República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 005-2025-132 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ - contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la parte accionante.
ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que la sociedad Agrícola Génova Zomac SAS, hizo una solicitud de concesión de aguas superficiales ante la CRQ para los predios: 1) Lote Guardiola, identificado con la matrícula inmobiliaria 282- 16968 y ficha catastral 63302000100000017003000000000, ubicado en la Vereda La Maicena. 2) Lote El Jardín identificado con Folio de Matricula número 282- 16969 y ficha catastral 63302000100000017002800000000, ubicado en la vereda Maicena Alta del Municipio de Génova.
Menciona que, a dicha solicitud, le correspondió el expediente ambiental E7436-24. Asimismo, indica que, través del oficio 10060-24 del 22 de julio de 2024, la CRQ notificó a los correos electrónicos: splata@baikafruit.com, jmarin@baikafruit.com, y agenova@baikafruit.com, unos requerimientos a la empresa sobre la solicitud de concesión contenida en el expediente de la referencia. 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 2 Añade que, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ expidió la Resolución No. 2978 del 03 de diciembre de 2024 «Por la cual se niega concesión de aguas superficiales para uso agrícola».
Esta resolución fue notificada el día 06 de diciembre de 2024, al correo electrónico: jmarin@baikafruit.com. Señala que, el representante legal de la empresa Agrícola Génova Zomac SAS, es el señor Sergio Andrés Plata Ortiz, tal y como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa en mención, y su correo es: splata@baikafruit.com.
Precisa que, el 11 de diciembre de 2024, la Resolución No. 2978 del 03 de diciembre de 2024, fue notificada al correo electrónico: splata@baikafruit.com; presentándose contra aquella recurso de reposición el 17 de diciembre de 2024, por cuanto consideró que esta resolución es contraria a derecho al desconocer la CRQ el tipo de suelos existentes en el predio objeto de la solicitud de concesión para Lote Guardiola y Lote El Jardín. Afirma que este recurso se presentó dentro del término legal, según lo señalado en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, la notificación del 11 de diciembre de 2024, empezó a surtir efectos dos (02) días después de notificarse electrónicamente (Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022).
Indica que en virtud de lo anterior la CRQ expidió la Resolución N°123 del 04 de febrero de 2025, rechazando el recurso de reposición interpuesto, arguyendo falta de derecho de postulación. Expresa que presentó acción de revocatoria directa en contra de la Resolución N°123 del 04 de febrero de 2025, mediante la radicación CRQ 2373-25 del 28 de febrero de 2025.
Sin embargo, la CRQ expidió la Resolución N° 714 del 11 de abril de 2025, rechazando de plano la acción de revocatoria directa presentada. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, conculcados por la CRQ, al momento de rechazar el recurso de reposición por no tener el poder autenticado para ejercer el derecho de defensa.
En consecuencia, solicita se ordene a la CRQ le dé trámite al recurso de reposición presentado oportunamente con los requisitos, ritualidades y formalidades de la Ley 2213 de 2022. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 3 Fundamentos de derecho.
Hace referencia en su escrito de tutela al art 29 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991. Contestación de la acción. Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ2. La entidad allegó escrito de contestación de la acción manifestando que la decisión de la entidad de no dar trámite a las solicitudes presentadas, obedeció a que el poder conferido a la apoderada no estaba debidamente otorgado, circunstancia que a su juicio, no viola el derecho al debido proceso, porque por el contrario, se busca garantizar la seguridad jurídica y la veracidad de la representación, lo cual es coherente y necesario dentro del marco constitucional colombiano, aunado que con ello se protege la buena fe procesal y previene fraudes, suplantaciones o actuaciones no autorizadas.
Precisa que no se puede olvidar que la parte accionante en las actuaciones administrativas que cuestiona por habérsele presuntamente violado su debido proceso, se encontraba representada por apoderada que ostenta la calidad de abogada, quien por su calidad debía tener totalmente claro las formalidades procesales para el otorgamiento del poder en la actuación administrativa.
Arguye que, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que los requisitos procesales no constituyen barreras irrazonables, en la medida que: 1. Estén previstos en la ley; 2. Persigan fines legítimos y 3. Sean proporcionados. Finalmente, solicitó negar las pretensiones peticiones contenidas en el escrito de tutela, debido a que no se materializan hechos que configuran una violación o vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, se evidencia en lo expuesto y en las pruebas presentadas que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la actuación administrativa cuestionada actúo con total apego a las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes, garantizando en todo momento el debido proceso.
Providencia impugnada3. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la parte actora, ordenando a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, para que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, procediera a darle trámite al recurso de reposición interpuesto por 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. SOG-Contestación tutela 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 4 la sociedad accionante contra la «Resolución No. 2879 del 03 de diciembre de 2024, mediante la cual se negó la concesión de aguas superficiales a la sociedad accionante».
Como tesis de su decisión, la A quo precisó que la entidad accionada CRQ se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la parte accionante, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto en término y el poder se encontraba conferido en debida forma de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, indicando que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez. Asimismo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, precisó que la jurisprudencia también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio, aclarando que, para el caso concreto se tiene superado el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que se está frente a la vulneración de derechos fundamentales.
Añade que, la garantía del derecho de defensa consiste en que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda i) ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; ii) presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; iii) controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; iv) la posibilidad de interponer los recursos de ley y, v) la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.
Conforme con lo anterior, precisó que, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, exponga su posición, aporte y controvierta pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto.
Por otro lado, hizo referencia al poder y para ello, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 y en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, lo anterior frente a las formalidades, la eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Expresa que, en respuesta a la presente acción de tutela, la entidad accionada manifestó que el recurso fue rechazado debido a que el poder no fue presentado en debida forma, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y verificar la legitimación en la representación. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 5 Al respecto, la A quo precisa que el poder fue conferido mediante mensaje de datos, lo cual es válido y eficaz conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso.
Además, resalta que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, por lo que, en caso de dudas sobre la autenticidad del poder, correspondía a la CRQ requerir a la parte accionante para su subsanación, antes de proceder al rechazo del recurso. Determina que, en efecto, le asiste razón a la parte accionante, al habérsele vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Ello, en razón de la exigencia desproporcionada e injustificada de un poder autenticado, contrariando lo dispuesto en el marco legal vigente que regula las formas de otorgamiento de poder por medios electrónicos. Afirma que la Ley 2213 de 2022, como norma especial y complementaria de los códigos procesales, autoriza el otorgamiento de poderes a través de mensajes de datos, sin exigir firma manuscrita ni digital, y presume su autenticidad sin necesidad de presentación personal.
Esta disposición se encuentra plenamente armonizada con el artículo 74 del Código General del Proceso, lo que refuerza la validez del poder conferido por el representante legal de la sociedad accionante. Indica que no solo se desconoció el principio de subsidiariedad en la actuación administrativa, al no solicitar la subsanación del presunto defecto formal, sino que se configuró una vulneración material al derecho de defensa, al impedir que se surtiera el trámite del recurso de reposición presentado en tiempo.
Resalta que, la sociedad accionante se encuentra debidamente representada por el señor Sergio Andrés Plata Ortiz, quien confirió poder a la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, mediante mensaje de datos enviado desde su correo institucional, para representarla, como consta en el documento obrante en el expediente. Por consiguiente, destaca que el poder fue conferido en debida forma y, en consecuencia, la decisión de la CRQ de rechazar el recurso de reposición carece de sustento legal, al no ajustarse a los principios de buena fe, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales, particularmente el debido proceso.
Impugnación. Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ 4. Precisa que reitera la posición señalada con el escrito de contestación a la acción de tutela, en el sentido de que ha actuado conforme a la normativa procesal administrativa que corresponde al caso objeto de análisis y la decisión por la cual no se le dio trámite al recurso de reposición presentado por la accionante, 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. SOG-Escrito Impugnación CRQ Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 6 está sustentada en el hecho de que el poder otorgado no cumplía con las formalidades legales para que fuera tenido en cuenta, lo anterior acorde con las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
Señala que, las disposiciones procesales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y en ese escenario, no es viable su modificación por criterios personales o interpretaciones subjetivas. Advierte que, el hecho de que la entidad accionada (Corporación Autónoma Regional del Quindío) hubiera fijado su posición frente al no trámite al recurso reposición presentado, porque los poderes presentados no cumplían con formalidades legales no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que, por lo contrario, responde a un criterio jurídico serio sustentado en las disposiciones procesales como lo son la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 1564 de 2012, las cuales son normas de orden público.
Precisa que, el artículo 5 de la Ley 2213 permite el otorgamiento del poder por mensaje de datos, pero esta disposición es clara al indicar que es para actuaciones judiciales y el trámite que se estaba llevando ante la entidad Corporación Autónoma Regional del Quindío, corresponde a un proceso administrativo, por lo mismo considera que esta disposición no debe ser tenida en cuenta al momento de analizar si el poder otorgado a la abogada de la sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S fue otorgado en debida forma.
Añade que, la posición de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de no dar trámite a las solicitudes presentadas porque el poder otorgado a la apoderada no estaba debidamente otorgado, no viola el derecho al debido proceso, porque por el contrario, se busca garantizar la seguridad jurídica y la veracidad de la representación, lo cual es coherente y necesario dentro del marco constitucional colombiano, aunado que con ello se protege la buena fe procesal y previene fraudes, suplantaciones o actuaciones no autorizadas.
Solicita revocar la decisión de primera instancia, debido a que no se materializan hechos que configuren una violación o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, y acorde con lo demostrado en el trámite de la acción constitucional y en las pruebas presentadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la actuación administrativa cuestionada se adelantó con total apego a las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes, garantizando en todo momento el debido proceso.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 7 CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa.
Se observa que la parte accionante Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S, acudió a la presente acción de tutela a través de la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, lo anterior solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que ésta última rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2978 del 03 de diciembre de 2024 «Por la cual se niega concesión de aguas superficiales para uso agrícola», lo anterior, arguyendo falta de derecho de postulación, ante la ausencia de autenticación del poder conferido a la abogada5.
No obstante lo anterior, se advierte que en el expediente no se logra evidenciar ningún poder especial conferido por la mencionada sociedad en favor de la apoderada para la interposición de la presente acción Constitucional, motivo por el cual, previo a decidir de fondo el asunto pretendido, deberá estudiarse si dentro del caso objeto de estudio se reúnen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el que atañe a la legitimación en la causa por activa, de no ser así, procederá a declararse la improcedencia de la acción. Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) De la legitimación en la causa por activa. iii) Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto- legitimación en la causa por activa.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 8 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20206 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través de la acción de tutela el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
De la legitimación en la causa por activa. El presupuesto de la legitimación en la causa por activa, obedece a la capacidad del demandante (parte actora) para presentar una demanda ante el juez, basándose en un interés jurídico legítimo y directo. Este interés debe ser reconocido por la ley y estar relacionado con el objeto de la demanda.
En otras palabras, la legitimación activa asegura que quien formula la demanda es quien tiene derecho a hacerlo. Sobre este punto, es preciso decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19917, que reglamenta la acción de tutela, el amparo 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Decreto 2591/1991. « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».«ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 9 constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido enfática de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, así en la sentencia T-658 de 20028, la Corte dijo al respecto: «…(…) la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”9.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4.
Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”10.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,11 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…(…)También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 8 MP Rodrigo Escobar Gil 9 Subrayado por fuera del texto original. 10 Sentencia T-530 de 1998.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 11 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T- 695 de 1998 y T-088 de 1999. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 10 De esta manera, en palabras de la Corte, en materia de tutela se requiere específicamente de un poder especial cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, pues la omisión de tal presupuesto para iniciar el amparo de la acción Constitucional no puede entenderse superado o cumplido con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Por su parte, el Consejo de Estado12 en sede de tutela, también hizo referencia a la legitimación de la causa por activa, en los siguientes términos: « LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
De la misma manera, el artículo 10 ibidem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia13 ha establecido que: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” (subraya y negrilla fuera de texto original) Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa 14 en las acciones de tutela, expresó: « Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33- 000-2015-00005-01(AC) Actor: JUAN SEBASTIAN SANTOS FERREIRA Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS 13 Corte Constitucional.
T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 11 procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Subraya fuera de texto original) También explicó que la razón de ser de estas exigencias se basa en que: Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa. La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 12 “…La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)” (subraya y negrilla fuera de texto original)…» Bajo estos supuestos, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar o accionar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
Así, la legitimación en la causa constituye un presupuesto esencial de la sentencia de fondo dado que confiere a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado; por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito.
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 2021, hizo referencia a la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela, cuando se actúa a través de apoderado, precisando lo siguiente: « 28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”.
Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”. 29. Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.
Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación. 30. La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal.
Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 13 edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. 31.
El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 32.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. 34.
La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos». (Negrilla fuera de texto). Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 14 En virtud de lo anterior, se tiene que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, es decir, debe acreditarse lo siguiente: i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por Laura Esmeralda Romero Ballestas, abogada en ejercicio lo anterior, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que ésta última rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2978 del 03 de diciembre de 2024 «Por la cual se niega concesión de aguas superficiales para uso agrícola», arguyendo falta de derecho de postulación, ante la ausencia de autenticación del poder conferido a la abogada.
Una vez revisado el escrito de tutela junto con sus anexos, evidencia la Sala que la apoderada adjuntó poder especial enviado el 17 de diciembre de 202415 y suscrito por el señor Sergio Plata 16, el cual fue remitido desde el correo splata@baikafruit.com y dirigido a Laura Esmeralda Romero Ballestas, al correo leromeroball@gmail.com, a través del cual señala lo siguiente: « PODER EXPEDIENTE 7435-24 Señores CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO –CRQ E. S. D. Ref.: Expediente No. 7435-24 Poder SOCIEDAD AGRÍCOLA GENOVA ZOMAC S.A.S. Nit. 901.452.866-9 representada legalmente por SERGIO ANDRÉS PLATA ORTIZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.032.423.415, empresa titular del Expediente Ambiental de la referencia ante la CRQ, confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a la abogada LAURA ESMERALDA ROMERO BALLESTAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.706.243 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 141315 del Consejo Superior de la Judicatura correo electrónico registrado Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, leromeroball@gmail.com para que ejerza la defensa de los intereses SOCIEDAD AGRICOLA GENOVA ZOMAC-, dentro del proceso de la referencia. 15 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Fol. 1 16Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Fol. 17-22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 15 La apoderada tiene las facultades inherentes al poder de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, y como facultades especiales, las de recibir, conciliar, transigir, recurrir, suscribir documentos, sacar copias, notificarse de actos administrativos, renunciar y desistir, previa autorización expresa del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Entidad.
Que el presente poder se otorga por medios digitales y/o electrónicos en formato PDF conforme a lo señalado en el artículo 5 del Decreto Legislativo No 806 del 4 de junio de 2020, artículo 74 y 244 del Código General del Proceso y el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Cordialmente, SERGIO ANDRÉS PLATA ORTIZ C.C. 1.032.423.415 Representante legal de SOCIEDAD AGRÍCOLA GENOVA ZOMAC SAS Acepto LAURA ESMERALDA ROMERO BALLESTAS C.C. No. 52.706.243 T.P. No. 141315 del Consejo Superior de la Judicatura».
Al respecto, debe precisarse que, aunque si bien la abogada allegó poder especial conferido por la Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S, este no fue determinado para la interposición de la presente Acción de Tutela, sino que, por el contrario, fue especialmente conferido a dicha apoderada para actuar ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, particularmente en aquellas gestiones relacionadas con el expediente 7435-24.
Como bien se señaló a lo largo del presente proveído, mediante la jurisprudencia citada, la Corte Constitucional ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa».
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, aun cuando se aceptara el poder adjunto para actuar dentro de la presente acción constitucional, lo cierto es que revisados sus anexos se pudo verificar que el expediente 7435-24 y respecto del cual fue conferido poder especial a la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, por parte de la Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S, corresponde a la Resolución No. 2977 del 03 de diciembre de 202417 «por la cual se niega concesión de aguas superficiales para uso agrícola».
Expediente 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Fol.3 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 16 Administrativo N° 7435-24», resolución que difiere de aquella señalada en la acción de tutela, esto es, la Resolución N°2978 del 03 de diciembre de 2024 «Por medio de la cual se niega la concesión de aguas superficiales para uso agrícola a la Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S» Expediente Administrativo N° 7436-24»18.
Así las cosas, la abogada que instauró la acción de tutela no acreditó su condición de apoderada especial de la Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación, ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. El sólo hecho de que la entidad le haya otorgado a la abogada poder especial para promover la defensa de sus derechos e intereses ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío-al interior del expediente 7435-24, no la releva del deber de acreditar su condición de apoderada especial en sede de tutela, máxime teniendo en cuenta que el poder aportado hace referencia a un expediente diferente de aquel que señala en su escrito de tutela, y respecto del cual alega la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, la falta de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, tornan improcedente el amparo tutelar solicitado, y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, razón que impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. 18 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. SOG-Contestación tutela. Folios 52-71 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01 17 Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente19. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.