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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 52001 2333 000 2014 00002 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 29 de mayo de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 2333 000 2014 00002 01 Demandantes: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables patrimonialmente, de manera solidaria y en proporciones iguales, con cargo al presupuesto de cada una de las entidades, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN MANUEL OSSA COLLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIO MORALES - Para el señor JUAN MANUEL OSSA COLLO (víctima) una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora ANGELINA COLLO TUMBO (madre) una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para WILLINGTON JAVIER OSSA MORENO (hijo) una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para GUSTAVO ANDRÉS OSSA MORENO (hijo) una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para YEMY GISELA OSSA MORENO (hija) una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora MARÍA OTILIA PERDOMO COLLO (hermana), en una suma equivalente a 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora MARÍA CRISTINA ROMERO (compañera permanente) una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la menor ANDREA ALEJANDRA ALMEIDA ROMERO, en calidad de hija de crianza del señor Juan Manuel, una suma equivalente a 22.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: La suma de $13.425.003.31 M/cte, a favor de JUAN MANUEL OSSA COLLO. Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros CUARTO: CONDÉNENSE EN COSTAS a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría como lo prevé el C. de P. Civil, artículos 393 y ss., incluyendo las agencias en derecho.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Manuel Gustavo Ossa Collo (victima), en nombre propio y en representación de sus hijos Willington Javier Ossa Moreno, Gustavo Andrés Ossa Moreno, Yeimy Gisela Ossa Moreno; así como la señora Angelina Collo Tumbo (madre), María Otilia Perdomo Collo (hermana), y Alba Lidia Almeida Romero (compañera permanente), esta última en nombre propio y en representación de su hija Mónica Alexandra Almeida Romero, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Manuel Gustavo Ossa Collo, derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 28 de julio de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011.

También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al IPC y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El día 23 de julio del 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Manuel Gustavo Ossa Collo, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 283-285).

Según el acta de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la captura se realizó el 27 de julio de 2010 (Samai, índice 00011, expediente digital, pág. 288 - 291). El 28 de julio del 2010, el mismo juzgado legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 288 - 291).

El 21 de septiembre de 2011, durante la audiencia de juicio oral, la fiscalía general de la Nación, el delegado del ministerio público y la defensa, solicitaron fallo absolutorio. El Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento profirió sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Manuel Gustavo Ossa Collo (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 385 - 386).

El 23 de septiembre de 2011, el señor Manuel Gustavo Ossa Collo fue dejado en libertad (Samai, índice 00011, expediente digital, pág. 21). El 27 de octubre de 2011, en audiencia de lectura de sentencia, el Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento de Mocoa absolvió a Manuel Gustavo Ossa Collo por el delito de acto sexual violento (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 388-389).

El señor Manuel Gustavo Ossa Collo estuvo privado de la libertad desde el 28 de julio de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011, por un período total de 13 meses y 25 días (Samai, índice 00011, expediente digital, pág. 21). Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros El 29 de julio de 2013 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo (Samai, índice 00011, expediente digital, pág. 47-52). 3.

Concepto de violación La parte actora sostuvo que las entidades demandadas vulneraron los artículos 2, 13, 28, 29 y 90 de la Constitución Política en lo que atañe a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso. Concretamente, consideró que se configuró una falla en el servicio, al incurrir en deficiencias probatorias y omitir tanto una investigación integral como el adecuado control de legalidad durante las audiencias preliminares surtidas en el proceso penal.

Esta situación, a juicio de la parte actora, condujo a la captura, formulación de imputación por el delito de acto sexual violento y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra el señor Manuel Gustavo Ossa Collo por un periodo superior a 13 meses. En respaldo de sus argumentos, citó la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación material en la causa por pasiva», «ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal.» y «otras excepciones».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Manuel Gustavo Ossa Collo se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la fiscalía dirige la investigación y solicita la medida, pero corresponde al juez con función de control de garantías valorar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en definitiva, decidir sobre su procedencia (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 106-162). 4.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Ossa Collo se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

En relación con la medida de aseguramiento decretada contra el señor Manuel Gustavo Ossa Collo, sostuvo que esta se profirió con base en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, afirmó que no puede atribuirse, de manera exclusiva, responsabilidad administrativa por falla del servicio a la administración judicial, puesto que la audiencia de formulación de cargos, legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento fue promovida por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, con la participación del agente del Ministerio Público, quien coadyuvó dicha solicitud.

Por otro lado, señaló que la fiscalía es una entidad dotada de representación judicial propia, así como de autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Por lo Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros tanto, las eventuales cargas administrativas reclamadas a la fiscalía no podrán ser atribuidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó «falta de legitimación material en la causa por pasiva de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «falta de objeto para demandar», «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir falla del servicio y falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata el artículo 65 de la ley 270 de 1996» e «innominada o genérica» (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 185-200). 5.

La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, porque encontró acreditado que la privación de la libertad de Juan Manuel Ossa Collo fue injusta, en la medida en que fue detenido preventivamente sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. Que, posteriormente, fue absuelto porque no existían pruebas suficientes para dictar una condena e, incluso, la Fiscalía solicitó su absolución. (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 504-518). 6.

El recurso de apelación 6.1. Fiscalía General de la Nación Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen su función, en especial las contenidas en el artículo 250 de la Constitución y en la Ley 906 de 2004, en las cuales se establece que la fiscalía cumple el rol de ente acusador y, por tanto, carece de competencia para imponer medidas de aseguramiento.

Que, por lo tanto, de encontrarse alguna consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida de aseguramiento debe ser asumida por la rama judicial, y no por la fiscalía. Adicionalmente, sostuvo que, tanto para formular acusación como para solicitar una medida de aseguramiento, no se exige la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Finalmente, argumentó que la detención no fue injusta ni injustificada, pues existió una razón jurídicamente relevante para la captura del señor Ossa Collo (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 521-537). 6.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por su parte, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no le es atribuible responsabilidad por los hechos debatidos, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías cumple una función específica como garante de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, actuando únicamente a partir de la solicitud elevada por la fiscalía, quien como ente investigador, es la encargada de adelantar la investigación penal y de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado.

Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros Sostuvo que el juez de control de garantías, con base en los elementos aportados por la fiscalía, valoró la procedencia de la medida de aseguramiento, sin que ello implicara un pronunciamiento sobre la responsabilidad del señor Ossa Collo. Por tanto, cuando la fiscalía incumple con su deber probatorio, y es el propio ente investigador quien posteriormente solicita la absolución, no puede derivarse responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la rama judicial (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 548-552). 7.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 603-604). La parte actora y las entidades demandadas allegaron escritos oportunamente donde reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en los recursos de alzada, respectivamente (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 608-633).

El agente del ministerio público guardó silencio (Samai, índice 00011, expediente digital, pág. 649). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 del asunto en auto del 27 de junio de 2024 (Samai índice 00014). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Manuel Ossa Collo compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla del servicio. La Sala anticipa que la privación de la libertad del señor Manuel Gustavo Ossa Collo no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no fue injusta.

En el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y se justificó la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto. 3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción. 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”2.

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, que estableció lo siguiente: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares3.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Manuel Gustavo Ossa Collo estuvo privado de su libertad desde el 28 de julio de 2010 hasta el 23 de septiembre de 20114, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, impuesta por el juez de control de garantías el 28 de julio de 2010. 4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial Para resolver la controversia objeto de estudio y atendiendo los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 y de la SU-072 de 2018, la Sala procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al señor Manuel Gustavo Ossa Collo, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad se requiere, en primer lugar, una inferencia 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 De conformidad con el certificado expedido por el INPEC donde constan las fechas de captura, ingreso y salida del establecimiento de reclusión. Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros razonable sobre la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada.

Además, debe acreditarse al menos uno de los siguientes requisitos: (i) que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya el curso de la justicia; (ii) que sea indispensable para proteger a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un peligro; o (iii) que se requiera para asegurar su comparecencia al proceso.

En el caso concreto, el juez de control de garantías de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sustentó la inferencia razonable de autoría del señor Manuel Gustavo Ossa Collo con base en los siguientes elementos probatorios: (i) informe del investigador de campo FPJ-10, del 7 de abril de 2010;

(ii) denuncia formulada por la señora Edelmira Muñoz, el 6 de febrero de 2010; (iii) entrevistas privadas con la menor Jessica Janeth Rodríguez Muñoz, con fechas del 12 de marzo, 27 de abril y 2 de junio de 2010, y (iv) valoración psicológica practicada a la adolescente Jessica Janeth Rodríguez Muñoz, suscrita por la psicóloga Yaddy Piragauta Pantoja.

Además, el juez realizó el análisis del segundo requisito previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 310 de la misma ley5. Particularmente, argumentó que la naturaleza del delito imputado (acto sexual violento) exige un análisis especial, dado que se trata de una conducta dirigida contra un sujeto de especial protección constitucional (un menor de edad).

También sustentó que el imputado, al momento de los hechos, gozaba de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, derivado de una condena por el delito de violencia intrafamiliar. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso penal se explicaron de manera suficiente las razones que acreditaban el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Manuel Gustavo Ossa Collo se ajustó a los criterios de necesidad6, proporcionalidad7 y razonabilidad, por las siguientes razones: a. Fue decretada con fundamento en la protección de bienes jurídicos fundamentales, como la libertad, integridad y formación sexual, especialmente en un caso que involucra a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. b. Cumplió los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, los cuales disponen que, en casos relacionados con delitos contra la integridad sexual de menores de edad, la medida de aseguramiento debe consistir en la detención en establecimiento de reclusión, excluyendo expresamente la aplicación de medidas sustitutivas o menos gravosas. 5 Artículo 310.

Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…) 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…) 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 6 La Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008 y reiterado en sentencia SU-072 de 2018, estableció: “el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.

La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional”. 7 En cuanto a la proporcionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008 y reiterado en la sentencia SU-072 de 2018, manifestó que: “Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado”.

Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros En este contexto, a juicio de la Sala, al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el juez no solo actuó conforme a la ley, sino que también dio cumplimiento a un mandato legal expreso que refuerza el deber del Estado de proteger prioritariamente a la niñez frente a delitos que vulneran su dignidad e integridad.

Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Manuel Gustavo Ossa Collo no puede considerarse injusta, pues, en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y se encontraba debidamente justificada su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Ciertamente, existían elementos materiales probatorios a partir de los cuales podía inferirse razonablemente que el señor Manuel Gustavo Ossa Collo habría participado en la conducta delictiva investigada; conducta que, por su gravedad y, especialmente, por involucrar a una víctima menor de edad, hacía necesaria y proporcional la restricción de la libertad mientras se esclarecía su posible autoría en los hechos.

En este punto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado el a quo, la sentencia absolutoria no es razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ossa Collo fue injusta. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de junio de 2023, precisó que “los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal”8.

Por lo tanto, como no se acreditó que la restricción de la libertad hubiese sido arbitraria, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las entidades demandadas, porque los recursos de apelación prosperaron.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.

Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023.

Expediente: 05001- 23-33-000-2020-02680-01 (68.192). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 52 001 2333 000 2014 00002 01 Demandante: Yeimy Gisella Ossa Moreno y otros MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.