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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00487-00

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: ELECTORAL Demandante: JUAN JOSÉ OSPINA MARÍN Demandado: HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ – Alcalde de Ataco – Tolima Apoderado: JONATHAN MANJARREZ DÍAZ Demandado: PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA.

Apoderado: JUAN MANUEL GRUESO RODRÍGUEZ Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Apoderado: CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ Tercero Coadyuvante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Tema: CAUSAL ELECTORAL DE “PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA” POR MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Héctor Fabio Muñoz Briñez y el Partido Nueva Fuerza Democrática, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E-26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco.

Y en consecuencia, solicitó la nulidad del acto de elección contenido en la credencial de quien resulte afectado y, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde de Ataco – Tolima, por el periodo 2024 – 2027. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 27 de octubre de 2019, Héctor Fabio Muñoz Briñez, fue elegido como Concejal del Municipio de Ataco - Tolima, avalado por la lista del Partido Alianza Social Independiente - ASI, con 446 votos, tal cual como quedó registrado en el formato E-24 que se adjuntó como prueba.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 2 2.2 Héctor Muñoz Briñez, fungió como concejal en ejercicio hasta el 27 de mayo de 2023, momento en el cual presentó la renuncia irrevocable al Concejo Municipal de Ataco – Tolima, la cual fue aceptada por la mesa directiva de dicha corporación, mediante Resolución No. 022 del 30 de mayo de 2023, con efectos a partir de esa misma fecha. 2.3 Héctor Muñoz Briñez, se inscribió como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Ataco, Tolima, como militante del partido Nueva Fuerza Democrática, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, en las cuales quedó elegido con un total de 3498 votos. 2.4 Mediante Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, el Consejo Nacional Electoral, restituyó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, y otorgó a todos los simpatizantes y antiguos militantes que desearan y se encontraran actualmente afiliados a otras agrupaciones políticas, el plazo de 30 días a partir de la notificación de ese acto, para que presentarán la renuncia a sus colectividades y tramitarán la reincorporación ante ese partido político, con la advertencia de que no incurrirían en doble militancia. 2.5 Que durante los años 1991 al 2006 periodo dentro del cual se encontraba vigente la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, el señor Héctor Muñoz Briñez, no aparece registrado como militante de dicha colectividad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 40 y 258 de la Constitución Política. - Artículo 275 del numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011- Prohibición de doble militancia. Sostuvo que, el demandado Héctor Muñoz Briñez, Alcalde electo del Municipio de Ataco – Tolima (2024 – 2027) avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática, estaría incurso dentro de la causal de doble militancia, por no haber renunciado ni a la militancia ni a su curul como concejal del partido ASI, en la cual fue electo para el periodo 2020 – 2023, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que establece que los Directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia. Indicó que la sentencia de unificación SU-257 de 2021, proferida por la Corte Constitucional mediante la cual le reconoce personería jurídica al Nuevo Liberalismo, definió que para ese momento ya estaba en curso el calendario electoral para las elecciones de congresistas de marzo de 2022, por lo que estableció que quedarían Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 3 exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul quienes para ese momento ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.

Que conforme a esa sentencia de unificación, fue que el Consejo Nacional Electoral determinó para el caso de la Nueva Fuerza Democrática que los fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos, o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de esos partidos dentro de los años 1991 – 2006, quedarían exceptuados de la obligación de renunciar a su curul en representación de otros partidos, al menos 12 meses antes del primer día de inscripción, para el caso motivo de estudio, asegura el demandante que el accionado Héctor Muñoz, durante los años 1991 al 2006, no cumplió ninguno de los estatus políticos dentro de la agrupación política que dirige el expresidente Andrés Pastrana, por ende, no sería beneficiario de la excepción prevista dentro de la sentencia de la corte constitucional, y de la misma manera del acto administrativo en el cual el consejo electoral le reconoce personería jurídica a dicho partido político, encontrándose incurso en DOBLE MILITANCIA. Reiteró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, existen cuatro grupos de destinatarios de la prohibición de doble militancia. En primer lugar, los ciudadanos, quienes, por mandato constitucional expreso, en ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica.

En segundo lugar, las personas que participan en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, dado que no podrán inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. En tercer lugar, quienes desempeñen cargos de dirección en partidos y movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, toda vez que i) no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, ii) los candidatos electos deberán pertenecer al partido o movimiento que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo; y iii) si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Y, finalmente, los directivos de las organizaciones políticas, quienes, para formar parte de los órganos de dirección de otra organización, deberán renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación. De ahí que, concluyó que, si se incumplían estas reglas, la persona estaría incurso en la prohibición de doble militancia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 HÉCTOR MUÑOZ BRIÑEZ - ALCALDE DE ATACO, TOLIMA Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 4 Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita se nieguen las mismas.

Indicó que desde muy joven hacía parte de las juventudes pastranitas, simpatizante, militante, seguidor y adepto del Partido Nueva Fuerza Democrática, al cual desde el año 2006, había perdido su personería jurídica; sin embargo, mediante Resolución No. 1549 de 2023, el Consejo Nacional Electoral, restituyó personería jurídica al mencionado partido, por lo que no se inscribió como nuevo militante sino que solicitó su reincorporación, para participar por esa colectividad en las elecciones para el periodo 2024-2027.

Afirmó que no incurrió en doble militancia, porque el Consejo Nacional Electoral, al momento de emitir la Resolución 1549 de 2023, que otorgó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, estableció la excepción contenida en su artículo sexto de índole reglamentaria enfocada a todos los participantes y antiguos militantes de esa colectividad, relacionada con que la renuncia a otros partidos políticos antes de los 12 meses de la inscripción de candidatos no resulta obligatoria para aquellos ciudadanos que desean aspirar nuevamente a un cargo o corporación pública diferente a la que ya ostentan, por el Partido Nueva Fuerza Democrática, y que presentaron su solicitud de reincorporación. Que ostentó la curul de concejal del Municipio de Ataco hasta el 26 de mayo de 2023, tal y como consta en la certificación expedida por el partido Alianza Social Independiente – ASI, sin que estuviera obligado a renunciar a su curul dentro de los 12 meses antes de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011, por lo que en este caso no se configura la prohibición de doble militancia. Que, pese a que en la demanda se afirmó que el demandado no aparece como militante o con registro de participación en la organización política en mención, resaltó que desde muy niño tuvo en su señor Padre Rómulo Muñoz (Q.E.P.D.) principios y bases sólidas que lo identificaron como un conservador tanto en su formación personal como social y como un conservador activo respecto a su filiación política, sumado a que, en su juventud tuvo apego con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Que el demandante, se equivoca al expresar que el Alcalde demandado no puede ser beneficiario de la excepción prevista dentro de la Sentencia de la Corte Constitucional SU – 257 del 2021, toda vez que la interpretación dada dejó de lado y no de menor valor un aparte de jurisprudencia que beneficia también a quienes hayan tenido una relación directa y públicamente reconocida, en este caso, se cumplen los postulados jurisprudenciales al existir una relación directa y pública reconocida con el Partido Nueva Fuerza Democrática.

Señaló que, la Resolución No. 1549 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, aclarada mediante la resolución 4258 de 2023, estableció unos plazos para dar inicio al cumplimiento de los requisitos, y era presentar renuncia dentro de los 30 días para no incurrir en doble militancia, plazo que contaba a partir de su ejecutoria, que para el caso Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 5 era entre el 16 de junio de 2023 al 15 de julio de 2023, y la renuncia al partido ASI ocurrió el 26 de mayo de 2023, es decir, dentro término. Que el 19 de agosto de 2023, mediante anónimo solicitaron al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal del señor Héctor Muñoz Briñez; sin embargo, dicha corporación luego de realizar el análisis fáctico y jurídico, mediante Resolución No. 14341 del 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones por considerar que no había incurrido en la prohibición de doble militancia. Que existe temeridad, porque en la demanda se indicó que Héctor Muñoz Briñez, durante los años 1991 al 2006, periodo mediante el cual tuvo vigente personería jurídica el partido Nueva Fuerza Democrática, no aparece registrado como militante de dicha organización política, sin aportar si quiera prueba sumaria que soporte tal afirmación. Que el demandante desconoció las precisiones que sobre el particular realizó el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No 2776 del 12 de abril de 2023 y la Resolución No 4258 del 07 de junio de 2023, donde se decantó el alcance e interpretación del término, “simpatizantes y antiguos militantes”, dándole todo el peso probatorio a la Dirección del partido Nueva Fuerza Democrática, que para este caso, validó y certificó la condición de militante del partido, conforme se expresa en la certificación que se anexó como prueba.

Planteó como excepciones las de: i) Inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de elección como Alcalde Municipal de Ataco Tolima Periodo 2024 -2027; ii) Legalidad y Ejecutoriedad de los actos administrativos; iii) Temeridad y mala fe; iv) Inexistencia de pruebas materiales o sustanciales de la causa petendi; y v) Confianza legítima. 4.2 PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Indicó que el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez tramitó su reincorporación a la militancia de la Nueva Fuerza Democrática (en adelante NFD) en los términos de la Resolución 1549 de 2023, la cual, se expidió con total previsibilidad de las disposiciones legales y constitucionales frente al tema, entre ellas, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Que la Resolución 1549 de 2023, cuenta con plena presunción de legalidad, al encontrarse vigente, acto que estableció que las personas que "se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado no incurrirán en la prohibición de doble militancia y, si hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan".

Que el partido Nueva Fuerza Democrática perdió su reconocimiento legal en el año 2006, periodo en el cual no existía ninguna disposición legal que exigiera a los partidos políticos la obligación de llevar un registro de sus afiliados (entiéndase como directivos, candidatos elegidos a cargos de representación, militantes y mucho menos simpatizantes); ya que este deber fue establecido posteriormente con la promulgación de la Ley 1475 de 2011;

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 6 por tanto, existe la incapacidad legítima para suministrar el registro específico al que se hace mención en los hechos de la demanda. Que el partido como ente garante de la transparencia y legitimidad de sus candidatos, actuó diligentemente en la revisión y verificación de la idoneidad y cumplimiento de los requisitos y documentos aportados por los antiguos seguidores o simpatizantes que deseaban tramitar su reincorporación, motivo por el cual, se aceptó y otorgó aval al señor Héctor Muñoz Briñez.

Que la renuncia del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez al Partido Alianza Social Independiente - ASI - el 26 de mayo de 2023, por medio de carta en la que expresó de manera inequívoca su decisión, es plenamente válida y eficaz, y su elección como Alcalde de Ataco (Tolima) para el período 2024-2027, se sustentó en el ejercicio legítimo de su derecho a la libre asociación política, en consonancia, con las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, por lo cual se entiende que en ningún momento militó en dos partidos al tiempo.

Que en el artículo sexto de la Resolución Nro. 1549 de 2023, se contemplaron los parámetros que se debían tener en cuenta para habilitar a los antiguos simpatizantes o militantes del NFD para el trámite de reincorporación y en las Resoluciones Nro. 1839 de 2013 y 0266 de 2016 en su artículo 5 y 6.4, respectivamente, se establece que se entiende como afiliados de los partidos los: 1) Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos; 2) Quienes ejerzan cargos de dirección y Gobierno en la colectividad; 3) Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval; 4) Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval; 5) Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y 6) Quienes hubiesen sido parte de la Constitución de la colectividad, en el caso de las organizaciones que se creen luego de la entrada en vigencia de esta resolución, no será considerados afiliados los simpatizantes de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Que según la Corte Constitucional en sentencia C-342, se debe entender como simpatizante y militante “quien, no siendo afiliado, manifiesta permanentemente su acuerdo con el partido y con su línea política. Usualmente vota por los candidatos del partido y participa en manifestaciones públicas a favor del mismo”. Y, el Consejo de Estado resaltó que son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y militantes, y aquellas personas que se inscriban voluntariamente ante la respectiva colectividad.

Que antes de la Ley 1475 de 2011, los registros de militantes, no eran obligatorios y mucho menos los de simpatizantes; y en este caso, se acreditaron las condiciones establecidas para que Héctor Fabio Muñoz Briñez, se reincorporara al partido Nueva Fuerza Democrática, sin que se configure la doble militancia. Que la Resolución No. 1549 de 2023, proporcionó la certeza de que no se impondrían sanciones relacionadas con la doble militancia a quienes se reincorporarán al partido Nueva Fuerza Democrática, brindándoles seguridad jurídica y fomentando su Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 7 participación en el ámbito político; por tanto, no reconocer esa realidad, daría lugar, a transgredir los derechos políticos de Héctor Fabio Muñoz Briñez, afectando su capacidad legítima para participar en el proceso electoral.

Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.

5. INTERVENCIONES DE TERCEROS Y COADYUVANCIA 5.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Señaló que se configuró la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque su labor es meramente logística en tratándose de comicios, así, que no verifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos casos de doble militancia. Indicó que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, y la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. Que no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, pues, esa función la realizan los jurados de votación, cargo que puede ejercerlo cualquier funcionarios y servidores públicos excepto los de la jurisdicción contenciosa, primera autoridades civiles orden nacional, seccional y municipal, los miembros de las fuerzas públicas, entre otros, los cuales están determinados en el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986.

Que en el evento de existir reclamaciones respecto de las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, están serán resueltas por parte de las Comisiones Distritales o Municipales, que tendrán que hacer un nuevo escrutinio general de votos, por ende, son quienes entregan la respectivas credenciales. 5.2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Guardó silencio. 5.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDADO - ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Sostuvo que el demandante omitió precisar que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución Nro. 14341 del 23 de octubre de 2023, negó solicitud anónima de revocatoria de inscripción del hoy Alcalde de Ataco, fundada en los mismos hechos, demostrándose que no se incurría en doble militancia. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 8 Que el demandado presentó su renuncia al partido ASI el 26 de mayo de 2023, por lo que la simple radicación de dicho oficio genera en forma inmediata la desvinculación de dicho partido, tal como lo reglamentó el Consejo Nacional Electoral en el numeral 6.5 de la Resolución Nro. 0266 del 31 de enero de 2019 y con relación a la renuncia de su curul, lo hizo al día siguiente al dejar ser miembro del partido ASI.

Y Resaltó que el CNE había restituido la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, a través de la Resolución Nro. 1549 del 1 de marzo de 2023, dando prerrogativas a dicho partido, respecto de la posibilidad que quienes se reincorporarán y que militarán en otros movimientos o partidos, pudieran regresar al partido e incluso si para ese momento habían sido elegidos en Corporaciones Públicos o cargo uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupaban.

6. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 30 de enero de 2024, se admitió la demanda. El 20 de marzo de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 3 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma. El 8 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 PARTE DEMANDADA 7.1.1 HÉCTOR MUÑOZ BRIÑEZ - ALCALDE DE ATACO, TOLIMA Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sostuvo que de lo probado en el proceso no se evidencia ninguna condición jurídica que permita inferir que incurrió en doble militancia o en las causales invocadas por parte del demandante.

Que goza de total legitimidad la actuación desplegada por parte del Partido Nueva Fuerza Democrática, quien de manera contundente lo avaló, teniendo en cuenta su calidad de militante, seguidor y partidario de esta agrupación política desde años atrás; sin que el demandante aportara prueba que acredite lo contrario. Que el demandante no ha probado que Héctor Fabio Muñoz, no ha sido ni militante, ni seguidor, ni partidario de la Nueva Fuerza Democrática, por el contrario, con los Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 9 testimonios practicados se infiere que desde muy joven fue un militante de los principios y postulados del Ex Presidente de la República Andrés Pastrana Arango; y tal como lo declaró el testigo José Rusvelt Murcia Jaramillo, quien en su momento fungió como Coordinador del Partido Nueva Fuerza Democrática, siempre perteneció a esa casa política.

Que del testimonio del Dr. Hugo Patarroyo se aprecia la condición de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la situación de Héctor Fabio Muñoz, respecto de su vinculación al Partido Nueva Fuerza Democrática, la razón por la que posteriormente le corresponde inscribirse con el partido “ASI” y como coyunturalmente el Partido NFD le otorgó el aval para que aspirara a la Alcaldía del Municipio de Ataco en el periodo 2024 – 2027.

Que los actos que le otorgaron personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, fijaron la ruta para la reincorporación de sus simpatizantes y antiguos militantes, y se encuentran totalmente vigentes y gozan de toda presunción de legalidad como de aplicación temporal en cuento a su contenido y alcance, razón por la cual Héctor Fabio Muñoz accedió legalmente a participar en dicho proceso electoral, como fue la elección de Alcalde Municipal de Ataco Tolima para el periodo 2024 y 2027, en el que resultó electo.

Que Héctor Fabio Muñoz Briñez, es beneficiario del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023, y se encuentra demostrado que renunció dentro de los tiempos, momentos y oportunidades legalmente establecidas, a su vinculación con el partido ASI y posteriormente, dentro del término contemplado en la norma sustantiva y procesal presentó su solicitud de reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática la cual fue aceptada.

Indicó que actuó bajo el principio de confianza legítima, tomando como premisa los argumentos legales expuestos en los actos que otorgaron personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, los cuales gozan de legalidad; por ello, solicitó se nieguen las pretensiones. 7.1.2 PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 7.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. 7.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDADO - ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 10 Indicó que el 31 de enero de 2024 y el 21 de febrero de 2024, presentó escritos con la intención de vincularse como tercero, solicitud que fue reconocida en auto del 20 de marzo de ese año, con base en eso, consideró que en la demanda no se estableció la causal de nulidad establecida en el artículo 275 del CPACA, pues si bien el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 tiene relación con la causal 8° del artículo 275 del CPACA, dicha situación debió analizarse para darle o no trámite a la presente actuación. Que de las pruebas se logra inferir que el demandado desde su niñez, adolescencia y hasta la pérdida de la personería jurídica de la NFD en el año 2006, junto con toda su familia, fueron simpatizantes de ese partido, al punto que de haberse mantenido en el tiempo su personería no habría solicitado aval a otro partido, además se demostró que el padre del electo Alcalde fue un líder cafetero en la Vereda Polecito de Ataco.

Que se acreditó que el demandado cumplía al momento de solicitar su reincorporación y posterior aval con los requisitos o exigencias que el Consejo Nacional Electoral fijara para tal situación. Que conforme a lo probado se puede concluir que todos y cada uno de los trámites exigidos por la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 de tiempo y modo se cumplieron a cabalidad por el demandado pues, no solo renunció al partido ASI sino a la curul que tenía en el Concejo Municipal de Ataco, lo cual no era obligatorio, y elevó la solicitud de reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática antes el vencimiento del plazo otorgado por el Consejo Nacional Electoral. 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - La Resolución No. 1549 de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y modificada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023; mediante la cual el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, se encuentra vigente y tiene efectos jurídicos en este caso concreto. - En este asunto, se configuraron los parámetros excepcionales establecidos por el Consejo Nacional Electoral en el acto de reconocimiento de personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática que impiden la configuración de la prohibición de doble militancia. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 11 - Héctor Fabio Muñoz Briñez, renunció al partido Alianza Social Independiente-ASI, para tramitar su incorporación o reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, dentro del límite temporal establecido en la ley. - Se encuentra acreditada la calidad de “simpatizante” y/o “antiguo militante” de Héctor Fabio Muñoz Briñez en el Partido Nueva Fuerza Democrática 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala accederá a las pretensiones y declarará la nulidad del acto de elección del Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E-26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco.

Frente a la vigencia de la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, es necesario indicar que si bien esta fue demandada a través del medio de control de nulidad simple, en los procesos acumulados con radicación 11001-03-28-000-2023-00028-00, 11001-03- 28-000-2023-00034-00 (Principal), y 11001-03-28-000-2023-00040-00, que se adelantan en la Sección Quinta del Consejo de Estado, aun no se ha emitido decisión alguna; por lo que se debe entender que dicho acto mantiene su vigencia y en esa medida, goza de presunción de legalidad.

El Consejo Nacional Electoral en el acto de reconocimiento de personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, estableció los parámetros que impedían la configuración de la prohibición de doble militancia; así: i) un límite temporal en que debía renunciar el miembro de la corporación pública a la colectividad en la que estaba afiliado para tramitar la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, el cual correspondía a 30 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución No. 1549 de 2023; y ii) la acreditación de la calidad de simpatizante o antiguo militante de la Nueva Fuerza Democrática.

En relación con el límite temporal, en este asunto se acreditó que el término de los 30 días hábiles contemplados en los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, vencía el 2 de agosto de 2023, y Héctor Fabio Muñoz Briñez, presentó renuncia al Partido Alianza Social Independiente – ASI el 26 de mayo de 2023, con fecha de reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, el 27 de mayo de 2023; por tanto, se puede inferir que está actuación administrativa se encuentra dentro del término establecido por la autoridad electoral, cumpliéndose con este primer presupuesto para evitar la configuración de la prohibición de la doble militancia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo requisito relacionado con la acreditación de la calidad de simpatizante o antiguo militante del demandado, porque si bien entre los años 1991 al 2006, periodo en que el Partido Nueva Fuerza Democrática tenía Personería Jurídica, Héctor Fabio Muñoz Briñez pudo desplegar actividades de logística relacionada con aspectos políticos, no existe prueba suficiente que acredite de manera contundente que las hizo en calidad de simpatizante o antiguo militante del mencionado partido, siendo carga de la parte demandada acreditar la relación directa y públicamente reconocida del Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 12 aquí demandado con el Partido NFD, como lo exige la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para que este pueda ser beneficiario de la excepción relacionada con la no configuración de la prohibición de doble militancia. 8.4 PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA – CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL 8.4.1 El artículo 107 de la Constitución Política, establece respecto a la doble militancia, lo siguiente: “(…) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

(…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.(…)”(negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en relación con la doble militancia, que: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 13 “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” De esta manera, se entiende que la doble militancia tiene distintas modalidades, las cuales se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011; sin embargo, estas han sido recopiladas e identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así1: 1 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2019-00074-00 (2019-00075). Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 14 “(…) i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) (negrilla fuera de texto) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

(…)” La Ley 1437 de 2011, también consagra la doble militancia como una causal autónoma de nulidad electoral, pues, así lo dispone el numeral 8° del artículo 275 del CPACA: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 8.4.2 DOBLE MILITANCIA. PROHIBICIÓN CONSAGRADA EN EL INCISO 12 DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONCORDANCIA CON EL Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 15 ARTÍCULO 2°, INCISO 2° DE LA LEY 1475 DEL 2011- MODALIDAD PARA MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS El artículo 40 de la Constitución Política, señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y según el numeral 3°, podrán constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; sin embargo, el artículo 107 ibidem, contempla que en el caso de quienes son miembros de corporaciones públicas y deciden presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, de no hacerlo, se configuraría una de las modalidades de la doble militancia. Sobre la prohibición general que impide a un miembro de una corporación pública presentarse por un partido distinto a las siguientes elecciones, si no renuncia a la curul dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de inscripción, el Consejo de Estado, ha indicado2: “(…) Resaltó que el fin del artículo 107 constitucional es la disciplina partidista y, por tanto, se proscribe cualquier comportamiento contrario a dicho propósito: Tal comportamiento constituyó una burla y una clara afrenta a la finalidad que persigue la prohibición de doble militancia que contiene el artículo 107 de la Constitución Política, dirigida a que se preserve el principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto a un programa político y a un direccionamiento ideológico.

Igualmente, representó una evidente falta de compromiso y de lealtad partidista por parte del señor Anaya Toro. Su proceder fue anómalo para el sistema democrático. Atenta contra el carácter participativo y el deber de responsabilidad que los elegidos tienen frente a la ciudadanía y a sus electores. En definitiva, es evidente que el demandado actuó en contravía de la transparencia y la ética que imponen los partidos y movimientos políticos a la actuación de sus miembros, contrariando el claro mandato de la Carta Política (Artículo 107).

Sumado a lo anterior, conviene destacar que la Corte Constitucional fue clara en señalar que como destinatarios de la prohibición de doble militancia, se encuentran, entre otros, los integrantes de partidos y movimientos políticos y afirmó que los mismos «están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas» (…) 2 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;

Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 4 de mayo de 2023; Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 16 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 del 2011, declaró exequible el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, bajo la misma perspectiva de la disciplina que le corresponde al miembro del partido de pertenecer a este y si quiere presentarse por otro, debe renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores al primer día de inscripciones, en este sentido se expuso: El inciso segundo prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones.

Esta disposición reitera lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad. Finalmente, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275 señala expresamente que entre las causales de anulación de los actos de elección la incursión de doble militancia política, (numeral 8º). Ahora bien, la sala especializada en lo electoral reiteró, su postura, hasta ahora pacífica, en sentencia del 16 de marzo de 2023 59, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, y se precisa la siguiente por ser el objeto de análisis en el asunto: Mod.

Sujeto Conducta Elemento temporal Elemento temporal 3. Miembros de una corporación pública. Decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto. Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. Como se puede apreciar, esta prohibición recae en el miembro de una corporación pública (como el Congreso de la República) elegido por un partido, que no renuncia a la curul doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones y a pesar de ello, se presenta como candidato por una colectividad distinta de la cual fue electo.

(…) La Sala recalca que el constituyente otorgó la facultad al miembro de corporación pública elegido, para, en caso de que quisiera presentarse por otro partido distinto, lo hiciera en el lapso mencionado. De esta manera, el constituyente Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 17 garantizó la posibilidad del ciudadano de ejercer sus derechos políticos, pero cumpliendo con la exigencia de la renuncia. Así lo dijo esta Sección: (…) como el ejercicio de los cargos en las corporaciones públicas de elección popular no anula la libertad que toda persona tiene para dejar definitivamente un escaño, ni la libertad que ostenta para entrar a militar en otro partido o movimiento político cuando así lo decida, el constituyente con el ánimo de conciliar este derecho con el derecho conquistado por esos colectivos políticos en las corporaciones públicas, determinó que los integrantes de tales corporaciones públicas pudieran postularse en las siguientes elecciones por otro partido político, siempre y cuando renunciaran expresamente a la curul con no menos de 12 meses de antelación al primer día de las inscripciones.

Es decir, que por mandato de rango constitucional no se configura el transfuguismo o la doble militancia política en los miembros de las corporaciones públicas si para aspirar en las próximas elecciones por otro partido político, previamente renuncian a la curul, cuando menos con 12 meses de antelación, pues con ello materializan tanto el derecho personal del dimitente, al abrírsele la posibilidad de renunciar al escaño y poder militar en otro colectivo político, como el derecho del partido político de origen, quien por lo mismo conserva su derecho a copar esa curul con el candidato no elegido por la misma lista que siga en orden de inscripción o de votación, según el caso.(…)” En conclusión, para que no se configure la causal de doble militancia consagrada en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2°, inciso 2° de la ley 1475 del 2011, el miembro de la respectiva corporación pública, deberá: i) renunciar a la curul y; ii) la renuncia deberá presentarla dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripción. 8.5 CASO CONCRETO En este asunto, el demandante pretende la nulidad del acto de elección de Héctor Fabio Muñoz Briñez como Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E-26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco; y en consecuencia, solicitó se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde de Ataco – Tolima, por el periodo 2024 – 2027.

La anterior pretensión la sustenta en que el demandado Héctor Muñoz Briñez, Alcalde electo del Municipio de Ataco – Tolima (2024 – 2027) avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática, estaría incurso dentro de la causal de doble militancia, por no haber renunciado ni a su vinculación ni a su curul como concejal del partido ASI por el periodo 2020 – 2023, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, dentro de los 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidato de otro partido; sin que en este caso se pueda aplicar la excepción de la obligación de renunciar a la curul en ese lapso de tiempo, porque el demandado no cumplió ninguno de los estatus políticos (simpatizante-antiguo militante) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 18 dentro del Partido Nueva Fuerza Democrática, para ser beneficiario de la mencionada excepción. Con base en lo expuesto, la Sala a determinará si en el presente asunto se acredita la configuración de la causal de incurrir en doble militancia, contemplada en el artículo 275 numeral 8° del CPACA, conforme a los argumentos expuestos en la demanda.

De lo probado en el proceso, se logró acreditar lo siguiente: - El 2 de julio de 2022, Héctor Fabio Muñoz Briñez como Presidente del Concejo Municipal de Ataco – Tolima, presentó renuncia a ese cargo ante la Mesa Directiva de la mencionada corporación.3 - Mediante Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, y entre otras decisiones, otorgó a todos los simpatizantes y antiguos militantes de ese movimiento político, que tuvieran el deseo y se encontraran actualmente afiliados a otras colectividades el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de ese acto, para que renunciaran a esas agrupaciones y tramitaran la reincorporación; lo anterior bajo los siguientes consideraciones:4 “(…) Como se mencionó en el apartado 4.2.1 de este acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática (Resolución 1057 de 2006) por la no inscripción de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2006-2010.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, sin embargo, para la Sala es claro que la no inscripción de candidatos no fue consecuencia de una decisión libre y voluntaria de las directivas de la colectividad, sino que obedeció a la imposibilidad de hacerlo por cuenta del exilio al que se vieron obligados el entonces representante legal del partido, señor Camilo Gómez Alzate, y el líder natural de la organización, señor Andrés Pastrana Arango.

(…) Por las razones expuestas hasta acá, la Sala ordenará restituir la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática. La vigencia de la misma, en todo caso, estará condicionada a que, una vez realizadas las próximas elecciones al Congreso de la República, el partido acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos en el artículo 108 superior y el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG- 2023-00112. 3 Ver página 22 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 4 Ver páginas 23-49 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 19 PARÁGRAFO: Realizadas las próximas elecciones al Congreso de la República, el Partido Nueva Fuerza Democrática deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para mantener su personería jurídica, específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo 108 superior y el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. (…)”. (negrilla fuera de texto) - Mediante Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral, aclaró la Resolución No. 1549 de 2023, en relación con la forma en que debía interpretarse el artículo sexto de este último acto, en los siguientes términos5: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” 5 Ver Documento 35_CONTESTACIÓN DDO – ALCALDE ATACO – PODER – ANEXOS Y PRUEBAS - SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 20 del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.(…)” (negrilla y subraya fuera de texto) - Mediante Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral, resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2776 de 2023, y dispuso: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida. (…)”(negrilla fuera de texto) - Mediante Resolución No. 022 del 30 de mayo de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ataco – Tolima, aceptó la renuncia de Héctor Fabio Muñoz Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 21 Briñez, al cargo de Concejal por el periodo 2020-2023, por el Partido Alianza Social Independiente – ASI.6 - El 27 de mayo de 2023, Héctor Fabio Muñoz Briñez, presentó renuncia al cargo de Concejal del municipio de Ataco ante el Presidente de esa corporación.7 - Mediante escrito anónimo se solicitó la revocatoria del acto de inscripción del candidato Héctor Fabio Muñoz Briñez, a la Alcaldía de Ataco – Tolima, ante el Consejo Nacional Electoral.8 - Mediante Resolución No. 1434 de 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, negó la revocatoria de inscripción de la candidatura de Héctor Fabio Muñoz Briñez, para la Alcaldía Municipal de Ataco – Tolima, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por las siguientes razones:9 “(…) En ese contexto es dable afirmar que la renuncia establecida de doce meses anteriores a la inscripción de candidatos no resulta obligatoria para aquellos ciudadanos que desean aspirar nuevamente a un cargo o corporación pública diferente a la que ya ostentan, por el Partido Nueva fuerza Democrática, y que presentaron su dimisión ante la colectividad a la que pertenecían a fin de solicitar su reincorporación en el citado partido.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, que la Resolución No. 1549 de 2023 por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática fue expedida el 01 de marzo del mismo año de la referencia, aclarada el 12 de abril hogaño, el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez presentó renuncia el 26 de mayo de 2023 ante el Partido Político Alianza Social Independiente y ante el Concejo municipal de Ataco, Tolima, para tramitar su reincorporación ante el Nuevo Partido Nueva Fuerza Democrática, la cual fue aceptada y trajo como consecuencia el otorgamiento del aval para aspirar a la alcaldía del municipio de Ataco, Tolima en las justas electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

En conclusión, debe aplicarse la prerrogativa establecida en el artículo sexto de la Resolución No. 1549 de 2023, en lo específico a los parágrafos primero y segundo de la norma en cita, al ciudadano HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ, quien ostentó la curul de Concejal del municipio de Ataco hasta el 26 de mayo de 2023, tal y como consta en la certificación expedida por el Partido Alianza Social Independiente —ASI, dejando en claro que el entonces concejal, no estaba 6 Ver página 50 - 51 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 7 Ver página 3 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 8 Ver página 4 – 12 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 9 Ver Documento 31_PRUEBA TERCERO-RESOLUCIÓN 14341 DE 2023-NEGÓ REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN- SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 22 obligado a renunciar a su curul como lo prescribe el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, inciso 2°, esto es, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los presupuestos expuestos, se concluye, que el ciudadano HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.855.081, no está inmerso en la prohibición legal consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y en ese sentido se deberá negar la solicitud de revocatoria de inscripción elevada (…)”. - Mediante certificación emitida el 18 de octubre de 2023, el Representante Legal del Partido Nueva Fuerza Democrática, indicó que Héctor Fabio Muñoz Briñez, se reincorporó a esa organización el 26 de mayo de 2023.10 - El 26 de mayo de 2023, Héctor Fabio Muñoz Briñez, presentó renuncia al Partido Alianza Social Independiente – ASI.11 - El Partido Nueva Fuerza Democrática, tiene a Héctor Fabio Muñoz Briñez, dentro del registro de militantes desde el 27 de mayo de 2023.12 - Mediante certificación emitida por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral del 28 de junio de 2023, se indicó que la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, fue aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y esta a su vez fue objeto de recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, cuya notificación por correo se surtió el 15 de junio de 2023, y con fecha de ejecutoria del día 16 del mismo mes y año.13 - En Julio de 2023, el Representante Legal del Partido Nueva Fuerza Democrática, otorgó aval a Héctor Fabio Muñoz Briñez, para las elecciones de las autoridades territoriales, que se realizaron el 29 de octubre de 2023, correspondiente al periodo 2024-2027.14 - El 2 de noviembre de 2023, fue elegido como Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, Héctor Fabio Muñoz Briñez, para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática, lo anterior se encuentra acreditado mediante: i) Formulario E27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.15 10 Ver página 98 del Documento 35_730012333000202300487002 - SAMAI 11 Ver páginas 99-100 Documento 35_730012333000202300487002 - SAMAI 12 Ver página 6 del Documento 36_730012333000202300487005 - SAMAI 13 Ver Documento 78_MemorialWeb_Constanciaejecutoria - SAMAI 14 Ver documento 78_730012333000202300487003 - SAMAI 15 Ver página 13 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 23 ii) Cuadro resultado de escrutinios - Formulario E24 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.16 - Declaración extrajuicio de José Rusvelt Murcia Jaramillo, ante la Notaría Única de Ataco, en la que indicó:17 “(…) Como líder político del municipio de Ataco Tolima, me consta que conozco desde cuando tenía quince (15) años de edad al señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ (…) hijo de la señora MARY BRIÑEZ y ROMULO MUÑOZ, como simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática, organizado por el hoy expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ con el direccionamiento de sus padres desde cuando era menor de edad fue activista de la Nueva Fuerza Democrática, y quien a su corta edad fue simpatizante en el municipio de Ataco – Tolima y Vereda Polecito, siguiendo los lineamientos del señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO y del partido Nueva Fuerza Democrática, como activista repartía volantes, coordinaba reuniones, pegaba afiches alusivas a ese partido en el municipio de Ataco, tanto en la cabecera municipal como en la vereda Polecito.” - Declaración extrajuicio de Hugo Patarroyo Murillo, ante la Notaría Única de Ataco, quien indicó18: “(…) que conozco desde muy joven al señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ, (…) hijo de don ROMULO y doña MARY, como simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática, organizado por el hoy expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

En su época de juventud HÉCTOR fue un gran activista de ese partido. Me parece vera HÉCTOR cuando tendría aproximadamente diez (10) años, simpatizando con todo lo relacionado con las actividades de la Nueva Fuerza Democrática: Pegando afiches, ayudando a repartir volantes y banderitas de ese grupo político en el municipio de Ataco Tolima”. - Declaración extrajuicio de Guillermo Monroy, rendido ante el Notario Único de Ataco – Tolima, quien indicó:19 “(…) Que conozco desde cuando tenía quince (15) años de edad al señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ (…) hijo de la señora MARY BRIÑEZ y ROMULO MUÑOZ, como simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática, organizado por el hoy expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

HÉCTOR FABIO MUÑOZ con el direccionamiento de sus padres desde cuando era menor de edad fue activista de la Nueva Fuerza Democrática y quien a su corta edad fue simpatizante en el Municipio de Ataco Tolima y Vereda Polecito, siguiendo los lineamientos del señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO y del Partido Nueva Fuerza Democrática, como activista repartía volantes, coordinaba reuniones, pegaba afiches alusivas a ese partido en el municipio de Ataco Tolima, tanto en la cabecera Municipal como en la vereda Polecito.” 16 Ver página 14 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 17 Ver página 90 del Documento 35_730012333000202300487002Memorial-SAMAI 18 Ver página 92 del Documento 35_730012333000202300487002Memorial-SAMAI 19 Ver página 94 del Documento 35_730012333000202300487002Memorial-SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 24 - Declaración de Jesús Antonio Murcia Jaramillo ante el Notario Único de Ataco, quien indicó20: “(…) Que conozco desde cuando tenía diecisiete (17) años de edad al señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ (…) hijo de la señora MARY BRIÑEZ y ROMULO MUÑOZ, como simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática, organizado por el hoy expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ con el direccionamiento de sus padres desde cuando era menor de edad fue activista de la Nueva Fuerza Democrática, y quien a su corta edad fue simpatizante en el Municipio de Ataco Tolima y Vereda Polecito, siguiendo los lineamientos del señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO y del partido Nueva Fuerza Democrática, como activista repartía volantes, coordinaba reuniones, pegaba afiches alusivas a ese partido en el municipio de Ataco Tolima, tanto en la cabecera Municipal como en la Vereda Polecito” - Escrito del 4 de marzo de 2023, suscrito por Iván Rodrigo de Jesús Gaitán, quien aseguró: “(…) Informa que ha pertenecido al partido de la Nueva Fuerza DEMOCRÁTICA DESDE SU FUNDACIÓN. Que fue coordinador político en el departamento del Tolima de la campaña en 1991 y que llevó al senado de la república a 9 militantes en cabeza del Dr. Andrés Pastrana Arango, que igualmente fue coordinador político en el Tolima en las campañas para la presidencia en las cuales participó y fue elegido Andrés Pastrana Arango, como presidente de la república de Colombia de 1998 al 2002 y que todas las campañas coordino en el municipio de Ataco en el Tolima, las acciones siendo acompañado por numerosos simpatizantes entre ellos la familia Muñoz.

Que también informa que el lideró el apartido de la Nueva Fuerza Democrática en el departamento presentando el nombre y fue elegido como diputado gracias a los militantes del partido en todo el departamento habiendo obtenido 400 votos en el municipio de Ataco. Que fue apoyado en las elecciones por el Dr. Rusbell Murcia, en donde fue notoria la participación entusiasta de Héctor Fabio Muñoz, su Familia y amigos en el municipio de Ataco.”21 Igualmente, en audiencia de pruebas se recepcionaron los siguientes testimonios: • José Rusvelt Murcia Jaramillo, en su declaración, indicó: “(…) yo pues en primera instancia lo conozco a él siendo muy joven como simpatizante del partido que lideraba en ese momento histórico el señor Andrés Pastrana.

(…) ¿Y desde cuándo empezó a intervenir en actividades políticas el señor alcalde? Respuesta. Bueno doctor. Él, pues, como le lo dije yo antes, él, pues salió bachiller muy joven, desde ese momento se le veía, pues la línea, pues el perrenque de conocer del tema político y yo pues lo conozco desde esa época que, junto con sus padres, Héctor, pues era simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática, del partido de Andrés Pastrana.

¿Qué actividades yo le conocí y me consta que él realizaba? pues le recuerdo tanto que él bajaba a la cabecera 20 Ver página 96 del Documento 35_730012333000202300487002Memorial-SAMAI 21 Ver página 101 del Documento 35_730012333000202300487002Memorial-SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 25 municipal, porque él es oriundo o nació, creo en la vereda, en una vereda del municipio de ataco, que se llama Polecito.

Él bajaba a llevar publicidad entonces desde ahí, pues yo conocí y ví ese vínculo que tuvo tanto Héctor Fabio Muñoz, yo creería que él tenía por ahí 16 años, 17, cuando él bajaba, mostraba el entusiasmo, digamos por el partido y de hecho pues ahí arrancó y le conozco yo su trayectoria. Y de hecho, ya para la elección posteriormente para la elección de Andrés Pastrana, por supuesto que él también con su familia y sus amigos allá en pueblecito y los amigos que tienen en la cabecera municipal, pues fueron de gran ayuda, digamos para el ejercicio de político y para lograr la elección como Presidente Andrés Pastrana en esa oportunidad.

(…) ¿y qué me resta decirle? Pues que desde muy joven fue muy inquieto en el tema político, el señor Héctor Fabio Muñoz, de hecho, pues también yo lo conozco, porque él fue, ha sido concejal, él ha mostrado mucho, mucho interés, desde muy niño, ha mostrado interés por participar en las contiendas políticas de mi municipio. (…) ¿usted recuerda qué edad tenía Héctor Fabio Muñoz para el momento en que el partido, Nueva Fuerza Democrática perdió la personería? Contestó: ¿Cuándo perdió la personería? Espere a ver hago cuentas doctor, porque esa pregunta si no. Si la Nueva Fuerza Democrática perdió la personería en el año 2006.

Espere, yo hago aquí, reviso. Él debería tener más o menos 26 años. ¿Y en esos 26 años usted conoció a Héctor Fabio Muñoz aspirando o ejerciendo un cargo político por la Nueva Fuerza Democrática? Contestó: Para el 2006. No, no, no recuerdo, pero no, no, él no. Él no estaba, no, no. No, no recuerdo qué cargo estaba ejerciendo en ese en ese exacto momento en el cuándo tenía 26, no recuerdo.

¿Teniendo en cuenta la respuesta que usted le hizo anterior al señor magistrado. Referente que si aproximadamente a los 26 años que usted dijo podía tener el señor alcalde. Dentro de esa mayoría de edad de los 18 a los 26 años, recuerda usted actuaciones públicas o que demuestren públicamente él se identificó plenamente ante el municipio de Ataco como seguidor de partido Nueva Fuerza Democrática.

Contestó. Sí, tal como lo dije anteriormente, pues yo la verdad, lo que me llamaba a mí la atención dentro del espíritu que tenía Héctor Fabio desde muy joven, incluso siendo menor de edad, le veía ese entusiasmo. Él como le dije yo, él tenía esa afición por entregar los afiches, de tener ese entusiasmo por estar pendiente digamos de las elecciones.

Él también nos ayudaba incluso, en un momento determinado nos ayudaba a perifonear y entonces eso es lo que yo recuerdo de las acciones que él hacía. ¿Podría indicarle al despacho si entre los 18 años y 26 años, usted recuerda si el Doctor Héctor Fabio Muriel Briñez quiso o intentó participar en alguna corporación pública por el partido Nueva fuerza de Democrática? Y si se dio de manera positiva ¿bajo que condiciones? O si se dio de manera negativa ¿bajo que condiciones? Contestó: Bueno. Por supuesto que, como lo vengo ya, reiterando.

Héctor Fabio Muñoz, pues siempre vea siempre fue muy atento a los lineamientos de la Nueva Fuerza Democrática y las directrices de Andrés Pastrana. Sí, él sí, sí realizó gestiones. ¿Como cuáles don Rusvelt? ¿Digamos los cuáles? Contestó: ¿Eh? A ver, doctor. Yo llevo ya diciendo en reiteradas oportunidades. Él estaba muy atento en retirar publicidad, de estar atento a los lineamientos del partido.¿Héctor Fabio Muñoz participó, hizo pública alguna aspiración en representación de la nueva fuerza democrática? Esa es la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 26 pregunta.

Contestó: Bueno, bueno, doctor. (…) Sí conocí de actuaciones de él. Él siempre quiso ser, digamos candidato por el partido de la Nueva Fuerza Democrática, sí. (…) sí conocí, claro, de todas las acciones que él realizó, claro. Digamos, el entusiasmo, el interés que tuvo. ¿En qué contienda participó y a qué cargo lo don Rusvelt? Contestó: ¿En esa oportunidad? No, no, no. Que yo tenga conocimiento él no participó ¿usted conoció los padres de Héctor, Fabio Muñoz? Contestó: Claro doctor, miré, el señor Rómulo Muñoz, un señor también, que fue Presidente de la Junta de Acción Comunal, de allá Polecito, un señor de extracción campesina, cafeteros, un señor muy trabajador, por supuesto, doctor, y también conocí a su señora Madre, la señora Mary Briñez.

También una mujer, digamos, de esos campesinos berracos cafeteros. Yo tuve la oportunidad de, por supuesto doctor y compartir muchas veces con ellos. ¿Don Rusvelt, en alguna oportunidad los padres de Héctor Fabio participaron públicamente en actividades políticas? Contestó: Por supuesto, doctor, porque es que a ver; uno como menor de edad o yo veía en ese momento histórico que él como menor de edad, por supuesto que también seguía las directrices de sus padres, que sus padres también, por supuesto que eran simpatizantes de la corriente de Andrés Pastrana.

Por supuesto que sí, doctor. ¿Qué hacían ellos allá, para el día de las elecciones? Por supuesto que hacían la organización doctor de estar allá pendiente de digamos lo que sucede en campañas electorales, de indicarnos los testigos que podrían en ese momento determinado realizar y por supuesto ellos fueron también activistas, activistas de la línea de Andrés Pastrana, doctor que tanto el papá como la mamá. (…) Contestó: Bueno, doctor, yo hasta donde tengo conocimiento.

Él ha ocupado, digamos la curul de concejal en tres oportunidades, ¿sí? ha salido electo por el partido ASI. (…) vuelvo y lo digo como lo repetí yo antes. Él, infortunadamente. Nosotros en ese momento histórico no gozábamos con personalidad jurídica al partido la Nueva Fuerza Democrática. ¿Qué actividades realizaban? Doctor por las que ejerce un concejal.(…)” • Hugo Patarroyo Murillo, quien indicó: “(…) Yo a Héctor lo conozco prácticamente de sardino, desde pequeño es el hijo de un señor muy conocido allá en una vereda que se llama Polecito de un señor Rómulo, Rómulo.

(…) era porque ya falleció, un cafetero muy reconocido, y pues uno conoce la gente allá yo a él lo conozco, de qué? No sé. ¿Qué tendría por ahí pequeñito que lo llevan al pueblo, que lo llevaban a mercar allá los papás que bajaban de la vereda allá al pueblo, yo a Héctor lo he visto toda la vida allá, de un lado, pues metido en el municipio ¿no?, y pues ¿Qué edad tendrá? pues, la edad que tenga Héctor yo lo conozco menos 5 años, 6 años, eso es, yo lo conozco a él desde hace esa época señoría. ¿Y cómo lo ha conocido a él en la actividad política? ¿que conoce de Héctor Fabio? Contestó: Sí, él ha sido siempre muy inquieto, muy inquieto.

Usted sabe que los jóvenes, señoría, hay unos que se interesan por el tema político, cada vez menos, la juventud se interesa, pero en los pueblos hay algunos, algunos sardinos pongamos en esos términos, valga el término coloquial que se dedican a ayudar, colaborar, a Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 27 meterse en el cuento de la política.

Yo creo que Héctor terminó ahí por el papá. El papá era un líder allá en la vereda Polecito, entonces pues el señor estaba siempre como muy, muy al tanto. Le voy a decir gráficamente el municipio perdón muy rápidamente, en una esquina queda la alcaldía y en la otra esquina queda mi casa, entonces yo me doy cuenta muy fácilmente de qué es lo que sucede a todo momento ahí en el parque principal y al señor, don Rómulo que era como se llamaba el papá de Héctor, pues siempre fue como un jefe, como un líder de, digamos, del sector, de la vereda de Polecito.

Yo creo que eso indujo a Héctor de alguna manera a que a que él se interesara también por el tema de la política. Yo llego incluso a pensar – Dios lo tenga en su santo seno- que él fue pastranista desde la época de Misael Pastrana Borrero. Ellos han sido conservadores, toda esa cosa entonces, ese tema del conservadurismo ahí con ellos y yo diría que más que conservadurismo, pastranismo ha sido latente, ellos lo han tenido, lo llevan en la sangre.

Ellos han sido así de toda la vida. (…)¿De qué actividades? ¿De qué manifestaciones exteriores en la vida de Héctor Fabio Muñoz, usted concluye que él perteneció, militó o era simpatizante del partido, Fuerza democrática? ¿qué hechos? ¿Qué hechos concretos? Contestó: Su señoría, siempre, siempre lo ví acompañando al grupo de la Nueva Fuerza Democrática.

Yo lo defino pastranismo para que no me quede tan largo el nombre. Entonces, siempre los estaba acompañando el chino estaba ahí, pendiente de ayudarles a pegar afiches, de volantear, entregar volantes a las personas en el pueblo, de meterlos por debajo de las casas, de asistir a las reuniones que hacían ahí donde un Aníbal, que era un señor, que tenía una casa ahí cerca al parque, que ahí era como que tenía un café y, ahí pues era como que donde se reunían más que todo.

Nosotros no hemos sido, yo personalmente y mi familia no ha sido vinculada a esa corriente política, pero pues uno ve lo que las otras personas hacen, entonces Héctor siempre estaba como metido ahí en el tema de ayudarles a colgar los pasacalles, pendones y como le digo con el tema de las banderitas estaba está muy, muy con el tema de la Nueva Fuerza Democrática.

Entonces uno decía, los chinos van a mostrando y discúlpeme como le digo que me salen a veces también los nombres coloquiales, iba a mostrando su ánimo, su intención política vinculada lógicamente a esa Nueva Fuerza Democrática, a ese grupo pastranista y esas actividades que puedan hacer un muchacho de eso en sus años, ¿no?, ¿pues qué podía hacer él? que como le digo a acompañar en las caravanas, montarse en los carros, andar con pitos, molestar que como le digo de pronto meterse en el tema, no sé repartición de los sándwiches de las gaseosas, de todo eso que tiene el engranaje político colombiano, que es bastante interesante.

Entonces ahí estaba Héctor, ahí estaba Héctor metido con el tema de la Nueva Fuerza Democrática, siempre lo ví, nunca lo vio ningún otro grupo, y ya a veces los chinos, - vuelvo y me disculpo por el término - A veces los chinos unos los ve en un grupo y luego en otro grupo, no, Héctor siempre estuvo ahí metido, siempre estuvo ahí metido con el grupo digamos, conservador pastranista, pongámoslo en esos términos, la Nueva Fuerza Democrática, entonces ahí ha estado siempre muy actuante.

(…) a Héctor siempre lo ví ahí, acompañando, acompañando ahí a veces salían en caravanas, en los buses, a veces repartían Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 28 ¿cómo se llama? información del grupo, del papelito, de quiénes eran los (…) la cosa de la Nueva Fuerza Democrática, ese tema y Héctor siempre lo ví ahí en eso.

Nunca lo ví, como les digo, en ningún otro sector político en esa época, después apareció en la ASI, pero, pues parece que fue un tema coyuntural, fue un tema coyuntural que lo llevó a ir a presentarse por la el ASI, pero siempre ha sido siempre ha sido entregado para sector político, señoría, perdón doctor Manjarres. (…) en esas reuniones políticas en los pueblos siempre hay un sardino que ponen a hablar, siempre, ¿no? así como ponen hablar una señora, habla un líder indígena, habla de pronto un afro - en esa época no había tantos en Ataco, pero bueno- de hecho, fue a raíz de la minería. Pero un niño siempre lo llevan y lo ponen, o una sardina para que se eche un discursito ahí bien interesante y sí, ahí estaba en ese tema, se reunían en la casa de un señor Álvarez, me acuerdo mucho, porque era muy cerca de ahí al parque, señor Álvarez, que tenía como un cafecito un pequeño café ahí. Aníbal Álvarez, que ya falleció. Y se reunía la gente allá afuera y entonces echaban sus peroratas y sus discursos y ponían a los sardinos o en el caso, no había sido uno. Yo me acuerdo de Héctor por ese tema y, esa era la participación y como les digo la otra, la otra, directamente ¿no? era una activista, lo que se llama un simpatizante total del grupo político de Pastrana.

Ahora yo pienso, perdón, un segundito, yo pienso que el tema de la televisión a los jóvenes es muy determinante, acuérdense que Pastrana tuvo un noticiero que fue muy visto en una época que se llamaba “hoy por hoy” y entonces la imagen de Pastrana de Andrés Pastrana Arango salía siempre creo que al final del noticiero haciendo una editorial, una editorial del noticiero en esa época, entonces esa imagen va quedando va quedando en los sardinos, va quedando en la gente y yo creo que de alguna manera fue un trampolín que le sirvió a Andrés Pastrana para llegar más adelante a la presidencia de la República con una base.

(…) en Ataco como tal como tal, no existió ningún directorio así de la Nueva Fuerza Democrática. Yo que recuerde, no. Y como les digo, en esos pueblos es muy notorio cuando se arman los directorios cuando se hacen reuniones, pueblo pequeño, todo el mundo está informado de todo, pero no un directorio como tal y pues al no haber directorio.

Pues lógicamente que estos no podían participar de esa de esa actividad, digamos, directiva. (…) ¿usted sabe si el señor Héctor Fabio Muñoz, participó como candidato a un cargo de elección popular hasta antes del año 2006 en el municipio de ataco y en caso afirmativo si lo hizo por algún partido o movimiento político? Contestó: ¿Antes del 2006? Yo que sepa, Héctor, fue concejal por la ASI, allá creo que dos o tres periodos que estuvo como concejal, pero el resto yo no. No conozco, él, no tengo información de que haya ocupado algo más tradicional.

(…) yo creo que cuando el papá de Héctor falleció hace unos, hace unos que unos 10 años, creo yo más de 20 años ya, yo creo que para esa época indudablemente el tema de la nueva fuerza democrática pues tendría otras connotaciones, pero él era un líder de una variedad que se llama Polecito y siempre se reconoció hace en el municipio como una persona encargada, el de cómo encargada de la acción comunal, como el región, como en la gente, allá de los interés de las personas, él siempre fue eso allá, pero que el papá de él o esto haya sido.

Por eso les decía, que yo creo que ellos son Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 29 pastranistas (…) yo creo que el papá voto por Misael Pastrana en la época de Frente Nacional, pienso yo porque ese pastranismos, como les digo lo han llevado siempre, eso no es nuevo en ellos, entonces pues don Rómulo que era una persona muy conocida como le digo un cafetero debería de venia de Polecito, pues él estaba ahí, siempre pendiente deesos temas políticos siempre.

Fue un líder político conservador y el corte de pastranista. Eso sí, lo tengo claro. (…) ¿cómo puede usted explicar que Héctor Fabio resulte inscrito y candidato a un partido movimiento político, de una ideología completamente distinta a la del partido a la del partido nueva fuerza democrática? Contestó: Doctor Mario, eso es muy sencillo.

Cuando uno está interesado en servir a una comunidad y ve que se le cierran las puertas en otros sectores, uno busca la manera de pescar en, en otros, en otros ámbitos. A ver si a través de esos partidos políticos uno puede llegar y servir a la Comunidad. Ahora totalmente diametralmente opuesta, el tema de la ASI, como le digo, que lo conozco algo.

La directora es la senadora Berenice Bedoya de Bogotá (…)” • Guillermo Monrroy, quien indicó: “(…) yo diría que Héctor Fabio Muñoz, lo distingo hace más de 20 años, entre unos 15 -20 años, ya que por la relación que yo estuve con su familia, con su señor padre, que en paz descanse, Rómulo Muñoz y la señora Mary Briñez. Siendo yo inspector de policía en Casa Verde y don Rómulo por necesidad de traer a su hijo a salir adelante, bajó al pueblo de Ataco y me pidió el favor de que le tuviéramos el hijo estudiando ahí en la casa.

Él nos pagaba la alimentación y estudió, hizo hasta su sexto de bachillerato en el Instituto Técnico educativo Martín Pomada. Luego ya salió de bachillerato y se trasladó. Hacia su vereda. Luego quiso incursionar en la política por las enseñanzas que le dan sus padres, siempre tratando la línea de Pastranismo, porque Pastrana, en ese momento, a raíz de la situación tan dura que había de violencia en Ataco y sus verdades, propuso los llamados acuerdos de paz, entonces a su familia le gustó esta situación y encaminaron a Héctor Fabio por ese camino. Siempre estando muy joven, pues él decía que había que ir a por el lado de Pastrana, pero en los movimientos en los municipios no hay un directorio permanente.

Siempre los directorios se conforman en víspera de elecciones y por su juventud, los que ya estaban en el turno no le daban campo a participar de su actividad política como aspirante al Concejo Municipal. ¿usted conoció alguna aspiración de Héctor Fabio por el partido Nueva Fuerza Democrática? Contestó: Sí, siempre él siempre. Por eso le digo yo que con sus padres le inculcaban, que había que seguir era la línea, Pastrana, por aquel asunto de los diálogos de paz, y él desde ahí le nació la idea de que tenía que irse por la Nueva Fuerza Democrática, pero como le decía anteriormente, allí no hay directorios conformados permanentemente, sino en épocas de elecciones, entonces y los políticos que ya estaban por delante de él no le daban espacio por su juventud para que fuera digno representante del movimiento como aspirante al concejo del municipio.

¿Que alcaldes en el municipio de ataco fueron elegidos por el pastranismo? Contestó: No, yo no. Por el Pastranismo, no me recuerdo de que haya habido Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 30 alcalde todavía. (…)¿Usted recuerda algunos concejales del municipio de ataco que hayan sido elegidos por el partido nueva fuerza democrática? Contestó: Por el momento, hasta ahora no, estoy bien cierto.

Si en estas elecciones pasadas creo que hubo uno o dos representantes de la nueva fuerza democrática, pero anteriormente creo que no haya existido. ¿usted recuerda si una vez egresado del Colegio el señor Héctor el siguió viviendo en su casa o él se devolvió para Polecito? ¿Y si en algunas de esas dos eventualidades el siguió mostrando o ejerciendo actividades que a usted y a los demás habitantes del pueblo identificará como miembro del partido fuerza democrática? ¿que nos puede contar? Contestó: Pues él desde el momento que terminó su bachillerato, se traslado hacia su natal vereda Polecito, pero cuantas veces venía a la casa a visitarnos, nos hablaba y siempre nos comentaba era sobre la Nueva Fuerza Democrática.

Les decía anteriormente, nunca ha existido un directorio conformado. Después ya, volvió con alguna frecuencia mayor cuando salió electo como concejal (…) por otro movimiento político distinto a las Nuevas Fuerzas Democráticas, debido a que en ese momento la Nueva Fuerza Democrática le había sido anulada superficial. (…) ¿usted recuerda de pronto si la alguna vez en su adolescencia o ya a comienzo del siglo del año 2000 al 2005, lo que recuerde.

De pronto no lo quiero encasillar a una fecha, él ya presentaba discursos o activaba a participaba activamente dentro de las actividades políticas de la nueva fuerza democrática o situaciones similares. Recuerda a verlo visto en dónde, en cómo. En que notoriamente le puedan demostrar al señor magistrado que él evidentemente el sí pudo o participaba a nombre de esa fuerza política.

¿Qué nos puede contar? Contestó: Pues sí, él dentro de su época como estudiantes de bachillerato en el Colegio Martín Pomala y como lo decía anteriormente, por la inducción que le dieron sus padres, siempre iba por la línea de la Nueva Fuerza Democrática. Lo vi en varias ocasiones y lo oí porque a mí me invitó a que fuéramos a su vereda Polecito, porque yo era muy conocido por allá o soy conocido en esa región. Me invitó a varias veces a que fuéramos a llevar a fiches y cosas así por el estilo de la actividad política, porque siempre le gustó ese camino de la política.

Le gustó promover el ala del movimiento o partido de la nueva fuerza democrática. Bueno, don Guillermo, usted lo acompañó a pegar afiches. ¿De qué candidato eran esos afiches, don Guillermo? Contestó: ¿Cómo me dice doctor? Como usted dice que acompañó a Héctor Fabio a pegar afiches a la vereda Polecito. ¿Usted nos puede indicar a qué candidato correspondían esos afiches? Contestó: A los del hermanito del doctor Andrés Pastrana en el partido Nueva Fuerza democrática.

Por eso, ¿Pero quienes eran esos candidatos? Contestó: ¿Cómo?¿Quiénes eran esos candidatos? Contestó: No, él me mostró un rollo y me dijo que, si iba por acompañarlo a entregar esos afiches, pero no fue más.¿A usted no se dio cuenta que las fichas eran? Contestó: Pues técnicamente que eran del movimiento de la nueva fuerza democrática, pero yo no tuve la oportunidad de verlos.(…) ¿usted lo acompañaba a hacer política, actividades políticas? Contestó: No, pues la actividad que el desempeñaba era como como estudiante, primero que todo, pero a uno le nace la política.

Yo desde los 13 años hacía política, aquí al lado de Jaime Parra Navarro haciendo Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 31 letreros en la línea al pie de Armenia. Entonces a uno desde muy joven, le nace eso. Y cuando a uno le nace, no hay quien se lo quite.

Preguntado: ¿Pero usted ha acompañado al doctor Héctor hacer política o de la mano? ¿Ustedes, de manera mancomunada, juntos han hecho política? Contestó: Sí, claro. - En ese acompañamiento que ha realizado don Guillermo. Manifiesta usted que ha acompañaba en la vereda Polecito por invitación del doctor Héctor a hacer política entregando y pegando afiches.

¿Usted recuerda en qué época más o menos ocurrió eso? Contestó: Mm, ¿qué le digo yo? Eso más o menos por allá en el 2001 o 2002. (…)¿Y Héctor Fabio apoyo al señor Rusvelt a la alcaldía? Contestó: Sí, Héctor Fabio estuvo en ese momento acompañando a Rusvelt Jaramillo a la alcaldía. ¿Eso en que año fue don Guillermo? Contestó: Esto fue como en el 2002. 2003.

(…) ¿usted conoce si Héctor Fabio, aspiro algún cargo de elección popular antes del 2006 por el partido nueva fuerza democrática? Contestó: Pues de pronto pudo tener la aspiración, pero no lo hizo porque la nueva fuerza democrática no estaba avalada legalmente ante el Consejo Nacional Electoral. Preguntado: No, hasta antes del 2006. O sea, hasta antes de que perdiera personería jurídica.

Contestó: No, no sé. ¿Don Guillermo teniendo en cuenta el conocimiento que usted señala de la familia de Héctor Fabio, usted sabe si los padres de Héctor Fabio en algún momento fueron candidatos a algún cargo de elección popular o fueron miembros del directorio o participaron del partido nueva fuerza democrática? Contestó: No, nunca ellos, fueron aspirantes a la política.

Don Rómulo, yo lo distinguí muy bien, era una persona fincaría o caficultor y muy servicial hacia la Comunidad, pero nunca participó de actividad política alguna, más bien de pronto haría parte por ahí de la Junta de Acción comunal, pero no de cargos políticos. (…)” • Jesús Antonio Murcia Jaramillo, quien indicó: “(…) Bueno, el hecho de yo distinguir al señor Héctor Muñoz Briñez, es a raíz de que él estudió con mis hijas allá en Ataco, en el Colegio Martin Pomala.

De ahí nació la amistad, yo vengo también de descendencia conservadora. Mis padres fueron muy simpatizantes del Partido Conservador y pues, como era el compañero de estudio, él era simpatizante de las ideas que le heredó también del papá, don Misael Pastrana, después don Andrés Pastrana siguió. Y con mi hija ellos mantenían los fines de semana, iban a las veredas, en época electoral, más que todo, más o menos son 6 meses, se agita la gestión política.

Entonces con mis hijas salían, y lo acompañaban, iban las veredas, en la cabecera también se hacían reuniones. Ellos, pues con mi hija pues las llevaban para organizar la gente y pasarla así las sillas, decía en un tintico, darles un tintico y esa reunión no la hacíamos en la cabecera municipal. Después, pues él ya siguió, ya terminó su bachillerato y siguió la amistad, porque él es de la vereda, Polecito.

Y él le gustó la política, él nació con ese sentido es de servirle a la comunidad y después aspiró a ser concejal. En la Nueva Fuerza Democrática, pues, a raíz como él también salió joven y eso en la política,(…) ¿Usted recuerda los alcaldes del municipio de ataco, cuando usted estuvo vinculado como empleado de la alcaldía? Contestó: Claro, sí, doctor.

Lubin Oyola Garzón, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 32 incluso él fue alcalde por dos periodos, después fue uno que asesinaron (…) Díaz Serna. ¿Y a qué partidos políticos pertenecían esos alcaldes? Contestó: Bueno, ellos pertenecían, yo esa parte de los movimientos, no me acuerdo mucho, no recuerdo en este momento el último alcalde cuando yo trabajé era don Elmer González Mora.¿Lubin Oyola, no se acuerda a qué movimiento político pertenecía? Contestó: Movimiento cafetero, así se llama movimiento cafetero.

Si señor. ¿Y en qué año fue alcalde de Lubin? Contestó: Don Lubin fue como en el 2000, en el 90. Yo entre, ¡Ah en el 98! En el 98 en el primer periodo luego siguió Nairo y después volvió don Lubin y después siguió Elbert González Mora.¿Y el señor Lubin y el señor Nairo fueron apoyados por el partido Nueva Fuerza Democrática o no? Contestó: No, ellos eran como que, del movimiento cafetero, porque como esas regiones son cafeteras, pues eso la gente los apoya porque ellos son mayoría en esa región, producen harto café y entonces eso hace que le den trabajo a la gente, con el Comité de cafeteros, hacen obras por allá en las veredas.

(…) ¿Y qué hacían en esta casa del señor Aníbal Álvarez, teniendo en cuenta su respuesta anterior? Contestó: No, pues en esa casa, como yo eran jóvenes también. Entonces ellos colaboraban en organizar, en unir las sillas, repartirá aguas, tintico y ya. ¿Usted recuerda haber visto de pronto que el señor Héctor Muñoz haya hecho algún tipo de discurso, oratoria, algún tipo de saludo para la gente, invitarla a gente o no recuerda que no participara, sino simplemente como en labores operativas, por así decirlo, según su descripción o él también participaba en otro tipo de actividades de esas reuniones donde el señor Álvarez? Contestó: No, a él le gustaba acompañar a los políticos cuando llegaban.

(…) Usted recuerda si los señores padres del señor Héctor tenían alguna afiliación política, si la recuerda ¿Cuál era esa afiliación política y si de pronto participaron o no participaron en corporaciones públicas, cuando digo corporación pública es algún cargo público, pues usted me entenderá, pues usted fue funcionario y sino participaron en ninguna corporación pública, participaban de otra forma actividad ante la sociedad civil en Polecito o en Ataco? ¿Recuerda algo de ellos? Contestó: No, yo lo que recuerdo de ellos de don Rómulo, el padre de doña Mari, no, ellos participaban, pero no, yo nunca los vi encargo.

Como era más que todo Comité cafetero. Pero yo nunca, ellos eran líderes allá también y a un líder le ponen cuidado de los que invitan a los amigos, por quien pueden colaborar. (…) ¿Hace cuánto exactamente se conoce el doctor Héctor? Desde que él salió el bachillerato. Eso fue cuando ya terminaron. Eso fue más de 25 años, 30 años. (…) ¿qué actividades ha ejercido el doctor Héctor para que usted lo identifique con este partido, ¿movimiento político? Contestó: No, pues ellos.

(…) repartían afiches, organizaban a las reuniones, que las sillas, repartían el tinto, se había juguito ahí, limonadita daban ellos. (…)” Conforme a lo probado en el proceso, se encuentra que: i) Héctor Fabio Muñoz Briñez, para el periodo 2020-2023 tenía la calidad de Concejal del municipio de Ataco por el partido Alianza Social Independiente - ASI; ii) el 27 de mayo de 2023, presentó renuncia a la curul y el 26 de mayo de 2023 al Partido Alianza Social Independiente - ASI; iii) en el mes de julio de 2023 el Partido Nueva Fuerza Democrática otorgó aval para que fuera Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 33 candidato a la Alcaldía de Ataco – Tolima; iv) el 28 de julio de 2023,22 se inscribió como candidato para la elección de la Alcaldía Municipal de Ataco – Tolima, para el periodo 2024-2027; y v) Héctor Fabio Muñoz Briñez, el 2 de noviembre de 2023, resultó electo como Alcalde del municipio de Ataco – Tolima.

Conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, el periodo de inscripción de candidaturas para la elección de autoridades territoriales iniciaba el 29 de junio de 2023, es decir, que aquellos miembros de Corporaciones Públicas que quisieran inscribirse a dichas elecciones por otros partidos, debían renunciar a sus agrupaciones políticas, antes del 29 de junio de 2022.

Bajo ese parámetro, se evidencia inicialmente que Héctor Fabio Muñoz Briñez, no renunció al Partido Alianza Social Independiente – ASI dentro del término de 12 meses, anteriores a la fecha del primer día de inscripciones; por lo que en aplicación de la regla general establecida en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política; en principio se podría inferir la existencia de una posible configuración de la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA.

No obstante lo anterior, en este caso particular, no es posible llegar a la anterior conclusión, sin analizar las circunstancias fácticas que rodean el asunto sometido a discusión; pues, de lo acreditado, se puede inferir que se estaría dentro de un supuesto excepcional, que podría dar lugar a tener en cuenta otros parámetros temporales frente a la presentación de la renuncia al partido político al que pertenecía cuando el demandado se desempeñó como Concejal del municipio de Ataco, establecida en la Resolución No. 1549 del 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática.

Mediante la Resolución No. 1549 de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y modificada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, se reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, y se estableció que: “(…) OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos (…)”; es decir, que con este acto administrativo se determinó una excepción a la regla general establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, en relación con el límite temporal en que debía presentar la renuncia a la agrupación política quienes estuvieran interesados en reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática. 22 Ver en la Resolución No. 14341 de 2023 – Documento 31_730012333000202300487004 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 34 De esta manera, según lo establecido en la Resolución No. 1549 de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y modificada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, se otorgó la posibilidad de reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática, a quienes estuvieran afiliados en otras colectividades políticas, pero para ello, se requería: i) tener la calidad de simpatizante y/o antiguo militante del Partido Nueva Fuerza Democrática; ii) renunciar a las agrupaciones políticas en las que estuvieran afiliado para reincorporarse a este partido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo; y iii) quien se reincorpore al Partido Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo de los 30 días, no incurriría en la causal de prohibición de doble militancia política establecida en el artículo 107 del CP, en concordancia con el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 del 2011 (excepción a la regla general).

Así las cosas, se debe determinar; i) si es posible dar aplicación a lo establecido en la Resolución No. 1549 de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y modificada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023; ii) en caso afirmativo, si se encuentra acreditada la calidad de simpatizante y/o antiguo militante del demandado en el partido Nueva Fuerza Democrática; y iii) si, Héctor Fabio Muñoz Briñez, renunció dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo; lo anterior con el fin de establecer si se configuró o no la causal de prohibición de doble militante. i) Presunción de legalidad de la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023.

El Consejo Nacional Electoral, otorgó nuevamente personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, mediante la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023. Mediante la Resolución No. 2276 del 12 de abril de 2023, se aclaró lo relacionado con el término de “simpatizantes” y “antiguos militantes”, y se señaló que se hace alusión a estos términos, debido a la aplicación del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, en la que se indicó: “quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con esa agrupación política”; en contra de ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición. Mediante la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, se resolvió el recurso de reposición, y en su contenido, se hizo referencia al término “simpatizante” y “antiguos militantes”, entendiendo que se trata de quienes tuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política (NFD), en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 35 Así las cosas, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral como autoridad electoral, en los actos administrativos mediante los cuales se otorgó nuevamente personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, aplicó el efecto inter comunis que empleo la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 del 2021, en el caso del Partido Nuevo Liberalismo, en relación con el plazo excepcional concedido a quienes tuvieran la intención de reincorporarse a esa colectividad, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello.

Ahora, frente a la vigencia de la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, es necesario indicar que si bien esta fue demandada a través del medio de control de nulidad simple, en los procesos acumulados con radicación 11001-03-28-000-2023-00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Principal), y 11001-03-28-000-2023-00040-00, que se adelantan en la Sección Quinta del Consejo de Estado, aun no se ha emitido decisión alguna; por lo que se debe entender que dicho acto mantiene su vigencia y en esa medida, goza de presunción de legalidad.23 Aunado a lo anterior, está el hecho que mediante providencia24 del 12 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1549 de 2023, tras concluir que en esa instancia del proceso, no existían suficientes elementos de juicio que demostraran la violación normativa que pudiera conllevar a la suspensión de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 de 2023, por medio de la cual se otorgó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática; es decir, que el acto administrativo en mención tiene plenos efectos jurídicos.

Por tanto, al encontrarse vigente la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, es posible su aplicación en el caso concreto. ii) PARÁMETROS EXCEPCIONALES ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DEL PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA QUE IMPIDEN LA CONFIGURACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. • Límite temporal para la Reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática: Mediante los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, en los que se otorgó nuevamente personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, se 23 Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 “Presunción de legalidad del acto administrativo.

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. (negrilla fuera de texto) 24 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 12 de octubre de 2023.

Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 36 estableció la posibilidad de que sus antiguos militantes y simpatizantes se reincorporaran al mismo; y que quienes se encontraran en otras colectividades, pudieran renunciar a estas y solicitar reincorporación ante el mencionado partido; lo anterior, dentro del término de 30 días hábiles, siguientes a la notificación de la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada mediante Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada mediante Resolución 4258 del 07 de junio de 2023, plazo dentro del cual no incurrirían en la prohibición de doble militancia. Así las cosas, mediante certificación emitida por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral del 28 de junio de 2023, se indicó que la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, fue aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y esta a su vez fue objeto de recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, y que su notificación por correo se surtió el 15 de junio de 2023, con fecha de ejecutoria del día 16 del mismo mes y año,25 es decir, que los 30 días hábiles contemplados en estos actos administrativos vencían el 2 de agosto de 2023.

Pues bien, en este proceso se acreditó que: i) mediante Resolución No. 022 del 30 de mayo de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ataco – Tolima, aceptó la renuncia de Héctor Fabio Muñoz Briñez, al cargo de Concejal por el periodo 2020-2023, perteneciente al Partido Alianza Social Independiente – ASI;26 ii) El 27 de mayo de 2023, Héctor Fabio Muñoz Briñez, presentó renuncia al cargo de Concejal del municipio de Ataco ante el Presidente de esa corporación;27 iii) Desde el 27 de mayo de 2023, se encuentra inscrito dentro del registro de militantes del Partido Nueva Fuerza Democrática; y iv) el 26 de mayo de 2023, Héctor Fabio Muñoz Briñez, presentó renuncia al Partido Alianza Social Independiente – ASI.28 Teniendo en cuenta que el término de los 30 días hábiles contemplados en los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, vencía el 2 de agosto de 2023, y Héctor Fabio Muñoz Briñez, presentó renuncia al Partido Alianza Social Independiente – ASI el 26 de mayo de 2023, con fecha de reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, el 27 de mayo de 2023; se puede inferir que está actuación administrativa se encuentra dentro del límite temporal, establecido por la autoridad electoral, cumpliéndose con este primer presupuesto para evitar la configuración de la prohibición de la doble militancia. • Acreditación de la calidad de “simpatizante” y/o “antiguo militante” de Héctor Fabio Muñoz Briñez en el Partido Nueva Fuerza Democrática.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en que el demandado Héctor Muñoz Briñez, Alcalde electo del Municipio de Ataco – Tolima (2024 – 2027) avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática, estaría incurso dentro de la causal de doble militancia, por no haber renunciado ni a la militancia, ni a su curul como Concejal del 25 Ver Documento 78_MemorialWeb_Constanciaejecutoria - SAMAI 26 Ver página 50 - 51 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 27 Ver página 3 del Documento 5_73001233300020230048700ALDESPACHO20231219160409 -SAMAI 28 Ver páginas 99-100 Documento 35_730012333000202300487002 - SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 37 municipio de Ataco por el partido ASI (periodo 2020 – 2023), de conformidad con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, dentro de los 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos de otro partido; sin que en este caso se pueda aplicar la excepción de la obligación de renunciar a la curul en ese lapso de tiempo, porque el demandado no cumplió ninguno de los estatus políticos (simpatizante-militante) dentro del Partido Nueva Fuerza Democrática.

Como ya se ha mencionado previamente, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y confirmada mediante la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, otorgó nuevamente personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, y concedió la posibilidad a todos sus simpatizantes y antiguos militantes que desearan reincorporarse y se encontraran afiliados en otras agrupaciones políticas, que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese acto administrativo, podían presentar la renuncia a esas colectividades y tramitar su reincorporación ante el partido NFD, sin incurrir en la prohibición de doble militancia. En este punto, es necesario advertir que la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2776 de 2023, aclaró que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 hacía referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021; y que esta relación directa y públicamente reconocida debía ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley.

Aunado a lo anterior, en los Estatus del Partido Nueva Fuerza Democrática, se definieron los conceptos de “simpatizante” y “militante”, así: “(…)

ARTÍCULO

7. DE LOS SEGUIDORES DE LA NFD. Los seguidores o miembros de la Nueva Fuerza Democrática podrán ser militantes o simpatizantes. (…) Así mismo, se consideran miembros simpatizantes de la Nueva Fuerza Democrática todas aquellas personas que de cualquier forma pertenecieron al partido antes de 2006 y que de cualquier manera hayan manifestado su simpatía, aprecio o coincidencia con los candidatos del partido o con su plataforma ideológica o que de cualquier manera participaron de sus acciones políticas o electorales.

(…) (negrilla fuera de texto) 1. MILITANTES. 1.1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos; 1.2. Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad; Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 38 1.3.

Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval. 1.4. Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval; 1.5. Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y 1.6.

Quienes hubiesen sido parte de la constitución de la colectividad. En todo caso, solo podrán ser afiliados los ciudadanos colombianos, siempre no hayan sido inhabilitados en el ejercicio de derechos políticos, caso en el cual no podrán serlo por el tiempo de la restricción. 2.SIMPATIZANTE. Se considerará simpatizante a toda persona que se identifique con los postulados políticos del partido, y que además, manifieste su afinidad con los principios y valores de este, sin que ello implique necesariamente una adhesión formal al mismo.

Podrán ser simpatizantes del partido aquellas personas que de cualquier manera participen de sus acciones políticas o electorales. (…)” (negrilla fuera de texto) Es decir, que para acreditar la calidad de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática, es necesario demostrar la existencia de una relación directa y públicamente reconocida con ese partido, como lo dispone la Resolución No. 4258 de 2023, esto a través de los medios probatorios permitidos por la ley; y además, según los Estatutos del Partido Nueva Fuerza Democrática, se entiende por simpatizante todas aquellas personas que: i) de cualquier forma pertenecieron al partido antes de 2006; ii) que de cualquier manera hayan manifestado su simpatía, aprecio o coincidencia con los candidatos del partido o con su plataforma ideológica o iii) que de cualquier manera participaron de sus acciones políticas o electorales.

Previo a analizar las pruebas aportadas al proceso, es necesario indicar que en la demanda se realizó una negación indefinida, pues, la parte actora fundó sus argumentos en que Héctor Fabio Muñoz Briñez, no era simpatizante ni antiguo militante del Partido Nueva Fuerza Democrática, es decir, que la carga de probar lo contrario se traslada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, que dispone: “(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

(negrilla fuera de texto) Aunque la parte actora no alegó que Héctor Fabio Muñoz Briñez, tuviera la calidad de fundador, integrante del Cuerpo Directivo del Partido Nueva Fuerza Democrática para el periodo comprendido entre 1991 y 2006; es preciso señalar que de la prueba documental tampoco se infiere tal situación. Pues bien, para que Héctor Fabio Muñoz Briñez, pueda ser considerado como “simpatizante” o “antiguo militante”, según lo establecido en el acto administrativo emitido Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 39 por la autoridad electoral, en la que se otorgó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, es necesario que esa condición esté acreditada por el mencionado Partido, siempre que haya sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación. Dentro del proceso se encuentra acreditado mediante certificación del 18 de octubre de 2023, expedido por el Representante Legal del Partido Nueva Fuerza Democrática, que Héctor Fabio Muñoz Briñez, se reincorporó a esa organización el 26 de mayo de 2023;29 sin embargo, este documento pese a que hace alusión a una reincorporación, solo demuestra que hace parte de esa organización política.

Igualmente, reposa en el expediente la Resolución No. 1434 de 23 de octubre de 2023, del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual negó la revocatoria de inscripción de la candidatura de Héctor Fabio Muñoz Briñez, para la Alcaldía Municipal de Ataco – Tolima, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática para las elecciones del 29 de octubre de 2023.30 En el anterior acto administrativo, se consignó por parte de la autoridad electoral que las pruebas aportadas para resolver la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Alcaldía Municipal de Ataco – Tolima, eran las siguientes: “(…)

2. ACERVO PROBATORIO (…) 2.1 Documentales adosadas al expediente y que reposan en la Organización Electoral: 2.1.1 Formulario E-6 AL “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA – ALCALDE” de ciudadano HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ como candidato a la alcaldía de Ataco, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática. 2.1.2 Formulario E-8 “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS – ALCALDÍA” 2.1.3 Aval expedido en el mes de julio de 2023, por el Representante Legal del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, al ciudadano HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ. 2.1.4 Plan de Gobierno. 2.2 Documentales aportadas por el Candidato: 2.2.1 Escrito de renuncia fechado el 26 de mayo de 2023, sin soporte de recibido, dirigido al partido ASI. 29 Ver página 98 del Documento 35_730012333000202300487002 - SAMAI 30 Ver Documento 31_PRUEBA TERCERO-RESOLUCIÓN 14341 DE 2023-NEGÓ REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN-SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 40 2.2.2 Escrito de renuncia con sello de recibido del Concejo Municipal de Ataco Tolima, el 27 de mayo de 2023. 2.2.3 Declaración extra juicio No. 814 rendida por el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez, ante la Notaria Segunda del Circulo de Ibagué, el 29 29 de mayo de 2023. 2.3 Pruebas decretadas y practicadas de oficio AUTO – CNE-ACM-193-2023. 2.3.1 Certificación expedida por la Representante legal del Partido ASI, mediante la cual informó que el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez fue militante del partido hasta el 26 de mayo de 2023.” Y con estas, concluyó: “(…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, que la Resolución No. 1549 de 2023 por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática fue expedida el 01 de marzo del mismo año de la referencia, aclarada el 12 de abril hogaño, el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez presentó renuncia el 26 de mayo de 2023 ante el Partido Político Alianza Social Independiente y ante el Concejo municipal de Ataco, Tolima, para tramitar su reincorporación ante el Nuevo Partido Nueva Fuerza Democrática, la cual fue aceptada y trajo como consecuencia el otorgamiento del aval para aspirar a la alcaldía del municipio de Ataco, Tolima en las justas electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

(…) En ese orden de ideas, de acuerdo con los presupuestos expuestos, se concluye, que el ciudadano HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.855.081, no está inmerso en la prohibición legal consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y en ese sentido se deberá negar la solicitud de revocatoria de inscripción elevada (…)”.

Sin embargo, pese a que se trata de un acto administrativo en el que se resolvió negar la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado para la Alcaldía Municipal de Ataco – Tolima, ello no es óbice para que en esta instancia judicial se analicen los supuestos fácticos y jurídicos, que se tuvieron en cuenta para emitir dicha decisión, y determinar si son suficientes para establecer la ocurrencia o no de la prohibición de la doble instancia, en especial, frente a lo relacionado con la calidad de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática.

Pues bien, al revisar lo expuesto en la Resolución No. 1434 de 23 de octubre de 2023, es claro que lo consignado en ese acto no es suficiente para probar la calidad de simpatizante o antiguo militante de Héctor Fabio Muñoz Briñez al partido Nueva Fuerza Democrática, porque las pruebas que fueron tenidas en cuenta para emitir tal decisión y que fueron mencionadas previamente lo que demuestran es su interés por participar en las elecciones para la Alcaldía de Ataco para el periodo 2024-2027, y que para ello presentó renuncia al Concejo Municipal y al Partido Alianza Independiente-ASI, sin que se acredite con ello, la relación directa y públicamente reconocida del aquí demandado con el partido NFD.

Y aunque en esa actuación administrativa, se tuvo en cuenta una declaración extrajuicio, la misma fue rendida por el propio candidato Héctor Fabio Muñoz Briñez, en la que manifestó que perteneció a las juventudes pastranistas en el año 1997 y 1998, sin que Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 41 ello sea suficiente para acreditar la relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática antes del año 2006, fecha en que perdió la personería jurídica, pues, se trata de una declaración rendida por el mismo candidato, que no resultaría una prueba idónea para acreditar los supuestos exigidos en la Resolución No. 1549 de 2023.31 Por tanto, en la actuación administrativa desplegada por la autoridad electoral para resolver la solicitud de revocatoria de inscripción a la candidatura de Héctor Fabio Muñoz Briñez para la elección de Alcalde de Ataco (2024-2027); no se evidencia la existencia de pruebas con las que se demuestren su calidad de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática, y con el solo acto administrativo contenido en la Resolución No. 1434 de 23 de octubre de 2023, no se logra inferir la relación directa o públicamente reconocida como condiciones exigidas en la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para efectuar el reconocimiento del beneficio de la excepción a la configuración de la prohibición de la doble militancia. En el mismo sentido, la parte demandada aportó declaraciones extrajuicio de José Rusvelt Murcia Jaramillo, Hugo Patarroyo Murillo, Guillermo Monroy y Jesús Antonio Murcia Jaramillo, rendidas ante la Notaría Única de Ataco Tolima, en las que los declarantes manifestaron que conocían a Héctor Fabio Muñoz Briñez, como simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática porque pegaba afiches, ayudaba a repartir volantes y coordinar reuniones de ese grupo político.

No obstante lo anterior, quienes realizaron las declaraciones extraproceso rindieron testimonio en estas diligencias, y en esa medida, se deberá valorar lo dicho por ellos en la audiencia de pruebas, específicamente lo relacionado con las actividades políticas desplegadas por el demandado antes del año 2006 para partido Nueva Fuerza Democrática, a fin de establecer si ratificaron sus manifestaciones y si estás son suficientes para acreditar la calidad de simpatizante y/o antiguo militante.

El testigo José Rusvelt Murcia Jaramillo, sostuvo que conoce a Héctor Fabio Muñoz Briñez, que desde joven era simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática, y que lo sabe porque llevaba publicidad, entregaba afiches, realizaba actividades de perifoneo, estaba atento a los lineamientos del partido, y sus padres eran de la línea de ese partido; sin embargo, no precisó las actuaciones que estos últimos desplegaron y que tuvieran incidencia en la posición política de su hijo.

El testigo Hugo Patarroyo Murillo, sostuvo que conoce desde joven a Héctor Fabio Muñoz Briñez, que ha sido inquieto por la política, que cree que es de la línea del partido NFD por el papá que era un líder en la vereda Polecito, y que las actividades que el demandado realizaba con las que lo identificaba como simpatizante de ese partido era pegar afiches, 31 Ver la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2776 de 2023, aclaró que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 hacía referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021; y que esta relación directa y públicamente reconocida debía ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 42 entregar volantes a las personas en el pueblo, asistir a las reuniones que hacían, colgar los pasacalles, pendones, y acompañar en las caravanas. El testigo Guillermo Monrroy, señaló que a Héctor Fabio Muñoz sus padres lo orientaron para seguir la línea de Pastrana, y entre las actividades desplegadas por el demandado indicó que lo acompañó a repartir afiches, pero, cuando fue interrogado sobre el contenido de los mismos, manifestó que eran del partido Nueva Fuerza Democrática aun cuando aseguró que no los vio.

El testigo Jesús Antonio Murcia Jaramillo, indicó que las actividades políticas desplegadas por Héctor Fabio Muñoz Briñez para el partido Nueva Fuerza Democrática, consistían en colaborar en las reuniones, unir las sillas, repartir agua, tinto, acompañar a los políticos cuando llegaban, y repartir afiches. Conforme a estas declaraciones, se puede inferir que coinciden en que Héctor Fabio Muñoz Briñez, era inquieto por la política desde joven y colaboraba con actividades como entrega de afiches, pendones, publicidad y perifoneo; sin embargo, esto no es suficiente para demostrar la relación directa y públicamente reconocida del demandado con el partido Nueva Fuerza Democrática; pues, los testimonios fueron ambiguos y ligeros frente a ese aspecto.

Lo anterior, porque si bien los testigos señalaron que Héctor Fabio Muñoz era un joven que antes del 2006, participaba en actividades como entrega de afiches, publicidad, perifoneo, no logran identificar con exactitud, la época electoral en que lo hacía, los candidatos de la Nueva Fuerza Democrática a los que apoyo con esas actividades, o a los que les hacía publicidad o de quienes eran los afiches, tampoco precisaron conocer los lineamientos del partido y la forma en que el demandado los aplicaba, además, manifestaron que antes del año 2006, este no participó como candidato de ese movimiento; es decir, que las acciones a las que se refieren los testigos no pueden ser consideradas suficientes para demostrar la calidad de simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática del demandado.

En este sentido, si bien entre los años 1991 al 2006, periodo en que el Partido Nueva Fuerza Democrática tenía Personería Jurídica, el demandado pudo desplegar actividades de logística relacionada con aspectos políticos, no existe prueba suficiente que acredite de manera contundente que las hizo en calidad de simpatizante o antiguo militante del mencionado partido, siendo carga de la parte demandada acreditar la relación directa y públicamente reconocida de Héctor Fabio Muñoz Briñez con el Partido NFD, como lo exige la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para que este pueda ser beneficiario de la excepción relacionada con la no configuración de la prohibición de doble militancia. Por lo anterior, se accederá a declarar la nulidad del acto de elección del Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E-26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco; y en consecuencia se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Medio de control: Nulidad Electoral 43 convocar la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde de Ataco – Tolima, por el periodo 2024 – 2027.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la nulidad del acto de elección del Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E-26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco. SEGUNDO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde de Ataco – Tolima, por el periodo 2024 – 2027.

TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría de esta corporación, notificar la presente providencia a las partes y al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del CPACA. CUARTO.- En el evento de no ser apelada la presente sentencia. Una vez en firme, por Secretaría archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Aclara voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Electoral de “Prohibición de doble militancia”, miembros de Corporaciones – Art. 275 Num. 8 del C. de P.A. y de lo C.A. Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima Apoderado: Jonathan Manjarrez Díaz Demandado: Partido Nueva Fuerza Democrática.

Apoderado: Juan Manuel Grueso Rodríguez Interviniente: Consejo Nacional Electoral Interviniente: Registraduría Nacional Del Estado Civil Apoderado: Cesar Augusto Bocanegra Sánchez Tercero Coadyuvante: Antonio José Paris Márquez Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Aclaración de Voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Acompaño el sentido del fallo y sus consecuencias; no obstante, considero que el Proyecto debió ampliar la premisa jurídica respecto de la cual, i. como el Consejo Nacional Electoral, otorgó nuevamente personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, mediante la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, ii. aplicando el efecto inter comunis que dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 del 2021, y que iii. frente a la Resolución No. 1549 del 1°. de marzo de 2023, demandada a través del medio de control de nulidad simple, en los procesos acumulados con radicación 11001-03-28- 000-2023-00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Principal), y 11001-03-28-000- 2023-00040-00, que se adelantan en la Sección Quinta del Consejo de Estado aún no se resuelve el fondo; pienso que 1. la Sala hizo bien detenerse en el examen fáctico y jurídico del aval que extendió el Partido Nueva Fuerza Democrática en la calidad de simpatizante o antiguo militante del mencionado partido, de Héctor Fabio Muñoz Briñez con el Partido NFD, 2. porque, como lo exige la Resolución No. 1549 del 1°. de marzo de 2023, para que este pudiera ser beneficiario de la excepción relacionada con la no configuración de la prohibición de doble militancia, el dicho partido no Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto contaba con libertad absoluta para reconocer tales calidades, sino en la medida de su comprobación; 3. por lo demás, si bien, a. es inconcuso que aún no se ha emitido decisión de fondo respecto del juicio de simple nulidad de la Resolución 1549 de 2023, del Consejo Nacional Electoral, que le reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, que actualmente adelante la el Consejo de Estado1, b. que bien puede conducir a entender que dicho acto mantiene su vigencia y en esa medida, c. goza de presunción de legalidad2 para concluir en esta causa “es decir, que el acto administrativo en mención tiene plenos efectos jurídicos”; es de mi opinión que, 4.

Dado el texto y el contexto de la Sentencia SU-257-213, 5. No le era dado al emisor de dicho acto administrativo, extender sus efectos inter comunis, después de evacuado el proceso electoral para el que fue dictada la sentencia de unificación en comento, por lo que 6. la Sala debió proceder, primigeniamente, a examinar dicho acto administrativo4, en la perspectiva de la excepción de inconstitucionalidad5 y, 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

Por Auto del 28 de septiembre de 2023, el Ponente decretó la acumulación de los procesos de nulidad con Radicados 11001-03-28-000-202300028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 y 11001-03-28-000-2023- 00040-00. 2 “Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 “Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 3 Expediente: T-7.785.975, Asunto: Acción de tutela instaurada por Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR;

Sentencia de agosto 5 de 2021. 4 Resolución 1549 de 2023, del Consejo Nacional Electoral, que le reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática- como acto que sirvió de soporte para la inscripción de la candidatura de Héctor Fabio Muñoz Briñez para fungir como Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, en los comicios territoriales de 2023. 5 La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

Sentencia T-389 de 2009. Concepto reiterado en la Sentencia SU-132-13 (Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. Se aclara que la inaplicación de la norma no deviene en su inexequibilidad, pues la decisión tomada por el operador jurídico que decide prescindir del uso de la misma surte efectos solo para el caso concreto. De tal forma que, al estar la norma vigente dentro del ordenamiento jurídico, de forma posterior a ser excepcionada, se puede solicitar la inconstitucionalidad de la misma ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, de ser el caso -Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto. S. P. V. Mauricio González Cuervo. A. V. María Victoria Calle Correa)- En la Sentencia C-803 de 2006 -M. P. Jaime Córdoba Triviño-, se reiteró que la excepción es un mecanismo de control constitucional que busca garantizar la supremacía de la Carta Política; razón por la cual, la autoridad puede inaplicarla para el caso concreto; o puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto consecuencialmente, 7. no dar fuerza vinculante a dicha Resolución 1549 de 2023, del Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta: El artículo 4º. de la Carta establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Constitución Política debido a su superioridad jerárquica.6 Efectivamente se considera que hay defecto sustantivo en la función pública cuando, entre otras circunstancias, el operador se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, “siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”7, y evidentemente, también procede “o de forma oficiosa por las autoridades8”; y en el examen del acto cuestionado, a partir del documento de aval al candidato Héctor Fabio Muñoz Briñez, se ofrece ostensible la incompetencia temporal del acto genitor de la contienda.

Lo anterior por cuanto “el cargo de incompetencia temporal que se invoca y luego los demás motivos de impugnación, teniendo en cuenta que ella se constituye en el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad de un acto administrativo, debido al carácter de orden público que ostentan las normas que distribuyen las competencias funcionales de las autoridades públicas (arts. 121 y 122 Constitución Política)9.”10.

El 18 de enero de 2023, el expresidente Andrés Pastrana Arango solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. El texto y el contexto de la Sentencia SU-257-21 explica, “5. Decisiones a adoptar 405. Por lo expuesto, en el marco de la presente acción, esta Sala revocará el fallo proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta–, que negó la acción de tutela en el presente caso.

En consecuencia, se abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales. 6 Artículo 4o. de la Constitución Política. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”. 7 Sentencia T-178 de 2012. Véase también en sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU- 1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto. S. P. V. Mauricio González Cuervo. A. V. María Victoria Calle Correa). 9 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta Edición, 1999, Págs. 209 y 210. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 20 de noviembre de 2.008, Radicado: 504222331000136901 (17031), Actor: Empresa Colombiana de Ingeniería, Demandado: Municipio de Sabaneta (Antioquia), Referencia: Acción Contractual – Nulidad y Restablecimiento Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto tutelarán los derechos políticos y, en particular, los derechos a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho. 406.

Consecuencialmente, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, la Sala dejará sin valor y sin efecto la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 que negó la nulidad de las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral. 407.

Así mismo, con fundamento en los hechos probados con los medios que fueron incorporados al proceso y que han sido debidamente valorados en esta providencia, también dejará sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral las cuales no se ajustan a lo previsto en los artículos 1, 3, 40-3, 107 y 108 de la Constitución Política y las leyes estatutarias que los desarrollan y, en su lugar, a manera de reparación en los términos señalados en esta parte motiva, ordenará al Consejo Nacional Electoral reconocer, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del Consejo Nacional Electoral. 408.

Las anteriores decisiones conllevan, consecuencialmente, las que se anuncian a continuación. 409. En la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que han cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la Constitución y en las leyes estatutarias, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo se deberá mantener hasta las elecciones congresariales de 2026. 410.

Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022. 411.

De conformidad con la petición de los tutelantes, el Consejo Nacional Electoral deberá reconocer a Fernando Galindo González identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su Director y a Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogotá como su representante legal. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto 412. El Consejo Nacional Electoral deberá reconocer a los directivos que existan y estén registrados desde 1986 en el Partido Nuevo Liberalismo, en el Consejo Nacional, Principales y Suplentes; en la Junta de Coordinación Nacional, Principales y Suplentes; y, los Coordinadores Regionales.

En la medida que muchos de los dirigentes que estaban registrados en 1988 han fallecido y es necesario activar esa organización para garantizar la efectividad de los derechos que se protegen con esta providencia, los cuales guardan relación con la aplicación del principio de participación en una democracia militante, el CNE deberá reconocer a los tutelantes Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz Góngora de García, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Rubén Darío Ramírez y José Encarnación Corredor Núñez, quienes cumplieron roles dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los órganos de gobierno, administración, vigilancia y asesoría y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos períodos constitucionales en representación de ese Partido político, como miembros activos de las directivas del Partido Nuevo Liberalismo, mientras después de cumplidas las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, se convoca la Convención Nacional de ese Partido para elegir todas sus directivas de conformidad con sus Estatutos debidamente actualizados. 413.

Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. 414. En todo caso, excepcionalmente y de forma transitoria, el Partido Nuevo Liberalismo podrá mantener los Estatutos, el Código de Ética, los símbolos originales, insignias y logotipos existentes y actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral durante los próximos electorales congresariales y presidenciales de 2022, los cuales solo se deberán ajustar, una vez cumplidos los citados certámenes.

Para las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, en el caso de las personerías jurídicas de los partidos o movimientos políticos que sean reconocidas directamente por el Consejo Nacional Electoral como efecto de esta sentencia, esta autoridad deberá reconocer e inscribir temporalmente como Estatutos, Código de Ética, símbolos originales, insignias y logotipos de los partidos o movimientos políticos, los que se encontraban vigentes al momento de la cancelación o la pérdida de su personería jurídica y que reposan en el Consejo Nacional Electoral.

Con fundamento en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, dentro de los seis meses siguientes a las elecciones que se cumplan en 2022, los representantes legales de las organizaciones políticas a las que se les aplique esta providencia, deben actualizar conforme a la regulación vigente, someter a aprobación de su respectiva Convención Nacional y ulteriormente registrar los nuevos Estatutos, Código de Ética y demás documentos, los cuales a su vez deben cumplir e incluir como contenido mínimo, el nombre y símbolos.

Lo anterior, permitirá garantizar el pluralismo político, facilitando entre otras a los nuevos partidos a quienes se les conceda la personería jurídica (i) realizar propaganda electoral; y (ii) recibir erogaciones de recursos económicos para tal fin. En todo caso, el uso de los signos distintivos de los partidos o movimientos políticos (nombre, símbolos, logotipo y emblema) debe obedecer al principio de Prior in Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros.

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto tempore, potior in iure, que indica que el primer uso registrado ante el Consejo Nacional Electoral deberá prevalecer y tener mejor derecho sobre los nombres y símbolos iguales o similares que aparezcan o se usen con posterioridad (principio de prioridad y uso del signo distintivo).

El Consejo Nacional Electoral deberá evaluar el cumplimiento de este principio, una vez reciba la solicitud de registro. 415. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022.

El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a acceder a medios de comunicación para divulgación política a partir del reconocimiento de su personería jurídica. 416. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, podrán hacer coaliciones en los términos del artículo 262 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 con otros partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 417.

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. 418.

Esta Sentencia será notificada directamente por la Secretaría de esta Corporación.”. Y por ello resuelve, “PRIMERO.- ……….. ……….. SÉPTIMO.- Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia.”.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto Así que claramente, la Sentencia SU-257-21, habiéndose notificado en agosto de 2021, no era aplicable al extinto Partido Nueva Fuerza Democrática porque cuando se pidieron los efectos de la aludida sentencia -18 de enero de 2023-, los términos allí previstos ya habían fenecido, en tanto, a. su solicitud de “aceptación” se formuló después de ocurridos “los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia”11, b. el petente de la “restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129”12, que dio lugar a la Resolución No. 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, la formuló después de ocurridos los supuestos de la sentencia; estos es, c. “cumplidas las elecciones congresariales y presidenciales de 2022”13, d. y en todo caso, los efectos inter comunis de la Sentencia SU-257-21 solo se extendieron “para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia”14, e. razón por la cual, el Consejo Nacional Electoral no podía ir más allá de la sentencia de tutela en mención15, y si ello fue así, f. los efectos inter comunis, no se concedieron con arreglo a las consideraciones acabadas de citar, ni al numeral séptimo puesto de presente en esta aclaración de voto; es decir, sin competencia administrativa para ello16. 11 “417.

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo.” 12 Resolución No. 1549 de 2023 (01 de marzo) “Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129” del Consejo Nacional Electoral. 13 Fundamento 412 de la Sentencia SU-257-21. 14 “SÉPTIMO.- Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia”. 15 Lo que produce la ilegalidad del acto por falta de competencia temporal, por desviación de poder y expedición irregular. 16 Que resulta de bulto, puesto que el nudo de esta controversia alude al cuestionamiento acerca de las prerrogativas que podía ejercer la Administración -el C.N.E.- sin desbordamiento de límites temporales, en tanto que su reclamo en esta causa exige que la subordinación jurídica del aval no podía ser indefinida en el tiempo, requiriéndose un adecuado equilibrio en el ejercicio de la autoridad, de manera que una de las restricciones a la misma, como simple expresión del principio de legalidad, es precisamente el elemento temporal, para no configurar una incompetencia “ratione temporis” como la del acto de la administración electoral, que por su extemporaneidad, no consulta la razón ontológica de dicho poder; esto es la necesidad de asegurar la satisfacción del interés público con los apremios para la correcta ejecución del decisum judicial de unificación, circunstancia que implica la inanidad del apremio de cumplir lo ordenado -Resolución No. 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral-.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez – Alcalde De Ataco – Tolima y otros. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Asunto: Aclaración de voto Atentamente, José Andrés Rojas Villa Magistrado