REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P. TEMA: CADUCIDAD OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ actuando a través de apoderada judicial formuló el Medio de Control de Reparación Directa contra LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A., con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Solicito se Declare la existencia de la existencia de los daños ocasionados en los bienes inmuebles con matrículas 350-140219 y 350- 110816, ubicados en el barrio la Gaviota de la ciudad de Ibagué; por culpa del deficiente trazado y características de la tubería que había en el sector donde están ubicados los bienes inmuebles.
SEGUNDO: Solicito se DECLARE a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ– IBAL, como la responsable de los daños causados en los bienes inmuebles con matrículas 350-140219 y 350- 110816 al ser ADMINISTRATIVAMENTE responsable de los hechos generadores y constitutivos de OMISIÓN ADMINISTRATIVA de reparar y velar por el correcto funcionamiento de la red de alcantarillado de la calle 3 entre carrera 2 y 3 del barrio la Gaviota.
CONDENATORIAS Como consecuencia de los anterior, PRIMERA: Solicito se CONDENE a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ– IBAL al pago de los perjuicios morales a la demandante por el sufrimiento, tristeza, preocupación, acongoja y decepción sufridas por ella con el ingreso de los residuos que transporta el acueducto cada año por colapso de la capacidad de la tubería, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 2 SEGUNDO: Solicito se CONDENE a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ– IBAL al pago del concepto de LUCRO CESANTE de (CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS) $40.250.000 mcte.
TERCERO: Solicito se CONDENE a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ– IBAL al pago del concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de (TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS) $3.572.000 mcte, por los siguientes contratos que tuvo que realizar mi suscrita para mitigar las afectaciones:
QUINTO: Solicito que las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas para recuperar su poder adquisitivo a la fecha de su pago. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 3 HECHOS PRIMERO: La señora LUZ DARY ZULUAGA en calidad de propietaria del bien inmueble con matrícula 350-140219 con dirección calle 3 No. 2-86 del barrio la Gaviota y en el bien inmueble con matrícula 350-110816 con dirección calle 3 No. 2-80 del barrio la Gaviota de la ciudad de Ibagué (direcciones registradas en los recibos del IBAL).
SEGUNDO: Desde inicios del año 2017, se han presentado afectaciones en su bien inmueble porque las altas lluvias ocasionan el colapso en la capacidad de la red de alcantarillado que se encuentra instalada en la calle que está frente a la vivienda anteriormente referenciada y en el sector aledaño.
TERCERO: El colapso en la red de alcantarillado empezó a ocasionar constantemente hundimientos en la vía y devoluciones de aguas negras por los sifones y alcantarillas de las casas ubicadas en la mencionada calle 3 entre carrera 2 y 3.
CUARTO: Los problemas de alcantarillado e inundaciones de aguas negras no solo generan afectaciones en habitabilidad del bien, salubridad e infraestructura de la vivienda por humedades en las paredes y pisos de los apartamentos arrendados dentro del inmueble; haciéndose necesario celebrar los siguientes tres contratos con el señor Jorge Saavedra: - 4 de diciembre de 2017 para: a) Desviación de aguas lluvias del apartamento 2 de la casa 1; b) Excavación y adaptación de tubos de aguas negras en 3” con terminado en cemento, hacia la parte de atrás de la casa 1; c) Adaptación externa de tubos de alcantarillado en 3” y 4” hacia la caja de la parte de atrás de la casa 2; cuyo valor total del contrato fue $770.000 pesos. - 9 de abril de 2018 para: a) 8.72 metros de baldosa correspondiente al arreglo de humedades de las paredes del apartamento 3 de la casa 1; b) Recuperación de paredes (picado, estucado y pintura) 55 metros de baldosa correspondientes al arreglo de las humedades de las paredes del apartamento 3 de la casa 1; c)Recuperación de paredes (picado, estucado y pintura) 36 metros de baldosa correspondiente al arreglo de las humedades de las paredes del apartamento 3 de la casa 2; cuyo valor total del contrato fue $1.480.000 pesos. - 29 de abril de 2019 para: a) Instalación de 14 metros de baldosa correspondientes al arreglo de humedades de las paredes del apartamento 1 de la casa 1; b) Instalación de 32 metros de baldosa correspondientes al arreglo de las humedades de las paredes de los patios 1 y 2 de la casa 2; c) Pollos o muros para impedir el ingreso de agua a los apartamentos 2 y 3 de la casa 2; cuyo valor fue $1.062.000 pesos. - 13 de junio de 2019 para: a) Ubicar la caja, tapar salida de aguas negras hacia la casa del vecino afectado, b) Sellar y reparar el piso levantado al vecino, arreglo con terminado esmaltado gris y c) Excavación y sellamiento de la caja de aguas residuales hacia la calle de la casa 2; cuyo valor del contrato fue $260.000 pesos.
QUINTO: El colapso de una de la salida de aguas negras con la que contaba mi bien inmueble ocasionó perjuicios en el bien de inmueble del vecino ubicado en la parte posterior de mi edificio, quien me reclamo y por lo cual tuve que asumir las reparaciones celebrando contrato el 13 RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 4 de junio de 2019 con el señor Jorge Saavedra para: 1) ubicar la caja tapar salida de aguas negras hacia la casa del vecino afectado. 2) Sellar y reparar el piso levantado al vecino, arreglo con terminado esmaltado gris. 3) Excavación y sellamiento de la caja de aguas residuales hacia la calle de la casa 2; cuyo valor del contrato fue $269.000 pesos.
SEXTO: Teniendo en cuenta que ambas viviendas se encuentran destinadas al arrendamiento de apartamentos, el lucro cesante fue significativo toda vez que con dificultades, sólo fue posible arrendar el segundo piso de las viviendas.
SÉPTIMO: Dicha afectación no fue esporádica, sino que se viene presentando año tras año, siendo la última fecha de la afectación diciembre de 2020.
OCTAVO: El 31 de agosto de 2021, debido al mal estado de la vía y todas las situaciones anteriormente mencionadas, se interpuso un derecho de petición en el cual se solicitaba: “1. Se me informe la fecha en que se realizó último mantenimiento hecho por parte de su empresa al eje de alcantarillado que corresponde a la calle 3 entre cra 2 y 3 del barrio La Gaviota y aledañas. 2.
Se me informe si del año 2018 a la fecha se ha hecho cambios de las redes de alcantarillado que impliquen una mejora en la cantidad de aguas que puede recibir el sistema de alcantarillado. 3. Aunado al punto anterior, que se certifique el estado actual de la red de alcantarillado precitada y si está preparada para recibir grandes cantidades de precipitaciones asegurando una prestación del servicio de alcantarillado de calidad y sobre todo sin que se devuelvan las aguas negras por los hundimientos en la capa asfáltica ni los sifones de mi casa y de los vecinos del sector.”
NOVENO: El 20 de septiembre de 2021, el IBAL expide respuesta 320-2410 informando que ya se habían realizado los respectivos cambios de tubería en el Sector y que a la fecha estaba pendiente la pavimentación de la misma; allegando con la respuesta una certificación de Abril de 2021 que confirma la información suministrada.
DÉCIMO: El 23 de mayo de 2022 fue radicada solicitud de Conciliación Administrativa ante la Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa de la PROCURADURÍA, siendo aceptada y tramitada la misma bajo radicado 2022-38345; cuyo trámite posterior a la audiencia del 30 de junio de 2022 término en Acta de Conciliación de No Acuerdo.
Acta que se encuentra pendiente de ser remitida por el funcionario y el cual ya fue solicitado por esta parte a la fecha. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término brindado por el A-quo, la apoderada judicial de la parte demandada aportó una contestación de demanda, en la que se indica que de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control, no se da certeza de la existencia del daño y en caso de existir, el mismo no es antijuridico, así como tampoco es oponible a la entidad.
RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 5 Aduce, que no se encuentra probado el hecho que las afectaciones que datan, conforme se redacta en la demanda hechos desde el 2017, sean producto del colapso en la capacidad de alcantarillado que supuestamente se encuentra instalada al frente de la vivienda de propiedad de la demandante.
Asegura, que no cuenta técnicamente con prueba alguna que permita determinar que, se hayan registrado hundimientos en la zona y devoluciones de aguas negras por los sifones y alcantarillas de las casas ubicadas en la calle 3 entre 2 y 3 del barrio la Gaviota. Señala, que no existe prueba de reclamaciones que sobre el particular se hayan hecho desde la época de donde datan los hechos circunscritos como generadores del daño, esto “inicios del 2017”, conforme se encuentra establecido en el escrito de la demanda.
Expone, que si bien es cierto se aportaron copia de los contratos suscritos con el señor Jorge Saavedra, que datan del 4 de diciembre de 2017, 9 de abril de 2018, 29 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019, todos con el mismo tipo de letra y formato, advierte, que gran parte de las obras relacionadas en los mismos, como por ejemplo desviación de aguas lluvias del apartamento 2 de la casa, excavación y adaptación de los tubos de aguas negras haca la caja de la parte de atrás de la casa 2, ubicación de cajas para tapar la salida de aguas negras, entre otros, son obras que deben ser asumidas bajo cualquier condición por el propietario del inmueble, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, especialmente, las contenidas en el Decreto 302 de 2000.
Considera, que la supuesta omisión o los daños que enrostra la demandante pueden haber sido ocasionados también, por las deficiencias constructivas del inmueble o la mala acometida del servicio a la red pública, pudiendo configurarse la culpa exclusiva de la víctima. Indica, que conforme las pruebas aportadas al proceso, para el 4 diciembre de 2017, fecha del primer contrato de obra suscrito por la demandante, la misma ya tenía conocimiento del supuesto daño y en razón al mismo, suscribió el referido contrato de obra, consecuente con ello y pese a que la ocurrencia de hecho dañino pudo haber ocurrido con anterioridad a esa fecha, si se toma la misma, el medio de control de reparación directa, debió haberse incoado antes del 4 de diciembre de 2019.
No obstante, señala que la convocatoria del requisito de procedibilidad fue presentada el 23 de mayo de 2022, es decir más de dos años después al conocimiento del hecho dañino por parte de la demandante, evento que conlleva a que en el presente medio de control haya operado el fenómeno de la caducidad. Refiere que no puede tampoco tomarse como última fecha del daño la del último contrato suscrito por la demandante o flexibilizarse el término de la caducidad en el caso presente, ya que la señora Zuluaga tenía conocimiento del daño de fecha mucho antes del 13 de junio de 2019, fecha en que se suscribió el último contrato de obra,| puesto que también, en este evento, hubiera operado el fenómeno de la caducidad, como quiera que el plazo se RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 6 vencía el 13 de junio de 2021 y la convocatoria a la conciliación prejudicial tuvo lugar el 23 de mayo de 2022, once meses después. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: “Premisas fácticas La señora Luz Mary Zuluaga Martínez, identificada con la cedula de ciudadanía no. 38.221.631 es propietaria de dos inmuebles. Desde el 4 de diciembre de 2017, la señora Luz Mary Zuluaga Martínez, ha venido celebrando contratos de obra con el señor Jorge Alberto Saavedra Rodríguez, relacionados con las reparaciones requeridas por unos apartamentos relacionadas con desviación de aguas lluvias, aguas negras y reparación de paredes por humedades.
En el hecho segundo de la demanda confiesa la demandante que desde el año 2017 viene sufriendo este daño. Conclusión De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales señalados, resulta claro que en el presente asunto la contabilización del término para la presentación oportuna de la demanda debe contabilizarse tomando la fecha en la cual la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso que pretende señalar como el causante de los perjuicios.
Así las cosas, tanto de la documental aportada como de las manifestaciones elevadas por la parte demandante en el escrito de demanda se extrae sin lugar a mayores interpretaciones que desde el año 2017, la señora Luz Mary Zuluaga Martínez, tuvo conocimiento de los presuntos daños causados a su inmueble, teniendo que haber acudido a la celebración de múltiples contratos de obra necesarios para reparar los daños por humedades y aguas lluvias que sufrió su bien.
No obstante, no existir certeza respecto a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño por haberse presentado las inundaciones por la lluvia alegadas, se tomará como tal la de la celebración del contrato de obra con el señor Jorge Alberto Saavedra Rodríguez, el cual tenía por objeto adelantar las reparaciones de los daños causados, esto es, el 4 de diciembre de 2017.
En virtud de lo dicho, a partir del día siguiente, 5 de diciembre de 2017, empezaban a contabilizarse los 2 años consagrados por el artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo para la presentación oportuna del presente medio de control, los cuales vencerían el 5 de diciembre de 2019. Sin embargo, tenemos que solo hasta el 23 de mayo de 2022, fue presentada por la parte demandante la solicitud de conciliación RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 7 prejudicial, esto es, luego de superado ampliamente el término consagrado normativamente para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa que nos ocupa.
Por lo anterior, el despacho encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que, para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, el término con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción se encontraba mas que superado, razón por la cual se declarará probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada y se negaran las pretensiones de la demanda, tal y como ha sido determinado por el Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 11 de mayo de 2000, proferida en el expediente 122000, señaló que al declararse configurada la excepción de caducidad de la acción, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
En gracia de discusión el despacho señala que comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto que existe carencia probatoria en el presente proceso, indicado que no existe posibilidad de relacionar los inmuebles con el presunto hecho dañoso, tampoco existe elemento probatorio alguno que permita identificar los bienes afectados, no se ubican los lugares en donde presuntamente ocurrieron los daños.
Señala el despacho que las fotografías y videos aportados no permiten identificar las circunstancias de tiempo, modo lugar y quien las capturó. Menciona el despacho que si bien existen unos contratos de obra que tampoco se identifica en donde se ejecutarían las obras. Por lo anterior señaló que no existió prueba que permita identificar la ocurrencia del presunto daño y menos aún la imputación jurídica del mismo al estado.
Por ello para el despacho tampoco se cumplió con la carga probatoria sin que se encuentre acreditado el daño. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que en el caso concreto estamos ante un daño que es continuado y se mantiene en el tiempo en la medida que la obra de reparación contratada per se no opera como una solución al daño sino como un remedio temporal pues una vez finaliza la temporada de lluvias y se hacen las reparaciones locativas, bastaba con que regresara una nueva temporada invernal para que el daño regresara a los inmuebles como causa de la falla de la red de alcantarillado.
Señala que hasta el año 2021, cuando se autorizó por parte de la alcaldía realizar la pavimentación de la calle por haber finalizado la intervención por parte del IBAL, fue cuando finalizó el daño y como se indicó, previo a este suceso fue necesario realizar reparaciones no solo en el año 2017 como alega el juzgado sino que se celebraron 3 contratos con el señor Jorge Saavedra Asegura, que el daño no fue resultado de una acción inmediata y cesó con una obra que contrató la demandante como ha querido interpretar el juzgado, sino que se produjo de manera continuada a lo largo de varios años RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 8 finalizando únicamente, como se indicó, en el momento en que dejó de producirse el mismo como consecuencia de la pavimentación de la calle por parte de la Alcaldía de Ibagué, por haber finalizado la intervención por parte del IBAL en el año 2021 como se enunció en la demanda y como lo indica la misma respuesta brindada por la entidad aunque supinamente omite indicar las fechas exactas de su realización y también el proceso de seguimiento e interventoría que debió realizar y cuya ocurrencia no se acreditó en el proceso.
Manifiesta, que el hecho de que el daño persistiera hasta el 2021 impidió que la señora tuviera una oportunidad razonable para presentar su demanda antes de esa fecha, en tanto, la caducidad, en su esencia, se basa en la idea de que la parte afectada tiene un plazo para ejercer sus derechos legales una vez que es consciente del daño, sin embargo, cuando el daño continúa sin ser reparado, la parte afectada puede, como es el caso, esperar razonablemente que la situación se resuelva, esperando razonablemente que el IBAL tomara medidas correctivas, es decir, que cese el daño continuado en el tiempo para poder tener una idea puntual del nivel de afectación y consecuentemente de la reparación que se requiere.
Expone, que la espera razonable por parte de la demandante a que la situación se resuelva por parte de quien tiene el deber de actuar; o sea, esperando razonablemente que el IBAL tomara medidas correctivas, que cese el daño continuado en el tiempo para poder tener una idea puntual del nivel de afectación y consecuentemente de la reparación que se requiere y que da génesis a que opere la caducidad al momento en que CESA el daño y no del momento en que se tiene conocimiento del mismo en los términos que ya fue ampliamente enunciado.
Por último, solicita revocar la sentencia fechada el 22 de noviembre de 2023 y se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, corriéndose traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto para el presente asunto.1 Vencido el término otorgado por esta Corporación, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL 1 Documento No. 006. Auto admite apelación, del 19 de marzo de 2024. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.
RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 9 El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación, entrar a determinar si el Juez de primera instancia estuvo acertado al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, como lo alega la parte recurrente, se debe revocar dicha decisión y considerar que la caducidad en el presente caso existe un daño continuado hasta el año 2021 cuando se intervino el alcantarillado en la zona donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles con matrículas 350-140219 y 350-110816, en el barrio la Gaviota de la ciudad de Ibagué, siendo procedente el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por parte del Juzgado de origen.
Marco Normativo y Jurisprudencial Frente a la Figura Jurídica de la Caducidad El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable2.
El artículo 164 numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa. Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.
RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 10 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así lo establece la norma en su literal i): “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera del texto original).
En tanto que el artículo 161 ibidem, en su numeral primero indica como requisito previo para demandar, el trámite de conciliación extrajudicial: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Negrilla fuera del texto original) En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2003: “Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el numeral primero del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 estableció como requisito de procedibilidad para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial, así: “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…).” CASO CONCRETO RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 11 La señora Luz Mary Zuluaga Martínez, actuando a través de apoderada judicial, formuló el Medio de Control de Reparación Directa contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. con el fin de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en los bienes inmuebles con matrículas 350- 140219 y 350-110816, ubicados en el barrio la Gaviota de la ciudad de Ibagué; por culpa del deficiente trazado y características de la tubería que había en el sector.
Sostuvo, que desde inicios del año 2017, se han presentado afectaciones en su bien inmueble porque las altas lluvias ocasionan el colapso en la capacidad de la red de alcantarillado que se encuentra instalada en la calle que está frente a la vivienda anteriormente referenciada y en el sector aledaño. Expuso, que el colapso en la red de alcantarillado empezó a ocasionar constantemente hundimientos en la vía y devoluciones de aguas negras por los sifones y alcantarillas de las casas ubicadas en la mencionada calle 3 entre carrera 2 y 3.
Aseguró, que los problemas de alcantarillado e inundaciones de aguas negras no solo generan afectaciones en habitabilidad del bien, salubridad e infraestructura de la vivienda por humedades en las paredes y pisos de los apartamentos arrendados dentro del inmueble; haciéndose necesario celebrar contratos con el señor Jorge Saavedra de fechas 4 de diciembre de 2017, 9 de abril de 2018, 29 de abril de 2019.
Así mismo, indicó que el colapso de una de la salida de aguas negras con la que contaba el inmueble ocasionó perjuicios en el bien de inmueble del vecino ubicado en la parte posterior del edificio, quien le reclamó y por lo cual tuve que asumir las reparaciones celebrando contrato el 13 de junio de 2019 con el señor Jorge Saavedra por $269.000.
Afirmó, que dicha afectación no fue esporádica, sino que se viene presentando año tras año, siendo la última fecha de la afectación diciembre de 2020. La entidad accionada contestó la demanda aponiéndose a las pretensiones de la demanda al asegurar que no se encuentra probado el hecho que las afectaciones que datan, conforme se redacta en la demanda hechos desde el 2017, sean producto del colapso en la capacidad de alcantarillado que supuestamente se encuentra instalada al frente de la vivienda de propiedad de la demandante.
Asegura, que no cuenta técnicamente con prueba alguna que permita determinar que, se hayan registrado hundimientos en la zona y devoluciones de aguas negras por los sifones y alcantarillas de las casas ubicadas en la calle 3 entre 2 y 3 del barrio la Gaviota. Señala, que no existe prueba de reclamaciones que sobre el particular se hayan hecho desde la época de donde datan los hechos circunscritos como generadores del daño, esto “inicios del 2017”, conforme se encuentra establecido en el escrito de la demanda.
RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 12 Expone, que si bien es cierto se aportaron copia de los contratos suscritos con el señor Jorge Saavedra, que datan del 4 de diciembre de 2017, 9 de abril de 2018, 29 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019, todos con el mismo tipo de letra y formato, advierte, que gran parte de las obras relacionadas en los mismos, como por ejemplo desviación de aguas lluvias del apartamento 2 de la casa, excavación y adaptación de los tubos de aguas negras haca la caja de la parte de atrás de la casa 2, ubicación de cajas para tapar la salida de aguas negras, entre otros, son obras que deben ser asumidas bajo cualquier condición por el propietario del inmueble, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, especialmente, las contenidas en el Decreto 302 de 2000.
Considera, que la supuesta omisión o los daños que enrostra la demandante pueden haber sido ocasionados también, por las deficiencias constructivas del inmueble o la mala acometida del servicio a la red pública, pudiendo configurarse la culpa exclusiva de la víctima. Indica, que conforme las pruebas aportadas al proceso, para el 4 diciembre de 2017, fecha del primer contrato de obra suscrito por la demandante, la misma ya tenía conocimiento del supuesto daño y en razón al mismo, suscribió el referido contrato de obra, consecuente con ello y pese a que la ocurrencia de hecho dañino pudo haber ocurrido con anterioridad a esa fecha, si se toma la misma, el medio de control de reparación directa, debió haberse incoado antes del 4 de diciembre de 2019 y la convocatoria del requisito de procedibilidad fue presentada el 23 de mayo de 2022, es decir más de dos años después al conocimiento del hecho dañino por parte de la demandante, evento que conlleva a que en el presente medio de control haya operado el fenómeno de la caducidad.
Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, señalando que tanto de la documental aportada como de las manifestaciones elevadas por la parte demandante en el escrito de demanda se extrae sin lugar a mayores interpretaciones que desde el año 2017, la señora Luz Mary Zuluaga Martínez, tuvo conocimiento de los presuntos daños causados a su inmueble, teniendo que haber acudido a la celebración de múltiples contratos de obra necesarios para reparar los daños por humedades y aguas lluvias que sufrió su bien.
Adujo, que al no existir certeza respecto a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño por haberse presentado las inundaciones por la lluvia alegadas, se toma como tal la de la celebración del contrato de obra con el señor Jorge Alberto Saavedra Rodríguez, el cual tenía por objeto adelantar las reparaciones de los daños causados, esto es, el 4 de diciembre de 2017.
De acuerdo con ello, a partir del día siguiente, 5 de diciembre de 2017, empezaban a contabilizarse los 2 años consagrados por el artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo para la presentación oportuna del presente medio de control, los cuales vencerían el 5 de diciembre de 2019 y solo hasta el 23 de mayo de 2022, fue presentada por la parte demandante la solicitud de conciliación prejudicial, RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 13 esto es, luego de superado ampliamente el término consagrado normativamente para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa que nos ocupa, encontrando configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que en el caso concreto estamos ante un daño que es continuado y se mantiene en el tiempo en la medida que la obra de reparación contratada per se no opera como una solución al daño sino como un remedio temporal pues una vez finaliza la temporada de lluvias y se hacen las reparaciones locativas, bastaba con que regresara una nueva temporada invernal para que el daño regresara a los inmuebles como causa de la falla de la red de alcantarillado.
Señala que hasta el año 2021, cuando se autorizó por parte de la alcaldía realizar la pavimentación de la calle por haber finalizado la intervención por parte del IBAL, fue cuando finalizó el daño y como se indicó, previo a este suceso fue necesario realizar reparaciones no solo en el año 2017 como alega el juzgado sino que se celebraron 3 contratos con el señor Jorge Saavedra Asegura, que el daño no fue resultado de una acción inmediata y cesó con una obra que contrató la demandante como ha querido interpretar el juzgado, sino que se produjo de manera continuada a lo largo de varios años finalizando únicamente, como se indicó, en el momento en que dejó de producirse el mismo como consecuencia de la pavimentación de la calle por parte de la Alcaldía de Ibagué, por haber finalizado la intervención por parte del IBAL en el año 2021 como se enunció en la demanda y como lo indica la misma respuesta brindada por la entidad aunque supinamente omite indicar las fechas exactas de su realización y también el proceso de seguimiento e interventoría que debió realizar y cuya ocurrencia no se acreditó en el proceso.
Manifiesta, que el hecho de que el daño persistiera hasta el 2021 impidió que la señora tuviera una oportunidad razonable para presentar su demanda antes de esa fecha, en tanto, la caducidad, en su esencia, se basa en la idea de que la parte afectada tiene un plazo para ejercer sus derechos legales una vez que es consciente del daño, sin embargo, cuando el daño continúa sin ser reparado, la parte afectada puede, como es el caso, esperar razonablemente que la situación se resuelva, esperando razonablemente que el IBAL tomara medidas correctivas, es decir, que cese el daño continuado en el tiempo para poder tener una idea puntual del nivel de afectación y consecuentemente de la reparación que se requiere.
Expone, que la espera razonable por parte de la demandante a que la situación se resuelva por parte de quien tiene el deber de actuar; o sea, esperando razonablemente que el IBAL tomara medidas correctivas, que cese el daño continuado en el tiempo para poder tener una idea puntual del nivel de afectación y consecuentemente de la reparación que se requiere y que da génesis a que opere la caducidad al momento en que cesa el daño y no del momento en que se tiene conocimiento del mismo en los términos que ya fue ampliamente enunciado.
RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 14 Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si el fallo de primera instancia estuvo acertado al declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, como lo alega la parte recurrente, se debe revocar dicha decisión y considerar que la caducidad en el presente caso existe un daño continuado hasta el año 2021 cuando se intervino el alcantarillado en la zona donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles con matrículas 350-140219 y 350- 110816, en el barrio la Gaviota de la ciudad de Ibagué, siendo procedente el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
Para dilucidar la presente litis, debe acudirse al artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término de caducidad de dos años para la reparación directa se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido inicialmente.
La norma advierte: "i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." (Negrita, y subrayado de la Sala).
Respecto a los videos y fotografías aportados por la parte accionante, se advierte que, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios carecen de valor probatorio en tanto no es posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados; así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Enrique Gil Botero, en providencia del 23 de junio de 2010, radicación No. 5400123310001994-08714-01(19572); al efecto precisó: “En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna respecto a las fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso”.
Dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora es propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-140219 ubicado en la Carrera 22 No. 96-42 del Barrio La Gaviota que se abrió del inmueble No. 310-110863 De igual forma, reposan los siguientes contratos celebrados entre la señora Luz Mary Zuluaga Martínez y el señor Jorge Saavedra con los siguientes objetos: - 4 de diciembre de 2017 para: a) Desviación de aguas lluvias del apartamento 2 de la casa 1; b) Excavación y adaptación de tubos de aguas negras en 3” con terminado en cemento, hacia la parte RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 15 de atrás de la casa 1; c) Adaptación externa de tubos de alcantarillado en 3” y 4” hacia la caja de la parte de atrás de la casa 2; cuyo valor total del contrato fue $770.000 pesos. - 9 de abril de 2018 para: a) 8.72 metros de baldosa correspondiente al arreglo de humedades de las paredes del apartamento 3 de la casa 1; b) Recuperación de paredes (picado, estucado y pintura) 55 metros de baldosa correspondientes al arreglo de las humedades de las paredes del apartamento 3 de la casa 1; c)Recuperación de paredes (picado, estucado y pintura) 36 metros de baldosa correspondiente al arreglo de las humedades de las paredes del apartamento 3 de la casa 2; cuyo valor total del contrato fue $1.480.000 pesos. - 29 de abril de 2019 para: a) Instalación de 14 metros de baldosa correspondientes al arreglo de humedades de las paredes del apartamento 1 de la casa 1; b) Instalación de 32 metros de baldosa correspondientes al arreglo de las humedades de las paredes de los patios 1 y 2 de la casa 2; c) Pollos o muros para impedir el ingreso de agua a los apartamentos 2 y 3 de la casa 2; cuyo valor fue $1.062.000 pesos. - 13 de junio de 2019 para: a) Ubicar la caja, tapar salida de aguas negras hacia la casa del vecino afectado, b) Sellar y reparar el piso levantado al vecino, arreglo con terminado esmaltado gris y c) Excavación y sellamiento de la caja de aguas residuales hacia la calle de la casa 2; cuyo valor del contrato fue $260.000 pesos.
Mediante petición de 31 de agosto de 2021, la accionante solicitó al IBAL: 1. Se me informe la fecha en que se realizó último mantenimiento hecho por parte de su empresa al eje de alcantarillado que corresponde a la calle 3 entre cra 2 y 3 del barrio La Gaviota y aledañas. 2. Se me informe si del año 2018 a la fecha se ha hecho cambios de las redes de alcantarillado que impliquen una mejora en la cantidad de aguas que puede recibir el sistema de alcantarillado. 3.
Aunado al punto anterior, que se certifique el estado actual de la red de alcantarillado precitada y si está preparada para recibir grandes cantidades de precipitaciones asegurando una prestación del servicio de alcantarillado de calidad y sobre todo sin que se devuelvan las aguas negras por los hundimientos en la capa asfáltica ni los sifones de mi casa y de los vecinos del sector.
La entidad accionada dio contestación mediante oficio de 20 de septiembre de 2021, señalando que en el tramo de la Calle 3 entre Carreras 2 y 3 del Barrio La Gaviota, se efectuó la reposición de la red de alcantarillado principal y se certificó que la red está lista para pavimentar: RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 16 Las anteriores son las únicas pruebas que obran dentro del expediente y con ellas, el juez de primera instancia adujo que a partir del día siguiente de la celebración del primer contrato, 5 de diciembre de 2017, empezaban a contabilizarse los 2 años consagrados por el artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo para la presentación oportuna del presente medio de control, los cuales vencerían el 5 de diciembre de 2019 y solo hasta el 23 de mayo de 2022, fue presentada por la parte demandante la solicitud de conciliación prejudicial.
En ese sentido, la parte recurrente aduce que, en este caso, el término de caducidad no debe contarse desde dicho momento, pues se trató de un daño continuado que se prolongó hasta que el IBAL solucionó la problemática de la red de alcantarillado. En relación con el daño continuado, el Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 19001-23-31-000-1997-08009-01, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, expuso que el daño en lo atinente a la acción vulnerante que lo produce, no puede concebirse como una simple posibilidad o expectativa; éste debe existir, de modo que su ocurrencia, constituye presupuesto del análisis de la acción vulnerante: "(…) La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 17 proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce… En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente.
Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas ” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Aquí como en la anterior hipótesis, se debe centrar la atención en ella, de manera independiente al contenido de la otra; es decir, atender la acción vulnerante y la cesación de esta, de manera autónoma a la constatación del daño. Se debe sin embargo advertir, que el daño en lo atinente a la acción vulnerante que lo produce, no puede concebirse como una simple posibilidad o expectativa; éste debe existir, de modo que su ocurrencia, constituye presupuesto del análisis de la acción vulnerante.
Para ejemplificar lo anterior, baste pensar en el daño antijurídico producido con ocasión de la producción de un acto administrativo a través del cual se establecen ciertos límites al ejercicio de la libertad de empresa; sin duda alguna en este caso, la acción vulnerante es la producción del acto; solo que si el daño no se llegara a producir en términos reales, aunque existiera el acto administrativo, resultaría inocuo hacer análisis alguno de una acción vulnerante, pues ésta más bien sería una acción que amenaza o se sospecha o se cree, puede llegar a vulnerar.
Por tanto, conforme a este criterio jurisprudencial, resulta inviable pretender que en este caso se configuró un daño continuado o de tracto sucesivo, pues no obra prueba que los daños hayan sido ocasionados como consecuencia de la acción vulnerante de la entidad accionada. En efecto, dentro del cartulario no obra prueba que permita calificar el daño como continuado o de tracto sucesivo en el tiempo, no obra prueba que los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
Los daños permanentes o duraderos, que son consecuencia de una actividad dañosa que despliega efectos que permanecen en el tiempo Ahora bien, vislumbra la Sala que, no es posible determinar con exactitud la fecha a partir de la cual la parte accionante tuvo conocimiento del daño ocasionado por la presunta omisión de la entidad demandada, pues la única prueba aportada al respecto son los contratos de obra celebrados con el RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 18 señor Jorge Alberto Saavedra Rodríguez, el cual tenía por objeto adelantar las reparaciones de los daños causados, esto es, el 4 de diciembre de 2017.
En tal sentido, tomando como fecha el 5 de diciembre de 2017, es claro que para el 23 de mayo de 2022, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, ya habían transcurrido los dos años exigidos por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la caducidad del medio de control de reparación directa. Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…)”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. En consecuencia, concluye esta Corporación que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso, al haber sido presentada la demanda fuera del término legal, conforme las pruebas aportadas al expediente, tal y como lo indicó el juez de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2023, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del presente medio de control y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en este considerativo. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandante.
Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo esbozado en este proveído. RADICACION: 73001-33-33-001-2022-00215-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARY ZULUAGA MARTÍNEZ DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. 19 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.
Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere. La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado