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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00450-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-06-20

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Coadyuvante ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde Electo del Municipio de Honda) y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00450-00 Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA en contra de JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde Electo del Municipio de Honda) y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuando como coadyuvante de la parte demandante el señor ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ ANTECEDENTES El señor NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de la siguiente PRETENSION Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Honda declaró electo como Alcalde Municipal de dicho municipio a JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA para el periodo 2024 a 2027, por incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 6° del artículo 275 del CPACA El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, y fue fijado en la audiencia inicial, se fundamenta en los siguientes:

HECHOS Que el Señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, se inscribió ante el Señor Registrador Municipal del Estado Civil de Honda (Tolima) como candidato a la Alcaldía de ese municipio, por el partido HONDA NOS UNE 2024 - 2027, para los comicios celebrados el 27 de octubre de 2023. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 2 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Que el Candidato JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, fue declarado alcalde electo del Municipio de Honda (Tolima), mediante el acta de escrutinio de fecha 4 de noviembre de 2023. Aduce la parte actora que, al momento de ser elegido, el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA se encontraba incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Lo anterior en el entendido que el ex alcalde de Honda, Tolima, para el periodo 2020- 2023 RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, es compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA con quien procrearon un hijo y que la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde Electo de Honda Tolima 2024-2027), son hermanos. Que, en consecuencia, entre el señor Alcalde de Honda 2020-2023 Richard Fabian Cardozo Contreras y el señor Juan Enrique Rondón García, nuevo alcalde, existe actualmente el vínculo de afinidad en segundo grado, es decir, son cuñados.

Que, según lo afirma la parte actora, para el proceso electoral adelantado en el municipio de Honda en el mes de octubre de 2023, fungió como clavero el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, tal como se evidencia en el Acta General de Escrutinio. Que, mediante los Decretos Nos. 0148 del 22 de septiembre de 2023 y 0151 del 28 de septiembre de 2023, el Alcalde municipal de Honda, el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, delegó su función como Clavero Municipal en la Secretaria de Hacienda de Honda, Dra. Gloria Patricia Diago Fuentes, identificada con cedula No. 38285500 y en la Asesora de la Oficina de Control Interno de esa alcaldía, Dra. Lina Roció Barreto Hoyos, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 38288848, lo que en criterio de la parte actora indica que asumió su rol y autoridad como Clavero municipal al momento de delegar tal función, mediante la expedición de estos Decretos Municipales.

Que mediante Decreto No. 0158 del 19 de septiembre de 2023, se modificó una delegación para actuar como CLAVERO(A) ZONAL, remplazando a la Dra. Gloria Patricia Diago Fuentes en el proceso electoral 2023, con fundamento en el impedimento manifestado por ella ante el Alcalde Municipal. Que a juicio del demandante con la expedición de los Decretos Municipales Nos. 0148, 0151 y 0158 de 2023, el Alcalde Municipal saliente, sí conocía el procedimiento legal y los impedimentos legales taxativos para actuar como Clavero Municipal en el proceso electoral del municipio de Honda.

Qué el anterior Alcalde municipal de Honda -Tolima Richard Fabian Cardozo Contreras, de quien se aduce es cuñado del nuevo alcalde electo, ha tenido pleno conocimiento desde antes del 29 de octubre 2023, de lo establecido en los artículos 151 y 192 Numeral 10 del Código Electoral, así como también, de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA y sus consecuencias legales derivadas de la prohibición legal taxativa Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 3 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. de su ejercicio como clavero, y aun así conociéndolo, tomó la decisión de aceptar y ejecutar dicho rol en el transcurso de ese proceso electoral.

Que el señor Richard Fabian Cardozo Contreras, en su condición de alcalde municipal, no se declaró impedido, ni comunicó su inhabilidad e impedimento taxativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que vicia de nulidad el proceso electoral en todo el municipio de Honda, en relación con el cargo de Alcalde Municipal.

Que el día 04 de noviembre de 2023, el señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS materializó una vez más su designación como Clavero Municipal, tal como se evidencia en el Acta General de Escrutinio del municipio de Honda – Tolima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, incurrió en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Lo anterior aduciendo que el referido candidato electo JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA es hermano de ANGELA MARIA RONDON GARCIA, compañera permanente de RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, alcalde del Municipio de Honda para la fecha de la elección, y quien igualmente fungió como clavero, lo que configura una violación sustancial a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40 y 258 de la Constitución Política, y a las disposiciones legales Artículos 192 y 151 del Código Electoral Colombiano, y el numeral 6 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que cumple son de carácter técnico y no incluyen la verificación de la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político, conforme el artículo 108 de la Constitución Política (SAMAI – Documento 037).

Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y que una vez se cumplen los requisitos por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena la norma en comento, no contabiliza un solo voto, por lo que tampoco tiene injerencia en el resultado del proceso electoral.

Realiza un análisis normativo de las funciones de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y a algunos hechos que se consignan en ella, reconociendo Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 4 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. la existencia de otros.

Refiere que la causal de anulación citada en el lÍbelo genitor y en el escrito de subsanación, no contempla en momento alguno su estructuración cuando los claveros tengan vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad con el candidato a elecciones territoriales, lo cual es consonante con el artículo 151 del Código Electoral Colombiano, afirmando que dicha causal de anulación solo tiene lugar cuando existe vínculo de parentesco entre el candidato y los jurados de votación o entre el candidato y los miembros de la comisión escrutadora, situación que no ocurre en este caso (SAMAI – documento 038).

Agrega que, si bien el Código electoral contempla en el artículo 151 una prohibición para los claveros de una misma arca o para los miembros de una comisión escrutadora, de tener entre si vinculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad, tal prohibición no se extiende al candidato y a los claveros como lo pretende el demandante.

De igual manera afirma que, para la fecha de los escrutinios e incluso con anterioridad al inicio de las inscripciones para elecciones territoriales, entre el señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS y la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, hermana de JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (alcalde electo del Municipio de Honda para el periodo 2024-2027) no existía la condición de compañeros permanentes, por separación de hecho, luego no puede señalarse la existencia de parentesco de afinidad en segundo grado entre quien, por ministerio de la ley le corresponde ser uno de los claveros, y el candidato a la Alcaldía del Municipio de Honda JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. Propuso las siguientes excepciones de mérito: - AUSENCIA DEL GRADO DE AFINIDAD PARA LA EPOCA DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA Y EL SEÑOR RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS - AUSENCIA DEL VICIO DE NULIDAD ELECTORAL - APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DEL ESCRUTINIO POR CUANTO LA CAUSAL DE RECLAMACION Y LA RAZON QUE MOTIVO LA SOLICITUD DEL SANEAMIENTO PROPUESTA EN EL PROCESO ELECTORAL NO ESTABA PROBADA y RESULTO EXTEMPORANEA - LA INFRACCIÓN LEGAL QUE PROPONE EL DEMANDANTE NO ESTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL COMO CAUSAL DE ANULACION - AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL CLAVERO EN EL PROCESO DE ESCRUTINIO QUE SE ADELANTO NUEVAMENTE POR SOLICITUD DE LOS CANDIDATOS ANTE LA COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR. - AUSENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES PARA REALIZAR NUEVOS ESCRUTINIOS En los términos del artículo 272 del CGP planteó también el desconocimiento del contenido del documento aportado en la demanda que obedece a una publicación en la página o red social Facebook, aduciendo que no se tiene certeza de su contenido, forma de obtención y fecha del mismo, ya que, incluso contiene idioma diverso que no da certeza de su contexto, oportunidad y fecha.

TRÁMITE PROCESAL Previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 15 de febrero de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 5 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Mediante providencia del 11 de abril de 20241, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se llevó a cabo el día 23 de abril de 20242.

En desarrollo de dicha audiencia se procedió a fijar el litigio y a incorporar y decretar las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 7 de mayo de 20243, evacuándose la totalidad de las pruebas por practicar, prescindiéndose en la misma diligencia de la audiencia de alegatos y juzgamiento por considerarla innecesaria en aplicación del artículo 181 del C.P.A.C.A, y ordenando a las partes que presentaran por escrito sus correspondientes alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Reitera los cargos expuestos en el escrito de demanda, advirtiendo que la conducta asumida por el señor Richard Fabian Cardozo Contreras, en su condición de Alcalde Municipal de Honda para el periodo constitucional 2020-2023, es violatoria de las previsiones del artículo 151 de Código Electoral, por tener un grado de afinidad con el hermano de su entonces compañera permanente, la señora Angela María Rondón García, quien era candidato a la Alcaldía de ese municipio, señor Juan Enrique Rondón García, que se enmarca en las causales de anulación electoral, previstas en el numeral 6° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (SAMAI – documento 056).

Destaca que con la literalidad de las causales establecidas en el artículo 257 de la ley 1437 de 2011, en principio, no habría lugar a análisis de fondo, por cuando, en dicho aparte normativo no se hace alusión a los claveros, como causal de nulidad, pero en sana lógica, las previsiones del inciso 2° del artículo 151 del Código Electoral¸ tienen una referencia directa a la causal aludida, habida cuenta que procura conservar la imparcialidad, lejos de los lazos familiares de quienes ostentan el poder, y pretenden trasladárselo a un familiar, como es el caso que se nos presenta en el expediente en estudio.

Afirma que es viable considerar que se estructura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 275 de la ley 1437, a la conducta realizada por el Alcalde saliente, en beneficio del Alcalde entrante, en el entendido que, lo que en su momento procuró proteger el legislador fue la transparencia del proceso electoral, el cual a todas luces no se observa cuando existen lazos de afinidad entre quienes fungen como alcaldes entrante y saliente del municipio de Honda, por cuanto el actual alcalde continua siendo el tío del menor hijo del Alcalde saliente.

Refiere que las zonas oscuras o grises que la norma prevé en lo que corresponde a las delgadas líneas interpretativas de lo que le es o no dable a un mandatario local, y lo que genera sin sabor es ese traslado de poder entre cuñados, sin reparo alguno, recalcando que en el material probatorio aportado, obra el documento contentivo del Acta General de Escrutinios de fecha 29 de octubre de 2023, en donde da cuenta de la participación como clavero del señor Richard Fabian Cardozo Contreras, quien fungía como Alcalde 1 SAMAI – documento 041 2 SAMAI – documento 050 3 SAMAI -documento 051 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 6 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Municipal de Honda, sumado al registro fotográfico allegado que igualmente dan fe de ello. Manifiesta que con las pruebas recaudadas se logró establecer que hasta el mes de diciembre de 2022 la unión marital entre Richard Fabian Cardozo Contreras, alcalde Municipal de Honda, para el periodo constitucional 2020-2023, y la señora Angela María Rondón García, continuaba vigente.

PARTE DEMANDADA JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA4 A través de apoderado señaló que se reiteraba en lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo en primer término un análisis del medio de control de nulidad electoral, y la causal de nulidad electoral invocada, para seguidamente realizar un resumen detallado de las pruebas aportadas por dicha parte al plenario.

Considera luego que, si bien existen medios probatorios allegados al medio de control por el extremo actor e incluso por esa parte, a su juicio, ellos solo dan cuenta de la existencia de una relación con vocación o calidad de compañeros permanentes entre RICHAR FABIAN CARDOZO y ANGELA MARIA RONDON que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2022, como fue su querer o interés, de lo cual no existe duda ante la manifestación de cada uno de ellos, y que tratándose de la calidad de compañeros permanentes entre mayo de 2022 y noviembre de 2023, es decir, la convivencia bajo el mismo techo, la manutención, la singularidad, la convivencia y el darse a conocer ante la sociedad como pareja con vocación de permanencia, tal situación no está probada, es más, lo que si se probó es que ya no conviven, cada uno realiza su propia manutención, tienen residencias separadas y solo están presentes en aquellos eventos en los que coinciden por motivo del menor hijo en común (visitas, salud, actividades escolares), y precisamente, esa ruptura no solo afectiva sino desde todo punto de vista de solidaridad de pareja, es la que permite sostener la ausencia de la calidad de compañeros permanentes vigente para las elecciones de octubre de 2023, que así como se prueba su existencia (libertad probatoria), de la misma manera se prueba su terminación, ante la falta de solemnidad de esta condición. De igual forma, preceptúa que como se expuso al contestar la demanda, el artículo 151 del código electoral colombiano, establece dos hipótesis diversas cuando se trata de regular el conflicto de interés: (i) el primer inciso direccionado a jurados de votación, miembros de comisión escrutadora y sus secretarios que tengan parentesco, en este caso hasta el segundo de afinidad con el candidato a la alcaldía del Municipio de honda; y (ii) el segundo inciso citado por el demandante como infringido, cuando existe parentesco entre sí, específicamente entre miembros de una misma arca o miembros de comisión escrutadora o que desempeñen esta función en el mismo municipio.

Que de acuerdo a la redacción del inciso citado como infringido por el demandante y contrastándolo con las pruebas allegadas al expediente, no obra medio de convicción, que demuestre que, para la fecha de las elecciones territoriales realizadas en octubre de 2023, existiera parentesco alguno entre RICHAR FABIAN CARDOZO y otras personas que fungieron como claveros o miembros de una comisión escrutadora en una misma 4 SAMAI – documento 055 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 7 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. arca o en el Municipio, luego, no existe prueba del conflicto de interés, que vicie la elección del JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. Del mismo modo, al detallar la causal anulatoria invocada en el presente asunto, advierte que se aprecia un primer elemento, que esta direccionada inequívocamente a los jurados de votación o los miembros de la comisión escrutadora o secretarios, calidades o dignidades que no fueron desarrolladas ni atribuidas al Alcalde de la época, señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS, no existiendo prueba de la calidad de compañeros permanentes entre RICHAR CARDOZO y ANGELA RONDON desde mayo de 2022 ni para las elecciones de octubre de 2023, no concretándose tampoco el segundo elemento, esto es la existencia de parentesco en segundo grado de afinidad, entre el candidato a la alcaldía del Municipio de Honda JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y el señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5 Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6 Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación advirtiendo que el cuestionamiento principal de la litis, es determinar si la elección del demandado JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA como alcalde del Municipio de Honda, se encuentra viciada al configurarse la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, aclarando que tratándose de nulidad electoral por causales de índole subjetivo, como lo es el caso concreto, la misma requiere una rigurosidad probatoria, que de manera inequívoca conduzcan los medios probatorios a establecer la configuración de la causal invocada.

Afirma que el sustento factico de la demanda se fundamenta en que el ex alcalde de Honda, Tolima, para el periodo 2020 - 2023 RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, es compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA con quien procreó un hijo, y que Igualmente, la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde electo de Honda Tolima 2024-2027), son hermanos, por lo que el ex alcalde y el alcalde son cuñados, es decir, segundo grado de afinidad.

Que existe prueba en el expediente que la señora ANGELA MARIA RON DON GARCIA y el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA son hermanos. Que la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS. procrearon un hijo. Que entre los mencionados señores hubo una unión marital de hecho. Agrega, respecto de la vigencia de la unión marital de hecho para las elecciones del 29 de octubre de 2023, que se allegan como pruebas las declaraciones extraprocesales y ratificadas en el presente proceso de las señoras: SULAY JULIETA ESCOBAR CALDAS, LUISA FERNANDA MUÑOZ LONDOÑO. Contrario a lo anterior, la parte demandada allega las declaraciones extra proceso y ratificadas en el presente proceso de la señora 5 SAMAI – Documento 53 6 SAMAI – Documento 54 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 8 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS. en las que indican que tuvieron una unión marital de hecho vigente hasta el 25 de mayo de 2022, aclarando que desde dicha fecha ya no conviven como pareja, allegando igualmente copia de contrato de arrendamiento entre RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS y LIGIA ESPERANZA SILVA MARTINEZ de fecha 25 de mayo de 2022.

Advierte luego que no hay prueba objetiva en el proceso de la que se pueda concluir que para las elecciones del del 29 de octubre de 2023, la unión marital de hecho entre la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor RICHARD FAHIAN CARDOZO CONTRERAS, se encontraba vigente. De igual manera advierte la inexistencia jurídica de la causal de nulidad electoral alegada, pues la demanda se sustenta en lo normado en los artículos 151 y 192#10 del Código Nacional Electoral y el artículo 275 #6 de la Ley 1437 de 201 Señala también que la afirmación de la parte actora según la cual el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. al momento de su elección se encontraba incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA que hace referencia a la existencia de parentesco, hasta en tercer grado de consanguinidad. segundo de afinidad o único civil de un candidato con los jurados de votación o con los miembros de las comisiones escrutadoras o que estos sean cónyuges o compañeros permanentes de los candidatos.

Que en los comicios del 29 de octubre de 2023 celebrados en el municipio de Honda, Tolima, fungió como clavero el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, en su condición de alcalde municipal, compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, quien a su vez es hermana del elegido JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. por lo tanto, entre éste y el clavero existía un parentesco por afinidad en segundo grado.

Que del análisis de lo normado en los artículos 151 y 192.10 del Código Nacional Electoral y el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 201 t. se tiente lo siguiente: - El artículo 151 del Código Nacional Electoral, establece como inhábiles para fungir como jurados de votación, miembros de comisión escrutadora o secretarios de estas en la misma circunscripción electoral a los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil.

Asimismo, la imposibilidad de actuar como claveros en una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. - El artículo 192 #10 del Código Nacional Electoral, establece como causal de reclamación las situaciones anteriores y en caso de verificarse el cumplimiento de las mismas, tiene como finalidad la exclusión del total de los votos donde se presente la irregularidad y no solamente de los votos que se hayan contabilizado a favor del candidato afectado por la presencia de su cónyuge y/o compañero(a) permanente y sus parientes. - El artículo 275 #6 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de nulidad electoral que quienes realicen la función de escrutadores, ya sea como jurado de votación o Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 9 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. como miembro de la comisión respectiva, tengan vínculo, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con un candidato en la misma circunscripción electoral, es decir, que no existe la causal de nulidad electoral cuando un clavero tenga algún vínculo, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con alguno de los candidatos.

Conforme a lo afirmado concluye que no existe la causal de nulidad electoral cuando un clavero tenga algún vínculo. ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con alguno de los candidatos y en consecuencia deben despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en Primera Instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad Electoral, en el que se controvierte un acto de elección de un alcalde municipal de acuerdo con el numeral 7º, literal a) del artículo 152 del CPACA.

CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considera esta colegiatura, que sobre la misma hará pronunciamiento, una vez se determine si la causal de nulidad de la elección alegada se encuentra probada, toda vez que materialmente deberá establecerse si esa entidad debe realizar gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir.

DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS El apoderado de la parte demandada JUAN ENRIQUE RONDONGARCIA propone como excepciones de mérito las que denominó “AUSENCIA DEL GRADO DE AFINIDAD PARA LA EPOCA DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA Y EL SEÑOR RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS, AUSENCIA DEL VICIO DE NULIDAD ELECTORAL - APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DEL ESCRUTINIO POR CUANTO LA CAUSAL DE RECLAMACION Y LA RAZON QUE MOTIVO LA SOLICITUD DEL SANEAMIENTO PROPUESTA EN EL PROCESO ELECTORAL NO ESTABA PROBADA y RESULTO EXTEMPORANEA, LA INFRACCIÓN LEGAL QUE PROPONE EL DEMANDANTE NO ESTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL COMO CAUSAL DE ANULACION, AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL CLAVERO EN EL PROCESO DE ESCRUTINIO QUE SE ADELANTO NUEVAMENTE POR SOLICITUD DE LOS CANDIDATOS ANTE LA COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR, AUSENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES PARA REALIZAR NUEVOS ESCRUTINIOS”, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 10 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Considera la Sala que del análisis de los planteamientos expuestos como soporte de las anteriores excepciones, se infiere que los mismos no se erigen propiamente como excepciones, en la medida en que no se están proponiendo hechos nuevos con los que se busque derribar la pretensión, sino que se trata de una mera oposición, entendida ésta la conducta a través de la cual se niegan los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa petendi de la pretensión. Nuestro órgano de cierre ha definido la excepción perentoria o de fondo como aquella que representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda;

“quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”7. En el presente caso, los planteamientos que a título de excepción hace la parte demandada, consisten en una reiteración de los argumentos de defensa frente a la legalidad del acto de elección y del proceso electoral.

Así las cosas, es del caso diferir el análisis de los argumentos propuestos por la parte demandada como excepciones de mérito, para cuando se aborde el fondo del asunto y particularmente, si es del caso, cuando se analicen los cargos de nulidad electoral planteados. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se materializó en el caso concreto la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, en la elección como alcalde del municipio de Honda para la vigencia 2024 – 22027 del señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA ya que, a juicio del demandante, durante el proceso electoral cumplido en el municipio de Honda en el mes de octubre de 2023, el alcalde saliente RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, fungió como clavero municipal, tal como se evidencia en el Acta General de Escrutinio, situación que conlleva, según el demandante, a la incursión del demandado en la causal de nulidad anotada, por su parentesco de afinidad en segundo grado con el candidato electo JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA por cuanto la hermana del alcalde electo era la compañera permanente del mencionado clavero.

TESIS DE LA SALA Una vez examinada la causal de nulidad del acto de elección alegada por la parte actora, y analizados los supuestos facticos probados, la Sala encuentra que no se configura la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA. Por lo anterior, las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral serán negadas en su totalidad y, en consecuencia, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 11 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento, constituyéndose el mismo en consecuencia, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector (Sentencia C-391 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño).

Frente a los elementos de este medio de control, la misma corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo en sentencia C-437 de 2013: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses” De igual manera, en sentencia SU- 264 de 2015 la Corte Constitucional estableció, a partir de lo preceptuado tanto por la jurisprudencia Constitucional como por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes elementos propios de la acción de nulidad electoral: 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”.

Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho” 3 El principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial” 4 Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 12 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 5 Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.

Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 6 La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. 7 Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”. 8 La acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad”.

DE LA CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL INVOCADA. Según lo indicado por la parte actora en la demanda y tal como se estableció al momento de fijar el litigio en el presente medio de control, la causal de nulidad del acto de elección del señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS como Alcalde Electo del Municipio de Honda, es la contemplada en el numeral 6° del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Art. 275.- Causales de anulación electoral-.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

(…)”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 26 de agosto de 2021, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2020-00029-01analizó la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, determinando que, del estudio de la anotada causal de nulidad, el legislador estableció 5 elementos que son indispensables para que se materialice, a saber: i) sujeto activo, los que realicen la función escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva. ii) sujeto pasivo, el candidato. iii) La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 13 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. iv) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación. v) Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y consolidación de los votos.

Aclaró la Sección Quinta del Consejo de Estado en la anotada providencia que, para la prosperidad del cargo, se deben presentar de forma simultánea todos los elementos que conforman esta causal autónoma de nulidad de los actos electorales, so pena que la omisión de uno de ellos haga impróspera la pretensión que en ella se sustente. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al plenario se allegaron e incorporaron de manera legal entre otros, los siguientes elementos de prueba que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por ninguna de las partes: CON LA DEMANDA SE ALLEGARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS8 - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, - Copia simple del registro civil de nacimiento del señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS, - Acta de la Registraduría E-27 del 31 de octubre de 2019 donde acredita al señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS como alcalde de Honda para el periodo constitucional 2020-2023. - Copia de la Declaración No. 143 de 30 de diciembre de 2019 suscrita en la Notaría única del círculo de Honda, - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Richard Fabian Cardozo Contreras. - Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 362-3497 de propiedad del señor Richard Fabian Cardozo Contreras, - Declaraciones renidadas ante notario de las señora SULAYJULIETA ESCOBAR CALDAS y LUISA FERNANDA MUÑOZ LONDOÑO - Copia de la Denuncia con radicado E-2023-622889 radicada ante la Procuraduría General de la Nación 8 SAMAI – Documento 003 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 14 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. - Copia simple de la publicación de declaración de Bienes y Rentas y conflicto de intereses del señor Richard Fabian Cardozo Contreras - Copia de la Hoja de vida de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA presentada a Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. para la celebración de los contratos 089 y 299 de 2023 con esta entidad, - Copia del Rut de la señora ANGELA MARIA RONDON, - Copia de la seguridad social y pago de seguridad social de la señora Angela Rondón, - Descargue de pantallazo del SECOP II del contrato número 299 de 2023 celebrado entre la señora Rondón y la entidad Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. - Copia Decretos Municipales No. 148, 151 y 158 de 2023 expedidos por el Alcalde Municipal de Honda - Copia de la credencial E-27 expedida para el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA - Acta General de Escrutinio del municipio de Honda suscrita el día 05 de noviembre de 2023. - Poder otorgado al abogado JUAN DANIEL GUALTERO ORTEGON CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL9 - Formulario E-6AL y anexos del Alcalde electo del Municipio de Honda - Formulario E-19 recibo de documentos electorales - Formulario E-20 acta de introducción y retiro de documentos electorales en el arca triclave. - Formulario E-26 de Alcalde del Municipio de Honda - Acta General de Escrutinio Municipal de Honda CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA10 - Declaración extra juicio ANGELA RONDON GARCIA rendida ante NOTARIO DEL CIRCULO DE IBAGUE - Declaración extra juicio de RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS rendida ante NOTARIO DEL CIRCULO DE IBAGUE - Decisiones comisión escrutadora municipal - Contrato de arrendamiento suscrito entre LIGIA ESPERANZA SILVIA MARTINEZ y RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS, debidamente firmado con el acta de inventario y entrega de elementos. 9 SAMAI – Documento 037 10 SAMAI – Documento 038 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 15 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

PRUEBA TESTIMONIAL En la audiencia de pruebas efectuada el día 7 de mayo del año 2024, se realizó la ratificación de las declaraciones rendidas ante notario por SULAY JULIETA ESCOBAR CALDAS y LUISA FERNANDA MUÑOZ LONDOÑO, aportadas por la parte demandante y las de ANGELA RONDON GARCIA y RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS traídas al plenario por la parte demandada Juan Enrique Rondón García, quienes manifestaron entre oras cosas lo siguiente: Luisa Fernanda Muñoz Londoño, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 38.290.523, residente en el Barrio La Habana, manzana C, Casa 6 del Municipio de Honda, de profesión técnica profesional en salud pública, quien además de rendir testimonio realizó la ratificación de su declaración extraprocesal del 3 de noviembre de 2023, manifestando entre otras cosas lo siguiente: (…) Preguntado: Usted declaró que conocía de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 6 años por motivo de amistad al señor Richard Fabián Cardoso Contreras, a quien identificó con su Cédula, por considerar que él fue gerente de las empresas públicas de Honda Tolima.

¿Usted se ratifica de esa afirmación? Contestó: Sí señor. Preguntado: en esa misma diligencia usted señaló que tenía conocimiento y le constaba que el señor Fabián Cardoso Contreras convivía en unión marital de hecho con la señora Ángela María Rondón García, indicada con célula de ciudadanía, desde hacía aproximadamente 6 años, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta esa fecha 3 de noviembre del 2023.

¿Usted se ratifica de esa declaración? Contestó: Sí, señor. (…) Preguntado: ¿En consideración a qué hechos efectuaba esas manifestaciones, con vocación de que usted afirma lo que dejó sentado en el documento? Contestó: Porque doctor, cuando fue gerente de EMPREHÓN, ya tenía una relación con la señora Angela, conozco a Angela hace aproximadamente 6 años.

Estudié en el mismo colegio donde ella estudió, la conozco bien. El papá también fue una persona muy reconocida, fue el gerente y en ese entonces ya ella estaba embarazada del bebé que tiene con Richard y pues yo personalmente los veía en restaurantes en los negocios o en la casa cuando yo pasaba, o ahí en la Aurora, siempre los veía siempre los tres en familia.

Preguntado: ¿Tuvo la oportunidad de tener alguna percepción directa con relación a ese vínculo que usted manifiesta y quedó sentado en el documento? Contestó: Sí, claro, varias veces los vi que salían cogidos de la mano con su bebé, en reuniones familiares, pues no puedo decir hasta donde, ya que dentro de la casa no, pero sí me costaba de que si vivían en la casa de la Aurora.

Preguntado: ¿Por favor ilustre al despacho, en qué años o en qué tiempos ocurrió esta situación que usted está afirmando? Contestó: La última vez que me acuerdo, el 2 de mayo del año pasado, 2023, hubo una ciclovía en el Colegio del niño y ellos salieron como familia normal, el en su cicla y ella iba a pie, después los vi que ya no iba él en cicla, ya iba corriendo de la mano con el niño, pues en la Ciclovía que hubo en el colegio bilingüe en la ciudad de Honda.

Preguntado: ¿Algún otro momento que le que le llegue a la memoria que usted pueda tener como referencia que nos pueda ilustrar? Contestó: Claro, cuando ya cuando él era el alcalde y ella gestora social en las redes yo participaba también a veces, cuando hacía reuniones del día de la mujer o de día de la madre o algo así, ella como gestora social, yo también participé. Preguntado: ¿Luisa Fernanda entre el año 2022 y 2023 a usted le consta que el señor Richard Fabián Cardoso Contreras residía en el barrio la Aurora, en la misma casa de la señora Ángela María Rondón García? ¿Porque le consta? ¿Con que frecuencia pasaba usted por ese lugar de residencia? Contestó: Todos los Santos días pasaba por ahí porque caminaba y hacia ejercicio siempre me lo encontraba, lo saludaba y estaba ahí, en su casa con su señora.

Preguntado: ¿A qué horas pasaba usted habitualmente? Contestó: Tipo 6 de la mañana, a veces caminaba en la noche, no tenía horario fijo, pero siempre me lo encontraba ahí. Preguntado: ¿A usted le consta que el señor Richard Fabián Cardoso Contreras y la señora Ángela María Rondón para el año 2022, especialmente a partir del mes de mayo del 2022 y 2023 hicieron pública la ruptura de su relación como pareja? Contestó: No, Yo siempre sabía que ella es la esposa de él, siempre los vi como familia.

Preguntado: Dígale al despacho si usted es contradictor político del señor Cardoso durante el periodo que él fue alcalde, especialmente del año 2022 a 2023. Contestó: No fui contradictoria, en una ocasión colaboré sí en una campaña, pero no tengo nada que ver, o sea, cosas personales por política, no, señor, para nada. Preguntado: ¿Usted a qué se dedicaba entre mayo del 2022 y noviembre del 2023? Contestó: Trabaje en el Hospital San Juan de Dios de Honda.

Preguntado: ¿En qué horario trabajaba usted en el hospital? Contestó: De 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 - 6:00 de la tarde. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 16 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Preguntado: ¿En una oficina? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: ¿En atención a ese horario que usted cumplía en el hospital usted pudo percibir constantemente que el señor Richard Cardoso hacía una vida marital con la señora Ángela María fuera del horario que usted ya nos mencionó a las 6:00 de la mañana, que dice que los había visto? Contestó: Sí, en la noche, fines de semana, y entre semana también. Preguntado: ¿Usted compartió reuniones familiares Con el señor Richard Cardoso y la señora Ángela María Rondón? Contestó: Reuniones familiares no, pero si las reuniones se hicieron públicas, las familiares sí, cuando se reunían, salían en familia, siempre estaba él con ella y su niño. Preguntado: ¿Recuerda para qué periodo la señora Angela fungió como gestora social en el municipio de Honda? Contestó: En la en la alcaldía del señor esposo.

Preguntado: ¿Para qué periodo? Contestó: 2021 - 2022. Preguntado: ¿Usted recuerda alguna actividad de la señora Ángela María Rondón García como gestora social en los meses de septiembre y octubre del año 2023? Contestó: Septiembre no señor.” Zulay Julieta Escobar Caldas, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 27.682.641 de Chinaco Norte de Santander, residente en la calle 6 No. 30 - 120 de del Barrio de la Aurora de la Ciudad de Honda, docente del colegio técnico de lengua de la ciudad de Honda, quien además de rendir testimonio realizó la ratificación de su declaración extraprocesal del 3 de noviembre de 2023, manifestando entre otras cosas lo siguiente: (…) Preguntado: Usted señaló en esa declaración extraprocesal que conocía de vista, trato y comunicación al señor Ricardo Fabián Cardoso Contreras, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.327.531 desde el año 2012 por motivos laborales y de vecindad, dado que usted era la coordinadora del Centro especial Mi Nuevo Sendero, ubicado en Honda Tolima, ¿se ratifica esa declaración? Contestó: Sí señor.

Preguntado: También manifestó que por ese conocimiento sabe y le consta que desde el año 2012 convive en unión marital de hecho el señor Richard Fabián Cardoso Contreras con la señora Ángela María Rondón García, con Cédula de Ciudadanía No. 38.290.584, expedida también en Honda, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa hasta la fecha actual, reiteró, esa fecha fue el 3 de noviembre del año 2023.

¿Se ratifica usted de esa declaración? Contestó: Sí, doctor, yo era en ese entonces era vecina de él, cuando en el 2012 no era vecina en el momento, pero sí yo estaba como coordinadora del centro especial entonces, él tenía la cuñada, o sea la hermana de la esposa que asistía al Centro Especial, entonces en varias ocasiones lo vi junto con la niña, tanto a él como a la esposa.

Preguntado: ¿Usted nos podría ilustrar de manera un poquito más detallada que lo relacionado con las afirmaciones que dio, más o menos en qué contexto o en qué circunstancias, usted puede corroborar lo que nos afirmó? Contestó: Inicialmente lo conocí de vista, una vez se celebraron unos cumpleaños en la casa, estuvimos allá reunidos con junto con algunos de los chicos de allá del Centro especial y ellos llegaron ahí, otras veces los encontré donde ellos vivían, porque es una zona de acceso, de carros y busetas entonces pues uno los podía ver ahí. De hecho, también fui vecina de él, vivía a cuatro casas de la casa donde él vivía junto con su esposa, en la calle octava del barrio de la Aurora.

Entonces él pasaba, saludaba, cuando pasaba en el carro con ella, obviamente me di cuenta, que ellos estaban viviendo allá porque eran vecinos míos. Cuando estaban en la campaña, tuve la oportunidad también de ver varias actuaciones de ella como gestora social, haciendo campaña, luego cuando ya él fue electo, pues obviamente también vi algunas de las de las actividades que ella realizó como gestora social allá en la ciudad de Honda.

Entonces pues debido a eso puedo corroborar de que efectivamente ellos estaban viviendo, hasta el 2021 estuve viviendo por ahí. Preguntado: ¿Usted tiene la gentileza de informarnos o de lo que tenga en su memoria de los más recientes acontecimientos en los cuales usted hubiera podido evidenciar alguna cercanía familiar entre de Richard y Angela? Contestó: Pues 2021 - 2022 puede evidenciar también en algunas ocasiones, pero los encontré en el supermercado Ara cuando íbamos a hacer nosotros el mercado, pues estaban con el niño y con su esposa en ese tiempo.

Preguntado: ¿El año pasado tuvo oportunidad de pues verlos de alguna manera manejar algún tipo de cercanía que pudiera evidenciar alguna relación entre ellos? Contestó: Pues el año pasado sí, de pronto, en una actividad que realizaron el Colegio técnico Bilingüe de una ciclovía, pues estuvo la cercanía de él y ellos estuvieron acompañando al niño. Preguntado: ¿Por favor nos manifiesta, si usted alcanzó a evidenciar alguna muestra de afecto qué no fuera de amistad, sino un poco más de pareja entre ellos en el evento en el cual usted hace alusión? Contestó: Pues yo le soy sincera, la verdad es que cuando ellos vivían y que pasaba, pues obviamente sí vi que siempre iban los tres, que estaban los tres salían los tres y cuando vivían, cuando eran vecinos míos, sí, pero pues tal como afecto que el besito, que como una costumbre, pues la verdad no, pero sí sabíamos que eran pareja porque estaban viviendo ahí, porque salían, compartían que están en Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 17 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. un lado, que se iban para el otro, pero pues así, como dice el doctor, como tal, muestra de afecto no. Preguntado: En la en el documento que es objeto de ratificación en su declaración ante notario y lo que usted ha manifestado en esta oportunidad, donde dijo que fue vecina del señor Richard hasta el año 2021, pero especialmente entre mayo del 2022 y noviembre del 2023, ¿cuál era su lugar de residencia? Contestó: pues del 2022 al más o menos no en el 2023 yo ya estuve en la Aurora, yo estoy en la Aurora nuevamente, pero en la calle sexta ya no estoy en la octava.

Preguntado: por favor, dígale al despacho en qué fecha cerró ese Centro Especial nuevo Sendero. Contestó: No, yo entregué la coordinación a finales del 2012. Preguntado: ¿Usted al señor Richard Fabián Cardoso Contreras ya no lo trataba con ocasión de su actividad como coordinadora del Centro Especial Mi Nuevo Sendero? Contestó: No es que yo trato como tal, no porque el contacto se tenía era con la familia de ellos, pero obviamente cuando le hicieron o le celebrábamos los cumpleaños a la niña en la casa de ella, o sea de los papás, entonces obviamente estaba la hermana, fue él, que también me lo encontraba ahí cuando él salía con la esposa de la casa donde vivía, porque ellos vivían en la parte de abajo, entonces obviamente los veía salir a los dos.

(…) Preguntado: ¿Usted recuerda la dirección en la cual ve o veía al señor Richard Fabián Cardoso y Ángela María Roldón García en el barrio la Aurora, en el municipio de Onda entre el 2022 y 2023? Contestó: pues la casa donde yo donde actualmente sé que es la casa de ellos es en la calle octava. (…) Preguntado: ¿De la calle octava a la calle sexta, donde usted reside cuántas cuadras hay? Contestó: hay cuadra y media Preguntado: ¿Entre mayo del 2022 y noviembre del 2023 Usted qué actividad tenía? Contestó: En ese entonces estaba como docente particular, daba clases a domicilio.

Preguntado: ¿Usted recuerda haber visto al señor Richard Fabián Cardoso Contreras vivir, compartir la casa habitándola con la señora Ángela María Rondón entre mayo del 2022 y noviembre del 2023? Contestó: pues en ocasiones se veía entrar a la casa (…) Preguntado: ¿pero solo lo veía esporádicamente? Contestó: Pues obviamente, porque pues como ya no vive ahí, pues no le puedo decir que lo vea constantemente.

Preguntado: Usted manifestó igualmente que los vio en una actividad de una ciclorruta, una ciclovía en el colegio. En esa actividad usted participó. ¿Puede explicarnos por qué participó usted en esa ciclovía o en esa actividad de ciclorruta del Colegio? Contestó: No como observadora. Preguntado: Usted también en respuestas anteriores, manifestó que la señora Ángela fue o fungió como gestora social del municipio de Honda, especialmente entre mayo del 2022 y noviembre del 2023 ella fungió como gestora social.

¿A usted le consta eso? Contestó: Pues la verdad no tengo claridad sobre esa fecha que usted me menciona. Preguntado: ¿Usted conoció que públicamente entre mayo del 2022 y noviembre del 2023 tanto Richard Fabián Cardoso Contreras como Ángela María Rondón hicieron pública la terminación de su relación sentimental? Contestó: no. Preguntado: ¿profesora, usted en la actualidad estamos hablando del año 2024, tiene conocimiento de quién es el esposo o el compañero permanente de la señora Ángela María Rondón García? Contestó: Pues que yo sepa, según lo que yo he visto se supone que el esposo es Richard.

Preguntado: ¿Usted tiene conocimientos si Richard y la señora Ángela María Rondón García eran pareja por matrimonio civil o religioso o no tiene conocimiento de eso, sino o por unión permanente? Contestó: Yo sé que tenían unión marital de hecho porque vivían y de hecho procrearon el niño. Preguntado: ¿A finales del año estamos hablando de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023, tiene conocimiento usted de alguna actividad en la que haya participado la señora Ángela María Rondón García como gestora social del municipio de Honda? Contestó: En ese año, pues la verdad no sé, porque pues yo estaba dedicada a mis cosas y la verdad ya no estuve más como pendiente de las de las actuaciones de las personas ni de lo que hacían en la alcaldía. Preguntado: (…) ¿Usted sabe dónde residen los señores Ángela María Rondón García y el señor Richard? Contestó: Pues yo lo he visto también el niño de ahí, pero pues la verdad, no sé, pues como ya no soy vecina, yo no sé si están viviendo ahí o viven en otro lado, supongo que están viviendo ahí todavía no sé (…) Preguntado: ¿Usted recuerda haber orientado clases a al hijo común de Angela María Rondón García y Richard en ese en ese periodo? Contestó: No señor, porque él estudia, en el colegio bilingüe y yo inicié, este año allá en ese Colegio.

Richard Fabian Cardozo Contreras, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.327.531 del municipio de Honda, residente en el Municipio de Honda, de profesión contador público quien luego de manifestar su conocimiento frente al motivo por el cual ha sido llamado a declarar entre otras cosas declaró: (…) Preguntado: Por favor dígale al despacho ¿Desde cuándo conoce usted a la señora Ángela Rondón? Contestó: Hace aproximadamente 18 años.

Preguntado: Por favor, dígale al despacho sí entre usted y la señora Ángela Rondón existió una relación sentimental. Por favor, precise las fechas en que iniciaron y si terminó o actualmente se mantiene. Preguntado: Por Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 18 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. supuesto, nosotros sí tuvimos una relación sentimental, fuimos novios durante un tiempo, posteriormente tuvimos una convivencia, resultado de esta convivencia tenemos un hijo, se llama Nicolás Cardoso Rondón, de 9 años, pero esa relación finalizó en el mes de mayo del año 2022.

Preguntado: Para ese periodo del año 2022, usted siguió viviendo en la dirección habitual compartida con la señora Ángela Rondón. Contestó: No, señor, nosotros nos fuimos a vivir en el en el barrio de la Aurora. Adquirimos una casa en el año 2017, una vivienda a través de un crédito con Bancolombia y después hice una transacción al Banco Bogotá y pues por situaciones personales nosotros terminamos la relación en mayo del año 2022 y en ese momento yo tomé la determinación de irme de la casa y tomé en arrendamiento un apartamento en el condominio Hacienda Real Dos saliendo hacia la ciudad de Mariquita, del cual pues existe el soporte que yo tomé el respectivo arrendamiento mediante contrato y me fui a vivir allí a este apartamento desde mayo del año 2022 y viví ahí hasta hace aproximadamente unos dos meses, dos meses y medio donde me torné a vivir al edificio Jr.

(…) Preguntado: ¿Usted tiene un acuerdo en relación con las visitas de su hijo menor que haya realizado con Ángela Rondón? Contestó: Sí, por supuesto. Una vez yo tomé la determinación de irme de la casa, establecimos una serie de acuerdos económicos para la manutención de Nicolás, tomamos la determinación de que en esa casa donde vivíamos, iba a seguir residiendo Nicolás y yo tengo la posibilidad de estar con él cada 15 días de los fines de semana y pues a veces entre semana también, pues por alguna circunstancia, por alguna situación, a veces paso a llevarle alguna cosa o algún medicamento cuando he tenido alguna situación particular de salud.

(…) Preguntado: ¿Entre enero del 2023 y noviembre del 2023 usted seguía compartiendo con la señora Ángela Rondón, usted le propiciaba a Ángela algunos recursos para manutención de ella o algún tipo de apoyo económico? Contestó: No, nosotros llegamos a un acuerdo de una un valor global, pero ese valor es tendiente a la manutención y a los gastos de educación de Nicolás. De hecho, los primeros 5 días de cada mes le consigno ese valor en la cuenta de ella y lo venimos haciendo desde el año 2022, desde el momento en que yo me fui de la casa (…) Preguntado: Doctor Richard, por favor, dígale al despacho si especialmente entre enero del 2023 y noviembre del 2023 usted en su calidad de alcalde, conocía a la señora Zulay Julieta Escobar Caldas.

Contestó: no, yo no conozco a la señora de pronto, en alguna oportunidad la he visto, pero de distinguirla así de paso, pero no tengo ningún tipo de relación, no la conozco, no he compartido con ella. Preguntado: ¿Para el año 2023, especialmente entre el periodo de enero 2023 a noviembre del 2023, usted mantenía una amistad con la señora Luisa Fernanda Muñoz Londoño? Contestó: No, de hecho, ella sí de pronto es un poquitico más conocida del municipio, pues porque ella digamos que es una activista política, su familia siempre ha sido participante en temas políticos, (…) y pues la distingo porque ella siempre fue, digamos que la contraparte política del equipo al que yo pertenecí cuando hice el proceso de campaña electoral y es conocida o la distingo por eso porque es activista política (…).

Preguntado: ¿Usted en algún momento compartió escenarios personales o actividades de reuniones familiares con la señora Luisa Fernanda Muñoz Londoño? Contestó: No nunca hemos tenido ningún tipo de participación, (…) Preguntado: Doctor Richard Por favor, diga si usted, especialmente entre el mayo del 2022 y noviembre del 2023, ha tenido algún tipo de encuentro con la señora Ángela María Rondón en escenarios públicos y, por favor, precise la razón de esos encuentros.

Contestó: Pues de pronto hemos coincidido en alguna actividad pública, pero que hayamos asistido de manera conjunta o con invitación mía no, de pronto en algún tipo de actividad pública que nos hayamos de pronto cruzado o visto, pero que yo haya participado de alguna actividad con ella o algo no, de hecho, una vez finalizó nuestra relación ella nunca más volvió a asistir a ningún tipo de actividad de ninguna naturaleza de que tuviera injerencia conmigo.

Preguntado: ¿Usted comparte actividades escolares de manera eventual con la señora Ángela María Rondón? Contestó: Sí señor, sí hemos coincidido en algunas actividades escolares o en ocasiones cuando yo no puedo estar y Angela puede estar por temas laborales, ella lo acompaña o viceversa, pero sí hemos coincidido en algunas actividades escolares, específicamente el año pasado para la clausura de fin de año, yo asistí a la clausura y estuvimos en esa actividad escolar con ella Preguntado: ¿A ese tipo de actividades ustedes llegan juntos como pareja o cada uno llega por de manera independiente? Contestó: De manera individual.

Preguntado: ¿Recuerda usted si la señora Ángela María Rondón entre mayo del 2022 y noviembre del 2023 fungió como gestora social del municipio de Honda? Contestó: No, yo no tengo conocimiento ni recuerdo, de hecho, cuando yo me fui de la de la casa, pues finalizar una relación es bastante complejo, ella tomó la determinación de hacerse aparte de todas las actividades que venía desarrollando (…) Preguntado: Doctor Richard, conoce usted al señor Juan Enrique Rondón. Contestó: Sí, por supuesto, pues evidentemente Juan Enrique es el hermano de Ángela María, que fuera mi compañera, obviamente lo conozco en algún momento en el pasado, pues compartimos ciertas actividades.

Hoy es el alcalde del municipio de Honda y pues obviamente lo conozco, digamos Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 19 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. que en un escenario normal nos vemos, nos saludamos. Preguntado: ¿Su relación con el señor Juan Enrique Rondón entre el 2022 y 2023, sigue siendo la misma o cambió una vez termina la relación con la señora Ángela? Contestó: No, por supuesto, al finalizar la relación con Angela María, pues ya nosotros nos distanciamos, no volvimos a tener los mismos encuentros que teníamos cuando éramos familia, obviamente al ya no tener una relación con ella, pues ya las condiciones de la amistad que tenía no es que hayan cambiado, pero pues sí variaron en el sentido de que ya no compartimos como antes y ya simplemente de pronto en algún escenario en el que nos encontremos.

Preguntado: Por favor le informe al despacho si esos los acuerdos sobre la manutención y las visitas a su hijo se efectuaron ante alguna autoridad y obran en algún documento. Contestó: No, no están ante ninguna autoridad, son acuerdos voluntarios a los que nosotros llegamos. (…) Preguntado: ¿Cuándo la señora Ángela María hacia hogar con usted ella desempeñaba algo, pues y usted estaba cumpliendo las funciones como alcalde ella desempeñaba algún tipo de labor profesional? Contestó: Sí, por supuesto, ya es arquitecta de profesión. Preguntado: ¿En la Seguridad Social usted en alguna oportunidad, durante los 18 años que estuvieron viviendo juntos, este la alcanzó a tener vinculada a ella como beneficiaria? Contestó: Le hago claridad, yo no viví con ella desde hace los 18 años, nos conocimos hace 18 años, y de pronto en algún momento de nuestra relación sí pudo haber estado afiliada como beneficiaria, pero pues ella también, como desde el 2019 al 2020, pagó su Seguridad Social de manera independiente, como independiente.

Preguntado: ¿El inmueble de la calle 8 No. 24 - 72 del barrio la Aurora, figura su nombre, pero ella es quien reside en el inmueble? Contestó: Claro, por supuesto esa vivienda está a nombre mío (…) y nosotros llegamos a un acuerdo que ahí iba a vivir Nicolás y pues por supuesto al estar ella como responsable y tener la custodia en este momento de Nicolás pues está viviendo allí en este predio, es parte del acuerdo que nosotros tenemos.

Preguntado: De manera anual y pues ahorita que usted estaba fungiendo como alcalde hace un reporte con relación a los bienes que posee con relación básicamente a eso y a las variaciones que pueda tener respecto de su el círculo familiar, (…) ¿Usted recuerda en los últimos tres años efectuó o diligenció este formulario, este formato? Contestó: Sí señor, yo he hecho uno al posesionarse entrega su hoja de vida y la declaración de los bienes y de las cuentas que tiene, y yo tuve que haber hecho una o dos actualizaciones, no recuerdo bien, pero como mínimo una actualización sí tuve que haber realizado de la de la aclaración de bienes y haberla hecho de manera directa en la página del SIGEP.

Preguntado: ¿Con relación a este círculo cercano que uno maneja y este se haga el trámite correspondiente, usted recuerda si efectuó eso? Contestó: Si, yo hice la actualización directamente en el SIGEP. Preguntado: ¿En los meses de agosto a diciembre de 2023 usted estuvo en un acto familiar con la señora Ángela María Rondón? Contestó: Actividades familiares no, ninguna.

Preguntado: ¿La señora Ángela María en los meses de octubre a diciembre trabajaba en alguna entidad o trabajaba con respecto sus a funciones de gestora social? Contestó: No. Preguntado ¿Para los meses de septiembre y octubre 2023 cuál era su EPS? Contestó: Sanitas. Preguntado: ¿Cuáles eran sus beneficiarios en esa EPS? Contestó: Pues yo recuerde que mi hijo Nicolás Cardoso.

Preguntado: ¿Qué actividades laborales, no estoy diciendo de primera dama, sino actividades laborales, profesionales o vinculadas a alguna entidad, tenía la señora Ángela María Rondón García para el mes de abril del año 2022? Contestó: Yo sé que ella en el 2022 tuvo unos contratos de prestación del servicio. Preguntado: ¿Para los meses de octubre y septiembre y octubre de 2023 de qué actividades laborales profesionales desempeñadas o vinculación con entidad pública o privada de la señora Ángela María Rondón García tiene conocimiento? Contestó: De pronto, por lo que dialogaba con ella, sé que estaba trabajando con una entidad como profesional y apoyando en prestación de servicios, pero exactamente no sé las fechas de vinculación ni los valores, (…) estaba trabajando aquí en la ciudad de Ibagué, pero no sé exactamente bien la fecha.

(…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento usted para los meses de septiembre y octubre 2023 cuál era la EPS de la señora Ángela María Rondón García? Contestó: Yo me imagino que las misma Sanitas, no le puedo asegurar, pero creo que debe ser esa. Ángela María Rondón García, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 38.290.584 de Honda, Tolima residente en la calle 8 número 4 – 72 barrio la Aurora el municipio de Honda, Tolima, profesional en arquitectura, quien luego de manifestar su conocimiento frente al motivo por el cual ha sido llamada a declarar entre otras cosas declaró: (…) Preguntado: Señora Ángela, por favor, dígale al despacho desde hace cuánto y por qué razón conoce al señor Richard Fabián Cardoso.

Contestó: lo conozco desde hace de alrededor de 15 años y éramos pareja hasta hace 2 años. Preguntado: ¿Usted puede precisarle por favor al despacho la fecha aproximada en que terminó su relación sentimental con el señor Richard Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 20 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Fabián Cardozo? Contestó: La relación como tal el 25 de mayo del 2022. Preguntado: ¿Una vez se da esa ruptura, el señor Richard Fabián Cardoso, entre la fecha que usted me acaba de anunciar y noviembre del 2023, siguió compartiendo el mismo lugar de residencia o habitación con usted? Contestó: No, no señor, Preguntado: ¿Sabe usted para dónde se trasladó o mudó el señor Richard Fabián? Contestó: Él solicitó en arriendo un apartamento en un conjunto.

Preguntado: Doña Ángela, para ese periodo entre el 2 mayo del 2022 y noviembre del 2023, ustedes efectuaron algún tipo de acuerdo en relación con las visitas de su hijo Nicolás. Contestó: Él tenía libertad de visita y pues tenía que compartir con él un fin de semana completo cada 15 días. Preguntado: ¿Esas visitas eventualmente se hacían en el barrio la Aurora del municipio de Honda? Contestó: Claro, sí señor.

Preguntado: ¿Cuándo el señor Richard hace ese tipo de visitas, se queda, digamos, pernocta en la misma casa donde usted se encuentra? Contestó: No señor. (…) Preguntado: En relación con la terminación de que usted nos manifiesta de esa relación sentimental con el señor Richard, ¿usted entre mayo 2022 y noviembre del 2023, siguió fungiendo o siguió presentándose como gestora social o en el municipio de Honda? Contestó: No, no señor.

Preguntado: ¿Para el período en que el señor Richard fue elegido alcalde, especialmente para el año 2020 - 2021, estuvo de manera activa en las redes sociales de la alcaldía municipal como gestora social? Contestó: Sí señor, solamente en ese periodo, después de la separación, yo no volví a actuar como gestora social. Preguntado: Dígale al despacho si esa separación que usted nos refiere en mayo del 2022 fue conocida de manera pública en el municipio de Honda Contestó: Claro, sí señor fue conocida públicamente, pues era la esposa del alcalde y nos estamos separando, pues fue conocimiento público.

Preguntado: ¿En relación con el señor Richard Fabián, ustedes tienen algún tipo de acuerdo de manutención donde él le suministre algún recurso a usted para su manutención entre mayo del 2022 y noviembre del 2023? Contestó: No, no señor. Preguntado: ¿Ustedes tienen algún tipo de acuerdo en relación con el uso de la vivienda donde actualmente reside? Contestó: Sí señor, en eso sí tenemos acuerdo y pues es la vivienda para el niño, pues yo soy su cuidadora.

Preguntado: ¿Usted y el señor Richard Fabián han compartido algún escenario público entre mayo del 2022 y noviembre del 2023? ¿Y por qué razón? Contestó: Pues que yo recuerde, no señor, la verdad hacía lo posible para no tener que coincidir, (…) Preguntado: ¿En actividades escolares de Nicolás comparten algún escenario? ¿Han compartido algún escenario del Colegio? Contestó: Sí señor, claro, cuando son presentaciones donde el niño va a actuar donde el niño se va a presentar sí, señor, claro que sí. Preguntado: ¿Y en esas actividades entre mayo del 2022 y noviembre del 2023, llegan como pareja o llegan de manera independiente? Contestó: No, no señor, llegamos de manera independiente Preguntado: ¿Usted conoce a la señora Luisa Fernanda Muñoz Londoño? Contestó: No, pues la distingo porque es una persona que se ha destacado por ser contradictora política, que fue contradictora política en las elecciones de mi hermano. Preguntado: ¿Usted ha compartido con escenarios personales o familiares con la señora Luisa Fernanda Muñoz Londoño? Contestó: No señor, nunca, escasamente la distingo.

Preguntado: ¿Luisa Fernanda Muñoz es cercana a su a los miembros de su familia o Juan Enrique? Contestó: No, no, señor, nunca, nunca he compartido con ella, no hay ningún espacio. Preguntado: ¿Conoce usted a la señora Zulay Julieta Escobar Caldas? Contestó: No por ese nombre, no, señor, tal vez la distingo, pero no, no por el nombre no la conozco.

Preguntado: ¿Para el año 2023 usted Era beneficiaria del sistema de Seguridad Social del señor Richard Cardoso? Contestó: No, no señor Preguntado: ¿Usted para el año 2023 ejerció algún tipo de actividad laboral? Contestó: Si, si señor Preguntado: ¿Recuerda dónde? Contestó: En la USI acá en Ibagué Preguntado: ¿Para el año 2023, entre enero y noviembre, y en esa actividad laboral que usted menciona, usted actualizó los formatos o diligenció los formatos sobre conflicto de interés, parientes de la Función Pública? Contestó: Claro, sí, señor.

Preguntado: ¿Recuerda usted haber incluido al señor Richard Cardoso como compañero suyo para este año 2023? Contestó: No, no señor porque ya no vivíamos. Preguntado: Hacía usted alusión a un acuerdo que tenía con el señor Richard, ¿Ustedes lo habían dejado por escrito y ante alguna autoridad judicial o competente? Contestó: No, no señor.

Preguntado: ¿Desde el mes de enero del 2022 hasta el mes de noviembre del año 2022, usted sabe si eventualmente era beneficiaria de alguna persona en el sistema de salud? Contestó: Como convivía con él antes era beneficiaria de él, no sé si él me hizo el retiro, pues entonces seguí siendo, pero pues no, la verdad no antes era con él. Preguntado: Me interesaría que hasta donde fuera posible nos ilustrara si desde enero hasta diciembre del 2022, usted fungía como beneficiaria, pues como lo ha manifestado del señor Richard Cardoso.

Contestó: Como le digo, mientras conviví con él, yo era beneficiaria de en el sistema de él, no sé si en el momento de la separación él tal vez haya hecho el retiro o no lo haya hecho. Preguntado: Señora Ángela María, usted manifestaba que efectivamente, en las reuniones que se hacían ustedes trataban de no tener encuentros públicos. Contestó: Yo he dictado sí, la verdad es que sí, pero si coincidíamos en algún sitio, pues no es que estuviéramos Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 21 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ni compartiendo ni que llegáramos juntos ni nada de eso, simplemente pues coincidamos en un lugar público.

Preguntado: Ya siendo así, compartieron reuniones familiares, es decir, de su familia con él en alguna reunión familiar durante el periodo de septiembre a octubre. Contestó: Él sigue siendo el papá de mi hijo y si mi hijo pues está ahí en alguna reunión compartíamos espacios tal vez. Preguntado: doctora Ángela, usted ha dicho que o dijo o le entendí que hasta cuando usted vivía con el señor Richard Fabián Cardoso era beneficiaria de él. Estamos hablando según lo que se ha dicho mayo de 2022, recuerde usted o sirva sindicarle el despacho, en qué fecha usted se afilió a partir de mayo en adelante a Seguridad Social, específicamente EPS directamente.

Contestó: En enero del 2023. Preguntado: Usted para el mes de septiembre y octubre del año 2023 tenía medicina prepagada. Contestó: no, no, señor, (…) Preguntado: Usted dijo que razón de la calidad de alcalde, el señor Richard, fue de público conocimiento, la separación entre ustedes dos, la medida que eso atañe a situaciones privadas, usted nos puede decir más o menos por qué o si tiene conocimiento, por qué medios o como se enteró el público, o más exactamente la comunidad de Honda, de que usted y el señor Richard se estaban separando o se habían separado.

Contestó: Pues porque fue evidente que él no volvió a la casa y fuera de eso, pues él ya llegaba a otro sitio a vivir, por eso la gente empezó a preguntar que si eso era cierto. Preguntado: El hijo común que ustedes tienen con el señor Richard está en el año 2023, estaba afiliado a medicina Prepagada Contestó: no señor de mi conocimiento, no, señor.” DEL DESCONOCIMIENTO DE ALGUNOS DOCUMENTOS EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA JUAN ENRIQUE RONDÓN GARCÍA Conforme lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso, un documento se entiende auténtico cuando otorga el estado de certeza acerca de la persona a quien se atribuye su contenido, advirtiendo la referida norma que los documentos aportados al proceso se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso11.

El ordenamiento jurídico prevé que la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento., regla que igualmente es aplicable a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros, según el artículo 272 del CGP. La anotada norma establece igualmente que, de la manifestación de desconocimiento se debe correr traslado a la parte que aportó el documento, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha de falsedad, estipulándose que si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

En el sublite, la parte demandada Juan Enrique Rondón García, planteó en los términos de artículo 272 del CGP el desconocimiento del contenido del documento aportado en la demanda que obedece a una publicación en la página o red social Facebook, aduciendo que no se tiene certeza de su contenido, forma de obtención y fecha del mismo, incluso porque contiene idioma diverso que no da certeza de su contexto, oportunidad y fecha. 11 “Artículo 244 CGP.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.// Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.// También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.// Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.// La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 22 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Del anterior desconocimiento se le corrió traslado a la parte demandante, aportante del documento, quien guardó silencio sin igualmente aportar o solicitar pruebas a efectos de verificar su autenticidad.

En este orden de ideas, este tribunal advierte que, al no establecerse la autenticidad del documento desconocido, carga que le era atribuible a quien lo aportó, en este caso la parte demandante, se declara que el contenido del documento aportado en la demanda que obedece a una publicación en la página o red social Facebook, carece de eficacia probatoria, y no se tendrá en cuenta como prueba legalmente aportada.

CASO CONCRETO: Como primera medida, la Sala de Decisión debe precisar, que en tratándose de procesos de nulidad electoral, igual que ocurre con los de pérdida de investidura, opera el principio de justicia rogada12, que implica que el operador jurídico se encuentra limitado a efectuar el control de legalidad en los precisos límites que fijen las partes.

Nuestro ordenamiento jurídico determina que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares, la primera, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011; y la segunda, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal.

Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137).

(ii) Se presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA)13.

Para efectos de la presente decisión, la exposición se centrará en el contenido de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras 12 Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en providencias como las siguientes: providencia del 18 de abril de 2012 con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete, Sentencia del 29 de noviembre de 1995de la Sección Quinta dictada dentro del proceso con radicación 8051 C.P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencia dictada por la C.P. Miren de La Lombana, radicación 1468, Sentencia del 27 de marzo de 1998 C.P. Dr. Julio Enrique Correa radiación 8780, providencia del 07 de octubre de 2004 M.P. Dra. Ligia López Díaz. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000- 2021-00026-00 Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 23 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos elegidos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

En primer lugar, es importante resaltar que la redacción de la norma en mención refiere dos situaciones claramente establecidas: aquellos eventos en que I) los jurados de votación sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos elegidos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. II) los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos elegidos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Aclara la Sala igualmente que tal y como se plasmó párrafos anteriores, para la prosperidad de la causal de nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, se deben presentar de manera simultanea cinco elementos a saber: I) Sujeto activo, los que realicen la función escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva.

II) Sujeto pasivo, el candidato. III) La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. IV) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación. V) Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y consolidación de los votos.

Dentro del presente asunto se demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Juan Enrique Rondón García como alcalde del Municipio de Honda, porque, según lo alega el demandante, ostenta la calidad de cuñado – segundo grado de afinidad- con el anterior alcalde del Municipio de Honda, Richard Fabian Cardozo Contreras, quien dada su calidad de alcalde para las alecciones llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, fungió como clavero, configurándose en consecuencia la causal de nulidad de la elección contemplada en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, la cual debe interpretarse de manera sistemática con lo establecido en los artículos 151 y 192.10 del Código Nacional Electoral.

A partir del texto de la disposición, advierte la Sala que la prohibición legal impide que miembros de la comisión escrutadora o los jurados de votación sean cónyuges, compañeros permanentes u ostenten con algún candidato un parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. La Sala considera que, para la estructuración de la referida causal de nulidad, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre debe demostrarse como primer elemento que exista un vínculo conyugal o de unión permanente o parentesco o que se pruebe la existencia de consanguinidad, afinidad o civil enlos Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 24 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. grados anotados entre el candidato electo y uno de los jurados de votación y/o uno de los miembros de la comisión escrutadora.

Teniendo claro lo anterior, y precisados los elementos para que se configure la causal de nulidad de la elección de Juan Enrique Rondón García alegada; para esta colegiatura no se encuentra acreditado el primer elemento que la jurisprudencia ha establecido que debe demostrarse para que prospere la nulidad de la elección por la causal invocada, referente al presupuesto de existencia del vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco, de los miembros de la comisión escrutadora o jurado de votación con el candidato elegido; pues tal y como se alega por la misma parte demandante y se encuentra acreditado con el material probatorio arrimado al expediente, el señor Richard Fabian Cardozo Contreras a quien se le atribuye la calidad de cuñado con el candidato elegido, fungió para las elecciones regionales llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023 como clavero, por su condición de alcalde de la época de ese municipio, situación que no encuadra dentro de los sujetos que establece la norma de manera textual para que se configure la causal de nulidad invocada.

Desde este punto de vista, la Sala no comparte el argumento expuesto por el actor según el cual la prohibición legal tiene un carácter amplio que permite hacerla extensiva no solo a los jurados de votación y/o los miembros de las comisiones escrutadoras, que ostenten vínculo de parentesco o afinidad con el candidato electo, al punto de configurarse igualmente frente a quien cumple la función de clavero, pues a su juicio, lo que busca la norma es evitar que se otorguen ventajas a los candidatos derivadas de ese vínculo o parentesco.

Lo anterior atendiendo a que al regularse por el legislador la causal de nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, la misma fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en ostentar el candidato electo vinculo de parentesco o afinidad con únicamente dos sujetos que intervienen en el proceso electoral, los jurados de votación y los miembros de las comisiones escrutadoras, estableciéndose ello de manera concreta y especifica, no resultando procedente extender sus alcances a otros sujetos que intervienen en el proceso electoral como son los claveros, como es señalado por el actor, pues un entendimiento de la causal de nulidad alegada, aplicada analógicamente a otros sujetos que intervienen en el proceso electoral como en este caso son los claveros, implicaría aplicar la figura a supuestos no previstos en la Ley, contraviniendo igualmente postulados de orden constitucional.

Por lo anterior, en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se encuentran en juego, la declaratoria de la nulidad de una elección tiene como consecuencia una sanción que en el caso de quienes son elegidos es la nulidad de su elección, por lo tanto, es necesario observar frente a las causales de nulidad electoral criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva, descartando su aplicación a hechos, situaciones y supuestos no incluidos en las normas que regulan la prohibición legal.

En este orden de ideas, al quedar descartada la acreditación del primero de los elementos establecidos por la jurisprudencia para que se configure la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 6º del artículo 276 del CPACA, pues la misma la edifica la parte actora sobre un sujeto que no contempla la norma – clavero, resulta inocuo seguir con el análisis de los demás elementos establecidos por la jurisprudencia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 25 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. de la sala especializada en temas electorales del Consejo de Estado para que se configure la causal de nulidad electoral invocada e, igualmente, resulta innecesario determinar si la unión marital de hecho formada por Richard Fabian Cardozo Contreras ex alcalde del Municipio de Honda y la hermana del candidato elegido Angela Rondón García a la fecha de la elección se encontraba vigente, pues se encuentra acreditado que Richard Fabian Cardozo Contreras no fungió dentro del proceso electoral ni como jurado, ni como miembro de la comisión escrutadora, no encuadrándose la función de clavero dentro de los supuestos facticos que establece la ley como causales de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, y sin más consideraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral instaurada por el señor NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA en contra de la elección del señor JUAN ENRIQUE RONDÓN GARCÍA como alcalde municipal de Honda, Tolima, para el periodo 2024 a 2027, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA