____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240051901 Accionante (s): Cristian de Jesús Ochoa Zabala Accionada (s): Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional Vinculada (s): Hospital San Vicente Fundación Medellín, Hospital San Jerónimo de Montería y la Clínica Imat Oncomédica Auna I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo del 20 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante el cual se amparó los derechos fundamentales invocados; este Tribunal confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Salud ✓ Vida e integridad personal 2. Petición de amparo El accionante solicitó se ordene al Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Córdoba y/o quien corresponda, que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas autorice y/o contrate los servicios necesarios para la realización de la cirugía que requiere.
Así como el suministro de la estadía para la asistencia a sus procedimientos médicos en la ciudad de Medellín, o en la ciudad que se requiera. Que autorice o contrate los servicios necesarios para los procedimientos con la válvula de su cabeza en la Clínica IMAT y suministre el medicamento para la epilepsia. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante relata que ingresó a la Policía Nacional el 28 de febrero de 2019.
El 25 de marzo de 2022 sufrió un accidente, el cual dejó limitaciones en su salud, tiene hemiparesia derecha debido a un traumatismo craneoencefálico, derivación ventrículo peritoneal debido a hidrocefalia pos trauma, con impedimento para poder caminar, por lo que requiere de un tercero para su desplazamiento. Actualmente vive en Montería y la Policía Nacional no Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 cuenta en esta ciudad con especialistas que requiere para su condición médica, por lo que tiene que ser atendido en Medellín. Debido a los desplazamientos a control fuera de la ciudad debe cubrir unos gastos de alojamiento los cuales la Policía Nacional le indica que solo los cubrirá por orden judicial.
Refiere que tiene programada una cirugía desde el 05 de mayo de 2024, consistente en una Craneoplastea y revisión de válvulas (Derivación ventriculoperitoneal). El 05 de diciembre de 2024 le agendaron cita con el anestesiólogo para dicha cirugía, pero ese mismo día le llamaron y cancelaron la cita argumentando que la Policía no tiene contrato la entidad prestadora del servicio de Medellín en la Clínica San Vicente de Paúl, donde le hacen su tratamiento.
Señala también que se ha dirigido a urgencias donde tienen el programador para la Válvula que tiene en su cabeza, pero la Policía no tiene contrato con la Clínica IMAT, que es la única Clínica donde tienen el programador para la válvula, y tampoco le solucionan en otra ciudad. Indica que en estos momentos ya tiene hidrocefalia por falla de la válvula, situación por la cual el médico dio una semana de ultimátum para que drenara el colgajo, ya que si no drena lo tienen que operar por un cambio de válvula, por lo que es indispensable que le brinden el servicio de salud en la Clínica IMAT, para no poner en riesgo su vida, o de lo contrario ser trasladado a la clínica en Medellín donde viene siendo tratado, con quienes tampoco tienen contratación. Agrega que es indispensable el suministro oportuno del medicamento FNITOINA de 100miligramos por su antecedente de epilepsia, pues cada vez que me dirige a pedirlo al dispensario, le indican que está desabastecido, y que solo con una orden judicial (tutela), se lo entregan.
Por todo lo anterior concluye que su vida está en peligro, y por ello acude a la presente acción de tutela. 4. Conducta de las entidades accionadas y vinculadas Hospital San Vicente Fundación Medellín. El abogado de la gerencia jurídica del hospital indica que actualmente no cuenta con disponibilidad para prestar servicios en favor del paciente, debido al agotamiento del presupuesto asignado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Que el hospital celebró contratos con diferentes EAPB1, los cuales actualmente comprometen toda su capacidad técnica, física y de recursos humanos. En este sentido, su obligación legal y contractual es disponer de todos los recursos necesarios para atender a los pacientes de las EAPB con las que mantienen convenio vigente. En consecuencia, ante la imposibilidad de atender al paciente por los motivos mencionados, 1 Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 solicita se desvincule al hospital de la tutela, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional redireccione la solicitud de servicio a una institución prestadora de salud que si haga parte de su red de servicio y que cuente con la disponibilidad física para atender los requerimientos médicos del paciente y en los términos que su condición precisa.
Jefe Unidad Prestadora de Salud Córdoba. Señala que el señor Cristian de Jesús Ochoa Zabala, es usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, correspondiéndole la atención en salud, la cual ha sido prestada tanto por la red propia como por la red contratada. Al usuario se le han venido prestando los servicios de salud por parte de la Policía Nacional, como se puede evidenciar a folios en los anexos de la demanda, aportados como prueba.
Que la oficina de Referencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba informó que según historia clínica adjuntas evidenció que el usuario estuvo recientemente hospitalizado en Clínica Oncomedica SAS con egreso el día 10 del mes de diciembre de 2024 cuya estancia y procedimiento fueron autorizados de manera oportuna y pertinente desde el área de referencia. Y que fue atendido en el servicio de urgencias médicas de la red externa contratada CLINICA CUMI SAS, donde se le está prestando los servicios de salud que requiere el usuario de manera oportuna, según lo ordenado por los médicos tratantes.
Como se puede evidenciar en las diferentes historias clínicas, al usuario se le ha entregado un sin número de autorizaciones que han sido solicitadas a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, encontrando que NO ha existido solicitud alguna para medicina especializada diferente a las descritas en la Historia Clínica, las cuales fueron autorizadas en forma oportuna.
La Unidad Prestadora de Salud Córdoba, ha entregado los medicamentos y órdenes formuladas por los médicos generales y especialistas adscritos tanto a la Red propia como contratada, por lo cual no ha existido amenaza a los derechos invocados por la accionante. Respecto al suministro de pasajes, alimentación y estadía solamente es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial.
En los demás eventos dicho suministro es facultativo; y dependerá de la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, etc. En cuanto a que la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, debe suministrar transporte interurbano al accionante y su acompañante, aduce que esos no son servicios de salud, no siendo viable jurídica ni presupuestalmente sufragar tales gastos.
Finalmente solicita se niegue la acción de tutela toda vez que no ha existido amenaza a los derechos invocados por el accionante, en caso de ampararse pide no tutelar tratamientos integrales. En subsidio de lo anterior, de ordene el suministro de servicios de salud que se entren fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, solicita se autorice a efectuar el recobro correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
ESE Hospital San Jerónimo de Montería. El gerente del hospital vinculado manifiesta que los derechos invocados en el escrito de tutela no han sido objeto de vulneración por dicha institución hospitalaria, por el contrario, ha brindado todos los servicios requeridos por el accionante, por lo que solicita se desvincule o exonere en el trámite tutelar.
Clinica Imat Oncomédica S.A.S. Informa que ha proporcionado al paciente los servicios médicos requeridos en razón de su ingreso por urgencias. Que lo que solicita el actor es la autorización para la realización de un procedimiento quirúrgico, así como la provisión de los viáticos necesarios para que el paciente pueda trasladarse y acceder a los servicios médicos requeridos.
En ese contexto, carece de legitimación por pasiva por cuanto no corresponde a las IPS emitir autorizaciones a los pacientes ni otorgar el servicio de transporte. La entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios en salud es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional.
El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardaron silencio. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante sentencia del 20 de enero de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto si bien la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional y las entidades vinculadas rindieron informe dentro de la presente acción constitucional; indicando que al señor Cristian de Jesús Ochoa Zabala se le están prestando todos los servicios necesarios y/o procedimientos médicos, no allegaron prueba alguna que permita acreditar que se realizaron los trámites administrativos y médicos requeridos para determinar con claridad el tratamiento a seguir con ocasión de la patología que padece el accionante -OTROS TRAUMATISMOS INTRACRANEALES-, - EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO-, - SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL- y -CEFALEA-.
Consideró que en el presente caso es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien tiene obligación de autorizar y suministrar al accionante todos los servicios de salud que requiere a través de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debido a que es su afiliado. En consecuencia, le ordenó: a). Autorizar y programar en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, al accionante Cristian de Jesús Ochoa Zabala cita con especialista en «NEUROCIRUGÍA» de su red de atención de servicios de la salud, con el fin de que el correspondiente especialista, de acuerdo con los diagnósticos del citado accionante, defina si el actor se le debe realizar el procedimiento médico denominado «CRANEOPLASTIA» al que hizo referencia su médico tratante y cualquier otro procedimiento médico que necesite el accionante, atendiendo a sus patologías. b).
De determinarse por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 especialista médico de que trata el literal anterior que el actor cumple con las condiciones de salud para la realización de la cirugía de «CRANEOPLASTIA» y cualquier otro procedimiento médico que requiera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de dicho concepto médico, autorice la programación del -o los- procedimiento médico respectivo al accionante Cristian de Jesús Ochoa Zabala, con el fin de que sea realizada a través de la red de atención de servicios de la salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Los procedimientos médicos deben ser realizados a más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos por sus médicos tratantes. De no poderse realizar varios procedimientos médicos dentro del término de los 10 días antes mencionados, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá solicitar a sus médicos tratantes las fechas en las cuales es posible realizar los que queden pendientes por llevarse a cabo y procederá a programar los correspondientes procedimientos médicos para las fechas que los citados profesionales de la medicina indiquen.
En todo caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá adelantar las gestiones administrativas necesarias sin más dilataciones, para que al accionante le sean realizados en el menor tiempo posible todos los procedimientos quirúrgicos que señalen sus médicos tratantes. c). En caso de que con ocasión de la práctica de la cirugía al que se hace referencia en el literal anterior, el accionante deba asistir a citas, tratamientos o servicios médicos que sean agendados en una ciudad diferente a la de su residencia, suministrar los gastos de transporte intermunicipal (aéreo o terrestre), gastos de alojamiento y alimentación para el señor Cristian de Jesús Ochoa Zabala y un acompañante, dado que por sus condiciones de salud necesita la ayuda de un acompañante para poder desplazarse. d).
Autorizar y entregar en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, al accionante Cristian de Jesús Ochoa Zabala los medicamentos formulados por sus médicos tratantes con ocasión de su diagnóstico de EPILEPSIA. También ordenó el suministro de un tratamiento integral al paciente, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece el accionante, esto es: -OTROS TRAUMATISMOS INTRACRANEALES, EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO, SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL y CEFALEA. 6.
Impugnación La Jefe Unidad Prestadora de Salud Córdoba impugnó el fallo en cuanto a la orden de suministrar los gastos de transporte intermunicipal (aéreo o terrestre), gastos de alojamiento y alimentación para el señor Cristian de Jesús Ochoa Zabala y un acompañante (literal C), toda vez que lo ordenado, no son servicios de salud, que es a lo que están legalmente obligados a prestar, no siendo viable jurídica ni presupuestalmente sufragar tales gastos.
Igualmente solicita se autorice el recobro ante el ADRES. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional. 2.
La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que “aunque el transporte y el hospedaje del paciente no constituyen servicios médicos, hay casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención”2.
En ese sentido, constituye un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud3. El servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad en el Resolución N° 2808 de 2022 –normativa aplicable al caso- y el título V artículos 107 y 108 regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados.
En sentencia SU 508 de 2020, la Corte Constitucional destacó que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. En esa medida, se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación 2 Sentencias T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-352 de 2010, T-760 de 2008, entre otras. 3 Corte Constitucional SU508-20.
M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.
Aclara también que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica por cuanto en la dinámica del sistema el médico tratante prescribe determinado servicio de salud y es la EPS quien posteriormente autoriza la prestación, luego entonces es con posterioridad cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.
Y es a partir de ese momento donde surge la obligación de autorizar el transporte. Así las cosas, para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se señalaron las siguientes reglas: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”.4 En cuanto al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante5, razón por la que de manera excepcional ha permitido su financiamiento.
Tratándose de alimentación y alojamiento se han establecido las siguientes sub reglas para determinar su procedencia: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”6 4 Corte Constitucional SU508-20.
M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. 5 Corte Constitucional T-101-21 6 Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Citada en sentencia T-101-21. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 Frente al transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” 4. Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional en la sentencia T–760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.
Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”.
De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente. 5.
Análisis y conclusiones Atendiendo a la inconformidad esbozada por la Unidad Prestadora de Salud Córdoba el Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 estudio de la alzada se circunscribirá respecto a la orden contenida en el literal c) del fallo de tutela impugnado relacionado con el suministro de los servicios de trasporte, alimentación y hospedaje para el paciente y un acompañante, así como el tratamiento integral ordenado.
En las historias clínicas aportadas por el accionante se evidencia lo siguiente: • Evolución médica del 08/05/2024 hallazgo: Traumatismo craneoencefálico (TEC) severo y craneoplastia pendiente, hidrocefalia secundaria se manejó mediante DVP7 y en última consulta de noviembre de 2023 se reprogramó válvula de 200 a 80 por encefalocele a través del defecto craneal, ahora viene a control con el efecto deprimido.
Análisis y plan: Se da orden para craneoplastia implante a la medida con base en tomografía 3D, se explican riesgos de muerte, deterioro neurológico mayor. • Autorización de Craneoplastia. Valoración por anestesia (página 13 expediente digital C01PrimeraInstancia/01Demanda) • Historia clínica del 21 noviembre de 2024 se evidencia nota el paciente con secuelas de TEC severo con hemiplegia braqueocrural derecha con afasia de expresión8, obedece algunas órdenes. • Historia clínica del 10 de diciembre de 2024 de la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S motivo de ingreso fuerte dolor de cabeza (tiene una válvula), de la cual se lee: A partir de lo anterior, existe claridad de la condición de salud del paciente de conformidad con el diagnóstico y el criterio dado por el médico tratante a fin de mejorar sus condiciones de vida, siendo necesario que el prestador de servicios garantice de manera ininterrumpida y sin dilaciones el tratamiento que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad.
El amparo de tutela concedido por el A quo está acorde con los criterios jurisprudenciales en la medida que está orientado a garantizar al paciente el acceso a los 7 La derivación ventriculoperitoneal (DVP), es un procedimiento quirúrgico que alivia la presión intracraneal y previene daños cerebrales adicionales. Es una cirugía para tratar el exceso de líquido cefalorraquídeo en las cavidades del cerebro. 8 ExpedienteDigital C01PrimeraInstancia/01Demanda/ pág 14 ss Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 medicamentos, citas, insumos, procedimientos, terapias y demás procedimientos prescritos por el médico tratante para paliar la enfermedad diagnosticada.
En la sentencia SU 508-20, se explicó que a partir de Ley 1751 de 2015 se entiende que todo servicio o tecnología en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS (Plan de Beneficios de Salud), está incluido; lo anterior en virtud del principio de integralidad, abandonándose ese criterio de inclusiones implícitas y proponiendo un sistema de exclusiones explícitas en el que “todos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos” a menos que se trate de aquellos que constituyen un límite al derecho fundamental a la salud, los cuales se encontrarán en una lista expresa de exclusiones”.
La Resolución N° 2366 de 2023 - por la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC, establece: “Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1.
Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.” “Artículo 107. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” La Jefe Unidad Prestadora de Salud Córdoba frente al suministro de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante señala que no constituyen Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 servicios de salud.
Al respecto destaca la Sala que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional la obligación surge en cabeza de la prestadora de salud a partir del mismo momento en que autoriza la prestación de servicio en domicilio diferente al del paciente. En ese sentido no es de recibo tal argumento para modificar el fallo de tutela pues la orden dada en el literal c) está supeditada en el evento de que los servicios médicos requeridos para tratar el diagnóstico deban ser prestados en una ciudad diferente a la de residencia del paciente.
Y es que no se puede desconocer la necesidad del paciente de acceder y continuar con los procedimientos y servicios en salud requeridos para tratar su enfermedad, a fin de mejorar su calidad de vida en condiciones dignas. Ahora bien, desde la evolución médica del 8 de mayo de 2024 se observa la orden para craneoplastia implante a la medida con base en tomografía 3D, con explicación de riesgos de muerte, deterioro neurológico mayor.
De modo que, al tener prescripción de medicamentos y tratamientos, incluyendo algunas de manera prioritarias sin que le sean suministradas oportunamente hace que a la luz de la jurisprudencia constitucional sea merecedor de protección especial mediante orden de tratamiento integral. Frente a los gastos de estadía y transporte para el paciente y acompañante se verificó que se trata de un usuario afiliado de 30 años, cuya ocupación es la de Policía, con categoría de discapacidad física, intelectual9, quien requiere apoyo de un tercero debido al TEC severo que padece y la válvula programable.
Manifestó no tener capacidad económica para sufragar dichos gastos en el evento en que deba ser remitido a otra ciudad, por lo que la negativa a su financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y se constituiría en una barrera para acceder a la prestación del servicio de salud.
Así mismo la procedencia del acompañante es válida por las condiciones de salud del paciente. Puntualmente en cuanto el alojamiento, se aclara que para su procedencia debe comprobarse que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al agenciado.
Por otro lado, y respecto la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo en el sentido de facultar a la accionada para el recobro de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC ni al presupuesto máximo y regímenes exceptuados y especiales, debe decirse que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado y deberá sujetarse al mismo, por lo que no es necesario adicionar sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 9 Certificado de discapacidad visible ExpedienteDigital C01PrimeraInstancia/01Demanda/ pág. 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300520240051901 CO-SC5780-99 FALLA 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 20 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Cristian de Jesús Ochoa Zabala. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA