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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2025-00043-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 051 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2025-00043-01 Accionante: Yobany Toro Accionado: Nueva EPS Vinculado: Caja de Compensación Familiar - CAFAM1 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 28 del 28 de marzo de 2025 Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Caja de Compensación Familiar - CAFAM, contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social del señor Yobany Toro y ordenó suministrar los medicamentos requeridos por la parte actora.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2025 el señor Yobany Toro radicó acción de tutela contra Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 11 de febrero de 2025 admitió la solicitud de amparo y vinculó a la Caja de Compensación Familiar - CAFAM. 1 En adelante, CAFAM.

Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 2 Así mismo, dispuso como medida provisional que Nueva EPS y CAFAM debían autorizar y entregar de forma efectiva los medicamentos “ACIDO FENOFIBRICO”, “LINAFLIPTINA + METFORMINA 2.5/850 MG (TABLETA) – TABLETA”, “LOSARTAN 50 mg” y “METFORMINA 1000 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTENIDA)”, requeridos por la parte actora de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS y CAFAM se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social, y ordenó autorizar y suministrar los medicamentos denominados “ACIDO FENOFIBRICO”, “LINAFLIPTINA + METFORMINA 2.5/850 MG (TABLETA) – TABLETA”, “LOSARTAN 50 mg” y “METFORMINA 1000 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTENIDA)”.

A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 09, C.1), la accionada CAFAM, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de marzo del año 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 11 de marzo de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó el accionante que actualmente tiene 57 años de edad y se encuentra afiliado en el régimen contributivo en salud con Nueva EPS. Refirió que fue diagnosticado con “DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA” y como consecuencia de ello, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: “LINAGLIPTINA /METFORMINA”, “LOSARTAN POTASICO 50MG”, “METFORMINA CLORHIDRATO 1000MG” Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 3 y “ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”.

Manifestó que el tratamiento médico mencionado es fundamental para garantizar el manejo adecuado de su patología. Indicó que la EPS no ha suministrado los medicamentos mencionados y, en consecuencia, su condición de salud se ha deteriorado, representando una vulneración a sus derechos fundamentales. Derechos que se alegan vulnerados Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y la salud.

Pretensiones La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: “(…) que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA y MATERIALICE REMISION (sic) a el (los) siguiente(s) procedimiento(s) diagnóstico(s) y/o medicamento(s) de control: − LINAGLIPTINA /METFORMINA − LOSARTAN POTASICO 50MG − METFORMINA CLORHIDRATO 1000MG − ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA ORDENAR A NUEVA EPS, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacuas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos-quirurjicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS Guardó silencio.

Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 4 Droguerías CAFAM Explicó que el sistema de seguridad social en salud está conformado por Entidades Promotoras de Salud - EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS, Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y Fondos de Pensiones y Cesantías, precisando que las entidades mencionadas son jurídicamente independientes con funciones específicas en la ley.

Al respecto, indicó que CAFAM no es una EPS y que el asegurador es una entidad completamente diferente. Refirió que los medicamentos requeridos por la parte actora se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad en Manizales. Precisó que los inconvenientes por falta de disponibilidad en la dispensación de medicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues la entidad actúa dentro de su capacidad y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos siendo responsabilidad de las EPS garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Agregó que la entidad responsable de la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con diversas IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

Solicitó desvincular a CAFAM del presente proceso en tanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social, y le ordenó a la Nueva EPS y CAFAM suministrar los medicamentos “LINAGLIPTINA/METFORMINA”, “LOSARTAN POTASICO 50 MG”, “METFORMINA CLORHIDRATO 1000 MG” y “ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”.

Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la parte actora fue diagnosticada con “(E149) DIABETES MELLITUS, NO ESPECIFICADA SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN” y “(E669) OBESIDAD, NO ESPECIFICADA” y, en consecuencia, el médico tratante prescribió los siguientes medicamentos como parte del plan de tratamiento de las patologías: “LINAGLIPTINA/METFORMINA”, “LOSARTAN Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 5 POTASICO 50 MG”, “METFORMINA CLORHIDRATO 1000 MG” y “ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”.

Sostuvo que las entidades accionadas no acreditaron el suministro efectivo de los medicamentos mencionados, manifestando que es deber de la EPS e IPS permitir que el afiliado acceda a los servicios médicos de forma continua y oportuna. En ese orden de ideas, consideró que la Nueva EPS y CAFAM incurrieron en una deficiente prestación del servicio, generando una amenaza para el estado de salud de la parte actora, por cuanto suspendieron de forma injustificada el plan de tratamiento ordenado por el médico tratante.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor YOBANY TORO en contra de NUEVA E.P.S., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM – SEGUNDO: REITERAR MEDIDA PROVISIONAL de 11 de febrero de la presente anualidad, consistente en que NUEVA E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM, debe garantizar al señor Yobany Toro con cédula de ciudadanía 10.281.142, la efectiva autorización y realización de servicios médicos relacionados con suministro de lo siguiente: “LINAGLIPTINA/METFORMINA”;

“LOSARTAN POTASICO 50 MG”; “METFORMINA CLORHIDRATO 1000 MG”; “ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, de acuerdo al concepto definido por galeno tratante desde el 6 de diciembre de 2024, con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital2, CAFAM, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela sobre las entidades que componen el sistema de seguridad social y el tipo de entidad que es CAFAM.

Informó que los medicamentos solicitados por la parte accionante se 2 Archivo n° 09 del cuaderno principal del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 6 encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad, por lo que se encuentran imposibilitados para la entrega. Reiteró que la entidad responsable de la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con diversas IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a CAFAM. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 7 de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la responsabilidad de CAFAM en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Droguerías CAFAM es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la entidad responsable de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte accionante es la entidad prestadora de los servicios de salud, Nueva 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 8 EPS y no el tercero con el cual esa entidad tiene contratado el servicio, para el caso concreto, CAFAM.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional a CAFAM. Hechos acreditados − De acuerdo con los documentos que obran en el archivo de anexos de la acción de tutela, se prescribieron al señor Yobany Toro los siguientes medicamentos (fl. 7, archivo 02, C.1): • “LINAGLIPTINA + METFORMINA 2.5/850MG (CAPSULA)”. • “LOSARTAN POTASICO 50MG (TABLETA)”. • “METFORMINA 1000MG (TABLETA)”. • “ACIDO FENOFIBRICO + ROSUVASTATINA 135/20mg (TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTENIDA)”. − De acuerdo con los comprobantes de pendientes expedidos por CAFAM, se encuentran pendientes de ser suministrados los siguientes medicamentos (fls. 4 a 6, archivo 002, C.1): • Comprobante del 10 de enero de 2025: “60 LINAGLIPTINA/ METFORMINA”. • Comprobantes del 10 de febrero de 2025: “60 LINAGLIPTINA + METFORMINA”, “30 METFORMINA CLORHIDRATADA”, “30 LOSARTAN POTASICO” y “30 ACIDO FENOFIBRICO + ROSUVASTATINA”.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 9 políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 10 norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.6 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 6 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 11 Respecto de la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 20207 expresó: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”8.

Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procederá contra un particular cuando “está encargado de la prestación del servicio público de salud”9. En este orden de ideas, en vista que la acción de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, la Corte Constitucional en providencia del 18 de junio de 202110 precisó que la EPS es la única responsable de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios de salud, como a continuación se expone: “69.

En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los servicios de salud que demanda. 70. No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS.

En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Negrilla de la Sala) 7 Sentencia T-117/20 Referencia: T-7.643.151, 16 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 9 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencia T-195/21, Referencia: Expediente T-8.048.007, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 12 En efecto, la Corte Constitucional indicó que “Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.

No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.”11 En el presente asunto se acreditó que el médico tratante de la parte actora ordenó los siguientes medicamentos: • En fórmula médica del 6 de diciembre de 2024, se prescribieron 30 unidades de “ácido fenofibrico + rosuvastatina 135/20mg (tableta de liberación sostenida)” durante 30 días; 30 unidades de “losartan potásico 50mg (tableta)” durante 30 días; 60 unidades de “linagliptina + metformina 2.5/850mg (capsula)” durante 30 días; y 30 unidades de “metformina 1000mg (tableta)” durante 30 días.

Lo anterior con la finalidad de tratar el diagnóstico de “Diabetes mellitus, no especificada sin mención de complicaciones (E149)”. Así mismo, se demostró que no han sido suministrados en su totalidad los medicamentos requeridos por la parte actora de conformidad con la prescripción de su médico tratante. Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la entidad promotora de salud la que debe garantizar el suministro de medicamentos a la parte actora, ello a través de CAFAM u otro prestador de servicios farmacéuticos.

Lo analizado permite concluir a la Sala que CAFAM no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora en este asunto, motivo por el cual se modificará la decisión impugnada en relación con la orden emitida a esa sociedad en primera instancia y se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de precisar que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, la que debe garantizar el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante. 11 Sentencia T-976/05, Referencia: Expediente T-1170095, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 13 En relación con las demás órdenes del Juez Constitucional de primera instancia la decisión será confirmada. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional, promovido por el señor Yobany Toro contra la Nueva EPS y CAFAM, el cual quedará así:

SEGUNDO: REITERAR MEDIDA PROVISIONAL de 11 de febrero de la presente anualidad, consistente en que NUEVA E.P.S., debe garantizar al señor Yobany Toro con cédula de ciudadanía 10.281.142, la efectiva autorización y realización de servicios médicos relacionados con suministro de lo siguiente: “LINAGLIPTINA/METFORMINA”; “LOSARTAN POTASICO 50 MG”;

“METFORMINA CLORHIDRATO 1000 MG”; “ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, de acuerdo al concepto definido por galeno tratante desde el 6 de diciembre de 2024, con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17001-33-39-005-2025-00043-01 14 Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.