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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00053-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Especial de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 050 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2025-00053-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Artículos 296 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, emanado del Concejo Municipal de Norcasia, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 27 del veintiuno (21) de marzo de 2025 Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los artículos 296 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Norcasia, “POR EL CUAL SE ABROGA EL ACUERDO N° 014 DE NOVIEMBBRE DE 2023 Y SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NORCASIA CALDAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES 1 En adelante, CPACA. Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 2 La solicitud de invalidez El 10 de febrero de 20252, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, para que se resuelva sobre la validez de los artículos 296 a 300 en tanto consideró que el Concejo Municipal de Norcasia vulneró el ordenamiento jurídico superior3.

Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó que el Concejo de Norcasia vulneró los artículos 6, 29, 313 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, artículo 31 de la Ley 136 de 1994, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, artículos 4, 48, 49, 265 de la Ley 1952 de 2019 lo cual afecta su legalidad y validez.

Adujo que no se tuvo en cuenta por el Concejo Municipal que la ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, la cual modificó los criterios de gravedad o levedad de la falta y las sanciones a imponer según el tipo de falta. Así mimo, consideró el Gobernador del Departamento que al aplicar una norma derogada en su reglamento interno, falta a los principio de debido proceso y legalidad, y desconoce otras garantías que deben ser observadas en el procedimiento disciplinario contra los miembros del concejo.

Agregó que en los artículos demandados el concejo adopta los tipos de sanciones y límite de las sanciones que se encontraban autorizadas legalmente por los artículos 44, 45, 46 de la Ley 734 de 2002, la cual fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Señaló que el concejo no tenía la potestad de reproducir una norma que había perdido vigencia, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

Precisó que el régimen reglamentario debe encontrarse en armonía con el orden jerárquico normativo, lo que supone que las normas de rango superior sean la fuente de validez de las que siguen en escala jerárquica. Pronunciamiento frente a la solicitud de invalidez El Municipio de Norcasia no emitió pronunciamiento. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 3 TRÁMITE PROCESAL El expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de febrero de 20254 y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado ponente. La solicitud de validez fue admitida el 11 de febrero de 20255, ordenando su fijación en lista, la notificación personal al Ministerio Público, y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Norcasia y al alcalde de ese municipio.

A través de providencia del 4 de marzo de 20256, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas. Según constancia secretarial del 11 de marzo de 20257, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.

Competencia La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política). 4 Archivo nº 001 del expediente digital. 5 Archivo nº 004 del expediente digital. 6 Archivo nº 010 del expediente digital. 7 Archivo nº 013 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 4 ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma, procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 2.

Problema jurídico Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 5 El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ▪ ¿Los artículos 296 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024 son contrarios a las normas constitucionales y legales citadas en la solicitud de revisión de validez por fundamentarse en disposiciones que actualmente se encuentran derogadas? 3.

El acuerdo sometido a análisis de validez El examen de validez se predica de los artículos 296 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, “POR EL CUAL SE ABROGA EL ACUERDO N° 014 DE NOVIEMBBRE DE 2023 Y SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NORCASIA CALDAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.

CAPÍTULO XXI RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 296. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Procurador Provincial ejercerá vigilancia superior de la conducta oficial de los concejales, y excepcionalmente el Procurador General de la Nación cuando así lo disponga. *CONCORDANCIAS* DECRETO 262 DE 2000, ART. 76 NUMERAL 1 LITERAL a)

ARTÍCULO 297. CLASES DE SANCIONES. El concejal como sujeto disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general; 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial; 3. Suspensión; 4. Multa; 5. Y amonestación escrita *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 44, ART. 174 ARTÍCULO 298.

DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a. La terminación de la relación del concejal con la corporación; b. La desvinculación del cargo; c. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo. 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo de concejal y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término que se señale;

Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 6 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario; 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Si al momento del fallo el concejal aún presta servicios en la corporación o en otro cargo similar en otra corporación pública, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 45 ARTÍCULO 299.

LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 46 ARTÍCULO 300. REGISTRO DE SANCIONES. El Presidente del Concejo, como funcionario competente para sancionar deberá comunicar al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 174 4.

Marco normativo De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación: • Artículos 6, 29 y 313 de la Constitución Política:

ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 7 judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. (…) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. • Artículo 14 de la Ley 153 de 1887:

ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. • Artículo 31 de la Ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 31. - Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones. • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 8 ARTÍCULO 3.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…) • Artículos 4, 48, 49, 265 de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.

(…)

ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. 2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. 3.

Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. 5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. 6.

Amonestación escrita para las faltas leves culposas. Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 9 PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.

ARTÍCULO 49. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a. La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o b. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o c. La terminación del contrato de trabajo; y d. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el termino señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en- la hoja de vida.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

ARTÍCULO 265. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entraran a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 10 conservara su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia.

PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrara a regir a partir de su promulgación.

PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el ARTÍCULO 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 5. Examen del caso concreto Pasa esta Sala a analizar el cargo de invalidez expuesto en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, el cual resume este Tribunal en la adopción de un régimen disciplinario en el reglamento interno del Concejo de Norcasia, que se fundamenta en una ley que fue derogada y por tanto no se encontraba vigente al momento de expedición de las normas cuya revisión se solicita.

Al respecto consideró el Gobernador del Departamento que el Concejo Municipal de Norcasia al aplicar una norma derogada en su reglamento interno, desconoce los principios de debido proceso y legalidad, y otras garantías que deben ser observadas en el procedimiento disciplinario contra los miembros del concejo. Agregó que en los artículos demandados el concejo adopta los tipos de sanciones y límite de las sanciones que se encontraban autorizadas legalmente por los artículos 44, 45, 46 de la Ley 734 de 2002, la cual fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Señaló que el concejo no tenía la potestad de reproducir una norma que había perdido vigencia, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. En relación con lo anterior, la Sala advierte en primer lugar que las referencias que realiza el Concejo de Norcasia a la Ley 734 de 2002, se efectúan en la parte final de cada una de las disposiciones demandadas, al referirse a lo que la duma municipal denomina “Concordancias”.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 11 En segundo término, este Tribunal observa que en efecto, la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el código general disciplinario, derogó la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. En este sentido este Juez plural evidencia, en primer lugar, que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, “Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan”.

En segundo término, es preciso señalar que precisamente por tal razón la mención hecha a tales concordancias en la parte firmal de las referidas disposiciones del acuerdo no tiene la virtud de revivir las normas citadas de la Ley 734 de 2002. Ahora, teniendo en cuenta que el mismo artículo 14 de la mencionada Ley 153 de 1887 expresa que “Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”, procede la Sala a establecer si lo previsto en los artículos 296 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo de Norcasia, corresponde a una reproducción de lo establecido en la Ley 734 de 2002.

En este sentido, se presenta el siguiente resumen de las normas demandadas y su comparación con lo previsto en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019. Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, Concejo de Norcasia Ley 734 de 2002 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 296. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Procurador Provincial ejercerá vigilancia superior de la conducta oficial de los concejales, y excepcionalmente el Procurador General de la Nación cuando así lo disponga. *CONCORDANCIAS* DECRETO 262 DE 2000, ART. 76 NUMERAL 1 LITERAL a)

ARTÍCULO 297. CLASES DE SANCIONES. El concejal como sujeto disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general;

ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 12 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial; 3.

Suspensión; 4. Multa; 5. Y amonestación escrita *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 44, ART. 174 gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 1.

Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. 2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. 4.

Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. 5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. 6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.

ARTÍCULO 298. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. 1. La destitución e inhabilidad general implica:

ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica:

ARTÍCULO 49. Modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021. Definición de las sanciones. Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 13 a. La terminación de la relación del concejal con la corporación; b. La desvinculación del cargo; c. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo. 2.

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo de concejal y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término que se señale; 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario; 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el concejal aún presta servicios en la corporación o en otro cargo similar en otra corporación pública, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 45 a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o c) La terminación del contrato de trabajo; y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 14 representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal 6 a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

ARTÍCULO 299. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 46 ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no sera inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotara en la correspondiente hoja de vida.

ARTÍCULO 81. Límite de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años. La suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 300. REGISTRO DE SANCIONES. El Presidente del Concejo, como funcionario competente para sancionar deberá comunicar al Procurador General de la Nación en el formato diseñado ARTÍCULO 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las ARTÍCULO 238.

Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 15 para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. *CONCORDANCIAS* LEY 734 DE 2002, ART. 174 decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro. decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el PARÁGRAFO 10 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro. Lo primero que constata este Tribunal de la anterior comparación normativa, es que los artículos 297 a 300 del acuerdo demandado tienen una redacción Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 16 similar, casi idéntica a los artículos 44, 45, 46 y 174 de la Ley 734 de 2002, disposiciones que además se citan como normas concordantes con el procedimiento regulado en el reglamento interno del concejo.

Así se observa al comparar la regulación de las clases, definición, límite y el registro de sanciones, temas que si bien es cierto contienen elementos adicionales en el texto de la Ley 734 de 2002, también lo es que en esencia se refieren a los mismos aspectos en ambas regulaciones. En segundo término, la Sala advierte que la norma que derogó la mencionada Ley 734 de 2002 estableció un contenido diferente en materia de clases y límites de las sanciones disciplinarias, definición de las sanciones y registro de las mismas, motivo por el cual no se advierte fundamento para que en el acuerdo demandado se citen como normas concordantes las contenidas en una legislación derogada.

En este sentido, la anterior descripción permite concluir a este Tribunal que en efecto, como lo señala el señor Gobernador del Departamento de Caldas en la solicitud de validez, a través de su delegado, los artículos 297 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo de Norcasia, desconoce los principios de legalidad, debido proceso y demás garantías de los destinatarios de las mencionadas disposiciones en el procedimiento disciplinario.

Al respecto se resalta que los artículos del acuerdo demandado en materia de definición, limite, clases y registro de las sanciones disciplinarias remiten en lo que denomina “Concordancias”, a las reglas que sobre el mismo tema están contenidas en la Ley 734 de 2002, disposición que se encuentra actualmente derogada por la Ley 1952 de 2019.

De este modo, al existir una referencia expresa en los artículos 297 a 300 del acuerdo demandado, al contenido de algunas disposiciones de la ley 734 de 2002, la Sala concluye que hay lugar a declarar la invalidez por los cargos formulados en la demanda. Adicionalmente, este Tribunal destaca que lo previsto por la Ley 1952 de 2019 difiere de la regulación de la derogada Ley 734 de 2002, lo que a su vez permite inferir a esta Corporación que el procedimiento disciplinario que se adelantara al interior del Concejo de Norcasia, con base en las disposiciones del acuerdo demandado, desconocería la vigencia de leyes recientes en esta materia.

Como no sucede lo mismo con el artículo 296 del acuerdo demandado que Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 17 únicamente remite al Decreto Ley 262 de 2000, en materia del ejercicio de vigilancia superior de la conducta oficial de los concejales por la Procuraduría General de la Nación, se negará la solicitud de invalidez de esta disposición por cuanto no se advierte remisión o concordancia con la derogada Ley 734 de 2002.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluye que le asiste razón al Departamento de Caldas al observar que los artículos 297 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024 vulneran el contenido las garantías constitucionales relacionadas en la demanda, lo cual ocurre también conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, en la medida que las disposiciones demandadas reproducen el contenido de una norma derogada.

Sobre el artículo 296 del acuerdo demandado, la Sala verificó que en esa disposición el Concejo Municipal de Norcasia no hizo remisión a la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con ello no se advierte argumento adicional en la demanda para declarar la invalidez de esta disposición. Por lo analizado, como los artículos 297 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024 quebrantan el ordenamiento jurídico descrito por el Departamento de Caldas, esta Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la invalidez de las normas demandadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la invalidez de los artículos 297 a 300 del Acuerdo 018 del 26 de diciembre de 2024, “POR EL CUAL SE ABROGA EL ACUERDO N° 014 DE NOVIEMBBRE DE 2023 Y SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NORCASIA CALDAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de Norcasia, Caldas.

Segundo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Exp. 17001-23-33-000-2025-00053-00 18 Tercero.

COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al señor Alcalde del Municipio de Norcasia, al señor Presidente del Concejo Municipal de Norcasia, así como al señor Agente del Ministerio Público. Cuarto. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Quinto. Por la Secretaría de esta Corporación, HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.