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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera ASUNTO PARA RESOLVER El Tribunal procede en primera instancia a proferir la sentencia anticipada correspondiente.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 En ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del CPACA, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia solicitó la nulidad del siguiente acto de registro: “PRIMERO: Declarar la Nulidad del Acto administrativo proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío el día 25 de marzo de 1974, el cual inscribió ilegalmente en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280- 1 Archivo 05 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera 62882 y 280-8484 la escritura pública No. 383 del 22-03-1974 otorgada en la Notaria Tercera del círculo de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío la corrección del estado jurídico de las matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484.

TERCERO: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-8484.” 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión En resumen, corresponden con los siguientes: 1) Que las señoras NILLE O NIYERETH SERNA GUTIÉRREZ hoy NYLLE SERNA VIUDA DE OSPINA y EMMA SERNA GUTIERREZ hoy EMMA SERNA DE MILLS, adquirieron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881 y 280-62882 por ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN del señor JUAN EVANGELISTA SERNA SALAZAR mediante Sentencia S.N del 16-09-1963 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. 2) Que el día 22 de marzo de 1974 en la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, se suscribió la escritura pública de compraventa No.383, en la cual presuntamente la parte vendedora fueron las señoras Emma Serna de Mills y Nylle o Niyereth Serna de Ospina y la parte compradora fue el Municipio de Armenia, Quindío y el objeto de compraventa fueron los lotes: A) Una finca mejorada con casas de habitación, beneficiadero de café, cultivos de café, plátano, árboles de sombrío y demás anexidades, conocida con el nombre de “LA SECRETA”, situada en el paraje de “ARENALES”, del Municipio de Armenia, con fichas Catastrales Nros. 00=03=438 y 00=03=448, con cabida superficiaria garantizada de VEINTISIETE HECTAREAS, ocho mil novecientos diez metros cuadrados (24 HAS-8910 M2.), compuesta de dos lotes de terreno contiguos, que se alindan en un solo globo de terreno así: ### Partiendo del rio Quindío, por una quebrada o zanjón actualmente seco, lindando del otro lado con predio de Maria Antonia Cortés de, hasta un mojón clavado a la orilla de dicho zanjón; de aquí, con la misma colindante en línea recta, de para arriba, hasta un mojón; de aquí a la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera izquierda hasta un mojón clavado donde existe un poste eléctrico, de aquí lindando con el centro de solares quedan frente a la carrera diez y ocho(18), hasta encontrar un mojón, cerca de un guadual, lindero con predio de Jesús Vélez Palacio; de aquí, con este colindante, de para abajo, hasta un mojón que está al pié de un árbol; de aquí se voltea hacia la derecha lindando con este = colindante hasta salir al camino viejo de La Secreta; se continúa por el camino, con el mismo colindante, hasta salir al camino viejo de La Secreta; se continúa por el camino, con el mismo colindante, hasta encontrar el lindero con predio de sucesores de Miguel Jaramillo; se continúa con estos colindantes hasta encontrar un mojón, lindero con predio que se reservan las vendedoras y que tienen prometido en venta al señor Arturo Morales; de aquí, línea recta, lindando con el predio que se reservan las vendedoras hasta salir a la carretera que sirve de acceso a la finca que se alinda; por esta carretera lindando con terrenos de la urbanización Arenales, hasta un alto, cerca de un guadual, donde hay un mojón lindero con predio de Santos Pinzón; de aquí a la izquierda, de para abajo hasta caer a un zanjón de aguas negras; por este zanjón de aguas negras de para abajo, lindando del otro lado con predio de Eudoro Hortúa, hasta caer al rio Quindío, rio arriba, lindando del otro lado con predio de Jesús ossa y lote de Lareno de las mismas vendedoras, ubicado en el municipio de Calarcá, hasta el “charco negro” en el mismo rio; se continúa por el rio, de para arriba, hasta el punto de partida. ### Linderos referidos a levantamiento planimétrico realizado por el topógrafo José Joaquin Tireno O., revisado y aprobado por el Ingeniero Civil Dr. Arcesio Posada cuyo plano me presentan para que forme parte de esta escritura y sea protocolizado con la misma.

B) Un lote de terreno denominado “LA SECRETA”, con cabida superficiaria garantizada de DOS HECTAREAS Y MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (2.has.1.830 M2.), en el paraje de “BOHEMIA”, jurisdicción del Municipio de Calarcá; separado del anterior por el RIO QUINDIO, cubierto con plantación de guadua, con ficha catastral Nro. 2-2702, comprendido dentro de los siguientes linderos: ### Partiendo de CHARCO NEGRO”, en el rio Quindío, lindando con predios de Clara Botero de Botero, Eloisa Gómez de Sánchez y Jesús María Ossa, hasta caer nuevamente al rio Quindío, y rio arriba, lindando del otro lado con el inmueble alinderado en la letra A) de esta misma cláusula, hasta el “CHARCO NEGRO”, punto de partida. ### Linderos que igualmente se refieren al levantamiento planimétrico indicado para el inmueble del ordinal A) de este instrumento y que se protocoliza con esta escritura.

Predios los cuales en la actualidad presuntamente se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos.280-62881 y 280-62882. El Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera instrumento público citado fue inscrito ilegalmente por la ORIP de Armenia, Quindío el día 25-03-1974, según certificados de tradición de las matriculas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484. 3) Que al detallar las identificaciones de la parte vendedora en la Escritura Pública citada, se observa un error en cuanto a que el número de cédulas de la parte vendedora señoras NILLE O NIYERETH SERNA DE OSPINA y EMMA SERNA DE MILLS allí plasmados, no corresponden a la identificación real de ellas, puesto que, según resultado arrojado por la Registraduría Nacional Del Estado Civil, los cuales se anexan al presente escrito, las cédulas de ciudadanía Nos. 24.458.682 y 24.465.932 citadas en el instrumento público pertenecen respectivamente a RUDESINDA GUTIERREZ VIUDA DE GOMEZ Y MERCEDES CARDENAS DE RAMIREZ. 4) Que al evidenciar en los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881 y 280-62882 ítem descripción: cabida y linderos está estipulado que “los linderos se encuentran contenidos en la sucesión del señor Juan Evangelista Serna Salazar mediante Sentencia S.N Del 16-09- 1963 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío art. 11 dec 1711/1984” y comparando los linderos descritos en la escritura pública No. 383 ya citada con los linderos descritos en la sucesión del Señor Juan Evangelista Serna Salazar mediante Sentencia S.N Del 16-09-1963 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, se encuentra una inconsistencia inmensurable, puesto que, los linderos descritos en dicha providencia no concuerdan en lo absoluto con los linderos descritos en la escritura pública, debido a que no fueron tomados de los linderos legales, los cuales constan en la sentencia ya mencionada, pues, los plasmados en la E.P No. 383 fueron referidos a levantamiento planimétrico realizado por el topógrafo José Joaquín Tireno O., revisado y aprobado por el Ingeniero Civil Dr. Arcesio Posada, el cual aunque se protocolice en el instrumento no es un referente legal para actualizar linderos y modificar la descripción de un inmueble, la inconsistencia mencionada se evidencia en el siguiente cuadro comparativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera 5) Que según certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-8484 esta matricula fue abierta con base en las siguientes: 280- 62882 y 280-62881, y no es comprensible el acto o motivo por el cual se abre el folio citado. 6) Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-8484 fue objeto de declaración judicial de pertenencia mediante prescripción extraordinaria parcial, la cual fue proferida mediante Sentencia S/N del 18-03- 1999 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, Quindío, lo cual consta en la anotación No. 007 del folio de matrícula en mención, mediante la cual se generó el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-133073. 7) Que la anotación No. 007 fue ratificada según radicado No. 2021-280-3-792 con base a la resolución 244 de fecha 21/06/2021 expedida por la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, la cual realizó el respectivo estudio de la situación jurídica del inmueble y determinó que la anotación No. 007 “SI VALE”, tal y como consta en el apartado de salvedades de los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62882, 280-8484 y 280-133073.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera • Normas invocadas como vulneradas: a) Ley 1579 de 2012. b) Decreto 960 de 1970. Indicó los siguientes argumentos de violación: Señaló que el acto administrativo acusado proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia fechado el 25-03-1974 en cuanto a la escritura pública No. 383 fue inscrita ilegalmente en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484, no cumple con los requisitos legales mínimos, debido a que las identificaciones de la parte vendedora son erróneas y la descripción de los linderos de los predios enajenados son inexactos.

Citó la siguiente normativa: “DECRETO 960 DE 1970 ARTICULO

24. IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya.

Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.

ARTICULO

31. IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES. Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal.

ARTICULO

99. ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.

Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que al revisar la escritura 383 del 22/03/1974 de la Notaria Tercera de Armenia, se evidencia que corresponde a una venta parcial de terreno, no venta total, como lo supone el demandante, según se observa en el objeto del contrato (cambia área, linderos).

Igualmente, en la descripción de linderos de los predios transferidos se indica que las vendedoras se reservan un lote y en la tradición citada, indican textualmente que los predios objeto de venta: “fueron adquiridos en MAYOR EXTENSIÓN, por Adjudicación que se les hizo en la partición de los bienes inventariados en el proceso de sucesión de su padre Juan Evangelista Sema Salazar; según hijuela número tres (3) que allí se les formo a su favor, comprendiendo el inmueble indicado en la letra A), el primer y tercer lote determinados en dicha hijuela y el de la letra B) el segundo lote allí determinado, aprobada la partición por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 1963”.

Así, de la lectura de la escritura, de los linderos del predio vendido y de la tradición, se concluye que el objeto era una venta parcial de terreno y no venta total, motivo por el cual no van a coincidir los linderos, ni área con respecto a los predios que fueron adjudicados en la sucesión del señor Juan Evangelista Serna Salazar, toda vez que lo que allí se transfirió se concreta a una porción o parte de este terreno. Igualmente, se considera que no fue ilegal la inscripción del acto, toda vez que su registro se dio por voluntad expresa de los titulares del dominio y se cumplió con los requisitos de ley establecidos para la fecha del registro - año 1963.

Reiteró que los inmuebles vendidos por escritura 383 del 22/03/1974 de la Notaria Tercera de Armenia, se concretaban a ventas parciales - porciones de terrenos que hacían parte de los folios de mayor extensión 280-62881 y 62882, motivo por el cual 2 Archivo 55 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera no van a coincidir área y/o linderos con los adjudicados en la Sentencia de Juan Evangelista Serna, no se transfirió la totalidad de los inmuebles 280-62881 y 280- 62882, si no una parte de los mismos, que al nacer cuentan con linderos y áreas diferentes.

Destacó que el acto público de registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, estos nacen de los actos celebrados por los particulares o de decisiones adoptadas por autoridades judiciales, administrativas o arbitrales; así mismo, ni la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son actos que dependen de la función registral, sino que estos emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.

Indicó que, de los documentos aportados como pruebas, no existe evidencia que demuestre que los actos administrativos atacados (anotaciones Nos. 003 y 004 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-45265 - Certificado de Libertad y Tradición) hayan sido expedidos infringiendo normas. Por ende, pidió no se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.2.

Herederos indeterminados de las señoras Nylle Serna de Ospina; Emma Serna de Mills; Nubia Morales Toro; los herederos determinados e indeterminados de la Rosalba Toro de Morales - QEPD-; Jorge Albeiro Marín y herederos del señor José Fernando Restrepo Holguín –QEPD3. En el caso sub examine, no se determina claramente los motivos sobre los cuales se estructura la ilegalidad el acto de inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280- 62882 y 280-8484, puesto que la mera enunciación de que este no cumple con los requisitos legales mínimos no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la manifestación de la voluntad de la administración. Y es que, como presunción que es, resulta desvirtuable a través del control incoado, determinando específicamente por qué el 3 Archivo 107 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera acto no ajusta al ordenamiento jurídico, bajo la égida de que la jurisdicción contencioso administrativa al ser rogada impone cargas que no se pueden soslayar. 2.3.

Herederos indeterminados de las señoras Rudesinda Gutiérrez viuda de Gómez (QEPD) y Mercedes Cárdenas de Ramírez (QEPD)4. La inscripción de la escritura pública No. 383 del 22 de marzo de 1974 en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484 se realizó en ejercicio de las facultades legales del registrador, conforme a la normativa vigente en la época.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los actos de registro son presuntamente legales y solo pueden anularse si se demuestra que fueron expedidos con infracción manifiesta de la ley (C.E. Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2011, Rad. 23001-23-31-000-2005-00641-01). En su jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que la nulidad de un acto administrativo solo procede cuando se prueba la existencia de un vicio grave en su expedición, como lo establece la Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 11001- 03- 15-000-2016-01602-00.

Agregó que, en el caso, es evidente que la escritura pública No. 383 del 22 de marzo de 1974 corresponde a una compra y venta, pero parcial de los predios y no total como lo confunde la parte actora. Por lo tanto, no coinciden los linderos frente a los predios adjudicados en la sucesión del señor Juan Evangelista Serna. En ese marco, de la documentación adjunta a la demanda no se observa una inscripción irregular del acto.

2.4. MUNICIPIO DE ARMENIA -INTERVINIENTE5. Adujo que, del análisis de las peticiones y las pruebas aportadas, los actos administrativos mencionados en la demanda, son de exclusiva competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y en cada una de sus oficinas Regionales, así se desprende de la lectura del artículo 1 de la Ley 1579 de 2012.

Todo lo anterior armonizado con lo ordenado en el Decreto 960 de 1970. Por ende, no tiene competencia para pronunciarse. 4 Archivo 116 5 Archivo 56 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera 2.5.

Los señores ELCIAS PERDOMO TOVAR, JOSE FERMIN CORTES, GUILLERMO CORTES, MONICA LORENA AGUDELO TORO, FULGENCIO LOPEZ LOPEZ, ROQUE GIRONZA GUERRERO, ANGELA MARIA DUARTE PADILLA, OSWALDO TORO PARRA y YULY MARIA LOAIZA TORRES sujetos reconocidos con interés directo en el proceso. No se pronunciaron.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante6: Expresó que los Decretos 960 de 1970 y 1250 de 1970, fueron la normatividad que regulaba los trámites notariales y registrales para el año de otorgamiento del instrumento público No.383 del 22-03-1974 de Notaria Tercera del Círculo de Armenia. Para el caso que nos ocupa el decreto 1250 de 1970 dispone que, hecha la radicación, el documento “pasará a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación”.

Con lo anteriormente referenciado se procede a traer a colación su correspondiente aplicación, menester que debemos remitirnos al decreto 960 de 1970, el cual dispone en sus articulados lo siguiente: “ARTÍCULO 24. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos.

Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.” Constatando con lo anterior, ni para la fecha de otorgamiento del instrumento ni para la actualidad, procede la inscripción de una escritura pública en la cual no coincida el documento de identificación del otorgante.

Por ende, pidió sean concedidas las pretensiones de la demanda. 6 Archivo No 134 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera - De la parte demandada7: Adujo que el registro no convalida los actos jurídicos que sean nulos conforme a la Ley y estos registros o inscripciones solo podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada, igualmente ha de tenerse en cuenta que el acto público de registro por sí solo, reiteró, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, estos nacen de los actos celebrados por los particulares o de decisiones adoptadas por autoridades judiciales, administrativas o arbitrales; así mismo tener de presente que ni la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son actos que dependen de la función registral, sino que estos emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.

De acuerdo con los anterior, cabe destacar que los actos administrativos de registro gozan de presunción de legalidad. Indicó que en el caso no existe prueba que desvirtúe esta presunción, ni evidencia que acredite la existencia de falsa motivación, desviación de poder o violación de norma superior. La actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia se ajustó plenamente a derecho, cumpliendo con los principios de legalidad, rogación y tracto sucesivo establecidos en la normativa vigente.

Cualquier error, de existir, corresponde a los documentos aportados por las partes interesadas, no a la función registral. - Del municipio de Armenia8: Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, porque a pesar de que la parte actora pretendió enmarcarla dentro de una acción de nulidad, en realidad esta conlleva un interés subjetivo de fondo, que debió haberse encausado como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por el tiempo transcurrido desde el acto registral hasta la fecha de su interposición, habría caducado.

Adicionalmente, la parte actora cita como fundamento jurídico adicional los artículos 24, 31 y 99 del Decreto 960 de 1970, que corresponde al Estatuto Notarial (NO REGISTRAL) y que, en su orden, dan la pauta de cómo deben identificarse los comparecientes de un instrumento público, cómo debe identificarse el inmueble y el último artículo citado establece seis (6) causales de nulidad de la escritura pública, 7 Archivo No. 128 8 Archivo No 135 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera desde el punto de vista formal.

Por tal motivo, si la pretensión de la parte actora es hacer ver que el contrato de compraventa contenido en la escritura 383 del 22 de marzo de 1974 de la Notaría 3 de Armenia es nula por ausencia de requisitos formales de la escritura pública y que como consecuencia de su nulidad este instrumento no debió haber sido registrado por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia; debió previo inicio de la acción de nulidad del acto registral, haber promovido una acción civil, correspondiente a un proceso declarativo de nulidad absoluta del contrato de compraventa (Escritura Pública), proceso que o no promovió porque la supuesta nulidad que pretende alegar se saneó, al haber transcurrido a la fecha 51 años desde su otorgamiento, en razón de prescripción extraordinaria.

Por último, respecto de si los “errores” de los que dice la parte actora que adolece la escritura (error aritmético y de digitación de números de cédulas de ciudadanía de las vendedoras y de transcripción de linderos de los inmuebles), son de tal envergadura que deban conllevar la nulidad del registro de la misma, respetuosamente me permito informar que tanto los otorgantes, como el funcionario que extendió en su momento la Escritura Pública, como el Notario que en su momento la autorizó, eran seres humanos, susceptibles de cometer errores de digitación y transcripción, y que dichos errores (error en números de cédulas y error en transcripción de linderos), contrario a ser insubsanables y causantes de que se anule un registro, están contemplados como situaciones susceptibles de tener ocurrencia en el mismo Estatuto Notarial Decreto 960 de 1970 (invocado como fundamento jurídico por la parte demandante), al punto de que en los artículos 102, 103 y 104 ídem, prevé que los mismos pueden ser objeto de corrección a través de una escritura pública aclaratoria. - Concepto del Ministerio Público9: Expresó que la pretensión de nulidad de la escritura pública Nro. 383 del 22 de marzo de 1974 es inviable, toda vez que es un asunto entre particulares que debe ser dilucidado a través del medio de control de deslinde y amojonamiento y no por esta vía, pues se configuraría un restablecimiento automático del derecho. 9 Archivo No. 126 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver la presente litis de acuerdo con el inciso segundo del numeral 25º artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la fijación del litigio, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿La decisión administrativa de registro cuestionada proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío el día 25 de marzo de 1974, la cual inscribió en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484 la escritura pública No.383 del 22-03-1974 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, Quindío está viciada de nulidad al contravenir disposiciones en la que debió fundarse? • ¿Se aprecian inconsistencias o inexactitudes ostensibles en los actos de registro cuestionados que tengan la potencialidad de nulitar las inscripciones públicas conforme a las normas que eran aplicables al momento de expedición de los actos administrativos?

3. TESIS DEL TRIBUNAL El Tribunal verifica de las pruebas aportadas y teniendo como referencia los cargos planteados en la demanda, que el acto enjuiciado no contravino normas que al tiempo de su expedición le eran exigibles observar a la entidad accionada, dado que, para la época en que se registró la escritura 383 de 1974, no existía normativa que imposibilitara la venta y registro de dos lotes de propiedad de los titulares de forma Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera globalizada, o, en otras palabras, sin desagregar cada uno a efectos de tener cada porción de terreno identificada con sus linderos, lo que vino a tener un desarrollo normativo con la expedición del Decreto 2148 de 1983.

Tampoco constituye un vicio de nulidad del acto registral el número de identificación de las personas titulares del dominio del inmueble objeto del negocio jurídico referido, porque el mismo no lo consignó expresamente y, si estuvo inmerso en la escritura público no es un error que invalide el acto administrativo acusado, dado que, los errores puramente aritméticos pueden ser corregidos en cualquier tiempo mediante el mismo instrumento -escritura pública-.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: 4.1. La naturaleza jurídica de la escritura pública y el marco normativo de justiciabilidad sobre actos de registro De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, se tiene que “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”, es decir, como instrumento, tiene en unos casos carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem.

En efecto, sirve como elemento ad probationem, tanto en los casos de actos jurídicos que lo requieren como solemnidad, como en todos los demás casos en los que se acude a ese instrumento con el fin de dejar constancia formal y protocolizada de la existencia o celebración de los mismos, tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización. La Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre este instrumento declarativo ha precisado: “Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones.

En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes.”10 Igualmente, se concluyó en las sentencias citadas que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, la jurisprudencia ha ilustrado que el enjuiciamiento de los actos de registro –como todo acto administrativo- debe efectuarse teniendo como referencia las normas superiores que estaban vigentes al momento de su expedición y no de aquellas expedidas años después; “entender lo contrario significaría, ni más ni menos, dar aplicación retroactiva a las normas que la actora”11.

Sobre el punto, se ha dicho: “En ocasiones anteriores la Sala ha prohijado la tesis, según la cual, el examen de legalidad de los actos acusados debe realizarse necesariamente a la luz de normas superiores que regían al momento de su expedición. Así por ejemplo, en Sentencia proferida por la Sección Primera el 1° de agosto de 2002, se dijo lo siguiente: El examen de legalidad de los actos acusados, esto es la Resolución Núm. 102 de 15 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 2000, y la que la aprueba, se hará a la luz de las normas vigentes en el momento de su promulgación y, en segundo lugar, que con posterioridad se expidió la Ley 658 de 14 de junio de 2001, la cual reproduce textualmente el contenido de aquella resolución, de modo que se produjo así una legalización de la materia, es decir que su regulación fue asumida por el legislador mediante la citada ley.

Así las cosas, como quiera que esa ley fue publicada en el Diario Oficial Núm. 44.461 de 20 de junio de 2001, debe entenderse que hasta tal fecha rigió el acto acusado.12 En ese mismo sentido, al pronunciarse con respecto a la legalidad de unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala hizo la siguiente reflexión: Ahora bien, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio aparece que mediante la Resolución N° 4348 del 28 de febrero de 2005 dicha entidad canceló el registro de la marca SENSOGARD a favor de COLGATE PALMOLIVE.

En ese orden de ideas, se aclara que auncuando al momento de proferir este fallo no existe la causal de irregistrabilidad por existencia de un registro previo a favor de un tercero, no se 10 Sentencia de 26 de abril de 2004, expediente núm. ACU-0057, C.P. Darío Quiñónez Pinilla. Reiterada en CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-99073-01 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00641- 01 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 1° de agosto de 2002, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6674-01(6674), Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera puede entender que los actos demandados sean nulos, pues el examen de legalidad se realiza de acuerdo con las normas vigentes y la situación fáctica al momento de dictar las resoluciones demandadas.13” (Destaca la Sala) 4.2.

Hechos probados: De acuerdo con los hechos que quedaron fijados sin discusión de las partes, y el recaudo probatorio documental -sin tacha o desconocimiento procesal-, se pueden establecer los siguientes aspectos relevantes para el asunto: 1) Que las señoras NILLE O NIYERETH SERNA GUTIÉRREZ hoy NYLLE SERNA VIUDA DE OSPINA y EMMA SERNA GUTIERREZ hoy EMMA SERNA DE MILLS, adquirieron los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 280-62881 y 280-62882 por adjudicación en sucesión del señor JUAN EVANGELISTA SERNA SALAZAR mediante SENTENCIA S.N del 16-09-1963 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. 2) Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-8484 fue objeto de declaración judicial de pertenencia mediante prescripción extraordinaria parcial, la cual fue proferida mediante Sentencia S/N del 18- 03- 1999 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, Quindío, lo cual, consta en la anotación No. 007 del folio de matrícula en mención, mediante la cual se generó el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-133073. 3) Que la anotación No. 007 fue ratificada según radicado No. 2021-280-3-792 con base a la resolución 244 de fecha 21/06/2021 expedida por la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, la cual realizó el respectivo estudio de la situación jurídica del inmueble y determinó que la anotación No. 007 “SI VALE”. 4) Que la anotación del 25 de marzo de 1974 -cuestionada en el asunto- obedece a la inscripción de la escritura pública 383 del 22 de marzo de 1974, por una 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de noviembre de 2008, Radicación 11001- 03-24-000-2002-00234-01, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera compraventa entre las señoras SERNA DE OSPINA NYLLE O NIYERETH y SERNA DE MILLS EMMA al municipio de Armenia, en la matricula inmobiliaria Nro. 280-8484, que corresponde con el predio o finca denominada “LA SECRETA” (archivo 16 SAMAI).

Y, refiere la siguiente descripción: 5) Que revisada la escritura pública 383 del 22 de marzo de 1974 y la constancia oficial expedida por la SUPERITENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -sin tacha o desconocimiento elevada por la parte actora (archivo 55)-, se encuentra que la matrícula inmobiliaria Nro.: 280-8484 es un folio SEGREGADO de los inmuebles con matrículas 280-62881 y 2080-62882 del municipio de Armenia, los cuales, conforman la finca denominada “LA SECRETA”, la que está conformada por TRES LOTES de terreno, esto es: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Analizada la escritura pública referenciada y la anotación cuestionada en este proceso, se verifica que se trató de una matrícula nueva la 280-8484, es decir, nacida de ese instrumento público la escritura 383 por la cual se vendió de forma GLOBAL dos lotes de terrenos, esto es, en este instrumento se detalló UNA SOLA CABIDA de 27 Has +8910 PARA LOS LOTES 1 y 3 y 2 HAS +1830 para el lote 2 del municipio de Calarcá. Así entonces, solamente se determinaron los linderos de dos inmuebles, esto fue certificado por la entidad accionada y coincide con lo consignado en la escritura pública referida: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Lo anterior, concuerda con la anotación y la matricula abierta, ya que la oficina de instrumentos públicos de Armenia solamente podía registrar los predios globalizados que se ubican en su jurisdicción municipal: La certificación de la entidad accionada precisó: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Es decir, lo vendido en la escritura 383 son los adquiridos en la hijuela No 3 de la sentencia del 18 de 1963 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito registrada el día 01 de octubre de 1963, determinados como primer y tercer lote, con lo cual se agotaron las matrículas 280-62881 y 280-62882 del municipio de Armenia, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia que fue citado en la demanda -sin discrepancia de las partes-: “…Para pagarles a las herederas Niyereth y Ema Serna Gutiérrez, lo que les corresponde por concepto de su legítima efectiva, en la sucesión de su padre Juán Ecangelista Serna Salazar, cuyo valor asciende a la cantidad de Trescientos nueve mil trescientos noventa y nueve pesos con 61/100 Mcte.

(309.399.62), o sea la cantidad de ciento ciencuenta y un mil ciento noventa y nueve pesos con 80/100($151.199.80), para cada una, se les adjudica los siguiente: lo.-Un inmueble – rural, conocido con el nombre de “La secreta, ubicado en jurisdicción de Armenia, mejorado con plantaciones de café, plátano, casas de habitación, montaje para el beneficio del café, pastos, etc, compuesto por tres lotes adyacentes, alinderados separadamente así, según el título de adquisición, para quedar en común y proindiviso y por iguales partes, entre las adjudicatarias de esta hijuela: #PRIMER LOTE: De un mojón de piedra en el camino del Cauca, en lindero que fue, o que es de Jesús Castrillón camino arriba, hasta encontrar el lindero del terreno que fue de Pedro Vargas; de aquí girando hacia el río Quindío, por el Sur, en una extensión de una cuadra, poco más o menos, lindando con el mismo terreno de Vargas; de aquí, de travesía hasta el oriente y lindando con el mismo Vargas, adriano, Arango, y otros, hasta encontrar el lindero con Agustín Martínes; de aquí, siguiendo de para abajo, en línea recta, hasta encontrar el río Quindío; río abajo, hasta encontrar el amagamiento, éste arriba y lindando con Isaac Mejía y otros, a un mojón de piedra que está cerca del nacimiento de dicho emagamiento, de aquí, hacia el occidente, a otro mojon de piedra; de aquí, de travesía, en una extensión de veinte (20) varas a otro mojón de piedra que está a ochenta (80) varas del camino el Quindío; de aquí, línea recta a dicho camino, camino arriba, hasta encontrar el camino de Isaac Mejía; de aquí, hacia el oriente y lindando con el mismo Mejía y Otros, hasta un mojón de piedra; de aquí, hacia el Norte, a otro mojón de piedra; de aquí, de travesia hacia el oriente, hasta encontrar el camino de “La Secreta”; éste camino abajo hasta encontrar el cerco lindero con Jesús Saens; cerco abajo y lindando con el mismo Baena, hasta un amagamiento; de aquí hacia arriba y lindando Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera con el mismo Baena y terreno que fue o que es de Jesús Castrillón, hasta el primer mojón, punto de partida. ## De este lote se excluye y por consiguiente no pertenece a la sucesión, un pequeño lote de terreno, debidamente cercado, de propiedad del Sr. Juan Gutierrez que da frente a la carretera que conduce al Valle del Cauca.

SEGUNDO LOTE: Situado en jurisdicción del municipio de Calarcá. TERCER LOTE: Situado en jurisdicción de Armenia, adyacente a los anteriores, y alinderado generalmente así: Del punto de Charco negro, línea recta, a un filo donde hay un mojon de dos piedras, señaladas con dos cruces; de aquí, siguiendo hacia abajo, hasta el punto donde dan quince (15) varas más abajo del punto donde cae el agua de la cascada de la quebrada de “barro”; siguiendo esta quebrada abajo, hasta su entrada en el río Quindío; y siguiendo el curso de dicho río, hasta el charco negro, punto de partida. ## Este inmueble, formado por los tres lotes antes alinderados, fue adquirido…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Por consiguiente, de acuerdo con la transcripción de la sentencia, la cancelación de las matrículas referidas y las anteriores certificaciones, el Tribunal concluye probatoriamente, que los linderos referidos en la sentencia mencionada en la demanda no pueden coincidir exactamente con los consignados en la escritura 383 del 22 de marzo de 1974, porque en este último instrumento, se precisa, se vendieron dos lotes de Armenia de forma globalizada o cabida y la sentencia sí contiene discriminados e identificados las tres porciones o lotes de terreno que tenía la finca LA SECRETA incluido el que se ubica en el municipio de Calarcá. 6) Obra en el plenario la Resolución No 244 del 21 de mayo del 2021, por medio de la cual la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA por la cual se resolvió una actuación administrativa– no impugnada en este proceso-, tuvo en consideración lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal las pretensiones de la demanda no están llamadas a la prosperidad. En efecto, de acuerdo con el anterior recuento probatorio y teniendo en cuenta además que, en el plenario obran certificaciones oficiales de la entidad accionada que no han sido tachadas o desconocidas en el proceso, es decir, constituyen plena prueba14, la Sala concluye que el folio de matrícula inmobiliaria 280-8484, nace a la 14 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, once (11) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15- 000-2006-01308-00(PI): “Tratándose de documentos públicos, los mismos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la presunción de autenticidad que el legislador les reconoce en cuanto al hecho de haber sido otorgados, su fecha, el lugar donde se otorgaron o elaboraron, quiénes intervinieron en el acto y su texto, mientras no se demuestre lo contrario; en otros términos, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera vida jurídica de la escritura pública 383 de 1974, y, revisado la nota de registro impugnada en este juicio del 25 de marzo de 1974, refleja una venta por cabida de dos lotes, de una finca denominada “LA SECRETA” localizada entre dos municipios del departamento del Quindío (Armenia y Calarcá), que estaba compuesta de tres lotes o porciones de terreno que fueron identificados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia registrada el día 01 de octubre de 1963, que previamente a sus titulares las señoras SERNA DE OSPINA NYLLE O NIYERETH y SERNA DE MILLS EMMA les otorgó el derecho de dominio por un proceso judicial de sucesión, como se puede verificar de las matrículas cerradas 280-62881 y 2080-62882.

Esta nota de registro del año 1963 identificó las titulares del derecho -sin números de cédula de ciudadanía-, pero sí detalló sus nombres y el modo de adquisición del derecho por una orden judicial, es decir, la entidad accionada cumplió con el principio de rogación y buena fe, dado que, la realidad jurídica de aquel inmueble fue objeto de una orden de un juez de la República, a la cual, no es factible rehusarse.

A su vez, la venta aludida al haberse realizado por cabida en la escritura pública en comento, es decir, sin discriminar los tres lotes por sus linderos exactos, sino solamente, referir los dos lotes en uno solo o por su extensión que se ubican en el municipio de Armenia y el que está situado en el municipio de Calarcá, es claro que los linderos ahí consignados no pueden coincidir con el contenido de la sentencia, porque evidentemente, no se segregaron los lotes como aparecen en la providencia judicial; además, la división jurídica de lotes empezó a tener un desarrollo normativo claro con el Decreto 2148 de 198315 y Decreto 2157 de 199516, esto es, normas posteriores que no son aplicables al constituyen plena prueba frente a todo el mundo, mientras no se demuestre su falsedad, en lo atinente a dónde, cuándo, cómo y por quiénes se otorgaron,” (Destaca la Sala) 15 “ARTICULO 18. —Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán el predio de mayor extensión, los predios segregados y el predio restante.

Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.” 16 “ARTÍCULO 2º. En los casos previstos en este Decreto, cuando se segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el planoresultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos elaborados con base en el plano catastral por una autoridad catastral o por un agrimensor,topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 del Decreto 1250 de 1970, cuando no exista el plano catastral del predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de éste; y los linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la referencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera enjuiciamiento del acto de registro, como lo ha indicado la jurisprudencia, razón por la cual, por esta presunta anomalía que es la que cimienta los cargos de la demanda de nulidad, no se acredita vulneración de normas en que debería fundarse el acto de registro, porque no cualquier discrepancia con el acto de registro apareja la nulidad del mismo, dada la importancia y seguridad jurídica que proporciona el registro público inmobiliario17; adicionalmente, de acuerdo con el concepto de violación que en la demanda se planteó, al señalarse el quebrantamiento del Decreto 960 de 1970, es evidente que dicho acto de registro no contravino esa disposición por la forma en que se hizo la venta aludida, dado que, sí identificó las titulares del derecho y los bienes objeto de venta.

Adicionalmente, debe precisarse que, cualquier divergencia con la escritura pública aludida, por su carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem para el tráfico de negocios jurídico, al no constituir un acto administrativo, en el evento de existir discrepancias verbi gratia, con linderos o el deslinde de los inmuebles que han sido objeto de negocios traslaticios de dominio, involucraría una problemática que no es de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino ordinaria o civil.

Finalmente, en cuanto a que existiría un error de digitación en el número de identificación de las personas que vendieron mediante la escritura pública 383 de 1974, es preciso señalar que tanto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia registrada el día 01 de octubre de 1963 y la nota de al plano elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva.

Parágrafo. Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en este Decreto y demás disposiciones vigentes.

Artículo 3º. Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.” 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), Radicación núm.: 23001-23-31-000-2005-00641-01: “registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera registro cuestionada en este proceso del 25 de marzo de 1974 no consignaron ese detalle de identificación, exclusivamente, sus nombres que coinciden con la sucesión judicial previa, razón por la cual, no existe anomalía o error en el acto de registro que tenga la potencialidad de nulitarlo.

Debe agregarse que el Decreto 960 de 1970 artículo 2418, alude a las funciones del notario, y dicha norma aun sin documento de identificación, permite la identificación de personas titulares del negocio jurídico “mediante la fe de conocimientos por parte suya”, es decir, no a obligaciones de la entidad registral, la cual, de buena fe se atiene a lo consignado en el instrumento público y por dicho funcionario, y a lo que previamente coincide con la decisión judicial de sucesión. Sin embargo, los errores puramente aritméticos, que están en escrituras públicas, según el artículo 103 de la misma norma indica: “podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento”.

Es más, de acuerdo con el artículo 59 de Ley 1579 de 201219, norma que sí regula el registro de instrumentos públicos, señala que los errores “aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.”, es decir, no se trata de un evento que tengo la potencialidad de anular un acto administrativo de registro.

A lo expuesto debe agregarse que conforme a lo reiterado por la jurisprudencia “los actos registrales al ser analizados en su legalidad, desde la óptica de Juez de la nulidad, no tiene dentro de sus competencias la evaluación, calificación o análisis sobre validez de los negocios subyacentes que son registrados, pues ellos tienen sus propias autoridades jurisdiccionales y sus propias acciones, presupuestos, requisitos, principios, prescripciones y caducidades, que escapan a la órbita del operador que juzga la actividad registral en su arista del acto 18 “La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos.

Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.” 19 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera administrativo registral”20.En ese orden de ideas, al encontrar que las censuras señaladas por la parte demandante logren perturbar la presunción de legalidad que reviste al acto acusado, no puede realizarse un pronunciamiento de su legalidad diferente al denegatorio de las pretensiones de la demanda de la referencia. EN CONCLUSION, el Tribunal procede a denegar las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la sentencia, efectuar la desanotación en la plataforma “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, C. P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZBERMÚDEZ, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 25000-23-24-000-2008-00408-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00057-00 Medio de control: Nulidad Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Instancia: Primera JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en “http://samairj.consejodeestado.gov.co”