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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 08 de agosto 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada el 07 de octubre de 2020. 1 Índice 4 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Así mismo solicitó la nulidad del Oficio SED.DAF.121.212.0488 del 13 de mayo de 2022 con el cual le fue negado por el Departamento del Quindío el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde que este se inició hasta cuando se haga el pago efectivo de la cesantía parcial, según lo devengado en este período. Pidió condenar a las entidades a realizar la indexación de la sanción moratoria y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA.

Así mismo pidió condenarlas en costas y agencias en derecho. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 18 de marzo de 2020 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG- solicitud de pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución 04-2157 de la misma fecha, y notificada el 14 de abril de 2020. - La Fiduciaria La Previsora S. A., entidad encargada de hacer los pagos de las prestaciones sociales a los docentes por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo desembolso del pago de la cesantía el 12 de agosto de 2020. - Que el 07 de octubre de 2020 solicitó ante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto no hubo respuesta alguna.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Se opuso a las pretensiones argumentando que no existe causal de nulidad del acto acusado. Como sustento de la defensa abordó la normatividad relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria y recalcó que a partir del 01/01/2020 son responsabilidad de la entidad territorial y por ende no pueden ser atribuibles al FOMAG Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación ii) falta de legitimación por pasiva iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria iv) improcedencia de la condena en costas. - Del Departamento del Quindío3: Guardó silencio. 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías y el derecho que tienen los docentes a su reconocimiento. Frente al caso concreto indicó que acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío no incurrió en retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales del demandante, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 18 de marzo del 2020, por lo que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, fenecía el 13 de abril del 2020, y la Resolución núm. 04-2157 se expidió el 18 de marzo del 2020, y se notificó el 14 de abril de 2020. 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 8 SAMAI 4 Índice 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Refirió que, según el criterio unificado del Consejo de Estado, los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo no puede computarse como días de sanción moratoria, pues el legislador previó que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

Sostuvo que el término de ejecutoria de la decisión finiquitó el 28 de abril de 2020, por lo que los 45 días para el pago se cumplieron el 06 de julio de 2020 y este tuvo lugar el 12 de agosto del 2020. En ese orden determinó que la mora se causó entre el 07 de julio al 11 de agosto de 2020, para un total de 36 días. Reiteró que el Departamento del Quindío expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días y por ende la mora no le es imputable, así como tampoco al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que no atendió de forma oportuna su obligación de realizar el pago de las cesantías parciales dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordenó su liquidación, pues este sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Concluyó que la mora causada debe ser asumida por la Fiduciaria La Previsora SA con cargo a su propio patrimonio, pero en virtud que no fue demandada se imponía la negativa de las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para el efecto hizo referencia a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y señaló que a la Secretaría de Educación le corresponde la radicación, liquidación, la expedición del acto administrativo y su notificación y por ende, si la demora en el pago de la cesantía se produce por causa de su incumplimiento, es el ente territorial quien debe responder por la sanción moratoria. 5 Índice 15 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Seguidamente invocó lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y con base en ello expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene hasta diciembre de 2022 sanciones moratorias a su cargo, en reemplazo de la norma anterior que lo responsabilizaba hasta el 31 de diciembre de 2019.

Así mismo adujo que de acuerdo a la norma, no hay otro ente responsable del pago de la sanción moratoria, como en el caso de la Fiduciaria que administre los recursos del FOMAG. Finalmente señaló que radicó su solicitud de cesantía el 18 de marzo de 2020, el acto administrativo con la respectiva liquidación se produjo en la misma fecha y fue notificado al correo electrónico el 14 de abril de 2020, es decir un día después del vencimiento de los quince (15) días hábiles con los que contaba la Secretaría de Educación, por lo que a su juicio debe incluirse al ente territorial en el pago de la sanción moratoria.

Concluyó, que ni la jurisprudencia, ni la ley han determinado la responsabilidad de la Fiduprevisora y por ello el Juez no puede atribuirle la misma, pues distinto es que, en virtud del contrato existente entre la Fiduprevisora y el MEN, este repita contra aquella por el detrimento patrimonial del que lo hizo responsable.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado por la demandante6 corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma y a que entidad le corresponde su pago?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe revocarse, pues se acreditó que la entidad territorial incurrió en mora en el trámite de notificación del acto administrativo y remisión del expediente a la entidad responsable del pago. En cuanto a la mora causada en el pago, la misma es atribuible a la Fiduciaria la Previsora SA, pero en virtud que ésta no fue demandada, no es posible disponer su reconocimiento. 6 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso7. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el reconocimiento de una cesantía el día 10 de marzo de 2020.

Sin embargo, en el acto de reconocimiento se indicó que la solicitud fue radicada el 18 de marzo de 2020, fecha que acogió la parte actora como referencia para promover la demanda, por lo que ante su aquiescencia será este extremo temporal el que sirva de base para resolver la misma. ✓ Que mediante Resolución No. 04-2157 del 18 de marzo de 2020 le fue reconocido al señor Luis Alberto Vanegas Ramírez el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el día 13 de abril de 2020, el Departamento del Quindío solicitó a la parte actora autorización para notificar los actos administrativos de forma electrónica en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 de 20208. ✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado por correo electrónico el 14 de abril de 2020, y mediante el mismo medio el demandante expresó renunciar a términos. ✓ Que el expediente para pago fue remitido a la Fiduprevisora el día 16 de abril de 2020. 7 Índice 2 SAMAI 1ra instancia – índice SAMAI 16, 17 y 19 2da instancia 8 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 12 de agosto de 2020 por valor de $34.121.080. ✓ Que el día 07 de octubre de 2020, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Quindío el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Luis Alberto causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 04- 2157 del 18 de marzo de 2020 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó en la misma fecha, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión al interesado mediante correo electrónico el 14 de abril de 2020, aspectos que no son objeto de controversia.

Ahora bien, previo a definir el cumplimiento de los términos al interior de la actuación administrativa es necesario tener en cuenta si operó la suspensión de los mismos, conforme se dispuso en el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 612), 12 ARTÍCULO 6. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda medida que tuvo efectos jurídicos a partir de su publicación según el artículo 19 ibíd, esto es, desde el 28 de marzo de 2020.

Al respecto, se tiene que el Departamento del Quindío expidió inicialmente el Decreto 198 del 18 de marzo de 2020 a través del cual decidió suspender los términos procesales a partir del 20 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020 en aquellas actuaciones que requerían de la intervención presencial de los particulares y/o servidores públicos, excluyendo entre otros, aquellos procedimientos que tuviesen un plazo legal de obligatorio cumplimiento como; los derechos de petición, tutelas y acciones populares.

Posteriormente mediante el Decreto 260 del 03 de abril de 2020 la entidad prorrogó dicha medida desde el 13 de abril de 2020 y hasta que estuviese vigente la Emergencia Sanitaria, sin hacer modificaciones a las exclusiones en mención. Partiendo de lo anterior, la Sala advierte que la actuación promovida por el señor Luis Alberto para procurar el reconocimiento de sus cesantías no se vio cobijada por la suspensión de términos adoptada en el marco de la pandemia por el Covid- 19, toda vez que corresponde a un derecho de petición sobre el cual no recayó la medida de suspensión de términos. Además, las directrices adoptadas en el artículo 4 del Decreto 491 de 202013 para la notificación de las actuaciones administrativas tampoco conllevaban a una En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…) 13ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda suspensión o retraso del plazo con que contaba la entidad para el efecto, pues en todo el caso el demandante desde que radicó la solicitud de cesantía informó cuál era su correo electrónico a sabiendas que allí se le informaría sobre dicho trámite, tal como consta en el formato respectivo: Aclarado lo anterior, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado propio) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica del señor Luis Alberto encuadra en la sexta hipótesis, porque si bien la entidad expidió el acto administrativo el 18 de marzo de 2020, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, la notificación se hizo de manera extemporánea el 14 de abril de 2020.

Por ende, se puede establecer que los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo culminaron el 01 de julio de 2020 siendo esta la fecha desde 14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda la cual debe contabilizarse la mora y no desde el 06 de julio de 2020 como se indicó en la sentencia apelada.

A partir de lo anterior, la Sala colige que en la sentencia de instancia no se hizo una correcta contabilización de los términos, ni se estableció en qué hipótesis encuadra la situación concreta del demandante. En este sentido la a-quo no tuvo en cuenta que para definir la regla aplicable debía tomar en consideración el hecho de que la notificación del acto administrativo tuvo lugar por fuera del término legal, y para el efecto argumentó que este plazo no puede computarse como días de sanción moratoria, ello en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Al respecto, resulta necesario citar la explicación que la misma sentencia de unificación dio a los alcances de estas reglas en los siguientes términos: “100.

Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión15, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario”.

(Negrilla propia) 101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. (negrilla y resaltado del texto original) 103.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la 15 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.

(negrilla propia) 107. En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

(…) 109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de 16 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111.

En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria”. (Resaltado del texto original) Por lo tanto, es claro que cuando la entidad territorial expide oportunamente el acto administrativo, pero lo notifica por fuera del término legal previsto para ello, deben contabilizarse 67 días desde la fecha en que se profirió la decisión, así: 12 días dispuestos en la norma para efectos de la notificación, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago, sin que ello implique computar el plazo de notificación en los días de mora a cargo del empleador, como erradamente se entendió en la sentencia. Así las cosas, admitir la tesis adoptada en la sentencia apelada sería permitir que el plazo de notificación del acto administrativo quede al arbitrio de la administración, y con ello también se desconocerían las hipótesis consolidadas en la sentencia de unificación. Ahora, para determinar la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite y según los documentos allegados, se tiene que el Departamento del Quindío remitió a la Fiduprevisora el expediente de la demandante el 16 de abril de 2020, es decir, cuando ya había pasado 1 día desde la ejecutoria del acto administrativo, lo que de entrada permite establecer que sí hubo mora en su actuación, como quiera que el envío debía realizarse de manera inmediata, pues el pago estaba supeditado a dicha actuación. Es así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 200617 la entidad pagadora cuenta con un término de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, y a partir de ello se puede establecer que entre la ejecutoria del acto administrativo y el inicio del plazo para realizar el pago no hay un plazo habilitado para la remisión del expediente, por lo que dicha actuación debe surtirse de manera inmediata. 17 Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Además, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 señala lo siguiente en relación con el trámite de remisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional: “Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” (Subraya propia) Por lo tanto, el plazo para el pago de las cesantías finiquitaba el 19 de junio de 2020 y éste tuvo lugar el 12 de agosto de 2020, pero lo cierto es que dicho término para la entidad pagadora inició a contarse una vez recibió el expediente, y como ello tuvo lugar el 16 de abril de 2020, los 45 días para el pago finiquitaban el 24 de junio de 2020 es decir, que el desembolso o la puesta a disposición de los recursos a favor de la parte demandante ocurrió por fuera del término que la ley le otorga para obrar conforme a sus competencias.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado- Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201818, la Corporación evidencia que se causó la sanción por mora contemplada en la norma, a partir del 02 de julio de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020, para un total de 41 días, y no de 36 días, como lo detectó la primera instancia. Además, la misma es imputable tanto al Departamento del Quindío, en razón al retraso en la notificación del acto y remisión del expediente administrativo a la entidad pagadora, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 18 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 1955 de 201919, como a la Fiduprevisora por la tardanza en el pago, y no de manera exclusiva a ésta como lo razonó el juzgado de instancia. En ese orden y en tanto en la alzada la parte actora cuestiona la responsabilidad de la Fiduciaria en la mora, es necesario precisar que de acuerdo a lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 31 de diciembre de 2019.

Mientras que la Fiduprevisora SA. responde en adelante, como pasa a explicarse de acuerdo a la postura que sobre el particular sentó este Tribunal20: (i) La entidad territorial correspondiente responde por la mora cuando expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o comunica este a la entidad pagadora, con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El FOMAG responde por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ello con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio. 19 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (…) 20 Postura sentada en sentencia del 6 de febrero del 2025, radicado 63001-3333-006-2022-00667- 01, M.P. Juan Carlos Botina Gómez – con salvamento de voto parcial. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda (iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responde por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

(iv) La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. Acorde con lo expuesto, la mora que se causó en la etapa de pago de la prestación y con posterioridad al 01 de enero de 2020 es atribuible a la Fiduciaria La Previsora SA, quien no fue llamada a integrar el extremo pasivo de la Litis, por lo que no hay lugar a su reconocimiento, como lo determinó la sentencia de instancia. Sin embargo, sí hay lugar a reconocer la mora a cargo del Departamento del Quindío, la cual corresponde a un (1) día y en tal sentido la Sala procederá a modificar la sentencia apelada.

Por ende, el monto a reconocer por sanción moratoria asciende a $141.477, conforme a la siguiente operación: Asignación básica mensual 2020: $4.244.314 Asignación diaria: $141.477 * (1 día de mora) = $141.477 La suma total debida por concepto de sanción por mora deberá indexarse desde la fecha de su cesación (11 de agosto de 2020) hasta la fecha de la presente providencia. De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.

La suma indexada a reconocer es la siguiente: A = Rh x índice final índice inicial RA = $141.477 IF (Mar/25 * 148.68) II (agosto/20 * 104.96) RA = $200.407 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su lugar dispone: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 07 de enero de 2021, frente a la petición presentada el 07 de octubre de 2020, ante el Departamento del Quindío que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías para un total de 01 día, cuyo valor líquido actualizado alcanza la suma de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($200.407).

TERCERO: La suma reconocida causará intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.) y hasta su pago efectivo. De otra parte, para el cumplimiento de la decisión judicial la entidad pública condenada deberá atenerse a lo señalado por el artículo 192 ib CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (Con salvamento parcial de voto) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”