TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Mocoa, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 860013333001-2022-00349-01 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Accionante Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Accionados Municipio de Orito Departamento del Putumayo Vinculado Municipio Valle del Guamuez Ministerio Público PROCURADORA 156 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Tema Vulneración a los derechos colectivos: seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad y salubridad públicas, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física.
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se amparó los derechos colectivos invocados y ordenó la adopción de medidas pertinentes.
II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Pretensiones. 2.3. Hechos relevantes. 2.4. Posición de las partes accionadas y vinculadas. 2.5. Fallo de primera instancia. 2.6. Fundamentos del recurso de apelación. 2.7. Actuaciones en segunda instancia. 2.1. La demanda 1. El 19 de diciembre de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo presentó acción popular contra el Municipio de Orito y el Departamento del Putumayo, y como vinculado al Municipio del Valle del Guamuez por la presunta vulneración de sus derechos colectivos contemplados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales h) l) y m) de la ley 472 de 19981, en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad física, con ocasión a la caída del puente a la altura de la vereda la primavera en el año 2019 sobre el rio Guamuez en la vía que conecta el Municipio de Orito con Valle del Guamuez-P, lo cual afecta la libre 1 h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 circulación y el acceso a servicios públicos de cerca de 22 veredas aledañas a ese sector. 2.2.
Pretensiones 2. A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Solicito se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad y salubridad públicas, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales i) j), h) y g) de la ley 472 de 1998.
SEGUNDA. Que, de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al MUNICIPIO DE ORITO Y GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO: a) Se adopten las medidas necesarias y se realice la reconstrucción de la infraestructura del puente ubicado a la altura de la Vereda la primavera sobre el Rio Guamuez y, por ende mejorar las condiciones de uso del espacio público, seguridad y salubridad pública de los transeúntes y residentes del sector. b) Hasta tanto se realice la reconstrucción del puente se le habilite a la comunidad una vía alterna, segura, con la que se recupere la conectividad con el municipio de Orito. c) Realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para que se garanticen la Protección de los derechos e intereses colectivos de las veintidós (22) veredas cercanas a este sector. c)Que se incluya las respectivas partidas presupuestales correspondiente a los valores necesarios para el cumplimiento de las pretensiones y se inicie todas las actuaciones administrativas contractuales, presupuestales y demás necesarias y se fije un plazo para que se dé cumplimientos a las mismas, estableciendo un plan preciso y plazos determinados, con el fin de que cese el presente riesgo para residentes del sector y se protejan los derechos colectivos invocados.
TERCER0: Se condene en costas y gastos procesales a la entidad demanda a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.” (sic) 2.3. Hechos relevantes 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de la acción popular y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 4. Menciona la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo que, debido a la caída parcial del puente de la vereda Primavera del Municipio de Orito, ocasionada por la ola invernal del 22 de junio de 2019 y la socavación del río Guamuez, se impidió el libre tránsito, pues este era crucial para la comunicación de varias veredas en los municipios de Valle del Guamuez y Orito, afectando los derechos colectivos de libre circulación y acceso a servicios públicos de cerca de veintidós (22) veredas en la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez, incluyendo las inspecciones de Siberia y el Placer.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 5. A juicio del accionante, en su visita al sector, se registraron imágenes del puente destruido y de las soluciones artesanales que la comunidad ha implementado, como un puente peatonal y un sistema de transporte por cable aéreo, ambos sin medidas de seguridad adecuadas.
También afirma que “el día 12 de octubre del presente año, al cruzar una persona por el puente peatonal artesanal, este colapso, causando el fallecimiento por ahogamiento” 6. En esa línea, dicha parte solicitó un informe técnico sobre el estado del puente, incluyendo la gravedad del riesgo, presupuestos y tiempo de ejecución de las obras necesarias.
También pidió priorizar y coordinar acciones administrativas y financieras para evitar el colapso total del puente, que se ubica en la vereda la primavera del Municipio de Orito. 7. Asimismo, se refiere que el Personero Municipal de Orito-P informa que, a través de la Alcaldía Municipal de Orito, la empresa Ecopetrol y las comunidades de ese lugar, se han realizado gestiones con la Gobernación del Putumayo y el Gobierno Nacional para la construcción de un nuevo puente, con un costo estimado de más de cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($44.000.000.000).
Sin embargo, la falta de recursos ha llevado a la comunidad a construir soluciones temporales, que han resultado en accidentes fatales. Por ello, se han planteado dos alternativas para recuperar la conectividad: i) invertir en la recuperación del puente peatonal o ii) mejorar una vía alterna. 8. Finalmente, se expresa que la omisión del Municipio de Orito y del Departamento del Putumayo ha vulnerado los derechos colectivos de las comunidades que habitan las inspecciones de Siberia y el Placer, poniendo en riesgo sus vidas e integridad personal. 2.4.
Posición de las partes accionadas y vinculadas 9. La Sala realizara una síntesis de la posición asumida por las partes accionadas y vinculadas así: 10. El Departamento del Putumayo, contestó la presente acción en la cual señaló que dicha entidad no es la llamada a responder por la presunta vulneración a los intereses colectivos, pues menciona que a la fecha, ha iniciado los trámites tendientes a la construcción del puente vehicular objeto del presente litigio, en ese sentido, concluye que es improcedente la acción popular pues las entidades competentes están en el proceso de contratación, también refiere que no hay elementos probatorios suficientes que acrediten la omisión de las entidades públicas accionadas, de igual manera refiere que el Departamento del Putumayo no es la encargada de efectuar el mantenimiento y reparación de la vía que comunica las inspecciones de Siberia y el Placer, pues quedó demostrado según oficio DT-PUT 36491 del primero (1ro) de julio de 2022, que dicho puente hace parte de los bienes a cargo del Municipio de Valle del Guamuez.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 11. Finalmente, refiere que de conformidad a la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de alcantarillado es de responsabilidad del alcalde y su deber es el de asegurar que los servicios se presten en su comunidad, por su parte a los Departamentos le corresponde ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, por lo tanto, la responsabilidad de prestar y garantizar el mentado servicio en del Municipio de Orito-P y no del Departamento. 12.
El Municipio de Orito, contestó la acción mediante la cual infiere que está trabajando para solucionar la falta del puente -objeto de litigio-, cuyo costo representa la mitad de su presupuesto anual. Menciona que ha buscado financiarlo, con asocio de Ecopetrol y la Gobernación del Putumayo, con el fin de buscar recursos a nivel central, no obstante, para prevenir cualquier afectación arguye que existe una vía alterna, la cual es más larga pero que es viable para el tránsito entre las comunidades afectadas. 13.
En cuanto a la insuficiencia probatoria, señala que el demandante no ha aportado pruebas suficientes para demostrar la vulneración de derechos colectivos, incumpliendo con la carga de la prueba según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Además, no se presentaron derechos de petición necesarios para sustentar las pruebas. 14. El Municipio de Valle del Guamuez una vez notificado del presente trámite, guardo silencio. 2.5.
Fallo de primera instancia 15. Declarada fallida la audiencia especial de que trata el art. 27 de la Ley 472 de 1998 (pacto de cumplimiento) y una vez practicadas las pruebas aportadas al expediente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), tuteló el amparo constitucional de intereses colectivos2, en favor de las comunidades de la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez (P), inspecciones de Siberia y el Placer, transgredido por el Municipio de Orito (P), el Departamento del Putumayo y el Municipio de Valle del Guamuez (P). 16.
Como sustento de la decisión, el a quo consideró el alcance jurisprudencial y normativo de aquellos derechos y analizó el material probatorio, advirtiendo que el puente comporta un alto grado de peligrosidad para los usuarios que lo transitan. En su criterio, la precariedad de las condiciones estructurales del puente mencionado es un factor de amenaza que limita la comunicación y la 2 l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
En conexidad con el derecho a la vida e integridad física y derecho a la educación. Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 comercialización de productos agrícolas y pecuarios en la zona.
Por ello, consideró que era urgente viabilizar técnica, financiera y administrativamente la nueva obra. 17. Identificó que el municipio de Orito y Valle del Guamuez desconocieron su responsabilidad, pues la comunidad alertó sobre lo que podía suceder con las fuertes lluvias y el consecuente deterioro de la infraestructura que se formaba en el puente, ya que la comunidad elevo varias peticiones solicitando el mantenimiento preventivo y continuo que se debía realizar para su cuidado, sin embargo, esto no ocurrió, originando el colapso del puente ubicado en la altura de la vereda la Primavera sobre el rio Guamuez, lo cual se pudo evitar si se hubieran realizado los mantenimientos al mismo, razón por la que el argumento sobre la falta de recursos propios como excusa para desatender la situación de peligro, no es admisible, pues existe todo un andamiaje jurídico y técnico que establece otras fuentes de financiación. 18.
En su criterio aduce que “…No existe ninguna justificación de los alcaldes de los municipios de ORITO y VALLE DEL GUAMUEZ en que, por motivo de sus descuidos, hayan permitido que tales situaciones como las que en este momento se está estudiando, los habitantes de la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez inspecciones de Siberia y el Placer y veintidós (22) veredas cercanas a este sector, estén padeciendo necesidades prioritarias para una vida digna.” 19.
Por su parte, refiere en cuanto al departamento del Putumayo, que este debe actuar frente a las carencias en el desarrollo de proyectos que atiendan las necesidades del territorio, pues tiene como obligación planificar y promover el desarrollo económico y social en su jurisdicción de conformidad al art. 300 superior y la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. 20.
Finalmente, adujo que “(…) se hace necesario y urgente que los alcaldes de los Municipios de Orito y Valle del Guamuez, efectúen de manera inmediata el mantenimiento total de la vía alterna a fin de garantizar derechos fundamentales de los habitantes afectados. Con el tratamiento anterior, se llega a la conclusión que efectivamente las partes accionadas MUNICIPIO DE ORITO (P), DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y MUNICIPIO VALLE DEL GUAMUEZ (P) como vinculada, transgredieron los derechos colectivos demandados por la parte accionante, que implica, brindar una respuesta positiva al problema jurídico principal planteado (…)”.
Por ende, resolvió lo siguiente (se transcribe in extenso): “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos reclamados por la comunidad de la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez inspecciones de Siberia y el Placer y de las veintidós (22) veredas, en la protección, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad, el acceso a los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad y salubridad públicas, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, derecho a la educación y los demás que se consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 artículo 4, literales i) j), h) y g) de la ley 472 de 1998, vulnerados por el MUNICIPIO DE ORITO (P), DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y MUNICIPIO VALLE DEL GUAMUEZ (P) como vinculada.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior Se ORDENE al MUNICIPIO DE ORITO, VALLE DEL GUAMUEZ Y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a través de sus representantes legales y siguientes a la notificación de la presente providencia efectúen lo siguiente: a) Que en el término de nueve (9) meses, se adopten las medidas necesarias, para la realización y ejecución de un proyecto de construcción de la infraestructura del puente ubicado a la altura de la Vereda la Primavera sobre el Rio Guamuez y por ende, mejorar las condiciones de uso del espacio público, seguridad y salubridad pública de los transeúntes y residentes del sector, mismo que deberá ser sustentado ante la comunidad. b) Hasta tanto se realice la construcción del puente y en termino de tres (3) meses se habilite a la comunidad la vía alterna, la misma deberá ser segura, transitable con la que se recupere la conectividad con el municipio de Orito y demás; el mantenimiento, inspección y prevención de la misma se deberá hacerse cada seis (6) meses c) Realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para que se garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos de la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez inspecciones de Siberia y el Placer y veintidós (22) veredas cercanas a este sector, a fin de que el alcalde del Municipio de Orito y alcalde del Municipio Valle del Guamuez, efectúen la contratación del servicio de transporte público masivo intermunicipal, garantizando los derechos de la comunidad afectada, en especial deberán garantizar el transporte escolar de manera segura e interrumpible. c) La Gobernación del Departamento del Putumayo, a través de su gobernador deberá garantizar el cumplimiento de los proyectos que aporte al desarrollo y al cumplimiento con las necesidades básicas de la comunidad del Municipio de Orito y Municipio Valle del Guamuez, relacionados con la afectación por el colapso del puente a la altura de la Vereda la Primavera sobre el Rio Guamuez. d) El alcalde del Municipio de Orito, alcalde del Municipio de Valle del Guamuez, deberán prohibir la construcción de una estructura artesanal, que pueda poner en riesgo, la seguridad, bienestar y demás de la comunidad ubicada en la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez inspecciones de Siberia y el Placer y veintidós (22) veredas cercanas a este sector.
TERCERO: ORDENAR a los Personeros (a) o quien haga sus veces de los Municipios de ORITO y VALLE DEL GUAMUEZ y en cumplimiento de sus funciones, efectúe vigilancia para que las entidades aquí demandas acaten lo ordenado en esta providencia, de igual manera efectuará las visitas de inspección ocular a la zona rural de los municipios de Orito y Valle del Guamuez inspecciones de Siberia y el Placer y veintidós (22) veredas cercanas a este sector, presentando registros fotográficos, informes, entrevista y grabaciones en video de todas y cada una de las acciones aquí ordenadas en protección a los derechos reclamados, de igual manera se presentara un informe del estado en que se encuentran la vía alterna.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento de las órdenes judiciales tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el cual desarrollara entre otras las siguientes funciones: i) Socializar la presente decisión judicial a las comunidades a quien se protege; para lo cual, en asocio de las Personerías Municipales de Orito y Valle del Guamuez, programarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la correspondiente reunión; ii) Deberá de reunirse cada dos (2) meses vía presencial o virtual o cuando las circunstancias lo ameriten; hasta lograr la ejecución total del fallo judicial. iii) Exigir que los representantes de las entidades condenadas, designen a un delegado mediante la expedición de un acto administrativo con facultades administrativas, técnicas y financieras para decidir; iv) Ordenar a las entidades condenadas que al vencimiento de la administración actual, informen a la nueva administración sobre el fallo proferido en la actividad de empalme que para tal efecto se realice; v) Las personerías municipales mencionadas, convocarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a las comunidades que protege el fallo judicial para que designen a dos (2) representantes para integrar el comité de verificación. Realizada la elección la comunicarán al despacho.
QUINTO: Para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, las entidades responsables actuarán a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible. En esa medida, cada tres meses deberán celebrar una sesión de trabajo conjunto para evaluar el avance en el cumplimiento de cada orden especifica.
Las actas de las sesiones, junto con el soporte de las actuaciones, deberán remitirse al Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia y allegarlas al presente proceso. Antes del término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades condenadas allegarán al mismo comité el cronograma de trabajo tendiente a acatar cada orden.
El cronograma definirá concretamente cómo actuaran las entidades condenadas en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y señalará términos perentorios. La parte actora, Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, Personería Municipal de Orito y Personería Municipal del Valle del Guamuez diseñaran un mecanismo tecnológico o administrativo para hacer seguimiento al cumplimiento de los términos e instrucciones contenidas en esta sentencia. Además, serán invitados a las mesas de trabajo que se celebren con dicho propósito.
SEXTO: Las entidades condenadas MUNICIPIO DE ORITO (P), DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y MUNICIPIO VALLE DEL GUAMUEZ (P) a través de sus funcionarios públicos deberán diseñar un protocolo para la ejecución de las labores de mantenimiento que mitigue los impactos ambientales que se pueden presentar en el desarrollo de la orden a través de estrategias de modo, tiempo o tecnología que procuren la eficiencia del procedimiento.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)” Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 2.6.
Fundamentos del recurso de apelación. 21. En contra de la anterior decisión, el Departamento del Putumayo, en contexto de lo sucedido, presentó escrito de apelación, donde afirma, que si bien es cierto el colapso del puente en la vereda la primavera sobre el río Guamuez en el Municipio de Orito-P, afectó gravemente a las comunidades que residen por esa zona, no es menos cierto, que el a quo no se pronunció en relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente territorial, más aún cuando el Departamento no tiene responsabilidad en el mantenimiento y reparación de esa vía, pues esa responsabilidad recae en el Municipio de Valle del Guamuez, lo cual se sustenta con el Oficio DT-PUT 36491 del 01 de julio de 2022, expedido por INVIAS. 22.
Asimismo, se expone que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como el alcantarillado, corresponde constitucional y legalmente a los municipios, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, solicita se modifique el fallo reconociendo la competencia subsidiaria del Departamento únicamente en caso de incumplimiento por parte de los municipios responsables. 2.7.
Actuaciones en segunda instancia. 23. Este Despacho, mediante auto de 9 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Putumayo3 contra la sentencia de primera instancia y le informó a la Procuraduría Delegada en lo Contencioso Administrativo que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia, no obstante, se pronunció de manera extemporánea4.
II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Generalidades del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. 2.4. Tesis de la sala. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Fundamento normativo y evolución jurisprudencial del derecho e interés colectivo en materia de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. 2.5.2.
Desarrollo legal y jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 2.5.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1.
Competencia 24. Conforme con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos en el trámite de las acciones populares. 3 Índice 00005/SAMAI. 4 Índice 00012/SAMAI.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 25. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Departamento del Putumayo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 20125, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472. 2.2.
Generalidades del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 26. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. 27. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 al igual que el art. 144 de la Ley 1437 de 2011, refiere que las acciones populares se ejercen para “(…) evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” y además tiene por objeto que toda persona sea natural o jurídica pueda disponer de un instrumento judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 28.
En palabras del H. Consejo de Estado menciona que los derechos colectivos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad y los trata como “(…) aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley (…)”6. 29.
En cuanto a las características de la acción popular, el Consejo de Estado refiere que son las siguientes de conformidad a los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, así: 5 Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de septiembre de 2001, radicado número: 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161), C. P: Dra. Ligia López Díaz.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 “a. Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d. Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e. Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f. No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h. Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: - Una acción u omisión de la parte demandada; - Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; - la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.”7 2.3.
Planteamiento del problema jurídico 30. Establecidas las generalidades de la acción popular, corresponde a la Sala, en el marco de la impugnación y atendiendo a la vulneración de los derechos colectivos8, determinar si el Departamento del Putumayo ostenta legitimación en la causa. Lo anterior, dado que dicha entidad sostiene que la responsabilidad del mantenimiento y reparación de la infraestructura vial recae exclusivamente en los municipios.
Cabe precisar que, ante el riesgo generado por la falta del puente sobre el río Guamuez, en la vía que comunica al municipio de Orito con Valle del Guamuez-P, radica el asunto central de la discusión, pues se debe establecer la entidad competente para responder por dicha afectación y, en consecuencia, cuál es la obligada a ejecutar las obras o acciones necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos comprometidos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2024, radicado número: 50012333000202000034-01, C. P: Dra. Hernando Sánchez Sánchez 8 —tales como la protección, seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad; el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; así como el acceso a una infraestructura adecuada que garantice la salubridad y seguridad públicas— Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 2.4.
Tesis de la sala 31. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que confirmará la solicitud de amparo de derechos colectivos, en virtud de la impugnación presentada, pues se concluye que el colapso del puente en la vereda La Primavera, sobre el río Guamuez, ocurrido en 2019 en la vía que conduce del Municipio de Orito a Valle del Guamuez-P, representa un riesgo grave y persistente para la comunidad.
Se evidencia que ni el recurrente ni las autoridades territoriales han adelantado gestiones administrativas suficientes para mitigar el riesgo, ni han gestionado medidas efectivas ni solicitado apoyo nacional. Esta omisión ha dejado sin atención una problemática que afecta gravemente a las comunidades rurales de la zona. 32. Asimismo, se constata la ausencia de acciones concretas por parte de los entes territoriales frente a las necesidades urgentes del puente, el cual se encuentra en estado precario y representa un alto riesgo de accidentalidad, especialmente en temporadas de lluvia.
Esta situación vulnera derechos colectivos fundamentales como el acceso a servicios públicos eficientes, la seguridad, la prevención de desastres y el uso del espacio público. 33. La Sala concluye que conforme a los fundamentos jurídicos que a continuación se expondrán, el departamento del Putumayo no ha valorado adecuadamente la gravedad del riesgo desde 2019.
Por tanto, se requiere una actuación articulada entre el municipio y el departamento para corregir esta amenaza vial y evitar un desastre mayor, en cumplimiento de sus responsabilidades compartidas en la garantía de los derechos colectivos y lo establecido en el art. 298 de la Constitución Política. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la amenaza a los derechos colectivos, pues en dicho fallo, además, se insta a una acción coordinada entre las autoridades territoriales. 2.5.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 34. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.5.1. Fundamento normativo y evolución jurisprudencial del derecho e interés colectivo en materia de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. 35.
En Colombia, Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2do de la Constitución Política9. 9 Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 36. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 37.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 38. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201210, como “… un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible…”. 39.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por el H. Consejo de Estado, según el cual señala: “(…) este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública (…)”11. 40.
En conclusión, el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles se encuentra estrechamente vinculado con uno de los fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este sentido, dicho derecho exige que las autoridades públicas como en el caso de los entes territoriales -departamentos y municipios- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 10 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP), C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que sean pertinentes y eficaces para proteger, de manera oportuna y adecuada, los derechos de la colectividad frente a amenazas derivadas de desastres naturales o antrópicos previsibles. 2.5.2.
Desarrollo legal y jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 41. Sobre el uso y goce del espacio público encuentra su desarrollo en la constitución política en los artículos 63, 82 y 315-1; art. 5 de la Ley 9 de 198912; art. 2 de la Ley 769 de 200213; art. 5 del Decreto 1504 de 199814 y el Decreto 1538 de 200515. 42.
La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público tiene su fundamento en disposiciones jurídicas anteriores a la Constitución Política de 1991. En efecto, el marco normativo aplicable a estos bienes se encuentra en el Código Civil, cuyo artículo 674 establece que los bienes de uso público son aquellos cuyo uso corresponde a todos los habitantes del territorio, tales como calles, plazas, puentes y caminos. 43.
A su vez, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 introdujo el concepto de espacio público, definiéndolo como el conjunto de bienes inmuebles destinados, por su naturaleza, uso o afectación, a satisfacer necesidades urbanas de carácter colectivo que trascienden los intereses individuales. Esta definición resalta el carácter común y funcional del espacio público en el contexto del desarrollo urbano, así: “Artículo 5.
Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente 12 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. 15 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” 44.
Asimismo, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades -departamentos y municipios-, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial.
Bajo esa idea el H. Consejo de estado ha señalado los elementos que componen el espacio público y el deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “…tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación…”16 45.
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, a los alcaldes, como primera autoridad de policía de sus municipios, les corresponde proteger el uso y goce del espacio público, que incluye la utilización de puentes, en el marco de las normas constitucionales de los artículos aludidos al principio de este acápite. 46. Asimismo, resulta pertinente destacar que el uso adecuado, el acceso libre y la conservación del espacio público son elementos fundamentales que, en el contexto de una sociedad, contribuyen significativamente a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad (en sentido amplio) en condiciones de igualdad. 2.5.3.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 47. Sobre la prestación eficiente de los servicios públicos encuentra su desarrollo en el artículo 365 de la Constitución Política, de allí, su deber de asegurar la prestación eficiente a los habitantes de todo el territorio nacional, igualmente el literal g) del artículo 6 y el artículo 13 de la Ley 1751 de 2015 sobre la progresividad del derecho de acceso a los servicios y tecnologías de salud, que implica la ampliación de la capacidad instalada; y las redes de servicios de salud. 48.
Sobre el concepto de salubridad pública, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que alude a las condiciones sanitarias necesarias para la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP), C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Pues señala que: “… La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.
(…) Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad…”17 49. La jurisprudencia del Consejo de Estado de tiempo atrás viene considerando que el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública consiste en una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirven para la buena gestión de la salubridad pública, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 50.
En este sentido, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció respecto del alcance del derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios adecuada que garantice la salubridad pública, diciendo: “…El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31-000-2012- 00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado18.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios…”19 51. Posteriormente, esa misma Corporación en distintos pronunciamientos, ha considerado que este derecho implica el acceso a la infraestructura (instalaciones, construcciones y edificaciones) y servicios para garantizar la salubridad pública, a saber: “…La comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que se las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública…” 2.6.
Análisis y decisión del caso concreto 52. Con base en lo anteriormente expuesto, y en atención al recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo —el cual, en última instancia, sugiere que la responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos previamente señalados recae sobre los municipios demandados—, se procede analizar el fondo del asunto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.
C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266- 01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 53.
El Departamento del Putumayo afirmó en el primer planteamiento que el municipio de Valle del Guamuez es la entidad responsable de cumplir con la rehabilitación y/o reconstrucción del puente ubicado a la altura de la vereda la primavera sobre el rio Guamuez en la vía que conecta del Municipio de Orito con Valle del Guamuez-P, esto en virtud del oficio N° DT-PUT-36491 de 2022 expedido por el INVIAS.
Señaló que el departamento no vulneró el derecho colectivo objeto de amparo y, por el contrario, adelantó las acciones de su competencia exigibles para corregir la problemática. 54. Para resolver el planteamiento, cabe recordar que las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional, estarán a cargo de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para ello resulta indispensable referirnos a las diferentes disposiciones que lo regulan, ya que están íntimamente relacionados con los derechos colectivos que en principio se encuentran amparados en el caso en concreto (seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública), para ello de manera ilustrativa se realiza el siguiente cuadro, con el fin de establecer las diferentes responsabilidades, así: Norma Fundamento Responsables L. 105 de 1993 (Art. 1920 y 2021) Estas normas precisaron que a la Nación y a las entidades territoriales les compete la construcción, la conservación y la planeación de todos los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. -Nación. -Entes territoriales.
Ley 136 de 1994 modificado por la L. 1551 de 2012 (Art. 3-23)
ARTÍCULO 3. - Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: ( ) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. -Municipio.
L. 715 de 200122 (Art. 76)
ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. ( ) En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. -Municipio. 20 Artículo 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley 21 Artículo 20.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte.
Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. (…). 22 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2.
Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. L.1228 de 200823 (Art.1) Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.
Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios (…). -Nación. -Departamentos. -Distritos especiales. -Municipios. L. 1682 de 201324 (Art. 15) (inciso 3ro) El proyecto deberá desarrollarse bajo los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y deberá garantizar su conectividad con la infraestructura existente.
Todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda. -Nación. -Entes territoriales. 55. Por su parte el art. 2 de la Ley 1682 de 2013 definió la infraestructura del transporte como el sistema de movilidad “… integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”. 56.
La mentada infraestructura se caracteriza “… por ser inteligente, eficiente, multimodal, segura25, de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos…” 26. Además, está integrada, entre otros, por los puentes de las vías terrestres27. 57.
Ergo, la titularidad sobre las vías implica, en términos generales, la obligación de asignar, en el ámbito correspondiente, los recursos presupuestales necesarios 23 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones” 24 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.
Art. 1ro. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del transporte 25 Artículo 8o. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes principios, bajo los cuales se planeará y desarrollará la infraestructura del transporte: (…). Seguridad. La infraestructura de transporte que se construya en el país deberá atender a criterios y estándares de calidad, oportunidad, seguridad y la visión de cero muertes en accidentes, para cualquier modo de transporte.
Esta seguridad involucra las acciones de prevención o minimización de accidentes de tránsito y las encaminadas a proveer la información de las medidas que deben adoptarse para minimizar las consecuencias de un accidente al momento de su ocurrencia. (…)”. 26 Art. 3 Ibidem. 27 ARTÍCULO 4º. Integración de la infraestructura de transporte.
La infraestructura de transporte está integrada, entre otros por: ( ) 2. Los puentes construidos sobre los accesos viales en Zonas de Frontera. 3. Los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y a terminales portuarios y aeroportuarios. Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 para garantizar su conservación, rehabilitación y mantenimiento.
Así lo señala el artículo 19 de la Ley 105 de 199328: “ARTÍCULO 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.” 58. Ahora bien, centrándonos en el sub judice, según se expuso antes, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 y el numeral 23 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012), reiteran que el primer responsable del mantenimiento y rehabilitación de los puentes del orden terciario es el municipio cuando funge como propietario de las respectivas vías. 59.
No obstante, es fundamental tener en cuenta que los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad fortalecen el marco de competencias del sector transporte, particularmente en situaciones donde se evidencia la insuficiencia financiera del ente territorial para afrontar los riesgos asociados a la seguridad vial.
En este sentido, el artículo 288 de la Constitución Política establece que “… las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley …”. 60. En cuanto a la acción articulada que deben tener los Departamentos y los Municipios, en situación de riesgos, y trayendo esto al asunto de marras (colapso del puente sobre el rio Guamuez por una creciente fluvial), es pertinente remitirnos a los artículos 13 y 14 de la Ley 1523 de 201229, que refieren: “ARTÍCULO
13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, 28 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 29 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.
ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” (subrayado nuestro) 61.
Las anteriores disposiciones están en el marco del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres (SGRD) y establecieron que la gestión del riesgo es de responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, pues dicha característica implica que los municipios y departamentos comparten el deber de prevenir las amenazas naturales y antrópicas, en ese orden dicha Ley define la prevención como el conjunto de medidas para evitar que el riesgo se genere pues contempla la identificación, el análisis y la evaluación de los factores de riesgo, así como la implementación de medidas de intervención sobre las condiciones de amenaza y vulnerabilidad. 62.
Los municipios y los departamentos se encargan entonces de identificar los riesgos, examinar sus causas y gestionar las amenazas presentes en la infraestructura vial, de manera coordinada, complementaria, concurrente y subsidiaria. Ese actuar articulado busca tanto el aprovechamiento de los recursos disponibles, como el apoyo mutuo en la consecución de los fines del Estado. 63.
Por su parte, el artículo 298 de la Constitución Política les asignó a los departamentos la obligación de ejercer “funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”, de igual manera el núm. 2 del art. 305 ibid., asignó la función a los gobernadores de “dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes”. 64.
En sentencia del 1ro de febrero de 2024 el H. Consejo de Estado, al resolver un caso con similares supuestos fácticos, advirtió que: “(…) por expresa disposición constitucional y legal, el MUNICIPIO es el garante de los derechos colectivos vulnerados y, en virtud de los principios de Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 coordinación, concurrencia y subsidiariedad, también lo es el DEPARTAMENTO (…)”.30 65.
En la aludida providencia se reconoció que ambas autoridades eran responsables de gestionar la situación de riesgo que culminó con el colapso de un puente del nivel terciario que no fue objeto de acciones oportunas de mantenimiento, por las siguientes razones: “(…) en el presente asunto, el principal responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados es el MUNICIPIO, a quien le compete, no solo propugnar por la construcción del puente, sino también adelantar las acciones que sean necesarias para la gestión del riesgo en la zona, pues como se advirtió en precedencia, el colapso del puente ocurrió por una creciente del río. (…) De igual manera y de conformidad con la normativa expuesta, el DEPARTAMENTO también resulta responsable en el asunto sub examine, en virtud de los principios coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que le asiste en materia de gestión del riesgo frente a los municipios de su territorio, pues las acciones emprendidas para solucionar la problemática, tales como la participación en las diversas reuniones con la comunidad en las que se ha comprometido en la consecución de recursos, no son suficientes para la garantía de los derechos conculcados, cuya transgresión persiste, razón por la que la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada, en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
(…)”. 66. Es así que se deduce que los municipios y departamentos están llamados a actuar de manera coordinada para atender las amenazas viales más críticas, dado que el deterioro de la infraestructura vial no solo afecta a las comunidades directamente colindantes, sino que también genera repercusiones sociales, ambientales y económicas para los usuarios del departamento que dependen de estas vías para acceder a servicios esenciales como salud, educación, comercio y otros. 67.
En este tipo de contextos, la ejecución de obras orientadas a mitigar y corregir los riesgos viales puede requerir una inversión considerable de recursos públicos, que en muchos casos excede la capacidad financiera de los municipios, especialmente aquellos clasificados en la sexta categoría. Por consiguiente, se hace necesaria la intervención y respaldo del nivel departamental, el cual dispone de recursos propios y tiene la facultad de gestionar ante el Gobierno Nacional la cofinanciación de este tipo de iniciativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política. 68.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, al descender en el caso concreto se observa que el departamento del Putumayo tuvo conocimiento el 24 de enero de 2018 del alto nivel de riesgo de la infraestructura del puente sobre el rio Guamuez 30 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 52001-23-33-000-2019-00337-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 en la vereda la primavera del Municipio de Orito, con ocasión del COMITÉ MUNICIPAL DE GESTION DEL RIESGO cuyo tema fue “Revisar la situación de riesgo que presenta el puente sobre el rio Guamuez y tomar determinaciones para evitar alguna emergencia, entre otros”. 69.
En el acta elaborada el 24 de enero de 2018 de dicho comité, el Departamento del Putumayo registra el compromiso de la Gobernación con el desarrollo de esa infraestructura y puso en evidencia lo siguiente: (Índice 00009/Samai/doc.19/Fl.2/1ra instancia) 70. Por su parte en Oficio N° DSG-1668 del 18 de julio de 2022 expedido por la secretaria de gobierno del departamento del Putumayo registra el compromiso de atender la construcción del mentado puente, pero que no tiene los recursos suficientes por las siguientes razones: (Índice 00003/Samai/doc.2-/fl.123/1ra instancia) Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 71.
Las siguientes imágenes ilustran el mal estado del puente sobre el paso de la vía Orito – Siberia, sobre el río Guamuez, en el sector de la Vereda La Primavera extraídas del álbum fotográfico de la visita del 19 de febrero de 2021 de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo al cabildo telar luz del amanecer ubicado en la Hormiga-Putumayo, con el fin de ilustrar las afectaciones que esta comunidad presenta en razón a la ejecución del proyecto vial “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS EN LOS MUNICIPIOS DE ORITO Y VALLE DEL GUAMUEZ, EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”: Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 (Índice 00003/Samai/doc.2/fl.15-16/1ra instancia) 72.
En el plenario obra informe ejecutivo N° ECP-USU-18012-GPY-ID08-0-GEN- IF-003 elaborado por ECOPETROL sobre INGENIERÍA DETALLE, ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL NUEVO PUENTE SOBRE EL RIO GUAMUEZ Y OBRAS DE PROTECCIÓN del 21 de febrero de 2021, donde se presenta de manera breve la descripción de los estudios y diseños ejecutados para la construcción del puente que necesita la comunidad afectada por la vulneración de sus derechos colectivos, en el establece los criterios técnicos para la elaboración del nuevo puente, además expone la localización del mismo y los costos, a saber: Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 (Índice 00003/Samai/doc.2/fl.30 y 112/1ra instancia) 73.
Asimismo, mediante el Oficio N.º 20220060264145151 del 14 de octubre de 2022, cuyo asunto se refiere a la intervención realizada por la Defensoría del Pueblo y dirigida al Personero Municipal de Orito-Putumayo, se explicó que la obra en cuestión beneficia a la región, ya que conecta la zona rural de los municipios de Valle del Guamuez y Orito.
Se advirtió que, ante la falta de intervención institucional, los habitantes se verán obligados a cruzar de un lado a otro por sus propios medios, exponiendo su integridad física. Esta situación ya ha cobrado la vida de una persona. En ese sentido, el documento señala lo siguiente: “( ) En la inspección de Siberia del municipio de Orito (P) se encontró que desde el año 2019, el puente ubicado a la altura de la vereda la Primavera sobre el rio Guamuez, sufrió graves daños estructurales ocasionados por la socavación del río Guamuez sobre las bases del puente, razón por la cual, más de la mitad del mismo ya no existe, y en consecuencia, los lugareños habían improvisado un puente colgante artesanal.
Dicho puente es de vital importancia en la región, pues comunica la zona rural de los municipios de Valle del Guamuez y Orito, por lo que, como se dijo, ante la falta solución por parte del Estado, la comunidad con esfuerzos propios lo ha tratado de restaurar mediante construcciones artesanales, para así habilitar el tránsito peatonal y de vehículos pequeños sobre el mismo; sin embargo, es de público conocimiento que estos esfuerzos fueron infructuosos pues el día 12/10/2022, la construcción colapsó, dejando como saldo, la comunidad asentada de lado y lado incomunicada y presuntamente, una persona desaparecida, pues habría caído a las aguas del rio Guamuez en el momento del impase.
Dicha situación, muy seguramente llevará a la comunidad a que, de manera artesanal intenten habilitar nuevamente el puente. Hecho este que además de significar un grave riesgo, pues puede volver a ocurrir un escenario similar a la registrado el día 12/10/2022, afecta gravemente los derechos colectivos a la libre circulación, acceso a servicios públicos y protección de los bienes públicos, además de los derechos fundamentales como la vida, integridad Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 personal y mínimo vital de las personas que hacen parte de las comunidades de 22 veredas cercanas a este sector de los municipios de Orito y Valle del Guamuez en el departamento del Putumayo.
Por ello la defensoría del Pueblo durante el año 2022 viene adelantando gestiones administrativas ante las diferentes entidades para obtener información que sirva de prueba para la interposición de una acción judicial tendiente a garantizar la protección de los derechos colectivos de estas comunidades( )”31 74. Con fundamento en el registro fotográfico y en la prueba documental obrante en el expediente, la Sala advierte que no existe controversia entre las partes respecto al colapso del puente ubicado en la vereda La Primavera, sobre el río Guamuez, ocurrido en el año 2019.
Esta estructura hacía parte de la vía que comunica el municipio de Orito con Valle del Guamuez-P. 75. Adicionalmente, se observa que el recurrente no ha adelantado gestiones administrativas orientadas a complementar las acciones del municipio en materia de prevención del riesgo. De igual forma, se constata que el departamento del Putumayo no ha solicitado el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ni de otras entidades del orden nacional, a pesar de la problemática que afecta a las comunidades rurales asentadas a lo largo de dicha vía. 76.
Se advierte que no hay labores ejecutadas por los entes territoriales frente a las pretensiones de la demanda y a las necesidades del puente acreditadas en las demás pruebas obrantes en el acervo. Dicha infraestructura se encuentra en un estado precario y presenta un alto riesgo de accidentalidad para los transeúntes, que exponen su vida al tratar de transitar por este puente, sobre todo en épocas de lluvia. 77.
Sin duda alguna, el riesgo cierto e inminente de accidentalidad para los peatones, motociclistas, campesinos, niños y demás personas que habitan en ese lugar, pues constituye una circunstancia que no solo vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sino que transgrede el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 78.
Para la Sala, es claro que el departamento de Putumayo no ha valorado las condiciones críticas del puente y el grave riesgo en que se encuentra la población desde el año 2019. 79. En conclusión, el municipio y el departamento deben actuar articuladamente para corregir esa amenaza vial y evitar un desastre originado en el mal funcionamiento de la infraestructura de transporte, porque tienen responsabilidades 31 Índice 00003/Samai/doc.2/fl.18/1ra instancia Radicación: 860013333001-2022-00349-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 27 compartidas en la garantía de los derechos colectivos de los habitantes de la región, y se trata de una situación que demanda la cooperación y la solidaridad entre los diferentes niveles territoriales.
De ahí que el planteamiento no prospera y resulta pertinente confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Paola Andrea Moreno Muñoz, como apoderada del Municipio de Valle del Guamuez-P.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
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