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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2009-00052-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-04-08

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Vicente Escobar Sáenz y otros Demandado: Aguas de Manizales S.A. ESP.

Llamada En Garantía: Chartis Seguros de Colombia Denunciada en Pleito: Infi-Manizales Radicación: 17 001 23 33 000 2009-00052-00 Sentencia: Número 058 Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Síntesis: La parte actora pretende el pago de perjuicios por: (i) la ruptura de negociaciones por Aguas de Manizales para la construcción del proyecto El Mirador;

(ii) la violación de los derechos de autor porque Aguas de Manizales habría construido el proyecto la Torre al Cielo copiando el proyecto del actor. La Sala decide: (i) respecto a la ruptura de negociaciones declara la falta de legitimación en la causa del actor porque las negociaciones se adelantaron con la sociedad Pintamos Ltda. representada por el arquitecto demandante;

(ii) declarar la caducidad de la misma pretensión, con base en una decisión del Consejo de Estado en otra reparación directa por los mismos hechos, presentada por la sociedad Pintamos Ltda. representada por el actual arquitecto demandante; y, (iii) no se encuentra la violación de los derechos de autor por no existir similitudes sustanciales entre el proyecto El Mirador del arquitecto demandante y la Torre al Cielo construida por Aguas de Manizales. §01.

La Sala procede a decidir el medio de control de reparación directa, interpuesto por Juan Vicente Escobar Sáenz -arquitecto, María Eugenia Mejía, María Alejandra Escobar Mejía, Valentina Escobar Mejía, y José Pablo Escobar Mejía – parte demandante-, en contra de la Sociedad Aguas de Manizales SA ESP – en adelante Aguas de Manizales-, donde fueron vinculados: como denunciado en pleito el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – en adelante Infi- SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 2 Manizales- y llamados en garantía la compañía de Seguros la Previsora SA- en adelante la Previsora- y AIG Colombia Seguros Generales SA, hoy Chartis Colombia Seguros SA – en adelante Chartis Seguros-. 1.

Manifestación de impedimento y aceptación §02. Una vez puesto en conocimiento el proyecto de sentencia a la Sala, el Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta su impedimento para conocer del proceso, de la siguiente manera: “Estando el proceso de la referencia para discusión en Sala Sexta de Decisión, el suscrito magistrado advierte que debe declarar su impedimento al hallarse incurso en la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, toda vez que quien fungió como perito en instancia anterior fue el señor Hugo Candamil Calle, cuñado mío y por lo tanto pariente en segundo grado de afinidad.

Dicha circunstancia se ajusta a la causal de impedimento ya referida, razón por la cual, a juicio del suscrito, se concretiza el impedimento para conocer del presente asunto.” §03. El artículo 141 del CGP precisa que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” §04. El artículo 150 del CPC indicaba: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” §05. En cuanto a esta causal, el Doctor Hernán Favio López Blanco enseña: “La razón de la causal es muy lógica, pues es natural tratar de defender las propias obras o las de nuestros parientes. Por eso, el funcionario que emitió una opinión dentro de un negocio en una instancia, lo más seguro es que en otra tienda a mantener lo dicho por él o por alguno de esos parientes a que la ley se refiere.” §06.

Para ilustración de la decisión, el 48.6 artículo del CGP manda que “El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él.” SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 3 §07.

Y es claro que el juez no puede nombrar como perito a su pariente, toda vez que se pueden presentar situaciones que conlleven la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, o sanciones superiores. §08. De la misma forma, el análisis que en segunda instancia se realice por la sala donde un magistrado es pariente de un perito, cuya experticia es determinante para la solución del caso, se convierte en un impedimento de aquél para conocer del proceso. §09.

Por lo que se aceptará el impedimento formulado por el Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer del proceso. 1. Antecedentes 1.1. La Demanda1 1.1.1. Pretensiones §10. La demanda pretende la declaración de responsabilidad administrativa de Aguas de Manizales en favor del señor Juan Vicente Escobar Sáenz – arquitecto, como a su familia compuesta por María Eugenia Mejía (esposa), y sus hijos María Alejandra, Valentina y José Pablo Escobar Mejía. En razón a los perjuicios ocasionados por la no materialización del proyecto El Mirador propuesto por el arquitecto Escobar Sáenz; pero que luego Aguas de Manizales adelantó con otros contratistas. §11.

En consecuencia, se condene a las siguientes medidas: (i) perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante, por el monto de $2.000.000.000; (ii) daños morales y daño a la vida de relación por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada uno de los demandantes; (iii) reconocimiento público del arquitecto como autor del proyecto Mirador en el tanque de agua del barrio Chipre de la ciudad de Manizales- en adelante El Mirador; y, (iv) las costas del proceso. 1.1.2.

Hechos §12. El 17 de septiembre de 1998 el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz presentó el proyecto turístico El Mirador a la Junta Directiva de Aguas de Manizales, para la realización conjunta entre ambos del mismo. §13. Luego, se realizaron las siguientes labores para la concreción del proyecto: (i) Infi-Manizales propietario del tanque autorizó a Aguas de Manizales la utilización del mismo en el proyecto;

(ii) cálculos estructurales y la simulación sismorresistente avalados por ingeniero; (iii) (iv) entrega de planos a Aguas de Manizales; (v) promoción el 14 de noviembre de 2000; (vi) creación de imágenes del proyecto con derechos reservados; (vii) celebración de contratos de consultoría; (viii) autorizaciones ante la alcaldía de Manizales;

(iv) licencias de construcción y 1 cuaderno1. pág. 368-410, c1 - cuaderno 1A fls. 555-608, SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 4 ambiental del proyecto; (v) elaboración de maqueta artística; y, (v) gestiones para la financiación y construcción del proyecto ante diversas entidades financieras. §14. El arquitecto actor tiene los derechos de autor sobre el proyecto, para lo cual protocolizó el plan a través de escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998, y recibió autorización mediante diversas licencias, como por la Resolución 9 de 2000 del Centro Filial Caldas del Consejo de Monumentos Nacionales. §15.

Incluso Aguas de Manizales le reconoció como autor en diversas reuniones, como del 4 de julio de 2000, en estudios de su dirección jurídica, y entró en negociaciones con el arquitecto para la negociación del proyecto propuesta por la Junta Directiva el 25 de julio de 2000. §16. Aguas de Manizales hizo declaraciones de voluntad que le dieron confianza al arquitecto de la realización del proyecto, a través de comunicados y reuniones, plasmadas en diversos actos como la reunión del 16 de agosto de 2000 para concretar responsabilidades, y otras los días 4 de julio, 25 de julio de 2000, 6 de marzo de 2001. §17.

Desde 1997 a 2008, existen muchas constancias en medios de comunicación y sesiones del concejo de Manizales, en las cuales se reconoce la autoría del proyecto en cabeza del arquitecto accionante. §18. Sin embargo, ante la no voluntad de las entidades de no continuar con el proyecto, el 17 de noviembre de 2006 la alcaldía de Manizales, Aguas de Manizales e Infi-Manizales, en reunión del despacho del alcalde, le sugirieron al arquitecto demandante que para resolver las controversias podía acudir a la vía judicial. §19.

Posteriormente el proyecto de El Mirador fue desarrollado por Aguas de Manizales de Infi-Manizales, sin la participación del arquitecto accionante. §20. Los fundamentos de la imputación de la responsabilidad son: §20.1. “Por la abrupta e injustificada terminación de las ofertas, negociaciones o tratativas tendientes a la materialización del proyecto El Mirador”- “Aguas de Manizales … desvinculó del proyecto El Mirador a su promotor y gestor, JUAN VICENTE ESCOBAR SAENZ”, por Aguas de Manizales: Violación de los principios de buena fe contractual exenta de culpa, obrar con equidad, respeto, moralidad administrativa, enriquecimiento sin causa, confianza legítima y no abusar del derecho – arts. 83 CP y 863 C.Co-;. §20.2.

Usurpación de la propiedad intelectual y derechos de autor por parte de Aguas de Manizales al haber desarrollado el proyecto con otros contratistas. 1.2. Contestaciones a la demanda 1.1.1 Empresa Aguas de Manizales S.A. ESP2 2Expediente físico Fls. 667-701, C1A. y según los anexos de la contestación SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 5 §21.

Se opuso a las pretensiones. §22. Frente a los hechos contestó: §22.1. Admite la presentación del proyecto; §22.2. Las negociaciones y contrataciones se desarrollaron con la sociedad Pintamos Limitada – en adelante la sociedad Pintamos- representada por el arquitecto accionante; §22.3. El 12 de noviembre de 1999 Aguas de Manizales y la sociedad Pintamos suscribieron el contrato de concesión 172 99 para que en concesionario construyera el proyecto El Mirador, bajo su riesgo; §22.4.

Según el contrato, la construcción se terminaría el 31 de agosto de 2000, y luego de la inauguración la concesión sería de 20 años; §22.5. Por petición del contratista, se suspendió la ejecución el 1º de febrero de 2000; §22.6. El 9 de noviembre de 2001 se reanudó el plazo de ejecución; §22.7. Debido a solicitudes de ampliación del plazo y conversaciones entre las partes, el contrato se venció; §22.8.

Nuevamente el 2 de mayo de 2003 las partes suscribieron un nuevo contrato de concesión 2003 0080, con el mismo objeto, con un plazo de construcción de 12 meses y la concesión sería de 15 años; §22.9. El 30 de junio de 2004 se suspendió la ejecución del contrato, en razón a que el contratista no había empezado la ejecución por falta de recursos crediticios; §22.10.

El 13 de septiembre de 2004 la Junta Directiva de Aguas de Manizales señaló que buscaría un acuerdo con el contratista por la no materialización del proyecto, sin el cobro de la multa prevista en el contrato; §22.11. Los plazos de los contratos vencieron sin haberse ejecutado la obra. §22.12. Por el convenio 2006-01-043 del 27 de enero de 2006, Infi-Manizales y Aguas de Manizales abrieron la convocatoria pública 200601043 para un concurso arquitectónico con el fin de desarrollar un proyecto turístico en el tanque del barrio Chipre de Manizales, que fuera diferente a los diseños presentados por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. §22.13.

A la convocatoria se inscribieron 6 proyectos, y un jurado escogió uno propuesto, por lo cual se celebró un contrato con el ganador para realizar el diseño arquitectónico Mirador Parque Observatorio de Chipre. §22.14. La demandada insiste que los diseños son diferentes y novedosos respecto a la propuesta del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 6 §23. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de jurisdicción: las pretensiones tratan de derechos de autor. (ii) Improcedencia de la acción de reparación directa: pues el daño se habría sido originado en la ejecución de los contratos de concesión que no cumplió la sociedad Pintamos, que era representada por el arquitecto accionante;

(iii) Caducidad. El actor tuvo conocimiento de la construcción del proyecto turístico a cargos de terceros desde el mes de octubre de 2004, y la demanda se presentó dos años después; (iv) Falta de Legitimación en la causa por pasiva debido a que el tanque es de propiedad de Infi-Manizales; (v) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de los elementos que la configuran, el proyecto no se realizó por causa del arquitecto actor, y no hubo plagio de la obra.

(vi) Falta de requisito de procedibilidad – de la conciliación prejudicial- consagrada en la Ley 1285 de 2009. (vii) Inexistencia razonada de la cuantía. La demanda no discriminó la cuantía de los daños materiales. §24. También propuso el llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Chartis Seguros y la denuncia del pleito a Infi-Manizales. §25.

A través de auto se ordenó negar el llamamiento en garantía, y se aceptó la denuncia de pleito en contra de Infi-Manizales3. No obstante, el Honorable Consejo de Estado desató el recurso de apelación y ordenó aceptar el llamamiento en garantía frente a Chartis Seguros4. 1.3. Infi-Manizales – Denunciada en pleito5 §26. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Solicitó su desvinculación y la acumulación con la demanda presentada por la Sociedad Pintamos por los mismos hechos, radicado 17001230000020090001601. §27. La contestación a los hechos consideró atenerse a los que resulten probados. §28. Ilustró que en 1999 Aguas de Manizales suscribió un contrato para la construcción de El Mirador y su concesión con la sociedad Pintamos Ltda., representada por el demandante arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.

Sin embargo, el contrato se venció sin que el contratista realizara la construcción. §29. En 2001 suscribió otro contrato con el mismo objeto y el mismo contratista, el cual también se incumplió. A partir de 2004 Aguas de Manizales decidió no continuar con el proyecto. §30. Luego Infi-Manizales estudió la propuesta de Pintamos Ltda., representada por el arquitecto accionante, pero las negociaciones no se concretaron en un contrato. §31.

En 2006 Aguas de Manizales e Infi-Manizales hicieron un concurso público según lo estipula la Ley 80 de 1993, para que el tanque se volviera un sitio turístico, con diseño distinto al del arquitecto actor. 3 Expediente físico fls. 831-836, C1B. 4 Expediente físico fls. 853-857 C1B. 5 Expediente físico fls. 900-1004 C1B. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 7 §32.

Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Caducidad del medio de control: Los hechos ocurrieron entre el mes de septiembre de 2004 a julio de 2005, y la demanda se presentó dos años después. (ii) Prescripción de la acción de perjuicios: la demanda se presentó más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. (iii) Haber obrado Infi-Manizales dentro de las normas legales y contractuales.

(iv) Falta de legitimación en la causa por activa, la existencia de la sociedad Pintamos Ltda fue quien adelantó las negociaciones; (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que Infi-Manizales no ejecutó el proyecto; (vi) Improcedencia de la acción de reparación directa contra una empresa de servicios públicos domiciliarios;

(vii) Inexistencia de la Obligación y Cobro de los no debido; (viii) Genérica. §33. Solicitó llamar en garantía la entidad a la Previsora, y la acumulación con el proceso 1700123000002009000160 sobre esta misma controversia interpuesto por la sociedad Pintamos Ltda., representada por el demandante arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. 1.1.2 Contestación de la llamada en garantía la Previsora6 §34.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó no constarle los hechos. §35. Propuso las siguientes excepciones frente a la demanda: (i) Falta de legitimación en la causa por activa: la sociedad Pintamos que adelanta otro proceso de reparación directa por los mismos hechos; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Infi-Manizales no tiene la posesión material del proyecto de El Mirador turístico que actualmente funciona;

(iii) Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual, ya que no existe nexo de causalidad por cuanto Infi-Manizales no desarrolló el proyecto; (iv) Ausencia o indebida acumulación de pretensiones, formuladas sin precisión, claridad y coherencia; (v) Carga de la prueba a cargo del accionante - Insuficiente de la prueba para demostrar perjuicios (subsidiaria);

(vi) Irreal tasación de perjuicios (subsidiaria); (vii) Prescripción (subsidiaria), porque no se ejerció la acción dentro de los términos señalados por la ley; y, (vii) Genérica. §36. Frente al llamamiento expresó que las pólizas RC 100280 y 1002307 no amparan acciones personales de terceras personas, como lo sería Aguas de Manizales, sino aquellos imputables a Infi-Manizales. §37.

Propuso como excepciones al llamamiento: (i) Inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda: Aguas de Manizales habría sido el generador de los perjuicios; (ii) Inexistencia de Póliza de Responsabilidad Civil, para los hechos origen de la demanda, los actos origen del siniestro comenzaron desde septiembre de 1998, antes de la suscripción de la póliza;

(iii) Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado Infi-Manizales, pues las pólizas excluyen actos de terceros, en este caso Aguas de Manizales; (iv) No cubrimiento de la póliza 6 Expediente físico fs. 45-64, C3. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 8 para eventos de naturaleza contractual, celebrados con el Arquitecto demandante.

(v) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, los hechos sucedieron luego de 5 años de suscritas las pólizas; (vi) Límite del valor Asegurado reembolso y deducible. 1.1.3 Contestación de la llamada en Garantía AIG Colombia Seguros Generales S.A. – Chartis Seguros7 §38. La empresa admitió la suscripción de la póliza de seguros de D&A Comercial, 10000074 con vigencia hasta el 31 de enero de 2010, que ampara eventos relacionados con cualquier acto de negligencia o imprudencia, error u omisión de la diligencia exigible, incluyendo la denominada culpa grave, sea real o supuesto, realizado por cualquier ejecutivo de la empresa que origine responsabilidad. 1.3.

Actuaciones Procesales §39. La demanda fue repartida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. El 24 de junio de 2008, el Juzgado ordenó inadmitir la demanda8. En cumplimiento de los requisitos procesales el 14 de agosto de 2008, ordenó admitir la demanda. El 10 de febrero de 2009, declaró la falta de Jurisdicción y ordenó la remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa9. §40.

El 31 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la corrección de la demanda10. §41. El 10 de septiembre de 200911 se allegó por parte de Aguas de Manizales la contestación de la demanda. §42. El 4 de marzo de 2010 se ordenó negar el llamamiento en garantía a Chartis Seguros y la denuncia de pleito a Infi-Manizales12. §43.

Por auto del 9 de mayo de 2013 se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por las partes13. §44. Mediante auto del 27 de junio de 2013, se rechazó por improcedente el recurso de reposición en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas; además negó la solicitud de acumulación de los procesos solicitada por Infi-Manizales14. 7 Expediente físico fs. 735-756, C1A. 8 Fs. 418-420, C1. 9 Fs. 5, Cuaderno CS de la Judicatura -sala disciplinaria. 10 Fls 554- c1A 11 Fs. 1-16, c2 12 Fs. 831-836, C1B 13 Expediente físico fs. 1017-1022, C1B 14 Expedientefisico fs. 1067 – 1068, c1B.

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 9 §45. El 15 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en contra de la citada decisión. Ordenó revocarla y aceptar el llamamiento en garantía formulado por la entidad Aguas de Manizales15. §46. Por auto del 16 de julio del 201516, se ordenó dar traslado para alegar de conclusión. §47.

El 16 de febrero de 201617, se declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenar su envío al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en razón a la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil. §48. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso el conflicto de Jurisdicción para que fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria18. §49.

El 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando el conocimiento del proceso a esta Jurisdicción19. 1.2. Alegatos de Conclusión §50.

La parte demandante20 solicitó se acceda a las pretensiones, pues las pruebas aportadas al proceso demuestran el daño antijuridico, por la omisión del respeto a los derechos de autor, debido al plagio en que incurrió Aguas de Manizales, al utilizar los diseños arquitectónicos y proyectos creados por el actor en un mirador en la torre de tanque de Chipre. §51.

Infi-Manizales21 estimó que al actor se le brindaron todas las oportunidades legales para la realización del proyecto, el cual no se ejecutó porque el arquitecto no adquirió los recursos económicos para su realización. Además, quedó probado el cual consta en el peritaje rendido por la Arquitecta Liliana Arcila Rivera, que los diseños arquitectónicos fueron diferentes.

Solicitó se declaren las objeciones por error grave presentadas contra el peritaje contable. Y reiteró sobre las excepciones propuestas entre ellas de caducidad de la acción. §52. Aguas de Manizales22 precisó que en el trámite procesal no quedó acreditado el daño antijurídico, porque se comprobó que el accionante no fue el creador del actual proyecto Mirador de Chipre, quien tampoco registró la obra en el Registro Nacional de Derechos de Autor.

Existió culpa del contratista en la no realización del 15 Fs. 853-857, C1B. 16 Expediente fl. 1227 c1C. 17 Fls. 1379-1382, C1C 18 Fs. 3-8, C9, proceso juzgado sexto civil del circuito 19 Fs. 13 C1B y fs. 5-11, C20. Consejo Superior Judicatura 20 Fls. 1250-1328, C1 C 21 Fs. 1329-1353 C1C 22 Fs. 1354-1370 C1C SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 10 proyecto.

Hizo hincapié que no procede restitución de gastos, porque el proyecto fue presentado a cuenta y riesgo del contratista. §53. Chartis Seguros23 recalcó en la improcedencia de la reparación directa para reclamar perjuicios derivados de una relación contractual. Adicionalmente, el proyecto no fue ejecutado por causas imputables al contratista.

Recalco que se configuró la caducidad de la acción. Además, Aguas de Manizales no incurrió en conducta culposa. §54. La Previsora24 consideró que Infi-Manizales, denunciada en pleito, carece de legitimación, basada en que Aguas de Manizales ha usufructuado y ha sido tenedora del mismo tanque. 2. Consideraciones §55. Competencia: este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA25, y la decisión de la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura del 15 de noviembre de 2017. 26 §56.

Por lo que no se hará pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción formulada por Aguas de Manizales. 2.1. Consideraciones §57. Este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA27. 2.1. Requisito de procedibilidad §58. Aguas de Manizales propuso la excepción de Falta de requisito de procedibilidad consagrada en la Ley 1285 de 2009.

Se negará dicha excepción porque dicha norma entró a regir luego de presentada la demanda, y antes de su interposición la parte actora agotó la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio se presentó el 4 de marzo de 2008.28 2.2. Esquema de la decisión §59. Las pretensiones versan sobre dos controversias principales de la responsabilidad administrativa de Aguas de Manizales, según los fundamentos de la 23 Fs. 1228 – 1248 C1C 24 Fs. 1371 – 1377 C1C 25 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#133 26 Fs. 13 C1B y fs. 5-11, C20.

Consejo Superior Judicatura 27 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#133 28 Fs. 362 a 367 c.

1. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 11 demanda -ver párrafo §20-: (i) por la terminación de las negociaciones y desvinculación del actor en la construcción del proyecto El Mirador; (ii) por violación de los derechos de autor del actor que realizó un proyecto arquitectónico El Mirador, que Aguas de Manizales habría copiado al construir la Torre al Cielo. 2.3.

Responsabilidad por la terminación de las negociaciones y la desvinculación del actor en el proyecto El Mirador para la construcción de la Torre al Cielo §60. El primer cargo de la demanda es contra Aguas de Manizales: “Por la abrupta e injustificada terminación de las ofertas, negociaciones o tratativas tendientes a la materialización del proyecto El Mirador” … “Aguas de Manizales … desvinculó del proyecto El Mirador a su promotor y gestor, JUAN VICENTE ESCOBAR SAENZ”. §61.

Según este cargo, Aguas de Manizales al no continuar con el arquitecto demandante la construcción del proyecto El Mirador, habría incurrido en la violación de los principios de buena fe contractual exenta de culpa, obrar con equidad, respeto, moralidad administrativa, enriquecimiento sin causa, confianza legítima y no abusar del derecho – arts. 83 CP y 863 C.Co-. 2.3.1 Procedencia del medio de control de reparación directa por actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios §62.

No se declarará probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa, propuesta por Aguas de Manizales, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 202029 fijó la regla que “… -Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa.” 2.3.2 Secuencia de las negociaciones entre Pintamos Ltda y Aguas de Manizales Se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad – Antecedente del Consejo de Estado 29 Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 12 §63.

Como se verá, el proyecto El Mirador fue inicialmente ideado por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. Aunque Aguas de Manizales firmó dos contratos de concesión para la construcción del proyecto El Mirador, los suscribió con la sociedad Pintamos Ltda., cuyo representante legal es el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, y no con este último como persona natural.

Además, se presenta la caducidad en este caso. §64. Se analiza que, en la documentación aportada al expediente sobre el proyecto El Mirador, algunos documentos son presentados y dirigidos al arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, y otros de la sociedad Pintamos Ltda., cuyo representante es el mismo arquitecto. §65. La propuesta del proyecto inicial del proyecto El Mirador aparece como autoría del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, a través de la escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, donde describe en forma general el proyecto turístico y protocolizó un folio que contiene el diseño arquitectónico30. §66.

Primer contrato de concesión entre Aguas de Manizales y Pintamos Ltda: El 12 de noviembre de 1999 se firmó el contrato de concesión 172 de 1999 entre la entidad Aguas de Manizales y Pintamos Ltda, representada por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, con el objeto de construir por cuenta y riesgo del concesionario un mirador turístico localizado en el tanque de suministro de agua elevado de Chipre, de la ciudad de Manizales31.

El período del contrato fue: (i) de febrero a agosto de 2009 para la construcción de El Mirador; (ii) ejecutadas las obras, seguiría una concesión por 20 años. 32 §67. Segundo contrato de concesión entre Aguas de Manizales y Pintamos Ltda: El 2 de mayo de 2003 vuelve a firmarse el contrato de concesión 2003-0080 entre Aguas de Manizales y la sociedad Pintamos Ltda, con el mismo objeto, pero variando el término de construcción de El Mirador en doce meses.

En los considerandos de esta concesión se precisa que la primera concesión tuvo suspensiones, y el que plazo de la ejecución de la obra se venció sin haberse prorrogado.33 §68. Decisión de Aguas de Manizales de no continuar el proyecto con Pintamos Ltda.: El 13 de septiembre de 2004, luego de diversas suspensiones del contrato, la última actuación contractual en la concesión que aparece en el sumario, es el acta de la Junta Directiva de Aguas de Manizales34, en la cual se expresa la voluntad de no continuar con el contrato de concesión, de la siguiente manera: “4.6 Decisión sobre Contrato con Juan Vicente Escobar, Mirador de Chipre.

Se informa a la Junta que la suspensión del contrato de concesión para la construcción de El Mirador turístico de Chipre, suscrito entre Aguas de Manizales SA. E.S.P y la empresa PINTAMOS Ltda., en donde el Gestor del proyecto de El Mirador es JUAN VICENTE ESCOBAR vencerá en los próximos días. El objeto del 30 Fs. 296-298, C1. 31 Fs. 308-322, C1. 32 Fs. 308-322, C1. 33 Fs. 645 a 650 c 1 A del juzgado. 34 Fs. 687 a 696 c1 A del juzgado SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 13 contrato consistía en que el concesionario construiría por su cuenta y riesgo un "Mirador Turístico", que se localizaría en el tanque de suministro de agua No 05 o tanque elevado de Chipre, ubicado en el Parque Observatorio de Chipre, el contrato se firmó el 02 de mayo de 2003 y hasta la fecha el señor JUAN VICENTE ESCOBAR no ha podido dar inicio al mismo por cuanto atraviesa por una difícil situación financiera que ha imposibilitado el acceso a los créditos requeridos.

Se buscará un acuerdo de terminación bilateral del contrato, y basados en que no se ha podido materializar por cuestiones externas al contratista se justificará la no aplicación de multa pecuniaria. Es un hecho notorio que el contratista ha puesto todo su empeño en este proyecto, ha realizado varias gestiones, y la no consecución de los créditos en el tiempo estipulado ha sido una situación que se escapa de su control.” §69.

Continuación de negociaciones con Infi-Manizales: Después de la anterior situación, la documentación que aparece se encuentra dirigida entre Infi-Manizales y Pintamos Ltda. o el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, según las actas del Consejo Directivo de Infi-Manizales desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2005. 35 §70.

Decisión de Infi-Manizales de no continuar el proyecto con Pintamos Ltda: el 7 de septiembre de 2005, en el acta de la junta de Infi-Manizales se decidió: “La idea es que lo ejecuten [el proyecto de un mirador turístico] entre Aguas de Manizales SA ESP e Infi-Manizales… Por unanimidad el Consejo Directivo se autoriza al Gerente General de Infi-Manizales para celebrar el respectivo convenio.”36 §71.

Intento finales de negociación de Pintamos Ltda. con Infi-Manizales: El 9 de noviembre de 2005, Pintamos Ltda. representada por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, presentó a Infi-Manizales un acuerdo de entendimiento sobre el proyecto El Mirador.37 §72. Ruptura de negociaciones con Infi-Manizales: El 26 de enero de 2006, el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz dirigió un oficio a Infi-Manizales, donde declaró “… El día 15 de noviembre de 2005, recibí una llamada a mi celular del Dr. Jorge Iván Gómez donde me manifestó en forma clara y contundente, que las negociaciones entre Juan Vicente Escobar e Infi-Manizales quedaban rotas…”38 §73.

De lo anteriormente narrado se infiere: §73.1. La idea del proyecto inicial fue del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. §73.2. Frente a las entidades Aguas de Manizales e Infi-Manizales, contrató y negoció la sociedad Pintamos Ltda., representada por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. §73.3. El 13 de septiembre de 2004 Aguas de Manizales decidió no continuar con la realización del proyecto El Mirador, y no aparece prórroga del contrato de concesión 2003-0080 que celebró con Pintamos Ltda. 35 Ver folios 789 c 1 A del juzgado hasta el 994 c 1 B del juzgado 36 37 F. 880 c 1 B del juzgado 38 F. 996 c 1 B del juzgado SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 14 §73.4.

El 9 de noviembre de 2005 Pintamos Ltda. insistió ante Infi-Manizales la realización del proyecto El Mirador. §73.5. El 15 de noviembre 2005 se rompieron las negociaciones entre Infi- Manizales y la sociedad Pintamos Ltda. §74. De lo visto se concluye: §74.1. Falta de legitimación en la causa por activa: ante Aguas de Manizales, actual demandada, se firmaron dos contratos de concesión con la sociedad Pintamos Ltda., representada por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.

Y el 13 de septiembre de 2004 Aguas de Manizales desistió de prorrogar la concesión 2003-0080 para la construcción del proyecto. Así, quien debe legítimamente demandar la no prórroga de la concesión como la ruptura negocial es la sociedad Pintamos Ltda. Entonces, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones de la demanda por el rompimiento de negociaciones atribuido a Aguas de Manizales. §74.2.

Caducidad: El 13 de septiembre de 2004 Aguas de Manizales desistió de continuar con la concesión para el proyecto. Por lo que esta fecha marca el inicio de la caducidad de la acción de reparación directa. Según el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión…” En el presente caso, el actor tenía hasta el 14 de septiembre de 2006 para presentar la demanda contra Aguas de Manizales, la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio se presentó el 4 de marzo de 200839, la conciliación se celebró el 14 de marzo de 2008, y la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2008 para el reparto de la jurisdicción civil. §74.3.

De esta manera, la demanda contra Aguas de Manizales se interpuso extemporáneamente y así se declarará frente a las pretensiones de la demanda por el rompimiento de negociaciones atribuido a Aguas de Manizales. §75. Antecedente del Consejo de Estado - Pintamos Ltda presentó otra demanda por estas mismas pretensiones contra Infi-Manizales, que fue declarada como caducada: En efecto, en el proceso de reparación directa paralelo interpuesto por la sociedad Pintamos Ltda., representada por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, contra Infi-Manizales, y no contra Aguas de Manizales como en la actual reparación directa. §76.

En ese proceso el Consejo de Estado declaró la caducidad en la sentencia del 2 de agosto de 2024. En dicha demanda se pretendía el pago de perjuicios por la ruptura injustificada de las negociaciones para concluir el desarrollo de un proyecto concebido y adelantado en buena parte por la sociedad Pintamos Ltda. §77. En dicha demanda, el actual actor como representante de Pintamos Ltda. pretende perjuicios del proyecto “… concebido y adelantado en buena parte por la 39 Fs. 362 a 367 c.

1. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 15 sociedad Pintamos Ltda…” – pretensión de la demanda citada por el Consejo de Estado. §78. En cuanto a la caducidad, el Consejo de Estado resaltó que debe tomarse como fecha de comienzo del conteo el 15 de noviembre de 2005, cuando el mismo arquitecto confesó que se produjo la ruptura de las negociaciones con Infi-Manizales: “… en atención a los hechos presentados por la parte actora en su demanda y a los argumentos del recurso de apelación, se evidencia que el “abandono de las negociaciones” se produjo (de conformidad con el recurso de apelación) el 5 de julio de 2005, fecha en la que el Consejo Directivo de Infi-Manizales propuso construir, a su propia cuenta, el Mirador del Tanque de Chipre y celebrar un contrato de concesión con un tercero para retribuir la inversión, para lo que autorizó a su gerente general para que llevara a cabo el proyecto.

En la misma sesión se propuso que “los gastos preoperativos fruto de la socialización del proyecto y de sus derechos de autor del arquitecto Juan Vicente Escobar Saénz se valoraran y reconocieran en cabeza del creador de la idea”. 34. Con posterioridad a la ruptura de las negociaciones, hecho que el recurrente reprochó al Tribunal haber pasado por alto, Juan Vicente Escobar Saénz le contestó a la entidad el llamado “acuerdo de entendimiento de la entidad” y rechazó la propuesta que esta le hizo.

Según se advierte en la respuesta del propio demandante, la entidad tomó, “en forma unilateral, la iniciativa de romper las negociaciones”, el 15 de noviembre de 2005. 35. De esta manera, si se tienen en cuenta las dos fechas discordantes en las que, según lo afirmado por la parte actora, ocurrió la ruptura de las negociaciones (5 de julio de 2005 o 15 de noviembre de 2005), además de la fecha en la que se produjo el rechazo del acuerdo de entendimiento (el 26 de enero de 2006), se advierte que, cuando se presentó la demanda (el 14 de enero de 2009) habían transcurrido, ampliamente, más de los dos años a los que se refiere el citado artículo 136 del CCA.”40 §79.

En la actual reparación directa, la Junta Directiva de Aguas de Manizales el 13 de septiembre de 2004 había desistido de prorrogar la concesión que había firmado con Pintamos Ltda. Luego, el 15 de noviembre de 2005 Infi-Manizales había roto las relaciones negociales con dicha sociedad y el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. §80.

Incluso si se toma como fecha de conteo de la caducidad de la actual reparación directa, el 15 de noviembre de 2005 cuando Infi-Manizales rompió las negociaciones, el actor tenía hasta el 16 de noviembre de 2007 para presentar la demanda contra Aguas de Manizales, la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio se presentó el 4 de marzo de 200841, la conciliación se celebró el 14 de marzo de 2008, y la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2008 para el reparto de la jurisdicción civil. 40 https://samai.consejodeestado.gov.co/TitulacionRelatoria/BuscadorProvidenciasTituladas.aspx HTTPS://SAMAI.CONSEJODEESTADO.GOV.CO//TitulacionRelatoria/ResultadoBuscadorProvide nciasTituladas.aspx?BusquedaDictionary=%7b%22corporacion%22%3a%221100103%22%2c%22mo do%22%3a%222%22%2c%22filtro%22%3a%22(numproceso+eq+%2717001233100020090001601%27) %22%2c%22busqueda%22%3a%22%22%2c%22searchMode%22%3a%22all%22%2c%22orderby%22 %3a%22FechaProvidencia+desc%22%2c%22PaginaActual%22%3a%220%22%7d& 41 Fs. 362 a 367 c.

1. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 16 §81. En síntesis: se declararán probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad, frente a las pretensiones de la demanda relacionadas “Por la abrupta e injustificada terminación de las ofertas, negociaciones o tratativas tendientes a la materialización del proyecto El Mirador ”, y, “Aguas de Manizales … desvinculó del proyecto El Mirador a su promotor y gestor, Juan Vicente Escobar Saenz”. §82.

Una vez aclarado lo anterior, se procederá a analizar la responsabilidad administrativa que le puede caber a Aguas de Manizales, por la supuesta violación de los derechos de autor y propiedad intelectual del proyecto arquitectónico y de negocios El Mirador. 2.4. Problemas jurídicos a resolver §83. ¿Tiene Aguas de Manizales responsabilidad administrativa causada a la parte demandante, por la violación de los derechos de autor, por la construcción del proyecto la Torre al Cielo, el cual supuestamente fue una obra derivada del El Mirador del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz? §84.

En caso afirmativo, ¿cuál sería la indemnización a que tiene derecho la parte actora? 2.5. Responsabilidad por violación de la propiedad intelectual y los derechos de autor §85. El segundo cargo de la demanda es contra Aguas de Manizales, por la “Usurpación de la propiedad intelectual y derechos de autor por parte de Aguas de Manizales al haber desarrollado el proyecto con otros contratistas.” §86.

En este punto, la sala diferenciará dos proyectos: (i) el modelo de negocios del proyecto El Mirador; y, (ii) el proyecto arquitectónico del proyecto El Mirador. 2.5.1 El Negocio de El Mirador- La Idea y el modelo de negocios no tiene propiedad intelectual §87. En cuanto a la apropiación de ideas o planes de negocios, en la Comunidad Andina y en Colombia, el artículo 15.d de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, precisa que “No se considerarán invenciones: … d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales.” SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 17 §88.

Como lo precisa la Doctora Brenda Salas Pasuy42, a pesar que en algunas decisiones de jueces en los Estados Unidos y la aceptación de la Oficina Europea de Patentes se pueden patentar ideas de negocios, “… En Colombia persiste la prohibición a la patentabilidad de los métodos de hacer negocios; en ese sentido se orientan la SIC y el Tribunal Andino de Justicia.” §89.

Como se ha mencionado, la idea y el modelo del negocio no es patentable, por lo que no es procedente analizar si se violó la propiedad intelectual en cuanto a la idea y plan de negocios del proyecto El Mirador. §90. Una vez evacuadas las pretensiones de responsabilidad por la terminación de las negociaciones y la desvinculación del actor del proyecto, como la no existencia de propiedad intelectual en cuanto a la idea y el modelo de negocio del proyecto El Mirador, se analizará la responsabilidad por violación de los derechos de autor del diseño arquitectónico El Mirador. 3.

Responsabilidad por el Proyecto Arquitectónico El Mirador §91. Se abordará el estudio de las excepciones previas y mixtas relacionadas con la responsabilidad por la supuesta copia del proyecto El Mirador, los criterios para valorar las pruebas, las pruebas relevantes, la conclusión acerca de la existencia de una copia. Posteriormente, se pasará a la determinación de la responsabilidad y sus consecuencias. 3.1.

Excepciones previas y mixtas 3.1.1 La legitimación en la causa de la parte demandante §92. En principio, está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes señor Juan Vicente Escobar Sáenz, arquitecto, la señora María Eugenia Mejía (esposa), y sus hijos María Alejandra Escobar Mejía, Valentina Escobar Mejía, y José Pablo Escobar Mejía43, conforme a las pruebas aportadas que los acreditan como esposa e hijos, según los certificados de nacimiento44 y los perjuicios que demandan. 3.1.2 Legitimación en la causa de la entidad demandada §93.

Por su parte, Aguas de Manizales e Infi-Manizales llevaron a cabo la obra el la Torre al Cielo, de la cual la parte accionante atribuye que se copió su proyecto arquitectónico El Mirador y se violaron sus derechos de autor, por lo que se negará 42 Derecho de patentes / Juan David Castro García [y otros]; director Ernesto Rengifo García. Universidad Externado. 2016.

Capítulo Las patentes de métodos de hacer negocios. 43 Poder conferido por los accionantes fls. 609-613 C1A. 44 Fls. 616-619, C1A. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 18 la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Aguas de Manizales. 3.1.3 Estimación razonada de la cuantía §94. Aguas de Manizales interpuso la excepción de falta de la estimación razonada de la cuantía. Pero la parte demandante subsanó dicho defecto al presentar la demanda integrada luego del auto que inadmitió la demanda en esta jurisdicción, por lo que se negará esta excepción45. 3.1.4 No se configura la caducidad §95.

Tal como se señalará, no se encuentra configurada la caducidad, ya que al 3 de agosto de 2006 aún no se había presentado el diseño que se construiría como la Torre al Cielo, motivo de la supuesta copia denunciada por el actor, y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2008, dentro de los dos años para interponer el medio de control. §96.

El Código Contencioso Administrativo indicaba en el artículo 136.8 que “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados, a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra”. §97.

Según el diario La Patria del 3 de agosto de 200646, en alusión al mirador que se realizaría en el tanque de agua de Chipre, se informó que “… El próximo martes se recibirán las propuestas y una semana después aproximadamente se definirá qué idea se convertirá en realidad…” §98. El 29 de noviembre de 2006 se realizó la contratación de los diseños arquitectónicos para la Torre al Cielo, a cargo de la ganadora del primer puesto de concurso, según el acta de liquidación del contrato 2006-198. 47 §99.

En la presente demanda interpuesta el 20 de mayo de 2008 se adjuntaron los diseños escogidos.48 §100. Y el 22 de septiembre de 2008, Infi-Manizales entregó la Torre Panorámica de Chipre al Consorcio Celerakk para su aprovechamiento49. §101. Como no se tiene certeza acerca de la fecha en que se dieron a conocer al público los planos que habrían de ser objeto de la obra arquitectónica la Torre al Cielo, aun considerando que al 3 de agosto de 2006 no se habían presentado los diseños, como la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2008, antes de vencerse el plazo de dos años, no está demostrada la caducidad del medio de control. 45 Fs. 606 c. 1 A 46 Fl. 271 c 1 A del juzgado. 47 Fs. 756 a 757 c1 A del juzgado. 48 Fs. 340 a 346 c. 1 A del juzgado 49 Fs. 1003-1007, C1B proceso juzgado civil de cto SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 19 3.1.5 Es procedente el medio de control de reparación directa cuando una entidad pública vulnera los derechos de autor §102.

La Sección Tercera del Consejo de Estado50 precisó que “No se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control pues es el medio de control de reparación directa el instituido para resolver los conflictos relativos a las infracciones a la propiedad intelectual cometidas por presuntas acciones u omisiones atribuidas a una entidad pública.

La acción civil de resarcimiento de perjuicios que devienen de violaciones al derecho de autor (Arts. 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982) no es procedente por cuanto aquella tiene lugar cuando se trata de conflictos del derecho de autor entre privados.” §103. En este sentido, se colige que la acción de reparación directa es el medio de control judicial, procedente para demandar por los presuntos daños u omisiones causados por las infracciones a los derechos de autor. §104.

Y la entidad accionada, como empresa de servicios públicos mixta, puede ser demandada en esta jurisdicción en reparación, como lo postuló la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 202051: “-Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. …” §105.

Por lo que es procedente el medio de control de reparación directa para analizar la supuesta violación de los derechos de autor atribuida a Aguas de Manizales. §106. En este punto, antes de analizar el fondo de la controversia acerca de la copia del proyecto arquitectónico, se determinarán las bases para el análisis, luego se mostrarán los proyectos en estudio, para seguir en el análisis de las pruebas al respecto, y se sacarán las conclusiones pertinentes. 3.2.

Régimen de Responsabilidad en los Derechos de Autor §01. El Daño Antijurídico: 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 28 de marzo de 1991. 51 Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 20 §02.

Es “(…) el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal (…)”52, el cual: “(…) i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo53-54; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria (…)”55.

El deber de no soportar el daño puede acaecer “i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”56, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”57. §03. Para determinar si hubo un daño antijurídico, primero deberá esclarecer si el proyecto El Mirador del arquitecto demandante fue motivo de derivación para construir la Torre al Cielo, o si ambas obras son obras originales. 3.3.

Imputación jurídica: los derechos de autor §107. La obra arquitectónica se protege por los derechos de autor: El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 actualmente señala que “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA2016101415 5554.doc 53 Es el rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social.

ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. 54 La Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(…)” sentencia C-254 de 2003. http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-254-03.htm Así mismo, se consideró: “(…) el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-285-02.htm 55 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C Sentencia del 14 de marzo de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). http://190.24.134.114:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2008363 56 Cita de la cita “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 57 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 6 de marzo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 66001-23-31-000-2001-00098- 01(24884). http://190.24.134.114:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2012794 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 21 sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: … las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía…” §108.

El ser humano solo se considera autor de obra, como “… de conformidad con la interpretación del artículo 3° de la Decisión 351 de 1993, aludió a que autor es la “persona física que realiza la creación intelectual.” 58 §109. La originalidad: La protección jurídica surge desde que se crea la obra, como creación original, es decir, que no se trate de una copia total o parcial de otra obra ya existente, y que suponga un esfuerzo y un trabajo de su autor. 59 §110.

Presunción legal de autoría de quien hace el registro: el registro de la obra no se requiere para la protección del autor. (arts. 52 y 53 Dec. 351 Comunidad Andina) 60 Pero configura una presunción legal de autoría, según la sentencia del 28 de mayo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia “… el artículo 40 del decreto 460 de 1995 establece una presunción de autoría y titularidad para quien aparezca inscrito en el registro como autor, presunción legal que admite prueba en contrario.

A su vez, para determinar quién es el autor de la obra en los eventos en que no media el registro, los artículos 100 de la Ley 23 de 1982 y el 80 de la Decisión 351 de 1993, señalan que será considerada como tal la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otro signo que lo identifique, aparezca impreso o indique autoría en el texto de la obra, salvo prueba en contrario.” §111.

No se protegen las ideas sino su forma de expresión: Conforme a las Honorables Corte Constitucional en sentencia C-1023 de 201261 y la Corte Suprema de Justicia de Colombia62-63 “El derecho de autor protege la forma de expresión y no las ideas por más novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido, el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23 de 1982, dispone que: ‘Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas’.

A su vez, el artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo de Cartagena), establece que: ‘Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras’. ‘No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial’ […] El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01884-01 (28018)A 59 Galindo Díaz (2013) Los derechos de autor en el entorno digital y el Internet en Colombia: una mirada al estado del arte actual y sus principales problemas.

Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías Número 10 - ISSN: 1909-7786 - Julio-Diciembre de 2013 - Universidad de los Andes - Facultad de Derecho. 60 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 177-1P-2013, 2013. 61 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-1023-12.htm 62 SC9720-2015- expediente: 1100131030422009-00788-01 Fecha: 27 Julio 2015 63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC31403, 2010.

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 22 un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico.” §112. No se protege la funcionalidad: la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección de Derechos de Autor, en sentencia del 1 de marzo de 2024, rad. 1- 2020-145163 advirtió que “… la funcionalidad es la solución a las necesidades del usuario, es por ello por lo que existen pluralidad de programas de computador con funciones iguales o muy semejantes sin que ello implique que infringen derechos de índole autoral y sin que se deba entender que son un mismo programa.

Incluso, señala la Corte Suprema de Justicia que “es posible que por simple azar dos (2) o más programas puedan ser sustancialmente equivalentes, aunque sin incurrir en plagio.” §113. Derechos patrimonial y moral de autor: El doctor Guillermo Zea Fernández64, expuso que: (i) la obra, expresión de la personalidad de su creador, está indisolublemente vinculada a la persona del autor y… (ii) al autor corresponde el derecho exclusivo de utilizar la obra. §114.

Por ello, existen dos naturalezas de los derechos de autor: “La naturaleza moral del derecho intelectual consiste en el reconocimiento del derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Es la prerrogativa de conservar la obra inédita, íntegra y siempre vinculada al nombre de su creador, es decir, la paternidad sobre ella… la característica patrimonial no es otra cosa que la consagración legislativa de las facultades del autor de “autorizar o prohibir” la utilización de la obra.

Esta facultad se reduce, en síntesis, a la reproducción, adaptación y comunicación pública de la obra.” §115. Los derechos conexos tienen que ver con la protección que se les otorga a los intérpretes o ejecutantes de la obra, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión65. §116. Derechos morales son inalienables: A voces de los artículos 11.b de la Decisión Andina 351 de 1993; 30.a de la Ley 23 de 1982, los derechos morales tienen las características de integridad, ineditud, derecho de modificación y derecho de retracto.

La Corte Constitucional en la sentencia C-975, 2002, precisó que el derecho de autor moral: “… Es inalienable, irrenunciable, extra patrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor…”. §117. Los derechos patrimoniales regulan las distintas formas de explotación de las obras.

El titular tiene la facultad exclusiva para autorizar o prohibir que con su obra se realicen, entre otros, los siguientes actos: reproducción, distribución, transformación y comunicación pública. §118. Excepciones: la Ley 23 de 1982 trae excepciones a este régimen: “Artículo 37.- Es licita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, 64 Guillermo Zea Fernández, sobre derechos de autor, Publicación de Saico-Acimpro.

Artículo “la ejecución pública de obras musicales y fonogramas. P. 217 65 Ibidem. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 23 ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro [...]. Artículo 44.- Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.” La sentencia C-11 de 2013 ilustró que también dentro de las excepciones “se encuentran las siguientes: (i) la función social que debe cumplir la propiedad;

(ii) la protección e incentivación de la educación; (iii) la difusión de la cultura; (iv) lograr la eficacia de la ley; (v) la conservación del patrimonio cultural; (vi) lograr una mayor participación ciudadana en la vida democrática; (vii) la búsqueda de que los derechos de autor no sean un obstáculo para las nuevas creaciones; (viii) no obstaculizar actividades ni investigaciones judiciales; y (ix) garantizar la libertad de expresión”.66 3.4.

Obras arquitectónicas – planos y obra ejecutada – obra creada y derivada – test de comparación §119. El artículo 21.1 del Convenio de Berna protege las obras de arquitectura, los planos y los croquis de estas67” (Acta de París, 1971). Esto abarca productos previos a la construcción, como son los diseños, croquis, planos y maquetas. (S C-871/2010 C. Const., art. 4, h-k D. 351/1993 Com.

And. 121-IP-2013 Trib. Com. Andina) §120. Creación original: original significa “… que se pueda diferenciar claramente de obras de terceros, lo que lleva implícito que no sea copia o reproducción de otras en cabeza de terceros. Esto es posible, ya que el autor le ha impreso elementos propios de su espíritu. Aunque haya dos obras parecidas, se podrían considerar las originales si: 1) una no es una reproducción de la otra, y 2) tienen elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas claramente.” (121-IP-2013 Tribunal de Justicia Comunidad Andina) §121.

La originalidad en la obra de arquitectura: Según la misma decisión citada, la originalidad arquitectónica se debe encontrar en los elementos que no sean necesarios con la funcionalidad, naturaleza o normas técnicas o de urbanismo: “El requisito de originalidad de la obra arquitectónica requiere un tratamiento especial. Muchos de los objetos sobre los que recae la arquitectura se realizan teniendo como base la funcionalidad, la naturaleza y las normas técnicas o de urbanismo que los rodean.

En este sentido, la originalidad se debe encontrar en los elementos que no sean necesarios de conformidad con dicha funcionalidad, naturaleza o normas técnicas o de urbanismo. Piénsese en una figura de un edificio elaborado con especificaciones técnicas de construcción antisísmica que se basen en elementos externos; todos los edificios que se hagan con esas especificaciones comparten ciertas características comunes.

También piénsese en esquemas funcionales de construcción: pasos obligados, espacios para que el aire fluya, techos en forma de V invertida, entre otros; todas las construcciones que se hagan tendrán dichos rasgos característicos de funcionalidad. Por lo tanto, al determinar la originalidad se debe tener en cuenta estos elementos necesarios.

Si el arquitecto le imprime ciertos rasgos personales, diferenciadores, que reflejen su espíritu creativo, como sería el caso de una fachada que diferencie 66 Sentencia C-334 de 1993, p. 649. 67 https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/index.html SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 24 totalmente una obra de las otras del mismo género, estaríamos ante una obra arquitectónica.” §122.

La obra derivada en arquitectura: la misma decisión 121-IP-2013 citada describe: “La obra arquitectónica puede ser derivada. Debe tener los requisitos de la obra derivada que planteamos arriba, pero el de originalidad tiene ciertas connotaciones particulares. Cuando la transformación de la obra originaria sea producto de elementos necesarios que se den por la funcionalidad, la naturaleza o normas técnicas o de urbanismo, no se estaría en frente de una obra derivada.

Esto es muy común cuando el constructor es diferente del que hace los planos, ya que en el proceso de construcción se podría transformar la obra inicial con miras a cumplir con los elementos necesarios que se citaron. Por el contrario, si la transformación es caprichosa y, por lo tanto, tiene impresa una actividad creativa, sí estaríamos hablando de una obra derivada protegible por el derecho de autor.” §123.

La similitud sustancial: El tratadista colombiano Wilson Rafael Ríos Ruiz68, ilustra que las Cortes de Estados Unidos han recurrido al concepto de similitud sustancial, para comparar dos obras arquitectónicas. §124. Para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el plagio, en su concepción más simplista, es “… todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándolas como propias”, aunado a que “se trata de una acción material de muy poco o ningún contenido intelectual, carente de originalidad”. §125.

El Dr. Jorge Ortega Doménech, en su obra Arquitectura y derecho de autor69, informa que se ha creado jurisprudencialmente el TEST DE SIMILITUD SUSTANCIAL, que “… resulta más completo y adecuado a la hora de estudiar la posible existencia de una infracción…” a los derechos de autor70 §126. El test fue creado en Estados Unidos en 1946 para analizar el caso Arnstein vs. Poter, en un caso de copia de canciones, donde: “Es importante evitar confundir dos elementos separados esenciales para el caso del demandante… Si hay evidencia de acceso y las similitudes existen, entonces la prueba de los hechos debe determinar si las similitudes son suficientes para probar la copia.” §127.

En la arquitectura, la SUSTANCIAL SIMILITUD significa que “… en el momento en que una estructura es protegida por el derecho de autor, la aparición de otra estructura similar no significa necesariamente una infracción del derecho de autor, pues podría llegarse a extremos nada deseables, por lo que VANESSA SCAGLIONE avisa que «una definición expansiva de «edificio» no permitirá al arquitecto original disponer de un monopolio sobre un diseño universal o disminuir la creatividad de otros arquitectos».”71 68 La obra de arquitectura y los proyectos arquitectónicos y su protección en la legislación sobre derecho de autor comentarios a la sentencia de constitucionalidad c - 871-10, sobre la exequibilidad del artículo 43 de la ley 23 de 1982- Revista de propiedad inmaterial.

Número 15 – nov. 2011 p.143-168. 69 Doctor en Derecho Universidad Complutense de Madrid - COLECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL – 1ª edición. Reus SA. 2005. Zaragoza. España. 70 P. 227 71 P. 225 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 25 §128. Ejemplo de la aplicación de la similitud sustancial en aspectos arquitectónicos. El tratadista colombiano Wilson Rafael Ríos Ruiz72 informa la aplicación de la similitud sustancial en Estados Unidos, en el caso Paul Oravec vs. Sunny Isles.

En dicho caso el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, Undécimo Circuito, el 14 de mayo de 200873 hizo la siguiente comparación, que se cita para evidenciar que se trata de las similitudes sustanciales del diseño arquitectónico: “2. Comparación de obras Oravec basa sus reclamaciones por infracción en los siguientes elementos que, según él, están presentes tanto en sus diseños como en los edificios Trump: (1) secciones cóncavas y convexas alternas;

(2) tres huecos de ascensor prominentes que sobresalen del techo del edificio; (3) extremos del edificio; (4) curvas de radio constante; (5) agujeros en el edificio; (6)un diseño de torres gemelas; (7) planos de planta transparentes; (8) una plaza circular; (9) una fuente central; y (10) una piscina en la azotea y elementos paisajísticos.

Tras examinar estos elementos de forma individual y colectiva, el tribunal de distrito determinó que las similitudes entre los diseños de Oravec y los edificios Trump sólo existen a nivel conceptual. En consecuencia, el tribunal concluyó que ningún jurado razonable, debidamente instruido, podría encontrar que las obras en competencia son sustancialmente similares sin concluir implícitamente que Oravec posee derechos de autor sobre una idea.

Por las razones que analizamos a continuación, estamos de acuerdo. Como señaló el tribunal de distrito, las características distintivas clave de los diseños de Oravec son el uso de secciones cóncavas y convexas alternadas y el uso de tres torres de ascensores parcialmente expuestas que se extienden por encima de las líneas del techo de los edificios.

Si bien estas características también están presentes en los edificios Trump, una comparación de las obras revela numerosas diferencias significativas en la expresión de estos elementos. En cuanto al concepto cóncavo/convexo, una diferencia que se aprecia fácilmente es el hecho de que los segmentos alternados aparecen en ambos lados de los diseños de Oravec, pero solo en un lado de los edificios Trump.

Sin embargo, incluso al observar los edificios Trump desde ese lado, se evidencian otras diferencias. Por ejemplo, los diseños de Oravec contienen cinco segmentos alternados, mientras que los edificios Trump tienen solo tres. Además, los segmentos en los diseños de Oravec se extienden a lo largo de toda la fachada del edificio, mientras que los de los edificios Trump aparecen solo en la parte central entre las dos torres de ascensores exteriores.

En los diseños de Oravec, estos segmentos son largos y estrechos, y cada segmento está colocado en un lado de las tres torres de ascensores de manera de crear un vacío en todo el centro vertical del edificio. En los edificios Trump, los segmentos aparecen solo en la fachada del edificio y no se crea ningún vacío vertical. Estas diferencias se reflejan en los planos de planta de los edificios.

El diseño de Oravec de 1997 mide 320 pies de largo y 42 pies de ancho, y toda la planta tiene una pronunciada curva en forma de "banana". Los edificios Trump tienen una forma más rectilínea, midiendo 260 pies de largo y 72 pies de ancho en sus puntos más estrechos. 72 La obra de arquitectura y los proyectos arquitectónicos y su protección en la legislación sobre derecho de autor comentarios a la sentencia de constitucionalidad c - 871-10, sobre la exequibilidad del artículo 43 de la ley 23 de 1982- Revista de propiedad inmaterial.

Número 15 – nov. 2011 p.143-168. 73 https://app-vlex- com.banrep.basesdedatosezproxy.com/search/jurisdiction:CO,US/ORAVEC+v.+SUNNY+ISLES+LUXURY +VENTURES+LLC+LLC/vid/891431094 Servicio de traducción de la misma página Vlex. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 26 … Los elementos restantes identificados por Oravec (el uso de extremos redondeados en los edificios, un radio constante en los planos de planta individuales, agujeros en el edificio, un diseño de torres gemelas, unidades "transparentes", una plaza circular, una fuente central y una piscina en la azotea con elementos paisajísticos) se caracterizan mejor como características o ideas estándar individuales.

Cf. Sturdza, 281 F.3d en 1297 ( "En sí mismos, las cúpulas, las torres de viento, los parapetos y los arcos representan ideas, no expresión." ). Estamos de acuerdo con el tribunal de distrito en que la expresión de estos elementos en los diseños de Oravec no es sustancialmente similar a su expresión en los edificios Trump. Por ejemplo, en los diseños de Oravec, el concepto de torres gemelas se expresa de tal manera que parece que un edificio podría encajar en el otro; los edificios Trump carecen de esta característica.

Los agujeros en los edificios también difieren significativamente. … En lo que respecta a las plazas circulares, el tribunal de distrito determinó correctamente que estos elementos no son sustancialmente similares porque la plaza de Oravec carece de los intrincados detalles expresados en la de los edificios Trump. La misma conclusión se aplica al uso de una fuente circular en cada diseño. En cuanto a las curvas de radio constante y los planos de planta "transparentes", ya hemos señalado que los planos de planta de los respectivos diseños difieren radicalmente.

Por último, Oravec señala el uso de una piscina en la azotea con elementos paisajísticos. Sin embargo, los edificios Trump no tienen piscina en la azotea y los elementos paisajísticos de esos edificios no son similares a ninguna de las características de ese tipo que se pueden discernir en los diseños de Oravec. Estas diferencias, así como otras, impiden que se llegue a la conclusión de que existe una similitud sustancial.

Si bien es cierto que los diseños de Oravec y los edificios Trump tienen una serie de características en común, esos elementos son similares sólo en el nivel más amplio de generalidad. En el nivel de expresión protegida, las diferencias entre los diseños son tan significativas que ningún jurado razonable y debidamente instruido podría encontrar que las obras son sustancialmente similares.” §129.

En conclusión, se tendrán en cuenta los siguientes criterios para evaluar el presente caso: (i) presunción de la obra de quien hace el registro; (ii) no se protegen ideas sino la forma de su expresión; (iii) no protección de la funcionalidad; (iv) la valoración de similitudes sustanciales entre la obra presentada por el demandante y la construida por el demandado. 3.5.

Imputación fáctica: los diseños en controversia §130. Como se explicará a continuación, se encuentran cuatro diseños en análisis: (i) el proyecto El Mirador protocolizado por arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz en 199874; (ii) el proyecto El Mirador registrado en la licencia de construcción en 200175 por el arquitecto demandante; (iii) el diseño que ganó el concurso en 2006 para la la Torre al Cielo; y, (i) el diseño la Torre al Cielo que fue construido entre Aguas de Manizales e Infi-Manizales.

Pero no se tendrá en cuenta el diseño ganador del 74 escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Manizales 75 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 27 concurso que se efectuó, porque no se demanda a la arquitecta que lo hizo, y el mismo fue modificado en la construcción. 1998 Diseño protocolizado 2001 Diseños de la licencia de construcción 2006 Concurso No se tendrá en cuenta 2007 Obra ejecutada 3.5.1. 1998 - Primer diseño arquitectónico – coautoría con otro arquitecto §131.

Como antes se describió, el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, a través de la escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, propuso el proyecto El Mirador, y protocolizó “… un (1) Folio Útil…” que tiene la propuesta arquitectónica, que en el cuadro se colocó como diseño 1998.76 §132.

Se anota que aparecen como autores dos arquitectos que hicieron el diseño: arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz y Luis Francisco Arango. Esta posible coautoría se analizará posteriormente al definir las indemnizaciones que se den en esta sentencia. §133. Más tarde, el 11 de septiembre de 2006, el arquitecto Escobar Sáenz registró en la Dirección Nacional de Derechos de Autor la obra El Mirador de Chipre y/o Mirador del Tanque de Chipre, con fecha de creación 1998, como obra individual, original de la categoría arquitectura. 76 Fs. 293-298, C1.

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 28 §134. Se infiere que el plano arquitectónico protocolizado en la escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998, es la obra registrada. 3.5.2. 2001 - Segundo diseño arquitectónico – coautoría con otro arquitecto §135. El 24 de octubre de 2001 la Curaduría Primera Urbana de Manizales aprobó la licencia de construcción proyecto El Mirador, donde aparecen como solicitante la sociedad Pintamos Ltda. y presentado por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.77 §136.

Como firmantes de los diseños arquitectónicos aparecen los arquitectos Juan Vicente Escobar Sáenz y Luis Francisco Arango. Esta posible coautoría se analizará posteriormente al definir las indemnizaciones que se puedan ordenar en esta sentencia. 3.5.3. 2006- Tercer diseño arquitectónico concurso realizado por Aguas de Manizales - Infi-Manizales §137.

El 22 de noviembre de 2006 Infi-Manizales y Aguas de Manizales suscribieron el convenio 2006-01-043, cuyo objeto era realizar el proyecto Mirador del Parque Observatorio de Chipre, “…la modificación de su estructura externa para lo cual se contratarán los diseños arquitectónicos, geotécnicos y estructurales, con el fin de obtener, además de la prestación del servicio de acueducto, un aprovechamiento ecoturístico…”78 §138.

Se convocó a un concurso de anteproyecto, que se abrió el 17 de julio de 2006 y el 22 de noviembre de 2006 se firmó el contrato con el ganador del concurso, y se pagaron los premios al segundo y tercer puesto.79 Se tiene en cuenta que la construcción finalmente realizada modificó los diseños. 3.5.4. 2007- La obra arquitectónica ejecutada por Aguas de Manizales - Infi- Manizales §139.

La propuesta aparece en el cuadro anterior como 2007. 3.6. Las pruebas allegadas §140. Se analizarán principalmente el dictamen pericial efectuado, así como algunas intervenciones de testigos al respecto de las obras: 77 Fs. 146 a 156 c.1 78 Fs. 146 a 152 c. 1 A del juzgado 79 Fs. 746 a 785 c. 1 A del juzgado SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 29 3.6.1.

Dictamen pericial realizado por la Arquitecta Liliana Arcila Rivera80 §141. La Arquitecta Liliana Arcila Rivera aportó el siguiente dictamen, del que se resalta que describe las estructuras de la obra terminada: (i) precisa que el proyecto tuvo como idea principal aprovechar turísticamente un tanque de agua; (ii) describió los espacios que tendría los cuatro niveles del proyecto;

(iii) las adecuaciones estructurales realizadas con las sustancias aplicadas; (iv) como análisis arquitectónico refirió “… la estructura objeto de este proceso es un tanque de agua elevado, soportado en un elemento principal conformado por seis columnas y 6 elementos especiales alrededor de éste”; (v) describió la iluminación, espacios de circulación y uso.

“En la parte basal de la torre en el costado sur se encuentra un espejo de agua conectado con las caídas de agua, en desuso, limitadas por las escaleras de acceso antes mencionadas. Además, en este mismo sector se encuentran tres estructuras metálicas usadas para deportes extremos, dentro del amoblamiento urbanos encontramos bancas en concreto pintadas y dos esculturas.

Esta estructura inaugurada el 25 de septiembre de 2008, fue construida con el propósito de re-significar un hito urbanístico de la ciudad, convirtiéndolo en un mirador turístico y así contribuir a ampliar la oferta recreativa y turística de la ciudad. El proyecto tuvo como idea principal aprovechar el antiguo tanque metálico elevado de almacenamiento de agua potable, construido en 1922, localizado en un sector tradicionalmente turístico; con este fin se diseñó y se construyó un complejo moderno que permite a los visitantes disfrutar de diferentes ambientes en un mismo sitio y donde su atractivo principal es la visual de 6.400 km2 de cinco departamentos incluyendo la Zona Cafetera el Valle del Río Cauca, el Cerro del Tatamá en la Cordillera Occidental y las montañas del Parque Natural Nacional de Los Nevados apreciando alrededor de 10 municipios al mismo tiempo, la vista panorámica de la ciudad, los amaneceres y los atardeceres.

El Mirador se construyó en cuatro niveles, en el primer nivel se ubica una zona comercial para comidas y almacén, área para administración, bodegas, taquilla y baños públicos; en el segundo nivel se encuentra el área para empleados la subestación eléctrica, sala de reuniones y terraza al aire libre; en el tercer nivel un área comercial con baños públicos, en el cuarto nivel un mirador panorámico y la salida al Sky Tower, y en la parte superior se observa una antena de comunicaciones.

La circulación se desarrolla a partir de un elemento que contiene un ascensor panorámico y dos escaleras dispuestas simétricamente con 137 escalones para alcanzar una altura de 24.02 metros desde el nivel 0 de la torre. La torre tiene una altura total aproximada de 30 metros.” 80 Fs. 129-151, C4 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 30 Para este proyecto fue necesario realizar un reforzamiento de la estructura metálica antigua, que soportara los nuevos requerimientos y condiciones de carga, además de las obras complementarias de adecuación como paredes divisorias en super board y la recuperación de la superficie metálica exterior del tanque de almacenamiento.

Los pisos y baños son en cerámica En la estructura principal y en las platinas de refuerzo se aplicó Imprimante Epóxico con un acabado de Esmalte. En la esfera del tanque se aplicó un sistema alquídico Haciendo un análisis arquitectónico se encuentra que la estructura objeto de este proceso es un tanque de agua elevado, soportado en un elemento principal conformado por seis columnas y 6 elementos especiales alrededor de éste.

Sus elementos siguen patrones que refuerzan la geometría, definen espacios y son el resultado de criterios de cálculo. La iluminación de la estructura cuenta con luz natural durante todo el día, puesto que no tiene ningún obstáculo que le produzca sombra y por lo tanto todos sus espacios son iluminados. En cuanto a la masa, la torre, denominada así por tener más altura que superficie, es de tipo esférico.

Articula los espacios abiertos, brinda jerarquía a los elementos de acuerdo a su escala y expresa la circulación, permitiendo una ubicación del edificio en su contexto. En la relación entre la circulación y el espacio-uso encontramos que se articulan los espacios dinámicos y estáticos del edificio en forma clara lo que permite que las funciones se realicen y estructuren un recorrido claro.

Su esquema se trata de organizaciones centrales y radiales. Se definen también condiciones de privacidad y conexión. 3.6.2. Solicitud de aclaración y complementación de Aguas de Manizales §142. Aguas de Manizales requirió a la arquitecta81: “1. Establecer diferencias en cuanto a la funcionalidad y el estilo arquitectónico de ambos proyectos 2.

Aclarar si el proyecto arquitectónico del señor Juan Vicente Escobar contemplaba: Reforzamiento estructural, trabajos de cimentación para soportar la estructura; ascensor, la concepción de un CAI, diseños de planta de primer nivel; locales comerciales dentro de la torre y planos tanto eléctricos, como hidráulicos y sanitarios. 3. Se servirá aclarar si la referencia a los diseños obrantes a F. 146 corresponden a planos elaborados por la Arquitecta contratista de Aguas de Manizales, en tanto que aluden a propuestas anterior y propuesta actual. 4.

Hacer el comparativo entre los planos presentados por el señor Juan Vicente Escobar y los actuales e indicar en forma detallada en qué difieren o cuáles son sus similitudes.” §143. Respuesta: la arquitecta contestó82: 81 Fs. 1094-1095, C1B 82 Fs. 152-159, C4. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 31 “VERIFICACIÓN SI LA CONSTRUCCION ALLÌ EDIFICADA CUMPLE CON LO PROPUESTO EN EL PROYECTO DISEÑADO POR EL DEMANDANTE A COSTA DE AQUEL.

Después de estudiados y analizados los dos proyectos y de acuerdo con mi leal saber y entender puedo deducir que ambos diseños, propusieron similares cuadros de necesidades para la torre a construir. Los dos proyectos se desarrollaron en cuatros plantas así: Primera Planta: Taquilla, oficina, Bodega o depósito, baños, hall de acceso al público y locales comerciales en ambos proyectos.

Lokeres se proponen uno en primera planta y el otro en la segunda planta. Segunda Planta: Un proyecto propone administración, subestación, terraza (servicio público), el otro proyecto propone locales para comercio, comidas rápidas y café. Los dos proyectos presentaban baños en esta planta. Tercera Planta: Un proyecto propone área de descanso y observación y el otro local comercial y baños.

Cuarta Planta: Ambos proyectos proponen la plataforma de los telescopios. Ambos proyectos proponen doble escalera para circulación, y antenas de comunicaciones, la torre al Cielo propone, además, un ascensor panorámico. Como podemos observar el objetivo de ambos proyectos es equivalente. En cuanto al diseño parten de una propuesta similar estructuralmente que difiere en su presentación final.” §144.

Luego la Arquitecta adicionó la respuesta puntual a cada una de las inquietudes que hizo Aguas de Manizales83: Me permito dar respuesta: Las diferencias entre ambos proyectos en cuanto a funcionalidad, encontramos que el proyecto torre al Cielo es más expedito en cuanto a la circulación por poseer un ascensor, el cual no contempla el proyecto Torre de Chipre.

En la Licencia de Construcción No. 20010039 otorgada al proyecto presentado por el Arquitecto Juan Vicente Escobar S. se le ordena “Que el titular de la presente licencia debe cumplir con lo dispuesto por la Ley 361 de 1987 en especial con el Titulo IV. Capitulo II referente a la “Eliminación de Barreras Arquitectónicas Articulo 58 de la misma Ley, dice “Para los efectos gestos en este capítulo el Gobierno Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento”.

Es en este marco que se produce el Decreto 1538 de 2005 en el cual se establece condiciones básicas de accesibilidad al espacio público y a la vivienda. 83 Fs. 172-182-, C4. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 32 Por lo tanto, dicha licencia se otorga con los planos presentados para el año 2001, proyecto que si se hubiese construido después del 2005 tendría que haber cumplido por obligatoriedad con dicho Decreto, y contrario al proyecto presentado por Aguas de Manizales que se desarrolló entre 2007 y 2008, debía cumplir con todas las normas.

Las diferencias entre ambos proyectos en cuanto al estilo arquitectónico, se refiere a todo aquello propio o relativo a la arquitectura, y los cuales resultan ser aquella clasificación arquitectónica en términos de forma, técnicas, materiales, periodo, región, para lo cual se concluye, que el estilo de ambas tres es moderno y las cuales se desarrollan dentro de la misma forma, técnica, materiales, período y región. El proyecto arquitectónico del Arquitecto Juan Vicente Escobar sí contemplaba el reforzamiento estructural y trabajos de cimentación para soportar la estructura, los cuales fueron diseñados por los ingenieros John Harold Estrada Trujillo, Andrés Marín Marmolejo y Juan Carlos Castaño Araque.

Los planos hidráulicos y sanitarios fueron elaborados por el Arquitecto Hernando Saffón y los planos eléctricos por el ingeniero Jorge Eduardo Cardona Castillo: TORRE AL CIELO [obra construida] EL MIRADOR [del arquitecto demandante] PRIMER PISO HALL DE ACCESO HALL DE ACCESO TAQUILLA TAQUILLA BODEGA BODEGA OFICINA PARA CAI OFICINAS LOCALES COMERCIALES AREA EQUIPOS, ANTENAS RADIO Y TV AREA EQUIPOS AGUAS DE MANIZALES BAÑOS LOCALES Y PÚBLICOS BAÑOS EMPLEADOS Y PÚBLICOS SEGUNDO PISO TERRAZA LOCALES COMERCIALES OFICINAS ADMINISTRACIÓN BAÑOS EMPLEAÑOS LOKERS AREAS EQUIPOS TERCER PISO LOCAL COMERCIAL PLANTA DESCANSO Y OBSERVACIÓN CUARTO PISO AREA TELESCOPIOS AREA TELESCOPIOS DOS ESCALERAS DEL PRIMERO AL ULTIMO PISO DOS ESCALERAS DEL PRIMERO AL ÚLTIMO PISO ASCENSOR ESCALERA DE EMERGENCIA ANTENAS DE COMUNICACIONES AGUJA O PINACULO CON CORREDOR DE OBSERVACIÓN. En cuanto a la concepción de un CAI que se presenta en el proyecto de la Torre al Cielo, en dicho espacio está ubicada la oficina del complejo turístico, lo cual se constató en la visita de la Diligencia, y no el CAI que se encuentra a una cuadra donde ha funcionado desde hace muchos años y el cual sería poco funcional en la mencionada torre.

La función de la arquitectura, es hacer que cada parte del todo cumpla un rol para lograr un objetivo común. Dentro de la función, encontramos diversos aspectos como por ejemplo: la lógica, la circulación, los núcleos, el programa y la organización. Ambos proyectos proponen diseños de planta de primer nivel, locales comerciales SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 33 dentro de la torre, básicamente lo que los difiere es el sistema de circulación, para que se ubiquen fuera o dentro de la torre, en un piso o en otro.

La referencia a los diseños obrantes a Fl. 146 corresponden a planos elaborados por los Arquitectos Jhoanna Echeverri Londoño y Wilson Fabián Osorio Martínez contratista de Aguas de Manizales, en tanto que aluden a propuesta anterior correspondiente al diseño de fachada de mayo de 2007 y propuesta actual al diseño de fachada de septiembre de 2007.

Comparativo entre los proyectos presentados por el señor Juan Vicente Escobar y Aguas de Manizales. En cuanto a indicar en forma detallada en qué difieren o cuáles son sus similitudes, podemos decir que la arquitectura no depende sólo del gusto o de los cánones estéticos, sino que tiene en cuenta serie de cuestiones prácticas relacionadas entre sí, como la elección de los materiales, la disposición estructural de las cargas, el uso al que esté destinado el edificio, entre otras.

La diferencia es lo contrario a la igualdad o la semejanza, a mayor cantidad de características o cualidades que no son compartidas, mayor es la diferencia; o también, dos cosas parecidas presentan escasas diferencias. La copia de una obra arquitectónica se refleja en las coincidencias antes que en las diferencias. Coincidencias y diferencias: La idea de aprovechar el antiguo tanque metálico elevado de almacenamiento de agua potable.

La localización del proyecto El destinar el mirador para un uso turístico La esencia del proyecto es igual Las diferencias son de criterios de diseño Los proyectos cumplen con las normas vigentes para cada momento La altura de la torre La misma cantidad de niveles o pisos Todo parte del mismo tanque por lo tanto los dos proponen reforzamiento de la misma estructura que era el tanque de agua original.

Los elementos estructurales son diferentes en su figura, pero el objetivo es el mismo, ambos soportan cargas vivas y cargas muertas La diferencia se presenta en la circulación y punto fijo uno propone únicamente punto fijo y la otra circulación mecánica con el adosamiento de la caja de ascensor y el punto fijo, ambos con dos escaleras.

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 34 3.6.3. Solicitud de aclaración y complementación de Liberty Seguros §145. Liberty Seguros solicitó84: “1. Se aclare por parte de la Perito, dado que en el dictamen manifiesta: “puedo deducir que ambos diseños propusieron similares cuadros necesarios para la torre a construir. “qué son para ella cuadros de necesidades y si existe la amplia posibilidad de proponer cuadros necesarios sustancialmente diferentes para la torre a construir. 2.

Se aclare por parte de la Perito, dado que el Dictamen manifiesta: “Como podemos observar el objetivo de ambos proyectos es equivalente. En cuanto al diseño parten de una propuesta similar estructuralmente, que difiere en su presentación final”. Si para llegar a la presente afirmación tuvo en cuenta la estructura del tanque génesis para desarrollar la torre, debido a que esta estructura es la génesis para desarrollar cualquier proyecto que se pensara construir sobre dicha torre.” §146.

La Arquitecta85 resolvió los puntos solicitados de acuerdo con lo siguiente: “1. Dando respuesta al primer ítem sobre que son cuadros de necesidades en arquitectura. Un proyecto es la solución dada a un problema planteado después de que surge un problema, el arquitecto crea una propuesta para solucionar el mismo. Esta propuesta toma varias formas, dependiendo de la necesidad presentada, de modo que si esta, por ejemplo, es la necesidad de contar con un espacio para la exhibición de piezas de valor histórico o artístico, la propuesta lógica para satisfacer esta necesidad será un museo.

La ejecución de una obra arquitectónica depende en parte de los planos, y la concepción de la obra no es la ejecución en sí misma, puesto que no hay construcción Mediante la concepción se concretará formalmente de un modo suficiente como para identificar la obra arquitectónica, pero sin llegar a ejecutarla Según GERMAN BERCOVITZ, “Son las ideas elaboradas pero llevadas a un punto tal de concreción formal, que no puede decirse que ya no sean expresión particular, concreta, aunque todavía meramente conceptual..” Entonces concluimos que un cuadro de necesidades o programa de obra es lo que le da la identidad y función a un proyecto e incluye la lista de los espacios necesarios para que la obra funcione adecuadamente.

Si existe la amplia posibilidad de proponer cuadros de necesidades sustancialmente diferentes para la torre a construir y solo teniendo en cuenta el aprovechamiento del sitio como mirador de atardeceres y paisajes, vimos el ejemplo del museo, un parque del agua, un parque de luces, un restaurante giratorio, una oficina de información turística, un centro de eventos un observatorio espacial entre otros, sin restarle importancia al valor histórico y de hito de la ciudad. 2.

Como hemos anotado anteriormente, si se tuvo en cuenta la estructura del tanque sobre el cual se construiría la torre debido a que esa estructura es la génesis del proyecto. Podemos corroborar que parten de una propuesta similar estructuralmente, que difiere en su presentación final, puesto que se tuvo que cumplir con una norma que modifico la circulación, dándoles la posibilidad de optimizar y potencializar el proyecto.

La 84 Fs. 1096, C1B 85 Fs. 175 y177, C4. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 35 circulación es un espacio que no tiene más función que la de conectar entre si espacios separados físicamente, en esta conexión podemos citar los correctores, los pasillos, las escaleras, los vestíbulos, los ascensores. En conclusión, se cogió la base, la inspiración de un proyecto para desarrollar uno nuevo, que básicamente se tiene el mismo programa de espacios, pero con soluciones arquitectónicos diferentes.

Cabe destacar que en ambos proyectos los equipos técnicos diseñadores son caso los mismos. Estoy adjuntando los planos de ambos proyectos para cada planta con el objetivo de establecer una comparación directa. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 36 3.6.4. Los testimonios relevantes frente a la posibilidad de la copia del proyecto del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz §147.

El profesional Alirio Mendieta Pacheco, abogado y ex contralor de Manizales entre 2004-200886 relató que conoció de cerca el caso del proyecto propuesto por Juan Vicente Escobar cuando era contralor. Consideró que la idea de Vicente fue finalmente usurpada por Aguas de Manizales e Infi-Manizales. Precisó conocer de primera mano los planos del proyecto del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, pero no los del proyecto final, pero estimó que entre uno y otro proyecto no había muchas divergencias.

Aludió que desde el punto de vista estructural las propuestas son muy parecidas, casi iguales, solo cambian algunos detalles. Señaló que, en comparativa, existían unas escaleras de espiral que empezaban en el centro de la torre y subían, en el proyecto final quizá había dos que finalmente se unían. 86 Fls, actas fs. 3-10, CD. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 37 §147.1.

El profesional Andrés Marín Marmolejo, Ingeniero Civil87 indicó que realizó los estudios de concreto del proyecto de Juan Vicente Escobar. Explicó que participó en un contrato con Infi-Manizales para realizar el Skywalk de la torre, por lo que tuvo un acceso privilegiado. Señaló que ambos proyectos eran iguales, partiendo de la filosofía de un mirador en el último nivel, el tipo de acceso y que en el primer piso se concibieron zonas comerciales. §147.2.

El profesional John Harol Estrada Trujillo, Ingeniero Civil88 refirió que conoce el proyecto desde el año de 1999, pudo apreciar la maqueta de Vicente, porque le encargó realizar revisiones estructurales del tanque. Luego realizó el cálculo estructural para la armadura del tanque. Respecto a las similitudes de uno y otro proyecto, expresó que el del señor Vicente estaba ceñido a la estructura ya existente del tanque, involucraba escalas metálicas de celosía que tiene la estructura actual.

Además, el proyecto de Vicente contemplaba un piso de explotación turística como el actual. Respecto a la decoración, el de Vicente tenía una torrecilla que conservaba la fisionomía del tanque existente. En el actual, el proyecto se volcó hacia un ascenso lateral donde había un ascensor con escalas perimetrales al mismo, es aquel el cambio más radical, más allá de eso, el diseñó actual tuvo estándares mejores, más costosos de fabricación, no obstante, en el fondo las ideas eran las mismas.

Sobre los estudios que realizó para ambos proyectos, dijo que, en efecto, en el cálculo estructural ya hecha, ya existente, todos los cálculos ya trabajados respecto de materiales, pesos, conservación de materiales, agua contenida, y adiciones son parecidos, pues ese es el punto de partida de análisis. No obstante, en el caso de la estructura de Vicente aquella era más liviana, mientras que el proyecto actual era más pesado, por lo que hubo cambios de cargas aplicadas, y en consecuencia, resultó siendo mucho más costoso y ambicioso.

Aclaró que los detalles constructivos eran radicalmente diferentes, pero la idea de explotar el tanque de manera turística es la misma. §147.3. El Profesional Juan Carlos Castaño Araque, Ingeniero Civil 89 relató que Juan Vicente Escobar le encargó el estudio de suelo y análisis de fundaciones para la adaptación del tanque de agua en un Mirador.

Dijo que con posterioridad a sus estudios hubo problemas entre Vicente y Aguas de Manizales, por lo que Aguas de Manizales terminó ejecutando el proyecto, quien, a su vez, lo contactó para solicitarle el mismo estudio, primeramente, pidiendo el traspaso del original, y ante la negativa del ingeniero Araque, solicitándole realizarlo nuevamente.

Aclaró que, para el segundo estudio realizado para Aguas de Manizales, no hubo variaciones fundamentales, pues los estudios se rigen por el Código de Sismo resistencia Nacional, las cargas eran las mismas. Sobre las similitudes, explicó que había complementos aledaños muy parecidos, pues las variaciones de edificaciones con mismos objetos son pocas, de forma que lo que tiene más valor es la idea inicial, pues si en un mismo lugar se tienen concepciones parecidas, aunque sean diseñadores distintos, el resultado final será muy parecido.

Señaló que, al tratarse del mismo suelo, las variaciones del estudio eran mínimas, pues esos estudios se guían bajo los parámetros de las reglas sismorresistentes. 87 Fls, actas fs. 3-10, CD. 88 Fls, actas fs. 3-10, CD. 89 Fls, actas fs. 3-10, CD. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 38 §147.4. El profesional Francisco Javier Medina Patiño90, Administrador de Empresas, informó en su testimonio que realizó el estudio por encargo del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz, a través de la sociedad Consultoría de Proyectos Ltda. Informó que en el proyecto no se incluyó el ascensor por los costos, de la siguiente manera: “PREGUNTADO… En sus estudios tenían ustedes un punto de equilibrio, que se hiciera razonable el proyecto y que permitiera llevarlo a cabo en el tiempo bajo una rentabilidad adecuada, bajo una inversión adecuada.

CONTESTÓ: Yo recuerdo que nos daba alrededor de $500.000.000, incluso digamos que por eso, recordando, creo que no se definió lo del ascensor, no, porque como ese software estaba sensibilizado así uno le iba metiendo diferentes valores el iba modificando la tasa interna de rendimiento y eso, entonces ahí fue donde determinamos que de pronto como se iba a montar es que se iba para que fuera sostenible a través del tiempo con los flujos que generaba de ingresos.” §147.5.

El profesional Jorge Alberto Vélez Jaramillo, Ingeniero civil y exgerente de Aguas de Manizales explicó que fue gerente de Aguas de Manizales de 2001 a 2003, cuando el arquitecto demandante presentó a Aguas de Manizales el proyecto de El Mirador en el tanque de Chipre. Describió, entre las semejanzas y diferencias entre un proyecto y el otro, que el fin en sí es el mismo, pero que no podría decir a ciencia cierta las diferencias o similitudes entre uno y otro. §148.

El señor José Fernando Cardona Gómez91, arquitecto explicó que Aguas de Manizales entre 2004-2005 llamó a varios arquitectos para diseñar la torre en el barrio Chipre, en convocatoria privada. Aclaró que no se le dieron estudios previos al diseño, sólo marcas de referencia. Coincidió en que se ubicó el ascensor panorámico en parte posterior contra la defensa civil, la Torre al Cielo al mismo nivel, pero el diseño era diferente.

Afirmó que la idea de concebir un mirador en el tanque del agua, por su ubicación, sí es una idea creadora. §149. El señor Luis Alfonso Giraldo Duque92 administrador de Empresas, describió que en la parte del diseño sí tuvo oportunidad de conocer el proyecto del arquitecto Vicente, y tenía varias diferencias, por ejemplo, el actual cuenta con un ascensor, el del arquitecto Vicente no lo tenía. §150.

El señor William Naranjo Quintero93, economista, expuso que conoció del proyecto del arquitecto Vicente en el año 2004, el cual presentó una propuesta para un proyecto turístico que era del agrado de la gerencia de ese momento, explicó que el punto en común de los proyectos eran los referidos a convertir la torre del agua en un mirador, y un ascensor.

A partir de allí, solo hay divergencias, pues se hizo un aprovechamiento integral de la zona cercana a la torre, una zona comercial en el primer piso, lo referenciado anteriormente y las zonas de juegos extremos. §151. El señor Sebastián Henao Arango94, ingeniero civil declaró que trabajó para Aguas de Manizales desde 1997 hasta el 2012, conoció los dos contratos suscritos con el arquitecto Vicente para construir un mirador en el tanque de Chipre, donde el tenía unos bosquejos de una estructura, que terminaba con una torre en la parte 90 F. 9 c.4 cd. archivo 17-001-23-33-000-2009-00052-00_02 91 Fs. 1-3 cd.

C5 92 Fs. 1-5, c7 93 Fs. 1-5, c7 94 Fs. 1-4, c6 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 39 superior. Explicó que en últimas se trata de un tanque de agua vertical, pero no necesariamente significa que los diseños sean iguales, el primero se aprovechaba de la altura del tanque con escaleras de caracol rematando con una punta tipo Eiffel, mientras que el segundo se valía de otros conceptos arquitectónicos y de ingeniería que requerían materiales y acabados diferentes.

Reconoció que fue el arquitecto Vicente el que propuso la idea de construir un mirador en el tanque de agua. §152. La Doctora María Cristina Uribe Arango abogada de Infi-Manizales, indicó que, para el caso de la arquitectura, existe una gran diferencia entre la idea como tal, y su materialización, de forma que la Secretaría General de Infi-Manizales conversó con el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz la posibilidad de la patente industrial, pero realmente lo que se derivó de ello fue más un asunto de derechos de autor, que en este caso (arquitectura) era más bien referido a los planos de un diseño como tal.

Recordó que le señaló al arquitecto que no se podría usar, con posterioridad, sus diseños por parte de Infi-Manizales. Señaló que en vista del fracaso contractual entre el arquitecto Vicente e Infi-Manizales, el gerente de la entidad buscó hacer una conciliación para sufragar los gastos que hizo el arquitecto, para ello llamó a la Sociedad Caldense de ingenieros para tasar la inversión del arquitecto.

No obstante, indicó que ese acuerdo de conciliación, si bien se acordó entre las partes, el arquitecto Vicente lo desconoció con posterioridad. §153. El señor Jorge Mejía Arango, ingeniero civil, funcionario de Infi-Manizales recordó que el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz presentó unos bocetos y una réplica del proyecto. Sobre la naturaleza arquitectónica de El Mirador y la Torre al Cielo, expresó que, como mirador la idea era igual, pero estructuralmente eran muy diferentes, pues el modelo del arquitecto Vicente era más bien antiguo, el actual es más moderno, el primero no tenía ascensor, pero el actual tiene uno perimetral, se puede apreciar en los mismos planos, que los del arquitecto Vicente no eran muy profundos y completos, en resumen, no tienen nada que ver el uno con el otro. 3.7.

Análisis de las pruebas §154. Como se definió anteriormente, las bases del análisis serán: (i) presunción de la obra de quien hace el registro; (ii) no se protegen ideas sino la forma de su expresión; (iii) no protección de la funcionalidad; (iv) la valoración de similitudes sustanciales entre la obra presentada por el demandante y la construida por el demandado. §155.

Los siguientes son los diseños en estudio – se aclara que el diseño que ganó el concurso no será confrontado, porque el construido tiene diferencias con aquel: 1998 Diseño protocolizado El Mirador 2001 Diseños de la licencia de Construcción El Mirador 2007 Obra ejecutada la Torre al Cielo SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 40 §156.

En cuanto a la no protección de ideas, el peritaje presentado informó de las siguientes ideas: aprovechar el tanque de agua como mirador turístico, el objetivo y la filosofía de los proyectos era equivalente. §157. Referente a la no protección de la funcionalidad, el peritaje se centró en la similitud de necesidades que cubría la torre a construir, esto es la funcionalidad de los espacios, que no es motivo de protección de los derechos de autor.

(ver §112) §158. El peritaje hizo énfasis en la disposición de Espacios: el peritaje señaló la descripción de la disposición de los espacios en los niveles, de los proyectos comparados. Si bien ambos proyectos tienen semejanzas en los espacios, el informe percial no explicó en qué consistió la novedad del diseño que realizó el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. §159.

Efectivamente, como lo señaló la sentencia del 27 de junio de 2000 del Tribunal de Casación Francés95: «Considerando, en especie, que si la disposición de los espacios utilitarios tales como el parking y los lugares holgados, no revelan ningún esfuerzo particular de creación, resulta que Bernard H. ha marcado la renovación realizada de la impronta de su personalidad concibiendo la disposición de una galería de exposiciones en tres niveles así como cinco talleres de artistas y dos oficinas de administración respetando la obra de arquitectura concebida por Jacotin y Brunnarius.

Que la concepción de esta integración en un espacio preexistente, especialmente creando una escalera para unir los diferentes niveles modificando el recorrido de la escalera de entrada y ensanchando la vidriera. no revela sólo la necesidad, sino también traduce una elección estética específica y confiere al conjunto realizado un carácter original». 95 — Tribunal de Casación. Sala 1. 27 de junio de 2000. resolución 1207.

Tribunal de Apelación de París. Sala 4. 7 de febrero de 2001. Citado por Jorge Ortega Doménech, en su obra Arquitectura y derecho de autor. Ver cita

69. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 41 §160. Entonces, la mera descripción de espacios sin valorar la elección estética o arquitectónica de la distribución, como la contribución de la creación del autor, no permite señalar que la disposición propuesta por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz fuera original. §161.

Tampoco se puede afirmar que existe una similitud sustancial entre los proyectos y que se hubiera copiado la contribución especial del autor en la creación del proyecto arquitectónico por la disposición de espacios. §162. Si se admitiera como original la disposición de espacios sin informar la contribución especial del autor, se concedería una protección legal al arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz sobre todo edificio que tenga en los cuatro pisos los servicios que propuso el demandante. §163.

En cuanto al diseño arquitectónico, como se vio previamente, las similitudes sustanciales en arquitectura son la similitudes o diferencias significativas en la expresión de los elementos arquitectónicos. §164. El peritaje recalcó que sí existían diferencias del diseño arquitectónico: (i) “…En cuanto al diseño parten de una propuesta similar estructuralmente que difiere en su presentación final96”;

(ii) Las diferencias entre ambos proyectos en cuanto al estilo arquitectónico, se refiere a todo aquello propio o relativo a la arquitectura, y los cuales resultan ser aquella clasificación arquitectónica en términos de forma, técnicas, materiales, periodo, región, para lo cual se concluye, que el estilo de ambas tres es moderno y las cuales se desarrollan dentro de la misma forma, técnica, materiales, período y región.”; y, (iii) “En conclusión, se cogió la base, la inspiración de un proyecto para desarrollar uno nuevo, que básicamente se tiene el mismo programa de espacios, pero con soluciones arquitectónicas diferentes.” §165.

Justamente, como lo señala la perita, los proyectos analizados tienen soluciones arquitectónicas diferentes, por lo que los diseños arquitectónicos en controversia no tienen similitudes sustanciales, y son obras originales cada una. §166. En cuanto a las manifestaciones de los testigos, si bien diferían en cuanto a las similitudes y diferencias de los proyectos, no determinaron puntualmente en qué consistían las similitudes sustanciales de los diseños arquitectónicos, sino que pusieron énfasis en que la idea fue creación del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. §167.

El primer proyecto El Mirador del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz tiene una concepción visual muy diferente al segundo presentado por el mismo arquitecto ante la curaduría. §168. Y sobre el proyecto construido la Torre al Cielo, existen evidentes diferencias en su base como en su parte superior, la cual termina en una torre elaborada que aumenta la altura del tanque.

A la vez, la obra construida no tiene las escaleras 96 Fs. 152-159, C4. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 42 adosadas al tubo de agua, sino que se hizo una solución lateral, con un ascensor, que no preveía los dos diseños anteriores. §169. En conclusión, no se presentan similitudes sustanciales entre los proyectos El Mirador del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz y el construido la Torre al Cielo de Aguas de Manizales. §170.

De esta forma no se presentó la violación de los derechos de autor alegada por la parte demandante, se declarará demostrada la excepción de ausencia de responsabilidad por inexistencia de los elementos que la configuran propuesta por Aguas de Manizales, y se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con este aspecto. §171.

Por sustracción de materia, no se analizarán las relaciones entre la entidad demandada con las llamadas en garantía y el denunciado en pleito; ni las demás pruebas allegadas respecto a las indemnizaciones por perjuicios morales, como por lucro cesante y daño emergente, donde se realizaron testimonios, dos peritajes de administrador de empresas y de contador, este último fue objetado por error grave. §172.

Costas: en razón a que no se demostró que la parte demandante presentó la demanda con colusión o mala fe, no se condenará en costas. §173. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: Frente a la pretensión de responsabilidad e indemnización por la terminación de las negociaciones y la desvinculación del actor en el proyecto El Mirador: Declarar no probada la excepción de Improcedente de la acción de reparación directa; y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Aguas de Manizales SA ESP, y caducidad, propuestas por Aguas de Manizales SA ESP.

SEGUNDO: Frente a las pretensiones de responsabilidad e indemnización por la violación de la propiedad intelectual y los derechos de autor, declarar no probadas las excepciones de Improcedente la acción de reparación directa, falta de requisito de procedibilidad e inexistencia razonada de la cuantía, formuladas por Aguas de Manizales SA ESP.

TERCERO: Declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad por inexistencia de los elementos que la configuran propuesta por Aguas de Manizales SA ESP.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda. QUINOT: SIN COSTAS en esta instancia. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 43 SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Impedido) Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.