señor mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), en el 100%, a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de la muerte presunta por sentencia judicial del causante es decir 29 de junio de 2010.
SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Amilvia Salcedo López, serán ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió reconocerse y hacerse el pago de la sustitución de la asignación de retiro.
Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo, mes por mes o año por, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente.
SEPTIMO: NO condenar en costas ni agencias en derecho por las consideraciones expuestas. Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en la norma en cita desde la ejecutoria de la sentencia.” 4. LA IMPUGNACIÓN5 La parte accionada manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto.
Expresó concretamente que, si al actor le asistiera algún derecho respecto a las 5 Archivo 52, SAMAI JUZGADO Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto, solicitó aplicar la prescripción trienal.
Agregó que, el término prescriptivo aplicable a asuntos en los que se aborde el reconocimiento de la referida prerrogativa es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, no el que se refiere en el Decreto 4433 de 2004, sobre el cual, incluso, se ha aplicado en algunas oportunidades la excepción de ilegalidad. Por tanto, solicitó declarar la excepción aludida.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA6 Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO 6 Archivo 11, SAMAI TRIBUNAL Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL De conformidad con los argumentos concretos de divergencia expuestos por la entidad demandada en la alzada7 y en vista a que, no se discutió la condena de instancia que dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Oficial Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) conforme el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, ni el derecho a su sustitución a la demandante, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Está probado en el sub judice la configuración del fenómeno prescriptivo cuatrienal en el derecho concedido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990?, en caso de estar configurado aquel fenómeno en el sub lite: ¿Su existencia afecta el reconocimiento del derecho pensional o solamente las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, si bien el derecho pensional reconocido por su naturaleza es imprescriptible como lo reiterado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, en el caso, algunas mesadas pensionales no reclamadas en tiempo prescribieron, motivo por el cual, este tópico limitativo del derecho pensional debe establecerse en la sentencia de condena teniendo como referencia la norma aplicada que sirvió de base para el reconocimiento de la asignación de retiro - Decreto 1211 de 1990.
Por consiguiente, la sentencia apelada será modificada en el ítem aludido. 4. FUNDAMENTO JURIDICO- FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL 4.1.
Hechos probados8. De conformidad con el material probatorio, se encuentra probado lo siguiente: a) Que el 1º de diciembre de 1990 señor Mayor (R) Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) ingresó al Ejército Nacional como alumno en la Escuela Militar de Cadetes, condición en la que permaneció hasta el 1º de diciembre de 1992 (pág. 53). b) Que prestó servicios como oficial del Ejército Nacional desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2007, fecha del retiro de la institución (pág. 53). c) Que el 2 de marzo de 2007, se le comunicó al señor Mayor (R) Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) la Resolución N.º 0983, expedida por el ministro de la Defensa Nacional, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la institución, por acto discrecional del gobierno nacional, a partir del 28 de marzo de 2007, con alta por tres meses contados desde el retiro (pág. 54). d) Que el señor Mayor (R) Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), contrajo matrimonio católico con la señora Amilvia Salcedo López el 4 de septiembre de 1993, el cual se encontraba vigente a la fecha de la declaratoria de la muerte presunta (pág. 42). e) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío, declaró la muerte presunta del señor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), por sentencia del 29 de abril de 2019, dando como fecha presunta de muerte el 29 de junio de 2010, y en la misma ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de defunción del respectivo registro civil de nacimiento en la notaría sexta del circulo de Bogotá y en el registro de matrimonio en la notaría primera de 8 Archivo 01 DEMANDA ONEDRIVE Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Armenia Q, el registro de defunción se realizó el 19 de abril de 2019 en la notaría 2ª de Armenia Q (págs. 48-52). f) Que la señora Amilvia Salcedo López en nombre propio y de sus hijas, a través de apoderado presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la declaratoria de muerte presunta del señor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), ante el Ministerio de la Defensa el día 15 de mayo de 2019 (págs. 30-32). g) Que el Ministerio de la Defensa a través de la Resolución 3396 del 16 de julio de 2019 le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, argumentando que el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba activo en el servicio, y que esta contingencia está dispuesta según el decreto 1211 de 1990 para los oficiales que se encuentren activos en la institución (págs. 30-32). h) Que el Ministerio de la Defensa a través de la resolución 4208 del 28 de agosto de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3396 del 16 de julio de 2019 por medio de la cual, le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Sin embargo, en esta oportunidad indicó que las normas aplicables para el caso concreto eran los Decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015 y no el decreto 1211 de 1990. Confirmó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (págs. 34-37). i) Que la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares CREMIL, con ocasión al traslado por competencia realizado por el ministerio de la Defensa Nacional, resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), a través de la Resolución 6695 del 19 de junio de 2019 y negó la prestación pretendida por su señora esposa Amilvia Salcedo López.
El argumento central de la negativa, fue que la causal el “Retiro Discrecional” no se encuentra contemplada dentro de las causales establecidas en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y que, si existiera la viabilidad de aplicar el Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Decreto 4443 de 2004, tampoco cumpliría los requisitos, toda vez que de conformidad con la información contenida en la hoja de servicios el oficial prestó los servicios por 16 años 9 meses y 20 días y la norma consagra un tiempo de 18 años (págs. 26-28). 4. 2.
Naturaleza jurídica de la sustitución pensional Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Debe rememorarse que la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de noviembre de 20179, planteó las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes así: “En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” 4.3.
La prescripción en material pensional y en las asignaciones de retiro de la fuerza pública. La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del 9 Dentro de la radicación 0286-15, C.P. Dr. William Hernández Gómez Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL tiempo […]»10.
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva11.
No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo; como ocurre en el caso de las pensiones, dado que una vez la persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento12; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para el caso particular, en relación con las asignaciones de retiro de la fuerza pública, se ha ilustrado13: “Para la Corte Constitucional el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, teniendo en cuenta que el Artículo 48 de la Constitución Política garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el Artículo 53 superior obliga al pago oportuno de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “ el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 12 Sentencia T-527/14: “Esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.
El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable.
Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.” Sentencia SU567/15: “El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.” (Destaca la Sala) 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB.
B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-42-000-2015-05560-01(0727-19) Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.10 En este orden, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional el legislador puede establecer un término de prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional.
Aplicando estos criterios, la Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas11. (…) Ahora bien, es importante destacar que en atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así ocurrió en sentencia C-432 de 2004, mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y/o reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto.
Al respecto se señaló: “La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanan de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensiónales, según el término señalado por el legislador.”16 De los anteriores pronunciamientos se deducen las siguientes directrices: - La pensión y/o asignación de retiro es una prestación económica social, de orden constitucional, de naturaleza periódica o de tracto sucesivo, que es imprescriptible.
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - Dado el carácter de imprescriptible del derecho pensional, el interesado pueda formular solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. - El término de prescripción extintiva que establece el legislador se aplica respecto de los créditos o mesadas pensionales, pero no frente al derecho. - La prescripción extintiva de las mesadas pensionales opera por el tiempo que establezca el legislador, contados hacia atrás desde la fecha en que se efectúo la reclamación gubernativa.
En atención a las anteriores consideraciones, cabe mencionar que para aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que consolidaron su derecho en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, el Artículo 174 reguló el tema de la prescripción en los siguientes términos: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, es diáfano que el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se pude solicitar en cualquier época por el interesado, pero no es menos cierto que las mesadas pensionales están sujetas a término de prescripción, el cual para el caso de las personas que se benefician del Decreto 1211 de 1990, corresponde a aquellas causadas 4 años antes de la fecha en que se haya formulado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada. 4.4.
Caso concreto. Para el tribunal, la decisión de instancia debe modificarse. En efecto, como ha quedado precisado, el propósito y fin de la sustitución pensional según la reiterada jurisprudencia14 es: “dar apoyo económico a los familiares del pensionado, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, así como impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se 14 Sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 66001 2333 000 2018 00201 01 (2008-2020) Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia apelada concedió las siguientes pretensiones: “CUARTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar, la asignación de retiro posmortem, al señor Oficial Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) a partir de la fecha de su retiro 28 de junio de 2007, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia y conforme el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y deberá corresponder al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 Ibídem, por los 15 primeros años y un 4% más por cada año que exceda a los 15, pero que el total no sobrepase del 85% del mismo monto, con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2010.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro, a la señora Amilvia Salcedo López en calidad de cónyuge supérstite del señor mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), en el 100%, a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de la muerte presunta por sentencia judicial del causante es decir 29 de junio de 2010.” (Destaca la Sala) De conformidad con los argumentos precisos de disconformidad con la sentencia de primer grado expuestos por la entidad accionada, se aprecia que no se discutió la consolidación del derecho pensional, ni la norma aplicada para el efecto.
Es decir, al Tribunal no le corresponde ahondar en ese tópico. Así entonces, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que fueron probados en el proceso y aceptados por las partes, se verifica que efectivamente el fenómeno prescriptivo ha debido disponerse. Evidentemente, si bien el derecho pensional reconocido es imprescriptible como se ha quedado precisado, el término de prescriptivo laboral de las mesadas se interrumpe por una sola vez desde la presentación de la reclamación administrativa15; y en tal virtud, considerando que la reclamación del derecho pretendido se elevó el día 15 de mayo de 2019; ello 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Rad. 15001-23-33-000-2014-00144-01(0957-16): “De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual contada desde la presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgarlo en vía administrativa o que se configure una decisión presunta negativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.” Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL significa que teniendo en cuenta que la norma sobre la cual se cimentó el derecho pensional lo fue con el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 163 -sin discusión de la entidad accionada en segunda instancia-, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 prescribieron, por aplicación de la prescripción cuatrienal que opera para dicho sector como lo ilustra la jurisprudencia sobre la materia citada, en atención al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 199016.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la decisión de instancia debe modificarse en el punto alusivo a la configuración del fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales no reclamadas a tiempo.
5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar, la asignación de retiro posmortem, al señor Oficial Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD) a partir de la fecha de su retiro 28 de 16 “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-33-33-003-2021-00013-01 Demandante Amilvia Salcedo López Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL junio de 2007, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia y conforme el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y deberá corresponder al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 Ibidem, por los 15 primeros años y un 4% más por cada año que exceda a los 15, pero que el total no sobrepase del 85% del mismo monto.
Las mesadas pensionales causadas a favor de sus causahabientes desde el día siguiente a la fecha del retiro y hasta la fecha de la declaratoria de la muerte presunta por sentencia judicial, es decir 29 de junio de 2010, se encuentran prescritas.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro, a la señora Amilvia Salcedo López en calidad de cónyuge supérstite del señor mayor Carlos Gustavo Navarro Soler (QEPD), en el 100%, a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de la muerte presunta por sentencia judicial del causante es decir 29 de junio de 2010 y con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2015, por prescripción cuatrienal.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria según Acta No. 13 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”