República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-00 Interno: 00717 – 2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA ANTICIPADA del 18 de junio de 2021, proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARIA DE EDUCACION NACIONAL ANTECEDENTES El señor RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición y /o agotamiento de la vía gubernativa, realizada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2018- radicado 2018-8798, teniendo en cuanta que no se ha obtenido respuesta de fondo alguna.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho y/o reparación del daño, se condene al Municipio de Ibagué- Secretaria de Educación Municipal a lo siguiente: - Al reconocimiento y pago de las horas extras correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, efectivamente laboradas como docente en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué. - A que pague en forma indexada las sumas de dinero reconocidas conforme lo establece la ley 1437 de 2011. - A que reconozca y pague los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 - Al pago de costas y agencias en derecho HECHOS Que el señor RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL, laboró al servicio educativo nacional como docente desde el 29 de abril de 1973 al 11 de mayo de 2016, trabajando en diferentes instituciones educativas del departamento del Tolima, prestando sus últimos años de servicio a la educación pública en el Municipio de Ibagué Que en el mes de abril de 2015, el DOCENTE HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCON fue trasladado e incorporado a la planta de personal docente de la Secretaria de Educación de Ibagué, en el cargo de Directivo Docente–Coordinador en la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” sede Calarcá. Que el citado docente VILLANUEVA RINCON, inició formalmente sus funciones de Coordinador, fecha desde la cual gozó del aprecio y confianza del rector de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” MILLER RAMÍREZ TRUJILLO, al punto de encargarlo verbalmente de la creación, organización y funcionamiento de la jornada nocturna en la sede Calarcá, ejerciendo el cargo de Coordinador.
Que, para iniciar el trámite de creación de esta jornada, entre finales de Abril y mediados de Mayo del 2015, se procedió a estructurar, y aprobar el respectivo Plan de Estudios ante los respectivos Consejos Académicos y Directivos. Que la rectoría de la institución emitió la resolución No. 009 del 29 de abril de 2015, en la que se fijaron los costos educativos para la jornada nocturna del año 2015.
Que el 2 de mayo de 2015, se iniciaron labores académicas con la participación de diferentes docentes entre quienes se encontraba el demandante RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL, docente de otra institución, en la modalidad de horas extras. con la autorización verbal del rector Miller Ramírez Trujillo Que para la segunda quincena de Mayo del 2015, la Secretaria de Educación de Ibagué, dispuso la práctica de una visita de asesoría para la jornada nocturna, y fue así como los visitó la supervisora Orlanda Trujillo, quien verificó y conceptuó de manera verbal que para poder iniciar la jornada nocturna en el 2015, el rector debió previamente haber solicitado la respectiva visita antes de dar la orden para iniciarla; sin embargo para efectos de viabilizar la apertura de ésta jornada, se acordó con esta funcionaria que se haría llegar a sus manos a través del rector, el respectivo proyecto para la respectiva autorización de inicio de labores.
Que, en el interregno, el demandante prestaba sus servicios en la jornada diurna en la Institución educativa Joaquín Paris, y en la jornada nocturna en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán en la modalidad de horas extras durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2015, sin que a la fecha se le hayan cancelado dichas horas extras.
Que, finalizado cada mes, se radicaban en la oficina de la secretaria de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué, sede Calarcá, las planillas de asistencia de la jornada nocturna y nunca hubo objeción a estos informes por parte del rector de la Institución Educativa. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Que en el mes de septiembre de 2015, llegó la visita oficial de la Secretaria de Educación de Ibagué para verificar la existencia de condiciones necesarias para expedir la licencia de iniciación de labores a la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué, y fue así, como esa Secretaria de Educación, emitió la resolución No. 105000002956, de fecha 30 de septiembre de 2015, en la que se concedió la respectiva licencia a la Educación de Adultos para la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué sede Calarcá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 13, 25,29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 17, ley 4 de 12, ley 60 de 13, decreto 2620 de 179, decreto 122 de 2016, decreto 1092 de 2015, ley 715 de 2001 y demás normas concordantes y conducentes.
Aduce la parte demandante que, desde el punto de vista constitucional, la demandada, vulnera de forma directa, los postulados, principios o normatividad superior, teniendo en cuenta que Colombia, como Estado Social de derecho, tiene dualidad conceptual, el primero de ellos debe ser tomado bajo la modalidad del Estado Bienestar, el cual, tiene como prioridad la manifestación correcta por parte del Estado de brindarle al conglomerado la mejor calidad y desarrollo de vida.
El segundo tiene que ver con un Estado Constitucional democrático, donde se desarrollan los valores, derechos y nuevas formas de democracia participativa. Aduce que la acepción Estado de Derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de esta última.
Con este concepto resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales, morales y físicos.
Concluye refiriendo que la consagración legal que tienen las Prestaciones Sociales en nuestra legislación colombiana y el derecho a ellas por parte del conglomerado, redunda en el hecho que al demandante, durante la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada, se le desconocieron los derechos laborales reclamados en la presente demanda, existiendo plena certeza sobre su estructuración y causación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de junio de 2021 despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Para llegar a las anteriores conclusiones, planteó como problema jurídico el determinar si el acto administrativo demandado, ficto o presunto negativo, producto de la petición con radicado Nro. 2018-8798 del 2 de febrero de 2018, está ajustado o no a derecho, para lo cual se debería examinar si el demandante en su calidad de docente oficial adscrito a la planta docente de otra institución educativa, según el régimen salarial y prestacional específico, tenía o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de la ciudad de Ibagué, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 Dicho lo anterior, realiza un recuento legal atinente a las prestaciones sociales del personal vinculado al Magisterio, al igual que de la jornada laboral establecida para este personal, recalcando que la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza respecto de la jornada laboral no resulta igual a la del común de empleados vinculados al Estado.
Descendiendo al caso concretó advirtió que correspondía verificar con el material probatorio obrante en el expediente si el demandante, en su calidad de docente oficial, según el régimen salarial y prestacional específico, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas Sostuvo entonces que, revisado el material probatorio reunido en el proceso, se advertía que el señor Rafael Hernández Madrigal estuvo vinculado como docente oficial desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 14 de julio de 2016, según formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, si bien se allegaron con la demanda i) reportes de horas extras en la jornada nocturna suscritos por el Coordinador de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” que relacionan el número de horas extras de la jornada laboral nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016; y ii) la planilla reportada por el Rector de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” en el que relaciona unas 30 horas extras en la jornada nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en la institución en el mes de marzo de 2015, dichos documentos por si solos no tenían la fuerza de convicción necesaria para acreditar que efectivamente el demandante laboró en su calidad de docente las horas extras reclamadas.
Lo anterior, atendiendo a que en el proceso no se acreditó la forma de vinculación del señor Rafael Hernández Madrigal a la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” o las razones por las cuales fue necesaria su vinculación para el ejercicio de la labor docente en dicha institución, teniendo en cuenta que el Decreto 1092 de 2015 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) en el artículo 14 determinó que la horas extras se asignan a un docente de tiempo completo por encima de las 30 horas semanales de permanencia en determinado establecimiento educativo y que hacen parte de la jornada laboral ordinaria correspondiente, y solo procede cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria, presupuestos que no están demostrados en el proceso.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Que ese mismo decreto estableció que las horas extras son las que asigna el rector a un docente de tiempo completo, y que para ello el rector debe obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada, requisito sin el cual el rector no puede asignarlas; y si bien en el proceso obran los reportes de horas extras en la jornada nocturna informados al Rector por el Coordinador de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” en donde se relaciona el número de horas extras de la jornada laboral nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016, lo cierto es que i) son reportes de horas laboradas, pero no prueban que hubieran sido asignadas por el Rector de la institución para ser laboradas, funcionario que conforme a la ley es el competente para ello; ii. no hay prueba en el proceso que demuestre que el Rector asignó al señor Rafael Hernández Madrigal el número de horas extras de la jornada laboral nocturna laboradas en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016 y que reportó el Coordinador de la institución educativa y iii) que además, no hay prueba en el proceso que determine que el Rector de la institución, para efectos de asignar las horas extras, haya obtenido la autorización y la disponibilidad presupuestal, expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada, luego no podrían haber sido asignadas.
Indicó igualmente que el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación solo hasta que expidió la Resolución Nro. 1050-00002956 de 30 de septiembre de 2015, autorizó el funcionamiento de la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” en el Municipio de Ibagué, situación por la que concluye que antes de dicha fecha la institución no estaba habilitada para el ejercicio de esa actividad ni para la autorización de horas extras, y tampoco se allegó prueba en el proceso que acreditara las gestiones previas a la expedición de dicho acto realizadas por el Rector de la institución y el Municipio de Ibagué para permitir de manera transitoria el funcionamiento de la jornada nocturna en la institución y la necesidad de vincular docentes para el ejercicio de la labor en la jornada nocturna.
Adujo a su vez, que de los comprobantes de pago de salario al señor Rafael Hernández Madrigal de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 y de la Resolución Nro. 009 de 29 de abril de 2015, que estableció los costos educativos para la jornada escolar nocturna de la Sede Calarcá de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué, no se deduce obligación alguna para el pago de las horas extras reclamadas por la parte demandante Concluye afirmando que ningún elemento de prueba aportado permitía establecer con certeza que, para el momento en que el señor Rafael Hernández Madrigal prestó sus servicios en la jornada extra, porque i. la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué no estaba habilitada para el funcionamiento de la jornada nocturna; ii. no se demostraron gestiones previas a la expedición de la habilitación entre el Rector de la institución y el Municipio de Ibagué para permitir de manera transitoria el funcionamiento de la jornada nocturna en la institución y la necesidad de vincular docentes para el ejercicio de la labor en la jornada nocturna; iii.
Que el Rector asignara conforme a la ley las horas extras; iv. Que existiera autorización y disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada para hacer la asignación de horas extras y vi. el tipo de vinculación del demandante con la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Situaciones estas que llevaban a que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia persiguiendo que se revoque y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda Luego de transcribir apartes de la sentencia apelada manifestó que la primera inconformidad radicaba en el entendido que el despacho de primera instancia, mediante providencia de fecha 04 de septiembre del 2020, se abstuvo de señalar fecha y hora para la materialización de la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 pues, a su juicio, resulta contradictoria la decisión tomada en la providencia anotada, en la cual manifiesta su determinación de someterse a la sentencia anticipada, por considerar que se trata de un tema de pleno derecho y que no es necesario la práctica de pruebas, pero sorpresivamente deniega las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró demostrar la vinculación del demandante con la Institución educativa, considerando que este proceder constituye una flagrante vulneración a los principios y postulados de rango Constitucional, como del derecho a una verdadera administración de Justicia, debido proceso, prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, y un defecto factico, recalcando que el ente territorial demandado no cumplió con su obligación legal de allegar los correspondientes antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, sin que el Despacho de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto, antecedentes que, según las resultas del procesos eran determinantes para llegar a la verdad real, y así emitir una decisión de fondo en estricto sentido de la finalidad de la administración de justicia, como principio Constitucional y legal.
Manifiesta la parte apelante que un segundo reproche a la sentencia impugnada es que en el auto de fecha 04 de septiembre del año 2020, en el cual el Despacho de primera instancia dispuso emitir sentencia anticipada, no fijo el litigio, lo cual se evidencia en el cuerpo de la sentencia de fecha 18 de junio del 2021, en la cual no se avizora que se hubiese fijado el correspondiente litigio por parte del despacho, omitiendo una carga o requisito, al igual que la etapa probatoria, la cual se tornaba indispensable para emitir la correspondiente sentencia que puso fin a la primera instancia, máxime que el argumento determinante para negar las pretensiones de la demanda fue la presunta inexistencia de prueba del vínculo del demandante con la Institución educativa, en la que prestó sus horas extras.
Refiere que el operador judicial de primera instancia considero necesario el recaudo probatorio, a tal punto que decretó pruebas de oficio, sin embargo se establece en la sentencia que pese a haberse solicitado la documentación, la entidad demandada no dio respuesta a los requerimientos del despacho, lo cual para la parte apelante no es admisible, por cuanto fueron dos los estadios fundamentales en que el ente demandado paso por alto y el despacho pese a tener todas las posibilidades y poderes que le otorga la ley para la consecución de los documentos requeridos y/o la imposición de las sanciones a que hubiere lugar por no darse cumplimiento a los requerimientos efectuados por una autoridad judicial, no realizó observación alguna, como lo son el no Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 allegar los antecedentes administrativos y no dar alcance a los requerimientos efectuados por el despacho al momento de decretar las pruebas de oficio, y sin embargo, determinó negar las pretensiones de la demanda por la presunta inexistencia de material probatorio, sin realizar llamado de atención, y/o imposición de una consecuencia por la actitud y aptitud omisiva del extremo demandado.
Afirma que, contrario a lo manifestado y expresado por el despacho de primera instancia, si existen pruebas de la que se infiere que el demandante laboro horas extras al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué- Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán”, configurándose defectos facticos o como lo ha denominado la jurisprudencia vías de hecho, por no dar por demostrado estándolo, lo que se considera y conlleva a la configuración de una nulidad originada en la sentencia Finalmente afirma que el sentenciador de primer grado no determinó ni resolvió el asunto jurídico de fondo, como lo anuncio al aducir que era un asunto de pleno derecho, frente al derecho que le asiste por ministerio de la ley al demandante, frente al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas y pretendidas pues, contrario sensu de lo anunciado y de lo motivado para someter el presente juicio a sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda por la presunta inexistencia de una prueba de vinculación laboral, situación que se escapa totalmente de los postulados constitucionales, legales, y jurisprudenciales, lo cual podría considerarse como un fallo con tintes inhibitorios, pues no resolvió lo anunciado sino otras cuestiones no señaladas, ni anunciadas ni fijadas en el litigio, Concluye solicitando Decretar la Nulidad de lo actuado, ordenando al juez de primera instancia materializar todas y cada una de las etapas procesales, es especial la de pruebas y fijación del litigio, por considerar necesaria su práctica y por no dársele el trámite de un asunto de pleno derecho.
Que de no considerar procedente la anterior solicitud, en sede de segunda instancia, se decreten y/u se ordene la práctica en debida forma de las pruebas decretadas de oficio por el juez de primera instancia, que no han sido practicadas En los anteriores términos solicita la parte actora se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y negó las pruebas pedidas en segunda instancia atendiendo a que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual forma, durante el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto del presente medio de control.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 18 de junio de 2021, que despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en establecer sí debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia porque el juez le dio trámite inadecuado al proceso al decidir dictar sentencia anticipada por ser lo debatido una cuestión de pleno derecho, no obstante negó las pretensiones de la demanda aduciendo una falta de material probatorio que sustentara las pretensiones de la demanda, situación que a juicio de la parte actora se convierte en una vía de hecho que conlleva a la nulidad de la sentencia impugnada, para que en su defecto se ordene seguir con el trámite pertinente, De no acogerse lo anterior, debe determinarse si se encuentra acreditado a través del material probatorio obrante en el expediente, si el demandante en calidad de docente tiene derecho al reconocimiento de las horas extras reclamadas, conforme al ordenamiento jurídico, pues a juicio de la parte apelante, las pruebas obrantes en el expediente llevan concluir que, efectivamente, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los derechos laborales pretendidos.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la sala mayoritaria se circunscribe en señalar que, en aplicación del principio laboral de la realidad sobre las formalidades, se deben reconocer las horas extras cuyo reconocimiento solicita la parte actora, atendiendo que el actor fungió como docente, prestó el servicio y se le adeudan las horas extras reclamadas, y teniendo en cuenta que el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos no es imputable al trabajador.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LA JORNADA LABORAL EN EL REGIMEN ESPECIAL DOCENTE La Ley 115 de 1994 establece que el educador es el orientador de los procesos de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos en los establecimientos educativos, sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas (Ministerio de Educación y Secretarías de Educación), así como a su inspección y vigilancia pues no gozan de autonomía, ya que cualquier situación administrativa laboral necesita la autorización de las autoridades locales, que son las que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 715 de 2001, a través de su respectiva Secretaría de Educación1.
De lo anterior se infiere que pertenece a la esencia de la labor docente el que el servicio se preste personalmente y estar subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para la administración de ese servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar, por lo que no es posible predicar que la labor docente es independiente, aun cuando no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.
Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y el artículo 44 ibidem consagra dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.” Por su parte, en el decreto 1850 de 2002, que reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones, en cuanto a la jornada de trabajo señala: “Artículo 1º.Jornada escolar.
Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. Artículo 2°.Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1 Arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.
Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. Artículo 3º.Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.
Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 4º. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2º del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.
CAPITULOII Actividades educativas de docentes y directivos docentes Artículo 5º.Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1º de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1º de enero de 2003.
Artículo 6º.Servicio de orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupo implique para el docente de educación básica secundaria y educación media una disminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales.
No obstante, para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 1860 de 1994, las entidades territoriales certificadas podrán asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 7º.Distribución de actividades de los docentes.
Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
Artículo 8º.Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.
Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.
CAPITULO III Jornada laboral de docentes y de directivos docentes Artículo 9º.Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
Artículo 10.Jornada laboral de los directivos docentes de las instituciones educativas. Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones propias de dirección, planeación, programación, organización, coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de las actividades de los establecimientos educativos. Artículo 11.Cumplimiento de la jornada laboral.
Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto.
Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. Parágrafo 1º. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.
Parágrafo 2º. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo. Artículo 12.Organización. El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada establecimiento educativo.
El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales, será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial. Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos.
Artículo 13.Jornada laboral de supervisores y directores de núcleo. Los actuales supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. Parágrafo. El superior inmediato de los actuales supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.
CAPITULO IV Otras disposiciones Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. 2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 2002-2003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 15.Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.
Artículo 16.Actividades de apoyo pedagógico. Las actividades grupales o individuales que organice la institución educativa para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las insuficiencias en la consecución de logros educativos es un componente esencial de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la institución. Artículo 17.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación a excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 5º y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 57 y 58 del Decreto 1860 de 1994.
Bajo este entendido, la jornada laboral de un docente de aula se encuentra regida por el Decreto 1850 de 2002,pese a lo cual, en relación con las horas extras, se debe acudir al decreto que anualmente regula las disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal que expide el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mandatos establecidos en la ley 4ª de 1992, y que, para el caso debatido, era el Decreto 1116 de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 24 de mayo de 2015, en el que, frente al reconocimiento de horas extras para el personal docente y directivo docente para ese año, estableció: Artículo 8°.
Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.
Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo.
Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. Artículo 9°.Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2015 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón: Artículo 10.Pago de horas extras.
El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
De las normas transcritas se concluye que, frente a los docentes y directivos docentes, el servicio por hora extra se reconoce por 60 minutos cuando el docente de tiempo completo deba permanecer en el establecimiento educativo por un tiempo superior a las 30 horas semanales y cuando las labores académicas en el aula no puedan ser asumidas por otro docente.
Para el caso de los directivos docentes, la norma establece que tendrán horas extras cuando la atención de sus funciones sea superior a ocho (8) horas diarias, e igualmente que el servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente no podrá ser superior a 10 horas semanales en jornada diurna o a 20 horas semanales en jornada nocturna.
Que, en todo caso, para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada, sin que pueda asignársele a un docente de tiempo completo o a un directivo docente más de las horas permitidas por la ley.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. CASO CONCRETO A partir de los elementos de prueba allegados, la Sala encuentra debidamente acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes: - El demandante laboró en el servicio público de educación como docente entre el 29 de agosto de 1973 y el 17 de abril de 1975, teniendo una nueva vinculación entre el 1 de septiembre de 1983 y el 14 de julio de 2016 cuando fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso2. - Que, según se desprende del certificado de historia laboral, el demandante laboró para el servicio educativo en el municipio de Ibagué a partir del año 2010, año en el que fue trasladado a la Institución educativa Santiago Villa Escobar, en jurisdicción de ese municipio, siendo reubicado en el mes de mayo de 2015 en la institución educativa Joaquín Paris – Sede Principal, en donde laboró hasta su retiro 2 Folios 41 a 45 expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 - Según certificado de salarios allegado por la parte demandante, el docente demandante durante los años 2015 y 2016, quien laboró en la institución educativa Joaquín Paris Sede Principal, le fueron cancelados por concepto de horas extras, los siguientes valores: - Se allegaron documentos expedidos por el Coordinador de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, dirigidos al Rector de la anotada Institución educativa, en los que relaciona los docentes que laboraron horas extras en la jornada nocturna de ese establecimiento educativo para los meses de Marzo – Mayo – Julio – Agosto – Septiembre, en los cuales se relaciona al demandante3 como docente adscrito a otra institución educativa - Se allegó por la parte actora planilla de reporte de horas extras del mes de abril de 2015, efectuado por el Rector de Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, de fecha 4 de abril de 2015 en la que se relacionan los docentes que realizaron horas extras nocturnas en dicha institución educativa, documento sin visto bueno de la Secretaría de Educación Municipal. 3 Folios 57 a 66 expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 - Planillas de control de clases dictadas en horas extras por los meses de febrero y marzo del año 2016 de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán (folios 68 a 128 expediente digital) - Resolución No 00002956 de 13 de septiembre de 2015 a través de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué concedió licencia Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán – Sede Calarcá para que ofreciera educación a adultos en jornada nocturna (folios 55 y 56 expediente digitalizado) - Petición elevada por el demandante ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué radicada el 2 de febrero de 2018 en la que se solicita el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 laborados en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán – Sede Calarcá en jornada nocturna.
Expuesta la anterior relación del material probatorio obrante en el expediente, sea lo primero indicar que a través del presente medio de control, pretende el demandante en calidad de docente retirado en el año 2016, adscrito a la Secretaria Municipal de Ibagué, en la institución educativa Joaquín Paris Sede Principal, que se le reconozcan las horas extras laboradas en jornada nocturna en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán – sede Calarcá de Ibagué, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, cuando dicha jornada carecía de autorización para su funcionamiento El juez de primera instancia a través de la sentencia impugnada, negó el reconocimiento de las horas extras solicitadas por el demandante, atendiendo a que el material probatorio obrante en el expediente no permitía llegar a la certeza que efectivamente, la parte demandante hubiese laborado las horas extras reclamadas, pues ningún elemento de prueba aportado permitía establecer con certeza que el señor Rafael Hernández Madrigal prestó sus servicios en la jornada extra reclama, atendiendo a que i) la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué no estaba habilitada para el funcionamiento de la jornada nocturna; ii. existieran gestiones previas a la expedición de la habilitación entre el Rector de la institución y el Municipio de Ibagué para permitir de manera transitoria el funcionamiento de la jornada nocturna en la institución y la necesidad de vincular docentes para el ejercicio de la labor en la jornada nocturna; iii. el Rector asignara conforme a la ley las horas extras; iv. existiera autorización y disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada para hacer la asignación de horas extras y vi. el tipo de vinculación del demandante con la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se pueden resumir de la siguiente manera: Una parte de la apelación se centra en argumentar que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de nulidad, atendiendo a que en el presente asunto se dijo por el A quo que era procedente dictar sentencia anticipada al ser un asunto de pleno derecho, pero en su decisión niega las pretensiones por falta de prueba, situación que a su juicio es contradictoria, y se convierte en una vía de hecho que genera la nulidad de la decisión proferida en primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 Agrega que pese a que el juzgado de primera instancia a través de providencia de fecha 4 de septiembre del 2020 decretó unas pruebas de oficio, estas nunca se recaudaron, y el fallador de primera instancia no hizo uso de los poderes correccionales para que se allegaran dichas pruebas, recalcando que el ente territorial demandado nunca cumplió con su deber legal de allegar los antecedentes administrativos de la actuación como se ordenó desde la admisión de la demanda.
Expuesto lo anterior, para esta Sala no son de recibo los argumentos de disenso señalados por la apoderada de la parte demandante, en los que argumenta una supuesta nulidad de la sentencia objeto de alzada, pues el hecho de que el A quo hubiese decidido dictar sentencia anticipada y luego proferir sentencia negando pretensiones ante el incumplimiento del deber de la carga de la prueba, no puede catalogarse como una situación que conlleve a alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que puedan conducir a la nulidad de la sentencia de primer grado.
En efecto, revisado el plenario, el A quo manifestó en providencia del 4 de septiembre del 2020, que debía ajustarse el trámite del proceso a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, expedido para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de excepción que se estaba viviendo por la pandemia del Covid-19.
En atención a lo anterior, en dicha providencia ordenó incorporar como pruebas en debida forma aportadas, la totalidad de los documentos allegados por la parte demandante, advirtiendo que esta parte no había solicitado practica de ninguna prueba. De igual manera, atendiendo a que la parte demandada había guardado silencio, en uso de la facultad establecida en el artículo 212 del CPACA, decretó unas pruebas de oficio, ordenando el aporte de unas pruebas documentales.
De igual manera, se encuentra acreditado en el plenario que la misma parte demandante a través de memorial radicado el 5 de mayo de 2021, solicitó al juzgado de primera instancia impulso procesal, pidiendo al despacho que se dictara sentencia anticipada atendiendo a que se daban los presupuestos establecidos en la Ley 2080 de 2021 para tal efecto.
Frente a la solicitud elevada por la parte actora, el juez de primera instancia precluyo el término probatorio y ordeno correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, atendiendo que el presente asunto seria objeto de sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CAPCA; decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Analizado lo anterior, reitera la sala que no es posible predicar la existencia de alguna anomalía en el trámite dado al presente asunto que pudiese afectar la valides de la sentencia impugnada, pues el actuar del juez de instancia estuvo acorde a lo establecido en el artículo 182 A del CPACA en relación con los asuntos que pueden decidirse a través de sentencia anticipada, recalcando esta instancia que fue la misma parte demandante quien solicitó que este asunto fuese objeto de sentencia anticipada, por lo que no puede ahora alegar anomalía alguna en dicha decisión, y mucho menos que dicha situación pudiese conllevar alguna nulidad, pues el artículo 135 del CGP es claro Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 en determinar que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que pudiese dar origen a la misma, como sucede en este caso.
Como segundo argumento de impugnación se plantea una indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario, atendiendo a que, según la parte demandante, es posible deducir que el demandante laboró las horas extras reclamadas y que estas fueron cumplidas en la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué. Expuesto lo anterior, para el ponente de esta decisión, en el sublite no es posible el reconocimiento de las horas extras solicitadas en el presente asunto, atendiendo a que los elementos de juicio allegados al plenario no permiten concluir que efectivamente se hubiesen cumplido los requisitos legales para que resulte viable dicho reconocimiento pues, conforme el Decreto 1116 de 24 de mayo de 2015, que reguló el salario del sector educativo estatal para el año 2015, establece que solo procede el reconocimiento de horas extras cuando i) las horas extras sean asignadas por el rector o director del establecimiento educativo ii) exista previa obtención de la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada iii) sean asignadas para laborar jornada en el mismo cargo que se labora, situaciones que no se acreditaron, sumado a que se encontraba vinculado a la institución educativa Joaquín Paris sede principal, y alega que las horas extras fueron laboradas en otra institución de educación, la Jornada Nocturna de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán jornada nocturna, institución de educación que para la fecha que se alega no contaba con autorización para prestar el servicio de jornada nocturna, pues ello solo le fue otorgado a través de la Resolución de 13 de septiembre de 2015, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, todo lo cual priva de respaldo jurídico el reconocimiento de las horas extras solicitadas porque su causación no se ajusta al procedimiento establecido como requisito sine qua non para que proceda su reconocimiento y pago, especialmente porque no existe forma de verificar si se cumple el mínimo de horas que hace procedente la autorización de horas extras por tratarse de dos instituciones educativas diferentes.
No obstante, para los demás integrantes de la sala en aplicación del principio laboral de la realidad sobre las formalidades no es posible negar la prestación de los servicios laborales acreditados prestados, pues estaba claro que el actor fungió como docente, que prestó el servicio y que se le debían las horas extras reclamadas, y el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos no se le debe imputar al trabajador.
En este orden de ideas, para la sala mayoritaria, analizada la situación fáctica planteada en el presente proceso junto con el material probatorio allegado, se encuentran acreditados los presupuestos factico-normativos que permitan concluir que debe ordenarse el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas por el demandante pues se allegaron documentos expedidos por el Coordinador de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, dirigidos al Rector de la anotada Institución educativa, en los que relaciona una serie de docentes que laboraron horas extras en la jornada nocturna de dicho establecimiento educativo para los meses de Marzo – Mayo – Julio – Agosto – Septiembre, entre los cuales se relaciona al demandante.
Las anteriores situaciones son, en criterio de la sala mayoritaria, más que suficientes para llegar a la conclusión que se encuentra acreditado el derecho del demandante al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas, laboradas en la jornada nocturna Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán durante los meses de Marzo – Mayo – Julio – Agosto – Septiembre de 2015, sin que dicho reconocimiento exceda de los límites permitidos en el artículo 8º del Decreto 11116 de 20154, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada sin consideraciones adicionales.
COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, y atendiendo a que se revoca la sentencia de primera instancia, se condenara en costas a la parte demandada en ambas instancias, fijándose como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición realizada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2018- radicado 2018-8798, que le negó al demandante el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en calidad de docente correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, laboradas como docente en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué TERCERO: Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condena a la entidad demandada a que reconozca y cancele las horas extras laboradas por el demandante en calidad de docente durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué 4 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01 Interno: 00717/21 sin que dicho reconocimiento exceda de los límites permitidos en el artículo 8º del Decreto 11116 de 2015 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Las sumas reconocidas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse igualmente los intereses a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto.
CUARTO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). Por Secretaría del juzgado de origen, liquidense.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA