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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2016-00413-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 53 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00413-02 Demandantes: Régulo Pérez Ávila y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 028 del veintiocho (28) de marzo de 2025 Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

CUESTIÓN PREVIA En el presente asunto la Sala Quinta de decisión de esta Corporación emitió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2024 en la cual revocó la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La parte demandante radicó acción de tutela contra este Tribunal por la emisión de la anterior providencia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado1. La mencionada Corporación en fallo de tutela del 20 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Régulo Pérez Ávila, dejó sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (exp. 2016-00413-02) y 1 Radicación 11001-03-15-000-2024-06140-00, accionante: RÉGULO PÉREZ ÁVILA, demandado: Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 2 ordenó a este juez plural proferir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esa providencia, una sentencia de remplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2016-00413-02, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esa decisión2. En síntesis, las consideraciones del Juez de tutela3 señalan que el juicio de legalidad de la pena se debe realizar de cara a las normas que establecen las exigencias para condenar, en este caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, así: La anterior diferenciación ha determinado que, al analizar el carácter justo o injusto de una medida de aseguramiento el juez deba efectuar valoraciones para determinar si la decisión se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de cara a las normas que establecen los requisitos para la imposición de esas medidas, las cuales no se pueden aplicar al análisis de legalidad de una privación de la libertad derivada de una condena penal, pues, como se observó, se trata de una institución jurídica completamente diferente, en la que, a través de un juicio con observancia de todas las normas y garantías, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del ciudadano, por lo que el juicio de legalidad se debe realizar de cara a la norma que establece las exigencias para condenar, para el caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Conforme con lo anterior, en el caso es claro que el defecto por indebida aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 se configura, en tanto, como se observó, el tribunal aplicó la regla jurisprudencial allí prevista para el análisis de legalidad de la privación preventiva de la libertad, mientras que en el caso que originó la controversia la privación de la libertad señalada como injusta devino de una condena penal, por lo que dicho análisis no podía efectuarse bajo esas normas.

Valga precisar que en el asunto bajo estudio, en el que la jurisprudencia invocada como precedente judicial desconocido desarrolla varias reglas para la resolución de los asuntos en una materia determinada, el cumplimiento del deber de aplicar un precedente vinculante solo se agota al verificar su aplicación conforme con la regla particular que se alega desconocida, so pena de incurrir en la configuración de un defecto por su indebida aplicación, como ocurre en esta ocasión. Es decir, la simple mención de la providencia que contiene reglas de decisión vinculantes no basta para considerar que un precedente particular ha sido adecuadamente aplicado, sino que se requiere evidenciar su incidencia en la decisión. 2 La providencia así expedida por el H. Consejo de Estado en ese trámite de tutela fue impugnada por el Despacho ponente de esta sentencia de remplazo ante la Sección Cuarta de esa Corporación, pero la decisión de segunda instancia que tenga por objeto resolver esa alzada no ha sido expedida aún. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 20 de febrero de 2025. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00. Demandante: Régulo Pérez Ávila. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 3 Conforme con lo anterior, la Sala dejará sin efecto la sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y ordenará que se profiera una decisión de reemplazo en la que se incorpore al análisis que la privación de la libertad tuvo lugar con ocasión de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 200425, aplique la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 para las privaciones de la libertad con ocasión de una condena penal y adopte la decisión a que haya lugar.

De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado procede este Juez plural a proferir sentencia de remplazo en el asunto de la referencia. ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de mayo de 20164, se solicitó lo siguiente5: 1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Régulo Pérez Ávila durante 4 meses. 4 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 8 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 4 2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL BUEN NOMBRE, EL HONOR Y LA HONRA (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA SALUD DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente) Régulo Pérez Ávila Víctima directa 200 100 100 30 millones de pesos por concepto de pago de honorarios a abogados María Bibiana Martínez Galindo Compañera Permanente 200 100 100 - Juan Alejandro Pérez Bermúdez Hijo 200 100 100 - Mario Pérez Padre 200 100 - - María Anaís Ávila de Pérez Madre 200 100 - - Ramiro Pérez Ávila Hermano 100 - - - Luz Mirian Pérez Ávila Hermana 100 - - - Jorge Iván Pérez Ávila Hermano 100 - - - Lilia Pérez Ávila Hermana 100 - - - Alais Pérez Ávila Hermana 100 - - - Nubia Pérez Ávila Hermana 100 - - - Virgilio Pérez Ávila Hermano 100 - - - 3.

Que se cancelen los intereses moratorios que correspondan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho. 5. Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos de Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 5 hecho6, que en resumen indica la Sala: 1.

El señor Régulo Pérez Ávila se encontraba vinculado a la Rama Judicial y se desempeñaba como escribiente grado II en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales. 2. Contra el señor Régulo Pérez Ávila fue formulada denuncia penal, por lo que ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías el 17 de septiembre de 2013 se le formuló imputación como coautor de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenando al señor Régulo Pérez Ávila por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal a 99 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 4. El señor Pérez Ávila por razón de la sindicación en el proceso penal fue suspendido de su cargo desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 18 de abril de 2016 con repercusiones emocionales y económicas para él y su familia. 5.

El señor Régulo Pérez Ávila fue condenado a 8 años y 3 meses de prisión, estuvo recluido en la cárcel de varones de Manizales desde el 27 de noviembre de 2015 al 18 de enero de 2016 y luego le fue concedida prisión domiciliaria desde el 19 de enero de 2016 hasta el 30 de marzo del mismo año. 6. En sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso absolver de los cargos al señor Régulo Pérez, disponiendo su libertad inmediata.

Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 2, 5, 6, 11, 13, 22, 28, 42, 43, 90; Código Civil: artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 y 2341 del; Código General del Proceso: artículos 164, 167 a 171, 173, 174, 176, 183, 185, 186, 187, 189, 206, 208, 226, 236, 240, 243 y 275;

CPACA: 6 Archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 6 artículos 104, 140, 152 numeral 6, 161, 162, 163, 164, 188, 192, 195, 196; Ley 600 de 2000: artículo 1, 2, 7, 15, 17, 20, 122, 124, 142, 232, 234, 238, 241, 277, 284, 285, 286, 287, 232, 322, 324, 355, 356, 397;

Ley 599 de 2000: artículo 3; Ley 270 de 1996: artículos 65 a 69; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 3 y 11 numeral 2; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I y XV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 9, 11, 14 y 15; Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 5, 7, 9 y 10.

Manifestó que resulta injustificado que un proceso penal sin particularidades especiales en materia probatoria y complejidad, hubiese tenido una tardanza en su resolución en más de 3 años. Consideró que se está ante un daño moral mayúsculo ya que el demandante estuvo a la expectativa de ser condenado por unas conductas punibles no cometidas, ocasionando daños inmateriales en sus dimensiones morales y a la salud.

Alegó que el caso debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva dado que el implicado no cometió las conductas punibles atribuidas como se puede evidenciar en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso penal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación8 Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, los perjuicios al buen nombre, honor y honra y el daño a la salud no tienen fundamento probatorio.

Respecto del perjuicio material por daño emergente indicó que la objeción se fundamenta en el hecho que la parte actora no aporta facturas o contratos de 8 Archivo nº 10 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 7 prestación de servicios que permitan inferir el pago de los servicios profesionales de abogados en el proceso penal.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, en virtud de lo cual inició la judicialización del señor Régulo Pérez Ávila, en virtud de la denuncia penal radicada por la señora Martha Lilia Soto.

Explicó que debido a las graves sindicaciones que se hacían contra el señor Régulo Pérez, la Fiscalía no tenía otro camino que iniciar las labores de investigación y judicialización. Así las cosas, consideró que era viable, tal y como sucedió en este caso, que se acusara al señor Régulo Pérez como autor de los delitos de concusión en concurso con asesoramiento ilegal con pruebas de las cuales se podía inferir razonablemente que el acusado era responsable de la comisión de los delitos endilgados.

Sostuvo que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho y en el caso concreto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales encontró que la Fiscalía probó la teoría del caso y por ello emitió sentencia condenatoria contra el señor Régulo Pérez a pesar que dicho fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Manizales. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que impuso la restricción de la libertad del demandante;

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” en tanto el comportamiento inadecuado del señor Pérez Ávila como empleado de Rama Judicial no se ajusta a las funciones que le corresponden como servidor, por lo que el daño alegado es imputable a su actuar civilmente doloso “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los 9 Páginas 166 a 172 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 8 presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Sostuvo que si bien la adopción de medidas restrictivas de la libertad se encuentra limitada al ordenamiento jurídico, le es permitido a las autoridades judiciales competentes imponerlas en atención al principio de autonomía judicial y libre valoración probatoria. En ese sentido, consideró que las decisiones de primera y segunda instancia respetaron la normatividad constitucional y legal y en todo caso la sentencia condenatoria no adquirió firmeza pues fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales.

Señaló que las diferencias en la valoración de las pruebas no constituyen defecto fáctico, ya que ante un evento se pueden presentar dos interpretaciones diversas pero razonables de los hechos, por lo que le corresponde al funcionario establecer la más conveniente después de un análisis probatorio. Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades inició y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez al convencimiento de la participación del demandante en el punible.

LA SENTENCIA APELADA El 12 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró próspera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” de la Fiscalía General de la Nación, declaró a la Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Régulo Pérez Ávila y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales para la victima directa, su hijo, padres (45 SMLMV) y hermanos (20 SMLMV). 10 Archivo nº 36 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 9 Finalmente negó la indemnización para la señora María Bibiana Martínez Galindo y las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente la Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, citando para tal efecto pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.

Con fundamento en providencia de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, concluyó que el presente asunto se debe analizar bajo el título de imputación de daño especial del régimen de responsabilidad objetivo, el cual da lugar a la compensación por pérdida injusta de la libertad cuando sean vulnerados los principios legales pero también cuando el imputado mediante providencia judicial sea desvinculado de la investigación penal, o porque el hecho imputado no existió, o el sindicado no lo cometió, o porque su actuación no es una conducta punible, o finalmente porque se dio su absolución en aplicación del in dubio pro reo.

A continuación, la Juez de primera instancia refirió que se acreditó que el señor Régulo Pérez Ávila estuvo privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016, en virtud de proceso penal adelantado en su contra por las conductas punibles de concusión y asesoramiento ilegal. Precisó que además se acreditó que el Juez de Control de Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario y que el 6 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales adelantó la audiencia de formulación de acusación. Consideró que del análisis realizado por el Tribunal Superior de Manizales en relación con la apelación de la sentencia penal condenatoria contra el señor Régulo Pérez, se puede concluir que se demostraron inconsistencias en las declaraciones de los testigos, por lo que la sentencia de primera instancia en el proceso penal faltó al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que exige para condenar un conocimiento más allá de toda duda.

La Juez a quo sostuvo que su homóloga en materia penal omitió realizar un análisis conjunto y detallado de la totalidad de las pruebas testimoniales y optó por dar pleno crédito a las manifestaciones de la denunciante dejando a un lado las declaraciones de otras testigos. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 10 Explicó que la decisión que restringió la libertad del señor Pérez Ávila fue producto de un análisis probatorio desproporcionado, lo que conlleva a que el daño material, que supone esa privación de la libertad, exceda el marco del deber general, esto es, le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado.

Señaló que en este caso el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano y le impone a la Rama Judicial la obligación de restablecerlo. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad accionada Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera.

Parte demandante11 Expresó su inconformidad en relación con la negativa de perjuicios solicitados para la compañera permanente del señor Régulo Pérez, en tanto no se valoró la prueba testimonial y se exigió para acreditar tal condición, la existencia de una escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. Refirió que era procedente en el caso concreto, conceder perjuicios por daño a la salud, buen nombre y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Lo anterior, explicando que los mismos se encuentran acreditados en el proceso. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12 Manifestó que en este caso hay ausencia de responsabilidad de la entidad, ya que no se estructuran los elementos de responsabilidad, sino más bien una culpa exclusiva del actor, pues ejecutó acciones de asesoría que independientemente del interés monetario, no corresponden a las facultades que tenía como servidor judicial.

Sostuvo que existió una denuncia contra el demandante y la misma comportaba el buen nombre de la función de administrar justicia, razón que sumada al comportamiento del servidor judicial, permite inferir que el Juez penal no estuvo inmerso en un comportamiento ilegal con la decisión de 11 Archivo n° 38 del expediente digital. 12 Archivo nº 38 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 11 condenar al señor Régulo Pérez. Adujo que no existió error judicial en tanto el juzgado tercero penal del circuito profirió fallo de acuerdo con las pruebas aportadas. Afirmó que no puede aplicarse a la recurrente el régimen de responsabilidad objetivo en tanto la jurisprudencia ha variado en el sentido que estos casos se analizan bajo un sistema de responsabilidad subjetiva.

Alegó que se debe analizar en este proceso la culpa exclusiva de la víctima, analizando la conducta del sindicado previo a la captura o imposición de medida de aseguramiento. Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios o solicitó que se analice la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante13 Intervino para solicitar que se mantenga en firme la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial.

Expuso que no le asiste razón a la entidad condenada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en tanto es un simple discurso que no precisa el yerro o equivoco del Juez de primera instancia. Indicó que la presunción de inocencia declarada por el Juez penal no puede ser desconocida por el Juez contencioso administrativo. Sostuvo que si se aplica de manera ultra activa un procedente, desconociendo el existente para el momento de la presentación de la demanda se violaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se debe tener en cuenta que en la demanda fue invocado el daño especial según sentencias del Consejo de Estado de 2010 y 2013.

Refirió que el señor régulo Pérez tenía el deber de soportar una investigación, pero no de tolerar o admitir el daño antijurídico ocasionado por una errónea valoración probatoria del Juez Penal que lo llevó a anunciar un sentido de fallo condenatorio. 13 Archivo nº 52 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 12 Aseguró que solicita la modificación del fallo únicamente en lo desfavorable relacionado con la indemnización del daño a la compañera permanente y el buen nombre y a la salud de la víctima directa.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 Allegó en esta etapa el mismo escrito aportado para la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de agosto de 202115, y allegado el 9 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16.

Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 202117 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. La parte demandante alegó de conclusión18. El Ministerio Público no rindió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos se formularon. 14 Archivo nº 50 del expediente digital. 15 Archivo nº 46 del expediente digital. 16 Archivo nº 47 del expediente digital. 17 Archivo nº 47 del expediente digital. 18 Archivo nº 50 del expediente digital. 19 Archivo nº 53 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 13 Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿La detención del señor Régulo Pérez Ávila, producida como consecuencia de la pena impuesta por un Juez de la República, constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es jurídicamente imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Régulo Pérez Ávila? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 14 existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)20, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido 20 En adelante, CGP.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 15 privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado21. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de 21 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 16 la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido22:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 17 Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto.

En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 201823, el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”24, por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad25, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201826 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02611-01(44520). 24 Cita de cita: El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”. 25 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 18 debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible27. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil28, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así29: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito30 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o 27 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 28 Cita de cita: Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 29 Cita de cita: El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 30 Cita de cita: Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 19 que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela31, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.

En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco respecto del título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202032, en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 20 sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

En sentencia del 25 de febrero de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado33, nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201834 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En el presente asunto, la privación de la libertad en el caso del señor Regulo Pérez provino de una condena penal, motivo por el cual se debe aplicar la regla jurisprudencial específica para estos casos contenida en la sentencia SU 072 de 2018. La mencionada providencia estableció lo siguiente al referirse al precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta da libertad: 63.

Entonces, a pesar de las leves variaciones que se aprecian en las providencias citadas, es claro que para la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en principio, será objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 25 de febrero de 2022. Radicado número: 19001-23-31-000-2012-00351-01(55.781). 34 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 21 (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del in dubio pro reo. 64.

También se acepta que en otros eventos la responsabilidad se determina a partir de un régimen de falla del servicio el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta “entendida como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’.

Ahora, al mencionar los precedentes constitucionales se expresó: La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena, esta como resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.

Así, ha concluido la Corte35 que estas dos figuras, pena y detención preventiva, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, dado que: (…) La Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, expresó además que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de 35 Sentencia C-106 de 1994. Cfr. sentencias C-416 de 2002 y C-695. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 22 vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Régulo Pérez Ávila. 3.

Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) De la condición de servidor judicial del señor Régulo Pérez Ávila Según las pruebas documentales obrantes en la actuación de primera instancia, se tiene acreditado que el señor Régulo Pérez Ávila presta sus Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 23 servicios a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1990 en el cargo de escribiente municipal ejerciendo sus funciones en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales nombrado en propiedad y perteneciente al régimen salarial acogido.

Al respecto se tienen constancias del Jefe de Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales de fechas 22 de agosto de 2016 y 25 de agosto de 201536, en las cuales se observa por la Sala el ejercicio de otros cargos en la Rama Judicial tales como citador, oficial mayor, Auxiliar Judicial I y Juez en encargo. b) De la privación de la libertad del señor Régulo Pérez Ávila En relación este aspecto, se tiene que de acuerdo con constancia del 5 de septiembre de 2016, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica y la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales37, el señor Régulo Pérez Ávila estuvo detenido en ese establecimiento desde el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales emitió sentencia condenatoria y ordenó la privación de la libertad en establecimiento carcelario dentro del proceso penal radicado 2013-01239, hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le concedió la libertad inmediata al revocar el fallo de primera instancia y absolverlo de todos los cargos.

En la misma constancia se indicó que en sentencia condenatoria de primera instancia del 18 de enero de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó al señor Régulo Pérez Ávila a la pena principal de 8 años y 3 meses por las conductas punibles de concusión en concurso con asesoramiento y otras actuaciones ilegales concediéndole el sustituto de prisión domiciliaria.

En similar sentido, se advierte el contenido del oficio n° 601-EPMSCMAN- AJUR-DIR-7075 del 5 de septiembre de 2016 suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales38, en el cual se informa sobre la privación de la libertad del señor Régulo Pérez Ávila. c) Sobre la suspensión y reintegro en el cargo de Escribiente al señor Régulo Pérez Ávila 36 Páginas 13 y 16, archivo 04 expediente digital. 37 Página 16, archivo 04 expediente digital. 38 Página 17 archivo 04 expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 24 El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales en Resolución n° 252 del 30 de noviembre de 2015 suspendió temporalmente del ejercicio de sus funciones al señor Régulo Pérez Ávila en el cargo de Escribiente Municipal en propiedad en esa dependencia, a partir del 30 de noviembre de 2015 inclusive.

Lo anterior, con fundamento en el sentido de fallo condenatorio dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el viernes 27 de noviembre de 2015, fecha en la que además se ordenó dejar privado de la libertad al acusado y expedir la respectiva boleta de detención. En Resolución n° 052 del 14 de abril de 201639 el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales dejó sin efecto la suspensión temporal impuesta en resolución anterior al señor Régulo Pérez Ávila a partir del 15 de abril de 2016 inclusive.

Lo anterior, con fundamento en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso penal por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el día 30 de marzo de 2016 en el cual revocó la sentencia condenatoria y absolvió de todos los cargos al señor Régulo Pérez Ávila. d) De la sentencia dictada en el proceso penal radicado con el n° 17001-60- 00-060-2013-01239-00 contra el señor Régulo Pérez Ávila El 18 de enero de 2016 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, se realizó la lectura de sentencia, providencia que en la parte resolutiva dispuso condenar al señor Régulo Pérez Ávila por los delitos de concusión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, a la pena de 99 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma decisión ordenó emitir boleta de detención contra el señor Régulo Pérez Ávila con el fin de que entrara a purgar la pena de manera domiciliaria. La anterior decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público y la defensa. En la fecha mencionada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el sentido indicado en la lectura de fallo realizada en el juicio oral.

En el fallo se hizo alusión a la calidad de servidor público del señor Régulo Pérez Ávila y la sentencia se refirió al verbo rector inducir del tipo penal de concusión. Expresó la Juez penal que el señor Régulo Pérez Ávila indujo a través de engaños a las señoras MARTHA LILIA SOTO y MARIA REGINA 39 Página 24 archivo 04 expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 25 SOTO para que entregaran la cantidad de $2.000.000 a un supuesto tercero, quien tenía el cometido de adelantar una gestión jurídica para obtener la pensión de invalidez de la última de las mencionadas, ante la entidad Colpensiones. Se agregó que el señor Pérez Ávila suscitó en la señora María Regina Soto la decisión de entregarle $1.000.000 más, en virtud de lo que fue denominado por la víctima como “buenos oficios”, realizados por el procesado dentro del trámite de pensión. Para sustentar lo anterior se refirió el Juez de primera instancia en el proceso penal al testimonio de las señoras Martha Lilia Soto y María Regina Soto.

Se indicó en el fallo que la declarante afirmó que en relación con la entrega del dinero, la señora María Regina Soto afirmó que “su esposo tenía muchas dudas sobre la entrega del dinero, dado que su hija MARTHA LILIA realizó obras en su casa de habitación y por eso vinieron a hablar con Régulo y ahí fue cuando le preguntaron y él dijo que no le habían entregado ninguna plata.”.

La sentencia mencionada también hizo alusión a la declaración de Gloria Marcela Calle Bejarano, expresando lo que seguidamente se cita: Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 26 Y en relación con la declaración de la investigadora del CTI, Adriana Cuervo Marín, la Juez penal de primera instancia indicó: Con fundamento en lo anterior, la Juez de primera instancia concluyó que el señor Regulo Pérez Ávila incitó a Martha Lilia Soto para que la señora Maria Regina Soto entregara dos millones de pesos a un tercero con el fin de que tramitara su petición pensional ante Colpensiones.

En relación con el delito de asesoramiento ilegal estableció la Juez penal que ese delito se concretó cuando el procesado asesoró trámites administrativos a favor de la señora María Regina Soto, encontrándose inhabilitado para desplegar dichas actividades en razón a su vinculación como empleado de la Rama Judicial. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 27 Finalmente, la providencia de primera instancia se refirió a la prueba de descargo y expresó que no ofrecía credibilidad lo afirmado por el señor Régulo Pérez Ávila en el sentido que la señora Martha Lilia Soto había creado un montaje frente a su señora madre con el propósito de quedarse con el dinero exigido.

La Juez penal consideró que la sospecha contra la señora Martha Lilia Soto (denunciante) no encontró respaldo probatorio. Tampoco le dio credibilidad el fallo de primera instancia en materia penal a la declaración de José Ramírez Loaiza, esposo de María Regina Soto al considerar que existía animadversión con su hijastra Martha Lilia Soto.

En la parte resolutiva de la decisión expresó:

PRIMERO: CONDENAR al señor REGULO PÉREZ AVILA, de condiciones civiles y personales ya descritas en esta providencia, por los delitos de “CONCUSIÓN Y ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES, en las condiciones de tiempo modo y lugar ya descritas dentro de la decisión, a la pena principal de 99 meses de prisión y como pena de multa sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del ilícito.

SEGUNDO: IMPONER al penado, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad impuesta. (…)

SEXTO: CONCEDER al señor REGULO PEREZ AVILA el subrogado de la prisión domiciliaria en virtud de su calidad de padre cabeza de familia, por lo expuesto en el acápite argumentativo de esta providencia, debiendo para el efecto ser instalado dispositivo de vigilancia electrónica RF, así mismo el núcleo familiar del señor REGULO PEREZ AVILA deberá establecer el mecanismo para que pueda el sentenciado estar a cargo de ambas damas, quienes actualmente presentan domicilios diferentes, finalmente deberá suscribir el acta de compromisos respectiva, advirtiéndole que el incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la revocatoria del beneficio aquí concedido.

(…)

OCTAVO: Emitir la boleta de detención en contra del señor REGULO PEREZ AVILA con el fin de que entre a purgar la pena que le fue impuesta Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 28 de manera domiciliaria, tal y como se detalló en la parte motiva de esta sentencia. e) Sentencia de segunda en el proceso penal El 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales emitió sentencia n° 71 en la cual revocó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

En dicha providencia, la Corporación indicó que, en resumen, la defensa sustentó el recurso de apelación contra la sentencia penal condenatoria, en la acreditación del principio denominado in dubio pro reo. Así mismo explicó que el representante del Ministerio Público también apeló el fallo por considerar que no se configuraron los tipos penales de concusión y asesoramiento ilegal ya que en su criterio el actuar de Régulo Pérez Ávila no trasciende el ámbito de una acción para quedar bien con alguien y lograr un propósito amoroso con Martha Lilia Soto el cual trajo como consecuencia la entrega voluntaria de un dinero por parte de la señora María Regina Soto.

Indicó la procuraduría judicial que la actuación de Régulo Pérez debió ser resuelta por la oficina de control disciplinario. Se refirió entonces el fallo de segunda instancia en materia penal a la prueba tomada como base para la condena del señor Régulo Pérez Ávila, con el fin de constatar si la misma brinda conocimiento concordante, coherente, suficiente y que permita el hallazgo de la verdad más allá de toda duda razonable.

Para desarrollar lo anterior, el fallo de la Sala Penal reseñó la prueba testimonial de cargo y citó la declaración de la señora Martha Lilia Soto con el propósito de analizar la veracidad de sus dichos, para concluir que la misma “no se ofrece como medio cognoscitivo pulcro, sincero, elocuente y en todo caso, digno de entero recibo, puesto que de la propia estructura de la declaración, se advierten manifestaciones dubitativas, poco ilustrativas, al igual que se avizoran relatos incoherentes”40.

Seguidamente indicó la Sala penal que de entrada se afecta la credibilidad del relato incriminatorio de “(…) la única testigo de visu que en realidad podía llegar a comprometer la responsabilidad penal del encartado siempre y cuando fuese espontánea, natural, sincera, coherente, lógica y tuviese un mínimo de corroboración con el conjunto probatorio incorporado al dossier”.

Así mismo, del fallo del Tribunal Superior se destacan los siguientes apartes en relación con la interpretación de las pruebas presentadas contra el señor Régulo Pérez Ávila: 40 Página 129, archivo 04 expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 29 Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 30 Concluye además la Sala Penal que no figura comunicación telefónica alguna entre indiciado y denunciante el día 28 de abril de 2013, fecha en que supuestamente el encartado le comunicó a la denunciante que la celeridad en la decisión de la pensión se podía realizar previo al pago de $2.000.000 a una persona en Bogotá para tales menesteres.

Cuestionó el fallo de segunda instancia el hecho de haberse acreditado que la Resolución n° GNR 050577 RADICADO n° 2013680031174 en la cual se reconoció pensión de invalidez a la señora María Regina Soto, fuera notificada de manera personal a dicha ciudadana el 18 de abril de 2013, y que la fiscalía enfilara la acción penal a demostrar que la ilegal exigencia de la dádiva ocurrió telefónicamente el 28 de abril de 2013, fecha en la cual no se acreditó comunicación entre Régulo y la señora Martha Lilia.

En el apartado número 22 de la providencia la Sala Penal presentó interrogantes en torno a la declaración de la señora Martha Lilia Soto. Finalmente, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concluyó que las versiones de la testigo Martha Lilia tenían la intención de cargar, adicionar o tergiversar la realidad de lo acontecido, pues al confrontar los dichos con los de los demás testigos, difieren en múltiples y medulares aspectos incriminatorios del señor Régulo Pérez Ávila, de ahí que la credibilidad de sus dichos, pulcritud y sinceridad se encuentran seriamente afectadas.

Concluyó el Tribunal lo siguiente: En la parte resolutiva de la decisión, se revocó el fallo penal de primera instancia, se absolvió al señor Régulo Pérez, se ordenó su libertad inmediata ya que se encontraba privado de la libertad en su domicilio y se ordenó la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de un delito contra la administración pública por parte de la señora Martha Lilia Soto.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 31 f) Sobre los perjuicios causados En relación con los perjuicios alegados en la demanda, se recibieron en el proceso las siguientes declaraciones, de las cuales se extrae lo que también se indica en seguida: ▪ Héctor Edison Henao Restrepo41: - Contador Público independiente. - Reside en Manizales. - Conoce a los demandantes por la relación de amistad con Régulo Pérez, la cual data del año 1986. - Afirmó que para el momento de la privación de la libertad vivía con Bibiana, quien para el momento de la declaración en este proceso era la compañera permanente del accionante. - Indicó que Régulo y Bibiana vivían cerca al barrio La Argentina en Manizales. - Expuso que la señora María Bibiana al momento de la detención de Régulo Pérez cayó en un poco de depresión y estuvo más afectada en temas de salud al ser dependiente de la insulina. - Expresó que Bibiana y el grupo familiar de Régulo Pérez lo visitaron en el tiempo de su detención. - Afirmó que Bibiana estuvo afectada en la parte de salud, anímica, laboral. - Indicó que el hijo del señor Régulo Pérez estuvo afectado con la detención de Régulo, era menor de edad y bajó su rendimiento escolar. - Régulo Pérez estuvo detenido dos meses en la cárcel y dos meses en domiciliaria. - Manifestó que el caso del señor Régulo Pérez fue dado a conocer en medios de comunicación locales y nacionales, lo que afectó a Régulo, María Bibiana y Juan Alejandro su hijo. ▪ Jorge Enrique Echeverri Delgado42: - Se desempeña como taxista hace 25 años. - Reside en Manizales. - Conoce a los demandantes por la amistad y vecindad con Régulo hace más de 40 años. - Vive con su esposa en el barrio baja Leonora. - Régulo es el centro de la familia. 41 Archivo 33, minuto 6 a 36. 42 Archivo 33, a partir del minuto 38.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 32 - Indicó que escuchó la noticia de la detención de Régulo en la radio y manifestó que fue una tragedia para la familia. - Indicó que debido a la detención de Régulo se afectó su buen nombre ya que lo conocía mucha gente. - Indicó que la detención afectó a Régulo en la esfera laboral al punto de ser cambiado de puesto de trabajo. 4.

Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Régulo Pérez Ávila, deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios ordenados en primera instancia. 5. El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Régulo Pérez Ávila, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos probatorios referidos en el acápite de hechos probados.

En efecto, se demostró que el señor Régulo Pérez Ávila fue privado de su libertad entre el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales le impuso le impuso condena después de adelantar un proceso penal y ordenó la privación de su libertad en establecimiento carcelario dentro del proceso penal radicado 2013-01239, hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le concedió la libertad inmediata al revocar el fallo de primera instancia y absolverlo de todos los cargos.

Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.

Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Régulo Pérez Ávila, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 33 despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, así como de la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que dispuso la privación de la libertad en establecimiento penitenciario. 6.

La imputación 6.1. Daño especial Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 202143, el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio44”.

Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica. Para el caso concreto se observa que la absolución del ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el juicio oral la responsabilidad del procesado, 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457). 44 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 34 con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible.

En otras palabras, la absolución se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En este punto la Sala destaca que las consideraciones del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia de segunda instancia no se refieren a la inexistencia del hecho o a la atipicidad de la conducta. El H. Consejo de Estado45 se refirió a este concepto en providencia del 9 de julio de 2021, en la cual expresó: La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”46>>47 En efecto, lo ordenado en el fallo de tutela que se refirió a la sentencia de remplazo en el presente asunto, fue efectuar un análisis de la legalidad de la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222) Actor: RONALD ÁLVAREZ OCAMPO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. 46 Cita de cita: CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.

Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 47 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 35 Por este motivo, ante lo ordenado por el Juez de tutela en el fallo proferido en favor de los derechos fundamentales del señor Régulo Pérez, esta Sala realiza el análisis de la imputación a través de este régimen objetivo, considerando además el examen de legalidad de la pena a la luz del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala pasa a analizar la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.

En fallo del 15 de octubre de 202148, el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración49.

Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la autoridad pública, como quiera que la pena impuesta al señor Régulo Pérez Ávila lo fue en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 15 de octubre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026-01(50104). 49 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 36 Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Régulo Pérez Ávila, en tanto se vio privado de su libertad entre el 27 de noviembre de 2015 y el 30 de marzo de 2016. Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.

Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente privado de su libertad, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Régulo Pérez Ávila en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.

En este sentido, considera la Sala que la privación de la libertad que soportó el señor Régulo Pérez Ávila entre el 27 de noviembre de 2015 y el 30 de marzo de 2016, se ajusta a lo previsto en el artículo 381 de la Ley 909 de 2004, disposición cuyo contenido es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Al respecto es necesario indicar que del recuento probatorio que ha realizado la Sala, se observa que la privación de la libertad del señor Régulo Pérez Ávila entre el 27 de noviembre de 2015 y el 30 de marzo de 2016 se dio con posterioridad a la audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en la primera fecha mencionada, oportunidad en la cual dicha sede judicial, en el marco del juicio oral, emitió sentido de fallo condenatorio y, además, individualizó la pena y emitió orden de captura contra el señor Pérez Ávila.

Quiere indicar lo anterior, que la orden de encarcelamiento se dio con fundamento en el artículo 450 del mismo estatuto procesal penal que establece: Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 37 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Al respecto, consta en el expediente la audiencia de juicio oral en la que se impuso condena a pena privativa de la libertad, de la cual este Tribunal destacó las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales para imponerla, tal como quedó reseñado en el acápite correspondiente. Al hacer un análisis detallado tanto de dicha audiencia como de las demás pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor Régulo Pérez se sustentó principalmente en la declaración de la señora Martha Lilia Soto, quien a su vez había sido la denunciante del empleado judicial.

Así mismo, la condena se fundamentó en la interpretación de lo manifestado en las declaraciones de las señoras María Regina Soto (madre de la denunciante), Gloria Marcela Calle Bejarano (amiga de la denunciante), el señor José Ramírez Loaiza (compañero permanente de la señora María Regina Soto), Adriana Cuervo Marín (investigadora del CTI), y de lo expresado por el señor Régulo Pérez, entre otros declarantes.

Finalmente, en relación con los medios de prueba que se tuvieron en cuenta por el Juez penal para emitir en primera instancia la condena del señor Régulo Pérez, se destaca la prueba de su condición de empleado de la Rama Judicial, y el “análisis link” que evidenció la relación de llamadas entre el condenado y la denunciante. Ahora, la interpretación que realizó la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales, de las mencionadas declaraciones y pruebas practicadas en el proceso penal fue totalmente diferente a la que había expuesto el Juez penal de primera instancia. En efecto, la mencionada Corporación calificó de mendaz la declaración de la denunciante (Martha Lilia Soto) y principal testigo de los presuntos hechos en los que incurrió Régulo Pérez, e incluso ordenó la remisión de copias para que se investigara penalmente la conducta de la señora Martha Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 38 Lilia Soto con ocasión del contenido de su declaración en el proceso penal al advertir un posible delito contra la administración de justicia. Así mismo, el fallo de segunda instancia develó las inconsistencias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se dieron los hechos denunciados.

Con la anterior precisión, esta Sala de decisión en el marco del medio de control de reparación directa, considera que el análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso penal permite inferir que la privación de la libertad del señor Pérez Ávila fue producto de un examen que correspondió a los criterios previstos en el mencionado artículo 381 del estatuto procesal penal por parte del Juez penal, en relación con los elementos probatorios y evidencia física recaudada en ese trámite judicial.

Para este Tribunal, la condena de carácter penal emitida en primera instancia cumplió los criterios previstos en la disposición citada, esto es, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En esta dirección, las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la acusación contra el señor Régulo Pérez Ávila, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable de los delitos investigados como se explicó y sustentó en la sentencia condenatoria de primera instancia. Ahora, la circunstancia consistente en que con posterioridad al fallo de primera instancia en el proceso penal no existiera certeza de la responsabilidad del acusado, no hace desaparecer la inferencia razonable de autoría en el punible investigado, que en su momento se tuvo para proferir fallo condenatorio, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral.

En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad al fallo penal de primera instancia se ofreciera para el Tribunal Superior en sede de segunda instancia del proceso penal un panorama diferente al que se dio en primera instancia, en el que predominaron las dudas sobre la participación del acusado y fue evidente la falta de elementos probatorios que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que para el momento en que se emitió la condena contra el señor Pérez Ávila se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello, al margen de Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 39 las diferencias en la interpretación de las pruebas del proceso penal por parte de las autoridades judiciales competentes.

En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el análisis realizado por el Juez penal de segunda instancia por la comisión de los delitos que se le endilgaban, sí cumplió los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.

En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la pena de prisión satisfizo los requisitos de ley, y se impuso con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se emitió de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.

No puede perderse de vista que fue con ocasión de la interpretación de las pruebas, que se hizo necesario absolver al acusado, por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor Régulo Pérez Ávila; y que ello sucedió después de que se tramitó un juicio penal con todas las formalidades y respeto de las garantías procesales.

Si bien no se desconoce que la interpretación de los dichos de los declarantes escuchados en juicio es sustancialmente diferente entre las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, debe señalarse también que la privación de la libertad por sí sola no conlleva a la responsabilidad del Estado ya que no se encuentra acreditada una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho.

En efecto, aun cuando para el Tribunal Superior de Manizales las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Régulo Pérez Ávila era responsable de las conductas imputadas, lo cierto es que para cuando se impuso la pena por el Juez de primera instancia, aquellas permitían inferir el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 40 responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, como lo exige la norma.

Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Régulo Pérez Ávila y, en tal sentido, la providencia recurrida debe revocarse para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 7.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que la demanda se interpuso conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para dicha época. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 41 Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.