TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 049 Asunto: Sentencia de única instancia Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2025-00051-00 Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco (Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Artículos 7, 23, 36, 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 27 del 21 de marzo de 2025 Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los artículos 7, 23, 36, 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES La solicitud de invalidez El 10 de febrero de 2025, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de los artículos 7, 23, 36, Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 2 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025”.
Expresó que las disposiciones mencionadas del decreto quebrantan las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia: artículos 131, 315, 345, 346, 347, 352 y 353; Ley 6 de 1945: artículo 17; Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Ley 100 de 1993: los artículos 17, 20, 22 y 128; Ley 136 de 1994: artículos 32, 91, 177 y 181;
Ley 344 de 1996: artículo 14; Decreto 111 de 1996: artículos 11, 14, 15, 18, 31 y 109; Ley 432 de 1998 artículo 5; Ley 617 de 2000: artículos 22 y 159; y el Acuerdo Municipal 03 del 15 de abril de 2023 “Por el cual se actualiza el estatuto orgánico de presupuesto del Municipio de Aguadas”. Indicó que el artículo 7 del decreto cuya invalidez se solicita, al establecer que los rendimientos que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones, conduce a entender que dichos recursos podrán ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que fueron programados.
Aseveró que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantía y pensiones podrán ser utilizados por la administración en proyectos de inversión o colocados en el mercado de capitales o en títulos valores toda vez que de ellos se pretende obtener rendimientos financieros. Expresó que lo anterior va en contravía de los principios de legalidad y especialización del gasto toda vez que los recursos no pueden ser destinados a financiar un gasto diferente al autorizado en el presupuesto y además deben ser asignados y ejecutados teniendo en cuenta las funciones y el objetivo de cada sección presupuestal.
Precisó que el artículo 23 del decreto demandado también contraviene los principios de legalidad y especialización del gasto, ya que impone al tesorero municipal la obligación de realizar inversiones con recursos que aún no han sido apropiados, desconociendo la destinación original asignada a dichos fondos en el presupuesto anual. Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 3 En relación con el artículo 36 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, afirmó que por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular.
Explicó que al 31 de diciembre de cada año, los saldos de los recursos no ejecutados durante el ejercicio fiscal pasan a ser recursos del balance y deben ser incorporados al presupuesto del año siguiente, respetando en todo caso la destinación especifica. Con fundamento en lo anterior adujo que no le es dado al alcalde municipal de Aguadas incorporar mediante decreto el recurso correspondiente a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con el sistema general de participaciones y los correspondientes a rentas de destinación especifica no ejecutados durante la vigencia fiscal, toda vez que esas modificaciones corresponden al concejo municipal.
Anotó sobre los artículos 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, en los cuales se fijó la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas, que dichas disposiciones desconocen la competencia del concejo y del personero en esa materia.
Municipio de Aguadas De acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación, la entidad territorial municipal se pronunció en el término de fijación en lista. Propuso las siguientes excepciones: 1.- VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 7º, 23º, 36º, 40º, 41º Y 42º, DEL DECRETO 111 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2024 Afirmó que el Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024, se tramitó con el desarrollo normal del debido procedimiento señalado en la Ley 136 de 1994 reformada por la Ley 1551 de 2012 ante el Honorable Concejo Municipal, donde no fue aprobado por esta última entidad y debiendo expedir por decreto el mismo documento inicialmente presentado.
Adujo que el señor alcalde para expedir el Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024 no podía hacer modificaciones y debía limitarse a aprobarlo tal y como fue presentado al Concejo Municipal el día 1º de noviembre, donde finalmente Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 4 no fue aprobado. Precisó que el soporte jurídico del tema salarial se puede encontrar en la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, el cual dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial de todos los empleados públicos Indicó que la ley 4ª de 1992, expedida en cumplimiento del citado mandato constitucional consagró que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
Aseveró que según lo dispuesto en el artículo 300, numeral 6 y el artículo 313 numeral 7, de la Constitución Política, es función de la asamblea departamental y del concejo municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del departamento y del municipio, respectivamente. No obstante, el gobernador o alcalde municipal pueden establecer la escala salarial siempre que estén debidamente facultados por esas corporaciones.
Mencionó que ante la responsabilidad compartida que ha fijado sobre este tema la constitución y la ley, es entendible que el Concejo de Aguadas al no haber aprobado el presupuesto para el año 2025 no fijo el incremento salarial de los empleados de la administración municipal y de la Personería, siendo este determinado por el porcentaje que aumente el Gobierno Nacional sobre los empleados del orden territorial, es decir ese es el techo de aumento salarial tal y como lo señala el artículo 43 de Decreto 111 de 2024, siendo claros además que sobre este porcentaje no se podrá dar un aumento mayor por parte del alcalde municipal. 2.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Expresó que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley. 3.- EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA Solicitó que se aplique el artículo 282 del Código General del Proceso en caso Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 5 de encontrar pruebas que permitan declarar una excepción en el presente asunto.
Concepto Ministerio Público El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de febrero de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha. El 11 de febrero de 2025 la solicitud de validez fue admitida, ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).
Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Aguadas. En providencia del 4 de marzo de 2025 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 11 de marzo de 2025, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Competencia La revisión de la validez de un Decreto Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 6 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (el Decreto 111 de 2024, emanado del Alcalde Municipal de Aguadas, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 7 Departamento de Caldas el 19 de diciembre de 20241 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 10 de febrero de 2025), procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 7 y 23 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas2, por inobservar los principios de legalidad y especialización del gasto? ¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley el artículo 36 del mismo decreto por desconocer las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal? ¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 40, 41 y 42 del decreto demandado por inobservar las normas de competencia en la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas? 3.- El decreto sometido a análisis de validez El 6 de diciembre de 2024 el alcalde municipal de Aguadas, Caldas, expidió el Decreto 111, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025”. 4.- Marco Normativo y su relación con el caso concreto Con el propósito de examinar las circunstancias particulares descritas por el Departamento de Caldas en la solicitud de revisión de validez del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024, la Sala abordará en un primer momento el análisis de los principios de legalidad y especialización del gasto y su aplicación en el 1 Página 14 del archivo 002 del expediente digital. 2 POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 8 caso de los artículos 7 y 23 del decreto demandado. En segundo término, se referirá el Tribunal a las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal y la aplicación de las mismas en el caso del artículo 36 objeto de revisión de validez. Finalmente, abordará el Tribunal las normas de competencia en la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas según lo previsto en los artículos 40, 41 y 42 del mencionado Decreto 111 de 2024.
En todo caso, la Sala considera pertinente asumir el estudio de las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas al expedir el acto demandado y resolver el caso concreto en cada tema propuesto por el Departamento de Caldas en la demanda. 4.1. Del presupuesto y los principios de legalidad y especialización del gasto El presupuesto general de la Nación es un instrumento de planeación financiera del Estado que racionaliza la actividad estatal y en el que se prevé la estimación de los ingresos, así como una autorización máxima de gastos en un período específico que, en el sistema fiscal colombiano, corresponde a un año3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional4, el presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la asignación de los recursos públicos, la definición de las prioridades y el consecuente logro de las finalidades del Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto de “un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”5.
Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y (iii) las disposiciones generales6. 3De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, uno de los principios del sistema presupuestal es el de anualidad. Con fundamento en este principio, la norma aclara que el año fiscal comienza el primero. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 4 Sentencia C-178 de 2021 y C-652 de 2015. 5 Sentencia C-1064 de 2001. 6 Las secciones del prepuesto están definidas en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 9 Entre las rentas y los gastos existe una relación directa que se puede resumir en que las modificaciones de una sección impactan y se reflejan en la otra. “Así, por ejemplo, si se aumentan las rentas habrá un aumento correlativo de los gastos. Esta relación se deriva del mismo modelo constitucional del presupuesto al determinar en el artículo 346 superior y siguientes, a partir de los que se deriva que el presupuesto está compuesto por las rentas (ingresos) y los gastos (apropiaciones) y el artículo 347 superior cuando indica que la ley de apropiaciones deberá reflejar todos los gastos y precisa que la consecuencia directa de que estos resulten insuficientes es la necesidad de crear nuevas rentas”7.
Ahora bien, el presupuesto de rentas incluye las fuentes de recursos que corresponden a los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional8.
Por su parte, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se definen los gastos de la vigencia correspondiente, los cuales se clasifican en gastos de funcionamiento, deuda pública y gastos de inversión9. Finalmente, las disposiciones generales están dirigidas a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación en el año fiscal correspondiente10.
Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial. 4.2.
Competencia para modificar el presupuesto municipal La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 313 que corresponde a los concejos municipales: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 2023. Magistrada Sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO. 8 Artículo 11, literal a), del Decreto 111 de 1996. 9 Artículo 11, literal b), del Decreto 111 de 1996. 10 Artículo 11, literal c), del Decreto 111 de 1996.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 10 Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…) Seguidamente el artículo 315 constitucional atribuye a los alcaldes: (i) cumplir la normatividad;
(ii) dirigir la acción administrativa; y, (iii) presentar al concejo el proyecto de presupuesto. Por su parte, los artículos 345, 352 y 353 precisan que en tiempos de paz el gobierno propone al congreso el presupuesto y sus modificaciones, y este lo aprueba conforme a la ley orgánica de presupuesto: Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (…) Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 11 En concordancia con lo anterior, el ordinal 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone: "ARTÍCULO 32.
ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. ( ) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (Se resalta) A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”; y el artículo 353 señala: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. 4.3.
Del análisis de los artículos 7 y 23 demandados en el caso concreto El artículo 7 del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024, acto frente al cual se solicita la revisión de validez, expresa: Artículo 7. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
En criterio del Gobernador del Departamento de Caldas, esa disposición conlleva a entender que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones podrán ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que fueron programados. Aseveró que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantía y pensiones podrán ser utilizados por la administración en proyectos de inversión o colocados en el mercado de capitales o en títulos valores toda vez que de ellos se pretende obtener rendimientos financieros.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 12 Expresó que lo anterior va en contravía de los principios de legalidad y especialización del gasto toda vez que los recursos no pueden ser destinados a financiar un gasto diferente al autorizado en el presupuesto y además deben ser asignados y ejecutados teniendo en cuenta las funciones y el objetivo de cada sección presupuestal.
Así mismo, el Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024 previó en el artículo 23 lo siguiente: En la cita realizada por el Departamento de Caldas en el escrito de solicitud de revisión de validez, se resalta el inciso segundo de la mencionada disposición, al considerar que al igual que el artículo 7, este artículo contraviene los principios de legalidad y especialización del gasto.
Lo anterior por cuanto en su criterio se impone la obligación al tesorero municipal de realizar inversiones con recursos que aún no han sido apropiados, lo que desconoce la destinación asignada a dichos fondos en el presupuesto anual. Para resolver, la Sala se refiere de manera puntual al principio de especialización, el cual es definido por el tratadista Juan Camilo Restrepo11 en los siguientes términos: “El artículo 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dice que “las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”.
(…) El artículo 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que hemos citado comienza por decir que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y función. Quizás valga la pena recordar —aunque 11 Derecho presupuestal colombiano, editorial Legis, 2007, páginas 136 y siguientes. Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 13 es bien sabido— que en el lenguaje presupuestal “apropiación” es sinónimo de autorización del gasto.
(…) Es decir, se trata de una especialización (o caracterización del gasto autorizado) en función de los órganos que van a ejecutar dicho gasto. (…) Lo anterior significa que las informaciones presupuestales nos indican quién gasta, no para qué gasta”. Lo expuesto hasta este punto permite inferir a la Sala que las apropiaciones o autorizaciones del gasto deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y función, aspecto que no se advierte en las disposiciones demandadas.
Adicionalmente, la Sala considera que lo previsto por el Ejecutivo municipal de Aguadas desconoce lo señalado en los siguientes artículos constitucionales: -Artículo 345:
ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. -Artículo 346:
ARTÍCULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 14 de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. -Artículo 347:
ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
(…) En efecto, en criterio de esta Corporación, le asiste razón al Departamento de Caldas en que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones hacen parte del presupuesto de gastos de funcionamiento al ser definidos como gastos de personal. Ahora, lo que se lee en la demanda es que la parte demandante entiende que el artículo 7 consagra una autorización tácita para que el ejecutivo realice inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, lo que en efecto podría ocurrir con la forma en la que se redactó la disposición analizada.
En tal sentido, este Tribunal considera que las acciones a ejecutar por parte de la administración municipal con los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, es un asunto que deriva en la destinación de esos recursos a financiar un gasto diferente al autorizado en el presupuesto, lo que constituye una modificación al presupuesto.
Con la anterior precisión en el sentido que en materia presupuestal el concepto de “apropiación” es sinónimo de autorización del gasto, la Sala considera que los artículos 7 y 23 del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024, vulneran el mencionado principio de especialidad previsto en el estatuto orgánico de presupuesto, al desconocer la destinación asignada a dichos fondos en el presupuesto anual.
Lo anterior hace necesario entonces declarar la invalidez de los artículos 7 y 23 del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024. 4.4. De los recursos del balance Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 15 Como se explicó en el capítulo precedente, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.
Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”.
Ahora, el artículo 31 del Decreto 111 de 1996 dispone lo siguiente sobre los recursos del balance:
ARTÍCULO 31. Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.
(…) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, (ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, (iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal objeto.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 16 Expuesto lo anterior, pasa la Sala al análisis de competencia que se plantea en la demanda en relación con el artículo 36 del decreto demandado y las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal. Para tal efecto, se advierte que en el capítulo de disposiciones varias del Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024, se estableció lo siguiente por el ejecutivo municipal de Aguadas: En relación con este artículo, se acreditó por el Departamento de Caldas que por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular.
En efecto, al 31 de diciembre de cada año, los saldos de los recursos no ejecutados durante el ejercicio fiscal pasan a ser recursos del balance y deben ser incorporados al presupuesto del año siguiente, respetando en todo caso la destinación especifica. Sin embargo, no le es dado al alcalde municipal de Aguadas incorporar mediante decreto el recurso correspondiente a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con el sistema general de participaciones y los correspondientes a rentas de destinación especifica no ejecutados durante la vigencia fiscal, toda vez que esas modificaciones corresponden al concejo municipal.
Como se advierte conforme al contenido del artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, la facultad que tiene el ejecutivo para incorporar dentro del presupuesto municipal mediante decreto, determinados recursos, no incluye la referida a los recursos del balance, de una parte, teniendo en cuenta el principio de anualidad contenido en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, y de otra, atendiendo lo previsto en el artículo 31 de la misma norma que regula los recursos de capital, entre los cuales se encuentran los mencionados recursos del balance.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 17 Por lo analizado, se declarará la invalidez del artículo 36 del Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024. 4.5. De la asignación salarial del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el Concejo de Aguadas En los artículos 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, se fijó la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas en los siguientes términos: El Departamento de Caldas afirmó que dichas disposiciones desconocen la competencia del concejo y del personero en esa materia.
Para resolver se presenta el siguiente, Marco Normativo Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…) (Negrilla de la Sala). Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 18 Por su parte, el artículo 315 ibidem establece que:
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
(…) (Negrilla de la Sala) De otro lado, el Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, estableció en el artículo 92 las siguientes atribuciones de los concejos: Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…) 3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;
Ahora, la Ley 4 de 199212, estableció lo siguiente sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales:
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 19 La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-510 de 199913, citada en la solicitud de revisión de validez que convoca este pronunciamiento, estableció lo siguiente sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales: Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada.
En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.
Precisado lo anterior, la Sala recuerda la atribución de los concejos municipales establecida en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, 13 Referencia: Expediente D-2358. Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”.
Demandante: Efraín Gómez Cardona. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y dos (32), a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 20 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, conforme a la cual: "ARTÍCULO 32.
ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…)”. En relación con los salarios y prestaciones de los personeros municipales y de los servidores de las personerías, los artículos 177 y 181 de la Ley 136 de 1994 dispusieron lo siguiente:
ARTÍCULO 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. NOTA: (Apartes subrayados, declarados inexequibles por la Sentencia C-223 de 1995 de la Corte Constitucional) (…)
ARTÍCULO 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) Corresponde al Concejo determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, organizar la Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 21 contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento, (ii) Corresponde al alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias de la alcaldía, señalarles funciones especiales y fijar los emolumentos de los empleados de tales dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, (iii) y corresponde a los personeros municipales la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador de los gastos asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. -De la asignación salarial para el alcalde municipal En relación con la asignación salarial del alcalde, la misma sentencia C-510 de 1999 establece lo siguiente: No puede aceptarse, en este sentido, la afirmación del actor según la cual el propio alcalde es el llamado a fijar su salario, pues principios como la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública (artículo 209 de la Constitución) aconsejan que sea una autoridad distinta al propio funcionario, quien especifique el monto de la remuneración salarial ha percibir.
La competencia del alcalde para determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia, artículo 315, numeral 7 de la Constitución, no puede interpretarse en el sentido que lo hace el actor, es decir, que sea el propio alcalde el competente para señalar el monto de su emolumento. Al aplicar la anterior postura jurisprudencial al caso concreto, se declarará la invalidez del artículo 40 del decreto demandado. -De la asignación salarial para personero municipal Además de lo previsto en esta materia por los artículos 32 numeral 8 y 177 de la Ley 136 de 1994, la Sala destaca lo señalado en el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, que expresa:
ARTÍCULO 22. - Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El Artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 159.- El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde". Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 22 Lo analizado permite inferir a la Sala que la asignación mensual de los personeros, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde y es el Concejo Municipal el órgano competente para fijar el salario del personero de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000.
En este sentido es el Concejo Municipal el que fija la remuneración del Personero, motivo por el cual procede la solicitud de declaratoria de invalidez del artículo 41 del Decreto demandado. -De la fijación de la asignación salarial de los empleados de la personería El artículo 42 del Decreto demandado estableció lo siguiente: Al respecto, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, establece que los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su dependencia, la función disciplinaria, la facultad de ordenación de los gastos asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia. Así mismo, se advierte en el contenido de la mencionada disposición que, en relación con los empleados de la Personería Municipal, el Personero tiene la función de señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
En este sentido, la interpretación que asume este Tribunal Administrativo frente al contenido artículo 181 de la Ley 136 de 1994 es que dicha norma prevé una asignación expresa y positiva de la competencia para fijar emolumentos a los empleados de las personerías y la radica en el Personero Municipal. La Sala observa que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 asigna al Personero Municipal, que no al Concejo o al alcalde del respectivo municipio, la función consistente en fijar emolumentos al personal de esa dependencia del Ministerio Público.
Dicha atribución, en criterio de la Sala, se armoniza con otras competencias otorgadas por la ley a esa autoridad y que permiten advertir la autonomía que el legislador le viene asignando a ese órgano Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 23 municipal en punto a su propia administración a efectos de garantizar las funciones de ministerio público que le corresponden frente a la propia administración municipal y en general a la sociedad local.
Entre tales funciones del Personero Municipal, adicionales a la mencionada consistente en establecer los emolumentos de los empleados de la personería, así como a las propias de su condición de Ministerio público en el orden municipal, que devienen de la propia Constitución Política (Titulo X, Capítulo II y Título XI) este Tribunal resalta las referidas a la ordenación del gasto, a la función nominadora, así como la atinente a la iniciativa frente a la creación, supresión y fusión de empleos en su dependencia. En el presente caso, se tiene que el artículo del decreto demandado fijó directamente el incremento del salario de los empleados de la Personería Municipal, entre otros.
En consideración de la Sala la anterior actuación contraviene lo dispuesto en el analizado artículo 181 de la Ley 136 de 1994, en tanto el alcalde asumió una competencia establecida de manera positiva en favor de los Personeros Municipales. En síntesis, de acuerdo con lo analizado hasta este punto, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, el personero tiene la potestad de establecer los emolumentos con los que son remunerados los empleados de su dependencia, incluido el ajuste anual.
Por lo tanto, la Sala declarará la invalidez parcial del artículo 42 del Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024, emanado del Alcalde Municipal de Aguadas, en tanto fijó el incremento del salario, lo cual se entiende como un emolumento frente al cual la competencia se encuentra radicada en el Personero Municipal. -De la fijación de la asignación salarial de los empleados del concejo Frente a la fijación de la asignación salarial por parte del alcalde a los empleados del concejo, se tiene que el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política establece como atribución de los alcaldes: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.
Así mismo, al analizar las funciones de los alcaldes en relación con el concejo, según lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la Sala evidencia que Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 24 el legislador no otorgó ninguna facultad referida a la fijación de salarios de los empleados de estas corporaciones. En este sentido, ante la autonomía administrativa y financiera del concejo municipal, este Juez plural concluye que el alcalde no tenía competencia para fijar la asignación mensual de los empleados públicos del concejo, toda vez que dicha Corporación no es una dependencia de la Alcaldía Municipal. 5.- Conclusiones De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que prosperan los cargos formulados por el Departamento de Caldas, por cuanto se acreditó que son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 7 y 23 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas14, por inobservar los principios de legalidad y especialización del gasto.
En el mismo sentido, se demostró que es contrario a la Constitución Política y a la ley el artículo 36 del mismo decreto por desconocer las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal. Finalmente, se probó que son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 40, 41 y 42 del decreto demandado por inobservar las normas de competencia en la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la personería y el concejo de Aguadas.
Por lo anterior la Sala encuentra que prosperan los cargos formulados por el Departamento de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la invalidez de los artículos 7, 23, 36, 40 y 41 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde 14 POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025.
Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 25 de Aguadas, Caldas, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025”.
Segundo. DECLÁRASE la invalidez parcial del artículo 42 del mencionado Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, únicamente en lo relacionado con la fijación de la asignación mensual en la vigencia 2025 para los servidores públicos de la Personería y Concejo municipal. Tercero.
COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al Alcalde del Municipio de Aguadas, Caldas, al Presidente del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, y al señor Agente del Ministerio Público. Cuarto. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Quinto. Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 26 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.