TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 29 de mayo de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 20221071264571 del 07 de junio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora SA, y el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo el 03 de junio de 2022 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintitrés (23) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…) Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Roberto Delgado Jiménez pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20221071264571 del 7 de junio de 2022, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006; y de los actos administrativos fictos negativos configurados el 3 de septiembre de 2022, por falta de respuestas a las peticiones del 3 de junio de 2022 por parte de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2585 del 8 de julio de 2021. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Luis Roberto Delgado Jiménez se desempeñó como docente oficial. El 24 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2585 del 8 de julio de 2021, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 1 de octubre de 2021. El 3 de junio de 2022, el demandante solicitó a FOMAG, al departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías definitivas.
La Fiduprevisora, mediante oficio del 7 de junio de 2022, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, FOMAG y el departamento del Putumayo no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos fictos negativos demandados. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.
Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 del 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite. Que, por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sanción moratoria atribuible al departamento del Putumayo corresponde a 27 días, y no a 193 como sostiene el demandante. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido» y «excepción genérica del artículo 282 del CGP». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00007). 4.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica. Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones previas que denominó: «ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la fiduprevisora», «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad financiera», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica» (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00009). 5.
La decisión apelada Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, anuló el oficio No. 20221071264571 del 07 de junio de 2022, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, así como el acto administrativo ficto negativo configurado por falta de respuesta a la petición del 3 de junio de 2022 por parte del departamento del Putumayo, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaria de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y radicación del acto administrativo definitivo ante FOMAG para su correspondiente pago. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, por 23 días de mora, con base en la asignación básica vigente para la época de su causación, es decir, para el año 2021.
Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00022). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, el término de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías vencía el 7 de septiembre de 2021.
Como el pago efectivo se realizó el 1° de octubre de 2021, es decir, por fuera del plazo legal, la mora generada corresponde a 22 días y no a 23 como lo dijo el a quo. Finalmente, explicó que, si se llega acreditar que hubo mora en el pago de las cesantías, el responsable es FOMAG, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que estableció que las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00024). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 y admitió el recurso de apelación interpuesto por FOMAG, en auto del 13 de agosto de 2024 (Samai índice 00007). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora causados y ii) quién debe asumir la 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez responsabilidad del pago de la sanción moratoria generada por el desembolso tardío de las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante.
La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo, dado que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 39 días en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento al demandante. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto a los días de mora causados, en el sentido de precisar que son 39 y no 23 como lo estimó el a quo.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez 1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver los cargos de apelación, la Sala destaca que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 24 de mayo de 2021 es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el responsable del pago de la sanción moratoria y los días de mora causados: 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantíass. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez i. El 24 de mayo de 2021, el señor Luis Roberto Delgado Jiménez solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 16 de junio de 2021.
No obstante, el acto de reconocimiento (resolución No. 2585) fue expedida el 8 de julio de 2021 y notificada el 26 de julio de 2021 (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00007, pág. 48), es decir, 39 días después del vencimiento del plazo (16 de junio de 2021). En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 39 días en esta etapa. ii.
La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2585 (26 de julio de 2021), es decir, desde el 27 de julio y hasta 9 de agosto de 2021. iii. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (9 de agosto de 2021), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 10 de agosto de 2021.
Como en la contestación de la demanda del departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folio 51 (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00007), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 10 de agosto de 2021, la secretaria de educación cumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, sin que se genere mora en esta etapa. iv.
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (10 de agosto de 2021), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 13 de octubre de 2021. Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el 1 de octubre de 2021 (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00003, pág. 16), la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante, debido a que incurrió en 39 días de mora en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo al demandante. Respecto del cargo de apelación en el que se alegó que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG y no por el ente territorial, la Sala reitera que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 24 de mayo de 2021.
Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa del demandante. En virtud del principio de irretroactividad10 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. 10 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.
Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, se condenará al departamento del Putumayo porque se encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento al demandante.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada respecto del responsable del pago de la sanción moratoria y la modificará en cuanto a los días de mora causados, en el sentido de precisar que son 39 y no 23 como lo estimó el a quo. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 18 de diciembre 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 39 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Radicado: 86 001 3333 001 2022 00324 01 Demandante: Luis Roberto Delgado Jiménez través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.