Sincelejo, Sucre, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: ESILDA DEL CARMEN CASTILLO CONTRERAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente:
1. OBJETO DE DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del Municipio de San Pedro (Sucre), con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración: “Que se declare la responsabilidad administrativa del Municipio de San Pedro - Sucre, por los perjuicios morales causados y el daño a la salud de Esilda del Carmen Castillo Contreras, quien se accidentó en una motocicleta cuando se transportaba de parrillera al pasar por un puente construido de improviso, mientras construían otro puente necesario para la circulación de las personas.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar, a manera de reparación del daño, los siguientes conceptos: “Condenar, en consecuencia, al Municipio de San Pedro - Sucre, por la reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante, los perjuicios de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) orden moral, y los derivados del daño a la salud, los cuales se estiman en principio en la suma de ($ 200.000.000), que corresponden a 100 smlmv, para el resarcimiento del daño moral; y 100 smlmv, por el daño a la salud”. 2.2.
Hechos: El 28 de septiembre de 2019, a las 5:30 de la mañana, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras se transportaba como pasajera en una motocicleta conducida por su hijo Luis Enrique Hernando Castillo, desde el corregimiento de San Mateo hacia el centro de salud del municipio de San Pedro, en el Departamento de Sucre. En ese momento, para llegar al centro de salud, era necesario cruzar un puente improvisado situado en una calle del barrio Sagrado Corazón de Jesús, en el Municipio de San Pedro, debido a que el puente habilitado para el tránsito corriente estaba en reparación. Al cruzar el puente improvisado, la motocicleta donde se movilizaba la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras resbaló, debido al mal estado del mismo, causándole esa caída una fractura de cadera.
Debido al accidente, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras fue trasladada al Centro de Salud del Municipio de San Pedro y luego a la Clínica María Reina en la ciudad de Sincelejo, donde estuvo hospitalizada por 8 días. Posteriormente, a la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras le fue practicada una cirugía para la implantación de una prótesis en la cadera a la altura de la pelvis, en la Clínica Barú de la ciudad de Cartagena.
Después de la intervención quirúrgica, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras recibió control médico en el Hospital Universitario de Sincelejo. Sin embargo, estos controles fueron suspendidos debido a la pandemia. Desde el día del accidente, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras ha sufrido dolores en la cadera, molestias y dificultad para caminar.
En ocasiones, no puede levantarse de la cama y debido a estas limitaciones, se vio obligada a renunciar a su trabajo como empleada doméstica. 2.3. Trámite en primera instancia: La demanda se presentó el 18 de enero de 2022, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de abril de ese mismo año, decisión que se notificó el 22 de abril siguiente.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) 2.4. Contestación: El Municipio de San Pedro: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la demandante no pudo demostrar la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia del accidente alegado.
Al respecto, argumentó que, “durante la construcción del puente Charco Viejo, se habilitó un puente accesorio, en el cual se prohibía el paso de motocicletas”; por lo que, agregó, la demandante debe asumir su responsabilidad por haber transitado por ese puente en una motocicleta como pasajera, aun existiendo otros desvíos para el paso de vehículos.
En tal sentido, planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual expuso que la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras y el conductor de la motocicleta actuaron de manera irresponsable e imprudente al cruzar el puente accesorio, a pesar de las prohibiciones establecidas por la alcaldía municipal. Por último, enfatizó en que el municipio había regulado el tránsito sobre ese puente alterno mediante un acto administrativo, y había implementado todas las normas de tránsito necesarias para prevenir accidentes; por lo que, no se le puede atribuir responsabilidad con ocasión al accidente padecido por la demandante, quien, pese a lo anterior, decidió cruzar el puente bajo su propia responsabilidad, ignorando las advertencias y regulaciones establecidas. 2.5.
Alegatos: En audiencia de pruebas celebrada el 17 de mayo de 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En dicha oportunidad, la parte demandante puntualizó en que el Municipio de San Pedro es responsable del daño alegado, por cuanto debió garantizar un puente en condiciones idóneas y prever situaciones de riesgo, sin embargo, no lo hizo, permitiendo su uso en malas condiciones.
Por su parte, el Municipio de San Pedro reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, enfatizando en que la demandante actuó imprudentemente al cruzar un puente temporal, ignorando las señales de prohibición y los desvíos habilitados. El representante del Ministerio Publico ante el juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) 2.6. Providencia apelada: En la Sentencia de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, se dispuso: “Primero: Declárese patrimonialmente responsable al Municipio de San Pedro, por los perjuicios causados a la parte demandante, por lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. Segundo: Condénese al Municipio de San Pedro, por concepto de daño moral a favor de la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, la suma de 40 SMLMV.
Tercero: Ordénese a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA. Cuarto: Niéguense las restantes súplicas de la demanda”. Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo lo siguiente: “En la audiencia de pruebas, se escuchó el testimonio del señor Silverio Enrique Dávila Castillo, quien manifestó al Despacho que los hechos ocurrieron el 28 de septiembre de 2019, que al momento del accidente, dio la casualidad que ellos iban ahí cerquita, en el mismo puentecito y que la auxiliaron a ella, la apoderada de la parte demandante preguntó al testigo, si para la fecha del accidente, evidenció algún aviso de valla o aviso notable en el lugar de los hechos o alrededor del puentes, respondió, no había nada de eso, seguidamente le preguntó si había una vía alterna para cruzar al otro lado del municipio, respondió, que por el lado del arroyo había otra, pero que eso estaba lleno de agua y no podían movilizarse por esa vía, y que la única vía era esa, cuando se le preguntó que si evidenciaba algún tipo de seguridad al cruzar ese puente imprevisto que realizó la administración, es decir, que si se sentía seguro de transitar de un lado a otro o temían por la integridad de su vida, respondió, que ellos pasaban con miedo, porque no había quien les dijera con cuidado, que no había ninguna señal que previniera las malas condiciones del puente, y que al subir la loma, que fue el lugar donde ocurrió el accidente, ahí era donde se temían más las cosas, porque si hubiera una señal que indicara con cuidado al salir, ya ellos iban prevenidos, pero no había señal, estaba en malas condiciones.
Seguidamente, la apoderada del Municipio de San Pedro, preguntó al testigo, si tenía conocimiento si por el puente alterno, habilitado por el Municipio de San Pedro no podían pasar motocicletas con parrillero, respondió, no, indicó que no había quien dijera que estaba prohibido, había unos que pasaban porque no había señal de ninguna manera.
Seguidamente, se proyectaron las imágenes de las fotografías, aportadas con la contestación de la demanda, la apoderada del municipio pregunta al testigo si vio esas señales al momento del accidente, respondió, no las vio, porque en realidad no vio ninguna clase de señal ahí, que posiblemente podían estar, pero que no vio nada ahí. (…) Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que le asiste responsabilidad al Municipio de San Pedro por los perjuicios ocasionados a la demandante Esilda del Carmen Castillo Contreras, con ocasión del accidente de tránsito, donde sufrió heridas por la falta de señalización en la vía que conduce del Corregimiento de San Mateo al Municipio de San Pedro, Sucre.
El anterior planteamiento se suscita en los escenarios de imputabilidad, por la ausencia demostrativa de un actuar de la administración direccionado a su REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) deber legal en la conservación, mantenimiento y señalización de vías públicas, con miras a evitar la configuración de accidentes de tránsito, estando el municipio en la obligación de construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo territorial, establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.
Quiere esto decir que el municipio de San Pedro le corresponde realizar las obras necesarias para salvaguardar la seguridad de sus habitantes, propendiendo por solucionar las necesidades insatisfechas y las posibles situaciones que puedan perjudicar su salud, por lo que, valorada la prueba testimonial de cara a la documentación allegada, para el despacho es claro que la causa generadora del daño fue el accidente suscitado el puente improvisado, construido por la administración, para comunicar el corregimiento de San Mateo con el municipio de San Pedro Sucre, por el mal estado de la vía y la falta de señalización adecuada, a cargo del ente municipal, como quiera que las condiciones irregulares de la vía, ocasionaron el deslizamiento del conductor de la motocicleta donde se desplazaba la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, generándole una fractura de la cadera, posteriormente debió ser operada.” 2.7.
Recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el objeto de obtener su revocatoria, para lo cual argumentó lo siguiente: “El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo consideró que las fotografías aportadas por parte de esta defensa carecían de valor y explicó las razones, así mismo valoró el interrogatorio realizado al señor Silverio Enrique Dávila Castillo, el cual manifestó una serie de supuestos que carecieron de pruebas que respaldaran su versión. Por último y el argumento que considero más sorprendente es el siguiente: si bien con la contestación de la demanda también fue allegado el Decreto 081 de 2018, que prohíbe el paso de motocicletas por dicho puente “Por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13C, a la altura del arroyo Charco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre y se dictan otras disposiciones”, con la demanda fue aportado el formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, que demuestra que el accidente de tránsito, donde resultó lesionada de la señora Esilda Castillo, ocurrió en la carrera 3 con calle 12, cuando se desplazaba, como parrillera, en una motocicleta placas OZJ65D, marca Bajaj, por lo que es claro para este Despacho que la prohibición de circulación de motocicletas a que hace referencia la entidad demandada, no corresponde al lugar donde ocurrió el accidente de la señora Esilda Castillo.
(…) De lo anterior podemos concluir que el Despacho no tiene claro dónde ocurrió el accidente de la parte demandante, lo cual me permito aclararle, fue a la altura del arroyo Charco Viejo, el puente peatonal que menciona la demandante estaba a la altura de este mismo arroyo y a unos cuantos metros de la construcción del hoy puente Charco Viejo.
La demandante manifestó dentro del escrito de la demanda lo siguiente: La señora Esilda se transportaba en una motocicleta con su hijo Luis Enrique Hernando Castillo, el día 28 de septiembre del año 2019 a las 5:30 de la mañana en el Municipio de San Pedro - Sucre, se dirigía al centro de salud proveniente del Corregimiento de San Mateo - Sucre donde reside.
Para llegar al centro de salud era necesario pasar por un puente construido de improviso REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) ubicado en una de las calles del barrio corazón de Jesús. Al cruzar el puente de improviso construido porque se encontraban arreglando el otro puente utilizado por las personas para transitar, la moto en la que se transportaba se resbaló debido al mal estado del puente construido sufrieron una caída en la que resultó lesionada, sufriendo fractura de la cadera.
Si analizamos lo relacionado en el formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, se establece lo siguiente: Amparo de Transporte y Movilización de la Víctima Transportó la víctima desde: Carrera 3 con Calle 12.
Hasta: Carrera 13 No. 13 - 42. Es pertinente manifestarle a la segunda instancia que este documento no es prueba suficiente del lugar exacto donde se accidentó la víctima porque relaciona que esta misma fue transportada y podríamos manifestar que la víctima pudo ser recogida en cualquier lugar, no en el lugar específico del accidente; así las cosas y teniendo de presente lo manifestado por este documento en el cual se indica hasta donde se transportó la victima: Carrera 13 No. 13 - 42; el acto administrativo relacionado Decreto 081 de 2018 “Por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13C, a la altura del arroyo Charco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre y se dictan otras disposiciones”, estipula la regulación del tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13C, carrera hasta la cual se transportó la víctima, como se relacionó anteriormente.
Así las cosas, ruego a la segunda instancia analizar la actuación del Municipio de San Pedro - Sucre con la expedición del Decreto 081 de 2018, que prohíbe el paso de motocicletas por dicho puente “Por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13C, a la altura del arroyo Charco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre y se dictan otras disposiciones”, decretó lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Prohíbase la circulación y tránsito de motocicletas con parrilleros sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13C, a la altura del arroyo charco viejo del municipio de San Pedro - Sucre. Acto administrativo que fue notificado a la ciudadanía y que la demandante hizo caso omiso porque el puente peatonal no estaba habilitado para el tránsito de motocicletas con parrillero, el cual estaba habilitado a la altura del arroyo Charco Viejo donde ocurrió el accidente, puente que colinda con el puente que se estaba construyendo para la época de los hechos, es por ello que se configuró una culpa exclusiva de la víctima por parte de la demandante y por parte del Despacho de primera instancia no se apreció la defensa presentada por el Municipio de San Pedro - Sucre, no tuvo en cuenta los argumentos presentados y de tal manera está imponiendo una carga injusta que deberá pagar de sus recursos; así las cosas, solicitamos al fallador de segunda instancia revocar la providencia de fecha 11 de diciembre de 2024 emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.” 2.8.
Trámite ante la segunda instancia: Según acta de reparto del 13 de febrero del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente. Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 18 de febrero del 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) demandante y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto de fondo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.
Oportunidad de la acción: Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, según la demanda, los perjuicios que se pretenden indemnizar se produjeron por las lesiones que padecidas por la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2019, por lo tanto, será a partir de esa fecha que se computará el término de caducidad de la acción. De modo que, en principio, la demanda debió ser interpuesta hasta el 29 de septiembre de 2021.
Sin embargo, en razón de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto de 564 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el cual dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) norma sustancial o procesal, a partir del 16 de marzo del 2020, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los mismos.
Ahora, a través del Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año. En consecuencia, durante ese lapso el término de caducidad estuvo suspendido por 107 días, por lo que la oportunidad para presentar la demanda se corrió hasta el 14 de enero de 2022.
Pero, como el 9 de septiembre de 2021, la demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, convocando a la parte demandada, el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de noviembre de 2021, cuando se celebró la audiencia en cita, lo que equivale a 56 días calendarios.
Por lo tanto, para el caso concreto, el término de caducidad inicial se extendió finalmente hasta el 11 de marzo de 2022. Como la demanda se presentó el 18 de enero de 2022, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 3.3.
Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación1, la Sala debe determinar si el accidente en el que la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras resultó lesionada es atribuible al Municipio de San Pedro, debido al mal estado del puente por el que transitaba como pasajera en una motocicleta o si, por el contrario, el mismo obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. 3.4.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2. En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial3, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”4, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”5, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico6.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto7, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional8.
Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado. 2 José Fernando Gómez Posada.
Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 4 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 5 S-C 333/96.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 7 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 8 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) 3.5. Caso concreto: En el presente caso, las pretensiones se orientan a que se declare la responsabilidad del Municipio de San Pedro (Sucre), por las lesiones sufridas por la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras el 28 de septiembre de 2019, las cuales, según se expone en los hechos de la demanda, fueron consecuencia de la caída de un puente en mal estado mientras transitaba sobre él como pasajera en una motocicleta.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño y, de estar probado, ii) su imputación al Municipio de San Pedro. 3.4.1.
El daño. El daño es el primer elemento a verificar en todos los supuestos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido por tal, toda lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico.
En este caso, de acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene que el 28 de septiembre de 2019 la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras ingresó al servicio de urgencias de la Fundación María Reina en la ciudad de Sincelejo, remitida del Centro de Salud de San Pedro, por motivo de un accidente en motocicleta9. Al respecto, aparece anotado como enfermedad actual, lo siguiente: “Ingresa paciente femenina de 45 años de edad al servicio de urgencias por cuadro clínico consistente en trauma en cadera y fémur derecho, secundario a accidente en moto, motivo por el cual consulta.
Refiere dolor intenso y limitación funcional a este nivel. Niega otros síntomas”. La epicrisis, a su vez, da cuenta de que la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras estuvo hospitalizada en esa entidad, hasta el 6 de octubre de 2019, presentando los siguientes síntomas: “dolor moderado en la cadera derecha con deformidad, crepitación y limitación en los arcos de movilidad”.
Además, con diagnóstico de “fractura desplazada en el cuello femoral derecho”. En razón a lo 9 Ver historia clínica en la Fundación María Reina, aportada con la demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) anterior, se ordenó su remisión a la Clínica Barú en Cartagena para manejo quirúrgico.
Ese mismo día, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Barú, remitida de la Fundación María Reina, presentando dentro de su diagnóstico una “fractura de cadera derecha”; y como enfermedad actual, se estableció “paciente con accidente de tránsito presentando trauma en columna lumbosacra, trauma en pelvis, trauma en muslo derecho, dolor, edema y limitación funcional”.
El 9 de octubre siguiente, se le practicó a la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras una cirugía de “reemplazo total de cadera derecha con prótesis de reemplazo total de cadera cementada y no cementada”. El 12 de octubre que siguió, se dio de alta a la paciente, otorgándosele una incapacidad de 30 días, con los siguientes diagnósticos: “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”, y “politraumatismo”.
Según lo expuesto, el daño alegado en la demanda está debidamente probado, sobre lo cual no hay reproche alguno en recurso, consistente en las lesiones sufridas por la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, lo cual se trata de una afectación de un bien protegido por el ordenamiento jurídico, como es la integridad física, cuya vulneración carece de justificación legal.
En efecto, la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 de la Constitución Política, al estatuir que “nadie será sometido (…) a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; de modo que, su menoscabo concreta el daño alegado en la demanda, exigido como primer elemento de la responsabilidad del Estado. 3.4.2.
Imputación: Pues bien, para determinar si hay lugar a imputar el anterior daño al Municipio de San Pedro y, por ende, si el mismo es antijurídico, es necesario establecer bajo qué circunstancias ocurrió el accidente que causó el mismo. Al respecto, además de la histórica clínica de la Fundación María Reina, en la que consta que la demandante ingresó al servicio de urgencia por presentar “trauma en cadera y fémur derecho, secundario a accidente en moto”; al interior del plenario obra el Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, aportado con la demanda, del cual se destaca la siguiente información: “III.
DATOS DEL SITIO DONDE OCURRIÓ EL EVENTO CATASTRÓFICO O EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Naturaleza del Evento: • Accidente de Tránsito: X (…) Dirección de la ocurrencia: CARRERA 3 CON CALLE 12 Fecha Evento / Accidente: 28/09/2019 Hora: 08:30 am Departamento: SUCRE Cod: 70 Municipio: SAN PEDRO (…) Enuncie las Principales Características del Evento o Accidente: PACIENTE QUE SE MOVILIZABA COMO PARRILLERO DE MOTOCICLETA DE PLACAS QFE250, CUANDO CONDUCTOR PIERDE CONTROL Y CAE MOTIVO POR EL CUAL PARRILLERO RESULTA LESIONADO”.
VIII. AMPARO DE TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE LA VÍCTIMA (…) Transporte la víctima desde: Carrera 3 con Calle 12. Hasta: CR 13 No 13 – 42. (…) Lugar donde recoge la víctima: Carrera 3 con Calle 12 Zona: Urbana. (…)”. (Negrillas de la Sala) Adicionalmente, en sede judicial se recibió la declaración del señor Silverio Enrique Dávila Castillo, quien depuso lo siguiente: “El caso se dio el 28 de septiembre del 2019.
En el momento del accidente, da la casualidad de que nosotros también íbamos ahí cerquita y nosotros la auxiliamos a ella. (…) Nosotros íbamos ahí cerquita, íbamos ahí también en el mismo puentecito. Nosotros la auxiliamos a ella, como familia. La auxiliamos lo más rápido que pudimos. (…) Bueno, señor Silverio, yo le quiero hacer una pregunta.
Para la fecha del accidente, usted se encontraba al momento de los hechos ¿Usted evidenció algún tipo de valla o aviso notable en el lugar de los hechos o alrededor de ese puente? No había nada de eso, nada de eso había ahí, porque usted sabe que cuando uno (sic) ve un aviso, pero no había nada de eso. Bueno, ¿había otra vía alterna para cruzar hacia el otro lado del municipio? Las personas que venían de vereda en el caso de ustedes.
Por el lado del arroyo había otro, pero eso estaba lleno de agua ¿y por dónde iba a cruzar uno? si eso estaba lleno de agua y no podía uno cruzarse por esa vía. La única vía era esa. ¿Usted evidenciaba algún tipo de seguridad al cruzar ese puente improviso que realizó la administración? Es decir, ¿usted se sentía seguro al transitar de un lado a otro o temían por la integridad de su vida? Uno no sabía qué iba a suceder, porque era yo y pasaba era con miedo, porque no había quién me dijera con cuidado.
Nada, no había nada de eso. ¿Y el puente se encontraba en REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) buenas condiciones? No le digo que yo siempre pasaba por ahí y era con miedo, y ya soy un señor y pasaba por ahí era con miedo, porque (sic) me hacía el puente (sic) plum y al subir, ahí donde hubo el accidente, a subir ahí fue el accidente y entonces ahí era donde uno más temía y prevenía las cosas, porque si hubiese alguna señal de cuidado, bueno ya uno iba prevenido, pero no la había, es decir, estaba en malas condiciones.
¿Sabe usted por cuánto tiempo más o menos la comunidad utilizó este puente imprevisto y si además usted tiene conocimientos si se ocasionaron más accidentes en ese lugar? Como yo vivía en Rovira, yo decía que de pronto podía haber más accidentes, pero como yo vivía en Rovira, yo no sé si sucedían o no sucedían, pero ahí sucedieron muchos accidentes, pero no sé, posiblemente la más presente que tuve fue con la señora.
(…) Señor Silverio, ¿el día del accidente exactamente a qué hora fue? teniendo en cuenta que usted manifestaba de que iba cerca, quizás a unos metros, ¿no dijo exactamente cuánto fue la distancia de la señora Silverio el día que ocurrieron los hechos? ¿A qué hora fue eso? Ese hecho fue el 28 de septiembre de 2019 a las 5:30 de la mañana.
¿Usted vive en el corregimiento de Rovira, zona rural del municipio de San Pedro? Le voy a decir que desde que nací, todo el tiempo. Yo soy agricultor. Señor Silverio, usted tenía conocimiento de que por el puente alterno habilitado por el Municipio de San Pedro no podían cruzar motocicletas con parrillero, ¿sí o no? No. No había quien dijera nada y a veces había unos que pasaban sin que hubiese señal de ninguna manera.
Señor Silverio, el Municipio de San Pedro tiene unas fotografías que manifiestan lo contrario a lo que usted está manifestando, que existían unas señales ¿alguna vez vio esa fotografía o esa prohibición? No las vi. ¿En qué lado estaban? Yo no vi ninguna clase de señal ahí. No vi nada de eso. Señor, Silverio ¿Usted cada cuánto se moviliza del corregimiento de Rovira al Municipio de San Pedro - Sucre o cuánto se movilizaba durante el tiempo en que ocurrieron los hechos, en el año 2019? Yo me movilizaba hacia San Pedro, era cuando me enfermaba, que iba a una de diligencia o a reclamar cualquier cosa al centro.
Es que paso trabajando. Yo voy allá pero cuando me enfermo. Señor Silverio, ¿usted tenía conocimiento de un acto administrativo, un decreto emitido por el Municipio de San Pedro, en el cual se prohibía el tránsito de motocicletas con parrillero por el puente alterno al puente que estaban construyendo. Sí o no? No.” (Negrillas Declaración del Testigo) Junto a los anteriores medios de prueba, con la demanda también se aportó dos fotografías, con el fin de evidenciar las condiciones del puente de donde presuntamente se cayó la demandante.
Sin embargo, estas imágenes carecen de mérito probatorio, en tanto que no es posible determinar su origen, época o lugar donde fueron tomadas, sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante este proceso. De otra parte, con la contestación de la demanda se aportó el Decreto No. 081 del 18 de junio 2018, por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13 C, a la altura del arroyo Chaco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre, en el cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Prohíbase la circulación y tránsito de motocicletas con parrilleros sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13 C, a la altura del arroyo Chaco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre.
PARÁGRAFO ÚNICO: La velocidad máxima para el tránsito de motocicletas es de 5 KM/HR. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre)
ARTÍCULO SEGUNDO: Prohíbase el tránsito simultáneo de más de cinco (5) personas sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13 C a la altura del arroyo Chaco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre.
ARTÍCULO TERCERO: La ubicación de las normas aquí reguladas será socializada mediante perifoneo y carteleras informativas.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase dado en San Pedro-Sucre, a los dieciocho (18) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018).” Adicionalmente, el Municipio de San Pedro presentó unos registros fotográficos que ilustran unas señalizaciones, presuntamente en el puente donde ocurrió el accidente, que prohibían el tránsito de motocicletas sobre él. Sin embargo, debido a que no se puede determinar la fecha ni el lugar en que fueron tomadas las imágenes, y dado que durante el proceso no se realizó una diligencia de reconocimiento por parte del autor de las mismas, estas no serán valoradas como prueba.
De la valoración conjunta del escaso material probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que, contrario a lo indicado por el A quo, no es posible establecer las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras. Por ende, no se puede determinar que la causa eficiente de dicho daño haya sido la supuesta omisión del ente territorial en el mantenimiento e instalación de señales preventivas.
En efecto, si bien en la sentencia de primera instancia se afirmó que el deterioro o mal estado del puente por el cual se desplazaba la demandante fue la causa del accidente de tránsito que ella padeció, la Sala, con base en el material probatorio allegado al proceso, no puede establecer que ello haya sucedido así, dado que no se tiene certeza respecto de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de controversia, lo cual impide realizar un estudio de imputación del daño al Municipio de San Pedro.
Sobre las circunstancias que rodearon el accidente, las únicas pruebas que obran son el Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, según el cual el accidente ocurrió porque el conductor de la motocicleta en la que se transportaba la demandante perdió el control, pero esta versión no tiene otro respaldo en el expediente.
Más la declaración del señor Silverio Enrique Dávila Castillo, quien, pese a ser testigo directo de los hechos, solo destacó que el accidente ocurrió el 28 de septiembre de 2019, a las 5:30 de la mañana, en un puente improvisado que estaba en malas condiciones y sin ningún tipo de señalización preventiva. Sin embargo, no mencionó detalles concretos sobre cómo REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) ocurrió el accidente ni proporcionó información específica sobre el modo y cuál fue específicamente el lugar de la caída de la víctima.
De modo que, como no se establecieron las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, tampoco se tiene certeza de la causa eficiente y determinante del mismo, lo cual releva a la Sala de realizar cualquier otro análisis adicional de imputación, como tampoco asegurar que la responsabilidad haya recaído exclusivamente en la demandante, por haber intentado cruzar el puente en condición de pasajera.
Se impone lo anterior, toda vez que la falta de certeza sobre la causa eficiente del daño, impide a la Sala establecer un nexo causal entre el aquel y la supuesta omisión atribuida al Municipio de San Pedro, así como estudiar los eximentes de responsabilidad. En otras palabas, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente ni los hechos que permitan imputar el daño al Municipio de San Pedro, los cuales quedaron en el plano de la mera afirmación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad de la demandada, ni tampoco la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, en un caso similar al presente, el Consejo de Estado10 precisó: “Así las cosas, el escenario recreado a partir de las pruebas recaudadas en este contencioso de reparación no tiene mérito suficiente para demostrar la causa eficiente, y menos aún, el nexo de causalidad existente entre esta y la omisión en el deber de mantenimiento de la vía que se le atribuyó al municipio de Barrancabermeja.
En todo caso, como ninguna de las pruebas susceptibles de valoración —que fueron incorporadas al proceso—, se afianzó demostrativamente hacia un sentido unívoco que pueda ser acogido como la causa adecuada del volcamiento de la motocicleta ocurrido el 4 de enero de 2005, la Sala se abstendrá de abordar el estudio de la culpa exclusiva de la víctima o de cualquier otro eximente de responsabilidad, pues tal análisis debe fundarse en pruebas fidedignas y estará llamado a romper la relación de causalidad en aquellos casos en que se configura, situación que no ocurre en este evento.
De modo que, bajo este escenario, como el extremo actor no observó el mandato que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación, la atribución del daño a la entidad demandada, se procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, 29 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 24 de abril de 2024, expediente No. 68001- 23-31-000-2006-03276-01 (61652), Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) En ese orden de ideas, en el proceso únicamente se acreditó que el 28 de septiembre de 2019 la demandante sufrió un accidente, cuando se movilizaba en una motocicleta.
Pero no está probada la cuál fue la causa determinante del mismo. A propósito, la Sala no desconoce la dificultad probatoria para determinar cuál fue la causa de un accidente de tránsito, pero a pesar de la misma, no se puede desconocer la necesidad de acreditarse para poder determinar fáctica y jurídicamente si realmente la entidad demandada debe responder por los daños ocurridos con ocasión de aquel.
Dicho de otra manera, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la responsabilidad o, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas del hecho lesivo, de modo que la mera afirmación no resulta suficiente para ello. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C. General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente, las cuales, valga decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada y, por tanto, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda. 3.6.
Costas: Sobre la condena en costas, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena por tal concepto es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. En el presente caso, aplicando el cambio introducido por el legislador en la materia, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00004-01 Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre) de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA