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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: Hospital San Juan de Dios de Armenia (Q) Demandada: Liliana Valdés Mejía 005-2025- 118 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de repetición contra la señora Liliana Valdés Mejía con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: -Que se declare patrimonialmente responsable a la señora Liliana Valdés Mejía en calidad de Gerente encargada de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para el año 2014, por su conducta dolosa en la expedición de la Resolución No. 0242 de 25 de marzo de 2014, que a la postre generó una sentencia condenatoria que fue pagada en su totalidad por la parte demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración: -Se condene a la demandada al pago o reintegro de la suma total de cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos veintisiete pesos 1 SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 01 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera m/cte ($58.462.827), que fue cancelada por la E S E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a favor de la señora Gloria Inés Arias Gallego, como resultado de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío. -Que se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales, indexación en los términos legales, como que se le condene en costas.

Hechos La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La demandada fue nombrada en encargo como gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, mediante decreto 000082 del 3 de febrero de 2014 y se posesionó el día siguiente. Por parte de la gerencia de la ESE demandante, el 25 de marzo de 2014 se expide la Resolución N°0242 mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Gloria Inés Arias Gallego en el cargo de jefe de Oficina Financiera.

Inconforme, la señora Arias Gallego, presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, petición que fue negada mediante oficio 1GER 02300 del 9 de abril de 2014. La señora Arias Gallego presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad demandante y buscando la nulidad de la Resolución N°0242 del 25 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de Jefe de Oficina Financiera; que se reincorporara al empleo que ejercía en el momento de proferirse el acto; así́ como también el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio y hasta cuando se hiciese efectivamente su reintegro al servicio que venía desempeñando.

Las sentencias de primera como de segunda instancia accedieron a las pretensiones de la demanda, en ellas se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se ordenó el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir, sumas que deberían indexarse; también se ordenó el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o similar categoría. A través de la Resolución 00000507 del 5 de mayo de 2017, la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, da cumplimiento a la sentencia condenatoria, se reintegra a la señora Arias Gallego al cargo que venía desempeñando previo a su retiro y dispuso el pago total de las obligaciones ordenadas por la suma de $58.462.827.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera De manera posterior, el Comité́ de Conciliación y Defensa de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el día 9 de septiembre de 2019 se reunió, de lo cual quedó constancia en el acta No. 50, se analizó el alcance del respectivo fallo y señaló que se dan con precisión las presunciones establecidas por la Ley 678 de 2001, dando así viabilidad al proceso de repetición en contra de la señora Liliana Valdés Mejía. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamentos jurídicos señala los siguientes: - Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.

Resume la naturaleza de la acción de repetición, a modo de una acción cuya pretensión es recuperar los dineros pagados por una entidad estatal producto de una condena impuesta, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, para lo cual es necesario demostrar la conducta del repetido, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre esta acción, indica que busca además de recuperar dineros pagados con ocasión de condenas, prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico por las que a la postre deba responder el Estado, en aras de potencializar la moralidad y la eficiencia de la función pública como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que, investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En cuanto a los elementos para la prosperidad de la pretensión de Repetición, toma como referente providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío, enunciado y explicando los cinco (5) requisitos a los cuales está sujeta, aduciendo además, que cada uno de ellos se encuentran debidamente acreditados en el proceso: a) La existencia de la condena; b) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; c) La calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado; d) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, los cuales acompasa con el acto administrativo demandado que por su nulidad, dio lugar a la condena que acá se repite.

Considera que las pruebas documentales dan cuenta de la expedición de la Resolución 0242, sin que se motivara la insubsistencia declarada y sin considerar la prohibición consagrada en el artículo 3 de la Ley 906 de 2005, es decir, que no se podía modificar la planta de personal en virtud de la ley de garantías por Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la cercanía con las elecciones presidenciales.

Así, están cumplidos los presupuestos del actuar doloso de la funcionaria demandada, configurándose las circunstancias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. De tal suerte, la condena patrimonial proferida en contra de la E.S.E, tiene origen en el actuar doloso de la exservidora, debido a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que incurrió con lo que queda en evidencia la configuración de los elementos objetivos y subjetivos como presupuesto de una sentencia condenatoria.

Contestación de la demanda. Se pronunció a cada no ellos hechos y opuso a las pretensiones de la demanda; indica que la señora Valdés Mejía sí tuvo en cuenta la prohibición del artículo 38 de la Ley 966 de 2005, sin embargo, expidió el acto administrativo con fundamento en las excepciones que plantea la misma norma y con el fin de mejorar el servicio en la entidad pública.

De igual manera, considera que la declaratoria de insubsistencia tiene fundamento en el deficiente desempeño de la señora Gloria Inés Arias Gallego en el cargo desempeñado, sin que la condena judicial se hubiera dado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Propone como excepción: “No se configura dolo o culpa grave en la conducta de la demandada”, una vez realiza una amplia transcripción jurisprudencial, señala que la demanda no está llamada a prosperar, comoquiera que se desvirtúa la presunción de dolo o culpa grave en cabeza de la demandante, por cuanto expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia bajo la buena fe y con fundamento en: i) procurar mejorar el servicio de la institución, ii) en las excepciones contempladas en la norma, iii) La indicación normativa y jurisprudencial de la no motivación de los actos administrativos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, y iv) teniendo en cuenta la no estabilidad laboral reforzada de dichos cargos.

La sentencia apelada2 En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Presenta en los antecedentes un resumen de las intervenciones de las partes; señala las condiciones de procedencia de la acción de repetición en los términos de la Ley 678 de 2001, entre ellas, que se acredite la condena impuesta al Estado 2 SAMAI (Juzgado) índice 00019 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera por el actuar doloso o gravemente culposo de sus servidores, ex-servidores o particulares que hubieren estado investidos de función pública, trayendo además los condicionantes jurisprudenciales de la procedencia de la acción, a decir: Condena de la entidad a reparar un daño antijurídico; que se hubiera pagado dicha condena; y que provenga de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o particular con funciones públicas.

Trae a colación el régimen legal que ha desarrollado la jurisprudencia de la conducta culposa o dolosa, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva. El caso concreto lo aborda al considerar que la repetida sí es una ex agente estatal, pues el Decreto 00002 del 3 de febrero de 2014 por medio del cual se le nombra en calidad de Gerente encargada de la ESE demandante, acta de posesión, el Decreto 164 del 14 de marzo de 2014 que le prorrogó el encargo, además los certificados laborales de la demandada, de ello dan cuenta.

De igual forma, considera la existencia de una condena judicial en contra de la ESE demandante en repetición, además de la constancia del pago efectivo de dicha condena. En cuanto a la demostración de la culpa grave o el dolo en la conducta de la señora Valdés Mejía, inicia con lo que legal y jurisprudencialmente debe entenderse a modo de un actuar doloso o gravemente culposo, y pasa a hacer el análisis de conformidad con las pruebas aportadas.

Es categórica la sentencia en señalar que en el medio de control de repetición no pueden ser tenidas en cuenta las conclusiones emitidas dentro de procesos de responsabilidad estatal a modo de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho, como forma de sustentar la responsabilidad del servidor público, pues lo que debe realizarse es un juicio subjetivo para determinar la procedencia de la repetición. Al momento de realizar la valoración probatoria, analiza tanto el interrogatorio de parte como los testimonios rendidos para señalar que de ellos no logra desprenderse una prueba de los presupuestos condenatorios en la acción de repetición; de igual manera, señala que está probado un deficiente manejo del área financiera, lo cual, además de los documentos allegados, tiene sustento en los testimonios de la señora Gloria Patricia López Vallejo y en especial, el que ofreció la señora María Victoria Giraldo Londoño, quien para la fecha de los hechos fungía como Secretaria de Hacienda y presidenta del CODEFIS, y al momento de rendir su declaración fue categórica al señalar que ”el Hospital atravesaba una crisis financiera muy alta y que parte de ello era la manera como se estaban manejando las finanzas”.

Lo expuesto llevó a la siguiente conclusión: “Centrados en este punto encuentra esta instancia que, de acuerdo con las circunstancias fácticas, así como de las pruebas allegadas al plenario, aun cuando, al expedir el acto, hubiese desconocido la norma de Ley de Garantías y los precedentes jurisprudenciales existentes sobre las declaraciones de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera insubsistencia a personal de libre nombramiento y remoción, situación que, valga la pena aclarar, no es propio de analizar en este medio de control, pues el mismo ya fue enjuiciado en otro proceso, no es posible determinar que haya habido una indebida actuación que permita repetir contra la ex servidora por el pago efectuado, en los términos del artículo 90 Constitucional, particularmente porque conforme a lo previamente manifestado, las actas enlistadas y las declaraciones anteriores enseñan al juzgado que no se trató de una persecución, como a su sentir lo expresó la señora Arias Gallego, tampoco se advierte situaciones personales que hubieran podido incidir en su decisión. Contrario a ello, las pruebas permiten indicar es que, a su arribo como gerente fue prevenida por funcionarias competentes en la materia que acaecían situaciones financieras preocupantes desde el año 2013 y que, a esa fecha, febrero de 2014 era urgente intervenirlas, amén de que, como bien lo expusieron las declarantes para los meses de enero y febrero en las respectivas juntas igualmente se avisó del preocupante escenario financiero, de manera que, no se aprecia, como tampoco fue probado el proceder doloso de la demandada, es decir la intención de dañar, conducta irregular que debe expresarse en un ánimo claro de dañar y causar perjuicio, sin causa diferente a la pura intencionalidad de realizar un capricho o antojo, pues al asumir la gerencia de tan importante y vital institución y enfrentarse a una urgencia manifiesta financiera, se vio impulsada a tomar las medidas ya conocidas, y si acaso se pudiera criticar y cuestionar su actuación, se considera que su móvil no fue precisamente por haber actuado con dolo, pues no cualquier conducta, así fuera errada, compromete la responsabilidad de los servidores o ex servidores públicos.

En efecto, no hay manera de endilgar dolo a quien actuó movido por razones que podían considerarse razonables en el momento en que ocurrieron los hechos, pues una cosa es declarar insubsistente a un funcionario por cualquier razón torcida o mentirosa, y otra estar influenciado por razones que podían estimarse como probables y suficientes para justificar la decisión adoptada.

De manera que, en lo que tiene que ver con la conducta de la ex funcionaria, analizada en razón de la situación que diera lugar al pago de la indemnización de la señora Gloria Inés Arias Gallego, es menester señalar que, la prueba aportada, que se reduce a la copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario, no es posible inferir el dolo, en efecto, esta no se dirige a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha, sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la responsabilidad de la entidad territorial, así, bajo el amparo de los artículos 90 Constitucional y 142 del C.P.A.C.A., corresponde al demandante probar la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que dio lugar a la condena, al tenor del artículo 167 del C. G. del P., norma que siguiendo el principio generalmente aceptado en materia probatoria dispone que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega.

Carga que la entidad demandante no cumplió. El proceder de la demandada Liliana Valdés Mejía, como exgerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, por el acto administrativo proferido ya conocido, no quedó demostrado en este asunto que obedeció a una conducta que admita la calificación de dolosa o que se hubiese configurado la intención de obrar mal, pues, la entidad demandante no allegó los elementos probatorios que permitieron al despacho analizar su conducta.

(….) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera No siendo así, las pretensiones de la demanda de repetición habrán de negarse, dado que no se encuentra probada la responsabilidad de la demandada, pues tal como se estableció, no existe prueba que lleve a colegir que actuó con dolo, es decir, no aparecen reunidos los presupuestos de prosperidad de la acción incoada.” Recurso de apelación.3 La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señala que su motivo de disenso radica en que, la a quo: No tuvo en cuenta que la legislación vigente consagra la presunción de dolo en casos especiales como el que generó la condena en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal suerte que la carga de la prueba se invierte; además que no se valoraron en debida forma las pruebas practicadas en el proceso, especialmente el testimonio de “Gloria Inés Arias Gallego que explicó los pormenores de su desvinculación. Mucho menos se interpretó en debida forma el contenido de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que servía como piedra angular para justificar el dolo en que incurrió la ex funcionaria”.

Explica que la demanda se basó en una causal de presunción de dolo contemplada en la entonces vigente Ley 678 de 2001, contenida en su artículo 5 numerales del 1 al 3, que contemplan: Obrar con desviación del poder; expedición del acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que sirve de fundamento y; expedición del acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Considera importante que las sentencias en el proceso ordinario indicaron que “no se logró acreditar la causa por la cual se declaró insubsistente a la señora GLORIA INÉS ARIAS GALLEGO”, sin que la providencia recurrida analizara tal situación en debida forma.

Considera que se omitió verificar tanto la falta de motivación como la desviación del poder que resultaron demostrados en el trámite del proceso ordinario, lo que resulta suficiente para calificar la conducta a título de dolo. Al respecto debe responderse le pregunta sobre ¿si los medios de prueba aportados por la parte demandada en este proceso de repetición, tienen la entidad suficiente para desvirtuar la aludida presunción?, además que la respuesta es contraria a la desarrollada por la juez de instancia, en cuanto aduce que en el proceso no se logra probar que la declaratoria de insubsistencia de la señora Gloria Inés Arias Gallego en el cargo de Jefe de la Oficina Financiera, tuviera bases en su “deficiente desempeño”. 3 SAMAI (Juzgado) Índice 000254 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como sustento indica que el grueso de la prueba documental que se allegó por la parte demandada, obedece a juntas directivas del año 2013, tiempo en el cual la demandada aún no estaba en el cargo, por tal razón, no pueden atribuirse como causa de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento que ocupa la presente demanda de repetición, “en otras palabras, resultaría abiertamente contradictorio pretender sustentar la decisión de insubsistencia ocurrida en el año 2014, en reuniones llevadas a cabo en el año 2013 cuando ninguna relación existía entre la gerente encargada y la jefe financiera”.

Alega que las actas 32, 41 y 41-2 dan suficiente muestra de una correcta gestión por parte de la señora Gloria Inés Arias Gallego, de tal suerte que la tesis de la defensa, como la sostenida por el Despacho de primera instancia carecen de sustento real. Sobre las declaraciones rendidas en el proceso, señala que la contestación de la demanda se basó en señalar que la decisión de insubsistencia tuvo como origen un deficiente desempeño de la Jefe Financiera, por problemas de recaudo y cobranza, cobro persuasivo, pago de sentencias o sanciones, ejecución de contrato para la recuperación de excedentes patronales y cobro de cuotas partes de los empleados pensionados, sin perjuicio de ello, las declaraciones de Gloria Patricia López Valencia y de Gloria Inés Arias Gallego demuestran que ello carece de sustento real, en cuanto, ninguna de esas funciones estaban atribuidas a la oficina que lideraba la señora Arias Gallego.

Agrega que no se cumplió la carga de la prueba en lo que pretendía demostrar la parte demandada en el presente asunto, contrario a ello ninguna de las pruebas allegadas tienen la fuerza para “destruir la presunción de dolo a la que se hace alusión”. Concluye al considerar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto en el proceso se logró demostrar lo siguiente: “1.

En la demanda se invocó una causal de presunción de dolo prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Lo anterior, pues en proceso anterior se demostró que, la demandada obró con desviación de poder, al haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada y falsa motivación. 2.

De acuerdo a las pruebas practicadas, quedó en evidencia que, la demandada no logró desvirtuar la presunción de dolo. En esencia, las pruebas son insuficientes para acreditar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Gloría Inés Arias Gallego en el cargo de jefe de oficina financiera, se hubiera basado en su deficiente desempeño. 3.

En este asunto confluyen la totalidad de requisitos para la prosperidad de la repetición. En síntesis, se probó que hubo una sentencia condenatoria que la entidad pagó en su totalidad. Además, se justificó la calidad de ex funcionaria de la demandada y que ella incurrió en una conducta dolosa que a la postre generó la condena patrimonial.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 27 de marzo de 20254 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.

Ministerio Público.5 El procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que, con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de los demandados, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que la sola sentencias de condena, pueda constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave o como en el presente asunto se pretende, el dolo.

Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia. Las partes guardan silencio en el término legal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí: ¿Puede presumirse la culpa grave o dolo en un proceso de repetición?;¿es dable darle valor probatorio en el proceso de repetición, a la sentencia del proceso ordinario en donde se ordena la condena repetida?;

¿se logran dar los presupuestos demostrativos de la culpa grave o el dolo en el presente asunto? 4 SAMAI (Tribunal) Índice 00006 5 SAMAI (Tribunal) Índice 00010 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) hechos probados; iii) caso concreto.

Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 20116, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Se resalta en negrita) Así pues, los presupuestos para la procedencia de la acción serían: i) la existencia de un daño antijurídico que sea imputable al Estado y, por lo tanto, esté en la obligación de reparar; ii) que el daño antijurídico por el cual fue condenado haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

(…).”. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes elementos: “(…)i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la 6 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.)7”.

Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

En relación a los presupuestos constitucionales y legales de la acción de repetición resulta oportuno destacar lo considerado por la Corte Constitucional en providencia SU-354 del 26 de agosto de 20208; en particular frente a la interpretación hecha respecto de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño, esto es, dolosa o gravemente culposa; al respecto dijo: “(…)5.42.

Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;

(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex- funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”9. (…) 5.44. Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil10. 7 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00149-00(64853) Actor: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga -demandado: Freddy Antonio Anaya Martínez Referencia: Medio De Control De Repetición – Ley 1437 De 2011 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 10 Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección C- y del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho.

En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 5.45.

En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición11.

Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y (ii) En el artículo 6° se señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 5.46.

Además, en dichas disposiciones de la Ley 678 de 2001, se contemplan las siguientes presunciones legales para facilitar la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes públicos: (…) 5.49. Frente a los asuntos en los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado procedente la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, a fin de demostrar el dolo o la culpa grave propia de la acción de repetición, cabe destacar que: (i) Se ha aplicado a la presunción de dolo denominada “obrar con desviación de poder” (artículo 5.1), en los casos en los que se ha condenado al Estado al reintegro y pago de salarios de trabajadores que fueron desvinculados mediante actos administrativos declarados contrarios a derecho por jueces contenciosos por demostrarse que en la expedición de los mismos medió una finalidad ulterior diferente a garantizar el buen servicio público12.

(…) 5.50. En relación con los casos relacionados con despidos o retiros de personal, esta Sala resalta que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resolución de desvinculación “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave”13, y, de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que debía calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. 11 Este Tribunal ha analizado la conformidad con la Carta Política de las disposiciones en mención en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 12 Cfr. Sentencias del 1° y 9 de septiembre de 2016 –Rad.: 55432 y 44845- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.

En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera en este sentido, “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tienen el alcance de “invertir la carga de la prueba”14.

(…) 5.55. En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.

En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales15. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”16. 5.57.

En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y 14 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). En el fallo T-1257 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiar una acción de tutela en la que se reprochaba una providencia en la cual se accedió a las pretensiones de repetición de una entidad en contra de un servidor que había desvinculado a una trabajadora en estado de embarazo, la Sala Séptima de Revisión de este Tribunal concluyó que la decisión cuestionada no vulneraba los derechos del actor, pues si bien la declaración de nulidad de un acto administrativo “no acarrea automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal”; lo cierto es que en el caso en estudio, se demostró que la condena de regreso “no fue impuesta automáticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro (…), sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la órbita de la autonomía judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusión de que la conducta de éste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo” del Estado. 15 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo. 16 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, en el fallo la corporación sostuvo que “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición17. 5.59.

Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.

En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave18. 5.61.

En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado19. 5.62.

Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 200120 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave 17 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 18 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 19 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”;

(ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. 20 “Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles. 5.63.

A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.

(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)21. 21 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.

(…).” (Se resalta en negrita) Las precisiones antes anotadas fueron nuevamente reiteradas por la misma Corporación en la sentencia SU-259 del 06 de agosto de 2021; en lo que atañe al elemento subjetivo se consideró: “(…) De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.

En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.

Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado La Ley 678 de 2001 reglamenta actualmente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Sin embargo, sus disposiciones no son aplicables a hechos ocurridos antes de su vigencia. En estos casos, ha dicho el Consejo de Estado, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984.

Debido a esta circunstancia, esa Corporación ha previsto reglas distintas para cada uno de los regímenes normativos en lo que respecta a la determinación del dolo y la culpa grave de los agentes del Estado. (…) Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.

Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.

En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. (…) Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de "buen padre de familia", para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).

El criterio "buen padre de familia" si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetud, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado.

El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente.

Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico.

Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.

Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y "no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba".

De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo. En relación con las primeras, ha señalado que si bien Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones "lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción".

De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite "con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles".

En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.

Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible.

(…) En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución. (…).” (Se resalta en negrita) Con lo anterior quedan claros, tanto los presupuestos condenatorios de la acción de repetición, como también el hecho que, virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 pudiera presumirse la culpa grave o el dolo cuando la acción de repetición devenga de la nulidad de un acto administrativo de desvinculación o declaratoria de insubsistencia de un empleado, sin embargo, “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave”22. 22 Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.

En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera De tal suerte que la presunción no opera per se como lo pretende la parte demandante, sino que encuentra límites en el debido proceso, en cuanto a la parte repetida no le puede se oponible un proceso contencioso del cual no fue parte; del proceso ordinario puede traerse la existencia de daño antijurídico, su imputación al Estado y la condena con su correlativo deber de pago de la administración, pero no la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición23.

En ese orden, el precedente en esta jurisdicción en señalar que es necesario en ese tipo de juicios que la entidad demandante acredite con suficiencia que la actuación del agente, por ser arbitraria o en suma negligencia, llevó a la ocurrencia de lo que permite la presunción en este tipo de asuntos. En otras palabras, la presunción de culpa grave o dolo, requiere que la administración demuestre la arbitrariedad o suma negligencia del actor repetido.

Según indica la Corte Constitucional, tal demostración puede estar en el marco de los aspectos de la gestión administrativa como el incumplimiento de las funciones del agente, o el grado de diligencia atribuible al servidor. A tono con esta línea que condensa la posición propiamente dicha respecto del límite de la presunción de culpa grave o dolo en torno a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que la conducta determinable del agente a título de dolo o culpa grave, implica que tales calificativos sean probados “al margen de la providencia de responsabilidad estatal”, prohibiendo de manera categórica que se extrapolen conclusiones del juicio ordinario condenatorio de la entidad, con las razones de hecho y de derecho del juicio de repetición, correspondiendo al juez realizar un análisis independiente en el cual, se garantice al repetido el derecho de defensa.

Con lo anterior, la primera respuesta de los cuestionamientos contenidos en el problema jurídico, es que la presunción de culpa grave o dolo es relativa y requiere que la administración demuestre con suficiencia, la intención u omisión grave en que incurre el agente estatal, como forma de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; en la misma línea argumentativa está la respuesta del segundo interrogante y es que las razones de hecho y de derecho plasmadas en el juicio de responsabilidad estatal no son oponibles al repetido en este tipo de asuntos, especialmente en lo que pudiera desarrollar la culpa grave o el dolo, en cuanto se tornaría vulnerador del debido proceso.

Entonces, será el momento de abordar la respuesta del tercer interrogante, tal cual es determinar si en el caso concreto se cumplen con las condiciones de procedencia del juicio de repetición. 23 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Hechos probados y caso concreto De los medios de prueba que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente: - Existe sentencia de primera y segunda instancia condenatoria en contra de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios cuya decisión campea en la nulidad de la Resolución 0242 del 2014 que declaró la insubsistencia de la señora Gloria Inés Arias Gallego y condena al reintegro, además del pago a título de indemnización, de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha de reintegro, la cual se condena en equivalencia de 24 meses de salario, prestaciones y demás emolumentos (Cuaderno One Drive Juzgado – Documento anexos de la demanda – Folios 01 al 42). - De igual manera la Resolución 00000507 del 5 de mayo de 2017 mediante la cual se da cumplimiento a la decisión judicial citada en precedencia y ordena el reintegro de la Señora Arias Gallego (ídem – folio 43 y siguientes). - También obra Resolución 847 del 30 de agosto de 2018 por medio de la cual se ordena un pago equivalente a $58.462827,oo en cumplimiento de la sentencia judicial ya mencionada, certificado de disponibilidad presupuestal 1832 y registro presupuestal 2320 de igual calenda (ídem – folios 59 y siguientes) y comprobante de egreso (Expediente One Drive Juzgado – Subsanación de la demanda Fl. 29). - Acta 050 del Comité de Conciliación de la entidad demandante, en donde se evalúa el presente asunto y se considera necesario llevar a cabo el procedimiento de repetición para tratar de recuperar los valores pagados por la administración en torno a la condena judicial por la nulidad de la declaratoria de insubsistencia de la señora Arias Gallego (ídem – Fl 72 y siguientes). - Certificaciones laborales sobre el periodo entre el 3 de febrero y el 15 de junio de 2014 en que la señora Liliana Valdes Mejía fungió en calidad de encargada de la Gerencia de la ESE Hospital Universitario del Quindío – San Juan de Dios (Expediente One Drive Juzgado – Subsanación de la demanda Fl. 27). - En el documento que contiene la contestación de la demanda, obran diferentes actas de la junta directiva de la ESE demandante, las cuales, de ser necesarias, se transcribirán más adelante en sus correspondientes apartes (Expediente One Drive Juzgado – 21.

Contestación de la demanda Fl. 12 y siguientes). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - También obran en el trámite de la audiencia de pruebas, declaración de parte como testimonios de los cuales se puede concluir: Declaración de parte de Liliana Valdés Mejía: Explica que al momento de expedición del acto administrativo de declaratoria de insubsitencia, sí tuvo en cuenta las normas sobre la ley de garantías, aun así, se amparó en la excepción contenida en la norma para esos casos.

En cuanto las razones de la mejora del servicio, señala que al momento en que recibió el cargo, la gerente saliente le recomendó realizar mejoras en el área financiera dadas diferentes falencias que se presentaban y que no era efectiva. Señala haber advertido que el desempeño de la jefe financiera no era efectivo, lo que fundamentó en diferentes aplazamientos respecto de temas presupuestales, en virtud del incumplimiento de los deberes de la señora Gloria Inés Arias Gallego.

En lo que atañe a la cartera del Hospital, señala que la labor del financiero es importante, pues es quien reporta la cartera y el estado de la misma, sin embargo la señora Gloria Inés Arias Gallego nunca le presentó un informe, lo que impidió realizar gestiones de recuperación de cartera y demás cobros correspondientes. De igual manera cuando se presentó el presupuesto para la aprobación del CODEFIS - Comité Departamental de Política Fiscal- se devolvió por inconsistencias y desorden organizacional en materia de presupuesto.

Explica los altos costos en materia de intereses que debía soportar el Hospital por la mala gestión del tema sancionatorio y pensional por no llevarse a tiempo acuerdos de pago, de igual manera que su mala gestión también repercutió en la imposibilidad de recuperación oportuna de excedentes patronales. - Gloria Inés Arias: Sobre su relación con la gerente encargada Liliana Valdés, señala que fue una relación cordial y respetuosa en el campo laboral, sin embargo, expresa que, en varias situaciones percibió una persecución, indica que le fue realizada una auditoría en donde se encontró el correcto funcionamiento de todos los procesos.

Explica que, por parte de la gerencia, nunca recibió un memorando o llamado de atención por escrito en cumplimiento de sus funciones como jefe de la oficina financiera. En lo que atañe a la tardía presentación de unos estados financieros con corte al 31 de enero de 2014, explica que la presentación de informes según la normatividad contable era oportuna hasta el 28 de febrero y explica otras situaciones relacionadas con los hechos de la demanda y especialmente su contestación. Refiere que la oficina a su cargo era la encargada de revisar cuentas embargadas y gestionar todo lo relacionado con los embargos y que, la oficina de Talento Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Humano tenía a su cargo la revisión de las cuotas partes pensionales; sobre lo que le correspondía realizar en el 2014 conforme el manual de funciones, señala que le correspondía administrar recursos financieros mediante la recepción, elaboración del presupuesto, registro contable y entrega de la información financiera con unas actividades específicas, como eran las proyecciones financieras, de presupuesto.

Comunica que las recomendaciones, de tipo financiero efectuadas para esa época por el CODEFIS, estaban básicamente orientadas a que se mantuviera el cobro y recaudo de la entidad, para garantizar la operación del Hospital durante toda la vigencia, haciendo la aclaración que la oficina financiera estaba sujeta a la información que le entregara la oficina de Recaudo. - Gloria Patricia López Vallejo: En el año 2014 estuvo encargada de la gerencia del Hospital, al entregarle el cargo a la doctora Liliana Valdés, manifestó́ que se debían realizar todas las actividades necesarias para el mejoramiento del área financiera porque no había sido posible realizar el cierre financiero al 31 de diciembre de 2013, ni el cierre de presupuesto y por lo mismo no se pudo solicitar la adición presupuestal, recuerda que tampoco se pudo hacer entrega a la gerente entrante de estados financieros de cierre pues la oficina financiera no los había entregado; menciona que las dificultades que tuvo vinieron más de la parte financiera y presupuestal que del recaudo de cartera.

Explica que en las actas de la Junta Directiva se evidencia la crisis por la que atravesaba el Hospital, se le pregunta sí, en el encargo como gerente, pudo percibir a qué atendía o cuál era la causa de esos problemas, por ejemplo, de los de recaudo, responde que, cuando se hacía la gestión de recaudo con las EPS, siempre éstas argumentaban que había mucha glosa en la facturación o que no estaba clara o completa, sin embargo pese a que se hacían acuerdos de pago, era muy lento el recaudo, inconvenientes que estaban a cargo de la oficina de Recaudo.

Menciona que, los requerimientos en su momento realizados a la jefe Financiera, no los hizo por escrito, que siempre fueron verbales, como la necesidad de los estados financieros, o el cierre presupuestal o documentos para presentar ante el CODEFIS. - María Victoria Giraldo Londoño: Relata algunas situaciones del manejo del Hospital y la crisis financiera que vivía en el 2014.

Sobre la aprobación de presupuestos señala que una cosa son los estados financieros que es la parte contable y esa parte es la que entrega en febrero, pero toda entidad territorial debe hacer cierre presupuestal al 31 de diciembre, máxime los hospitales que tienen que darle una continuidad inmediata para comenzar su presupuesto iniciando año, dice que en este momento no recuerda si se les aprobó o no el presupuesto, lo que sí recuerda es que traía un déficit tan alto que lo que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera toco hacer fue aplazarles el presupuesto, pues la apropiación inicial que presentaron en el presupuesto estaba elevada, estaba “mala”, de manera que, para no paralizar el Hospital, se aprobó con aplazamientos, hasta que se hiciera el cierre, porque no lo hizo en el momento que lo tenía que haber realizado.

De igual manera explica algunas situaciones derivadas del manejo presupuestal entre el CODEFIS y el Hospital. - Martha Lucía Gómez Gómez: Para el momento de los hechos la testigo trabajaba en la Secretaría de Salud Departamental da cuenta de algunas situaciones que evidenció respecto del manejo del área financiera del Hospital y que en las reuniones del CODEFIS, los informes no eran entregados completos y en algunas ocasiones se tenían que aplazar las reuniones para que se allegara los documentos que requeridos.

Recuerda que, para el mes de febrero de 2014 los estados financieros no estaban listos, por lo que se solicitó aplazarlo para poder realizar la adición presupuestal, agrega que, los estados financieros tienen como cierre hasta el 28 de febrero, pero el cierre presupuestal debe estar listo el 20 de enero, que son dos cosas distintas.

Con las pruebas antes relacionadas, sea lo primero reiterar la idea en donde el Consejo de Estado ha señalado que la preexistencia de una sentencia condenatoria no es óbice de una decisión condenatoria en repetición; además, debe aclararse que uno es el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, en donde se estudian acciones, omisiones y extralimitaciones de los agentes estatales, o en su defecto presupuestos de nulidad de los actos administrativos y otro muy diferente es el que atañe a la prueba de la culpa grave o el dolo en materia de repetición. Cómo se dijo con anterioridad, para que opere la presunción de culpa grave o dolo en este tipo de asuntos, es necesario un ejercicio activo de la parte demandante en torno a demostrar la existencia de una arbitrariedad o negligencia en alto grado.

La Corte constitucional señala que tal corroboración pudiera realizarse a través de aspectos de la gestión administrativa, como el incumplimiento de las funciones en este caso de la gerente repetida. Revisadas las pruebas documentales, al igual que las testimoniales allegadas al proceso, encuentra la Sala de Decisión que en momento alguno se logra por la parte demandante cumplir con su carga de la prueba, en cuanto no se logra demostrar que, a tono con los deberes funcionales del cargo de la demandada en calidad de Gerente de la ESE demandante, hubiera incurrido en omisiones con la entidad tal de comportarse determinante en la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho por la declaratoria de insubsistencia de la señora Gloria Inés Arias Gallego.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Recuérdese que si bien existe decisión judicial condenatoria por tales hechos, los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para este tipo de eventos debe estar antecedida por la demostración de la culpa grave o dolo en el actuar de la parte demandada y su presunción es limitada a que sí y solo sí puede aplicarse, cuando la entidad demandante logra demostrar arbitrariedad u omisiones en la declaratoria de insubsistencia y ello no puede provenir de la extrapolación del juicio jurisdiccional ordinario, con los argumentos de hecho y de derecho que se presenten en esta instancia. Es claro que el haber probatorio da cuenta de una sentencia condenatoria por falsa motivación y desviación del poder en la expedición de la Resolución 0242 del 2014, sin embargo en éste proceso judicial no se allega ningún documento, como tampoco los testimonios escuchados tienen la fuerza suasoria para demostrar los deberes funcionales de la demandada cuando se desempeñó en calidad de Gerente de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios y mucho menos que ella, al momento de adoptar la Resolución 0242, hubiera sido arbitraria u omitido alguno de sus deberes legales o funcionales.

Por parte de la entidad demandante no se allega manual de funciones, tampoco se demuestra la naturaleza de los cargos al interior de la ESE, sin embargo, de las diferentes resoluciones de cumplimiento de la orden judicial logra leerse que la Jefatura de la Oficina Financiera de la ESE demandante es de libre nombramiento y remoción, de tal suerte que la discrecionalidad es lo que reina en este tipo de actos administrativos, por tal razón, el deber de motivación en este tipo de asuntos es mínimo al igual que la estabilidad laboral que ofrece.

No obra prueba en este proceso de una situación de acoso laboral, presiones o elementos en lo que atañen a la desviación del poder y que hubieran llevado a que la adopción de la decisión de insubsistencia, fuera de estar motivada en las razones de mejora del servicio, hubiere tenido móviles diferentes y ocultos que llevaran a entenderla como arbitraria desde el ejercicio de una posición dominante por parte de la gerente, o arbitrariamente ilegal y contraria a las normas y principios laborales que rigen la materia.

Sobre lo anterior, si bien la señora Gloria Inés Arias Gallego anotó en su testimonio que tuvo una percepción de incomodidad o de persecución, ello sólo lo mencionó respecto de una reunión a la que fue llamada, sin que se hubieren allegado otros documentos o pruebas que permitieran corroborar tratos discriminatorios o de acoso; es más, ni en el testimonio se dejaron claras las condiciones y términos de dicha reunión que permitan en este proceso determinar si la relación entre la ex funcionaria del Hospital y la testigo, se llevó en términos desobligantes, groseros o que permitan evidenciar situaciones de acoso.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera No puede desviarse en este punto la atención del real objeto y de la carga probatoria que demanda el proceso de repetición, como es la demostración de, entre otras, la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, bajo el argumento que se presenta en el recurso de apelación, consistente en que la parte demandada no logró concretar su teoría del caso en torno a que la declaratoria de insubsistencia de la señora Gloria Inés Arias Gallego sí fue razonada.

Concentrarse en lo anterior llevaría a analizar el objeto de la litis y las pruebas bajo una órbita diferente a la que permita determinar si están dados los presupuestos condenatorios de la acción de repetición y por tanto, resultaría un análisis inane para las resultas del proceso. Finalmente es necesario señalar que el artículo 38 de la Ley 996 del 2005 establece las siguientes prohibiciones para los servidores públicos e incluye la graduación de la falta: “A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: 1.

Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. 2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. 3.

Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. 4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. 5.

Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.” Es cierto que la parte demandante señala que la desvinculación de la señora Arias Gallego se dio en contra vía del artículo 38 transcrito, el cual gradúa la falta como gravísima, sin embargo, es necesario señalar que el numeral 5 de dicha norma habla de la imposibilidad de despido en aras del “buen servicio” de empleados de carrera.

Al analizar el sistema de carrera administrativa, el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que de ella deben excluirse los Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera empleados de libre nombramiento y remoción24, lo que permite de contera, descartar que para la procedencia de este medio de control, pueda acudirse a la presunción de falta gravísima ya citada.

Sin que estén los presupuestos demostrativos de la culpa grave o el dolo de la demandada, que es el centro argumentativo del recurso de apelación presentado por la parte demandante, es consecuente que la Sala de Decisión confirme la sentencia del 30 de septiembre de 2024 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva25 a objetiva valorativa26, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado27; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición lo será siempre que se acredite su causación. Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.28 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley, 24 Ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Rad 11001-03-06-000-2019-00026-00 (2412) C.P. Oscar Darío Amaya Navas: “El sistema de carrera es la regla general de acceso a la administración pública tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 130 ibidem. Dentro del sistema de carrera existen la carrera administrativa general y las carreras especiales.

Se exceptúan de este sistema de ingreso los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” 25 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 26 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 28 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01 Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Liliana Valdés Mejía ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de decisión ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente29. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede