República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Y EMCOSALUD Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-02 Interno: 01035 -2021 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALFONSO MARÍA RODRIGUEZ Y OTROS, en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, ALFONSO MARÍA RORDIRGUEZ, ANA DELIA RUIZ DE RODRÍGUEZ y LUZ MARY RODRÍGUEZ RUIZ, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico en el manejo propedéutico del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, que causó su desaparición y posterior fallecimiento.
Que, en consecuencia, se condene a los accionados a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV para ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ (padre), MARIA DELIA RUIZ RODRÍGUEZ (Madrastra), LUZ MARY RODRÍGUEZ RUIZ (Hermana). Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO - Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a cien (100) SMLMV para ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ (padre), MARIA DELIA RUIZ RODRÍGUEZ (Madrastra), LUZ MARY RODRÍGUEZ RUIZ (Hermana).
Que se ordene la actualización del valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. Que se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:
HECHOS Que el 4 de abril de 2013, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo fue remitido desde el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda al Hospital Especializado Granja Integral ESE en compañía de su hermana Nancy Patricia Rodríguez, con un diagnóstico de ingreso de trastorno efectivo bipolar con sintomatología psicótica, inquietud motora, insomnio de conciliación, alteraciones de comportamiento dado por logorrea, soliloquios, ansiedad, exaltación afectiva, ideación de tipo místico-religioso “se le aparece la virgen”, ansiedad e irritabilidad.
Que según la historia clínica de la atención prestada al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo en el Hospital Especializado Granja Integral ESE, se consignó como diagnostico “trastorno afectivo bipolar maniaco, requiere hospitalización para controlar el cuadro clínico agudo. Se medica con carbonato de litio, clonazepam, haloperidol, se da orden de inmovilización de cuatro puntos en caso de agitación, riesgo de caída, agresividad auto o hetero dirigida, revisión constante de signos vitales.
Que desde su ingreso al Hospital Especializado Granja Integral ESE hasta el 17 de abril de 2013, se registró que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo presentó deseos de acabar con su vida, con sentimientos de minusvalía, crisis maniaca en fase aguda, indicando medidas como vigilancia por riesgo de fuga, caída, agresión o suicidio, no obstante, el 18 de abril de 2013, egresa del ente hospitalario con cita de control en tres meses por psiquiatría. Que el 30 de abril de 2013, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo ingresó al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, al presentar un cuadro clínico de ansiedad, inquietud motora, manifestando ideación suicida.
Que, de conformidad con la historia clínica de la atención prestada al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo en esa oportunidad, el 2 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m. se mantuvo el diagnostico de trastorno afectivo bipolar, trastorno límite de la personalidad e intento de suicido, en espera de remisión para valoración por psiquiatría; sin embargo, siendo las 11:30 a.m. se registró que cuando se fue a examinar al paciente no se encontró en su cama, por lo que se comunicaron con vigilancia y enfermería, quienes manifestaron que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo se había fugado hacía 5 minutos.
Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Que, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo luego de fugarse del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, se lanzó del puente que comunica el municipio de la Dorada con el municipio de Puerto Boyacá, como quedó registrado en medios de comunicación, destacando que, a la fecha de la presentación de la demanda, su cuerpo no había sido encontrado.
Por considerar que en los hechos se produjo una falla en la prestación del servicio médico debido a la negligencia en la vigilancia y cuidado brindada al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte,, acuden ante esta jurisdicción para que se les declare administrativamente responsables y se le condene al pago de los perjuicios morales, patrimoniales que alegan causados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por carencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración, especialmente por no demostrar la certeza del daño y de la culpa galénica y por la ocurrencia de una causal exonerativa de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima.
Argumentó, que conforme la prueba obrante en el proceso no es posible probar la muerte del paciente, pues en las circunstancias de los hechos, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo tiene la connotación de desaparecido, razón por la que formula la excepción denominada “inexistencia de prueba de la muerte del paciente”. Señaló, que la cuantificación de los perjuicios pretendidos no procede en el caso concreto, comoquiera que las señoras Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz, en calidad de madrastra y hermanastra, al no tener consanguinidad alguna con la víctima, les corresponde el porcentaje de 15% al encuadrarse en el nivel 5 de relaciones afectivas no familiares y/o terceros damnificados, según la jurisprudencia aplicable al asunto.
En cuanto al reconocimiento de daño a la vida de relación indicó que dicho resarcimiento, tal como lo predica la parte actora, no existe pues es un concepto revaluado por la jurisprudencia y en caso de catalogarse uno similar, el daño a la salud se reconoce únicamente a la víctima directa cuando se encuentra viva. Formuló como excepciones las denominadas, “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, destacando que las atenciones en salud que se le prestaron al paciente corresponden a medicina general porque el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, indica que el ingreso al servicio siempre debe hacerse por el primer nivel o por urgencias, tal como data la historia clínica del paciente objeto de la presente demanda.
En ese sentido, argumentó que el tratamiento dado a las atenciones en salud depende si la prestación la realiza un hospital en medicina general o si es un hospital psiquiátrico en cuanto a la ocurrencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Agregó que la familia nunca hizo la menor diligencia para denunciar ante las autoridades judiciales y administrativas la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez y resulta del todo reprochable como deprecan perjuicios morales por un intenso dolor familiar.
EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe pruebas que acrediten responsabilidad alguna de EMCOSALUD. Propuso la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que el estado de salud del paciente al momento de su ingreso no era el que se ha señalado por la parte actora, sino que conforme las anotaciones medicas realizadas en la historia clínica, se encontraba en condiciones de normalidad, sin referir intentos de suicidio, de modo que, era responsabilidad del paciente y de su familia prestarle el apoyo, ayuda y cuidado que requería. Formuló la excepción denominada inexistencia de nexo de causalidad, porque no existe prueba de procedimientos tardíos o inadecuados y, mucho menos, por la mala praxis por parte del personal médico de la institución como lo aseguró la demandante.
Indicó que las decisiones tomadas por el personal médico que atendió el paciente estuvieron conforme lo indicado por la ciencia médica, asegurando que las atenciones de la responsabilidad de los médicos son de medio y no de resultados, sin que ello implique el sostenimiento con sucesos imposibles de predecir y mucho menos de evitar acciones como las acaecidas en el caso concreto.
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (Llamado en garantía) Se opuso a que la aseguradora sea condenada a pagar cualquier suma de dinero a los demandantes o a reembolsar al llamante en garantía, con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 07RC000555. Adujo la falta de acreditación del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, máxime cuando, en casos como el del presunto fallecimiento de la víctima, la ley ha consagrado procedimientos especiales y específicos para que sus familiares puedan adelantar los trámites legales y puedan declarar la muerte por desaparición o presunta, al no contar con el cuerpo.
Señaló que las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado, enfocados a tratar la dolencia presentada por el paciente, máxime cuando se pudo acreditar que el paciente salió por sus propios medios del Hospital y presuntamente se suicidó. Argumentó que la cuantificación de los perjuicios es excesiva, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido parámetros para dichos reconocimientos.
En cuanto al menoscabo por concepto de daño a la vida en relación no es procedente porque aquel hace referencia a la imposibilidad de la persona afectada de realizar las actividades que desarrollaba antes de padecer. Como excepciones relacionadas con el llamamiento en garantía, propuso las denominadas “no cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales y existencia deducible pactado”.
Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD.
Declaró probada la excepción de perdida de eficacia del llamamiento en garantía de EMCOSALUD al haberse notificado a CONFIANZA S.A. de manera extemporánea, propuesta por EMCOSALUD y declaró no probadas las excepciones formuladas por el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda. Además, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, por los perjuicios causado al demandante Alfonso María Rodríguez, con ocasión de la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda a indemnizar a favor del señor Alfonso María Rodríguez por concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores determinaciones, el A quo definió como problema jurídico establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo ocurrida el 2 de mayo de 2013, cuando estando en atención médica en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda se escapó y a la fecha no se tiene conocimiento de su paradero.
Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad por la ocurrencia de eventos adversos en el servicio hospitalario y de la posición de garante que tienen los centros asistenciales frente a sus pacientes, indicó que, conforme la historia clínica aportada al proceso, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, presentaba trastorno afectivo bipolar, razón por la que recibía atención medica en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, centro hospitalario del que se fugó, desconociéndose su actual paradero.
Aclaró que, aunque no se allegó prueba del deceso de la persona, ese aspecto no se discute en el presente asunto, como quiera que lo que es objeto reproche no es su muerte sino su desaparición del centro asistencial el 2 de mayo de 2013, dada la condición mental del paciente. En ese sentido, consideró que el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, tenía la calidad de garante respecto del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, motivo por el cual estaba obligado a adoptar las medidas de protección y vigilancia idóneas, para impedir que desapareciera del establecimiento o para evitar que se causara daño a si mismo o a un tercero, máxime cuando la historia clínica acreditaba que padecía trastorno afectivo bipolar episodio maniaco con síntomas psicóticos, presentaba ideaciones suicidas y las recomendaciones del médico tratante eran expresas en cuanto a que debía Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO permanecer acompañado, no obstante en la mañana del 2 de mayo de 2013, permaneció solo propiciando su fuga del ente hospitalario.
De modo que, el A quo señaló que la posición de garante del Hospital demandado, le imponía la obligación de adoptar todas las medidas de protección, custodia, seguridad y vigilancia que fueran necesarias para evitar que el paciente con sus condiciones patológicas sufriera algún evento adverso; sin embargo, la entidad fue omisiva y negligente al permitir que el paciente psiquiátrico desapareciera del centro asistencial.
En cuanto a los argumentos expuestos para sustentar la excepción de hecho exclusivo de la víctima formulada por parte del Hospital accionado, consideró el A quo que independientemente de que el ente hospitalario prestara o no un servicio especializado en psiquiatría, estaba obligado a garantizar la seguridad de sus pacientes, de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el asunto, máxime cuando se trataba de un enfermo imposibilitado mentalmente para autodeterminarse, circunstancia que según el artículo 9 de la Ley 741 de 1997, prevé “las instituciones dedicadas a la atención de pacientes psiquiátricos y las que con ocasión de la prestación del servicio de urgencias reciban este tipo de pacientes, establecerán medidas de seguridad que conlleven a minimizar los riesgos para que el usuario no cause daño así mismo o se lo cause a terceros.
Insistió, en que el hecho que el paciente se autoinfligiera daño o se fugara del centro asistencia no eran escenarios imposibles de prever, pues el Hospital tenía conocimiento previo de los riesgos asociados al padecimiento de la víctima y escatimó en las medidas para evitar su desaparición. Precisó, que si el enfermo estuvo sin la compañía de algún familiar durante una franja de la mañana del día en que desapareció del centro asistencial, no puede responsabilizarse a su familia, de un lado, porque la historia clínica demuestra que desde el momento que ingresó por urgencias estuvo acompañado, y de otro, por la posición de garante en estos casos siempre la tiene el Hospital frente a sus pacientes, razones suficientes por las que no es procedente declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Establecida la responsabilidad a cargo del Hospital demandado, indicó que en lo que corresponde a las demandantes Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz, procede la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que las pruebas obrantes en el plenario no demostraron vinculo de consanguinidad con la víctima, ni vínculo afectivo alguno con su padre, también demandante, el señor Alfonso María Rodríguez.
En ese sentido, determinó el A quo que EMCOSALUD no tuvo participación alguna en forma directa o indirecta con los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, motivo por el que se declara falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia y teniendo en cuenta que fue dicha entidad la que convocó al llamado en garantía, por sustracción de materia no debería haberse realizado pronunciamiento alguno, sin embargo, indicó que acreditó que la aseguradora CONFIANZA fue notificada el 6 de julio de 2017, lo que evidencia que el termino consagrado en el artículo 66 del CGP, había vencido, lo que torna ineficaz el llamado en garantía. Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Finalmente, definió que conforme la jurisprudencia aplicable en cuanto a la reparación de perjuicios, al señor Alfonso María Rodríguez le corresponde recibir por concepto de daño moral, la suma equivalente 50 SMLMV, negando el reconocimiento por daño a la salud porque es una indemnización que procede únicamente a la víctima directa.
IMPUGNACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Mediante su apoderado judicial indicó que no comparte la conclusión a la que llega el A quo, aduciendo que el Hospital demandado solo suministró al paciente manejo intrahospitalario por medicina general, lo que significa que no fue una atención de servicios médicos especializada sino correspondiente a un nivel básico de atención, pues el ente hospitalario no tiene en su portafolio de servicios la especialidad de psiquiatría. Señaló, que el A quo no tuvo en cuenta que la víctima en el mes de abril de 2013 fue atendido en el Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida – Tolima, en el que fue dado de alta sin restricción alguna, salvo medicación controlada, sin haber sido declarado interdicto, incapaz, loco o cualquiera otra afectación que mereciera ser internado en un centro psiquiátrico u otro parecido, de lo que se evidencia que se trataba de una persona normal, tal como lo aclaró su compañera permanente, quien manifestó que no sufría de nada y que solo fueron episodios esporádicos, sin manifestación de ideas suicidas.
Indicó, que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que obligue a una persona en pleno uso de sus capacidades, mayor de edad, para retenerlo en contra de su voluntad, cuando para la época de los hechos se encontraba aliviado, según dictamen médico. Indicó que en las declaraciones de parte y en los testimonios recaudados durante la etapa probatoria, se verificó el buen estado de salud en que se encontraba el causante y, por ende, dicho indicio, permitiría concluir que esta no fue la causa de muerte.
Agregó, que los problemas presupuestales que tienen las instituciones de salud, la insuficiencia de recurso humano y teniendo en cuenta que el Hospital demandado no tiene la especialidad de psiquiatría, resulta imposible asignar un enfermero a cada paciente, de allí que se permita, en aras de salvaguardar los intereses de los pacientes y sus familiares, la permanencia de acompañante las 24 horas, tal como sucedió en el caso en estudio y quedó demostrado no solo con la anotación de la historia clínica sino también en el dicho de la compañera permanente. indicó además que no se pronunció el A quo sobre los procesos de referencia y contrarreferencia, toda vez que es obligación del EPS, brindar la atención de sus afiliados dentro de la red de sus prestadores de salud y según la historia clínica, desde el momento que el paciente ingresó al Hospital se inició la remisión a psiquiatría sin que se materializara hasta que decidió salir del establecimiento de salud.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de febrero de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante el 30 de septiembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se anota que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 01 de marzo de 2022, se advierte que la providencia de 7 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de febrero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se configuró responsabilidad a título de falla del servicio, derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico brindado al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo por parte del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda que conllevó a su desaparición el 2 de mayo de 2013, tal como lo consideró el A quo, o si, por el contrario, debe revocarse la referida sentencia, teniendo en cuenta que, se acreditó que la causa de la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo devino de la actuación única y exclusiva de la víctima, y no por alguna omisión del Hospital demandado, quien aseguró en su recurso de apelación haber prestado la atención medica requerida por medicina general, por lo que es no dable imputar responsabilidad al ente demandado.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que resultan infundadas las razones planteadas por la parte apelante, relativas a su inmunidad respecto de la obligación de seguridad y cuidado por no ser un hospital siquiátrico y a la imprevisibilidad de la conducta suicida del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, porque tratándose de pacientes que ameritan atención psiquiátrica, como la que requería el paciente en el sub lite, no puede alegarse autodeterminación de la víctima para exonerar a la entidad demandada, pues implicaría Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO entregarle al paciente psiquiátrico un control y responsabilidad que infortunadamente no tiene, por lo tanto, se confirmará la decisión dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria1.
Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, entendidas estas no solo como el acto médico vinculado a la atención de la patología clínica, sino que también comprende las actividades a cargo del personal paramédico o administrativo, y las derivadas de la obligación de seguridad, cuidado y vigilancia de los pacientes para la salvaguarda de su integridad física dentro del centro médico hospitalario, por regla se aplica el régimen de imputación de falla probada.
Al respecto indicó el Consejo de Estado: “Ahora bien, en este escenario debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud”2 En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que el título de imputación de falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas con ocasión del acto médico, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del 1 Sentencias del 1 de octubre de 2008.
Exp: 27268. Sentencia del 19 de julio de 2009. Exp: 13364. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2000, Rad.: 11.405, con cita de BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425 Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”3 Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima La estructuración de la eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, exige que encuentre acreditada su (i) irresistibilidad (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado4, y que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa, como raíz determinante del daño; es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante del mismo, porque de resultar que la conducta de la víctima es concausa del daño, no asume como excluyente de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que da lugar a rebajar su carga indemnizatoria, en proporción a la participación de la víctima5.
En esta secuencia, la doctrina del Consejo de Estado es reiterativa en señalar que no toda conducta de la víctima reviste idoneidad para destruir el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño y, exige para ello, cumplir con los siguientes requisitos6: (i) existencia de relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, de modo tal, que el hecho del afectado sea la causa única, exclusiva o determinante del daño; y (ii) el hecho de la víctima no debe ser imputable a la accionada, por cuanto de haber sido propiciado o impulsado por ésta, no es refutable que le sea ajeno y de contera no podrá exonerársele de responsabilidad.
En tal sentido, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha resaltado, que la culpa exclusiva de la víctima es entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, por tanto, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, advertido que: “(…) debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
(…)” “(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)7” La doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que, cuando se trata 3 Sentencia de 7 de octubre de 2009.
Exp. 35656. 4 Sentencia del 30 de abril de 2014. Expediente 27.414. C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Sentencia del 24 de marzo de 2011. Expediente 19.067. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia del 04 de septiembre de 2001. Expediente Número 11.365, entre otras. 7 Sentencia de 30 de junio de 2016. Expediente Número 2010-00785-01(43.963).
C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO de pacientes psiquiátricos, no se puede invocar como eximente de responsabilidad la autonomía personal en los eventos de suicidio, pues “su mera autodeterminación no desvirtúa la imputación del daño, lo cual se explica, entre otras razones, porque, siendo la afectación de su autonomía la que hace necesaria la atención y el cuidado, los riesgos asociados a su facultad de autodeterminación no pueden considerarse ajenos a la atención y vigilancia que requería”8 El máximo Tribunal, ha referido: “Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas.
En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida9.
Caso Concreto Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se refieren los elementos de prueba obrantes en el plenario: - Copia de la historia clínica de la atención prestada a Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda (Fls. 21- 58 expediente digitalizado unificado). - Copia de la historia clínica del Hospital Especializado Granja Integral ESE de la atención prestada a Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo (Fls. 60 - 80 expediente digitalizado unificado). - Copia de la Resolución No. 027 de 31 de enero de 2013, por medio de la cual el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, adjudicó a COOPRESERVIS CTA e contrato para la ejecución de los procesos y/o subprocesos de vigilancia requeridos por el Hospital San Juan de Dios Empresa Social del Estado (Fl. 209 expediente digitalizado unificado). - Testimonio recepcionado de la señora LIDIA JAEL MERA SALAZAR en audiencia de pruebas en primera instancia. Conforme lo relacionado en precedencia, advierte la Sala como antecedente clínico al suceso acaecido el 2 de mayo de 2013, que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo el 2 de abril de 2013, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda oportunidad en la que se estableció como enfermedad actual: 8, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00504-01(41134). 9 En la sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996, aunque en un contexto diferente, la Corte Constitucional ordenó brindarle a un menor adulto, testigo de Jehová, el tratamiento que requería para preservar su vida, aún contra la propia decisión del menor que se negaba a la práctica de una transfusión de sangre, por sus convicciones religiosas.
Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO “Cuadro clínico de 10 días de evolución consistente en logorrea, ansioso, aumento de la actividad motora, lenguaje altisonante e incoherente, perdida de la necesidad del sueño. El día de hoy emprende fuga de la casa y deambuló en la ciudad con discurso religioso.” “Al examen mental: Porte aseado, actitud desafiante, alerta, orientado globalmente, eumnesico, distractil, con urgencia del pensamiento, ideación delirante mística y megalomaníaca “la virgen y el espíritu santo se metieron”, voy a meterle plata a este hospital porque me voy a ganar el baloto, voy a hacer mucho dinero, soy el elegido”, afecto expansivo de tono alegre, sin actividad alucinatoria, con inquietud motora, logorrea, lenguaje altisonante, juicio de realidad perdido, introspección nula, prospección delirante, perdida de la necesidad del sueño. DIAGNOSTICOS Manía con síntomas psicóticos” Posteriormente, se avizora que el 4 de abril de 2013, fue remitido al Hospital Especializado Granja Integral ESE, entidad de la que egresa el 18 de abril de 2013, destacando que durante su permanencia se fijaron las siguientes recomendaciones médicas: “PLAN: A. TRATAMIENTO EN FASE INTERMEDIO SI TALLER.
B. MEDICACION ASI: ACIDO VALPROICO TABLETAS 250 MG TOMAR UNA VIA ORAL CON CADA COMIDA POR 30 DIAS, NUMERO 90 NOVENTA. FAVOR RENOVAR FORMULA MENSUALMENTE EN CENTRO DE SALUD LOCAL. LORAZEPAM TABLETAS 2 MG TOMAR UNA TABLETA VIA ORAL EN LA NOCHE ANTES DE ACOSTARSE NUMERO 30 TREINTA. FAVOR RENOVAR FORMULA MENSUALMENTE EN CENTRO DE SALUD LOCAL.
HALOPERIDOL TABLETAS 5 MG TOMAR UNA TABLETA VIA ORAL EN LA MAÑANA CON DESAYUNO NUMERO 30 TREINTA C. INMOVILIZACION DE CUATRO PUNTOS A CRITERIO DE ENFERMERIA EN CASO DE CONFUSION, AGITACION AGRESIVIDAD, RIESGO DE CAIDA, NO EXCEDER 8 HORAS, REPETIR EN CASO REQUERIDO, CUIDADOS DE ENFERMERIA SEGÚN LAS GUIAS DE MANEJO D. VERIFICAR SIGNOS VITALES Y ESTADO DE ALERTA PREVIO A ADMINISTRAR MEDICACION.
E. VIGILAR TENSION ARTERIAL EN CASO DE PRESENTAR TENSION ARTERIAL INFERIOR 90/60 AVISAR AL MEDICO DE TURNO O TRATANTE Y NO ADMINISTRAR MEDICAICON HASTA NUEVA ORDEN MEDICA G. VIGILAR RIESGO DE FUGA CAIDA AGRESION O SUICIDIO F. NO VISITAS NO LLAMADAS, SIN LA INDICACION DEL MEDICO TRATANTE, DIRIGIR INFORMACION DE FAMILIARES A MEDICO TRATANTE RESTO DE LA FORMULACION POR MEDICINA GENERAL H. REALIZAR REQUISA EXHAUSTIVA EN BUSCA DE ELEMENTOS PELIGROSOS” Ahora, de la historia clínica obrante en el plenario, evidencia la Sala que el 30 de abril de 2013, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, ingresó nuevamente al servicio de urgencias por medicina general del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda acompañado por su pareja, quien refirió un cuadro de evolución de un día consistente en ansiedad, inquietud motora y manifestaciones de ideación suicida.
Se observa de la solicitud de servicios del Sistema Integral de Referencia y Contrarreferencia, que el 1 de mayo de 2013 se solicitó remisión Al Hospital Federico Lleras Acosta y Hospital Mental de Lérida con un diagnóstico de “trastorno afectivo Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO bipolar”, oportunidad en la que se consignó: “paciente estable con acatisia sin intentos suicidas, en espera de remisión para valoración por psiquiátrica continua igual manejo”.
El 2 de mayo de 2013, se avizoran las siguientes anotaciones medicas: 2/may/13 09:08 – CONSULTORIO DE URGENCIAS DOS Llega una señora quien dice ser familiar, se acerca a enfermería y solicita nombre del medicamento para comprar quien lo trae y se administra, la señora permanece sentada en la silla fuera de la habitación paciente se acerca a medico refiriendo dolor en miembro inferiores por orden medica se administra diclofenaco por auxiliar de enfermería. Se recomienda estar en compañía de familiar por su ansiedad, continua proceso de remisión continua comunicación con EMCOSALUD.
CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO EVOLUCION MEDICA 10:30 PACIENTE MASCULINO DE 41 AÑOS CON DX: EJE I: TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EJE II: TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD – INTENTO DE SUICIDIO EJE III: DOLOR LUMBAR EJE IV: CON RED DE APOYO REGULAR EJE V: PACIENTE FUNCIONAL S: REFIERE DOLOR DE MIEMBROS INFERIORES. NO IDEAS SUICIDAS, ALUCINACIONES O ILUSIONES, NO HA PRESENTADO EPISODIOS DE HETEROAGRESIVIDAD.
MAL PATRON DE SUEÑO. EL PACIENTE SE ENCUENTRA SOLO DESDE HORAS DE LA MAÑANA. A. PACIENTE ESTABLE CON ACATISIA SIN INTENTOS SUICIDAS, EN ESPERA DE REMISION PARA VALORACION POR PSIQUIATRIA. SE INICIA BIPERIDENO 2 MG CADA 6 HORAS TRAIDO POR FAMILIAR. 02/MAY/13 11:00 – CONSULTORIO DE URGENCIAS DOS PACIENTE SE ENCUENTRA SIN ACOMPAÑANTE QUIEN SE FUGA DEL SERVICIO CON ADAPTER POR LA PUERTA PRINCIPAL DEL HOSPÍTAL SXE CIERRA CUENTA SE PAS A(sic) CAJA. 02/MAY/13 11:20 – CONSULTORIO DE URGENCIAS DOS Siendo las 11: 20 am se procede a realizar revista con enfermería se detecta que el paciente no se encontraba en la unidad de la cama numero 7 por lo cual dando cumplimiento al protocolo de alarma en caso de fuga de pacientes se procede a informar al médico de turno de urgencias de la desaparición del paciente se informa a los vigilantes y se inicia la búsqueda desde las 11:20 hasta las 11:45 determinándose que el paciente se había fugado de la institución, en ese momento aparece la familia (esposa) a la cual se le informa, igualmente se puso en conocimiento del coordinador médico” Ahora, según el testimonio rendido en Audiencia de Pruebas por la señora LIDIA JAEL MERA SALAZAR, compañera sentimental del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, quien aseguró que convivió con aquel durante 15 años y que el padecimiento en su salud mental inició en el mes de abril y se extendió hasta el 2 de mayo de 2013 fecha en la que ocurrió su desaparición y presunta muerte al salir del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda al lanzarse del puente que comunica el municipio de Honda con el municipio de Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Puerto Bogotá; por el anterior suceso, afirmó que se realizaron los procedimientos de búsqueda con Defensa Civil y Cuerpo de Bomberos, pero lamentablemente no se encontró su cuerpo, sin embargo, efectuado el trámite ante la Fiscalía General de la Nación, contaba con el certificado de defunción previa declaratoria de su muerte, así como toda la documentación que soporta su versión. Detallado lo anterior, esta Colegiatura encuentra acreditado que el 2 de mayo de 2013, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo estando internado en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda a la espera de una remisión a un Hospital Mental, se escapó de las instalaciones del ente hospitalario, hecho que se corrobora con la historia clínica y la declaración rendida por su compañera sentimental.
Respecto de los antecedentes clínicos del paciente, se comprobó que el paciente desde el mes de abril del año 2013 presentó cuadros clínicos psiquiátricos de los que se diagnosticó manía con síntomas psicóticos y trastorno afectivo bipolar, con la manifestación expresa de ideación suicida, panorama que facultó a su médico tratante a efectuar recomendaciones permanentes de vigilancia ante un eventual riesgo de fuga, caída, agresión o suicido.
En ese sentido, es claro que la entidad hospitalaria demandada tenía pleno conocimiento del riesgo que representaba el paciente psiquiátrico para sí mismo, pues su antecedente clínico, que no superaba los 15 días desde su egreso del Hospital mental y la actual sintomatología que se traducía en el padecimiento de un trastorno afectivo bipolar que requería una remisión para valoración psiquiátrica son circunstancias latentes para que el Hospital demandado asumiera la garantía de protección y cuidado sobre el paciente, a quien no podría imputársele el daño dado su afectado estado de salud mental.
En ese contexto y atendiendo a la jurisprudencia aplicable sobre el asunto, la Sala señala que las obligaciones de seguridad y custodia se radican en cabeza de los centros médicos, generan una posición de garante del Hospital para con el paciente, que asume una importante connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no interviene directamente en la concreción de un daño antijuridico, como autor o participe del hecho, la obligación que tiene el personal médico y paramédico respecto de los pacientes les impone un deber especifico de protección, que al ser incumplido, acarrea las mismas consecuencia del directo responsable.
Sobre el particular, la Sección Tercera mediante providencia de 19 de junio de 2008, mencionó el concepto de posición de garante existente entre los centros médicos asistenciales y sus pacientes, oportunidad en la que indicó: “La Sala, encuentra que las previsiones del artículo 2347 del Código Civil, donde se señala que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, resultan aplicables al caso en concreto, pues ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura de la norma existe un supuesto objetivo en cuanto al cuidado que el primero ejerce sobre el segundo como producto de una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo.
“Así, la situación (hospitalización) a la que es sometido el paciente en espera de evaluar su estado de salud y adelantar los tratamientos necesarios con la finalidad de obtener (sic) a través de un tratamiento clínico o de una intervención quirúrgica, Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO la mejoría en la sintomatología presentada, implica para la institución de salud el ejercicio de la custodia temporal sobre éste, razón por la cual, durante su permanencia al (sic) interior del centro hospitalario o en los traslados que deban cumplirse por orden médica emitida por la misma entidad, existe un deber de cuidado que, obviamente, surge de la relación de subordinación existente entre la Clínica San José de Armenia y el señor (…), pues el primero, (sic) tiene el compromiso traducido en la responsabilidad a su cargo de impedir que el interno actúe de una forma imprudente, máxime cuando, como se ha advertido por las secuelas de la patología presentada, podían esperarse reacciones anormales en la personalidad del individuo.
“El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Clínica San José de Armenia (Quindío), se constituyó en garante y adquirió la obligación de responder por los actos del paciente internado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, la obligación de cuidado de la Clínica cuya observancia se encontraba a cargo del personal médico y asistencial, (sic) implica la responsabilidad de la entidad por cualquier daño sufrido por el paciente o por los que hubiese inferido a otras personas, dadas las especiales condiciones por las que se encontraba recluido, aun cuando se aclara que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar”10 En concordancia con lo esbozado, resulta evidente para la Sala que la fuga del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, no fue un evento imposible de prever y de evitar, pues existía una clara tendencia suicida del paciente que no resultaba ajena al trastorno de base que padecía (trastorno afectivo bipolar – manías con episodios psicóticos), que implicaba un riesgo de daño para sí mismo, tal como lo ilustra la historia clínica de la atención medica recibida durante el mes de abril y mayo de 2013, circunstancias que ameritaban una vigilancia y custodia especial mientras se concretaba su remisión, no obstante, el hospital demandado omitió dicho deber de cuidado sobre el afectado.
Así las cosas, para Colegiatura resultan infundadas las razones planteadas por la parte apelante, relativas a su inmunidad respecto de la obligación de seguridad y cuidado por no ser un hospital siquiátrico y a la imprevisibilidad de la conducta suicida del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, porque tratándose de pacientes que ameritan atención psiquiátrica, como la que requería el paciente en el sub lite, no puede alegarse autodeterminación de la víctima para exonerar a la entidad demandada, pues implicaría entregarle al paciente psiquiátrico un control y responsabilidad que infortunadamente no tiene.
Por las razones expuestas, se concluye que el daño causado a la parte actora es jurídicamente imputable al Hospital demandado, por lo tanto, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2008 (expediente 17.173).
Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Salva Voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2015-00183-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Y OTRO TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el caso objeto de estudio, los accionantes presentan demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y la EPS EMCOSALUD, aludiendo, que son responsables por la desaparición y el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, quien desde el día 30 de abril de 2013 se encontraba recluido en el centro hospitalario con un cuadro clínico de ansiedad, inquietud motora, manifestando ideación suicida, y el día 02 de mayo de 2013 en horas de la mañana el paciente se fugó del Hospital y posterior a ello, presuntamente se había lanzado del puente que comunica el municipio de la Dorada con el municipio de Puerto Boyacá, como quedó registrado en medios de comunicación, destacando que, a la fecha de la presentación de la demanda, su cuerpo no había sido encontrado.
Frente a ello, la juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, respecto a la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, como quiera que no hay prueba de su defunción, tesis que fue acogida por la Sala mayoritaria, al considerar que el Hospital tenía 2 conocimiento del riesgo que presentaba el paciente psiquiátrico, debiendo asumir la garantía de protección y cuidado sobre el paciente, a quien no podría imputársele el daño dado su afectado estado de salud mental.
Al respecto, el suscrito se aparta de dicha posición pues considero que si el paciente se hubiese suicidado dentro de las instalaciones del hospital este sería responsable en su posición de garante, pero en este caso no ocurrió así, siendo menester resaltar que no hubo medios de prueba que demostraran que dicho ente hospitalario contaba con un algún pabellón especial o control para pacientes psiquiátricos, que conllevaran a tener un cuidado especial con el paciente.
Aunado a ello, si bien es cierto el paciente está desaparecido, este resultado no obedeció a una falla directamente del personal del ente hospitalario, pues por voluntad propia el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, decidió abandonar el hospital, sin que además se advierta que su médico tratante le hubiese ordenando mayor vigilancia al punto de restringir su movilización, lo que se podría traducir a que se configurará el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Estas son las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión mayoritaria. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado