REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de diciembre de 2023 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. 1 Archivo 02 del expediente digital.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionado, es decir, a partir del 1 de junio de 2023, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.
Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: o Que el actor nació el 20 de diciembre de 1965. o Que estuvo vinculado como empleado en el servicio público y docente oficial durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, así: 1.
Según Orden de Prestación de Servicio No. 0496 del 06 de marzo de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de noventa días (90). 2. Según Orden de Prestación de Servicio No. 1045 del 11 de julio de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de cuarenta y cinco días (45). 3.
Según Orden de Prestación de Servicio No. 1528 del 15 de septiembre de 2003 laboró al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, por termino de setenta y cuatro días (74). 4. Según Resolución No. 109 del 31 de diciembre de 2003, se vinculó provisionalmente al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia. Una vez surtidos todos los tramites, fue nombrado en propiedad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG mediante Resolución No. 1465 del 25 de noviembre de 2010, al servicio del mencionado ente territorial, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de esta demanda, continúa activo al servicio del ente territorial.
Mi representado a la fecha tiene un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 20 años, 10 meses y 1 día, como me permito ilustrar: ENTIDAD INICIA TERMINA TIEMPO SERVICIO DIAS MESES AÑOS SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA 6/03/2003 6/06/2003 0 3 0 SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA 11/07/2003 26/08/2003 15 1 0 SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA 15/09/2003 29/11/2003 14 2 0 FNPSM - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE ARMENIA 31/12/2003 2/04/2024 2 3 20 31 9 20 1 10 20 o Que respecto al cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional, las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional tomando como referencia la sentencia C- 555 de 1994.
El Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral. o Que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el docente Hernán Darío Tintinago López el día 31 de julio de 2023 a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaria de Educación Municipal presentó documentación y solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con radicado ARM2023ER014058; de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculado al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG o Que el 16 de agosto de 2023 la Secretaria de Educación Municipal por medio de memorial con radicado ARM2023EE012288 realizó la devolución de la petición con fundamento en que, “(…) no es posible para este despacho dar trámite a su solicitud, ni acceder a su petición, por no cumplir con los requisitos establecidas por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 de 2018, por la Dirección de PRESTACIONES Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el comunicado 001 del 2 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023 la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizara a través de la plataforma humano en línea”. o Que, para iniciar con el trámite por el aplicativo de humano en línea, debe procederse previamente con certificación de salarios e historia laboral validada por la secretaria de educación, (se hace énfasis en que este procedimiento es todo realizado de manera virtual), paso inocuo, pues estos documentos ya hacen parte de la reclamación administrativa presentada inicialmente, valga decir, documentos expedidos por la misma entidad.
Desde el 18 de julio de 2023 se procedió a iniciar el anterior trámite, para allegar dichas certificaciones a la suscrita y así iniciar con la petición de reconocimiento pensional. o Que a la fecha no ha sido posible que la entidad encargada valide las certificaciones de tiempos de servicios y salarios para proceder al cargue de los demás documentos. o Que, como docente oficial, posee más de veinte (20) años de servicio oficial a la docencia, más de cincuenta y cinco (55) años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: ▪ Ley 33 de 1985 – Artículo 1, inciso 2 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG ▪ Ley 115 de 1993 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.
Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Argumentó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de su vinculación al servicio y que en este caso la entidad no puede alegar la falta de vinculación, toda vez que la afiliación del docente era obligatoria. Sostuvo que posee más de veinte (20) años de servicio oficial a la docencia, más de cincuenta y cinco (55) años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada señaló que el docente nació el 20 de diciembre de 1965, lo cual quiere decir que en el año de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir a partir del 1 de abril de 1994, el demandante para la fecha tenía 39 años 2 Archivo 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG requiriéndose haber cumplido 40 años, por ello no le asiste el derecho a que se reconozca el pago de la pensión de jubilación pues no lo cobija el mismo régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario aplica el régimen de prima media.
Esto quiere decir que, si bien acredita un tiempo en el que prestó sus servicios, el tiempo de prestación del servicio docente bajo la modalidad de prestación de servicios cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985. 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que para el caso de los docentes que ingresaron al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, además de atenderse al régimen pensional que contempla un IBL integrado por lo específicamente regulado en las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, debe tenerse en cuenta las bonificaciones referidas, reconocidas en tiempos posteriores, las cuales, por voluntad expresa del Ejecutivo, ostentan el carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluso, pensionales, siempre y cuando se demuestre la cotización al sistema pensional.
Precisó que en la demanda se hace referencia a los problemas que el interesado ha tenido al momento de validar salarios e historia laboral ante el ente territorial, lo cual, ha imposibilitado el cargue de los demás documentos para el trámite pensional que se estudia. Ante la falta de refutación sobre esta aseveración por parte del ente accionado, el Juzgado tomó por cierto lo señalado en el docente.
Establecido ello, consideró que un maestro puede ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si demuestra su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma. En principio, la labor del docente contratista no es independiente, ya que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que, la docencia pactada por medio de contratos de prestación de servicios oculta una verdadera relación laboral. 3 Archivo 29 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Sin embargo, lo anterior no excusa al interesado de acreditar el ejercicio “efectivo” de su labor docente, previo a la fecha mencionada del 27 de junio de 2003, en pro de la consecución de su pensión de acuerdo al régimen de la Ley 33 de 1985.
Revisada la OP nro. 0496 del 06 de marzo de 2003, la cual, en este caso revelaría un posible ejercicio de docencia por parte del señor Hernán Darío Tintinago López previo al 27 de junio de 2003, se indica que, el contrato sobre el que se procura erigir tal afirmación carece de firmas que denoten su propia existencia. Tampoco contiene fecha u otro respaldo que evidencie el inicio efectivo de la actividad docente, de su ejecución. El contrato establece que se desarrollará una vez se legalice, lo cual, con lo aportado, no es posible inferir: no hay fecha de inicio de labores ni soportes que permitan inferir el comienzo de la ejecución del contrato antes de la calenda anotada.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en el presente asunto, no está demostrado el ejercicio efectivo de la docencia en el ente estatal anterior a la prenombrada fecha. Por ende, respecto al puntual pedido de esta causa judicial, se estimó que, revisadas las pruebas, no se dan los presupuestos para acceder a lo pedido.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante expresó su inconformidad con la decisión de instancia. Argumentó que no comparte que el juzgado no otorgará valor probatorio a la Orden de Prestación de Servicios No. 0496, en el cual, se certificaba que el demandante HERNÁN DARÍO TINTINAGO LÓPEZ prestó sus servicios como licenciado en música Grado 07 en el escalafón nacional docente, con una duración de 90 días, documento que además tiene sello del 04 de marzo de 2003, prueba que fue decretada como documental por el juzgado y sobre la cual no fue propuesta tacha de falsedad alguna, así: 4 Archivo 31 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Aunado a lo anterior, se anexa constancia consecutivo No. 1416 del 07 de enero de 2025 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en donde se evidencia la Orden de Prestación de Servicios No. 0496 con fecha de protocolización del 06 de marzo de 2003, razón por la cual, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Refirió el contenido de la constancia: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG En consecuencia, en aplicación directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, resulta evidente que las normas aplicables al caso son las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales otorgan a los docentes vinculados con entidades estatales el derecho a una pensión equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Dicho ingreso debe comprender todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
La OPS No. 0496 constituye una prueba suficiente para demostrar la relación laboral al servicio de la docencia oficial del señor Tintinago López y su derecho a que las disposiciones legales en materia de pensión sean aplicadas en su integridad, conforme a los principios de justicia y equidad. Con base en lo expuesto, solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de apelación5, corresponde a la Sala determinar si: ¿la sentencia de primera instancia debe ser revocada y concedidas las pretensiones de la demanda, porque el juzgado omitió valorar de forma adecuada una orden de prestación servicios que tuvo el accionante como docente del municipio de Armenia formalizada el 4 de marzo de 2003 por un periodo de 90 días y que aunadas a las demás pruebas no refutadas en el proceso, consolidan su derecho pensional con la aplicación de la Ley 812 de 2003 en armonía con la Ley 33 de 1985?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal en Sala Segunda de Decisión advierte que la prueba aludida, a la que el juzgado no le otorgó mérito probatorio, se considera que ha debido ser valorada en primera instancia porque en el proceso no ha sido objeto de tacha o desconocimiento por la contraparte y, la información consignada en el documento público contractual es suficiente para establecer la viabilidad del derecho pensional invocado con la Ley 812 de 2003, en armonía con la Ley 33 de 1985.
Por consiguiente, la sentencia será revocada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 4.1.
Régimen pensional del sector docente En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose las condiciones bajo las cuales la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Precisamente el artículo 15 de la señalada Ley consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la respectiva entidad territorial.
Se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración del personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Igualmente, se tiene que los docentes oficiales han disfrutado de prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, Decreto 224 de 1972 (Art. 5°) y algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones éstas reiteradas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 (Art. 279) y 115 de 1994 (Art.115), lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, conforme se desprende de las normas que regulan su actividad. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso concreto el régimen pensional aplicable al docente y dilucidar sí era el establecido en la misma o en el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa6.
Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 20037, consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”8.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9. 6 Al respecto consultar sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Rad: 76001233100020040119501. 7 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, CP Luis Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG En este mismo sentido el parágrafo transitorio 1º Acto Legislativo 01 de 200510, consagró lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Ahora, en relación con los efectos de dicho Acto sobre el régimen pensional docente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de septiembre de 200911, aclaró: “…Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;
(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general12] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.
En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ La continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;
Rafael Vergara Quintero. Exp. acumulados Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 10 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 11 Exp. 1857. CP Enrique José Arboleda Perdomo 12 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG ▪ La conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.
Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: - El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; - El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. - Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.
De igual forma, en el citado concepto se indicó lo siguiente sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo: “…El legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;
(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general…”13 Así las cosas, conforme al concepto transcrito y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema14, se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de acuerdo a la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que 13 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100 de 1993. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.
CP: Luis Rafael Vergara Quintero. 06 de abril de 2011. Rad: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001- 0325-000-2005-00234-00(9906-05) y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-2015-00805-00. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 199315.
Al respecto, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “(…) ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social16, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”17. 15 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, CP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013. 16 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 17 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200318, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627- 01(0007-11).
En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).
En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.
Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto, el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable.
Ahora bien, la Ley 60 de 199317 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115 que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley.
Además, que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 18 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres19.20 Se resalta de lo anterior que los docentes que se encuentran amparados bajo transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.
Por otra parte, el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que es de 57 años para hombres y mujeres, lo anterior, se itera, conforme a la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
De acuerdo con lo señalado se concluyó que a los servidores de la transitoriedad del régimen pensional docente se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso. Al respecto la Sala debe precisar que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 de enero 29 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, norma aplicable 19 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 20 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 (Sentencia SUJ-014 -CE- S2 -2019), Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente:680012333000201500569-01, N.° Interno:0935-2017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG dentro del régimen especial docente para el reconocimiento de la pensión de jubilación señala: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”.
De lo anterior se concluye que a los empleados públicos que acrediten un total de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, se rigen por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y por tanto se les debe liquidar su pensión de jubilación con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
Factores estos que taxativamente se encuentran enlistados dentro de la referida Ley 33 de 1985. Es así como para tener derecho a la pensión de jubilación ordinaria de que trata la Ley 33 de 1985, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1 es procedente reconocerla en favor de los docentes oficiales siempre que se acredite que existió alguna vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003.
Caso contrario, el régimen pensional sobre el cual debe versar el reconocimiento, si lo hubiere y así fue solicitado, deberá verificarse bajo el marco normativo de la Ley 100 de 1993. 4.2 Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente. Al respecto el Consejo de Estado21 ha expresado que desde la Constitución de 1886 en el artículo 6422 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 se han establecido limitaciones en este tema, es así que esta norma dispone: 21 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990- 2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 22 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Por otro lado, el aludido precepto constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199223, en el que se dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario. No obstante, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 199624, indicó que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.
Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario. 23 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.
CP. Dolly Pedraza De Arenas. Radicación No. 11840. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993” 2526 Por lo tanto, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199327, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior prevalece sobre la anterior para concluir que el docente pensionado, indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo esa misma línea interpretativa posteriormente se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo (…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199228 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados (…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, CP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 0500-1233-1000-2005- 03811-01 (2527-07). 27 “Artículo 6º.- Administración del personal (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 28 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados …” 29 Conforme a lo anterior, se observa que se aplicó el criterio de ley posterior y se contemplaron las actividades de los docentes de manera integral, para establecer la posibilidad de que estos servidores, devengaran al amparo de la ley, sueldo y pensión. En este orden de ideas, se tiene que en dichas decisiones, primó la Ley 60 de 1993 en virtud de la aplicación del criterio interpretación de la prevalencia de la ley posterior, pues esta norma surgió después del desarrollo legal de la prohibición constitucional, que señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
De la misma forma la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, sostuvo que: “Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que la legislación positiva preserva incólume la compatibilidad entre pensión de jubilación y sueldo de los empleados docentes, inclusive para los pensionados con posterioridad la vigencia de la Ley 4ª de 1992 conforme lo ha estimado esta Corporación. De lo dicho se tiene que el demandante podrá gozar de su pensión ordinaria de jubilación y continuar al servicio de la docencia -si a bien lo tiene- hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando se halle mental y físicamente apto para la tarea docente.” 30 En consecuencia, se concluye que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, dentro de las cuales se encuentra el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200231, corresponden a la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, CP.
Bertha Lucía Ramírez De Páez. Radicación No. 05001-23-31-0002004- 03824-01 (2170-08) 30 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00276-01 (4268- 13). 31 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG posibilidad de percibir la pensión gracia32 y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física33. 4.3 Hechos probados A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis, se tienen probados los siguientes supuestos sin ninguna discusión probatoria de las partes34: 32 Ley 114 de 1913. 33 Decreto 224 de 1972. 34 Archivo 003 - ANEXOS SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG ➢ Que el señor Hernán Darío Tintinago López nació el 20 de diciembre de 1965, conforme el registro civil aportado, es decir, a la fecha de presentación de la demanda contaba con más 55 años. ➢ Que obra constancia de Colpensiones en la que se precisa que el accionante no percibe pensión, así como una declaración juramentada en la que indicó que no recibe pensión. ➢ Que la reclamación administrativa fue radicada del 31 de julio de 2023 (consecutivo ARM2023ER014058) donde el accionante pidió a la Nación - Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconociera su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y demás nomas concordantes.
A su turno, la Secretaría de Educación del Quindío le indicó al actor que este tipo de reclamaciones deben hacerse a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, es decir, se le comunicó seguir los pasos de la plataforma tecnológica dispuesta para radicar peticiones oficio del 16 de agosto del 2020 (ARM2023ER014058 ARM2023EE012288). ➢ Que el Tribunal detecta que la Orden de Prestación de Servicios No. 0496, se suscribió el día 4 de marzo de 2003 -como aparece a lado de los sellos y se encuentra firmada por las partes-, de la cual se desprende que el señor HERNÁN DARÍO TINTINAGO LÓPEZ prestó sus servicios como licenciado en música Grado 07 en el escalafón nacional docente, con una duración de 90 días: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 4.4 Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse.
En efecto, la parte demandante arguye que en virtud de su vinculación como docente oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y los aportes correspondientes, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y de manera compatible con su salario, es decir, sin que le sea exigido el retiro del cargo.
Así mismo, en la alzada sostiene que el juzgado de instancia erró al negar sus pretensiones, ya que la orden de servicios No. 0496 del día 4 de marzo de 2003 colma las condiciones probatorias para que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG hubiese sido valorada y con ella, se permita establecer la prosperidad de las pretensiones.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado de instancia dejó de valorar una prueba determinante para la prosperidad de las pretensiones. Sin embargo, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, la Orden de Prestación de Servicios (OPS) No. 0496, sí aparece suscrita o rubricada por las partes intervinientes, esto es, el demandante y el municipio de Armenia, con sello de suscripción con fecha del 4 de marzo de 2003, es decir, también aparece su fecha de generación. Además, y lo más relevante, es que en el proceso no ha sido materia de tacha o manifestación de desconocimiento por la contraparte en uso de la facultad atribuida en los artículos 269 y ss del CGP, luego adquiere el carácter de plena prueba y sujeta a valoración individual como en conjunto, como lo ha señalado la jurisprudencia: “constituyen plena prueba frente a todo el mundo, mientras no se demuestre su falsedad, en lo atinente a dónde, cuándo, cómo y por quiénes se otorgaron ”35.
Así entonces, para la Sala si existe prueba que puntualiza 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, diciembre once (11) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI): “En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»23; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta24, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.
(…) Lo anterior quiere significar, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se hizo referencia en el apartado 3.3 de esta sentencia, que, dada la presunción de autenticidad a la cual se ha hecho alusión, la parte demandante dentro del presente proceso cumplió con su onus probandi al aportar los mencionados elementos de prueba al encuadernamiento, con lo cual corre por cuenta del demandado, que fue quien formuló la tacha, la carga de suministrar la prueba en contrario, es decir, la de la falsedad material o ideológica de los documentos en cuestión, por los medios que la ley autoriza.” CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA SUBSECCION C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, veinticuatro (23) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00118- 01(26621): “El aporte de documentos en copia simple que haga una entidad pública se tienen en el proceso como documentos auténticos, porque provienen de una autoridad estatal que les impregna esta condición y validez, por la sola circunstancia de haberlos aportado.
No obstante, la misma regla aplica cuando la entidad pública, sin haberlos aportado, al contestar la demanda o en otra actuación procesal, manifiesta que se acoge a los medios de prueba aportados por la otra parte. Éste es el caso sub iudice. ii) Además, y sólo en gracia de discusión para este proceso, también se valorarán como auténticas las pruebas aportadas por el actor, porque frente a la demandada la Sala observa Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG la existencia de una vinculación contractual de servicios del demandante como docente oficial por 90 días, antes del 26 de junio del 2003, lo cual, lo habilita para invocar la aplicación a su reclamación prestacional de conformidad con la Ley 812 del 2003.
Así las cosas y bajo el panorama legislativo como jurisprudencial traído a colación, la Sala determina que el demandante se encuentra cubierto por la transitoriedad del régimen pensional del sector docente consagrado en la Ley 812 de 2003, conforme a su fecha de ingreso al sector docente oficial y la acreditación de los tiempos necesarios para configurar el derecho pensional.
Estas vinculaciones no han sido materia de objeción probatoria y reposan en el expediente conforme a los contratos y certificaciones pertinentes, de los que se extrae que con anterioridad al 26 de junio del 2003 el señor Hernán Darío Tintinago López, tuvo vinculación con la secretaría de Educación del Municipio de Armenia (Quindío), probanzas que fueron incorporadas al proceso como prueba y, se reitera, no fueron controvertidas, desvirtuadas, ni tachadas de falsas por la entidad demandada.
Por lo tanto, de acuerdo con lo probado, el señor Hernán Darío Tintinago López, es beneficiario del régimen de transitoriedad pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que tuvo su primer vínculo como docente oficial a principios de marzo de 2003 y por 90 días, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En ese orden resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, así: a) Edad: Se tiene que, el 20 de diciembre de 2020, el demandante cumplió los 55 años de edad. que los documentos han obrado en el expediente desde el auto de pruebas y, por consiguiente, respecto de ellos se surtió el principio de contradicción.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG b) Tiempo de servicio: 20 años, 10 meses y 1 días de servicios públicos.
Según las vinculaciones al servicio público a 2 de abril del 2024, tiene un total de 1.087,19 semanas de cotización. En ese orden, el demandante cumplió el tiempo de servicios para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el día 01 de junio de 2023, es decir, cumplió las 1000 semanas de cotización. Así las cosas, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra del acto administrativo acusado; en este punto, debe precisarse que el acto demandado es el correcto de impugnar.
En efecto, el acto ficto logró configurarse en razón de la petición prestacional elevada el 31 de julio del 2023, tuvo como respuesta del 16 de agosto del 2023 (ARM2023ER014058 ARM2023EE012288) una comunicación emitida por el municipio de Armenia – secretaria de educación, que no resolvió de fondo la situación planteada36; no creó o negó una situación jurídica, dado que, se limitó a referirle al peticionario que debía sujetarse a la herramienta informática que está dispuesta para hacer solicitudes prestacionales, ello, no puede ser una excusa para no haber resuelto de fondo una petición de derecho laboral y prestacional como es una solicitud pensional dado que el derecho de petición se caracteriza por su informalidad sin perjuicio de seguir el uso de herramientas tecnológicas y en virtud a que la entidad había demorado el cotejo de la información ya enviada por ese medio, como lo señaló la primera instancia, sin discrepancia de la demandada.
Así las cosas, en tanto, el docente al haber tenido 36 Corte Constitucional, Sentencia, T-051, 08/03/2023, las respuestas a las peticiones ante la administración deben llenar las siguientes condiciones: 1) La respuesta debe ser pronta y oportuna. según el artículo 14 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 1755 del 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. 2) Contenido de la respuesta. se ha establecido que debe ser: ➢ Clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta. ➢ De fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. ➢ Suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. ➢ Efectiva, si soluciona el caso que se plantea. ➢ Congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable la Ley 33 de 1985 que consagra la pensión ordinaria de jubilación, por virtud de la transitoriedad de que trata la Ley 812 de 2003.
Es así como la parte actora demostró tener más de 20 años de servicio público y 55 años de edad. Por consiguiente, habrá lugar a decretarse la nulidad del acto demandado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 01 de junio de 2023, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional.
Se precisa que los factores salariales para efectos de la liquidación comprenden los señalados en el artículo 137 de la ley 62 de 1985 como aquellos especiales para el sector docente y sobre los cuales se cotiza para efectos pensionales como son la asignación adicional para el personal directivo, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado38: “Por lo expuesto, es claro para la Sala que la señora León Cifuentes sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho al pago de una pensión de jubilación con base en los postulados de la Ley 33 de 1985, y conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.
Esto es, liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales respecto de los cuales se hubiesen realizado aportes y que estuvieran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o bien en los Decretos 633 y 634 de 2007, 37 “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 38 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo Sección segunda, Subsección A, CP: Jorge Ivàn Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023), Demandante: Cilia Dora León Cifuentes, Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 1566 de 2014 y 2354 de 2018, tal como lo ha sostenido esta Corporación en recientes providencias”39 Según el certificado de salarios consecutivo N 724 de 24 de julio del 2023 aportado como anexo con la demanda, y conforme el marco normativo y jurisprudencial antes citado, de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado para efectos de liquidar la pensión sólo deberán ser considerados los siguientes: Asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica anual y asignación coordinador 20% mes.
Los demás factores devengados como son prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones no lo podrán ser. (archivo 3 SAMAI, pág. 29). Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el debió hacerse el pago.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. De otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad.
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción cuando se hace dentro del tiempo previsto 39 La mencionada normativa adicional a la Ley 62 de 1985, corresponde a la creación de otros factores salariales propios de los educadores oficiales sobre los cuales se realizan aportes a pensión, los cuales son: la asignación adicional para personal directivo docente, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
Tales emolumentos han sido incluidos para efectos del cálculo de la pensión de los docentes que los hubiesen devengado durante el año anterior a la consolidación de su estatus, según se ha expuesto por parte de esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111- 2022, 4056-2021 y 1863-2022 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG en la ley, y en el presente asunto el derecho se causó a partir del día 01 de junio del 2023 y la solicitud pensional se realizó el día 31 de julio de 2023, por lo que no ha operado este fenómeno jurídico.
De otro lado, en vista que para el reconocimiento del derecho reclamado deben tenerse en cuenta los aportes a pensión derivados de la existencia de la relación laboral que tuvo el demandante con la Administración, ésta “no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”40, bajo este entendido corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sus reglas de unificación, así: “…la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» Por lo tanto, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que le corresponda como empleador al Municipio de Armenia en proporción a los tiempos de servicios que prestó el demandante como contratista en la entidad territorial, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.
Por último y conforme lo explicado, se reconoce el derecho del demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como 40 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG docente, lo anterior hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente.
EN CONCLUSION, para el Tribunal le asiste a la parte actora el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en tanto, se acreditó que le cubre el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para REVOCAR la decisión de instancia y ACCEDER a las pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar disponer lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto configurado el 18 de diciembre de 2023 con el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33/1985.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión ordinaria de jubilación al señor Hernán Darío Tintinago López, teniendo como fecha de estatus pensional el día 1 de junio de 2023.
El monto pensional será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. La mesada pensional reconocida será efectiva desde el día 1 de junio de 2023 y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2024-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hernán Darío Tintinago López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Los factores salariales a considerar serán: Asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica anual y asignación coordinador 20% mes.
Parágrafo: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al Municipio de Armenia en proporción a los tiempos de servicios del demandante como contratista y AUTORIZAR descontar de las sumas adeudadas a éste, en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.
TERCERO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga la parte actora en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
QUINTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocerá intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión según Acta No. 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”