República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2022-00494-00 (ordinario 2014-00347-00) Proceso: EJECUTIVO Ejecutante: JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA.
Ejecutado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG El señor JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.
Se libre mandamiento ejecutivo, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 257.090.396,65), correspondiente a las mesadas indexadas hasta la ejecutoria. • Por los intereses moratorios mensualmente causados desde diciembre de 2019, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, a la tasa máxima legal permitida, por el valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($153.315.873). • Por las mesadas causadas después de la ejecutoria desde mayo de 2019 hasta diciembre de 2022, por la suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($105’249.089).
I.2. Por las costas procesales, agencias en derecho que se causen. ACCIÓN EJECUTIVA 2 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 II.
HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló: II.1. Que el señor José Jair Sabogal Bedoya instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. II.2.
Que el 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió parcialmente las pretensiones a favor del actor y condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la secretaria de Educación Municipal de Ibagué a reconocer la pensión de jubilación a la que tiene derecho. II.3. Que el 31 de octubre de 2019, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando el derecho de pensión a favor del demandante.
II.4. Que por causa de la pandemia de Covid-19 y otros factores, la expedición de la primera copia auténtica del referido fallo se pudo radicar el 15 de julio de 2021, según IBA2021ERO14796 con los respectivos soportes. II.5. Que mediante oficio calendado el 30 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué comunicó que existía otra radicación que no permitía gestionar la correspondiente al fallo de pensión de jubilación, porque la plataforma On Base no permitía esa radicación, sin darse tramite al pago de la sentencia. II.6.
Que se presentó derecho de petición para desbloquear y solicitar el pago de la pensión de jubilación pendiente. II.7. Que 23 de febrero de 2022, el radicado IBA2022ER003824 fue realizado para obtener la pensión de jubilación de José Jair Sabogal Bedoya. II.8. Que a la fecha, la parte demandada adeuda el reconocimiento y pago de las mesadas causas a partir de mayo de 2011, la indexación, los intereses en mora hasta la fecha.
III. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 7 de febrero de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así: 1.1. Por el capital reconocido en la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2015 proferida por esta Corporación, sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado. 1.2.
Por los intereses generados en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN EJECUTIVA 3 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 IV. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción y pago de la obligación en los siguientes términos: “PAGO De conformidad a la definición de pago, según el artículo 1626 del Código Civil, como la prestación de lo que se debe, éste constituye una de las formas de extinguir las obligaciones y que, para el caso bajo estudio, se presenta con el cumplimiento dado a lo ordenado en cumplimiento de la sentencia. De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad.
En dicha decisión judicial se determina claramente la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado, y de esta manera actuó el ente territorial al momento de emitir el Acto Administrativo, pues como del contenido del mismo se extrae para cada uno de los casos que hoy nos ocupan. Por lo anteriormente expuesto, considero que en el presente proceso debe declarase la prosperidad de esta excepción por satisfacción de la obligación a favor de la ejecutante, habida cuenta que la entidad a la cual represento ya cumplió la obligación a su cargo, mediante el Acto Administrativo, pues de lo contrario sería incrementar de manera grave e injustificada la acusación de emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación. En conclusión, y teniendo en cuenta que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, según reza el artículo 1626 del código civil, la presente excepción cuenta con vocación de prosperidad.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegada actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.
Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C., señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. ACCIÓN EJECUTIVA 4 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.” V. TRASLADO EXCEPCIONES Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante no se pronunció. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.
(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por 1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 5 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.
VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2015 por esta Corporación, a través 2 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014.
Radicación número 11001-03-25- 000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 6 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 de la cual se accedió al reconocimiento pensional a favor del señor José Jair Sabogal, y la providencia de segunda instancia dictada el 31 de octubre de 2019 por el H. Consejo de Estado con la cual se modificó la sentencia de primer grado.
Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.
En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 11 de diciembre de 2019.
En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.
En este caso, la obligación contenida en las precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de quien actúa como ejecutante. Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.
Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado propuso las excepciones de pago y prescripción. Frente a la primera indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se logra advertir que la entidad condenada dio cumplimiento al acto 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).
C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 7 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 administrativo que ordenó el pago, efectuando la respectiva consignación de la suma de dinero allí definida, ciñéndose a los parámetros establecidos en el reconocimiento de la prestación, motivo por el cual, al haberse satisfecho la obligación, lo procedente será declarar prospera la excepción. Con relación a la prescripción, se limitó a citar el artículo 2536 del Código Civil y a indicar que, en caso de una eventual condena, solicita el estudio de esta excepción. Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “( ) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: ACCIÓN EJECUTIVA 8 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto.
( )5" (Subraya fuera del texto original) Bajo este hilo conductor, como quiera que el apoderado judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación propone la excepción de pago total de la obligación, es procedente que la Sala adelante el análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite. En este sentido encontramos que, la sentencia base de ejecución proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2015 dispuso lo siguiente: […] Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 7101511 del 7 de julio de 2011, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el señor José Jair Sabogal Bedoya, de acuerdo a los planteamientos expuestos en [la] parte motiva.
Segundo. DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 19 de mayo de 2011. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que a través de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, RECONOZCA la pensión de jubilación a la que tiene derecho el señor JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA, en una cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios (2008-2009), esto es, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, la cual será pagadera a partir del 19 de mayo de 2011.
Cuarto. AUTORIZASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, con radicado 25000-23-36-000-2015- 00819-03(60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN EJECUTIVA 9 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. Quinto. Las sumas que resulten a favor del señor JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. EXHÓRTESE a la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué para que delante de manera oportuna todos los trámites administrativos necesarios para el efectivo cumplimiento de la condena aquí impuesta. […] La anterior decisión fue modificada por el H. Consejo de Estado con providencia del 31 de octubre de 2019, así: “Primero: Revóquese parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, indicar que la pensión de jubilación del demandante se liquidará teniendo en cuenta únicamente la asignación básica.
Segundo: Revóquese en su integridad el numeral cuarto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Confírmese en lo demás. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.(…)” Igualmente dispuso que a la sentencia se le debería dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tal determinación quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2019. Ahora bien, el extremo ejecutante señaló en la demanda ejecutiva que, pese a que desde el 15 de julio de 2021 se presentó ante la Secretaria de Educación Municipal la solicitud de cumplimiento de la anterior decisión, a la fecha la orden judicial no se ha materializado. Para el efecto adjuntó con la demanda, la copia del oficio de fecha 30 de agosto de 2021 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, en el que se advierte la fecha en la que se efectuó la solicitud de cumplimiento del fallo y el trámite otorgado a la petición. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que en este caso ya fue proferido el acto administrativo con el cual se da cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se dispuso el pago de prestación pensional junto con las mesadas adeudadas, valores que ya fueron consignados directamente al interesado.
ACCIÓN EJECUTIVA 10 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 En este sentido, advierte la Sala que la afirmación de la entidad no va acompañada con ninguna prueba documental que acredite su dicho, como era su deber6; en efecto, no adjunta ni el acto administrativo con el que presuntamente acogió las providencias judiciales, y mucho menos los comprobantes de inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor José Jair Sabogal Bedoya.
Contrario a ello, presenta una liquidación por $384.401.417 correspondiente a las mesadas adeudadas desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 30 de enero de 2024 con la respectiva indexación e intereses, lo que da cuenta que efectivamente ha omitido su deber de reconocimiento y pago a favor del ejecutante de la mesada pensional ordenada. En razón a lo anterior, la excepción de pago no tiene ninguna vocación de prosperidad.
Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción se debe tener en cuenta la Ley 791 de 2002,7 artículo 8, que indica que la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Concretamente señala la norma en cita: “Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". En el caso de autos, la obligación derivada de los fallos judiciales se hizo exigible el día 12 de octubre de 2020, una vez finalizaron los 10 meses que consagra el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para cumplir con lo ordenado por la instancia judicial, ya que la sentencia quedó en firme el día 11 de diciembre de 2019.
La demanda por su parte fue instaurada el 19 de diciembre de 20228. Habiéndose interrumpido el término de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del artículo 94 del CGP, es evidente que no se superaron los cinco (5) años entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda, motivo por el cual la mencionada excepción tampoco tiene vocación de prosperidad.
En este orden de ideas, no queda alternativa diferente para la Sala que seguir adelante con la ejecución del crédito en contra de la Nación – Ministerio de Educación 6 El Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.”. 7 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.” 8 Ver ACCIÓN EJECUTIVA 11 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de José Jair Sabogal Bedoya.
VI.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código General del Proceso, en su artículo 365 del CGP, regula la condena en costas, así: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) En el presente asunto como quiera que se han resuelto desfavorablemente las excepción de pago y prescripción propuestas por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en ACCIÓN EJECUTIVA 12 JOSÉ JAIR SABOGAL BEDOYA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RAD. 2022-00494-00 providencia del 7 de febrero de 2023.
Tercero: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo. Por Secretaría tásense. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 055da50bd074109cf892dfeef5d48e4be558d65085525b2991925bca513b26a1 Documento generado en 17/06/2024 11:40:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica