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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00219-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-06-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-009-2017-00219-01 Interno: No. 2022-00379 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE SALUD Y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, fechada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores ALVARO LOMBANA GARCIA, EDGAR LOMBANA PEÑA, EDELMIRA PEÑA SANCHEZ, HUMBERTO LOMBANA BORJA y WILMAR LOMBANA PEÑA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE SALUD Y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA por parte de la GOBERNACION DEL TOLIMA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR el Dr. OSCAR BARRETO mayor y vecino de Bogotá o quien haga sus veces en el momento de la notificación SECRETARIA SECCIONAL SALUD DEL TOLIMA-HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a RICARDO LOMBANA PEÑA, q.e.p.d., hijo y hermano de mis poderdantes EDELMIRA 1 Cuaderno Principal N° 2, folios 3-33 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 2 PEÑA SANCHEZ, (madre) ALVARO LOMBANA GARCIA, (padre), y EDGAR LOMBANA PEÑA, WLIMAR LOMBANA PEÑA, HUMBERTO LOMBANA BORJA ( hermanos) con ocasión del RIESGO EXCEPCIONAL Que soportaron mis poderdantes con la muerte de RICARDO LOMBANA PEÑA Q.E.P.D.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior asunción de responsabilidad los convocados cancelen a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por los perjuicios ocasionados en su humanidad: ESTIMACION RAZONADA DE LOS PERJUICIOS. > A FAVOR DE EDELMIRA PEÑA SANCHEZ, ALVARO LOMBANA GARCIA

2. PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL. C. LUCRO CESANTE. Corresponde al periodo de tiempo en mi mis representados no han podido trabajar en razón a la perdida emocional y física causada la muerte de su hijo, el cual se generó desde el 15 de abril de 2016 hasta que se produzca la conciliación. Por tal motivo se liquide al valor a tener en SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE, CORRESPONDIENTE A UN SALARIO MINIMO LEGAL. • LUCRO CESANTE CAUSADO a EDELMIRA PEÑA SANCHEZ ➤ Corresponde al periodo de tiempo en que mi representada EDELMIRA PEÑA SANCHEZ, no ha podido trabajar en razón a la pedida emocional y física de su hijo que se ha generado a raíz de la falla en el servicio desde el mes de abril 15 del año 2015 y hasta que se produzca sentencia de fondo.

Por tal motivo se liquide al valor con base en un salario mínimo del salario devengado por la madre al momento de la muerte y hasta que se produzca en la presente solicitud. LC.C. (SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE) X (MESES TRANSCURRIDOS ENTRE EL 15 DE ABRIL DE 2016 Y LA FECHA DE LA CONCILIACION) ESTO EQUIVALE A OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE.

FUTURO- Se tasa teniendo en cuenta la perdida (sic) de la capacidad de la persona perjudicada, para determinar los valores que se dejaron de percibir en el futuro de la misma, desde el momento de pago del lucro cesante hasta la edad probable de vida. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 3 Además se debe tener en cuenta la edad probable de vida para las mujeres colombianas certificado por el DANE que es de 80 años.

Entonces debemos tener en cuenta que mi poderdante en este momento tiene 50 años de edad, por lo tanto le quedarían 30 años de vida probable al lado de su hijo. Para realizar esta liquidación, solicito se tenga en cuenta el valor del SALARIO MINIMO devengado por mi poderdante esto es SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE, al momento de producirse sentencia definitiva y se multiplique por el número de meses de vida probable que le queden a mi prohijada, desde el momento que se produzca fallo definitivo hasta que cumpla los 80 años.

L.C.F (ismlv.) x (MESES RESTANTES DE VIDA PROBABLE) 360 MESES EQUIVALENTE A 40 AÑOS POR 12 D. LUCRO CESANTE Corresponde al periodo de tiempo en mi mis representados no han podido trabajar en razón a la perdida emocional y física causada la muerte de su hijo, el cual se generó desde el 15 de abril de 2016 hasta que se produzca la conciliación. Por tal motivo se liquide al valor a tener en de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE MONEDA CORRIENTE, CORRESPONDIENTE A UN SALARIO MINIMO LEGAL. • LUCRO CESANTE CAUSADO ALVARO LOMBANA GARCIA Corresponde al periodo de tiempo en que mi representado SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE, no ha podido trabajar en razón a la pedida emocional y física de su hijo que se ha generado a raíz de la falla en el servicio desde el mes de abril 15 del año 2016 y hasta que se produzca sentencia de fondo Por tal motivo se liquide al valor con base en un salario mínimo del salario devengado por el padre al momento de la muerte y hasta que se produzca en la presente solicitud.

L.C.C. (SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE) X (MESES TRANSCURRIDOS ENTRE EL 15 DE abril DE 2016 Y LA FECHA DE LA CONCILIACION) ESTO EQUIVALE A ONCE MILLONES OCHOCIENTOS Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. FUTURO- Se tasa, teniendo en cuenta la perdida de la capacidad de la persona perjudicada, para determinar los valores que se dejaran de percibir en el futuro de la misma, desde el momento del pago del lucro cesante hasta la edad probable de vida.

Además se debe tener en cuenta la edad probable de vida para los hombres colombianos certificada por el DANE que es de 76 años. Entonces debemos tener MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 4 en cuenta que mi poderdante en este momento tiene 61 años de edad, por lo tanto le quedarían 15 años de vida probable al lado de su hijo.

Para realizar esta liquidación, solicito se tenga en cuenta el valor del SALARIO MINIMO devengado por mi poderdante esto es SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE, al momento de producirse sentencia definitiva y se multiplique por el número de meses de vida probable que le queden a mi prohijada, desde el momento que se produzca fallo definitivo hasta que cumpla los 76 años.

L.C.F=(ismlv.) x (MESES RESTANTES DE VIDA PROBABLE) 180 MESES EQUIVALENTE A 29 AÑOS POR 12 2.) PERJUICIOS DEL ORDEN INMATERIAL EDELMIRA PEÑA SANCHEZ A-DAÑOS MORALES. Por este concepto, solicito sea reconocido lo equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de la sentencia, en razón a la congoje, dolor y aflicción que sufrió mi poderdante EDELMIRA PEÑA SANCHEZ desde al momento mismo que se presentó la muerte de su hijo RICARDO LOMBANA PEÑA q.e.p.d. y que además va a padecer el resto de su vida, al sentirse incapacitada, siendo este motivo suficiente para que sea indemnizada por este detrimento en su salud mental.

Por este concepto se genera la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DE PESOS MONEDA CORRIENTE La anterior solicitud la realizo como quiera que el tope máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regla al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de indemnizaciones.

A1-DAÑO EN LA VIDA DE RELACION Con relación a esta clase de perjuicios, a pesar de ser comunes en el ámbito del derecho administrativo, han sido reconocidos en múltiples sentencias proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, corporación que ha manifestado en reiteradas oportunidades que los únicos requisitos para que sean reconocidos en sentencia condenatoria, recaen en la existencia del perjuicio y la petición especifica de su reconocimiento por parte del demandante, en virtud del carácter que reviste la presente jurisdicción de justicia rogada.

Por este concepto, solicito sea reconocido el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debido a que mi patrocinada EDELMIRA PEÑA SANCHEZ, se verá privada de tener circunstancias normales en su vida, toda vez que por la falla en el servicio consistente en falta PRESTARLE PROTECCION ASISTENCIA MEDICA DE INMEDIATA, comoquiera que su hijo RICARDO LOMBANA PEÑA, lego con una insuficiencia cardiaca descompensada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 5 ACOSTA, vulnerándole el principio de oportunidad de obtener los servicios médicos que requería, los cuales no fueron prestados en forma oportuna y conllevaron la perdida de la vida de su hijo, de forma que no puede realizar actividades tan comunes en su vida normal como lo era sostener un dialogo (sic) amable y complaciente con su hijo, de igual forma comunicar cualquier tipo de circunstancia que de diario quehacer le ocurriera entre otras actividades relacionadas con su hijo ya no podrá disfrutar mi protegida y que sin lugar a dudas representan el mayor placer en la vida de todo ser humano. Por este concepto se genera la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DE PESOS MONEDA CORRIENTE.

La anterior solicitud la realizo como quiera que el tope máximo lado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no tras regia al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de Indemnizaciones. B.- DAÑOS MORALES. ALVARO LOMBANA GARCIA Por este concepto, solicito sea reconocido lo equivalente & QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de la sentencia, en razón a la congoja, dolor y afición que sufrió mi poderdante ALVARO LOMBANA GARCIA, desde el momento mismo que se presentó I muerte de su hijo RICARDO LOMBANA PEÑA q.e.p.d. y que además va a padecer el resto de su vida, al sentirse Incapacitada, siendo este motivo suficiente para que sea indemnizada por este detrimento en su salud mental.

Por este concepto se genera la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DE PESOS MONEDA CORRIENTE. La anterior solicitud la realizo como quiera que el tope máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regla al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de indemnizaciones.

B1. DAÑO EN LA VIDA DE RELACION. Con relación a esta clase de perjuicios, a pesar de ser comunes en el ámbito del derecho administrativo, han sido reconocidos en múltiples sentencias proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, corporación que ha manifestado en reiteradas oportunidades que los únicos requisitos para que sean reconocidos en sentencia condenatoria, recaen en la existencia del perjuicio y la petición especifica de su reconocimiento por parte del demandante, en virtud del carácter que reviste la presente jurisdicción de justicia rogada.

Por este concepto, solicito sea reconocido el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debido a que mi patrocinado ALVARO LOMBANA GARCIA, se verá privada de tener circunstancias normales en su vida, toda vez que por la falla en el servicio consistente en falla PRESTARLE PROTECCION ASISTENCIA MEDICA DE INMEDIATA, comoquiera que su hijo RICARDO LOMBANA PEÑA, llego con una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 6 insuficiencia cardiaca descompensada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, vulnerándole el principio de oportunidad de obtener los servicios médicos que requería, los cuales no fueron prestados en forma oportuna y conllevaron la perdida de la vida de su hijo, de forma que no puede realizar actividades tan comunes en su vida normal como lo era sostener un dialogo amable y complaciente con su hijo, de igual forma comunicar cualquier tipo de circunstancia que de diario quehacer le ocurriera entre otras actividades relacionadas con su hijo ya no podrá disfrutar mi protegida y que sin lugar a dudas representan el mayor placer en la vida de todo ser humano. Por este concepto se genera la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE.

La anterior solicitud la realizo como quiera que el tope máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regla al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de Indemnizaciones. C.-DAÑOB MORALES A HUMBERTO LOMBANA BORJA Por este concepto, solicito sea reconocido lo equivalente a CIENTO CINCUENTA (150.00) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de la sentencia, en razón a la congoja, dolor y aflicción que sufrió mi poderdante HUMBERTO LOMBANA BORJA., desde el momento mismo que se presentó la muerte de su hermano RICARDO LOMBANA PEÑA q.e.p.d. y que además va a padecer el resto de su vida, al sentirse incapacitada, siendo este motivo suficiente para que sea indemnizada por este detrimento en su salud mental.

Por este concepto se genera la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE. La anterior solicitud le realizo como quiera que el tope máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regla al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de indemnizaciones. b. DAÑO EN LA VIDA DE RELACION.

Con relación a esta clase de perjuicios, a pesar de ser comunes en el ámbito del derecho administrativo, han sido reconocidos en múltiples sentencias proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, corporación que ha manifestado en reiteradas oportunidades que los únicos requisitos para que sean reconocidos en sentencia condenatoria, recaen en la existencia del perjuicio y la petición especifica de su reconocimiento por parte del demandante, en virtud del carácter que reviste la presente jurisdicción de justicia rogada.

Por este concepto, solicito sea reconocido el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debido a que mi patrocinado RICARDO LOMBANA PEÑA, se verá privada de tener circunstancias normales en su vida, toda vez que por la falla en el servicio consistente en falta toda vez que por la falta en el servicio consistente en falta PRESTARLE PROTECCION ASISTENCIA MEDICA DE INMEDIATA, comoquiera que su hermano RICARDO LOMBANA PEÑA, llego con una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 7 insuficiencia cardiaca descompensada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, vulnerándole el principio de oportunidad de obtener los servicios médicos que requería, los cuales no fueron prestados en forma oportuna y conllevaron la perdida de la vida de su hermano, de forma que no puede realizar actividades tan comunes en su vida normal como lo era sostener un dialogo amable y complaciente con su hermano, de igual forma comunicar cualquier tipo de circunstancia que de diario quehacer le ocurriera entre otras actividades relacionadas con su hermano ya no podrá disfrutar mi protegida y que sin lugar a dudas representan el mayor placer en la vida de todo ser humano. Por este concepto se genera la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE.

La anterior solicitud la realizo como quiera que el tape máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no tras regla al respecto y por analogía se aplica le norma penal para este tipo de Indemnizaciones. D-DAÑOS MORALES WILMAR LOMBANA PERA Por este concepto, solicito sea reconocido lo equivalente a CIENTO CINCUENTA (150.00) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de la sentencia, en razón a la congoja, dolor y aflicción que sufrió mi poderdante WILMAR LOMBANA PERA, desde el momento mismo que se presentó la muerta de su hermano RICARDO LOMBANA PEÑA q.e.p.d. y que además va a padecer el resto de su vida, al sentirse incapacitada, siendo este motivo suficiente para que sea indemnizada por este detrimento en su salud mental.

Por este concepto se genera la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE La anterior solicitud la realizo como quiera que el tope máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regia al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de indemnizaciones.

D. DAÑO EN LA VIDA DE RELACION Con relación a esta clase de perjuicios, a pesar de ser comunes en el ámbito del derecho administrativo, han sido reconocidos en múltiples sentencias proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, corporación que ha manifestado en reiteradas oportunidades que los únicos requisitos para que sean reconocidos en sentencia condenatoria, recaen en la existencia del perjuicio y la petición especifica de su reconocimiento por parte del demandante, en virtud del carácter que reviste la presente jurisdicción de justicia rogada.

Por este concepto, solicito sea reconocido el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debido a que mi patrocinado, se verá privada de tener circunstancias normales en su vida, toda vez que por la falla en el servicio consistente en falta PRESTARLE PROTECCION ASISTENCIA MEDICA DE INMEDIATA, comoquiera que su hijo RICARDO LOMBANA PEÑA, llego con una insuficiencia cardiaca descompensada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, vulnerándole el principio de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 8 oportunidad de obtener los servicios médicos que requería, los cuales no fueron prestados en forma oportuna y conllevaron la perdida de la vida de su hermano de forma que no puede realizar actividades tan comunes en su vida normal como lo era sostener un dialogo amable y complaciente con su hermano, de igual forma comunicar cualquier tipo de circunstancia que de diario quehacer le ocurriera entre otras actividades relacionadas con su hermano ya no podrá disfrutar mi protegida y que sin lugar a dudas representan el mayor placer en la vida de todo ser humano. Por este concepto se genera la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE.

E-DAÑOS MORALES EDGAR LOMBANA PEÑA. Por este concepto, solicito sea reconocido lo equivalente a CIENTO CINCUENTA (150.00) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de la sentencia, en razón a la congoje, dolor y afección que sufrió mi poderdante EDGAR LOMBANA PERA, desde el momento mismo que se presentó la muerte de su hermano RICARDO LOMBANA PEÑA q.e.p.d. y que además va a padecer el resto de su vida, al sentirse incapacitada, siendo este motivo suficiente para que sea indemnizada por este detrimento en su salud mental.

Por este concepto se genere la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE La anterior solitud la realizo como quiera que el tope máximo lado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regla al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este sipo de Indemnizaciones. b. DAÑO EN LA VIDA DE RELACION.

Con relación a esta clase de perjuicios, a pesar de ser comunes en el ámbito del derecho administrativo, han sido reconocidos en múltiples sentencias proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, corporación que ha manifestado en reiteradas oportunidades que los únicos requisitos para que sean reconocidos en sentencia condenatoria, recaen en la existencia del perjuicio y la petición especifica de su reconocimiento por parte del demandante, en virtud del carácter que reviste la presente jurisdicción de justicia rogada.

Por este concepto, solicito sea reconocido el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debido a que mi patrocinada EDGAR LOMBANA PEÑA, se verá privada de tener circunstancias normales en su vida, toda vez que toda vez que por la falla en el servicio consistente en falta PRESTARLE PROTECCION ASISTENCIA MEDICA DE INMEDIATA, comoquiera que su hermano RICARDO LOMBANA PERA, llego con una insuficiencia cardiaca descompensada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, vulnerándole el principio de oportunidad de obtener los servicios médicos que requería, los cuales no fueron prestados en forma oportuna y conllevaron la perdida de la vida de su hermano, de forma que no puede realizar actividades tan comunes en su vida normal como lo era sostener un dialogo amable y complaciente con su hermano, de igual forma comunicar cualquier tipo de circunstancia que de diario quehacer le ocurriera entre otras actividades MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 9 relacionadas con su hermano ya no podrá disfrutar mi protegida y que sin lugar a dudas representan el mayor placer en la vida de todo ser humano. Por este concepto se genera la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE PESOS MONEDA CORRIENTE.

La anterior solicitud la realizo como quiera que el tope máximo fijado por la ley es de 1000 salarios mínimos en virtud que la legislación contencioso administrativa vigente no trae regla al respecto y por analogía se aplica la norma penal para este tipo de indemnizaciones.

TERCERO: INDEXACION. Solicito señor procurador de forma respetuosa a su despacho judicial, que por el efecto de la devaluación de la moneda Colombiana, se sirva ordenar la indexación de las sumas reconocidas como perjuicios dentro del presente proceso.”

HECHOS Los sucesos fácticos se relacionan así: “PRIMERO: EL día 6 de enero de 1990, en la ciudad de Ibagué, en el hogar conformado por EDELMIRA PEÑA SANCHEZ Y ALVARO LOMBANA GARCIA, nació RICARDO LOMBANA PEÑA, hijo menor de la familia, de escasos recursos económicos, pero con un gran deseo de superación.

SEGUNDO: Los padres EDELMIRA PEÑA SANCHEZ Y ALVARO LOMBANA GARCIA con grandes esfuerzos le brindaron a su hijo RICARDO LOMBANA PEÑA Q.E.P.D. la posibilidad de formarse como persona útil a la sociedad, (teniendo otros hijos EDGAR LOMBANA PEÑA, WILMAR LOMBANA PEÑA, HUMBERTO LOMBANA BORJA).

TERCERO: El día 15 de abril de 2016, se encontraba RICARDO LOMBANA PEÑA, realizando la actividad que diariamente desempeñada (sic), como medio de subsistencia, la cual consistía en pasar mercados de los usuarios del SUPERMERCADO METRO ubicado en la calle 19, al servicio de taxi.

CUARTO: Aproximadamente, a eso de las 6: 15 PM el señor RICARDO LOMBANA PEÑA, Q.E.P.D. presento (sic) un fuerte dolor abdominal agudo, por lo cual fue llamado por el personal del SUPERMERCADO METRO el señor PADRE ALVARO LOMBANA GARCIA, para que llevara a RICARDO Q.E.P.D. al hospital.

QUINTO: Inmediatamente el señor ALVARO LOMBANA GARCIA, se dirigió con su hijo al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, en el transcurso del viaje hacia el hospital en un taxi, el padre observaba que su hijo se quejaba de un Dolor Intenso torácico "manifestaba sentía como presión en pecho, compresión o llenura, le dolían los brazos (estaban entumecido), la espalda y el estómago, lo cual era intermitente, presentaba sudor frio y estaba mareado, tenía dificultad para respirar llegaron aproximadamente a las 6:40 PM.

SEXTO: una vez se encuentran en el Hospital le comunica a la recepcionista el estado de su hijo, le realizan triage, en la EPICRISIS, manifiestan que la causa de externa de su enfermedad es una lesión autoinglingida, y el diagnóstico de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 10 ingreso es insuficiencia cardiaca descompensada y el diagnostico (sic) de complicación síndrome coronario agudo, mas (sic) sin embargo le indican que tiene que esperar su tumo de llegada, los señores padre e hijo acceden a lo solicitado, pero el señor RICARDO LOMBANA Q.E.P.D., empeora su color cambia, se dirige acompañado por su padre al baño-sanitario que hay en la recepción a vomitar, por su delicado estado lo hace repetitivamente, se acuesta en el suelo del dolor tan intenso que tenía.

SEPTIMO: Las demás personas enfermos y acompañantes que se encontraban en la sala de espera de urgencias, al observar el grave estado del señor RICARDO LOMBANA Q.E.P.D., manifiestan gritando que se les va a morir una persona, es en ese momento ya pasado más de dos horas desde su llegada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS, es decir a las 8:40 pm, fue pasado a sala de urgencias, para reanimación, debido a que no tenía pulso y presentaba paro respiratorio.

OCTAVO: Al señor padre de RICARDO LOMBANA Q.E.P.D, le indica el personal médico Dr. VANEGAS Y OTROS que se retire de la sala de urgencias, además que debe traer un paquete de pañales, porque el estado del joven RICARDO es delicado; a las 12:20 entra el señor ALVARO LOMBANA (PADRE), y observa a su hijo que está respirando agitado, y le comenta al personal médico, y estos le bajan el oxígeno a 3,2, los médicos se retiran a atender otros pacientes y el cuerpo del Joven RICARDO está totalmente frio y no respiraba.

NOVENO: A las 12:25 AM fallece el señor RICARDO LOMBANA Q.E.P.D.

DECIMO: RICARDO LOMBANA QE.P.D., lego a las 6:40 pm, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, presentando muestras de insuficiencia cardiaca y fue atendido a las 8:40 momento que fue reanimado por parte del personal autorizado del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA-LIMONAR. ONCE: el señor RICARDO LOMBANA Q.E.P.D., se encontraba afiliado a CAFESALUD, por el sistema subsidiado hasta el día de su muerte.

DOCE: La no asistencia oportuna del personal médico de urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, fue el factor determinante de la muerte del joven RICARDO LOMBANA PEÑA, por lo tanto se presentó una falla en el servicio médico del Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado brindó contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos: • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD2 “Respetuosamente, señor Juez, me opongo a todas las pretensiones referidas en el medio de control - Reparación Directa, formuladas en la demanda, en razón a que los hechos en los que se fundamenta la demanda, corresponden al presunto 2 Cuaderno Principal N° 2, folios 65-71 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 11 actuar negligente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima- E.S.E. en lo que tiene que ver con el fallecimiento del joven RICARDO LOMBANA PEÑA que ocurrió dl día 15 de abril de 2016 cuando este se encontraba realizando actividad informal consistente en trasladar mercados de los usuarios del Supermercado Metro, a los taxis.

Ese día presentó un fuerte dolor abdominal agudo, por lo que se dirigió con su padre al Hospital Federico Lleras aproximadamente a las 06:40 pm; siendo ingresado a urgencias con su afiliación a CAFESALUD E.P.S.-S. En la epicrisis se relaciona una lesión auto infligida y el diagnóstico de ingreso es suficiencia cardiaca descompensada; se le indica que debe esperar su turno y aproximadamente a las 08:40 pm, es ingresado a urgencias nuevamente debido a la que en este espacio de tiempo su condicion (sic) de salud emperoro (sic), produciéndose (sic) su deceso a las 12:25 am..

(sic) Asegura el actor que la no asistencia oportuna del personal médico de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta fue el factor determinante de la muerte del Joven LOMBANA PEÑA, por lo que considera se presentó una falla en el servicio médico por parte del Hospital. Frente a esta lamentable situación, debe decirse que el Departamento del Tolima Secretaria de Salud no intervino, pues no actuaba como asegurador del paciente, situación que de contera exonera de responsabilidad al ente territorial; así que, si existió omisión, demora, tardanza o negligencia en la autorización del servicio de salud, la responsabilidad recae bien sea el asegurador o el prestador del servicio de salud, quienes tienen la obligación Constitucional y legal de brindar el tratamiento oportuno y correcto, siendo el mismo actor quien afirma que la no asistencia oportuna del personal médico de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta fue el factor determinante de la muerte del Joven LOMBANA PEÑA. De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Así pues, el ente territorial no puede ser responsable por la presunta falla médica alegada por el demandante; en efecto, la atención inicial y el manejo de la emergencia sufrida por RICARDO LOMBANA PEÑA, estaba a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y no del Departamento del Tolima; lo anterior con fundamento igualmente en el Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007.

Se reitera entonces, que el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud- no tenía la obligación de garantizar la atención integral en salud del joven RICARDO LOMBANA PEÑA, pues la misma estaba a cargo del prestador del servicio de salud, quien era el responsables de buscar y proveer todos los medios necesarios para garantizar el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud, para tratar la patología que padecía el paciente y se encontraban en la obligación de utilizar todos los medios con los que a su alcance contaba, para solventar de manera eficaz la emergencia en cuestión, que lamentablemente devino en el fallecimiento de RICARDO LOMBANA PEÑA.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 12 De otra parte, propuso la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” • HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA3 “Del acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, pues la labor realizada desde el punto de vista médico y administrativo está sujeta a las guías y protocolos de la entidad.

Como ya se mencionó, los registros de la Historia Clínica son contundentes al momento de evaluar la responsabilidad de esta entidad demandada, por tanto la misma se aporta como soporte del actuar diligente y prudente que siempre se tuvo para con el señor LOMBANA (Q.E.P.D). De la lectura de la historia y de las afirmaciones realizadas por el propio demandante en los hechos de la demanda, se puede concluir sin ningún esfuerzo que el Hospital que represento y su personal médico cumplieron a la letra con el protocolo definido para instituciones prestadoras de salud y en consecuencia estamos frente a una clara causal de exclusión de la responsabilidad por falla en el procedimiento aplicado dada la culpa exclusiva de un tercero. En torno a lo anterior, es necesario indicar entonces que no puede manifestarse en el presente caso responsabilidad por parte de mi representado por falla en el servicio médico, pues tal y como se registra en debida forma en la historia clínica, al paciente durante su instancia en el Hospital, se le prestaron todos los cuidados médicos que requirió, conforme a su patología. (…) Por lo anterior, se concluye que el demandante debió centrar su atención en demostrar la irresponsabilidad, el descuido o la omisión por parte de los profesionales que atendieron al señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), durante su instancia en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, situación que no se encuentra debidamente soportada y por el contrario, conforme se registró en debida forma y en múltiples oportunidades en la historia clínica, al paciente se le brindó una atención oportuna y especializada.

Recordemos que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, en especial la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño, mediante prueba idónea demostrativa de la falta o falla del servicio, y en el caso que nos ocupa estas pruebas brillan por su ausencia.” Finalmente, elevó las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO -ASISTENCIAL”, “EVENTO PROPIO DEL ESTADO DE SALUD DEL PACIENTE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO CONFIGURARSE LA MALA PRAXIS MEDICA”, “INEXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL Y USENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL” y “EXCEPCION GENERICA”. 3 Cuaderno Principal N° 2, folio 174-209 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 13 SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el día treinta (30) de marzo dos mil veintidós (2022), resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probadas la excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento del Tolima;

“Ausencia de la falla en el servicio médico – asistencial”, “evento propio del estado de salud del paciente como eximente de responsabilidad”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica”, “inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional” propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a los Llamamientos en Garantía propuestos en contra de Allianz Seguros S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A., conforme lo aquí considerado.

CUARTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (…) “Ahora bien, el demandante señala que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE no efectuó la atención oportuna desde el ingreso del señor Lombana al servicio de urgencias.

En primer lugar, se evidencia que la patología del paciente que desencadenó el fatal suceso tenía antecedentes registrados en la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desde el 8 de diciembre de 2015, en donde permaneció por 7 días hospitalizado siendo diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva descompensada y miocardiopatía a estudio, farmacodependiente y antecedentes de indigencia (…) De igual forma, se registra en la Historia que ingresó sin familiares y al tratar de contactarlos no se lográ comunicarlos, señalando que es pobre su red de apoyo, hasta su salida que se da el 14 de diciembre de 2015, en donde se entrega formula de medicamentos y orden de cita por medicina interna en presencia de la familiar Edelmira Peña ( ) Posteriormente vuelve a reingresar el 14 de enero de 2016 por la misma patología, refiriendo en varias oportunidades que no se tomó los medicamentos de su enfermedad de base ICC, siendo hospitalizado hasta el 18 de enero de ese año (…) 4 Anexo 59 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 14 Posteriormente el 3 de marzo de 2016 ingresa por tercera vez porque su patología se ha ido desmejorando progresivamente al no adherirse al tratamiento establecido, sin embargo vuelve a salir del ente hospitalario el 5 de marzo de ese mismo año con formula medica (sic) y control por consulta externa (…) Igualmente, el 18 de marzo reingresa al Hospital hasta el 23 de marzo de 2016, con el mismo diagnóstico, registrándose reiteradamente que tiene una difícil adherencia al tratamiento porque en casa no se toma los medicamentos (…) Se observa que la condición del paciente desmejoró rápidamente por cuanto no tomaba la medicación ordenada por los médicos tratantes, información que fue registrada continuamente en cada reingreso al centro hospitalario, tal y como lo precisó la testigo del ente demandado en su declaración. Finalmente, la siguiente atención médica registrada por dicha patología es la que nos ocupa del 15 de abril de 2016, no se vislumbran controles por consulta externa.

Lo que nos permite avisorar (sic) que el paciente no asistió a controles ambulatorios para revisar su patología, como lo dice la Dra. Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk, que se requería para mirar como estaba el paciente, hacerle un seguimiento, para estudiar las causas y para planear otros tipos de tratamientos dependiendo de la connotación. El panorama hasta aquí analizado nos permite entender que la condición crítica del paciente devino por la falta de diligencia y cuidado que debía tener con su propia salud.

Y como lo explica la testigo en el último ingreso la evolución de los síntomas son muy rápidos hacia la muerte, hacia el estado final de una falla cardiaca congestiva con 8% de fracción de eyección, ya no hay bomba que arranque ni con los medicamentos, ya no hay retorno ni posibilidad de mejorar ese reloj, esta irreversiblemente dañado, por eso es que puede haber muerte súbita en cualquier lugar, porque el daño es muy avanzado.

Una vez ingresa al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué a las 18:41 fue clasificado como triage II, siendo comentado a las 18:48 con medicina interna (…) Se registra en la Historia clínica, sin especificar hora, que mientras estaba en el servicio de urgencias el paciente presentó deterioro progresivo del estado de salud hasta perder la conciencia, signos de dificultad respiratoria, cianosis peritoneal, disminución de pulsos periféricos y se pasa de inmediato a sala de reanimación para control de signos vitales (…) Cuando se encontraba en la sala de reanimación se registró a las 20:40 horas que el paciente tiene un paro cardiorespiratorio por lo que se intuba y se inicia soporte ventilatorio, lográndose estabilizar (…) No obstante, a las 00:25 horas el paciente nuevamente tiene un paro cardio respiratorio que fue fulminante, falleciendo pese a las maniobras de reanimación.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 15 LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, señalando: “Ahora bien, analizado el caso concreto este se originó por la atención relacionada con el fallecimiento del señor RICARDO LOMBANA PEÑA, quien fuera atendido el 15 de abril de 2016, como se demostró con las pruebas obrantes en el proceso, en las instalaciones del Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué. Valga la pena resaltar que el fallecimiento se produjo a en las instalaciones del Hospital y que el paciente ingreso vivo al centro asistencial, hecho que demuestra la existencia de atención, ahora bien, el deber del juez es juzgar si esa atención cumplió con los parámetros determinados por la ley, esto es si se presento (sic) de manera oportuna, y bajo los parámetros de la praxis medica (sic) (…) Se logro probar en el proceso con la documental y la testimonial de la Dra Claudia Ilse que el tiempo de atención desde la valoración de triage II fue superior a los 30minutos, siendo la testigo técnico del demandado quien lo afirmo de forma clara en su testimonio situación que evidentemente el juez de instancia desconoció u olvido valorar, pues no se ajustaba a su tesis que sustenta: aun cuando se hubiese atendido inmediatamente, el resultado podría haber sido el mismo.

(…) Así las cosas es claro que el fallo de primera instancia debe revisarse y en su lugar proferir nueva decisión teniendo en cuenta el derecho Objetivo y sobre todo el principio de Legalidad de nuestro sistema Judicial, analizando de manera integral las pruebas allegadas y teniendo claridad que en el presente caso la demandada Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA, no demostró que prestara la atención media inmediata en el tiempo establecido por la norma, ya ahora la función de determinar si hubiese o no sobrevivido el paciente no puede ser establecida con certeza pues el derecho no esta sujeto a supuestos o como lo mención la primera instancia “aun cuando se hubiese atendido inmediatamente, el resultado podría haber sido el mismo” es decir según el criterio de la primera instancia a los enfermos terminales solo les espera la muerte y no una atención digna, por ello el presente caso resulta tan relevante en el entorno jurídico puesto que demuestra la falta de valoración de un ciudadano frente al sistema de salud, y la deficiencia del mismo en la atención en los términos estipulados y que este es solo un ejemplo de lo que ocurre a diario en los centros médicos asistenciales como en el caso del DEMANDADO.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado 09 de agosto de 2022 (anexo N° 9 Trib.

Adtivo.); posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 07 de septiembre de 2022 (anexo N° 13 Trib. Adtivo). 5 Anexo N° 61 Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 16 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes;

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si la parte demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados al extremo demandante como consecuencia de la muerte del señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las presuntas fallas en la prestación del servicio suministrado, en la atención brindada por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA el día 15 de abril de 2016. 3.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante en el escrito de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis sustancial Los señores ALVARO LOMBANA GARCIA y OTROS en uso del medio de control de Reparación Directa, interponen demanda en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ y OTRO, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 17 “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Registro civil de defunción del señor RICARDO LOMBANA PEÑA, en donde consta que falleció el 16 de abril de 2016 (C.Ppal.

N° 1, folio 7). • Registro civil de nacimiento de: HUMBERTO LOMBANA BORJA, RICARDO LOMBANA PEÑA, WILMAR LOMBANA PEÑA y EDGAR LOMBANA PEÑA (C.Ppal. N° 1, folio 9, 11-16). • Certificación calendada el 26 de noviembre de 2015, proferida por la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Ibagué, en donde se señala que le señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) se encontraba incluido en el censo de habitante de calle de la alcaldía municipal, con destino a la Secretaria de Salud Departamental, para tramites de autorización de exámenes (C.Ppal.

N° 1, folio 209, 222: anexo N° 04, folio 52, 91; anexo N° 05 folio 50, 86). • Epicrisis – ingreso a hospitalización del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, respecto al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.), de fecha 6 de diciembre de 2015, diagnóstico principal INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA Y MIOCARDIOPATIA A ESTUDIO y diagnósticos relacionados FARMACODEPENDIENTE Y ANTECEDENTES DE INDIGENCIA, junto con toda la atención y servicios que se suministraron (C.Ppal.

N° 1, folio 149-208, 213-218, 222-233, 262- 268; anexo N° 04 Historia Clínica folio 3-51, 60, 64, 66, 137-141; anexo N° 05 folio 6-49, 57-82, 126-130). Epicrisis del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, respecto al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) en donde se escriben evoluciones de fecha 9, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de 2015 (C.Ppal.

N° 1, folio 144). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 18 • Epicrisis – ingreso a hospitalización, calendado el 14 de enero de 2016 por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ al señor RICARDO LOMBANA PEÑA (C.Ppal.

N° 1, folio 234-248, 250-252 y 259-260; anexo N° 04 Historia clínica folio 96-122, 126-135, 155-166; anexo N° 5 folio 91-112, 116-125, 139-151). • Fórmula médica del 18 de enero de 2016, proferida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal. N° 1, folio 68, 143; anexo N° 04 historia clínica folio 197; anexo N° 05 folio 177). • Ingreso a hospitalización del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, respecto al señor RICARDO LOMBANA PEÑA en fecha 1 de febrero de 2016 (C.Ppal.

N° 1, folio 137 y 253-258; anexo N° 04, folio 124; anexo N° 05 folio 159-176, 180). • Evolución médica calendada el 2 de marzo de 2016, emitida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) a las 8+40 en el área de medicina interna, ingreso a hospitalización desde el 1 de febrero de 2016 y balance de líquidos del 2 de marzo de 2016 (C.Ppal.

N° 1, folio 50-52 y 271; anexo N° 04 historia clínica folio 145, 167-196, 252; anexo N° 05 folio 113-114, 131-132). Y evolución médica del 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2016, comprobante de recibido del usuario atención médica hospitalaria, registro individual de prestación de servicios de procedimiento no quirúrgicos (C.Ppal. N° 1, folio 54-67, 70, 249; anexo N° 4 historia clínica, folio 143, 149).

Prescripción médica y hoja de droga calendada el 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2016, por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal. N° 1, folio 39-41, 43-49, 269-270; anexo N° 05 folio 154-158). • Formula médica proferida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE el 4 de marzo de 2016 al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal.

N° 1, folio 38). • Ingreso a hospitalización, según la epicrisis emitida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.), en fecha del 18 de marzo de 2016, en donde se señaló como diagnóstico principal de ingreso INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA STIVENSON B Y VALVULOPATIA REUMATICA y como diagnóstico de egreso INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA CLASE FUNCIONAL III.

Control de signos vitales, balance de líquidos del 20 de marzo de 2016, laboratorio clínico calendado el 18, 21 y 23 de marzo de 2016 (C.Ppal. N° 72- 85,103, 139-140; anexo N° 04 historia clínica, folio 203-205, 253-256; anexo N° 05 folio 183-185, 187, 189-226). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 19 Registro individual de prestación de servicios en urgencias – historia clínica de ingreso, fechada el 18 de marzo de 2016; triage urgencias de la misma data (C.Ppal.

N° 1, folio 112-114, 209-211, 215-225, 227, 229-249). Evolución médica adiada el 18, 19, 20, 22 y 23 de marzo de 2016 al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal. N° 100 y 104-110). Solicitud de interconsulta del 22 de marzo de 2016 (C.Ppal. N° 1, folio 117- 118; anexo N° 05 folio 229-230). Fórmula médica ambulatoria del 18, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2016, expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) y despacho de medicamentos (C.Ppal.

N° 1, folio 89-91, 93-95, 98 y 122-126). Exámenes de auxiliares de diagnóstico proferido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) el 23 de marzo de 2016 (C.Ppal. N° 1, folio 92). • Solicitud de certificación de habitante de calle del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) fechada el 22 de marzo de 2016 y suscrita por una trabajadora social del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, en donde adujo: (C.Ppal.

N° 1, folio 115-116, anexo N° 04 historia clínica folio 258, 260; anexo N° 05 folio 227-228). • Historia clínica de cardiología adiada el 7 de abril de 2016, en atención prestada en la CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA LTDA al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) por el diagnóstico de CARDIOMIOPATIA DILATADA, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 20 se remite a nuevo ecocardiograma y se remite a cateterismo cardiaco para evaluar anatomía coronaria, control con resultados (C.Ppal.

N° 1, folio 130- 131). Autorización de servicios para consulta en cardiología, con fecha de aprobación 14 de abril de 2016 y autorización para el procedimiento arteriografía coronaria con cateterismo, aprobado el 6 de abril de 2016 (C.Ppal. N° 1, folio 132-133). • Epicrisis realizada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, al señor RICARDO LOMBANA PEÑA en data del 15 de abril de 2016, en donde se relaciona la hora de atención de 18-45 en urgencias, indicándose como causa externa lesión autoinflingida, como diagnóstico de ingreso: insuficiencia cardiaca descompensada y como diagnóstico de complicación: síndrome coronario agudo; triage urgencias, hoja de droga, resultados de sangre, servicio de urgencias, escala de valoración del riesgo, controles de signos vitales, balance de líquidos, exámenes auxiliares de diagnóstico, prescripción médica, evolución de enfermería, registro individual de prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos También se cuenta con la evolución médica de la misma fecha a las 20+40 y a las 00-25 (C.Ppal.

N° 1, folio 17-37; anexo N° 04 historia clínica, folio 271, 273-281; anexo N° 05 folio 237, 239-241). • Análisis técnico científico, realizado por el Coordinador médico de la Unidad Funcional de Urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, respecto a las condiciones de salud del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal.

N° 2, folio 210-215). • Informe pericial de clínica forense, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué, el 25 de octubre de 2020 al señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), en donde se señalo como conclusión: (anexo N° 18 samai) “CONCLUSIÓN: El señor que en vida respondía al nombre de Ricardo Lombana Peña, fue atendido por un equipo médico especializado (medicina interna, psiquiatría, imágenes diagnósticas), entre otros (trabajo social), del Hospital Federico Lleras Acosta sede Limonar y La Francia, por un cuadro clínico complejo, de falla cardiaca aguda, que afectó el corazón, pulmón, hígado, entre otros, con mal pronóstico médico por insuficiencia cardiaca congestiva, antecedente de farmacodependencia y mala adherencia ambulatoria al tratamiento farmacológico.

Se sugiere a la autoridad solicitar concepto de especialistas en Medicina Interna o Cardiología (Clínica Avidanti, Medicadiz, Clínica Ibagué), Facultad de Medicina de la Universidad Surcolombiana de Neiva, Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, entre otras. Se solicita copia de tal concepto, para complementar la presente.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 21 • Ampliación informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué, el 25 de junio de 2021 al señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), así: “CONCLUSIÓN: El señor que en vida respondía al nombre de Ricardo Lombana Peña, fue atendido por un equipo médico especializado (medicina interna, psiquiatría, imágenes diagnósticas), entre otros (trabajo social), del Hospital Federico Lleras Acosta sede Limonar y La Francia, por un cuadro clínico complejo, de falla cardiaca aguda, que afectó el corazón, pulmón, hígado, entre otros, con mal pronóstico médico por insuficiencia cardiaca congestiva, antecedente de farmacodependencia y mala adherencia ambulatoria al tratamiento farmacológico.

Se cumplió con la ley del arte durante su tratamiento intrahospitalario en el periodo comprendido desde 2015-12-07 hasta 2016-04-16 fecha de muerte (múltiples ingresos durante este intervalo de tiempo).” Testimoniales: En la audiencia de continuación de pruebas llevada a cabo el 8 de junio de 2021, se llevó a cabo el testimonio de los señores JAIME MARTINEZ y CLAUDIA ILSE ECHEVERRY, que fueron citados, a cargo de la parte demandante y demandada respectivamente (anexo N° 47 del expediente digital-SAMAI).

Relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. 4.2. Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que el demandante se encuentre obligado a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo la modalidad de la falla presunta del servicio la responsabilidad del Estado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 22 A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Ya por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación. 4.3.1.

Sobre el daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 23 En el caso concreto, advierte la Sala que la parte demandante pretende demostrar el daño consistente en la demora en la prestación del servicio, que generó la muerte del señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.D.P.), tal y como se observa en el registro civil de defunción visible a folio 7 del cuaderno principal N° 1; hecho que produjo la afectación alegada por la parte demandante quien no se encontraba en la obligación de soportar dicho gravamen en los términos del artículo 90 superior.

Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la accionada. 4.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como quiera que se retornó al régimen de falla probada, le corresponderá a la parte demandante demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio médico asistencial con las consecuencias probatorias que ello implica. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ⎯subjetivo⎯ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”6.

Ulteriormente mediante sentencia del 01 de agosto de 2016, dicha Corporación ha confirmado la aplicación de la teoría clásica de la falla probada, así7: “En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la 6 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 66001-23-31-000-2006-00159-02 (36288), C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 24 responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub- regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación ” En este punto, es menester precisar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el denominado acto médico complejo, el cual se diferencia en la intervención del profesional médico en sus distintos momentos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos8: “ Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.” En estas circunstancias, el sub lite se analizará bajo los presupuestos del régimen de falla probada del servicio, atribuible al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA por la presunta falla del servicio, sustentada en la atención médica y asistencial dispuesta al señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.) y que posteriormente presentó su fallecimiento en data del 16 de abril de 2016 y se concreta en la aparente demora injustificada en la atención médica urgente consistente en el cambio de turno. En primer lugar, encuentra la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: 1.

Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado. 2. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación No. 17001-23-31-000-1996- 7003-01(20374).

M.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 25 Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. En estas circunstancias, como ya se indicó en esta providencia, el daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado en el cartulario; razón por la cual, debe verificarse si existe una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio, así como el ligamen existente entre el citado menoscabo y aquélla. 4.3.3.

De la naturaleza de la conducta jurídicamente imputable a la demandada Previamente a efectuar las consideraciones atinentes a este elemento, la Sala estima pertinente, hacer las siguientes precisiones: La falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”9.

(Destaca la Sala) De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan 9 Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 26 de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”10.

Bajo este panorama, la misma Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “…La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”11.

Es así como se advierte que el señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.) tenía derecho a recibir un tratamiento integral, eficiente y necesario para el restablecimiento o conservación de su estado de salud; sin embargo, expuso la parte demandante que no se brindó la atención médica oportuna que requería el occiso, debido a que no se proporcionó de forma inmediata la atención médica, lo que a concepto del extremo demandante causó su fallecimiento.

En este sentido, claramente se evidencia que no se puede afirmar que con la supuesta tardanza en la que se incurrió por parte del hospital demandado en la atención para que un medicó tratara los síntomas que presentaba el señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), se le ocasionó una reacción negativa que con posterioridad produjo su muerte, pues es de aclarar que el fallecimiento del mencionado occiso según el contenido del dictamen pericial de medicina legal “…por cuadro clínica complejo, de falla cardiaca aguda, que afectó el corazón, pulmón, hígado, entre otros, con el mal pronóstico médico por insuficiencia cardiaca congestiva, antecedente de farmacodependencia y mala adherencia ambulatoria al tratamiento farmacológico12”, como también se precisó en el diagnóstico del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA.

En este sentido, se establecerá si la causa de la muerte del señor RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), se generó como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, en hechos ocurridos en el servicio de urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, para lo cual se procederá a revisar las atenciones que se le brindaron a RICARDO LOMBANA PEÑA (Q.E.P.D.), tal cual consta en las historias clínicas emitidas por dicho hospital. 10 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 11 Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655.0. 12 Anexo N° 51 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 27 En el estudio que se realiza, consta que el paciente tuvo 5 ingresos al hospital los cuales incluían hospitalización por la patología que se le diagnóstico denominada INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA Y MIOCARDIOPATIA A ESTUDIO y diagnósticos relacionados FARMACODEPENDIENTE Y ANTECEDENTES DE INDIGENCIA; y 1 consulta, observándose a detalle las siguientes atenciones médicas: 1.

Epicrisis – ingreso a hospitalización del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, de fecha 6 de diciembre de 2015, con diagnóstico principal INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA Y MIOCARDIOPATIA A ESTUDIO y diagnósticos relacionados FARMACODEPENDIENTE Y ANTECEDENTES DE INDIGENCIA, junto con toda la atención y servicios que se suministraron (C.Ppal.

N° 1, folio 149-208, 213-218, 222-233, 262-268; anexo N° 04 Historia Clínica folio 3-51, 60, 64, 66, 137-141; anexo N° 05 folio 6-49, 57-82, 126-130). Como enfermedad actual se transcribió: El paciente estuvo en hospitalización desde el 6 de diciembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2015. Como atenciones se le brindó: exámenes de sangre, diurético, manejo y seguimiento por medicina interna, ecocardiograma, ecografía abdominal total, exámenes auxiliares de diagnóstico, prescripción de medicamentos, valoración psiquiatría, trabajo social gestionado para encontrar a familiares, se dan ordenes ambulatorias y cita de control, administración y eliminación de líquidos.

El señor RICARDO indicó al psiquiatra que desde los 10 años empieza a deambular y tener mayor contacto con habitantes de calle, por desordenes familiares, escapa de la casa y llega a Pereira, consumía SPA y estuvo recluido en varios centros de rehabilitación, posteriormente regresó a Ibagué, en esa valoración médica el psiquiatra le diagnóstica: TRASNTORNO DE ANSIEDAD ORGANICA, ESTADO DE ABSTINENCIA Y DISFUNCION FAMILIAR.

Durante los días de estancia en el hospital no tuvo visita familiar, y requieren compañía familiar para poder realizar el respectivo egreso hospitalario. 2. Epicrisis – ingreso a hospitalización, calendado el 14 de enero de 2016 por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ al señor RICARDO LOMBANA PEÑA (C.Ppal. N° 1, folio 234-248, 250-252 y 259-260;

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 28 anexo N° 04 Historia clínica folio 96-122, 126-135, 155-166; anexo N° 5 folio 91-112, 116-125, 139-151). El señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) estuvo hospitalizado desde el 14 de enero de 2016 al 18 de enero de 2016 por el diagnóstico principal INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA Y MIOCARDIOPATIA A ESTUDIO y diagnósticos relacionados FARMACODEPENDIENTE Y ANTECEDENTES DE INDIGENCIA. Se le brinda atención por medicina interna, se efectúan estudios complementarios, ingresa en regular estado, ICC con FEUS 8% cardiopatía dilatada, refiere consumo de licor y múltiple SPA, se realizan exámenes de sangre, rx de torax, sin familiar.

Fórmula médica del 18 de enero de 2016, proferida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal. N° 1, folio 68, 143; anexo N° 04 historia clínica folio 197; anexo N° 05 folio 177). 3. Ingreso a hospitalización del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, respecto al señor RICARDO LOMBANA PEÑA en fecha 1 de febrero de 2016 (C.Ppal.

N° 1, folio 137 y 253-258; anexo N° 04, folio 124; anexo N° 05 folio 159-176, 180). La cual se efectuó desde el 1 de febrero de 2016 al 5 de marzo de 2016, con diagnóstico de ingreso ICC DESCONPENSADA STEVENSON B CLASE FUNCIONAL III VS IV Y VALVULOPIA REUMATICA, se inicia manejo para falla cardiaca descompensada, manejo instaurado con IECAS, diurético de asa, beta bloqueador y se asocia lorezepam para prevención de riesgo de abstinencia, control por medicina interna y cardiología, se realiza complementación diagnostica con rx de torax, EKG, eco abdominal, FX hepática, renal, CH, electrolitos, ecografía abdominal total, administración y eliminación de líquidos, suministro de medicamentos (C.Ppal.

N° 1, folio 50- 52 y 271; anexo N° 04 historia clínica folio 145, 167-196, 252; anexo N° 05 folio 113-114, 131-132). Prescripción médica y hoja de droga calendada el 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2016, por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) (C.Ppal. N° 1, folio 38-41, 43-49, 269-270; anexo N° 05 folio 154-158). 4.

Ingreso a hospitalización, según la epicrisis emitida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.), en fecha del 18 de marzo de 2016, en donde se señaló como diagnóstico principal de ingreso INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA STIVENSON B Y VALVULOPATIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 29 REUMATICA y como diagnóstico de egreso INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA CLASE FUNCIONAL III.

La hospitalización se presento desde el 18 de marzo de 2016 al 22 de marzo de 2016, se suministra plan de anejo por medicina interna, se efectúa exámenes de sangre, cita de control, paraclínicos de control, red de apoyo débil, se adelantan gestiones para que se allegue la certificación de habitante de calle, sin acompañante pendiente, exámenes de diagnóstico (C.Ppal.

N° 1, folio 92). Control de signos vitales, balance de líquidos del 20 de marzo de 2016, laboratorio clínico calendado el 18, 21 y 23 de marzo de 2016 (C.Ppal. N° 1 72-85,103, 139-140; anexo N° 04 historia clínica, folio 203-205, 253-256; anexo N° 05 folio 183-185, 187, 189-226). La trabajadora social hace anotación el 23 de marzo de 2016 respecto al tratamiento: (anexo N° 05 folio 211) Fórmula médica ambulatoria del 18, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2016, expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE a nombre del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) y despacho de medicamentos (C.Ppal.

N° 1, folio 89-91, 93-95, 98 y 122-126). 5. Historia clínica de cardiología adiada el 7 de abril de 2016, en atención prestada en la CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA LTDA al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) por el diagnóstico de CARDIOMIOPATIA DILATADA, se remite a nuevo ecocardiograma y se remite a cateterismo cardiaco para evaluar anatomía coronaria, control con resultados (C.Ppal.

N° 1, folio 130- 131). Autorización de servicios para consulta en cardiología, con fecha de aprobación 14 de abril de 2016 y autorización para el procedimiento arteriografía coronaria con cateterismo, aprobado el 6 de abril de 2016 (C.Ppal. N° 1, folio 132-133). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 30 6.

Epicrisis realizada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, al señor RICARDO LOMBANA PEÑA en data del 15 de abril de 2016, en donde se relaciona la hora de atención de 18-45 en urgencias, indicándose como causa externa lesión autoinflingida, como diagnóstico de ingreso: INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA y como diagnóstico de complicación: SÍNDROME CORONARIO AGUDO; triage urgencias, hoja de droga, resultados de sangre, servicio de urgencias, escala de valoración del riesgo, controles de signos vitales, balance de líquidos, exámenes auxiliares de diagnóstico, prescripción médica, evolución de enfermería, registro individual de prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos.

También se cuenta con la evolución médica de la misma fecha a las 20+40 y a las 00-25 (C.Ppal. N° 1, folio 17-37; anexo N° 04 historia clínica, folio 271, 273-281; anexo N° 05 folio 237, 239-241). Con todo lo anterior se evidencia que el señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) no asistió de manera constante a los controles que tenía para su diagnóstico principal de INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA Y MIOCARDIOPATIA A ESTUDIO y diagnósticos relacionados FARMACODEPENDIENTE Y ANTECEDENTES DE INDIGENCIA, los cuales fueron detectados desde el 6 de diciembre de 2015, cuando ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA, después de haberse realizado el estudio de los síntomas y exámenes especializados.

Aunado a lo anterior, se extrae del análisis integral de la historia clínica que al paciente siempre se le brindó atención médica especializada en las áreas que requería, no solo por la patología de INSUFICIENCIA CARDIACA, sino también de su condición de indigencia y consumo de sustancias psicoactivas desde su niñez (10 años), en acompañamiento no solo de médico internista, sino de psiquiatría, la agilidad en realizar durante todas sus atenciones exámenes especializados, rx de torax, ecocardiogramas, suministro de medicamentos durante sus estancia en el hospital y cuando se le daba su salida o egreso, con el objetivo que le diera continuidad al tratamiento, autorización de los controles con medicina interna y cardiólogo.

Así como se vislumbra que se le suministró acompañamiento por parte de una trabajadora social del hospital demandado, enfocado a buscar una red de apoyo familiar, en la medida que el joven paciente permanecía solo durante sus hospitalizaciones, no recibía visitas y en el momento que se requería dar su egreso se necesitaba de una familiar para que lo respaldara y poder explicar sus patologías y los cuidados que necesitaba, tales como alimentación baja en sodio, consumir los medicamentos que fueran previamente prescritos por los médicos tratantes, para poder hacer seguimiento a su patología y evitar su decaimiento.

La trabajadora social, requirió de forma oportuna la certificación de habitante de calle, con el único objetivo de autorizar las fórmulas médicas de medicamentos, controles con especialistas, procedimientos, exámenes y demás que eran necesarios en la atención que se le dio al señor RICARDO LOMBANA, ello, por las gestiones administrativas que debe realizar el hospital para efectuar el cobro de dichas atenciones, tendiendo en cuenta que el paciente no estaba afiliado al sistema MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 31 de seguridad social en salud, y en ese sentido, se tramitó toda su atención con cargo a la entidad territorial.

En lo que respecta a la última atención en el hospital, en fecha del 15 de abril de 2016, se tiene que el señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) llegó a las 18-45 por el diagnóstico de INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA. A las 18+46 se comenta del paciente al médico interno de urgencias. Se le realiza un a reanimación a las 20+40 y a las 00:25 presenta un paro cardíaco, efectuándose maniobras por 15 minutos sin obtener resultados positivos fallece.

En complemento de lo ilustrado en la historia clínica, se cuenta con el testimonio de la doctora CLAUDIA ILSE ECHEVERRY, el cual fue practicado en la continuación de la audiencia de pruebas que se celebró el 8 de junio de 2021, quien fungía para la época de los hechos como Gerente Científica del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE TOLIMA y es médico especialista en cirugía general, quien explicó: • Respecto del ultimo ingreso (15 de abril de 2016) el señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.) sufre una lipotimia de hacia 5 horas, ingresando a las 18+40 momento en que se clasifica como triage II, es decir que tenía en esa instancia los signos vitales estales y el paciente podía esperar su consulta.

Detallando que no ingresó en un triage I, que es una urgencia franca, por ejemplo: una puñalada, un infarto. Ingresa en unas condiciones con signo vitales estables, pero dentro de estancia en el servicio de urgencia, presenta un deterioro rápido, presentando cianosis, es decir, coloración morada de los labios y aumento de su dificultad respiratoria, por lo cual es ingresado inmediatamente al área de reanimación, que consiste en la intubación orotraqueal, porque el paciente esta con los pulmones llenos de agua.

Es decir, no puede hacer el intercambio gaseoso, y por eso hay que intubar al paciente, se le pone todo el resto de medicamentos y seguidamente entra en un 1° paro cardíaco, de esa situación sale, pero posteriormente ingresa rápidamente a un 2° paro cardíaco y se realiza la reanimación avanzada que es con desfibración. Lo que quiere decir que cuando la bomba del corazón se para, hay que darle un choque eléctrico para que regrese nuevamente al ritmo, esto no se logra porque el daño que sufrió de su corazón es supremamente avanzado, se llama una falla cardiaca terminal, entonces el corazón esta dilatado y no puede arrancar nuevamente, así es que fallece.

En relación a los diagnósticos del señor RICARDO LOMBANA (Q.E.P.D.), MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 32 se trata de una cardiopatía dilatada, es decir, el corazón se dilató, se cansó se luchar mucho tiempo contra una obstrucción, es decir, cardiopatía dilatada con una hipertensión pulmonar que conlleva a la muerte.

Aseguro de igual forma, que con la falla cardiaca que tenía el señor RICARDO, la mitad de los pacientes mueren en el primer año de diagnóstico, cuando tienen un daño cardiaco tan severo y adicional no se toma los medicamentos, ni asiste a controles médicos con la rigurosidad pertinente. Lo que genera que pueda haber muerte súbita porque el daño es muy avanzado.

Por lo que esta Corporación evidencia que no existió una demora injustificada en la atención de salud al señor RICARDO LOMBANA (Q.E.D.P.) en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, lo que se advierte es que contó con el personal y elementos médicos que requería no solo esta última atención sino en todas las que tuvo con anterioridad, desde diciembre del año 2015.

Adicional a lo esgrimido por la testigo en la atención del 15 de abril de 2016, también detalló cual había sido el manejo que se le había dado al paciente desde el año 2015, de la siguiente forma: • El señor RICARDO con 25 años, tiene su primer ingreso al hospital el 7 de diciembre de 2015, por un cuadro de edema de miembros inferiores, es decir, con hinchazón de las piernas, con dificultad respiratoria y con dolor abdominal.

Se le diagnostica insuficiencia cardiaca congestiva, es decir, insuficiencia de la bomba del corazón y se le da tratamiento médico con diuréticos, con digocsina y vasodilatores. El paciente tiene una historia clínica de farmacodependencia desde los 10 a los 15 años con bazuco, antecedente importante para entender la fisiopatología de su enfermedad.

Tienen una historia clínica de indigencia, habitante de calle, lo que consta en los registros de la alcaldía; desde temprana edad a tenido múltiples ingresos en centros de atención. Tuvo 5 entradas en total al hospital antes de su deceso, era difícil contactar a la familia, no tenía visitas frecuentes en sus hospitalizaciones, por lo tanto, era difícil darle la salida del hospital, para que fuera recibido en la casa por los familiares, porque argumentaba que no tenían tiempo, la madre mencionaba que era problema del papá, y viceversa.

Se le ordenaron controles por medicina interna y cardiología, así como se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 33 le expidió formula médica. Se le realizó un ecocardiograma para mirar que pasa dentro de esa bomba del corazón, es decir, como están las presiones, las diferentes cavidades del corazón que son 4, la orbícula, la fracción de inyección, es decir, la fuerza con la que el corazón envía la sangre a los pulmones a todas las regiones.

Normalmente se encuentra en un 70% y el paciente estaba en un 8% de fracción de inyección, ósea, una bomba muy deteriorada. Por eso se llama falla cardíaca congestiva, que es una falla del corazón e inunda todo el resto de órganos de líquido, porque no puede retornarlo a los pulmones. • Al mes siguiente (enero de 2016) el señor RICARDO tiene un nuevo reingreso con la misma causa, solo que empieza un mayor deterioro, lo que quiere decir que ya hay circulación colateral, hay ascitis (liquido en la cavidad de peroneo).

Mencionó el paciente que no se tomaba los medicamentos, recalcándose la importancia de entender el contexto familiar del joven, dado que el mismo insistía en que no tomaba sus medicamentos ni asistía a controles ordenados por los médicos tratantes. Considerando la médico testigo que posiblemente tampoco se tomaba el medicamento con la rigurosidad que debía tomársela, en razón a las múltiples entradas al hospital por las mismas patologías. • Posteriormente, en marzo de 2016, el paciente tiene un segundo ingreso por la misma causa, con un avance en el deterioro, el joven llega con asfixia al caminar y asfixia incluso durmiendo.

De acuerdo con lo expuesto, para este Tribunal además de no configurarse los requisitos de la responsabilidad por falla médica, se observa que tampoco es viable la aplicación de la figura de pérdida de oportunidad, porque no se acreditó en el expediente la aparente demora o tardanza en la atención médica brindada a RICARDO LOMBANA (Q.E.D.P.).

Lo que no generó una pérdida de chance respecto a la posibilidad de haber superado la urgencia, y por lo tanto de haber tenido una expectativa de vida, dado que su patología estaba denominada como una falla cardiaca terminal, lo que podría generar una muerte súbita, como lo explico la Doctora Claudia Ilse Echeverry, en la medida que el daño en el corazón del señor RICARDO LOMBANA estaba muy avanzado.

Precisamente porque no contaba con red familiar, que le generara protección y cuidados con posterioridad a la pluralidad de hospitalizaciones que tuvo, y las prescripciones médicas que les suministraban los galenos tratantes, tales como tomar su medicina diaria, tener una dieta balanceada baja en sodio y contar con el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 34 acompañamiento en sus citas de controles médicos con el cardiólogo y médico interno, reiterándose la condición de habitante de calle en la que se encontraba el joven.

Por consiguiente, y al despacharse de forma desfavorable los argumentos que fueron esbozados por el extremo demandante en el recurso de apelación, esta Corporación confirmará la providencia apelada, según las consideraciones esgrimidas con antelación. De otro lado, no se acepta la renuncia que fue presentada por YESID GARCÍA ARENAS, quien representa los intereses de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la medida que dentro de la documental que fue radicada por aquel en el aplicativo samai (anexo N° 18,19, 20 y 21), no se observa la comunicación enviada al poderdante en este sentido, sin cumplir por lo tanto los requisitos del artículo 76 del C.G.P. 5.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en la medida que el extremo demandado no intervino en esta instancia judicial. 6. Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por el extremo demandante, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: DENIEGUESE la renuncia que fue presentada por YESID MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALVARO LOMBANA GARCIA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD Y OTRO RAD. 009-00219-2017-01 INT. 2022-00379 35 GARCÍA ARENAS, quien representa los intereses de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la medida que dentro de la documental que fue radicada por aquel en el aplicativo samai (anexo N° 18,19, 20 y 21), no se observa la comunicación enviada al poderdante en este sentido, sin cumplir por lo tanto los requisitos del artículo 76 del C.G.P. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67d495c90bde56ac529243de79d30ae9cf863b7cbe33022a8bede188260b5f81 Documento generado en 17/06/2024 11:40:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica