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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-20

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2023-00474-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: JUAN MONROY TRIANA Demandado: Asunto: ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ORTEGA (TOL.) – DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN. DOBLE MILITANCIA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor Juan Monroy Triana en contra del acto de elección del señor DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN como Alcalde del Municipio de Ortega por el periodo 2024 a 2027.

II- ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del formulario E 27 emanado por la Registraduría del Estado Civil el 1 de noviembre de 2023 que declaró electo al señor DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.843.229 como alcalde del Municipio de ortega y, en consecuencia, se cancele la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustenten la elección de esta persona para el periodo constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Que como consecuencia se declare la nulidad de la elección de DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.843.229 quien obtuvo el cargo de primer mandatario del Municipio de Ortega Tolima durante el periodo constitucional 2024-2027 por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA”. 2.2.

Fundamentos Fácticos2: Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos relevantes que fueron puestos de presente en la audiencia inicial así: 1. El señor Diego Arbey Matiz Garzón se inscribió como candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación municipal de Ortega Tolima, 1 índice 4 expediente digital SAMAI. 2 índice 4 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia por el partido Conservador y en coalición por Alianza Democrática Amplia “ADA”, para optar a través del voto popular como Alcalde del Municipio de Ortega Tolima para el periodo 2024-2027, resultando electo en los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y avalado con la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de noviembre siguiente. 2.

Que el señor Diego Arbey Matiz Garzón al ser militante y haberse postulado como alcalde para el periodo de elección comprendido entre el 2020 y 2023 por el partido Conservador, no podía apoyar a candidatos inscritos para ocupar cargos de elección por partidos políticos distintos a ese, ya que este se comprometió a respaldar absolutamente las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el partido al cual esta persona pertenece. 3.

Que el ciudadano Diego Arbey Matiz Garzón, en su condición de miembro adscrito al partido Conservador Colombiano en coalición con el Partido Alianza Democrática Amplia “ADA” y Candidato a la Alcaldía del Municipio de Ortega por el mentado partido político para el período constitucional 2024-2027, a través de un medio audiovisual filmado el día domingo 27 de agosto de 2023, siendo las siete (07:00 pm) de la noche, en casa del señor Eloy Lozano, bien inmueble ubicado a la salida del Municipio de Ortega Tolima, vía que conduce al Municipio vecino del Guamo Tolima, convocó al electorado del municipio de Ortega, a votar por una candidata al concejo municipal diferente a los aspirantes avalados por el precitado partido, incumpliendo lo establecido en el artículo 107 superior y en los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la prohibición de doble militancia; en los siguientes términos: “(…) si van a dar el voto sean sinceros con Martha, realmente respáldenla ¡se lo merece! Porque no podemos salir a la calle a decir que Martha es una verraca, que Martha volvió resguardo la comunidad pero que vote por otro concejal, eso no tendría presentación de parte de Quintín Lame los colorados.

Hoy les digo respalden a su concejal una mujer que presenta la lucha, una mujer que representa la verraquera, una mujer que ha jugado con usted para sacar ese proyecto adelante, y que muy seguramente muchos la han buscado para que le den el aval, para estudiar, para que le den el aval para trabajar pero hoy eso se tiene que pedir el favor Marthica del sin pena y de frente, que realmente apoyen a Martha, porque yo quiero tener varias mujeres como concejal, para poder gobernar el municipio de Ortega y, también los invito a votar por Adriana Magaly Matiz nuestra próxima gobernadora del Tolima, es la primera vez que el departamento va a tener una mujer gobernadora y hoy quiero respaldar a Adriana Magaly Matiz para que llegue a la gobernación y yo le pueda pedir los recursos necesarios para ejecutar los proyectos necesarios, un alcalde sin gobernador es muy difícil de cumplir nuestras metas, por eso Adriana Magaly Matiz gobernadora del Departamento, Diego Matiz Alcalde de Ortega y Marthica Tapiero Concejal del Municipio de Ortega.

¡Que vivan las mujeres, que viva la guardia (…)”! 4. Que la señora Martha Cecilia Tapiero Timote pertenecía a un partido político distinto al que el entonces candidato en cuestión pertenece y aunque el señor Diego Arbey Matiz Garzón cuenta con una coalición con el partido político “ADA” al que pertenece la señora Tapiero Timote, no es razón para que esta persona estuviese apoyando esta candidatura ya que, el partido político Conservador contaba en ese entonces con candidatos aspirando a esa corporación administrativa de composición plural. 5.

En un nuevo acto, el día 5 de septiembre del 2023, en horas de la noche, frente a la casa del señor Manuel Monroy ubicada en el barrio caracolí del Municipio de Ortega, se celebró una reunión política precedida por este, en donde en la mesa principal de los intervinientes se encontraba el señor Fredy Alexander Mur Tarazona quien aspiraba para la Asamblea Departamental del Tolima por el 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia partido Cambio Radical para el periodo 2024-2027.

“Prueba de ello, se tiene un medio audiovisual filmado en la fecha ya enunciada, en donde se puede avizorar la publicidad del partido político del señor MUR y la intervención del entonces candidato a la Alcaldía de Ortega Tolima, en donde expresó lo siguiente: “(…) quiero decirles que me acompañen a votar por esos concejales que se presentaron en esta tarima, con ellos necesitamos para que me aprueben el presupuesto, necesitamos tener las mayorías, necesitamos sacar los concejales, pero también necesitamos sacar una gobernadora amiga, hoy los invito a que me den la oportunidad de votar por Adriana Magaly Matiz ¡será nuestra próxima gobernadora! Y estoy convencido que las mujeres son más verracas, que son disciplinadas, que son trabajadoras y que vamos a tener una gobernadora para gestionar los recursos necesarios para sacar el municipio de Ortega adelante y desde luego que, a la Asamblea del Tolima, los invito a votar por Abel Otálora marcando la C y el numero 62 y hoy nos acompaña Fredy Mur marcando CR y ADA y el número 52, ambos tienen la oportunidad ahí vamos a estar, quiero que los respalden y quiero nos den la oportunidad (…)” (resalto negrilla intencional del suscrito).

Para lo pertinente se anexa copia de la filmación- minuto 9:40 e imágenes que avizoran la reunión en comento. Este medio audiovisual fue obtenido por una persona que asistió a dicho acto proselitista”. 6. Que de las imágenes aportadas se puede observar que el día de la mentada reunión, el señor Diego Arbey Matiz Garzón compartía mesa con el aspirante a la Asamblea Departamental por el partido CAMBIO RADICAL- FREDY MUR, como a su vez la múltiple publicidad de estos aspirantes.

(Imágenes tomadas de la red social Facebook: https://www.facebook,com/photo/?fbid=10160194168128736&set=pcb.1016010 4180363736), no obstante y pese a que fueron obtenidas de la cuenta de Facebook del señor MUR, las mismas fueron borradas de su cuenta poco tiempo después al advertir su error. 7. En un nuevo acto político para su candidatura como alcalde para el periodo 2024-2027 y apoyado en imágenes, señala que el señor Diego Arbey Matiz Garzón pese a ser candidato del partido Conservador vestía con prendas (gorra y camibuso) que tenían los logos del partido político Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, actos por los cuales, los medios de comunicación dieron a conocer que el CNE podría revocar la candidatura a la Alcaldía de Diego Matiz “El Rey de la Doble Militancia”, https://www.elboga.net/2023/10/21/03046/ 8.

Mediante derechos de petición se requirió a los partidos políticos Conservador, Cambio radical y Alianza democrática amplia “ADA” para que certificaran la clase de vinculación del señor Diego Arbey Matiz Garzón con cada uno de ellos, no obstante, y de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012, negaron el suministro de la información. 2.3.

Concepto de violación Consideró desconocidos los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 al encontrar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, que constituye causal de nulidad electoral, al apoyar a los precandidatos Martha Cecilia Tapiero Timote al Concejo Municipal por el partido Alianza Democrática Amplia “ADA” y Fredy Alexander Mur Tarazona por el partido Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Tolima a pesar de que, para tal elección la colectividad a la que pertenece el conservador, tenía aspirantes propios a cada una de las corporaciones, máxime cuando la coalición (con el partido ADA) no lo permitió. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Aunado a lo anterior, señala que el demandado en actos políticos se dirigió al electorado vistiendo prendas con los signos o logos distintivos del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”. 2.4.

Trámite procesal relevante. Mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)3, al encontrar cumplidos los requisitos legales de oportunidad y forma, se admitió la demanda presentada y se ordenó las notificaciones de rigor. De conformidad con la constancia secretarial obrante en la índice descarga 037 del SAMAI, el demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil contestaron la demanda. 2.5.

Contestación de la demanda. 2.5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4. Señalando la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que, al ser únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada.

En consecuencia, considera que los hechos 1, 2, 4 y 12 son ciertos, el 3 es parcialmente cierto y los contemplados en los numerales 5 a 11 no le constan ateniéndose a lo que se pruebe. En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar-la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica. 2.5.2.

Candidato electo como alcalde del Municipio de Ortega (Tol.), Diego Arbey Matiz Garzón5. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos 1 a 3 son ciertos, el 9 no lo es, 4 a 8 deben probarse y los demás no son fundamentos facticos, solicita no se acceda a lo demandado pues no se estructura de lo probado los elementos de la doble militancia. Señala que el demandante desestima los conceptos de coalición y temporalidad necesarios para la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y por ende, para la prosperidad del medio de control de nulidad electoral, por cuanto, (i) desconoce la totalidad de partidos que inscribieron listas de las corporaciones mencionadas;

(ii) no existe prueba que indique que el registro fílmico a que hace alusión el demandante hubiese ocurrido los días 27 de agosto y 5 de septiembre de 2023, desconociéndose quien fue su autor, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se dieron no solo las imágenes, documentos, sino las reuniones que menciona el demandante. 3 índice descarga 15 SAMAI. 4 Índice descarga 24 SAMAI. 5 Índice descarga 28 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Expresa que, el demandado en ningún momento incurrió en actos de doble militancia al presuntamente apoyar candidatos de distintos partidos al que él se encontraba inscrito, como equívocamente se plantea en la demanda; toda vez que en las múltiples reuniones a las que fue invitado nunca efectuó actos de apoyo, ni invitó a votar por candidatos de partido diferente; recalcando que la mera asistencia a eventos políticos, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, no configura per se la doble militancia, máxime cuando las pruebas (fotografías y videos) allegadas con la demanda no satisfacen, tan siquiera sumariamente, las ritualidades procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración, pues son ediciones no veraces efectuadas en redes sociales descontextualizando la realidad.

Así mismo, expresa que el lugar de una de las reuniones se dio en la casa del señor Manuel Monroy, sin embargo, no indica la dirección o calle donde se encuentra ubicada, así como que al no saber quién fue el autor de la grabación, no existen datos o elementos que permitan establecer la fecha y hora en que se presentó dicha reunión. Después de hacer un análisis a la validez de las pruebas allegadas, reitera que en el presente caso resulta palpable que en todo el escrito de demanda no se establece quien elaboró los videos o tomo él material fotográfico, ni mucho menos existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, haciéndolo perder su presunción de autenticidad y por el contrario, haberse probado con el dictamen allegado que, los videos fueron manipulados en cuanto los formatos y formas por lo que los tacha de falsos.

Advierte la inexistencia de manifestaciones de apoyo a Fredy Mur, pues de las fotografías allegadas o el video es claro que el demandante invita a votar expresamente por él candidato del Partido Conservador Abel Otalora, marcando C y el número 62, así como por la Candidata al Partido Conservador a la Gobernación Adriana Magali Matiz y nunca por Fredy Mur, al que solo mencionó como presente en la reunión. Aclara que cuando el demandante aludía a que ambos tenían la oportunidad de estar ahí, se refería a la candidata a la gobernación y, a su candidato a la Asamblea por él partido conservador.

Igual suerte, manifiesta corre las manifestaciones de apoyo a la señora Martha Cecilia Tapiero Timote, pues no se encuentra en el video aportado la fecha del mismo ni se denota algún elemento que lo haga inferir. 2.6. Audiencias. El 21 de febrero de 20246 se determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda del Consejo Nacional Electoral y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A., la cual se realizó el pasado 28 de febrero del año en curso7.

Además de poner en conocimiento las documentales, en audiencia de pruebas celebrada el día 8 de marzo de 20248 se surtió la contradicción del dictamen pericial, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado por alegar por escrito, oportunidad en la que presentaron alegaciones el demandante, Juan Monroy Triana, los demandados Registraduría Nacional del Estado Civil y Diego Arbey Matiz Garzón, El tercero impugnante Antonio José París Márquez y finalmente, el Procurador Judicial allegó su concepto. 2.7.

Los alegatos de conclusión. 2.7.1. Registraduría Nacional del Estado Civil9. Se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reiteró que la labor legal por ella desempeñada en los comicios son de orden exclusivamente logístico, técnico y organizativo, quien inscribe a un candidato, lo avala y lo verifica si 6 índice descarga 41 SAMAI. 7 Índice descarga 49 SAMAI. 8 Índice descarga 65 SAMAI. 9 Índice descarga 67 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia tiene inhabilidades es el partido político respectivo ejerciendo la entidad demandada en este aspecto requisitos meramente formales, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, en cuanto a los comicios propiamente dichos, insistió que la entidad no tiene injerencia alguna en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismo, pues en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría. En consecuencia, solicita, nuevamente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en lo ateniente a inhabilidades, incompatibilidades, doble militancia y censura a comportamientos que riñen con la ética electoral no es del ámbito de competencias de la entidad registral que, conforme a la norma en cita, en tratándose de inscripciones de candidatos se limita a inscribir los mismos verificando solo los requisitos formales. 2.7.2.

Candidato electo como alcalde del Municipio de Ortega (Tol.), Diego Arbey Matiz Garzón10. Se ratificó en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, concluyendo que se logró probar la incapacidad probatoria de las pruebas aportadas como sustento de la demanda, como quiera que del dictamen anexado con la contestación de la demanda, se logró acreditar que, “(i) varias de las imágenes que se encuentran dentro de la demanda y que no fueron anexadas de manera independiente NO cumplen con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital;

(ii) con los elementos que se tienen dentro del proceso NO es posible determinar la autenticidad e integridad de las fotografías anexadas dentro del documento de PDF de la demanda para establecer su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar en que fueron tomadas; (iii) No es posible demostrar la autenticidad de los videos relacionados en la demanda, ni su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar donde fueron grabadas (…)”.

Manifiesta que, los delitos informáticos así como los delitos comunes cometidos a través de medios informáticos por sí mismos constituyen la necesidad de aplicar protocolos de informática forense para la búsqueda, fijación, recolección, adquisición, aseguramiento, preservación, análisis y presentación a audiencia de la evidencia de carácter digital, al igual que el uso del mensaje de datos dentro de procesos judiciales, no se puede seguir cometiendo el error de convertir un medio digital en una impresión de pantalla o en papel, ya que pierde su originalidad, las impresiones de pantalla (pantallazos) son fácilmente modificables, alterables o editables, lo cual va en contravía de los principios de la informática forense en especial el de integridad y originalidad, máxime cuando ellos deben contener las características que la norma indica, esto es, los obrantes en los artículos 244, 247 de la Ley 1564 de 2012; 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999.

Luego de transliterar apartes de la contradicción del dictamen, señala que, del relato brindado por el perito en el marco de audiencia de pruebas se colige la existencia de fundadas y probadas dudas técnicas sobre las características propias de los documentos que pretendía hacer valer como pruebas el accionante de acuerdo con lo establecido por la Ley 527 de 1999, CGP y reiterada jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado. 2.7.3.

El demandante: Juan Monroy Triana11. Después de citar el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 2 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, los artículos 139, 275 del C. de P.A. y de lo C.A. y jurisprudencia, analiza el material probatorio señalando que se pudo probar que, (i) el señor Diego Arbey Matiz Garzón fue candidato por el partido conservador y en coalición con el partido ADA para ser el Alcalde del municipio de Ortega - Tolima por el periodo comprendido entre el 2024-2027 (F-E6L), quien fue electo por votación popular como el Alcalde de dicho municipio tal como se aprecia en la Credencial E-27 expedida por la Registraduría de la localidad el 1 de noviembre de 10 Índice descarga 69 SAMAI. 11 índice descarga 71 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 2023;

(ii) el partido Conservador Colombiano, movimiento al cual se encontraba adscrito el aquí demandado, postuló candidatos al concejo municipal de Ortega (Tol.), (iii) la señora Martha Cecilia Tapiero Timote fue aspirante al concejo del Municipio de Ortega - Tolima por el partido Movimiento Alianza Democrática “ADA” y (iv) el señor Fredy Alexander Mur Tarazona por el partido Cambio Radical en coalición con el partido “ADA” a la Asamblea Departamental del Tolima.

En cuanto a las imágenes y videos allegados, advierte son documentos que se presumen auténticos, susceptibles de ser valorados dentro del presente medio de control pues los peritos que estudiaron expresamente no indicaron que aquellos fueron manipulados o que quien allí aparece no es el señor Matiz Garzón, por lo que la tacha de falsedad no está configurada, menos cuando, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria, ya sea porque el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, circunstancia que en voces del actor no sucedió. Frente al video y al link del diario “El Boga Net – Pescando la noticia” allegado con la demanda advierte que, al haberse apoyado en su alocución a la entonces candidata a la Gobernación del Tolima, Adriana Magali Matiz se logra probar que las demás manifestaciones y apoyos realizados allí, el demandado los hizo dentro del año inmediatamente anterior a las elecciones celebradas para el periodo 2024-2027.

Sumado a ello y con el fin de demostrar el elemento temporal, manifiesta que con lo dicho por el demandado en su alocución se puede comprobar que el acto político se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2023, “si se toma los 55 días que manifestó el ex candidato, desde el día 29 de octubre de 2023 hacia atrás” y las expresiones “ALCALDE 2024-2027 PARTIDO CONSERVADOR” en los pendones del acto político.

Bajo los argumentos anteriormente citados, el demandante encuentra configurada la procedencia valorativa de las imágenes allegadas con la demanda y en las que se advierte al demandado usando prendas alusivas al partido MAIS (camiseta blanca y gorra), aduciendo que en la publicidad que se encuentra al fondo de la foto señala “Diego Matiz- Es el momento de la G- ALCALDE 2024-2027”, en todas tiene la misma vestimenta, posición y la imagen también se encuentra en el Diario digital “EL BOGA NET-PESCANDO LA NOTICIA”.

En cuanto al lugar en que se llevó a cabo, es claro en señalar que el mismo demandado manifiesta en su intervención que se encuentran el “El Caracolí”. Finalmente, establece que al informe no se le anexo hoja de vida de estación forense, trazabilidad del proceso forense desarrollado, estampa del tiempo de recolección no relaciona secuencia cronológica o línea de tiempo, entre otras causas.

De lo anterior, concluye que, la parte accionada (Diego Arbey Matiz Garzón) nunca probó que el material probatorio (videos-imágenes) presentado en la demanda fuesen falsos y que de acuerdo a los hechos de la demanda y al acervo probatorio aportado, el señor Diego Arbey Matiz Garzón sí incurrió en doble militancia, pues se pudo probar que este apoyó a las candidaturas de la señora Martha Cecilia Tapiero Timote para el Concejo del Municipio de Ortega por el partido ADA y al señor Fredy Alexander Mur Tarazona para la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical, cuando el partido Conservador Colombiano para esa época contaba con candidatos aspirando a esas corporaciones administrativas, incumpliendo así lo establecido en las ya decantadas normas que rigen este clase de asuntos. 2.7.4.

Tercero Impugnador12. Sustentando su dicho en jurisprudencia contenciosa, el tercero impugnador señala que, de las pruebas no se puede concluir que las manifestaciones hechas por el demandado iban dirigidas a favorecer o apoyar a quienes lo acompañan en dichos escenarios o fotografías, pues aceptar que la sola presencia se puede considerar apoyo sería una 12 índice descarga 73 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia exageración que iría en contravía del querer del legislador respecto de la figura y causal en análisis. 2.8.

Concepto del Ministerio Publico13. Después de realizar un análisis de la normatividad aplicable, el agente del Ministerio Publico concluye que, la parte accionante no acreditó el supuesto fáctico que edifica la causal de doble militancia, razón suficiente para negar las pretensiones. Previo a realizar un análisis sustancial de la controversia planteada, señala que la misma se encuentra configurada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil pues su intervención solo es relevante – a la luz del mandato legal citado- en el marco de las llamadas causales objetivas, pues su marco funcional en la fase de elecciones y escrutinios sí está relacionado con la eventual causal de nulidad, no así cuando se trata de acusaciones basadas en causales subjetivas, tal como sucede en el presente asunto donde se endilga la estructuración de una doble militancia. Caso diferente sucede con el Consejo Nacional Electoral, como quiera que, sus funciones si están relacionadas con la configuración de causales subjetivas de anulación del acto declaratorio de la elección, por tanto, aunque es cierto que la competencia para el ejercicio de dicha función administrativa tiene un límite temporal hasta el día de elecciones pues después de ellas el acto que declara la elección está sometido al control judicial, esta vinculación funcional con la causal subjetiva lleva a una interpretación de la regulación prevista en el numeral 2 del art. 277 del CPACA, dada la necesidad de contar con los insumos que en el marco de sus funciones pueda aportar dicha entidad en el análisis del caso en concreto, aclarando que su vinculación es especial y por voluntad de la ley, sin que pueda considerarse como demandada.

En cuanto a la doble militancia por apoyo atribuida al demandado, advierte que, si bien se configura el elemento subjetivo, no militan con certeza los elementos probatorios que permitan colegir la configuración del elemento objetivo, es decir, las ayudas, asistencia o respaldo a un candidato distinto al apoyado por el partido o movimiento político al cual pertenece.

En cuanto al primer elemento, advirtió que el demandado se inscribió como candidato a un cargo de elección popular (alcalde municipal) en las pasadas elecciones de octubre de 2023 bajo el aval de un partido político, en este caso, el partido Conservador Colombiano en coalición con el Movimiento Alianza democrática amplia – ADA-, tal como se observa en el formulario E-6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual le generaba la prohibición de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados o aquellos – en el marco del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011- frente a los cuales su movimiento o partido hubiese integrado una coalición, esto en virtud de su carácter vinculante.

Efectivamente, señala que, sin perjuicio de la crítica probatoria a la documental electrónica aportada (videos y fotografías), en el caso concreto del primer supuesto fáctico (apoyo a la candidata al Concejo Municipal de Ortega), se observa que aún si en gracia de discusión se admitiera que el ahora demandado realizó actos de los cuales pueda inferirse apoyo, estos no tienen la connotación de desconocer el principio de lealtad y fortalecimiento de los partidos que justificó la reforma constitucional y la consagración de la doble militancia como causal de anulación del acto electoral, pues la candidata hizo parte de la lista presentada por el Movimiento Alianza democrática Amplia conocido como ADA, evidenciándose que esta misma agrupación fue quien en coalición apoyó al señor Diego Arbey Matiz Garzón en su aspiración a la alcaldía del Municipio de Ortega, una interpretación más restrictiva, sería un contrasentido.

En cuanto a la actividad probatoria surtida por la parte demandante dentro del sub lite, el agente del Ministerio Público señala que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, la prueba de carácter documental fue controvertida por la contraparte quien para ello allegó un informe técnico cuyas conclusiones fueron explicadas por el perito en el curso de la audiencia de pruebas, garantizando el derecho de defensa y 13 índice descarga 72 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia contradicción de las partes, por lo que pueden ser estimadas probatoriamente, pues no solo el auxiliar de la justicia realiza una referencia específica a su experiencia y formación profesional que permiten colegir que no se trata de un lego en la materia, sino que la explicación resulta armónica con los criterios fijados por el legislador para la valoración de este tipo de medios de prueba, tendientes a garantizar la confiabilidad en la forma como se hubiese generado, archivado o comunicado la información contenida en el documento, garantizando su integridad y permitiendo la identificación de su creador, elementos que brillan por su orfandad en el caso en concreto y que puso de presente el informe técnico presentado.

Las falencias evidenciadas como la ausencia de contextualización, la imposibilidad de establecer la fecha y hora de la grabación inicial, la carencia del instrumento digital utilizado para la determinación de su origen, no allegar instrumentos de convicción como los testimonios que apoyaran las documentales y la falta de certeza en las acciones de ayuda, asistencia o acompañamiento a otros candidatos de distinta colectividad en el video que dura 1 minuto y 40 segundos, impiden a la luz de la sana crítica como elemento de valoración del juez otórgales en el caso en concreto fuerza probatoria y de esta forma, señala que, no es posible predicar la configuración de los demás elementos para la estructuración de la doble militancia alegada, razón suficiente para concluir que debe denegarse las pretensiones de la demanda.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7° del artículo 151 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes municipales. 3.2. Cuestión previa – Tacha por falsedad. Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala se ocupará de resolver la tacha por falsedad que planteó la parte demandada en la contestación de la demanda frente a la prueba documental consistente en los videos anteriormente relacionados.

Sea lo primero advertir que los artículos 26914 y 27015 del CGP regulan la procedencia y trámite de la tacha de falsedad, postulados normativos que, a la luz de lo analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solo procederán cuando se aduzca la falsedad material – no ideológica -. En efecto, recientemente señaló16: 14 “Artículo 269.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”. 15 “Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.

Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán 1as pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. 16 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2023, radicación Nro. 11001-03-28-000-2021-00060-00. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia “(…) El Despacho hace referencia a que la Sala Electoral de tiempo atrás considera que esta figura únicamente abarca los casos de falsedad material, excluyendo así a la falsedad ideológica, como se evidencia en el siguiente antecedente, en el que se señaló17: Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” Valga recordar que la falsedad se clasifica en (i) ideológica o intelectual (ii) [y] material.

La primera acontece cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad. La segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrones, supresiones, mutilaciones o cambios. (Énfasis fuera de texto). Por ello, solo es posible formular la tacha frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.

Así lo considera, esta Sección18 al igual que la Corte Suprema de Justicia19 al señalar: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que, pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.” De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento y es a través de esta que se puede desvirtuar la autenticidad del documento, mientras que la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar.

Por ende, la falsedad ideológica no se tramita a través de la figura procesal de la tacha, precisamente porque el legislador fue quien le otorgó claramente sus finalidades al indicar en el artículo 269 ib que se invoca: - frente a quien se atribuya que suscribió o manuscribió un documento. - frente a quien se atribuya la voz o la imagen en reproducción mecánica”.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que, el demandado baso su solicitud de tacha en que (i) “las imágenes que se encuentran dentro de la demanda y que no fueron allegadas de manera independiente no cumplen con las características técnicas y 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 29 de octubre de 2013. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012- 00058-00. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 19 de septiembre de 2008. CP Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. 11001-03-28-000- 2006- 00090-00. Sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-0118-01. Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 29 de octubre de 2013, exp: 11001-03-28-000-2012-00058-00. MP. Alberto Yepes Barreiro 19 C.S.J. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia legales mínimas de la evidencia digital”;

(ii) “con los elementos que se tienen dentro del proceso no es posible determinar la autenticidad e integridad de las fotografías anexadas dentro del documento de PDF de la demanda para establecer su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar en que fueron tomadas”, (iv) “No es posible demostrar la autenticidad de los videos relacionados en la demanda, ni su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar donde fueron grabadas, por lo ya expuesto”.

Finalmente, el demandado señaló expresamente “En el presente caso resulta desde ya palpable que en todo el escrito de demanda no se establece quien elaboro los videos o tomo el material fotográfico, ni mucho menos existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, haciéndolo perder su presunción de autenticidad. Conforme lo anterior y al haberse manipulado los videos en cuanto los formatos y forma de presentación han sido manipulados los mismos se TACHAN DE FALSOS”.

De lo anterior, se evidencia que con la tacha y en especial con el dictamen pericial allegado, lo que pretende el demandado es demostrar la imposibilidad de otorgarles merito probatorio a las fotografías y en especial los videos allegados, pues a voces de este, no se conoce su autor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron, no obstante, esta Sala advierte que, la figura de la tacha por falsedad no es procedente para controvertir la valoración probatoria pues, en principio, su fundamento no es la mutación o alteración de las reproducciones de la imagen y voz, sino la incapacidad legal de valorarlas como medios de prueba al encontrarse en entredicho su autenticidad.

Lo anterior, no quiere decir que dichos argumentos no podían ser propuestos, contrario sensu, los mismos son procedentes, pero no bajo la figura de la tacha por falsedad, pues si bien ella está constituida para atacar la autenticidad del medio de prueba, también lo es que, de conformidad con el precedente jurisprudencial, ella solo procede bajo los específicos términos de la falsedad material, los cuales no contemplan los argumentos expuestos por el demandado.

Si bien es cierto, el informe técnico instrumento de la tacha por falsedad allegado por la parte demandada concluyó el desconocimiento de los metadatos de los videos e incluso de las fotos aportadas, entendidos estos, autoría, origen, etc, también lo es que, al haberse determinado la improcedencia de la tacha, las discrepancias presentadas por el demandante frente a los requisitos de aquel – informe pericial - de conformidad con el artículo 226 del C.G. del P., quedan sin objeto, por lo que, este Tribunal no se pronunciará, máxime cuando de los argumentos expuestos para objetar dicho informe no se avizora, como señala el demandante se rompió la cadena de custodia, entre otros, incumpliendo con la carga del art. 270 del C.G. del P. Así las cosas, procede a continuación la Sala a acometer el análisis del caso en concreto a la luz de la normatividad que rige la fijación del litigio efectuado dentro del sub lite. 3.3.

Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a invalidar el acto administrativo demandado que declaró la elección del señor DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN como alcalde del municipio de Ortega (Tol.), para el periodo 2024-2027. Se deberá establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, si el señor Diego Arbey Matiz Garzón desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Para el efecto, deberá analizar la Sala cual es el valor probatorio de la información contenida en los videos o imágenes allegadas y provenientes de redes sociales que obran en el plenario y si lo aportado al proceso puede valorarse, a fin de establecer si se encuentran configurados los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 3.4.

Tesis del caso De la interpretación de la demanda, así como de la contestación de la misma, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso, para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá así: 3.4.1. Tesis argumentativa de la parte demandante. Considera la parte demandante que se debe declarar la nulidad de la elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón como Alcalde del municipio de Ortega para el periodo 2024- 2027, por cuanto incurrió en doble militancia, prohibición que se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Constitución, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que apoyó a los precandidatos Martha Cecilia Tapiero Timote al Concejo Municipal por el partido Alianza Democrática Amplia “ADA” y Fredy Alexander Mur Tarazona por el partido Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Tolima a pesar de que para tal elección la colectividad a la que pertenece, el conservador, tenía aspirantes propios a cada una de las corporaciones, máxime cuando la coalición (con el partido ADA) no lo permitió, además de participar en actos políticos, tales como dirigirse al electorado vistiendo prendas con los signos o logos distintivos del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”. 3.4.2.

Tesis argumentativa de la parte demandada Alcalde Diego Arbey Matiz Garzón. Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda por cuanto el señor Diego Arbey Matiz Garzón nunca efectúo manifestación de apoyo a ningún candidato de distintos partidos al que se encontraba inscrito, por lo que no está inmerso en la causal de doble militancia. Adicionalmente sostiene que no se cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional y/o contenciosa para dar valor probatorio a las fotografías y videos, dado que las aportadas por la parte actora corresponden a ediciones no veraces de las redes sociales, además se desconoce su veracidad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se tiene certeza de su origen. 3.4.3.

Tesis argumentativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil Advierte la ausencia de responsabilidad en la controversia planteada, pues a la luz de las funciones asignadas por el legislador primario, no tiene competencia para expedir los actos de elección aquí atacados pues su labor es meramente logística, por lo que no está legitimada en la causa. 3.4.4.

Tesis argumentativa del Ministerio público Señala que las falencias evidenciadas como la ausencia de contextualización, la imposibilidad de establecer la fecha y hora de la grabación inicial, la carencia del instrumento digital utilizado para la determinación de su origen, impiden a la luz de la sana crítica como elemento de valoración del juez, otórgales en el caso en concreto fuerza probatoria, haciéndose imposible, de esta forma, predicar la configuración de los demás elementos para la estructuración de la doble militancia alegada. 3.4.5.

Tesis argumentativa propuesta por la Sala La parte actora no logró demostrar el presupuesto de configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentra afiliado el demandado. Lo anterior, como quiera que las fotografías y videos aportados al plenario, no son suficientes para acreditar la conducta de doble militancia atribuida al demandado, teniendo en cuenta que fueron desconocidas por el demandado y no existe certeza alguna respecto de quien las tomó o grabó, donde, cuando y en qué circunstancias, sumado a que no existen otros medios probatorios que ratifiquen el contenido de tales 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia pruebas, no resultando suficiente el material probatorio allegado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. De la doble militancia. Para determinar cuándo se configura por parte del elegido la prohibición en doble militancia, sus efectos y/o consecuencias se hace necesario recurrir a la Constitución y la Ley. La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” Al tenor, el Consejo de Estado ha precisado frente a la naturaleza y fines de la figura en comento: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.

La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una ‘limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.” Lo anterior, en atención a lo señalado por el constituyente primario en el artículo 107 de la Constitución política, que estipula: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias (…)”. En atención a dicho postulado constitucional, la Ley 1475 de 201120 estableció los presupuestos configurantes de la doble militancia, así: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia” (énfasis por fuera de texto).

De otra parte, el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagra la consecuencia jurídica de incurrir en la causal de doble militancia establecida en las normas anteriormente referenciadas, bajo los siguientes parámetros: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 20 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” Control previo de Constitucionalidad.

Sentencia C-490/11. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (…)” (Énfasis por fuera de texto). De la lectura de la normatividad en cita, se logra inferir que la norma establece de manera expresa dos prohibiciones: (i) pertenecer los ciudadanos simultáneamente a más de un partido o movimiento político y (ii) presentarse los miembros de corporaciones públicas a la siguiente elección por una organización distinta por la cual resultaron electos en ellas.

Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia21, a la luz de la normatividad en cita ha sintetizado la estructuración de dicha figura electoral en 5 modalidades: Mod. y derechos políticos que se limitan Sujeto Conducta reprochable Elemento temporal Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1 ( La libertad de afiliación a los partidos políticos) Los ciudadanos (inc. 2 Art. 107 C.P.) Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura (simultaneidad) «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2 ( El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Quienes participen en consultas internas o interpartidista s (inc. 5 Art. 107 C.P.) Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral de consulta previa.

Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» 3 (El derecho al sufragio pasivo y a la representa ción política (Art. 40.1 C.P.)) Miembros de una corporación pública (inc. 12 Art. 107 C.P.22) Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta.

Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. No renunciar a la curul Que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. (También consideradas como excepciones a la configuración de la doble militancia) «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicará a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 22 “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones.

En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho”. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 4 (La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.)) Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 201123).

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 5 Directivos de las organizacione s políticas (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011) Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política.

Salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» Modalidades estas que, de conformidad con el órgano de cierre contencioso, además de (i) garantizar constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, que surge de la confianza depositada en un determinado y especifico plan de acción política, la cual no puede verse estropeada y arruinada por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito –tanto programático como ideológico -con el sufragante24;

(ii) busca la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”25, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica26.

Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que esta pueda presentarse. Dicha salvedad señala que, “las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas 23 Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió́ mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018- 00. 25 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Ahora bien, en atención a que en el asunto sub examine se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar que los elementos que la configuran son: el (i) subjetivo, (ii) objetivo, (iii) temporal, (iv) modal y (v) territorial27: (i) Elemento subjetivo: El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. (ii) Elemento objetivo: La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”28 En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, el Consejo de Estado explicó: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”29 Desde esta perspectiva, el Consejo de Estado consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al dirigente político no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, dicha Sección expuso: “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 29 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”30 (Negrilla y subrayas fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento31; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos32; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia con lo anterior, la Sección Quinta señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no solo estos aspectos33 del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política34.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”35 Finalmente, el Consejo de Estado ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esa Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, 30 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 33 La naturaleza del apoyo. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 35 Ibidem. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Por último, la Sección resaltó36 que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”37 (iii) Elemento temporal: Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”38; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. (iv) Elemento modal de la conducta: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, el Órgano de Cierre Contencioso concluyó en relación con este aspecto: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”39 Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00003-01, Actor: Jaime Darío Carrillo Suárez, Demandado: Arley Fernando Gómez Hernández – Diputado del Meta, Período 2020-2023 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

(v) Elemento territorial: De los precedentes del Consejo de Estado es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –vr. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esa Corporación: “Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.”40 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular41. 4.1.1.

Del uso de la propaganda electoral. El Consejo de Estado en sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)42 frente al uso de propaganda señaló que, en términos del Consejo Nacional Electoral43, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta. La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira.

Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

En ese sentido y partiendo del postulado que, “la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas”44, en dicha oportunidad el órgano de cierre contencioso reiteró que, la configuración del apoyo radica no tanto en la comparecencia a eventos políticos ajenos al de su partido, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad45 y en el caso de aquellos que se hacen a través de la propaganda política, descartó que, el acompañamiento y ayuda proscritas por la modalidad de doble militancia se estructure a partir de la sola existencia de publicidad política extraña al 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00003-01, Actor: Jaime Darío Carrillo Suárez, Demandado: Arley Fernando Gómez Hernández – Diputado del Meta, Período 2020-2023. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Referencia: nulidad electoral, Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 47-001-2333-000-2020-00087-00 (ACUMULADO), Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro, Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez – Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena Periodo 2020-2023, Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo – alcance los acuerdos de adhesión – reiteración de jurisprudencia – valor probatorio de las fotografías. 43 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1º de julio de 2021 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia demandado en los eventos en los que participa, en razón a que se requiere la prueba de que la publicidad obedeció a la voluntad o al consentimiento del acusado46, bajo los siguientes parámetros: “Así, en sentencia del 31 de mayo de 2018, en la que, no obstante haberse declarado la nulidad de la elección de un representante a la Cámara por el departamento de Arauca, como consecuencia de la existencia de material videográfico que acreditaba el apoyo que había brindado a un candidato de otro partido, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente respecto de la presencia de publicidad extraña a la del demandado: “La circunstancia que hubiera afiches del señor Acosta Acosta en dos (2) de los espacios en los cuales aparece el registro del demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que el señor Tovar Bello haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña” (Énfasis propio).

Ahora bien, en cuanto a la regulación de la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 199444, la define como “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular” y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

En similar sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 201145, establece que “la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (…)” Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”47. 4.2. De la coalición y el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse.

Teniendo en cuenta que la figura de la doble militancia ha tenido un desarrollo a diferentes niveles normativos, se hace necesario abordarlos someramente. En el orden constitucional y, a lo largo de la vigencia de la Constitución del 91, se han evidenciado 3 modificaciones sobre el derecho a coaligarse. En efecto, el constituyente con (i) el Acto Legislativo 02 de 2002 reconoció que la alianza entre colectividades políticas constituye una forma válida para lograr la elección para un cargo de elección popular, modalidad de participación que inclusive el legislador ha contemplado desde la Ley 130 de 1994.

(ii) Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2009 modificó el inciso 4 del artículo 107 de la Constitución Política estableció que las colectividades políticas pueden celebrar consultas populares, internas o interpartidistas, para la escogencia de sus candidatos por coalición y (iii) el Acto Legislativo 2 de 2015 que, reformó el inciso 5° del artículo 262 Superior, impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones para corporaciones públicas, y de otra, de manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho de presentar lista de 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Referencia: nulidad electoral, Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 47-001-2333-000-2020-00087-00 (ACUMULADO). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Referencia: nulidad electoral, Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 47-001-2333-000-2020-00087-00 (ACUMULADO), Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro, Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez – Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena Periodo 2020-2023. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia candidatos de tales coaliciones bajo condiciones específicas, al señalar que: “(l)os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

A nivel legal, el inciso 3° del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 relativo a la designación y postulación de candidatos a cargos de elección popular, reconoce “las asociación de todo orden”, expresión a partir de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que se está hablando de “las comúnmente denominadas coaliciones”, lo que resulta consonante con el último inciso del artículo 13 de la misma ley, que a propósito de la financiación de las campañas consagra: “los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos” 48.

Posteriormente, la Ley 1475 de 2011 reguló los aspectos fundamentales de las coaliciones, entre los más importantes, están: - “El artículo 5°, en consonancia con el artículo 107 Superior, reiteró que las consultas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. - El artículo 7° subrayó que las consultas son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a lo que participaron en la consulta.

A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrían “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. - El artículo 29 (…), estableció los aspectos mínimos que deben considerar las coaliciones conformadas para cargos uninominales, en cuanto a (I) su creación, (II) funcionamiento y (III) en el evento que deba reemplazarse al candidato elegido de aquéllas49”.

Frente al estudio de exequibilidad que la Corte Constitucional realizó a la norma que regula los parámetros esenciales en el ejercicio de las coaliciones, se concluyó: “Esta norma está orientada a regular el derecho de postulación de candidatos únicos a cargos uninominales por parte de coaliciones entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí, y/o con grupos significativos de ciudadanos. Así mismo, las reglas del juego que debe establecer la coalición, y el carácter vinculante del acuerdo de coalición. El inciso primero hace referencia al derecho de postulación de candidatos para cargos uninominales por parte de coaliciones conformadas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí, y/o con grupos significativos de ciudadanos. Destaca que el candidato de la coalición será el 48 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014- 00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00019-00. 49 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014- 00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00019-00 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos políticos que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyar al candidato de coalición. El inciso segundo prevé que en el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición, los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato único de esa coalición. El inciso tercero establece que en el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

En cuanto a las reglas que regirán la coalición, el parágrafo primero prevé que antes de la inscripción del candidato, la coalición definirá aspectos tales como: el mecanismo mediante el cual se efectuará la designación del candidato, el programa que va a presentar, los medios de financiación de la campaña, la forma de distribución de la reposición estatal de gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente determinará el mecanismo mediante el cual formarán la terna, en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. El parágrafo segundo, establece que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, la prohibición para los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir, o apoyar un candidato distinto al que fue designado por la coalición. Preceptúa que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Por último, el parágrafo tercero determina (i) una regla sobre la designación de faltas absolutas y temporales de gobernadores o alcaldes;

(ii) la disposición que fija determinado grupo de inhabilidades para los mismos cargos, a partir de la remisión normativa a distintos apartes de la Ley 617 de 2000; y (iii) una regla general que prescribe que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”50 (destacado fuera de texto).

Posteriormente la sentencia C-490 de 2011 concluyó que “la exigencia de candidaturas únicas para cargos uninominales, aun tratándose de coaliciones, se ajusta al propósito general de las últimas reformas constitucionales en materia política que propendieron por fomentar la cohesión dentro de las organizaciones políticas y la presentación de las candidaturas que cuenten con un serio respaldo popular, sin que tal exigencia pueda ser catalogada como un obstáculo al libre ejercicio del derecho de los partidos, movimientos y grupos políticos a postular candidatos51”.

Además, resaltó que “el artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política.

De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a través del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral.

(…) El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la 50 Corte Constitucional, sentencia C-490 sentencia del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 51 Ibídem. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta” y que “el carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. (…) En tanto que la inclusión en los formularios de inscripción de los partidos y movimientos que integran la coalición, así como la filiación política de los candidatos, protege la libertad del elector”.

Bajo el análisis a la normatividad y doctrina constitucional en cita, el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 202152 estableció como aspectos básicos de la coalición en cargos uninominales y concluyó frente a esta figura, lo siguiente: (I) “Legitimación: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos. (II) Finalidad: Inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

(III) Vinculatoriedad: El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Su inobservancia será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (IV) Solemnidad: En el formulario de inscripción se indicarán (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos53”. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P.: Roció Araujo Oñate, RAD: 11001-03-28-000-2020- 00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón (Gobernador de la Guajira, periodo 2020-2023). 53 Además, desde el punto de vista temporal, se evidencia que el legislador estableció los aspectos básicos que deben tenerse en cuenta antes de la inscripción del candidato de coalición, después de esta circunstancia y luego de elección. (I) Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado: (a) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato;

(b) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde; (c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña; (d) cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos; (e) los sistemas de publicidad y auditoría interna y; (f) determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

(II) Después de la inscripción, teniendo en cuenta lo pactado: (a) cumplir con las normas de financiación de la campaña en lo que hace a sus fuentes y montos; (b) el pago de anticipos y su entrega; (c) la promoción del programa de gobierno; y (d) demás aspectos propios. (III) Después de elección (a) en caso de faltas absolutas del elegido el presidente o gobernador, según sea el caso, acudirá al acuerdo de coalición que inscribió al candidato para la composición de la terna y su reemplazo;

(b) se previó la entrega de informes y rendición de cuentas al CNE; y (c) el cumplimiento de su programa de gobierno como garantía del voto programático. De todo lo anterior, se puede concluir, que la norma estatutaria reguló el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de coalición, eso sí, dejando claro que es vinculante para quienes lo suscriben, no sólo en el momento de signarlo, por el contrario, las cargas en él contempladas deben honrarse aún después de elegido el candidato, dado que allí es donde se materializa el voto programático, principio que como puede verse es trasversal al mencionado acuerdo o pacto de voluntades políticas, razón por la que al contar con un mayor respaldo popular por la unión de las fuerzas debe ser claro y ajeno a cualquier vicio que pueda alterar el cometido constitucional de pureza del sufragio.

Es decir, al ser una coalición: “…el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia En consecuencia, al analizar las dos figuras el Consejo de Estado interpretó sistemáticamente en la citada sentencia54 las normas de coalición y la prohibición de la doble militancia, en la que concluyó lo siguiente: “En los términos que anteceden, se ha dado cuenta de las normas que regulan lo atinente a la doble militancia y a las coaliciones, en consideración a que como se desprende de los antecedentes y de los problemas jurídicos planteados, uno de los aspectos centrales de la controversia consiste en establecer si los candidatos de coalición pueden incurrir en doble militancia cuando apoyan a (I) candidatos distintos a los pertenecientes al partido en el que militan o (II) de las colectividades que por coalición o adhesión respaldan su candidatura.

Del análisis del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que constituye uno de los bastiones del derecho de las agrupaciones jurídicas a coaligarse, si bien no emplea el término “doble militancia”, sí contiene mandatos claros e inequívocos de los principios y fundamentos que justifican dicha prohibición, tales como el fortalecimiento de las bancadas, la disciplina de partido, el derecho del electorado de contar con información clara y concreta sobre la militancia de los aspirantes a los cargos de elección popular, y desde luego, evitar el proselitismo y el transfuguismo, todo con el propósito de brindar condiciones mínimas de coherencia, transparencia y lealtad en la carrera por obtener el apoyo ciudadano. En efecto, en relación con los anteriores fines, el artículo 29 ibídem: - Señala que el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Estableciendo de manera inequívoca, el deber de fidelidad que tienen las colectividades con la candidatura que se decidieron apoyar. - En relación con lo anterior, el artículo 29 sostiene que el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición, en tanto una actitud contraria significa un desconocimiento de los compromisos adquiridos. - Inclusive, para no dejar duda sobre la obligación de respetar el acuerdo de coalición, de guardar fidelidad a la decisión de respaldar determinada candidatura, expresamente señala que si alguna agrupación política decide inscribir a un candidato distinto al designado en la coalición, la inscripción puede revocarse o anularse. - También prescribe el artículo 29 en relación con los mencionados fines, que una solemnidad de la inscripción del candidato de coalición constituye que en el formulario correspondiente (el E-6) se indique (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos, con el fin de que la ciudadanía conozca tales circunstancias, y por lo tanto, durante la contienda electoral tenga la oportunidad de constatar cómo se relaciona el aspirante al cargo de elección popular con la colectividad de la cual es militante y con las que apoyaron su aspiración, que en tratándose de las que suscribieron el acuerdo de coalición, consignaron en éste un programa de gobierno, el constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”53 (Se resalta) (…)”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P.: Roció Araujo Oñate, RAD: 11001-03-28-000-2020- 00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón (Gobernador de la Guajira, periodo 2020-2023). 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia mecanismo mediante el cual se financiará la campaña, cómo se distribuirá la reposición estatal de los gastos, los sistemas de publicidad y auditoría interna y el mecanismo mediante el cual conformarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

Ahora bien, al analizar el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que se insiste, contiene mandatos directamente relacionados con los fines que justifican la prohibición de doble militancia, en principio podría considerarse que sólo establece obligaciones en cabeza de las colectividades políticas y sus directivos con el candidato de coalición, pero no al contrario, esto es, deberes u obligaciones del aspirante del cargo de elección popular con las agrupaciones que lo respaldan, pues no hace alusión de manera expresa a conductas que estén permitidas o prohibidas para el candidato de coalición, particularmente, respecto a su relación con los demás aspirantes a cargos de elección popular.

No obstante, al ahondar en el artículo 29 ibidem no puede perderse de vista, que constituyen aspectos de la esencia del acuerdo de coalición, (I) el candidato que representará a las colectividades involucradas y (II) el programa de gobierno que presentará el aspirante a alcalde o gobernador, que es producto del consenso al que llegaron aquéllas, por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones políticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposición, motivo por el cual resultaría totalmente ilógico considerar que está habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos políticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalición y que están compitiendo con los que pertenece a ésta.

Ahora bien, tampoco puede pretenderse que el artículo antes señalado contenga todos y cada uno de los deberes de los candidatos de coalición, por lo que en el entendimiento del tal asunto resulta imperativo interpretar de manera sistemática el ordenamiento jurídico, y por ende, integrar las disposiciones normativas que resultan aplicables, verbigracia, los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley 1475 de 2011, que contienen obligaciones que se predican para (I) todos los ciudadanos y (II) para quienes aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, categorías que no son ajenas a los candidatos de coalición. Efectivamente, en primer lugar se recuerda, que el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política de manera categórica señala que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, con lo cual el Constituyente proscribió la posibilidad de pertenencia simultánea a dos o más agrupaciones políticas, sin contemplar como excepción los candidatos de coalición, respecto de los cuales para ser coherente con tal mandato, el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagró como solemnidad de la inscripción de la candidatura, señalar (I) la filiación política del candidato, esto es, la colectividad a la que se encuentra afiliado y separadamente, (II) los partidos o movimientos políticos que integran la coalición, con lo cual se logra diferenciar que un asunto es la colectividad en la que milita el aspirante, que solo puede ser una por mandado de la Constitución, y otra cosa las demás agrupaciones que deciden apoyar una aspiración electoral determinada.

Añádase a lo expuesto, que la posibilidad consagrada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de inscribir un candidato de coalición, debe interpretarse en concordancia con los artículos 28 del mismo estatuto, 108 y 262 de la Constitución Política, que señalan que son los partidos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos los que inscriben candidatos, cuestión distinta es que éstas efectúen tal inscripción de manera individual 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia o en coalición, sin que respecto de la segunda alternativa la ley o la Constitución le confieran a la concurrencia de voluntades constituirse como una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación, con el fin de no vulnerar el mandato constitucional, según el cual, “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” (art. 107 de la CP).

Continuando con el análisis propuesto, se trae a coalición respecto de los deberes que tiene el candidato de coalición con la colectividad en que milita, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque al referirse a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular prescribe: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” (negrilla fuera de texto).

La anterior norma a juicio de la Sala claramente resulta aplicable a los candidatos de coalición, pues en virtud de tal condición aspiran a un cargo de elección popular, y para tal efecto están afiliados a una colectividad política como se acaba de explicar, por lo que tienen el deber de no atentar contra los intereses de la misma, de actuar en el marco de los lineamientos de la agrupación a la que pertenecen, motivo por el cual se les prohíbe brindar su apoyo a aspirantes que no hacen parte de su partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Desde luego, no puede olvidarse que esta prohibición tiene lugar cuando los candidatos de elección popular no están en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (I) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupación o en caso contrario, (II) cuando ésta impartió a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y/o intereses e incurrir en doble militancia. Por lo tanto, una interpretación sistemática de las normas sobre el derecho a coaligarse y las atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalición no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elección popular, entre las que se encuentra no incurrir en la prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” (Se resalta).

Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupación a la que se encuentra afiliado no inscribió o respaldó a un candidato para determinado cargo y respecto de éste dejó en libertad a sus militantes, resulta válido que el aspirante de coalición brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiración electoral. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros55 algún grado de preferencia56, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido).

(énfasis por fuera de texto) Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por esta Sección: “En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.

Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. Bajo ese entendido, no encuentra la Sala contrario a los postulados de la doble militancia, que en el evento de coaliciones, cuando una agrupación política que tiene un candidato para una gobernación no inscriba aspirantes para las alcaldías del respectivo departamento, su candidato a la gobernación pueda apoyar no sólo a los aspirantes de los miembros de la coalición sino además, a los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos que adhieran o apoyen su aspiración, tal y como ocurrió en el presente caso”57.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). (….)”. Bajo el entendimiento expuesto de las normas relativas del derecho a coaligarse y la doble militancia de manera singular y en eventos en los que se han efectuado coaliciones, procederá analizarse las circunstancias del caso en concreto, previo estudio de procedencia de los medios de prueba que se requieren para su configuración o no. 55 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 56 Como se indicó en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 57 Ibidem. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 4.3.

Validez de los medios de prueba. Teniendo en cuenta que para probar la configuración de la doble militancia el demandante allegó fotografías, videos, links, entre otros, se hace necesario establecer cuáles son los presupuestos necesarios establecidos por la Ley y la jurisprudencia para que puedan ser valorados. Los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., en lo pertinente, disponen: “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

(…) Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Destacado por la Sala). En ese sentido y frente a las fotografías la Corte Constitucional, señaló58 “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.

El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto””.

Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 247 del C.G. del P. los mensajes de datos se valorarán como documentos cuando hayan sido aportados en el mismo formato en el que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud59. En efecto la Ley 527 de 1999 dispuso: 58 Sentencia T – 930 A de 2013 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198- 00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como senador de la república para el periodo 2022–2026 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia “ARTICULO 10.

ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTICULO

11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

Teniendo en cuenta que, la normatividad en cita requiere de una interpretación aplicable a la casuística que los materializa el Consejo de Estado, ha definido el valor probatorio de los mensajes de datos, así: “(…) en consonancia con lo previsto en los artículos 10° y 11, de la Ley 527, que determinaron, por una parte, que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada, para los documentos, en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, -entiéndase el Capítulo IX, del Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código General del Proceso-.

(…) (…) para reafirmar la validez probatoria de los medios de convicción digitales (…) se requerirá, como requisitos para su apreciación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y sus particularidades, que: (i) la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta, –artículo 6°, de la Ley 527–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir quien lo genera, –artículo 7°, de la Ley 527–; y (iii) se verifique la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, –artículos 8° y 9°, de la Ley 527. De lo contrario, al no reunir estas condiciones informáticas, la simple impresión de un mensaje de datos será valorada, como ya se vio, de conformidad con las reglas generales de los documentos, en los términos del artículo 247 del CGP”60.

Así cuando los medios de prueba son sacados de una red social o aportados a través de un link, la jurisprudencia61 los ha valorado de la siguiente manera: “Igualmente, al proceso fueron aportados dos videos provenientes de la red social Facebook, aportados mediante la identificación de Decisión los vínculos de ubicación en la web ─links─, que conducen a afirmar que serán valorados como mensajes de datos, según el artículo 247 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA (…) Por las anteriores razones, la Sala, siguiendo las pautas trazadas en la Ley 527 de 199938 y los lineamientos jurisprudenciales, los valorará como mensajes de datos, pues fueron allegados al expediente en el formato en que fueron generados, enlaces de emplazamiento digital de las imágenes y videos a través de los cuales busca demostrar la obligación de la consulta interna”. 60 Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicación: 44001234000020200027101, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón 61 Radicación 11001-03-28-000-2022-00097-00 (principal), 11001-03-28- 000-2022-00043-00, 11001-03-28-000-2022-00049-00 y 11001-03-28-000-2022-00087-00 (acumulados). 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Finalmente, en pronunciamiento más reciente62, advirtió: “(..) En lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52763 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional64, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”65, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial66, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°67 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°68 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°69 ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias70.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos71. El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21172 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198- 00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como senador de la república para el periodo 2022–2026 63 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 64 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 65 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 66 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 67 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 68 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 69 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 70 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 71 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 72 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

(Resaltado de la Sala). Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24453 de la Ley 1564 de 2012”.

En consecuencia, para que sea valorado bajo las calidades del mensaje de datos deberá contar con los requisitos de que trata la Ley 527 de 1999, de lo contrario deberán ser analizados como pruebas documentales de conformidad con los artículos 243 y subsiguientes del C.G. del P. y la jurisprudencia, esto es, tener certeza de su autor, la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios. 5.

Análisis sustancial. Recuerda este Tribunal que la demanda invocada dentro del proceso de la referencia pretende la nulidad de la elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón con fundamento en que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, dado que en su condición de candidato a la alcaldía del Municipio de Ortega – Tolima por el partido conservador, en coalición con el partido Alianza Democrática Amplia “ADA”, realizó manifestaciones públicas y privadas de apoyo a los candidatos al Concejo por el partido “ADA”, Martha Cecilia Tapiero Timote y, a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical, Fredy Alexander Mur Tarazona, pese a que el partido Conservador, al que se encontraba inscrito el demandado, tenía candidato propio para esas corporaciones.

En su defensa, el entonces candidato – hoy electo alcalde- además de atacar la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas por el demandante al señalar que se echa de menos la debida acreditación de su autoría, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron no solo las imágenes y documentos, sino las reuniones que menciona el demandante, también manifiesta, desconocer la totalidad de partidos que inscribieron listas a las diferentes corporaciones en elecciones populares y que en ningún momento incurrió en actos de doble militancia al presuntamente apoyar candidatos de distintos partidos al que él se encontraba inscrito, pues en las múltiples reuniones a las que fue invitado nunca efectuó dichos actos, ni invitó a votar por tales candidatos por lo que, aduce que la simple asistencia a eventos políticos, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, no configura per se la doble militancia, figura que también se vio materializada cuando el demandado uso en actos públicos prendas de otro partido distinto al de su filiación política.

Bajo los anteriores argumentos, procede la Sala a determinar si se encuentran configurados los presupuestos de la “doble militancia por apoyo” establecidos por el legislador y si estos guardan correspondencia con los medios de prueba allegados, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene el demandado estos no se encuentran debidamente probados y/o acreditados.

(i) Sujeto Activo. Serán sujetos de la doble militancia, además de aquellos que ostenten cargos directivos dentro de las colectividades políticas, los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular, calidad que ostenta el aquí demandado. En efecto, el señor DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN aspiró y fue declarado electo Alcalde del Municipio de 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Ortega, Tolima de conformidad con el acto demandado73, el Formulario E-6 AL que evidencia la solicitud de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y constancia de aceptación (29 de julio de 2023 a las 7:58) de la candidatura del demandado por el partido Conservador en coalición con el movimiento político Alianza Democrática Amplia74 y el cuadro de resultados de escrutinio suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora75, razón por la que el demandado es sujeto disciplinable bajo la modalidad de doble militancia que se le endilga, máxime si se tiene en cuenta que fueron hechos aceptados por las partes.

Aunado a lo anterior, como quiera que la doble militancia imputada al demandado es por apoyo a un candidato de diferente colectividad política, de las pruebas allegadas, se logra acreditar que el partido Conservador, inscribió candidato propio para las elecciones al Concejo del Municipio de Ortega (Tol.) por el periodo 2024-202776. No obstante, frente a la Asamblea Departamental del Tolima no se allegó prueba que advierta que dicha colectividad política tenía candidatos a diputados.

(ii) Conducta Prohibitiva. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: 1. Derecho de petición elevado el 14 de noviembre de 2023 por el señor Juan Carlos Capera Aranda al Partido Alianza Democrática Amplia “ADA” solicitando los periodos de afiliación que la señora Martha Cecilia Tapiero Timote está afiliada a dicha organización77. 2.

Derecho de petición elevado el 14 de noviembre de 2023 por el señor Juan Carlos Capera Aranda al Partido Cambio Radical solicitando certificación de afiliación del señor Fredy Alexander Mur a dicha organización política en calidad de aspirante al cargo de Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima78. 3. Derecho de petición elevado el 14 de noviembre de 2023 por el señor Juan Carlos Capera Aranda al Partido Conservador Colombiano solicitando certificación de filiación del señor Diego Arbey Matiz Garzón a dicha organización política y sus periodos de vinculación79. 4.

Derecho de petición elevado el 14 de noviembre de 2023 por el señor Juan Carlos Capera Aranda a la Registraduría Municipal del Estado Civil – Seccional Ortega – Tolima solicitando (i) inscripción o formulario E6-AL, (ii) credencial de elección y (iii) Acto de elección del señor Diego Arbey Matiz para Alcalde por el Partido Conservador.

De la señora Martha Cecilia Tapiero Timoté el (i) formulario E6-CO por el partido político Alianza Democrática Amplia “ADA” y a quien le correspondió el No.13 para su aspiración y la relación de personas que aspiraron al concejo del Municipio de Ortega Tolima por el partido político Conservador Colombiano para el periodo 2024-202780. 5.

Oficio Nro. PCC/SJ-754-23 del 17 de noviembre de 2023 suscrito por la señora Orfa Patricia Monroy García en calidad de Secretaria del Partido Conservador Col. teniendo en cuenta la calidad reservada de la información solicitada del señor Diego Arbey Matiz Garzón la misma no fue suministrada81. 73 índice de descarga 5, fl. 16 SAMAI. 74 índice de descarga 5, fls. 20 a 22 / indice 49 SAMAI. 75 índice de descarga 49 SAMAI. 76 índice de descarga 5, fls. 23 a 25 SAMAI. 77 índice de descarga 5, fl. 1 SAMAI. 78 índice de descarga 5, fl. 2 SAMAI. 79 índice de descarga 5, fl. 3 SAMAI. 80 índice de descarga 5, fls. 4 y 5 SAMAI. 81 índice de descarga 5, fls. 7 y 8 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 6.

Oficio del 21 de noviembre de 2023 suscrito por Juliana Gutiérrez Bermúdez Analista Jurídica del Partido Cambio Radical, despacha desfavorablemente el acceso a la información solicitada por su carácter de reservada82. 7. Oficio del 27 de noviembre de 2023 suscrito por el Coordinador Electoral de la Registraduría Delegada del Departamento del Tolima en la que remite al petente formulario de E6 de inscripción a la candidatura por la Asamblea Departamental de la Coalición Partido Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia83. 8.

Formulario E-6CO emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA (…) MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA - Res. 2049 de 2021” en el que figuran los inscritos con opción de voto preferente por dicha colectividad y en los que se encuentra Martha Cecilia Tapiero Timote en el lugar 13 y fecha de aceptación del 24 de julio de 2023 a las 9:0284. 9.

Formulario E-6 AL emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR LA COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS ALCALDE” del señor Diego Arbey Matiz Garzón con el Partido Conservador Colombiano y Movimiento Alianza Democrática Amplia - Res. 2049 de 2021 y fecha de aceptación del 29 de julio de 2023 a las 7:5885. 82 índice de descarga 5, fls. 9 y 11 SAMAI. 83 índice de descarga 5, fl. 12 SAMAI. 84 índice de descarga 5, fls. 17 a 19 SAMAI. 85 índice de descarga 5, fls. 20 a 22 / indice 49 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 10.

Formulario E6 CO emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA (…) CAMBIO RADICAL - ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA A.D.A.” en el que figuran los 15 inscritos con opción de voto preferente por dicha colectividad para asamblea ubicándose en la casilla 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Nro. 2 el señor Fredy Alexander Mur Tarazona y fecha de aceptación del 29 de julio de 2023 a las 23:2786. 11.

Formulario E6 CO emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA (…) PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO” en el que figuran los 13 inscritos con opción de voto preferente por dicha colectividad al Concejo y fecha de aceptación del 30 de julio de 2023 a las 0:1387. 86 índice de descarga 5, fls. 26 a 28 SAMAI. 87 índice de descarga 5, fls. 23 a 25 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 12.

Lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía del Municipio de Ortega en la modalidad de coaliciones88. 13. Acta comisión escrutadora89. 14. Acta E-24ALC “Cuadro de resultados del escrutinio” elecciones territoriales del 29 de octubre de 202390. 15. Acta de escrutinio municipal E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023 en el que se declara como alcalde del Municipio de Ortega (Tol.) al señor Diego Arbey Matiz Garzón91: 88 indice de descarga 49 expediente SAMAI. 89 indice de descarga 49 expediente SAMAI. 90 índice descarga 35, fl. 35 / índice descarga 49 expediente digital SAMAI. 91 índice descarga 34, fls. 36 y 37, 48 y 49 / índice descarga 49 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 16.

Credencial E-27 de fecha 1 de noviembre de 2023 que acredita al señor Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde del Municipio de Ortega Tolima “para el periodo constitucional 2024 a 2027 por el partido Coalición Conservador Colombiano – Movimiento Alianza Democrática Amplia”92. De las pruebas documentales se logra acreditar que el señor Diego Arbey Matiz Garzón se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Ortega – Tolima avalado por la coalición realizada con el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA” el día 29 de julio de 2023.

También evidencian las pruebas documentales antes reseñadas que la señora Martha Cecilia Tapiero Timote inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Ortega por el partido que coalicionó con el demandado, esto es, Alianza Democrática Amplia “ADA” 93. Igualmente, a índice de descarga 5, folios 26 a 28 SAMAI, se logra evidenciar que el señor Fredy Alexander Mur Tarazona lanzó su candidatura como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical en coalición con el partido que apoyo al demandado, esto es, Alianza Democrática Amplia “ADA”.

Establecido lo anterior y como quiera que la conducta prohibida por el ordenamiento legal y que constituye doble militancia es la de apoyar candidatos diferentes a los de su filiación o agrupación política, y no, la de recibir apoyos, por lo que requiere que el operador judicial analice el material probatorio allegado y surtido dentro del proceso, pues el análisis de la causal de nulidad de una elección no puede extenderse a situaciones que no la configuran.

Así las cosas y como quiera que, la sola circunstancia hasta aquí acreditada no exhibe su configuración, se requiere del análisis de procedencia de los demás medios de prueba allegados para determinar si el señor Diego Arbey Matiz Garzón, incurrió en dicha causal de anulación electoral cuando dio apoyo político o invitó al electorado a votar por la candidata al Concejo del Municipio de Ortega, Martha Cecilia Tapiero Timoteo y/o por el candidato a diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, señor Fredy Alexander Mur Tarazona, pues recuérdese que, de conformidad con la jurisprudencia analizada en el acápite normativo de esta providencia, el candidato únicamente podrá ofrecer apoyo a los candidatos de su partido en coalición cuando su propio partido y/o movimiento político no haya postulado aspirante a esas mismas curules.

En consecuencia, del material fotográfico se encuentra lo siguiente: Como prueba a determinar si el sujeto activo de la prohibición, es decir, el señor Diego Arbey Matiz Garzón, apoyó, acompañó, secundó, durante la campaña electoral en cualquier medida y de cualquier forma a un candidato distinto al inscrito o apoyado por su asociación política, en el sub examine, de conformidad con lo establecido por el demandante a los candidatos al Concejo Municipal de Ortega y, a la Asamblea Departamental del Tolima, Martha Cecilia Tapiero Timoteo, Fredy Alexander Mur Tarazona, respectivamente, fueron allegados el siguiente material foto-videográfico: 92 índice de descarga 5, fl. 16 SAMAI. 93 índice de descarga 5, fls. 17 a 19 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 1.

En la índice descarga 10 del expediente SAMAI. 2. Índice descarga 11 del expediente SAMAI. 3. Índice descarga 12 del expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 4. Video de 01:40 segundos, índice descarga 13 expediente SAMAI.

“será nuestra próxima gobernadora y estoy convencido que las mujeres son más berracas que son disciplinadas que son trabajadora y que vamos a tener un gobernadora para gestionar los recursos necesarios para sacar el Municipio de Ortega adelante y desde luego que a la Asamblea del Tolima los invito a votar por Abel Otalora marcando la C y el numero 62 y hoy nos acompaña Fredy Mur del Partido ADA marcando CR y ADA y el numero 52 ambos tienen la oportunidad, ahí vamos a estar quiero que los respalden y quiero que nos den la oportunidad.

De mi parte no me resta más que decirles gracias, amigos, gracias Caracoli, gracias mujeres por esperarnos, por escucharnos, por esta ahí sentados creyendo en que, si es posible cambiar el Municipio de Ortega, en que si es posible empezar a construir un mejor territorio. Amigos de Caracolí son 55 días lo que nos resta para sacar esa mala administración, son 55 días los que nos restan para decirle a esos que ya tuvieron la oportunidad que vamos es para adelante, que vamos por la victoria el próximo 29 de octubre.

Un abrazo, los quiero mucho y que mi Dios los bendiga” (Min. 00:00 a 01:30). El moderador del acto político “era Diego Matiz, nuestro próximo alcalde de Ortega y es el momento de la gente, de Diego Matiz, alcalde” (01:31 a 01:40). Acompañado por el Link de acceso94 https://www.elboga.net/2023/10/21/03046/ que redirecciona al sitio web donde se encuentra el video aquí anexado y una foto. 5.

Video de 01:40 segundo, índice descarga 13 expediente SAMAI. 94 indice descarga 4, fl. 10 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia “A nosotros los políticos, si le van dar el voto, sean sinceros con Marta realmente respáldela se lo merece porque no podemos salir a la calle a decir que Martha es una berraca que Martha volvió resguardo la comunidad pero que voté por otro concejal, eso no tendría presentación de parte Manuel Quintín Lame, Quintin Lame los colorados, hoy les digo respalden a su concejal una mujer que representa la lucha, una mujer que representa la verraquera una mujer que ha jugado con usted para sacar ese proyecto adelante y que muy seguramente mucho la han buscado para que le den el aval para estudiar, para que le den el aval para trabajar pero hoy se tiene que pedir el favor Marthica del voto sin pena y de frente que realmente apoyen a Martha porque yo quiero tener varias mujeres como Concejal para poder gobernar el Municipio de Ortega y también los invito por Adriana Magally Matiz, nuestra próxima gobernadora del Tolima es la primera vez que el Departamento va tener una mujer gobernadora y hoy quiero respaldar a Adriana Magally Matiz para que llegue a la gobernación y yo pueda pedirle los recursos necesarios para ejecutar los proyectos necesarios.

Un alcalde sin gobernador es muy difícil de cumplir nuestras metas por eso Adriana Magally Matiz, Gobernadora del Departamento; Diego Matiz, alcalde de Ortega y Marthica Tapiero, concejal del Municipio de Ortega. Que viva las mujeres, que viva la guardia, guardia guardia, mil bendiciones, vamos por la victoria, muchas gracias” (00:00:00 a 00:01:40 min). ➢ Link de acceso a una publicación de la red social Facebook, “https://www.facebook,com/photo/?fbid=10160194168128736&set=pcb.10160104 180363736”, a la cual no se puede acceder.

Revisado el link de acceso se logra evidenciar que el mismo fue transliterado de manera errónea pues al lado de la palabra Facebook en donde debía ir un punto va un coma, por lo que esta Sala procedió a realizar el cambio, no obstante, el resultado fue el mismo: Ahora bien, para acreditar el uso de la propaganda electoral de partido distinto que configure doble militancia, el demandante allego las siguientes fotografías: 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia 6.

Índice descarga 7 expediente SAMAI: 7. Índice descarga 8 expediente SAMAI: 8. Índice descarga 9 expediente SAMAI: 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Relacionado el material probatorio, se advierte que, pese a que las fotografías constituyen una prueba documental, no es posible conferirles merito probatorio a ninguna de ellas pues, no se tiene certeza, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, de su autoría, es decir, quien las tomó, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron las mismas, impidiendo, no solo que, se tenga por cumplidos los requisitos que configuran la autenticidad de este tipo de documentos, sino que, al operador judicial haga uso de sus “frutos”, efectos o consecuencias, de conformidad con el artículo 244 del C.G. del P. Aunado a lo anterior, se logra evidenciar que las fotografías allegadas fueron objeto de modificación y/o alteración pues en el libelo introductorio fueron anexadas las mismas fotos, no obstante, del dictamen pericial se advierte una presunta manipulación o adulteración que pone en duda la veracidad, incluso de los videos, comoquiera que previo tuvieron un trabajo de edición consistente en la incorporación de filtros de colores, cortes de imágenes, texto, entre otros, por lo que a ciencia cierta no es posible acreditar su autenticidad.

En gracia de discusión, tampoco podría inferirse de dichas fotografías, el apoyo que prohíbe la norma, ellas tan solo dan cuenta de los diferentes actos políticos en los que se aprecia, en las dos primeras la convergencia de diversas personas en un acto político, no obstante, de la propaganda política, únicamente, se advierte, la que identifica al demandado como candidato del partido conservador a la alcaldía del Municipio de Ortega – Tolima, por lo que, no se deprende algún favorecimiento por parte del demandado a otro candidato de un partido distinto al de su filiación política, pues recuérdese que lo proscrito por la norma es la contundencia del apoyo, más allá de toda duda razonable que conlleve a colegir la vulneración de la voluntad del electorado y por ende, a desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral demandado.

Ahora bien, advierte este Tribunal que dichas fotografías (las dos primeras) son tomadas de uno de los videos referenciados y allegados por la parte demandante, no obstante, esta Sala advierte que los mismos correrán la misma suerte que las fotografías, pues pese a que se pueden considerar como documentos, en lo que atañe a la autenticidad de los mismos, la Sala echa de menos la oportunidad de constar quien los realizó, el momento y lugar en cumplimiento del artículo 244 del C.G. del P. que advierta su autenticidad y por ende habilite a este Tribunal su valoración, por lo que tampoco es factible conferirles valor probatorio alguno. Ello fue corroborado con el informe técnico allegado al plenario, así: “(…) ¿se puede determinar con certeza la fecha y la hora de producción de este material probatorio? PERITO (1:00:40 – 1:00:49) En ninguno de los elementos se pudo identificar ni su origen, ni su fuente, ni su autor, ni su fecha, ni su hora, ni dónde fueron grabadas desde el punto de vista técnico.

(…) PARTE DEMANDANTE (1:00:50 – 1:01:01) Es decir, de acuerdo con lo expresado por usted, a lo largo de estas preguntas, no se puede inferir, con certeza ninguno de los postulados anteriores en las fotos y videos allegados como pruebas por parte del demandante. PERITO (1:01:03 – 1:01:15) No, su Señoría. No tienen los elementos mínimos necesarios exigidos, no solamente a nivel internacional, sino a nivel nacional, a partir de la ley 527 de 1999 y todo lo que se maneja respecto a la evidencia digital.

(….) Magistrado, (min 1:01:35 – 1:01:59). 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia Ingeniero, en el documento que le pusieron a disposición para hacer el su informe o experticia, qué recuerda, ¿Qué imágenes habían? ¿Qué imágenes examinó usted? ¿Qué intervenciones escuchó hacer? ¿Y si recuerda de qué se tratan esas intervenciones, que decían? PERITO (1:02:00 – 1:04:25) Su Señoría, es importante indicar, que la de las imágenes, que recuerdo eran imágenes o fotografías que tenían rasgos de edición, que tenían elementos como de campañas políticas, pero que no en algunas nos identificaban las personas ni los lugares específicos.

Desconozco, porque no conozco los lugares o las regiones, en donde se tomó esta información, pero sin embargo, dentro de lo que yo pude observar de la evidencia digital, pues no había la forma, ni técnica, ni textual de poder identificar el lugar, las fechas y horas exactas de estas tomas, respecto a los videos, su Señoría, es importante indicar que el suscrito perito no escuchó ningún audio, ningún video, lo único que hicimos fue un análisis de la evidencia como elemento digital, no de su contenido, porque pues no hacía parte de nuestra solicitud como ingeniero de sistemas porque pues, este contenido ya es otro tema que no he no está dentro de nuestro alcance.

Lo que sí hicimos fue un análisis de sus metadatos y de sus elementos para determinar si existían rasgos de edición. Lo que sí le puedo decir, su Señoría, es que dentro de la meta data, no se pudo identificar la fecha y hora de creación y eso, pues genera las dudas hacia el proceso de edición, porque cuando nosotros creamos un archivo, generamos un archivo y no lo editamos, automáticamente, los sistemas de información almacenan la fecha y hora de creación y la fecha y hora de modificación. Para este caso específico, al descargar los archivos de video y si usted se da cuenta dentro de los metadatos, cuando uno va a la creación y a la fecha de modificación aparecen en cero, estos son rasgos que pueden ser compatibles con edición del video y cuando hablamos de edición del video tenemos muchas posibilidades, (Cortes, interrupciones, cambios de la compresión del video).

Sí, digamos, hay muchas formas que la edición puede darse, no necesariamente la edición es la modificación del video, pero al editarlo al Comprimirlo tenemos edición, al cortarlo, recortarlo o pasar de un lado a otro tenemos edición entonces, por eso es que nosotros, dentro de nuestro informe que, al no tener esa información, pues no podemos garantizar autenticidad o integridad de esos elementos, sobre todo la integridad.

(…)”. Conclusión que debe ser aplicada a las fotografías y al video referenciado en el numeral 5 tomado al parecer, desde un dispositivo móvil, pues como se advierte no se allegó su emplazamiento digital o prueba alguna (v. gr. testimonial) que ratificara y/o guardara identidad con otro de las mismas características publicado en una red social o sitio web que logrará verificar su identidad, por lo que, no le es dable a este Tribunal otorgarle valor alguno a dicha videograbación y por ende no podrá ser tenido en cuenta para probar lo dicho por el demandante.

Aunado a lo anterior, frente a este el informe técnico señaló: “Mediante software de análisis de video forense se pudo establecer que este video contiene 3025 cuadros, es un video que no se puede determinar su origen, ni fecha de grabación como se observa en sus metadatos, así mismo en cuanto al análisis es establece que de acuerdo a lo que se puede observar da la impresión de ser un video nocturno pero en el cuadro 510 se ve una notificación de las 2:47 pm (Imagen 8), al parecer pudo ser una captura de pantalla desde una aplicación móvil, lo cual necesariamente exige que se realice el proceso de extracción de evidencia digital desde el dispositivo donde se almacenó y creó”. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia En ese sentido, si bien es cierto en el informe técnico se hace referencia a los dos videos, también lo es que, el mismo perito manifiesta que, el objeto de su estudio se ocupó solamente del material audiovisual no de los links, por lo que, analizados los dos videos observa este Tribunal que el único que se acompañó con un link que surte el emplazamiento digital es el enunciado en el numeral 4 citado de manera precedente, por lo que, en principio, el mismo deberá tenerse y valorarse como mensaje de datos, no obstante al remitirse al enlace (https://www.elboga.net/2023/10/21/03046/) nos encontramos con el sitio web denominado “El BOGANET, pescando la noticia” en el que encontramos un artículo periodístico que data de “8 meses atrás”, denominado “El CNE podría revocar la candidatura a la alcaldía de Ortega de Diego Matiz “El Rey de la Doble Militancia”, en el que se advierte una fotografía cuyo crédito manifiesta “suministrada” y un video que, corre la misma suerte pues no advierten su fuente, no obstante, señala lo siguiente: Y en el que se translitera: “Ante el Consejo Nacional Electoral, CNE, con el radicado CNE-E-DG-2023- 051985 se encuentra la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato a la Alcaldía de Ortega, Diego Matiz del partido Conservador quien se puede ver en foto con camisa del movimiento MAIS.

El documento que se tramita en el CNE, señala que el domingo 27 de agosto de 2023 a las siete de la noche, en casa del señor Eloy Lozano en la vía que conduce al Guamo, el candidato del partido Conservador, Diego Arbey Matiz, hizo presencia en una reunión de campaña. Allí Matiz pidió votar para el concejo por la candidata del ADA Martha Tapiero y afirmó: “Si van a dar el voto sean sinceros con Martha.

¡Se lo merece! Porque no podemos salir a la calle a decir que Martha es una berraca, que volvió resguardo la comunidad, pero que vote por otro concejal. ¡Eso no tendría presentación de parte de Quintín Lame Los Colorados! Hoy les digo que respalden a su concejal, una mujer que representa la lucha, la berraquera, una mujer que ha jugado con usted para sacar ese proyecto.

Por eso, hoy Marthica se tiene que pedir el favor del voto ¡sin pena y de frente! Que realmente apoyen a Martha, porque quiero tener varias mujeres como concejal, para poder gobernar el municipio de Ortega”. Quien pide la revocatoria de la inscripción de Diego Matiz sería de la misma veeduría nacional que han conseguido con éxito revocar inscripciones de otros 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia candidatos en alcaldías de departamentos de: Cundinamarca, Santander y Valle entre otros, además enviaron copia del enlace de un video publicado en Facebook del discurso en donde se hace proselitismo a favor candidaturas de otros partidos políticos.

De igual forma, aportaron otro video en el que Matiz invita a votar por el candidato a la Asamblea, Fredy Mur, avalado por Cambio Radical. “(…) hoy nos acompaña Fredy Mur marcando CR y ADA y el número 52, ambos tienen la oportunidad ahí vamos a estar, quiero que los respalden y quiero que nos den la oportunidad”, expresa Matiz en su discurso.

La ley prohíbe que los candidatos que pertenezcan a un partido político hagan campaña en favor de otros partidos políticos y quien lo haga incurre en la inhabilidad de doble militancia, Diego Matiz es el candidato a la alcaldía de Ortega del partido Conservador, sin embargo, se le ha visto con logos del MAIS, como en la foto e invitando a votar por los candidatos de ADA y Cambio Radical, motivo por el cual ya se le conoce como ‘El Rey de la Doble Militancia’ en el departamento del Tolima.

Si el CNE decide revocar la inscripción del candidato Diego Matiz, este aparecería en el tarjetón, pero los jueces encargados del escrutinio no tendrían en cuenta los votos obtenidos (Énfasis por fuera de texto)”. De lo anterior, se logra evidenciar que, para que dicha prueba pudiera ser valorada debía ser incorporada de la manera idónea que la Ley establece para ello, esto es a través del artículo 174 del C.G. del P. como prueba trasladada y no como un mensaje de datos pues recuérdese que, de conformidad con el artículo 24795 de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 1999 para que se valore bajo este instrumento probatorio los documentos deben haber sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Calidades que tan solo hubiesen sido garantizadas si, el demandante hubiese solicitado su traslado de aquel proceso en el que fueron válidamente aportadas y practicadas para así introducirla al plenario de manera legal, no obstante, como se logra evidenciar del libelo demandatario el actor no la solicitó, por lo que no es dable otorgarle valor probatorio alguno al mismo.

Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara lo manifestado por el demandado en el acto político: “los invito a votar por Abel Otalora marcando la C (Conservador) y el numero 62 y hoy nos acompaña Fredy Mur del Partido ADA marcando CR y ADA y el numero 52 ambos tienen la oportunidad, ahí vamos a estar quiero que los respalden y quiero que nos den la oportunidad.

(…)”, se advierte que, de su dicho, no se logra desvirtuar “más allá de cualquier duda razonable (…) la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado”, por lo que no es procedente con el acervo probatorio hasta aquí allegado establecer la configuración de una doble militancia por apoyo.

Asi las cosas y como quiera que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acreditación de la doble militancia “( ) requiere de conductas proactivas y actividades cuyo desenvolvimiento reflejen en forma contundente el favorecimiento a ese tercero que es miembro de otra organización política distinta al del avalado”. Ha precisado así mismo que “( ) la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en 95 Artículo 247.

Valoración de Mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 73001-23-33-000-2023-00474-00 Nulidad Electoral Juan Monroy Triana Vs. Elección del alcalde del municipio de Ortega (Tol.) – Diego Arbey Matiz Garzón. Doble Militancia concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado”.

Hecho el análisis respectivo por parte de esta Corporación, de la manera que ha quedado reseñada, se concluye entonces que ninguna de las pruebas recaudadas en este proceso, particularmente las aportadas por la parte actora, tiene la virtualidad de demostrar que el señor Diego Arbey Matiz Garzón incurrió en doble militancia para las elecciones del año 2023, dado que no se acreditó el supuesto apoyo a la candidata a Marta Cecilia Tapiero Timote por el partido “ADA”, ni al señor Fredy Alexander Muer Tarazona por el partido Cambio Radical.

En atención a lo expuesto se declarará fundada la excepción propuesta por la parte demandada y que denominó “incapacidad probatoria de las pruebas aportadas como sustento de la demanda” y, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLÁRASE probada la excepción de “incapacidad probatoria de las pruebas aportadas como sustento de la demanda”, propuesta por la parte demandada dentro de este asunto.

Segundo. NIÉGANSE las suplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió́ el señor Juan Monroy Triana contra la elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde del Municipio de Ortega (Tol.). Tercero. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Cuarto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2319f3feee64bc153f17d40141371b427cdad8d86add00c85180a3b50c3e233e Documento generado en 21/06/2024 03:43:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica