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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2025-00041-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 41 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2025-00041-01 Accionante: Danelly Hidalgo Díaz Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva E.P.S. S.A. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del 13 de marzo de 2025 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de febrero de 2025 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Danelly Hidalgo Díaz.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 7 de febrero de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día. Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones y Nueva EPS se 1 En adelante, Colpensiones. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memoriales que obran en el expediente digital.

El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 014 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 25 de febrero de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de febrero de 2025, y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Indicó la accionante que actualmente cuenta con 54 años y que padece de una serie de patologías que han disminuido consideradamente sus capacidades físicas para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividad.

Manifestó que el 6 de octubre de 2024 presentó ante Colpensiones su historia clínica completa para solicitar valoración de su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y así determinar si cumple con los requisitos para recibir una pensión de invalidez. Afirmó que el 29 de octubre de 2024 Colpensiones le informó que valorada la documentación aportada, se estableció que debía completar su solicitud aportando los siguientes documentos: Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipoacusia conductiva, otras otitis medias, colesteatoma de oído derecho, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas. 3 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado. De los exámenes paraclínicos ya realizados por el médico tratante / EPS, para el seguimiento de su patología solicitamos que aporte audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.

Refirió que el 8 de noviembre de 2024 envió petición a la Nueva E.P.S. S.A. y a Colpensiones para solicitar que se realizaran los exámenes mencionados y así mismo, indicó que solicitó a Colpensiones una prórroga para aportar estos una vez se cumpliera el término inicialmente previsto. Expresó que el 21 de noviembre de 2024, Colpensiones le concedió una prórroga adicional para continuar con el proceso hasta el 29 de diciembre de 2024.

Así mismo refirió que Nueva EPS mediante comunicado del 19 de noviembre de 2024, le informó que: “Frente a su solicitud nos permitimos informar que estamos atentos a los requerimientos por parte del fondo de pensiones y por NUEVA EPS realizaremos el acompañamiento y gestión de las autorizaciones a que haya lugar para dar continuidad a su proceso de calificación. Así mismo, es importante aclarar que una vez el fondo de pensiones le genere la solicitud de exámenes y valoraciones complementarias para actualizar su historia clínica, debe acercarse a su IPS de atención primaria U.T. VIVA MANIZALES SEDE CENTRO donde le definirán la ruta de seguimiento para que le realice las valoraciones y/o exámenes especializados.

(…) 4 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 Se informa que se notifica solicitud a la IPS PRIMARIA VIVA 1ª SEDE CENTRO para dar inicio a la ruta establecida de las valoraciones requeridas.” Sostuvo que a la fecha de la tutela, las valoraciones médicas siguen sin ser programadas y practicadas por parte de la EPS, por lo que no ha podido aportar los exámenes a Colpensiones debido a la falta de gestión de las entidades requeridas.

Advirtió que en la actualidad su condición de salud es delicada, por lo que es de vital importancia que las entidades involucradas realicen las acciones necesarias para atender sus requerimientos y asegurar un proceso adecuado de calificación, puesto que carece de recursos económicos para sufragar los exámenes de manera privada. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física y moral, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y al habeas data.

Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicita lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones: Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipoacusia conductiva, otras otitis 5 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 medias, colesteatoma de oído derecho, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.

Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado. Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado. De los exámenes paraclínicos ya realizados por el médico tratante / EPS, para el seguimiento de su patología solicitamos que aporte audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.

TERCERO: Solicito se ordene a la NUEVA EPS SA a brindar tratamiento integral para los diagnósticos mencionados y adicional a esto se me brinde viáticos y alimentación para asistir a las citas médicas en otras ciudades por fuera de mi resguardo que se lleguen a necesitar para adelantar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

CUARTO: Solicito de igual manera que se ORDENE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se abstenga de cerrar el proceso hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad, teniendo en cuenta que las labores que están a mi alcance se están ejecutando y que se tenga en cuenta que soy la parte débil del proceso.

QUINTO: Solicito se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones 6 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 En relación con lo solicitado por el accionante, manifestó que la AFP carece de competencia para realizar los exámenes complementarios, explicando que es la EPS en la cual se encuentra vinculada la accionante la encargada de realizarlos.

Informó que la petición de prórroga para aportar los exámenes complementarios fue resuelta concediéndose un (1) mes adicional, el cual venció el día 30 de diciembre de 2024. Sostuvo que las pretensiones de la accionante desnaturalizan la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, puesto que este no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución. Afirmó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.

Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Nueva E.P.S. S.A. Refirió que el área técnica se encuentra revisando el caso y una vez se tenga concepto actualizado informará lo pertinente. Manifestó que la acción de tutela al ser un mecanismo residual, no es el medio idóneo para abordar temas de carácter laboral, sin antes haberse agotado los mecanismos judiciales ordinarios para discutir asuntos de la órbita laboral siendo el competente para ello el Juez ordinario laboral.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Danelly Hidalgo Díaz. Indicó que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, Colpensiones no ha infringido el derecho de petición de la accionante, en la medida que para seguir adelantando la actuación 7 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 administrativa, la peticionaria debe allegar los documentos que la entidad le ha requerido.

No obstante lo anterior, manifestó que la AFP al momento de exigir la entrega de valoraciones y exámenes complementarios debe tener en cuenta la tardanza usual de las EPS en asignar citas, autorizar servicios y exámenes diagnósticos y en agendar valoraciones con especialistas, puesto que son circunstancias ajenas a la voluntad de la peticionaria.

Concluyó que Colpensiones debe tener en cuenta la situación mencionada en tanto repercute en la garantía de los derechos constitucionales de la accionante, en la medida que, por una parte, se impide iniciar el trámite dirigido a obtener una posible pensión de invalidez, y por la otra, se genera una barrera administrativa injustificada para obtener el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente tras tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso: “2. ORDENAR a la señora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que se ABSTENGA de dar por concluido el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad laboral de la señora DANELLY HIDALGO DÍAZ, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación, y en el evento que haya decido culminar y archivar el referido procedimiento administrativos, SE ORDENA, que en un plazo de ocho (8) horas siguientes a la notificación del presente fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, comunicando a la actora la concesión de un término, que deberá ser amplio y prudencial, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados, teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte de las EPS que prestan el servicio en el país; en caso de que el accionante requiriera más tiempo del otorgado por la entidad, deberá informar esta situación a la entidad antes del vencimiento del mismo, para su ampliación. 3.

ORDENA R a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de DIRECTORA REGIONAL CALDAS de la NUEVA EPS,, o a quien haga sus veces que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades en otorrinolaringología, fisiatría u ortopedia y demás que 8 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 requiere, de acuerdo con lo exigido por COLPENSIONES, la señora DANELLY HIDALGO DÍAZ.

De otra parte, la NUEVA EPS, deberá sujetarse a lo dispuesto en el PSB, es decir, garantizar los gastos de transporte que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia. Informó que la accionante mediante petición n° 2024_24030018 del 08 de noviembre de 2024, solicitó la realización de exámenes complementarios y una prórroga para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Manifestó que en oficio BZ 2024_24030018 del 14 de noviembre de 2024, la entidad concedió un (1) mes de prórroga, el cual se contaría desde el 29 de noviembre de 2024 hasta el 30 de diciembre de 2024. Refirió que el caso fue dirigido a la dirección de Medicina Laboral de Colpensiones para la verificación y validación correspondiente y que una vez se cuente con la información de dicha área, se brindará una respuesta al despacho.

Agregó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 9 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 10 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral? En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la parte accionante al no continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Tesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: • Petición del 2 de octubre de 2024 enviada por la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la remisión y práctica conjunta y coordinada de los exámenes complementarios (Fls. 23 a 33, Archivo 002). • Cédula de ciudadanía de la accionante (Fl. 34, Archivo 002). • Formulario para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral (Fls. 35 a 38, Archivo 002). 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 11 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 • Historia clínica de Danelly Hidalgo Díaz (Fls. 39 a 102, Archivo 002). • Oficio n° SEE2024-073263 del 23 de octubre de 2024 expedido por Colpensiones, en el cual solicitó a la señora Danelly Hidalgo Díaz que aportara los siguientes estudios médicos complementarios (Fls. 106 a 107, Archivo 002): “Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipoacusia conductiva, otras otitis medias, colesteatoma de oído derecho, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas. Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado. De los exámenes paraclínicos ya realizados por el médico tratante / EPS, para el seguimiento de su patología solicitamos que aporte audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.” • Petición del 8 de noviembre de 2024 dirigida por la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando de una parte, que de manera conjunta y coordinada entre las entidades se realicen los exámenes complementarios requeridos, y de otra, que se conceda prórroga para aportar la documentación solicitada y se proceda con la continuación del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral (Fls. 108 a 114, Archivo 002). 12 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 • Oficio n° BZ2024_24030018 del 14 de noviembre de 2024 suscrito por el Director de Medicina Laboral de Colpensiones, a través del cual se concedió una prórroga para allegar la documentación necesaria para continuar con el trámite de calificación, hasta el día 30 de diciembre de 2024 (Fls. 115 a 117, Archivo 002). • Oficio n° GREC-GZ-CL-2596-2024 del 19 de noviembre de 2024 expedido por NUEVA EPS, por el cual informó que se encuentra pendiente de los requerimientos del fondo de pensiones para realizar el acompañamiento y gestión de las autorizaciones pertinentes (Fl. 119 a 120, Archivo 002).

Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.

En efecto, en la sentencia T-257 de 20196, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. 6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 13 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez.

Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Máxime ante la estipulación de la H. Corte Constitucional donde ha sido enfática en establecer que “del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.”.7 Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 485 de 20168: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 9 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201510, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199211, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 12. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad13, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las 7 Sentencia T – 876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 12 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa14.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”15 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y 14 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Cita de Cita: Ibídem. 15 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe continuar con el trámite de calificación requerido por la accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201816 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos 16 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 16 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos17. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen18, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo19.

En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez.

Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, 17 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 18 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 19 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o.

Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3.

La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original). 17 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 aspecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dictamen. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente.

En la sentencia de la H. Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se dispuso respecto del régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho lo siguiente: 4.6.1. En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley.

Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral. 4.6.2. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. 4.6.3.

Tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante.

Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente – en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida– o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de 18 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 invalidez –en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad–.

Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

En relación con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a este proceso, se indicó en la providencia citada: Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 4.6.5.

En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento.

Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.

Examen del caso concreto De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala de Decisión establecer si en el presente asunto Colpensiones y Nueva EPS han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la parte accionante en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, al negarse a dar 19 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 continuidad en dicho procedimiento, practicar la valoración por parte de la EPS y emitir el dictamen correspondiente.

Este Tribunal encuentra acreditado que la señora Danelly Hidalgo Díaz ha remitido diferentes solicitudes a Nueva EPS y Colpensiones con el fin de lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y la obtención del dictamen consecuente que le permita alcanzar pensión de invalidez debido a su estado de salud. En efecto, en el expediente se advierte la siguiente relación de peticiones en el sentido mencionado:  Petición del 2 de octubre de 2024 enviada a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la remisión y práctica conjunta y coordinada de los exámenes complementarios.  Petición del 8 de noviembre de 2024 dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando de una parte, que de manera conjunta y coordinada entre las entidades se realicen los exámenes complementarios requeridos, y de otra, que se conceda prórroga para aportar la documentación solicitada y se proceda con la continuación del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

La juez de primera instancia ordenó a Colpensiones que se abstuviera de dar por concluido el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad laboral, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación. Así mismo ordenó a Colpensiones que, en el evento que se hubiese decidido culminar y archivar el procedimiento referido, en un término de ocho (8) horas siguientes a la notificación del fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral, comunicando a la actora la concesión de un término amplio y prudencial, teniendo en cuenta los tiempos de atención por parte de las EPS, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados.

Adicionalmente, ordenó a Nueva EPS que adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades en otorrinolaringología fisiatría u ortopedia y demás que requiere la parte accionante, de conformidad con lo exigido por Colpensiones. 20 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 En relación con lo anterior, Colpensiones en el escrito de impugnación expresó, en síntesis, que la entidad concedió una prórroga de un (1) mes para aportar los exámenes complementarios, destacando que la accionante no cumplió con el requerimiento de documentación adicional.

En este punto destaca la Sala que la Juez de primera instancia concluyó que era obligación de la Entidad Promotora de Salud donde se encuentra afiliado el accionante, practicar los exámenes que solicitó la administradora de pensiones. En esta línea, si bien es cierto que se emitió una orden contra Colpensiones consistente en reabrir el procedimiento de valoración de pérdida de capacidad laboral iniciado por la accionante y emitir y notificar el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral a la señora Danelly Hidalgo Díaz, también lo es que de la lectura de la decisión impugnada se infiere que es la NUEVA EPS la entidad que debe proceder en primer lugar a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la parte actora practicando los exámenes requeridos por Colpensiones.

Este Tribunal destaca que ante la solicitud de Colpensiones relacionada con la necesidad de contar con documentos adicionales para valorar la pérdida de capacidad laboral de la actora, ésta radicó una nueva petición ante Nueva EPS y Colpensiones el 08 de noviembre de 2024, en donde le solicitó a ambas entidades que de manera conjunta y coordinada, procedan a realizar los exámenes complementarios de forma que se actualice su historia clínica, otorgándole concepto de mejoría máxima, concepto de rehabilitación de sus patologías, así como el estado actual de la enfermedad y su pronóstico de recuperación y tratamiento a seguir, y que no se cierre el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral hasta tanto no aporte la historia clínica que le debe entregar Nueva EPS.

De acuerdo con lo anterior y con lo expuesto en el oficio BZ2024_24030018 del 14 de noviembre de 2024 proferido por Colpensiones, el término para aportar los documentos vencía el 30 de diciembre de 2024. Con posterioridad a dicha fecha, en oficio GREC-GZ-CL-2596-2024 del 19 de noviembre de 2024, expedido por Nueva EPS, se le informa a la accionante que “Frente a su solicitud nos permitimos informar que estamos atentos a los requerimientos por parte del fondo de pensiones y por NUEVA EPS realizaremos el acompañamiento y gestión de las autorizaciones a que haya lugar para dar continuidad a su proceso de calificación (…)” 21 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 Para la Sala se encuentra acreditada entonces la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Danelly Hidalgo Díaz, teniendo en cuenta la ausencia de acciones efectivas por parte de Nueva EPS y Colpensiones para realizar una valoración médica de la parte accionante que le permita continuar con su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Como se acreditó en esta actuación, la Nueva EPS tiene el deber de permitir que el accionante aporte a Colpensiones los exámenes que requiere la entidad de previsión social para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y a su vez Colpensiones no debe cerrar este procedimiento al conocer que la señora Hidalgo Díaz se encontraba adelantando dicho trámite ante la Nueva EPS.

Lo acreditado en el trámite de tutela permite inferir a este Tribunal que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Danelly Hidalgo Díaz no se ha concretado por el requerimiento que de manera fundada realizó Colpensiones, sin embargo, la Sala de decisión considera que se debe tener en cuenta el estado actual de salud de la demandante, las patologías que presenta y la ausencia de recuperación de sus condiciones médicas anteriores.

Al respecto, en criterio de este Tribunal si bien es cierto que la actora tiene la obligación de acudir a su EPS para la realización de los exámenes complementarios, también lo es que Colpensiones debe garantizar que la accionante continúe con su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal encuentra procedente la orden emitida por la Juez de primera instancia en el sentido que Colpensiones debe abstenerse de cerrar o reabrir, según sea el caso, el procedimiento de valoración de pérdida de capacidad laboral iniciado por la accionante, y una vez allegados los exámenes complementarios solicitados por dicha entidad, deberá reiniciar el mencionado procedimiento y emitir y notificar el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral a la señora Danelly Hidalgo Díaz.

Resalta este Tribunal lo expuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido que se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la realización de una calificación de su pérdida de capacidad laboral, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda, en tanto dicho procedimiento tiene incidencia para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos 22 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital del afiliado al sistema general de seguridad social.

En tales condiciones, este Tribunal confirmará la decisión impugnada precisando que el juez de tutela emitió órdenes contra Nueva EPS, las cuales se deben cumplir previamente a la actuación de Colpensiones. Lo expuesto no desconoce el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo citado en el escrito de impugnación y tampoco excluye el objeto central de esta acción constitucional que la señora Hidalgo Díaz definió como continuidad en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y posterior emisión de dictamen por parte de la Colpensiones.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Danelly Hidalgo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva E.P.S. S.A. Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 23 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.