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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00472-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-01-29

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 Accionante (s): Alex Antonio Álvarez Negrete agente oficioso de su hijo Sebastián Álvarez Guerrero Accionado (s): Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Montería Vinculados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería - Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S de Montería - Clínica CAD IPS Reiniciar SAS y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla (CMSBA) I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Debido Proceso ✓ Salud ✓ Vida ✓ Familia ✓ Tutela judicial efectiva 2. Petición de amparo El agente oficioso solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en favor de Sebastián Álvarez Guerrero y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario que disponga el regreso de Sebastián Álvarez Sierra, a la CLINICA IPS LAURELES SAS de Montería, en la cual se encontraba cumpliendo su medida de seguridad.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Refiere el agente oficioso que su hijo Sebastián Álvarez Guerrero fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante sentencia del 2 de febrero del 2023 como inimputable a la pena de ocho años y nueve meses por los delitos de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo bajo el SPOA 23001600883620220031600, y ordenó recluirlo en la Clínica Laureles de Montería. El Ministerio Público recurrió la sentencia aduciendo que a los inimputables no se les impone sanción de inhabilidad, como tampoco el juez de conocimiento puede determinar el lugar donde se debe internar.

El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal mediante providencia del 06 de septiembre del 2024 modificó la sentencia en varios apartes, dentro de ellos el numeral tercero de la parte resolutoria de la sentencia quedando así “TECERO: OFICIAR al Ministerio de Salud y la Protección Social -Oficina De Promoción Social- a fin de solicitar la internación en establecimiento psiquiátrico de esta ciudad o en uno cercano a la misma, del señor Sebastián Álvarez Guerrero, el cual, en la actualidad, se encuentra recluido en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S de Montería. De acuerdo al fallo del Honorable Tribunal de Montería Sala Penal, el INPEC no tenía facultad para trasladar a Sebastián Álvarez Guerrero, sin embargo, de manera arbitraria el 29 de octubre de 2024 lo trasladó para la CLÍNICA CAD IPS REINICIAR SAS de Barranquilla.

Afirma que es una persona de avanzada edad, que no tiene pensión y se dedica a ser chofer donde devenga un salario mínimo con el cual subsiste y sostiene a su esposa y a su hijo Sebastián Álvarez. Por lo cual se le hace imposible visitar a su hijo en la ciudad de Barranquilla, lo que pone en riesgo su estabilidad emocional, salud y por ende la vida.

Como víctimas (padre y madre) indican que no han consentido el traslado, por el contrario, están en desacuerdo, ya que según los últimos partes médicos su hijo ya estaba controlado, y temen que con ese traslado y la imposibilidad económica para visitarlo desmejore en su proceso. Lo que quieren es verlo pronto en casa. Finalmente, aduce que su hijo está a disposición del Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien es el encargado de decidir donde debió ser trasladado por intermedio de lo que le comunique el Ministerio de Salud. 4.

Conducta de las entidades accionadas y vinculadas El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, señaló que por el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Montería, correspondió a este Despacho la vigilancia de la condena impuesta al señor SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO, dentro del proceso CUI: 23-001-60-08836-2022-00316-00,- Fecha de la sentencia: 2 de febrero de 2023, Fallador: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 Montería, Delito: Homicidio en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa, Condena: 105 meses de internamiento en establecimiento psiquiátrico, Radicado Interno: 2024-00651.

El 15 de octubre de 2024 ingresa el expediente referenciado al Despacho, con solicitud presentada el abogado defensor en el sentido de “oficiar a la Clínica Laureles de Montería, para que remita la evolución médica del paciente, esto con la finalidad de explorar cambios en la medida de seguridad.” Petición resuelta en auto del 14-11-2024, que dispuso: (i) Reconocer personería al Dr. Jason Javier Pérez Bohórquez, para representar los intereses del señor SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO.

(ii) Oficiar a la Clínica Laureles, Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., para que se sirva remitir, con carácter urgente, el informe de evolución del estado de salud del señor SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO (iii) Oficiar al CPMS Montería para que, a la mayor brevedad, informe al Despacho cuál es la actual situación de privación de la libertad del sentenciado; esto es, especificando la patología psiquiátrica por la que fue remitido, y si, en razón de la misma, el paciente continuará en ese ERON u otro, pues, eventualmente, si se encontrare en otro, ubicado fuera de este distrito Judicial, esta Judicatura perdería competencia para continuar la vigilancia de la presente ejecución de pena.

A la fecha, según informa la secretaría del Centro de Servicios Administrativo, no se ha recibido respuesta alguna. Finalmente indica que, en virtud de la presente acción constitucional, se enteró de la existencia de una orden de traslado del sentenciado a un centro médico de la ciudad de Barranquilla, tal como lo informa el accionante.

Por tal razón, ordenó oficiar a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad, al CPMS Montería, sobre situación de privación de la libertad del señor Sebastián Álvarez Guerrero. Así concluye el juzgado no está vulnerando los derechos fundamentales del agenciado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

El profesional Universitario indicó que verificado el SISIPEC (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario web) el PPL. Sebastián Álvarez Guerrero se constata el Ingreso como CONDENADO a este Establecimiento el día 11/07/2023 en cumplimiento a la sentencia condenatoria emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Las remisiones médicas de las Personas Privadas de la Libertad, y las gestiones de referencia y contrarreferencia, están a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, en cabeza de sus Directores, quienes tienen la Custodia y vigilancia directa de las Personas Privadas de la Libertad.

Al ser responsabilidad única y exclusiva del operador regional de salud efectuar las labores administrativas con cada IPS una vez coordinado con estas y en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida del interno, se emitió la Resolución No. 308-0712 del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Director del CPMS Montería, ordena la remisión médica del PPL de manera temporal por tratamiento médico al CAD IPS REINICIAR S.A.S. en el Municipio de Sabana Larga Atlántico.

Afirma que no es cierto que se trate de un traslado arbitrario por parte del CPMS Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 Montería, cuando lo que se busca con la remisión médica del PPL Sebastián Álvarez Guerrero, es que reciba la debida atención médica, por lo que solicita sea desvinculada del trámite de tutela.

CAD IPS Reiniciar SAS, rindió un informe médico del paciente con la respectiva evolución de ingreso y de retiro del paciente SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO, así: El paciente ingresó el 28 de octubre 2024, a las instalaciones de CAD IPS REINICIAR, ubicada en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, ubicada en la dirección Cr 42 #75B-75 el paciente fue remitido de Montería, en donde llegó en ambulancia en custodia del INPEC.

Finalmente indica que el paciente, desde el 28 de noviembre 2024, de acuerdo con la junta médica, se decidió en dar la alta médica por la especialidad de psiquiatría. La institución CAD IPS REINICIAR, estará atento a la logística por parte del INPEC, en el traslado de paciente SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO a la ciudad origen que fue remitido.

Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S, remitió informe de fecha 28 de octubre de 2024, evolución médica de alta del PPL SEBASTIAN ALVAREZ GUERRERO y sentencia °1 Traslado SEBASTIAN ALVAREZ GUERRERO, Resolución Traslado INPEC. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 concedió el amparo de tutela al derecho del debido proceso toda vez que el traslado del PPL realizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en ejercicio de sus facultades, para valoración e internación en la Clínica CAD IPS REINICIAR SAS en Sabana Grande (Atlántico) no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993.

Pues al revisar la decisión administrativa de remisión del actor desde su centro de reclusión actual (Clínica Los Laureles Psiquiatras Asociados IPS) a la Clínica CAD IPS REINICIAR SAS, no se acreditó que tal traslado obedeciera a una condición de salud especial o que la misma se hubiera comprobado por el médico legista. Al respecto, el acto administrativo señala que tal remisión se ordenó para evitar gastos y en cumplimiento del principio de austeridad.

Tampoco observa que se haya configurado alguna otra causal de traslado conforme a la norma citada. Y aunque tal decisión puede ser cuestionada por los medios judiciales consideró que la tutela es procedente con miras a evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, adujo que el INPEC pasó por alto al expedir el acto administrativo de traslado que la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería dispuso que la medida de seguridad impuesta al actor consistía en el internamiento en el establecimiento psiquiátrico Clínica Los Laureles en la ciudad de Montería. Y El Tribunal Superior de Montería - Sala Penal-, modificó la orden en el sentido que la internación en un establecimiento psiquiátrico del actor, como medida de seguridad Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 para el cumplimiento de la pena, requería la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social (Oficina de Promoción Social), a fin de solicitar la internación bien en un establecimiento en la ciudad de Montería o en una ciudad cercana.

Por lo cual, la determinación del establecimiento de reclusión del actor para el cumplimiento de la medida de seguridad requiere el cumplimiento de las órdenes señaladas por el juez de la condena, las cuales están a cargo del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien viene adelantando actuaciones procesales para determinar, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Montería, el lugar de reclusión del actor, sin que a la fecha se haya establecido este aspecto.

En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que, si aún no lo hubiera hecho, trasladara al señor Sebastián Álvarez Guerrero desde la Clínica CAD IPS REINICIAR SAS en Sabana Grande (Atlántico) hacia la Clínica Los Laureles Psiquiatras Asociados IPS, en la ciudad de Montería, hasta tanto se defina, por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el establecimiento de internación psiquiátrico en el cual el actor cumplirá la medida de seguridad impuesta. 6.

Impugnación El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería impugnó el fallo de tutela en lo que concierne, específicamente, a que “sea este despacho, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, quien defina el establecimiento de internación psiquiátrico en el cual el actor (sentenciado) cumplirá la medida de seguridad impuesta”, por contrariar las normas penales que regulan el tema, pues la autoridad o entidad a quien se le asigna la función de definir el establecimiento psiquiátrico donde debe cumplir la medida de seguridad impuesta en la sentencia es el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ministerio de Salud y la Protección Social -Oficina de Promoción Social), más no al juzgado, como lo dispuso el fallo de tutela.

Adicionalmente solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de tutela, pues no fue vinculado el Ministerio de Salud y la Protección Social -Oficina de Promoción Social, siendo que sería la entidad competente para definir el sitio de reclusión que cumpla con los requisitos y condiciones de seguridad, salubridad, recursos científicos y profesionales, conforme a la normatividad que regula el tema, para que el accionante cumpla su proceso de rehabilitación o tratamiento, y las resultas del fallo tendría para ella efectos vinculantes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Asunto para resolver De acuerdo con la impugnación, la Sala debe determinar si la orden dada en el fallo de primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería desconoce las normas penales que regulan el tema de la internación de inimputables y si era necesaria la vinculación del Ministerio de Salud y la Protección Social -Oficina de Promoción Social al trámite constitucional. 3.3.

Análisis caso concreto De las pruebas allegadas al trámite constitucional se conoce que mediante sentencia del 2 de febrero de 20223 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Sebastián Álvarez Guerrero fue condenado por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa, y, en atención a que se trata de una persona inimputable, le impuso la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico Clínica Laureles de esta ciudad, por el término de 105 meses.

La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Ministerio Público. Encontrándose el expediente para surtir la alzada, el Director del CPMS Montería emitió la Resolución No. 308-0712 del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual, ordena: el traslado del interno ALVAREZ GUERRERO desde el CPMS Montería hasta EPMSC de Barranquilla para que desde allí sea trasladado hasta la CAD IPS REINICIAR S.A.S de Sabana Grande departamento del Atlántico para valoración e internación hospitalaria.

Y en el numeral tercero dispuso una vez dado de alta por el cuerpo médico de la institución en donde se efectuará el tratamiento, debe ser devuelto a su establecimiento de origen. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Penal de Decisión mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024 modificó la sentencia y dispuso que el numeral segundo quedaría así: “SEGUNDO. IMPONER MEDIDA DE SEGURIDAD al señor SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO…, por el término de CIENTO CINCO (105) MESES de internamiento en establecimiento psiquiátrico, el cual deberá presentar informes trimestrales ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, sobre el estado y la evolución de la salud del paciente.” También modificó el numeral tercero Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedó así: “TERCERO: OFICIAR al Ministerio de Salud y la Protección Social -Oficina de Promoción Social- a fin de solicitar la internación en establecimiento Psiquiátrico, de esta ciudad o en uno cercano a la misma, del señor SEBASTIÁN ÁLVAREZ GUERRERO, el cual, en la actualidad, se encuentra recluido en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S de Montería”.

Como hasta el pronunciamiento del fallo de primer grado no se tenía noticia del traslado del PPL, desde la Clínica CAD IPS REINICIAR SAS en Sabana Grande (Atlántico) hacia la Clínica Los Laureles Psiquiatras Asociados IPS ubicada en Montería, donde se encontraba recluido en virtud de la orden dada por la autoridad judicial, se observa acertada la protección de los derechos fundamentales del agenciado por parte del juez de tutela de primera instancia, por lo siguiente: El condenado fue reconocido como inimputable en razón del trastorno mental que padece, es decir que es acreedor de un tratamiento especial y por eso se aplicó al procesado una medida de seguridad en un establecimiento psiquiátrico.

La decisión del Director del CPMS Montería de ordenar el traslado de ALVAREZ GUERRERO desde el CPMS Montería hasta EPMSC de Barranquilla para que desde allí fuese trasladado hasta la CAD IPS REINICIAR S.A.S de Sabana Grande departamento del Atlántico para valoración e internación hospitalaria, al margen de la facultad de custodia y vigilancia directa que tiene a su cargo respecto la ejecución no solo de las penas establecidas en las sentencias, sino también la aplicación de las medidas de seguridad, según lo contenido en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, no se realizó acorde a la normativa que regula la materia, pues conforme lo señalado en los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004 se establece: “ARTÍCULO 465.

Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.

ARTÍCULO 466. Internación de inimputables. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

(…)” La salud es uno de los derechos que no pueden limitarse ni suspenderse incluso tratándose de una persona privada de la libertad. Es así como el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas reciban la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. La salud mental es considerada como un derecho fundamental y un tema prioritario de salud pública (art. 3 y 4 Ley 1616 de 2013).

Luego entonces teniendo que el condenado fue declarado inimputable en razón del trastorno mental que padece, el traslado no puede cimentarse únicamente en cumplimiento Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 del principio de austeridad, como se colige del considerando del acto administrativo: La Sala advierte que en efecto si bien está acreditado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería mediante oficio de fecha 1° de noviembre de 2024 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la asignación de un cupo en un centro psiquiátrico, esta situación no da lugar a revocar el amparo de tutela concedido en la medida que los trámites interadministrativos no pueden ser tenidos como excusa para no garantizar la protección de derechos concedida por el juez constitucional.

Tampoco es válido apelar a una causal nulitiva por cuanto el hecho generador de la amenaza a los derechos fundamentales del agenciado fue la decisión del director del CPMS Montería de trasladar a ALVAREZ GUERRERO desde el CPMS Montería hasta EPMSC de Barranquilla para que desde allí fuese trasladado hasta la CAD IPS REINICIAR S.A.S de Sabana Grande departamento del Atlántico para valoración e internación hospitalaria, más no la presunta omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en la asignación del centro psiquiátrico, pues el condenado venía recluido en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S de Montería. Ahora bien, la orden de tutela involucra al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, pues en el ámbito de sus funciones es a quien le asiste el deber de comunicar la decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ministerio de Salud y Protección Social), con el fin de que se asigne el establecimiento Psiquiátrico, pero evidentemente dependerá de la información o respuesta que reciba del Ministerio de Salud y la Protección Social para imprimir el trámite correspondiente, y en ese sentido se modificará el numeral segundo del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería que concedió el amparo de la acción de tutela instaurada por Alex Antonio Álvarez Negrete actuando como agente oficioso de su hijo Sebastián Álvarez Guerrero, en el entendido que la permanencia del condenado en la Clínica Los Laureles Psiquiatras Asociados IPS de Montería será hasta Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240047201 CO-SC5780-99 tanto se defina por la autoridad competente el establecimiento de internación psiquiátrico en el cual el actor cumplirá la medida de seguridad impuesta de 105 meses por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa. 2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA