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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00008-00

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: Reconocimiento Pensión Gracia – Docente Con Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pero de Naturaleza Nacional.

ANTECEDENTES El señor HERNANDO NAVARRO BUSTOS, actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, elevando las siguientes: “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021 como respuesta a la solicitud del derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado ante el demandado el 13-03-2021, donde se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracia”, de igual manera la nulidad de la Resolución número RDP 032770 del 01 de diciembre de 2021 que de nuevo niega la pensión gracia del poderdante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante el señor docente HERNANDO NAVARRO BUSTOS, tiene derecho a que la entidad demandada (…) – UGPP, le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la educación. CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada (…) – UGPP, a reconocer a mi mandante el señor DOCENTE RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 2 HERNANDO NAVARRO BUSTOS, la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la educación. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandate la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o status de pensionada, esto desde el 26-12-2015, que tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad.

TERCERA: Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de mi mandante al momento de liquidar las mesadas pensionales, todos los factores salariales al año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado. CUARTA: ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C), en concordancia con la adición efectuada por la ley 446/1998 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.

HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta lo siguiente: “1. El (La) señor (a) DOCENTE HERNANDO NAVARRO BUSTOS, confiere, poder para presentar demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, y se ordene por intermedio de autoridad judicial el reconocimiento, liquidación y pago de una Pensión de Gracia, la cual debe ser reconocida con todos los factores salariales, como docente que sirvió en la educación por más de veinte (20) años y tener más de cincuenta (50) años.

Con los nuevos argumentos de la sentencia de unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Temas: Reconocimiento pensión gracia, situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial.

Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11-2018. 2. El día -17-03-2021 mediante apoderado el docente HERNANDO NAVARRO BUSTOS solicita el reconocimiento y pago de la Pensión RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 3 mensual Vitalicia de Jubilación Gracia y anexa a ese escrito todos los documentos exigidos para dicho reconocimiento. 3.

Frente a la solicitud de radicación 17-03-2021, ante el ente demandado, dio contestación mediante el acto administrativo Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021, niegan lo solicitado por el poderdante y conceden el recurso de reposición y de apelación. 4. De acuerdo con lo anterior se interpuso recurso de apelación el 29-09- 2021 contra la RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021. 5.

Los demandados dan repuesta al recurso de apelación mediante el acto administrativos Resolución número RDP 032770 del 01 de diciembre de 2021, con la cual confirman la Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021 y niegan la solicitud de la pensión gracia del poderdante. 6. Como consecuencia de lo anterior quedo agotada la actuación Administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

UGPP. 7. Es importante referir como está probado con los documentos que se anexan a este escrito que la poderdante fue nombrada y presto sus servicios a la educación de la siguiente manera: 8. El señor DOCENTE HERNANDO NAVARRO BUSTOS, fue nombrado por primera vez como docente por la prefectura apostólica del ariari, mediante la Resolución número 003 del 1 de febrero de 1980, firmada por el Prefecto Apostólico del Ariari coordinador de educación, trabajando hasta el 25-12-1995, lo anterior me permite decir que en primera instancia es un docente nacional lo anterior solo para detallar que tal y como lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado que tiene nombramiento al servicio de la educación antes del 31 de diciembre de 1980 y esos tiempo de nombramiento como nacional, no se tomara para la sumatoria del tiempo de servicio de los veinte años de nuevo aclara solo el nombramiento como primer requisito para obtener la expectativa del reconocimiento de la pensión gracia. 9.

El Municipio de Ibagué Tolima, mediante Decreto número 001083 del 13 de diciembre de 1995, copia que se anexa a este escrito con su acta de posesión, realiza un nombramiento en propiedad al poderdante como docente como docente territorial. 10. Mi poderdante el señor DOCENTE HERNANDO NAVARRO BUSTOS trabaja como docente territorial al servicio municipio de Ibagué del Departamento del Tolima y está laborando a la fecha de presentación de esta demanda.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 4 11. De acuerdo a lo anterior el primer nombramiento de mi poderdante es nacional del cual no haremos uso en cuanto al tiempo laborado como docente nacional, PERO SI DEL NOMBRAMIENTO antes del 31-12-1980 el segundo nombramiento con el cual cumple los Veinte (20) años de servicio por lo tanto es territorial tal como lo refiere la sentencia del Honorable Consejo de estado si el nombramiento fuera nacional solo y únicamente se utilizaría para demostrar que se tiene un nombramiento antes de 1980, por cuanto el tiempo nacional es claro que no aplica.

(…) 12. Ahora el ultimo nombramiento de nuevo directamente por el Municipio de Ibagué ente territorial me permiten afirmar que el poderdante es un DOCENTE TERRITORIAL. 13. Mi poderdante de acuerdo a las tantas sentencias y sobre todo a la última sentencia de unificación en cuanto a la pensión gracia el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Temas Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones: naturaleza jurídica de los recursos fondos educativos regionales (FER): docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, prueba de calidad de docente territorial. Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11-2018.

Donde se puede concluir que el prohijado en sus nombramientos su régimen laboral es Territorial. 14. Pero por error, o por indebida interpretación que le hacen a la ley, los demandados y quien expide los certificados de tiempo y de servicio y que ahora aclara la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Se debe interpretar y expedir estas certificaciones laborales, donde legitiman que sus nombramientos después de 1980 son como docente del régimen territorial y no nacional pues es nombrado (a) por un ente territorial y el pago en cuanto a los recursos son tal y como lo ha explicado el Honorable Consejo De Estado en diferentes sentencias Inter partes hasta llegar a la sentencia de unificación del año 2018 son dineros de los entes territoriales. 15.

De acuerdo al punto anterior al aportar esta demanda la certificación que expiden y confunden al operador jurídico y revisar la misma indican que es un docente nacional, hecho que no es cierto, cuando de verdad estamos frente a un docente de nombramiento territorial, hecho que se prueba con los documentos que se aportan en esta demanda, lo anterior además lo sustentaremos en el acápite violatorio y se podrá tener RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 5 claridad de las transgresiones que han incurrido los actos administrativos demandados y dejar sentado con claridad que estamos frente a un docente territorial.

ACTUACIÓN PROCESAL El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió mediante providencia del 28 de febrero de 20221, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la UGPP, corriéndole traslado para contestar la demanda. Posteriormente, con auto del 27 de marzo de 20232, se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, donde se tuvo por no contestada la demanda y se dejó constancia que no se presentó solicitud probatoria por las partes, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y a la agente del Ministerio Público, para que rindiera su concepto.

No obstante, el apoderado judicial de la UGPP formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda3. En consecuencia, con auto del 23 de mayo de 20234, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda realizado el día 04 de abril de 2022, y como consecuencia de lo anterior, se ORDENÓ RETROTARER la actuación procesal, para que por Secretaría se realizara la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido el día 28 de febrero de 2022, al buzón oficial de notificaciones judiciales de la UGPP, es decir, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, y se contabilizaran nuevamente los términos de traslado de la demanda y los que correspondan dentro del presente trámite procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 Dentro del término de traslado, se pronuncia la entidad accionada por conducto de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que, no evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad 1 Ver Documento No. 008 Auto Admite Demanda del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 016 Auto Dispone Asunto Para Sentencia Anticipada del Expediente Digital. 3 Ver Documentos Nos. 018_Solicitud de Incidente de Nulidad y No. 021 Reiteración Incidente de Nulidad ibidem. 4 Ver Documento No. 025_Auto Decreta la Nulidad de lo Actuado ibidem. 5 Ver Documento No. 031_Apoderado UGPP allega contestación y Expediente Adtivo ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 6 laboral y los derechos adquiridos de la demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.

Argumenta que, conforme al contenido del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral fechado el 26 de octubre de 2020, que reposa en el expediente administrativo, el demandante se vinculó a la docencia de carácter NACIONAL. Por lo anterior, señala que, el demandante no cumple con los 20 años establecidos en la norma para ser beneficiario de la prestación objeto de debate.

Finalmente, propone como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, innominada o genérica y buena fe; igualmente, presentó solicitud probatoria de carácter documental. CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 21 de noviembre de 20236, se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se resolvió sobre el decreto de pruebas, y se negó la de naturaleza documental presentada por la UGPP, consistente en oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que expidiera el CERTIFICADO CETIL y aclarara el tipo de vinculación de ostentó el señor HERNANDO NAVARRO BUSTOS al servicio de la docencia, por considerarse innecesaria, dado que, con el expediente administrativo se habían aportado los certificados laborales del docente.

Finalmente, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y a la agente del Ministerio Público, para que rindiera su concepto. Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes mencionada, el Apoderado Judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que se accediera al decreto de la prueba solicitada7; acreditando su envió por correo electrónico a la parte demandante.

Según constancia Secretarial del 29 de noviembre de 20238, se indica que, el treinta (30) de noviembre de 2023, comienza el termino de traslado para que la parte demandante se pronuncie respecto de los recursos impetrados por la entidad demandada, contra el auto fechado 21 de noviembre de 2023; término durante el cual guardó silencio. 6 Ver Documento No. 034 Auto Sentencia Anticipada del Expediente Digital. 7 Ver Documento No. 037 Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación ibidem. 8 Ver Documento No. 039_Traslados Recursos ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 7 Mediante auto del 29 de abril de 20249, se dispuso no REPONER la decisión adoptada en el numeral tercero del auto proferido el 21de noviembre de 2023, por medio del cual negó una prueba documental a la entidad accionada y se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Apoderado Judicial Entidad Accionada10 Manifiesta el apoderado judicial de la UGPP que, a la demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, porque no cuenta con 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que, su vinculación al servicio de la educación desde el 01 de febrero de 1980 al 15 de julio de 1994 y el 13 de diciembre de 1995 hasta 01 de octubre de 2015 es de carácter NACIONAL, tal como consta en el contenido de la documental que reposa en el expediente, en especial del contenido del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral expedido en el año 2020.

En tal sentido, señala que, el demandante laboró como DOCENTE NACIONAL y no nacionalizado, tiempo que no se puede sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la Ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación. Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Sostiene que, si bien existe acto de posesión de la alcaldía de Ibagué, en virtud de la Ley 4 de 1913 y reiterada por la Ley 24 de 1988 Art. 54, se otorga a gobernadores y alcaldes función nominadora de plazas nacionales; por tanto, que el acto administrativo sea expedido por la Gobernación o la alcaldía, no convierte per se la plaza en nacionalizada o territorial.

Posteriormente, hace alusión a abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema en cuestión, precisando que, el actuar de LA UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, dado que, la parte actora no 9 Ver Documento No. 045_No Repone Auto y Concede Apelación ibidem. 10 Ver Documento No. 043_ Alegatos Conclusión Demandada ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 8 cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir, con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; de lo contrario, se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría un pago prestacional a cargo de su representada que no le corresponde.

Conforme a lo anterior, puntualiza que, los actos administrativos expedidos por la UGPP, se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por su representada, para lo cual, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., que señala que, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, afirmando que, no sucedió en el sub judice.

Considera que, en el presente asunto se debe acudir al principio constitucional de la prevalecía del interés general sobre el particular, pues condenas como las pretendidas con esta demanda podrían hacer colapsar el pasivo pensional, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la UGPP, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese contexto, solicita proferir fallo desfavorable a los intereses de la demandante y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda inicial. Apoderado Judicial Parte Demandante Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la parte accionante guardó silencio. Concepto Agente del Ministerio Público – Procurador 27 Judicial II Administrativo11 Dentro del término otorgado, se pronunció el Agente del Ministerio Público argumentando que, en el sub judice se configura la excepción de inexistencia del derecho a la pensión gracia para el demandado.

Como sustento de su argumento, señala que, se encuentran probado, que el demandante nació el 20 de mayo de 1958, laboró como docente así: entre el 01 de febrero de 1980 y el 25 de diciembre de 1995, como docente nacional, nombrado mediante Resolución No. 003 del 01 de febrero de 1980, expedida por el Prefecto Apostólico del Ariari; luego el Municipio de Ibagué, lo nombra docente territorial, mediante Decreto 001083 del 13 de diciembre de 1995 en propiedad laborando desde dicha fecha hasta la actualidad. 11 Ver Documento No. 041_Concepto Final Ministerio Público Ibídem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 9 Así las cosas, esgrime que, el tiempo laborado y por el cual se encontraba vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad hasta 1995, es de carácter nacional.

Que ni siquiera bajo la sentencia de Unificación del 21 de junio de 201812, le asistiría el derecho reclamado, pues la Sección Segunda indica que, el nombramiento debe provenir de la entidad territorial, y, en el caso del demandante el nombramiento provino directamente del Ministerio de Educación, al haberse realizado a través de la Resolución No. 003 del 01 de febrero de 1980 expedida por el Prefecto Apostólico del Ariari, en razón de convenio entre dicha prefectura y el Ministerio de Educación. De lo anterior, aduce que, al demandante no le asiste el derecho reclamado, en consecuencia, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas en su totalidad.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en providencia del 21 de noviembre de 2023, el problema jurídico en el caso bajo estudio, “se contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos atacados o, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho”.

MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibidem. 12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 10 Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que, tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.

Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que, la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Con la expedición de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y oficial, siendo asumida dicha carga por la Nación, a partir del 1º de enero de 1976, mediante el pago del 20% de los gastos de funcionamiento (personal) al ente territorial, aumentando en las vigencia subsiguientes en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad (100%) al 31 de diciembre de 1980 (artículo 3º ibidem), los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER), que darían cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, conforme lo prevé el artículo 6º ibidem.

En consideración, la ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 1º definió a los docentes, atendiendo su naturaleza y vinculación, de la siguiente manera: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Así mismo, al tenor del artículo 2 de la ley 91 de 1989, estableció que, conforme a lo dispuesto en la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 11 territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.

La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 12 Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Como se advierte, la diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado, y que se mantuvo vigente hasta que entró a regir la ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), tuvo como finalidad realizar una distinción entre el régimen aplicable a cada uno de los docentes e igualmente, establecer cuál era la entidad que debía asumir el pago de cada carga prestacional (nacional o territorial).

Así mismo, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante, sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. El Consejo de Estado - Sala Plena, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante sentencia del 27 de agosto de 1997, proferida dentro del proceso con radicación No. S-699, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así: “3.

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 13 docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “ otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Ahora bien, con la expedición de la ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, estableciendo que, el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación), será cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud13.

Como se aprecia, dicho precepto normativo descentralizó los servicios de educación y salud tanto a los departamentos como a los distritos, disponiendo que, respecto de aquellos, serían administrados directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º de la ley 60 de 1993. 13 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal.

El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 14 Por su parte, el artículo 6º ibidem dispuso que, “(…) el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989”, precisando lo siguiente: - Para los docentes nacionales y nacionalizados incorporados sin solución de continuidad, las prestaciones sociales se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, serán de cargo de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5º, ibidem, correspondiéndoles una pensión ordinaria de jubilación, de acuerdo al régimen vigente para el sector público nacional, tal como fue previsto en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989; - Para el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Ahora bien, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, nuestro Máximo Órgano De Cierre, a través de sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente con radicación No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), C.P: Carmelo Perdomo fijó las siguientes reglas de unificación: “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 15 (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.(Destacado por fuera del texto original).

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».

En lo que concierne a los factores salariales de liquidación La Ley 114 de 1913, que creó este tipo de prestación consagró en su artículo 2º, la cuantía y forma de liquidación de la misma, señalando lo siguiente: “Art. 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios.

Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” La anterior, disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, que al tenor literal expresó: “Art. 1º Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” Posteriormente, con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se dispuso que la base de liquidación de las pensiones de jubilación, correspondería al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de prestación del servicio, con la cual se modificó la base a tener en cuenta en relación a la pensión gracia. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 16 “Art. 4º.

A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, sin que se introdujeran modificaciones sustanciales sobre la forma de liquidación de esta prestación. Ahora bien, resulta menester resaltar que es posición reiterada y consolidada del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional.

En sentencia del 06 de marzo de 2008, proferida dentro del expediente Nro. 2142-06, señaló lo siguiente: “Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley.

Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. No obstante, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 17 Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación”.

La anterior posición ha sido reiterada por nuestro Máximo Órgano De Lo Contencioso Administrativo, en decisión calendada el 11 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente Nro. 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó: “La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 18 estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la entidad demandada, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente.” Así las cosas, resulta claro que frente a la liquidación de la pensión gracia, debe tenerse en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos por el beneficiario de la prestación, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

Dilucidado lo anterior, y con fundamento en los antecedentes legales y jurisprudenciales reseñados, se impone para la Sala entrar a determinar sí en el caso bajo estudio, la parte demandante cumple con los requisitos previstos en la ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la prestación solicitada. DEL CASO CONCRETO La parte demandante acude al presente medio de control, pretendiendo que, se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, argumentando que, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, como lo es (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) buena conducta.

Manifiesta que, su representado fue nombrado por primera vez como docente por la prefectura apostólica del Ariari, mediante Resolución No. 003 del 01 de febrero de 1980, permaneciendo vinculado hasta el 25 de diciembre de 1995, y si bien, dicho nombramiento fue nacional y no contaría para contabilizar los 20 años de servicio, si considera que se debe tener en cuenta, para cumplir el primer requisito, para obtener la expectativa de pensión gracia, esto es, haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Agrega que, con posterioridad su mandante fue vinculado en propiedad al Municipio de Ibagué, a través del Decreto 001083 del 13 de diciembre de RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 19 1995, el cual es de naturaleza territorial, permaneciendo con dicha vinculación hasta la actualidad, acreditando el tiempo de 20 años vinculado al sector de la educación, configurándose en su totalidad los requisitos, para acceder a la prestación económica que reclama.

Conforme a lo anterior, se procederá hacer el estudio de los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, con el fin de determinar si la parte accionante acredita el cumplimiento de los mismos y es acreedora al reconocimiento de la pensión gracia. 1. Edad Para el reconocimiento de la pensión gracia el solicitante debe acreditar mínimo 50 años de edad, requisito que es satisfecho por el demandante, como quiera que, el señor Hernando Navarro Bustos elevó la solicitud de reconocimiento pensional el día 17 de abril de 202114, por lo cual al haber nacido el 21 de abril de 195815, para dicha fecha contaba con 62 años, 11 meses y 27 días, configurándose el primer requisito de la ley 114 de 1913. 2.

Tiempo de servicio. Al respecto, la Ley estableció que, el tiempo exigido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia sería de 20 años como nacionalizado, previéndose un límite, por la Ley 91 de 1989, quien en su artículo 15, numeral 2, señaló: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: 14 Esta información se desprende de la Resolución RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021 Fls. 46 a 50 del Documento No. 004 Demanda del Expediente Digital. 15 Ver folio 98 del Documento No. 004 Demanda del Expediente Digital. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 20 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)” (negrilla y subraya fuera del texto original) Lo anterior, ha sido reiterado por Nuestro máximo órgano de cierre, quien en sentencia unificación del 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, se pronunció frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual sostuvo: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Cabe precisar que, este tema nuevamente fue abordado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicado No. 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) y de manera más reciente, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida dentro del expediente con radicado No. 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022), CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, donde se analizó el alcance del artículo 15, numeral 2 de la ley 91 de 1989, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 21 un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia»16.

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Sobre el particular, la Alta Corporación explicó lo siguiente17: […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene 16 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 22 una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

(Destacado por fuera del texto original). Ante dichas circunstancias, se procederá a realizar una relación de las vinculaciones que presentó el señor Hernando Navarro Bustos, en el sector de la docencia: - Mediante Resolución No. 003 del 01 de febrero de 1980, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Prefecto Apostólico del Ariari, fue nombrado el señor Hernando Navarro Bustos, en la rama docente – Categoría 2ª de la Escuela Santa Lucía Puerto Rico de Granada – Meta, como se observa en el acto administrativo en cuestión: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 23 RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 24 De los certificados de historia laboral aportados con el escrito de demanda, se vislumbra que, el docente permaneció laborando desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 25 de diciembre de 199518, acumulando un tiempo de 15 años, 10 meses y 24 días, siendo dicho vínculo de carácter NACIONAL, como se desprende del contenido del acta de posesión: 18 Ver Fls. 87 a 88 del Documento No. 004 Demanda del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 25 - A través del Decreto No. 001083 del 13 de diciembre de 1995, “por medio del cual se hace un traslado nombramiento a un docente amenazado del Departamento del Meta al Municipio de Ibagué”, proferida por el Municipio de Ibagué, se nombró al demandante, clasificado en el grado catorce (14) del Escalafón Nacional Docente, en el cargo de Profesor de Tiempo Completo del INEM Manuel Murillo – Toro; precisándose que, el nombramiento se hace en aplicación del traslado de nombramiento, dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1706 de 1969 y que, la asignación mensual docente será la que corresponda al grado en el Escalafón Nacional Docente que acredite, según las normas nacionales aplicables al personal docente nacional y nacionalizado.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 26 De acuerdo a los certificados de historia laboral que obran en el plenario, se aprecia que, el docente ha laborado desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2020 (fecha hasta donde figura el certificado de historial laboral)19, acumulando un tiempo de 24 años, 9 meses y 4 días, siendo dicho vínculo de carácter NACIONAL, como se desprende del contenido del acta de posesión y de los referidos certificados laborales: 19 Ver Fls. 89 a 92 del Documento No. 004 Demanda del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 27 RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 28 De acuerdo a lo anterior, se advierte que, el señor Hernando Navarro Bustos acumuló los siguientes tiempos de servicios en la Docencia Oficial: De la relación probatoria señalada en precedencia, se aprecia en primer lugar, que aun cuando el señor Hernando Navarro se vinculó al sector docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, el 01 de febrero de 1980, se puede observar que, la naturaleza de este nombramiento es de carácter Nacional, estableciéndose que, no es apto para acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos para que se le reconozca la pensión RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 29 gracia, que es precisamente, que el docente haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913.

En segundo lugar, se puede observar que, la naturaleza del vínculo laboral del docente se ha mantenido Nacional a lo largo de estos 40 años de servicios, dado que, su nombramiento inicial fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, quien actuó por conducto del Prefecto Apostólico del Ariari del Municipio de Granada - Meta y se mantuvo hasta el 25 de diciembre de 1995, acumulando un tiempo total de 15 años, 10 meses y 24 días.

Igualmente, el segundo nombramiento que se relaciona en el cuadro ilustrativo – 26 de diciembre de 1995 al 30 de septiembre de 2020, aun cuando lo hace el Municipio de Ibagué, ello es en virtud de un traslado del Docente por Amenaza, especificándose tanto en el acto administrativo de nombramiento, como en el acta de posesión, que la naturaleza de éste sigue siendo de carácter Nacional, por ende, el tiempo acumulado de 24 años, 09 meses y 04 días no se puede contabilizar con efectos para la prestación económica que reclama el actor.

En tal sentido, es claro que, la parte actora no cumple con el requisito del tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se indicó en apartados anteriores, tal prestación solo fue reconocida para el personal docente con vinculación nacionalizada y territorial y como se advierte, el accionante ha permanecido con vinculación nacional durante toda su vida laboral.

Por tal razón, no resultan de recibo los argumentos expuestos por el Apoderado judicial de la Parte Accionante, cuando argumenta que, el vínculo inicial del accionante debe ser tenido en cuenta, para efectos de acreditar que inició en la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, porque ya se especificó que, desde el comienzo, el vínculo laboral debe ser de carácter nacionalizado o territorial, situación que no cobija al Señor Hernando Navarro.

Además, como lo ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la acreditación de la plaza a ocupar (Nacionalizada o territorial), y el nombramiento o posesión), es lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, independientemente, del origen de los recursos con los que se financiaba el pago.

En razón a que el accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados (Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021 y Resolución número RDP 032770 del 01 de diciembre RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 30 de 2021) y por tal razón, no demostró la existencia de un yerro al momento de negarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que, no acreditó la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto, la Corporación procede a DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, propuesta por el Apoderado judicial de la UGPP y, en consecuencia, se NEGARÁN LAS PRETENSIONES formuladas por el señor HERNANDO NAVARRO BUSTOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

El artículo 188 del CPACA establece que, «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, el Consejo de Estado ha sostenido que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, también ha precisado que, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que, «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas20. Analizado dicho criterio, se aprecia que, en el presente caso, la parte accionante ejerció su defensa bajo la convicción de que contaba con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, 20 Ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida dentro del expediente con radicado No. 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022), CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 31 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, propuesta por el Apoderado judicial de la UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas por el señor HERNANDO NAVARRO BUSTOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. – Sin condena en costas.

CUARTO. - Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZO OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Aclara Voto Parcial