República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2024) Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00328-01 Número interno: 2022-00262 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – falla del servicio.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor NICODEMUS PÁEZ LAMUZ, actuando a través de apoderado judicial, interpone demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ y NOTARÍA UNICA DE SALDAÑA – TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ – NOTARÍA ÚNICA DE SALDAÑA, son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al convocante, con ocasión de la falla del servicio notarial.
CONDENATARIAS: SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a los demandados a pagar a NICODEMOS PÁEZ LAMUZ (víctima directa), daños y perjuicios materiales incluyendo en el lucro 1 Ver C4. 2017-00328 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI. 2 Ver folios 122- 139 del DOC.
PDF A1.730013333003201700032500 TOMO I, y CONTENIDO CD FOLIO 123 DEMANDA.rar Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia cesante y daño emergente los intereses y frutos, liquidando individualmente la indemnización vencida desde la fecha de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.
TERCERA: Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se condene a los demandados a pagar a NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, daños morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo establecido por la ley o la jurisprudencia al momento de dictar sentencia.
CUARTO: Actualizar la condena en la forma prevista por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que los valores a cancelar, por concepto de las condenas, se ordenen debidamente los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se condene a los demandados a cancelar los gastos y costas del proceso de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” I.II. HECHOS3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
PRIMERO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ realizó contrato de compraventa de diecisiete (17) caballos por valor de ochenta millones de pesos m/cte (80.000.000.oo) con el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.046.864 de la Vega, el día 12 de junio de 2014. (Se anexa contrato de compraventa)
SEGUNDO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ acordó con el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA que el pago de los ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) se realizaría en dos contados, cada uno por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) los cuales debían ser realizados el 12 de agosto de 2014 y el 12 de octubre de 2014 como lo consta el respectivo contrato de compraventa.
TERCERO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, acordó con el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA, respaldar la deuda con dos letras de cambio, cada una por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) (se anexa copia de las respectivas letras de cambio)
CUARTO: El señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA incumplió el compromiso adquirido correspondiente ante lo cual adujo telefónicamente, que de no dar cumplimiento al mismo, el señor FABIAN DÍAZ asumiría, teniendo en cuenta que éste adeudaba una cantidad de dinero que cubría su deuda.
QUINTO: En el mes de septiembre de 2014, el señor FABIAN DÍAZ se comunicó telefónicamente con el señor NICODEMOS PAEZ LAMUZ, manifestándole que él se haría cargo de la deuda adquirida por el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ 3 Ver folios 122- 139 del DOC. PDF A1.730013333003201700032500 TOMO I, y CONTENIDO CD FOLIO 123 DEMANDA.rar Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI.
Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia FIGUEROA, para lo cual tenía un lote en la ciudad de Ibagué que ofrecía para este fin, y que adicionalmente pagaría la cláusula de incumplimiento pactada en el contrato de compraventa estipulada por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000.00) más cinco millones de pesos ($5.000.000.00) del pago correspondiente al arriendo del pasto ya que ellos no habían recogido en la fecha acordada los caballos comprados, concluyendo que la deuda correspondía a un total de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000.00).
SEXTO: El señor FABIAN DÍAZ, manifestó al señor NICODEMOS PAEZ LAMUZ, que el lote en mención, tenía un valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00), por lo que le propuso al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que se lo comprara, para lo cual debía pagarle el excedente correspondiente de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000.00).
SÉPTIMO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ accede a la propuesta, manifestándole al señor FABIAN DIAZ, que le ofrecía doscientos cincuenta millones de pesos (250.000.000.00) por el lote a lo cual el señor FABIAN DIAZ accedió. El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ le manifestó al señor FABIAN DÍAZ que no contaba con el efectivo, pero que el valor restante de la deuda se lo pagaría con una camioneta Toyota de su propiedad, avaluada en cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.00) y unas cabezas de ganado que él tenía en una finca ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán. Días después, el señor FABIAN DIAZ, se trasladó hasta dicho municipio a ver el ganado y se comunicó con el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ para aceptar la propuesta realizada.
OCTAVO: El señor FABIAN DÍAZ, mediante comunicación telefónica, le comenta al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, que la finca de Ibagué es producto de un negocio realizado con el señor ERNESTO LEÓN DIAZ LOZANO, pero que el contrato de este negocio se encontraba a nombre de su esposa JAQUELINE CLAROS OSORIO y que a él se le dificultaba desplazarse hasta Ibagué a mostrarle el lote por lo que el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ debía entenderse directamente con la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO para lo pertinente.
NOVENO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ solicitó copia de la escritura del lote y del correspondiente contrato realizado entre el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO y la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO con el fin de corroborar la veracidad de la información que le estaban suministrando, documentos que le fueron enviados por correo electrónico los días 20 y 24 de octubre de 2014.
(Anexo soporte de los correos electrónicos)
DÉCIMO: En vista de que todavía no se había realizado el trámite escritural del lote a la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO, el señor FABIAN DÍAZ, le propone al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ realizar dicho trámite a él directamente para evitar hacer doble gestión notarial a lo cual el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ accede.
DÉCIMO PRIMERO: El señor FABIAN DIAZ manifestó al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que realizarán la escritura en el municipio de Saldaña (Tolima), debido a que, por problemas de salud, el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO no podía trasladarse a la ciudad de Ibagué. El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ aceptó en consideración a la situación, y fue así como el día 8 de noviembre de 2014 se reunieron en la Notaría Única de Saldaña (Tolima).
Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia DÉCIMO SEGUNDO: Para el trámite notarial, fueron presentados los siguientes documentos: paz y salvo No. 2014-016219 del lote 1B camino de león con número catastral 01-13-0618-0017-000, certificado de libertad No. 350-207303 y copia de la escritura de predio (Anexo copia de los mencionados documentos)
DÉCIMO TERCERO: Se firma escritura pública en la Notaría Única de Saldaña (Tolima) el día 8 de noviembre de 2014, en donde la funcionaria le manifiesta al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que dicho documento sería entregado en el término de tres (3) días. En vista de la dificultad de trasladarse nuevamente para reclamar la respectiva escritura, la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO, se ofrece para hacerlo.
(Anexo copia de la escritura pública del inmueble)
DÉCIMO CUARTO: El día 14 de noviembre de 2014, en encuentro realizado entre el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ y la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO, ésta le hace entrega de la escritura pública de la finca como se había acordado, por lo que se procede a realizar el respectivo traspaso de la camioneta Toyota Hilux 4x4 de placas BTA-699 de propiedad del señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ a la señora YADY GIMENA VARGAS VILLAREAL, por sugerencia de la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO, teniendo en cuenta que existía un acuerdo previo entre el señor FABIAN DÍAZ y la señora VARGAS VILLAREAL.
(Anexo fotocopia del Certificado de tradición)
DÉCIMO QUINTO: El día 17 de noviembre de 2014, el señor FABIAN DÍAZ, se traslada a la ciudad de San Vicente del Caguán en el caserío la sombra, como se había acordado y el señor JESÚS QUERUBÍN DAVID dueño de la finca donde se encontraba el ganado de propiedad del señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, le hace entrega de 146 cabezas de ganado avaluado en ciento noventa millones de pesos m/cte ($190.000.000.00).
DÉCIMO SEXTO: La escritura pública del predio fue registrada debidamente en la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué el 16 de diciembre de 2014 y durante el mismo mes solicitado certificado de tradición en donde consta que el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ era el legítimo propietario del terreno (Anexo recibo de caja expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué y certificado de tradición expedido por la misma el día 18 de diciembre de 2014)
DECIMO SÉPTIMO: Para los primeros días del mes de julio de 2015, el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ recibe una llamada de un funcionario de la Fiscalía de Ibagué, en donde le informan que el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO denunció el robo del predio que él había adquirido.
DÉCIMO OCTAVO: Teniendo en cuenta lo sucedido, el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ decide denunciar el 30 de julio de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación-Seccional - Tolima- Unidad de Gestión de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias - Ibagué- Tolima, por el delito de estafa.
DÉCIMO NOVENO: Que el Notario Único de Saldaña falló en la prestación del servicio público, por lo haber solicitado el mínimo de los requisitos notariales pedidos para la celebración de un acto jurídico como la compraventa, en especial la autenticación de la cédula del vendedor, pues la firma no corresponde a la del Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia verdadero dueño, ni corroborar las huellas con el sistema biométrico de individualización de la persona.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – NOTARÍA ÚNICA DE SALDAÑA TOLIMA4 y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO5, contestaron la demanda de la referencia, para lo cual expusieron lo siguiente: 2.2. Notaría Única de Saldaña – Tolima La Notaria Diana Consuelo Feria olivares contestó la demanda de la referencia, manifestando en primer lugar que, para la época de los hechos no fungía como notaria, luego, no le consta la relación fáctica expuesta por la parte actora, y en tal medida, se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto considera que carecen de todo fundamento y validez.
A hilo aclara que la Notaría es una entidad de creación legal a cargo del Gobierno Nacional a través del presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, que carece de personería jurídica y su representación se ejerce a través del Notario como persona natural; particular que por delegación del Estado presta servicio público reglamentado por la ley, que civil e individualmente responde por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio.
Que el notario es autónomo en el ejercicio de sus funciones y actúa bajo su personal responsabilidad, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015, pero que sus actuaciones son vigiladas por el Ministerio de Justicia por intermedio de la superintendencia de Notariado y Registro – artículo 209 del Estatuto de Notariado.
Refiere que, fue nombrada para ocupar el cargo de notaria única del municipio de Saldaña Tolima, mediante decreto 2542 del 289 de diciembre de 2014, y que sus labores como notaria las inició el 4 de febrero de 2015; no obstante, la escritura pública de la que hacen alusión en el escrito de demanda fue autorizada el 8 de noviembre de 2014, es decir, que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.
En orden de lo anterior precisa que la responsabilidad de la función notarial es directa para el notario que cause el daño, luego este está en la obligación de repararlo; no obstante, para ello, es necesario acreditar la existencia de un nexo de causalidad, que en su caso no existe por cuanto para la época de los hechos no fungía como notaria, siendo ajena a la actuación como garante del negocio, es decir, no existe acción u omisión que le pueda ser atribuible.
Finalmente formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de derecho a reclamar de la parte demandante, carencia absoluta de causa, y cobro de lo no debido. 4 Ver A1. 7300133330320170032800 TOMO I. pdf. Folios: 202-205. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 5 Ver A1. 7300133330320170032800 TOMO I. pdf.
Folios: 209-217. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia 2.2. Superintendencia de Notariado y Registro A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, y una vez señaló que no le constan los hechos alegados por cuanto no intervino en el trámite notarial que se hubiere podido adelantar, expuso lo siguiente: Argumenta que, el registro de la propiedad de un inmueble, como servicio público que es, además debe cumplir los objetivos de servir de medio de tradición de los bienes y de los hechos reales constituidos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos, o registrar actos que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez sirven de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación, tal como es la legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad, y publicidad – Estatuto Registral – Decreto Ley 1250 de 1970 y ley 1579 de 2012.
Que en el presente asunto se quiere responsabilizar a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre hechos y actuaciones que son de índole privada, y que involucran única y exclusivamente la responsabilidad de las partes que intervinieron en el negocio jurídico de compraventa; y que analizado el caso puesto a consideración se puede advertir que se está ante una posible consumación de la conducta punible de estafa, en concurso con falsedad en documento privado – artículos 246 y 286 de la Ley 599 de 2000.
A hilo precisa que, los hechos descritos por los demandantes, se describen dentro de las competencias de la jurisdicción penal – Ley 906 de 2004, pues en esta es donde precisamente se establece el procedimiento para investigar y sancionar las conductas punibles; y que si bien el señor Nicodemos Páez Lamuz posiblemente fue víctima del delito de estafa por parte del señor Fabian Díaz, lo correspondiente es que se inicie la acción penal para lograr la judicialización del sujeto actor, y el procedimiento para el reconocimiento de víctimas e iniciar el incidente de reparación integral para buscar la indemnización por perjuicios causados por el señor Diaz, y no acudir ante el Juez administrativo para lograr la indemnización por unos presuntos daños generados por un particular, máxime cuando no existe pronunciamiento de un juez sobre la autenticidad del documentos sobre el cual se aduce la falsedad.
Asimismo, arguye que, no hay lugar a que se declare responsabilidad solidaria de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con el caso objeto de controversia, esto, en consideración a que los notarios son independientes en su labor – artículo 195 del decreto 1970 que establece, “Los notarios son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio, por culpa o dolo en la prestación del servicio”.
Y autónomos según el artículo 116 del Decreto 2148 de 1983 – “La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interprete la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para formarlas, conformarlas o revocarlas, sino que actúan bajo su responsabilidad personal.” A su vez precisa que, no se puede pasar por alto la autonomía y voluntad de las partes que intervienen en la celebración de un negocio jurídico, y que el señor Nicodemos Páez Lamuz fue libre de celebrar el negocio jurídico de compraventa de Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia bien inmueble con el señor Fabian Díaz, luego no puede ahora, indilgar algún tipo de responsabilidad patrimonial por el trámite adelantado en el otorgamiento de la respectiva escritura pública.
Que el demandante estructuro dentro de su argumentación jurídica, la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño como los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, y que tratar de indilgar responsabilidad tanto a la Notaria Única de Saldaña – Tolima, como a la Superintendencia de Notariado y Registro, por no haber actuado como investigador penal o perito forense se cae por su propio peso, sobre todo porque la escritura pública del año 2014, suscrita por las partes cumplía con todos los requisitos, tales como, originalidad, veracidad y autenticidad, y por lo tanto fue otorgada por el respectivo notario.
Señala que el Decreto 960 de 1970, regula lo correspondiente a la escritura pública, y que en cuyo proceso comprende la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización, siendo esta última el acto por el cual el Notario le imprime fe al instrumento, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados, y que los artículos 18 a 23 ibidem, consagran los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y que todos estos se cumplieron el caso en concreto.
Con todo concluye diciendo que, el daño fue directamente causado por el señor Fabian Díaz y otros, sujeto que presuntamente está siendo investigado penalmente por los delitos de estafa y otros, y así las cosas, no se le puede atribuir responsabilidad a las demandadas, ya que estas también fueron víctimas de engaño, pues, precisamente por artimañas de los delincuentes fue que el Notario único de Saldaña – Tolima, dio fe de la escritura y venta del inmueble.
Aunado a que la Superintendencia de Notariado y Registro no intervino en el momento de establecerse la autenticidad del documento que exhibió el sujeto que suplantó al señor Ernesto León Diaz Lozano para cometer el ilícito, pues estas dependencias no cuentan con las facultades legales ni herramientas técnicas para ellos, tanto así que para poder determinar la falsedad por los supuestos poderdantes del bien inmueble, en ente investigador – Fiscalía, debió contar con ayuda técnica y peritos especialistas en dactiloscopia y grafología del CTI.
Finalmente propone como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 16 de febrero de 2022, resolvió:6 “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada hecho de un tercero planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Nicodemus Páez Lamuz contra de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de 6 Ver C4. 2017-00328 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI. Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Instrumentos Públicos de Ibagué y Diana Consuelo Feria Oivares, Notaria Única de Saldaña, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) De conformidad con lo anterior, se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido, pues es cierta la disminución del patrimonio del señor Nicodemus Páez Lamuz al realizarse la anulación de la escritura pública No. 538 del 08 de noviembre de 2014 por la cual se elevó la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350–207303, así como la cancelación de la anotación de la compraventa en el referido folio de matrícula, constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado como lo es el patrimonio económico.
Constatada la existencia del daño, se debe establecer si el mismo le resulta atribuible o imputable a la entidad demandada y a la señora Notaria de Saldaña y, por lo tanto, si tienen el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de él se derivan. (…) Descendiendo al caso particular, del análisis del acervo probatorio se concluye que el presunto vendedor “Ernesto León Díaz Lozano” presentó ante la Notaría Única de Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, un documento de identidad falso con el cual pudo protocolizar y registrar la compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350–207303 de Ibagué a través de la Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 2014.
Aunque se enrostra que la Notaría no tuviese implementado un sistema de identificación biométrica, que a no dudarlo, habría ayudado a detectar esta suplantación de identidad, para la fecha en que se firmó la referida escritura pública, la Notaría Única de Saldaña no tenía autorizado este sistema de identificación y fue solo con la expedición de la Resolución 9268 del 21 de agosto de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que el mismo le fue autorizado.
De tal suerte que para la época de los hechos, la documentación aportada daba plena apariencia de autenticidad y veracidad dentro de lo que al señor notario de la época le correspondía verificar, aunado a que igualmente se presentó el paz y salvo por concepto del impuesto predial, así como de la contribución por valorización del referido predio expedida por la Tesorería Municipal de Ibagué el 7 de noviembre de 2014 (fl. 35 expediente físico), como soporte para lograr la correcta inscripción de la Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 2014; de lo cual se desprende que la citada escritura pública cuyo registro fue solicitado, no presentaba imprecisiones o errores que permitieran generar duda frente a su procedencia, y menos sobre la identidad correspondencia del propietario inscrito que hacía en ese negocio jurídico las veces de Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia vendedor con la persona que se presentó en esa calidad ante la Notaría a suscribir el mentado instrumento público.
Destaca el Despacho que bajo tales circunstancias y conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en los apartes jurisprudenciales citados sobre el particular en el acápite correspondiente, no le correspondía en ese momento ni al Notario Único de Saldaña ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, controvertir la autenticidad del documento de identidad del presunto vendedor “Ernesto León Díaz Lozano”, siendo tal situación más del resorte de las autoridades jurisdiccionales, y fue precisamente en el marco de un proceso penal que se resolvió tal situación, ordenándose la cancelación de las anotaciones correspondientes a la venta y la anulación de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350–207303 de Ibagué. Es que conforme a lo establecido en la normas vigentes para la época de los hechos y que regulan las funciones tanto notariales como registrales, no es competencia de las notarías o de las oficinas de registro de instrumentos públicos, el realizar la verificación directa de la autenticidad de los documentos de identidad presentados por los otorgantes de una escritura pública, de lo cual indefectiblemente se debe concluir que mal podría imputárseles responsabilidad a título de falla del servicio por una labor que no está claramente definida.
Aunado a lo anterior, reitera el Despacho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 20125, el Registrador de Instrumentos Públicos no puede arrogarse competencias que no le corresponden frente a la cancelación de una anotación en registro, pues para dicho trámite debe procederse tal y como la norma lo indica: cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.
De lo anterior es claro que en asuntos como el que ocupa el presente debate judicial, cuando se está frente a una falsedad de un documento de identidad utilizado para suplantar a una persona, el conocimiento y la competencia de tal análisis radica en la justicia penal ordinaria conforme lo reglado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2006, referente a la “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, norma esta que señala que en la sentencia condenatoria en la que se establezca que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos; situación esta que se presentó en el asunto sub examine, como se observa en las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 350-207303 en las que se registran por orden judicial emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, la anulación de la escritura pública 538 del 6 de noviembre de 2014 y la cancelación de la anotación 2 de mismo folio de matrícula inmobiliaria referente a la compraventa protocolizada a través de la anulada escritura pública.
(…) Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine no es dable imputar el hecho dañoso a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, menos a la señora Notaria Única de Saldaña, Diana Consuelo Feria Oivares, quien para la época en que se protocolizó la venta no ostentaba dicha calidad y ni siquiera podría achacársele responsabilidad al Notario que en su momento autorizó la escritura pública, pues como se vio, el daño alegado se desprende de la actuación determinante y exclusiva de un tercero, esto es, de la persona que suplantó al señor “Ernesto Díaz Lozano” con el fin de celebrar y registrar a través de escritura pública la compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia inmobiliaria No. 350–207303; de tal suerte, que en el presente asunto se configura el hecho exclusivo de un tercero. Así las cosas, realizado el análisis de responsabilidad a las entidades demandadas con base en las pruebas practicadas, para esta instancia judicial no fue demostrada la falla del servicio notarial y registral alegada por la parte actora puesto que anotadas las singularidades presentadas en el asunto sub examine, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien con su conducta dolosa y fraudulenta, engañó al demandante Nicodemus Páez Lamuz y a los mismos encargados del servicio notarial y registral, para extender e inscribir la escritura pública de compraventa Nro. 538 del 08 de noviembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de Saldaña. (…)” IV.
LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial del demandante - Nicodemus Páez Lamuz interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones y, en consecuencia, declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero. Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial recurrente luego de establecer los fundamentos expuestos por la juez a quo en la sentencia de instancia, argumentó que: “(…) De lo subrayado con negrilla se puede entender que además de las irregulares mencionadas de forme expresa, también hay existen otras irregularidades que no están expresas (todas aquellas que se comprendan dentro del objeto y la función registral) por lo que es al juez al que le toca realizar una interpretación jurídica en virtud de la parte fáctica con el objeto de establecer cuáles son dichos yerros.
Lo anterior, podría ser cuando se registra escrituras públicas sin verificar que la firma del vendedor no es igual a la que reposa en la escritura anterior, situación que nos permitió demandar. Lo anterior valoración no la hizo la señora juez, por lo que solicitamos muy respetuosamente a los H. Magistrados pronunciarse sobre la misma.
A su turno la providencia referida por la señora juez de cara a la falla notarial, sentencia de 12 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 25000- 23-26-000-2006-02014-01 (44391) el Consejo de Estado indicó “El objeto de la falla notarial comprende aquellas irregularidades que se presenten en el marco de las funciones que tienen las notarías en su condición de fedatarios públicos, consagradas en el Decreto 960 de 1970, art. 311, dentro de las que se destacan, el otorgamiento y protocolización de escrituras públicas y la fe que se extiende sobre la autenticidad de firmas y documentos.
Actuaciones que, en ocasiones, se ven afectados por actos ilícitos de suplantación y falsedad” (…) Referente a lo señalado, se advierte que, en virtud de la norma, el notario tiene como función de corroborar que la firma del vendedor este acorde con la firma que se encuentra 7 Ver doc. C7. 2017-00328 APELACIÓN.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.
Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia en la escritura pública objeto del negocio jurídico. H. Magistrados revisadas las dos escrituras que fueron aportadas como pruebas y decretadas por el juez de instancia en los folios 37 a 42 y 48 a 50 se probó lo siguiente: • Que la escritura con fecha de otorgamiento adiada de 25 de junio de 2013, expedida por la Notaria Octava del Circulo de Ibagué aparece firmada por el señor Ernesto León Días Lozano y la Notaria Esperanza Rodríguez Acosta.
(Verificar firma del titular de derecho. • Que la escritura con fecha de otorgamiento adiada de 8 de noviembre de 2014, expedida por la Notaria Única de Saldaña – Tolima aparece firmada del supuesto señor Ernesto León Días Lozano, Nicodemus Páez Lamuz y el Notario Carlos Severiano Ortiz (Verificar firma del titular de derecho) • Que revisada las dos firmas vistas en las dos escrituras públicas se advierte que, pese a que aparece en estas el mismo nombre del propietario del bien inmueble señor Ernesto León Días Lozano, estas son totalmente diferentes, por lo que no es de recibo lo manifestado por la señora juez cuando indica que al Notario Carlos Severiano Ortiz le fue imposible detectar que no eran las mismas.
De lo anterior, hizo caso omiso por lo que desencadenó en un daño a mi cliente. Es así que, si hubiese hecho su trabajo cumpliendo la teleología del Estado Colombiano, habría por los menos hecho lo que hacen las entidades Bancarias cuando el titular de la cuenta firma diferente a cuando abrió su cuenta bancaria, es decir, rectificar su firma (firme como firmo).
Revisar folios 37 a 42 y 48 a 50 (…) De lo anterior señalado con negrilla H. Magistrados, se pude inferir rápidamente que en lo que respecta a las firmas de las personas que realizan el negocio jurídico le queda difícil casi que imposible al notario identificar que se suplantó el propietario del bien, valiéndose de la presentación de una cédula falsa, más no cuando el usurpador firma diferente a la del verdadero propietario.
Esto quiere decir, que para que el señor notario no se diera cuenta de la defraudación tendría que estar muy bien hecha, cosa que no sucedió aquí reitero porque las firmas que se ven en las dos escrituras públicas son totalmente diferentes. Ruego H. Magistrados revisar las firmas con el objeto de desvirtuar lo irresistible, lo Imprevisible y la exterioridad por parte del señor notario de Saldaña que dio a mala hora un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Es por lo anterior que diremos que: Importancia de la firma.
Para el caso en concreto, se tiene que es necesaria la “Firma autógrafa”, pues implica que es la persona quien directamente debe firmar, por tanto, no es posible firmar de otra forma, ni mediante una herramienta mecánica como un sello un computador, pues no tendrá validez debido a que la ley ha sido específica respecto al tipo y modo de la firma.
Es así por lo que la firma permite identificar al creador o destinatario del documento. De otro lado y con respecto a lo dicho por la señora juez en su providencia: “ Aunque se enrostra que la Notaría no tuviese implementado un sistema de identificación biométrica, que a no dudarlo, habría ayudado a detectar esta suplantación de identidad, para la fecha en que se firmó la referida escritura pública, la Notaría Única de Saldaña no tenía autorizado este sistema de identificación y fue solo con la expedición de la Resolución 9268 del 21 de agosto de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que el mismo le fue autorizado.
Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Lo anterior no estamos de acuerdo, por lo siguiente: Importancia de la huella y su verificación por parte del notario. De conformidad con la Circular No SNR2014EE013947 fechada de 13 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, existe una marcada diferencia entre el reconocimiento que el Notario hace de ciertos documentos y la autenticación de los mismos.
El reconocimiento: hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que él utiliza en todos sus actos públicos y privados; además, procede siempre respecto de documentos de los cuales emanen obligaciones. La autenticación: en cambio, se refiere al testimonio que da el Notario en cuanto a que las firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, o a que las firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos, procede respecto de aquellos documentos de los cuales no emanen obligaciones (artículos 68 y 77 del D.L. 960 de 1970 y 34 del D. 2148 de 1983).
Por su parte el artículo 18 del Decreto 019 de 2012, establece la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos: “En los trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, ésta se hará por medios electrónicos.
Las referidas entidades y particulares contarán con los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (Lo señalado con negrilla no es original) De lo señalado con negrilla H. Magistrados, se tiene que para la época de los hechos (año 2014) ya estaba regulado los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (año 2012).
Luego entonces no se entiende por qué la Notaria de Saldaña no lo aplicó y por qué la juez no lo tuvo en cuenta como la falla en el servicio de los particulares que ejerzan funciones administrativas (notario). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de agosto de 20228, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 27 de septiembre de 20229 el expediente ingresó al despacho para sentencia. 8 Ver Índice. 12._AUTOADMITERECURSOAPELACION.docx.
Del Tribunal Administrativo del Tolima. 9Ver Índice. 16_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00320170032801RD.pdf. Del Tribunal Administrativo del Tolima. Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201810, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados el sujeto activo, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver: Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero, y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda se encuentra conforme a derecho, o si, por el contrario, y como lo alega el señor Nicodemus Páez Lamuz, hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué y Notaría Única de Saldaña – Tolima, por la presunta falla en el servicio notarial. 6.2.
Análisis sustancial El accionante en uso del medio de control de Reparación Directa, incoó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Públicos de Ibagué y Notaría Única de Saldaña – Tolima, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este orden, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”11.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que la parte actora encausó el medio de control de la referencia dentro del régimen de responsabilidad de falla del servicio cometida por el Estado en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única de Saldaña - Tolima. En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Documentales: • Copias de las cédulas de ciudadanía de los señores Nicodemus Páez Lamus, Francisco Javier Díaz Figueroa y Ernesto León Díaz Lozano12. • Contrato de compraventa de caballos suscrito entre el señor NICODEMOS PAEZ LAMUZ adiado el 11 de junio de 2014, a través del cual se prevé que, el sujeto accionante vende al señor FRANCISCO JAVIER DIAZ FIGUEROA en calidad de comprador se obligan, por un lado, a la entrega de la especie o cuerpo cierto, y por el otro al respectivo pago de los mismos.13 • Letra de cambio en la cual se refleja que, el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ FIGUEROA el día 12 de agosto de 2014 pagará al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ la suma de $40.000.000 M/CTE.14 • Letra de cambio en la cual se refleja que, el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ FIGUEROA el día 12 de octubre de 2014 pagará al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ la suma de $40.000.000 M/CTE.15 • Copia del certificado de tradición del vehículo Toyota Hilux de placas BTA 699, conforme al cual se advierte el traspaso de propiedad del señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ a señora YADI JIMENA VARGAS VILLAREAL, realizado el 21 de abril de 2015.16 • Copia de las declaraciones extraprocesales rendidas por María Cristina Gómez Nova, Deisy Constanza Cortés, Jesús Querubín David Perdomo y José Yesith Gómez Nova. 17 • Copia de la escritura pública No. 603 adiada el 25 de junio del 2013 expedida por la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, misma en la cual consta que, el señor Ernesto León Diaz Lozano presuntamente otorga al accionante el bien inmueble bajo número de ficha catastral 01-13-0618-0003-000.18 • Copia del Certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué del 5 de octubre de 2014-, matrícula inmobiliaria Nos. 350-207303, que registra en su anotación No. 1 la escritura pública No. 603 adiada el 25 de junio del 2013, título de derecho real del dominio a ERNESTO DIAZ LOZANO19. 12 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf.
Folios: 4-7. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 13 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folios: 10-11. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 14 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 35. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 15 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf.
Folio: 36. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 16 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 87 y 108-119 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 17 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 102-108 y 112- Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 18 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf.
Folio: 40-45. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 19 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 61-62 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia • Copia del Paz y Salvo No. 2014-016219 expedido por la Tesorería Municipal de Ibagué, por medio del cual consta que, el predio con número de ficha catastral 01-13-0618-0017-000 no presentaba actuaciones pendientes o deudas previas 20. • Copia de escritura pública número 538 del 08 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Única de Saldaña, y conforme a la cual se tiene que el señor ERNESTO DIAZ LOZANO transfiere a título de derecho real de dominio y la posesión real y material sobre el lote de terreno denominado LOTE UNO B(1B) CAMINO DE LEON ubicado en la ciudad de Ibagué, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 350-207303 y ficha catastral No. 01-13-0618-0017-000, al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, en atención al contrato de compraventa celebrado entre estos.21 • Copia del formulario de calificación – escritura pública No. 538 del 08 de noviembre de 2014 – acto venta, de ERNESTO DIAZ LOZANO a NICODEMOS PÁEZ LAMUZ22. • Copia del Formulario de Calificación - Constancia de Inscripción del 17 de diciembre de 2014, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué23. • Copia del Certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué del 30 de junio de 2015-, certificado generado con el Pin No. 4662452222998746, matrícula inmobiliaria Nos. 350- 207303 y ficha catastral No. 01-13-0618-0017-000, que registra en su anotación No. 2 la escritura pública No. 538 del 08 de noviembre de 2014, modo de adquisición de dominio – compraventa, acto – título de derecho real del dominio de ERNESTO DIAZ LOZANO a NICODEMOS PÁEZ LAMUZ 24. • Declaración extra juicio del señor JESÚS DAVID PERDOMO, quien manifiesta haber recibido por parte del señor NICODEMOS PÁEZ25, 20 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf.
Folio: 37. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 21 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 52-56. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 22 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 51. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 23 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf.
Folio: 57. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 24 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 58-59. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 25 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 109-111. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia • Copia del Formato Único de Noticia Criminal 730016000444201500641 del 6 de febrero de 2015, expedida por la Fiscalía General de la Nación, denuncia presentada por el señor Ernesto León Díaz formula contra Jorge Enrique Urrego Silva, por el presunto delito de fraude procesal26. • Copia de la denuncia penal presentada por el señor Nicodemus Páez Lamuz, ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de julio de 2015, y contra Fabian Díaz Pérez, Jaqueline Claros Osorio, Ernesto león Díaz Lozano, Francisco Javier Díaz Figueroa, Jaqueline Villareal Guzmán y Yelsin García Almanza, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público27. • Registro fotográfico y planos del lote28. • Copia del Oficio Nro. 20460–02–26–045 adiado el 10 de febrero de 2020 suscrito por el Auxiliar l de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, y conforme al cual indica que, revisado el sistema SPOA se encuentra que el proceso asignado desde el 05 de septiembre de 2018 en esa delegada, bajo el NUC 730016000444201500641, contra el señor Jorge Enrique Urrego Silva siendo denunciante el señor el señor Ernesto León Díaz Lozano, por el presunto delito de fraude procesal, precisando que estado proceso es inactivo por cuanto la fiscalía efectuó solicitud de preclusión y la misma quedo ejecutoriada el 30 de noviembre de 2015, tras ordenarse la preclusión por el Juez Segundo de Descongestión de Ibagué29. • Certificación emitida por el Fiscal 26 seccional adscrito a la Unidad de Administración de Justicia y Eficaz y Recta Impartición de Justicia el 11 de febrero de 2020, con relación al proceso penal identificado con el número de noticia criminal 730016000444201500641, contra el señor Jorge Enrique Urrego Silva, siendo el denunciante y víctima el señor Ernesto León Díaz, por el delito de fraude procesal – Art.453 C.P., estado INACTIVO30. • Copia del certificado de tradición y libertad - matrícula inmobiliaria Nro. 350 207303, expedido el 10 de marzo de 2020, que registra en su anotación No. 3, 4, 5 y 6 lo siguiente: - Anotación 3: Fecha 25/8/2015, Documento: oficio 291 del 28 de agosto de 2015 – Secretaría de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, especificación – medida cautelar – 0463 Prohibición Judicial – restricción poder dispositivo de que trata el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 – Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) A: Centro de Servicios Judicial Sistema Penal Acusatorio Ibagué – Tolima. 26 Ver A1. 73001333300320170032800 PRUEBAS DE OFICIO. pdf.
Folio: 3-5 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 27 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 89-99 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 28 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 100-101 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 29 Ver A1. 73001333300320170032800 PRUEBAS DE OFICIO. pdf.
Folio: 2 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 30 Ver A1. 73001333300320170032800 PRUEBAS DE OFICIO. pdf. Folio: 8 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia - Anotación 4: Fecha 25/5/2016, Documento: oficio 0375 del 18 de febrero de 2016 – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, especificación – se anula la Escritura Pública 538 de 8 de noviembre de 2014, Notaria Única de Saldaña – Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) DE: Páez Lamuz Nicodemos A: Díaz Lozano Ernesto. - Anotación 5: Fecha 25/5/2016, Documento: oficio 0375 del 18 de febrero de 2016 – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – se cancela la anotación 2, Especificación – Cancelación – 0841 Cancelación Providencia Judicial Compraventa Escritura 538 de 8 de noviembre de 2014 - Notaria Única de Saldaña – Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) DE: Páez Lamuz Nicodemos A: Díaz Lozano Ernesto. - Anotación 6: Fecha 25/2/2016, Documento: oficio 0375 del 18 de febrero de 2016 – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – se cancela la anotación 3, Especificación – Cancelación – 841 Cancelación Providencia Judicial Prohibición Judicial – restricción poder dispositivo de que trata el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, oficio 2991 del 20/8/2015 - Secretaría de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, - Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) A: Juzgados Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento Ibagué.31 • Copia del Decreto Nro. 2541 del 29 de diciembre de 2014, expedido Departamento del Tolima, por medio del cual se designa en propiedad a la Doctora Diana Consuelo Feria Olivares, como Notaria única del Círculo Notarial de Saldaña en propiedad32. • Copia del oficio No. N.T 018 del 27 de mayo de 2020, suscrito por Diana Consuelo Feria Olivares - Notaria Única de Saldaña – Tolima, donde establece que el sistema de autenticación biométrica fue implementado en esa Notaría el 11 de febrero de 2015, y en el momento en que se otorgó la escritura pública 538 del 08 de noviembre de 2014 fungía como Notario Carlos Severiano Ortiz Agudelo33. • Copia del oficio Nro.
SNR2020EE054796 del 21 de octubre de 2020, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, y conforme al cual se tiene que dicha entidad indicó que para efectos de dar aplicación al sistema biométrico, los Despachos Notariales deberán contar previamente con una autorización en la cual se especifique la fecha en la que se dará inicio al servicio, advirtiéndose que en la Notaría Única de Saldaña la autorización para prestar el servicio y cobrar la tarifa por el servicios de 31 Ver A1. 73001333300320170032800 PRUEBAS DE OFICIO. pdf.
Folio: 10-13 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 32 Ver A1. 73001333300320170032800 TOMO I. pdf. Folio: 206-207 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 33 Ver A1. 2017-00328 CUADERNO PRUEBAS SUPERNOTARIADO Y REGISTRO OFICINA – archivo - A1.2017-00328 – PRUEBA SUPERNOTARIADO. pdf. Folio: 2 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.
Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia identificación biométrica en línea se dio con la resolución Nro. 9268 del 21 de agosto de 201534. TESTIMONIALES: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 19 de septiembre de 201935, se decretó a solicitud de parte de la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro el interrogatorio del señor Nicodemos Páez Lamuz.
Ahora, se prevé dentro del expediente que, el día 03 de septiembre de 202036 se llevó a cabo audiencia de pruebas celebrada, misma en la que en efecto se practicó el interrogatorio de parte del señor Nicodemos Páez Lamuz. (Min: 15:08 a min 19:52). Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable en el sub examine. Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201237, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 34 Ver A1. 2017-00328 CUADERNO PRUEBAS SUPERNOTARIADO Y REGISTRO OFICINA – archivo - A1.2017-00328 – CORREO QUE REMITE SNR CONTEST OFICIO JTS-2633 SNR2020EE054796 pdf.
Folio: 2-4 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 35 Ver Índice 00059. Auto fija fecha audiencia y/o diligencia. Aplicativo Samai. 36 Ver A8.2017-00328 AUD PRUEBAS interrogatorio parte.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Tolima. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.
Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia En el presente asunto de cara a los hechos probados, tal como lo delimitó el juzgado de primera instancia, pues, se observa que en efectos los demandantes fundamentan la responsabilidad de las demandadas en la presunta omisión e imprevisión en la verificación de identidad del vendedor del inmueble en el trámite de escritura pública por parte de Notaría única de Saldaña – Tolima; por lo que el caso, se deberá analizar bajo el tamiz del régimen de la falla del servicio, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.
Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Notaría Única de Saldaña – Tolima y la Superintendencia de Notariado y Registro. 6.2.2.
De la Superintendencia de Notariado y Registro De entrada, se tiene que, el Decreto 3346 del 28 de diciembre de 1959, creó la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, como dependencia del Ministerio de Justicia. Posteriormente, en 1962, se erigió como establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio propio. Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Que el Decreto 577 de 1974, estableció que la Superintendencia de Notariado y Registro era un órgano con la naturaleza jurídica y las funciones que le señalaron los Decretos Leyes 950, 1250, 1260, 1347, 2156, 2158, 2163 y 2165, todos de 1970, la Ley 26 de 1973 y demás disposiciones legales que los adicionaran o reformaran.
Ahora, la función registral que cumple el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, en materia de inscripción respecto de la situación jurídica de los inmuebles, está reglamentada en Colombia por el Decreto 1250 de 1970, específicamente en los artículos 1º, 2º, 18 al 30 y sus normas concordantes38. De la normativa referida se infiere la naturaleza pública de la entidad, tanto como la naturaleza pública del servicio a su cargo y su razón de ser, materializada en la realización del principio de publicidad de los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles.
El registro se limita a organizar y mantener información pública confiable y oportuna que derive de todo acto jurídico válido, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces. 38 “ARTICULO 22.
El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles.
ARTICULO 23. Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá a su radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina.
ARTICULO 24. Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación. En formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio.
ARTICULO 25. El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.
Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición); la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio).
ARTICULO 26. Hecha la calificación, el título pasará a la sección de inscripción para su registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica.
ARTICULO 27. La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.
ARTICULO 28. Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del título que se devolverá al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro Radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotará en los índices, y se guardará la copia en el archivo.
ARTICULO 29. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto del registro, aquél regresará a la sección de radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro Diario Radicador, en seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha en que fue registrado, y se devuelva al interesado, bajo recibo.
ARTICULO 30. Con Ias anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos” Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia La función registral se subsume en la anotación exacta de los títulos, actos jurídicos o decisiones judiciales en las que se constituyen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas referidas a un determinado bien sujeto a registro.
Es así, que la función registral además de ser un servicio público, es la actividad dirigida a publicitar o a divulgar las diversas situaciones jurídicas que rodean a un determinado inmueble mediante “anotaciones fieles”, que le permitan al público en general y a quienes tienen interés en las circunstancias que rodean a uno o varios inmuebles, conocer con confianza dichas situaciones jurídicas.
Entonces, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente pueden realizar anotaciones exactas y fieles. Se dicen fieles las anotaciones que evidencian la realidad de la situación jurídica de un bien inmueble y que encuentran respaldo en el negocio o acto jurídico válido, o en la sentencia judicial que constituya, extinga, modifique o disponga de un derecho real sobre un bien sujeto a registro, por lo general, bienes inmuebles.
Surge de lo anterior, que el Registrador de Instrumentos Públicos no puede inscribir, registrar o anotar un acto jurídico distinto al expresado por el titular del derecho o por el juez, y que conste en el documento que el interesado aporte para el protocolo respectivo, como soporte de la anotación registral. Para el registro de un instrumento público existen unas etapas o pasos que se realizan en las oficinas de registro de instrumentos públicos, que se encuentran taxativamente relacionadas en el artículo 22 Decreto Ley 1250 de 1970 y son: radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse efectuado ésta.
De faltar la ejecución de cualquiera de estas etapas, el registro no se considera legalmente realizado. En cuanto a la etapa de radicación mediante la anotación en el libro radicador, esta se hace del instrumento público a registrar, indicando la fecha y hora de recibido, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha y lugar de origen -art. 23 ibídem-.
La radicación garantiza el principio de prioridad o rango, ya que todos los registros se harán en el orden riguroso de su anotación en el aludido Libro Radicador -Art. 27 ibídem-. Así, la radicación constituye la "puerta de entrada" del proceso de registro, el eslabón inicial del mismo, su omisión tiene necesariamente que conducir a la inexistencia de una inscripción realizada sin radicación previamente.
En tales casos el registrador debe excluir mediante resolución motivada, un asiento efectuado en estas circunstancias. La calificación se compone de dos momentos: uno, el examen del instrumento público tendiente a comprobar las formalidades de ley, razón por la cual obliga al acompañamiento de copia con destino al archivo de la oficina y con anexión de la boleta fiscal; y dos, el correspondiente análisis jurídico, momento en el que se determina si el instrumento se ajusta al principio de legalidad, y si, en consecuencia, procede su calificación, o por el contrario su devolución. En esta etapa, el funcionario designado para ello, determinará la procedencia del documento sometido al registro, de encontrar que es legalmente inadmisible, rechazará la inscripción, mediante nota devolutiva, indicando la causal y su fundamento legal. - Art., 37 decreto ley 1250 de 1970-.
Las causales que aplican para la devolución del documento sometido a registro son las siguientes: que el inmueble se encuentra ubicado en circunscripción Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia perteneciente a otra oficina de registro -Art. 3º ibídem-; que no se acompañe de una copia especial y auténtica, destinada al archivo de la oficina de registro -Art. 18 ibídem-; si se trata de la hipoteca y el patrimonio de familia cuando la inscripción se solicite después de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento –Art 32 ibídem; cuando en el documento a inscribir no se indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo mediante la cita del título antecedente (último título registrado) con los datos de su registro –Art- 52 ibídem, entre otras más que están señaladas en la Ley 70 de 1931, ley 9 de 1989, 3ª de 1991 y demás normas que rigen la materia.
Luego de surtida la calificación y la radicación, se procede a la anotación o asiento en el respectivo folio de matrícula siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en el correspondiente formulario de calificación -Arts. 26 y 27 ibídem-, para posteriormente, extender la constancia de haberse realizado la inscripción. Esta constancia, conocida con el nombre de "notas de registro" o "sello de registro", formulario de calificación, se debe colocar tanto en el ejemplar del documento registrado que se devuelve al interesado como en la copia que se destina al archivo de la oficina.39 Siendo ello así, es en la etapa de la calificación en la cual se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, teniendo en cuenta para ello las normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos presentados para su registro, el cual no se podrá efectuar de comprobarse que existe violación al ordenamiento jurídico, puesto que sólo deben registrarse los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley, pero si se cumple con tales formalidades, surge el deber de proceder a su registro.
Se resalta que no se exige del Registrador una labor minuciosa o exhaustiva para determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues se trata más bien de una labor de verificación de requisitos formales, sin que se desprenda obligación alguna impuesta a las Oficinas de Registro relacionadas con la constatación o comprobación con las diferentes Notarías en país de las cuales provienen los títulos, para verificar si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en providencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042, señaló: “Tampoco de las normas sobre registro antes transcritas se desprende obligación alguna impuesta a las Oficinas de Registro relacionadas con la constatación o comprobación con las diferentes Notarías en país de las cuales provienen los títulos, para verificar si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias, por manera que mal haría entonces en predicarse falla alguna en el servicio imputable a la Oficina de Registro de Yopal, derivada de la presunta omisión por falta de constatación, pues sólo en la medida en que se produzca el incumplimiento de un deber que legalmente le correspondía a la respectiva autoridad pública, se podría deducir algún tipo de falla del servicio registral.
Y, es que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política17, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, de tal suerte que a menos que surjan con contundencia motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones, las autoridades deben aplicar dicha presunción, pues lo contrario entrañaría el desconocimiento del principio superior aludido, lo cual supondría tener la mala fe 39 Sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 20042 Consejo de Estado.
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De la Función Notarial y falla ser servicio de notariado. La Constitución Política en su capítulo sobre la “Función Pública” preceptúa en el artículo 131 que, compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. Conforme a los dispuesto en el Decreto 960 de 1970 - Estatuto Notarial, que regula todo lo relacionado con la función notarial como servicio público que rige las actuaciones bajo el amparo de la fe pública, establece que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Dentro de las funciones y/o competencias de los notarios se les asignan las de: i) Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad; ii) Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados; iii) Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos; iv) Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal, entre otras.
Del mismo modo, establece que la Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad encargada de expedir las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial. En cuanto a la responsabilidad en el ejercicio de la función notarial, el Decreto 960 de 1970 consagra que “los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.” A su turno, la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, establece en su artículo 1° que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que los notarios desarrollan una actividad que tiene el carácter de función pública40; y que la función notarial tiene las siguientes características: “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración;
(iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”.41 Al respecto, se ha precisado que los notarios no son servidores públicos, sino particulares a quienes se les ha asignado el ejercicio de una función pública a través de la figura de la descentralización por colaboración; en estos casos el Estado acude al apoyo de particulares para el desempeño de funciones especializadas o que representan 40 Corte Constitucional, sentencias C-1508 de 2000, C-1212 de 2001, C-421 de 2006, C-1159 de 2008 y C-029 de 2019. 41 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019.
Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia costos o esfuerzos organizativos fiscalmente más onerosos y menos eficientes “que la opción de utilizar el apoyo del sector privado”.42 Ahora, en relación con los requisitos que deben observar los notarios en el trámite de otorgamiento de una escritura pública y que atañen al presente caso, el Decreto 960 de 1970, dispone: “ARTÍCULO 13.
La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.
ARTÍCULO 14. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.
(…)
ARTICULO 17. El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias. (…)
ARTICULO 24. <IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES>. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya.
Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.
ARTICULO 25. <GENERALES DE LEY>. En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza.
ARTICULO 28. <REPRESENTACIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2163 de 1970. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten.
ARTICULO 68. <RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO>.Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y 42 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019.
Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría.
ARTÍCULO
72. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO>. El reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este Capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones. Por su parte el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 201443, abordó el análisis de la presunta falla del servicio de notariado, al omitir verificar la autenticidad de documento de identificación del otorgante de escritura pública, indicando lo siguiente: “El Decreto 960 de 1970, regula lo concerniente a la actividad de los notarios y en sus artículos 18 a 23 se establecen los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados, a saber, recepción de los documentos, extensión, otorgamiento y la autorización, fase en que el notario da fe pública al instrumento, cuando se han cumplido los requisitos exigidos, pero se entiende que en esta labor el notario se circunscribe a la constatación de dichos elementos y no se le exige que llegue hasta verificar la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización puesto que esta labor el ordenamiento jurídico la ha deferido a las autoridades judiciales quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos.
Lo antes consignado es relevante en primer lugar porque cuando se predica la existencia de una falla por omisión, debe establecerse previamente cuáles son las funciones que la ley le asigna y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración. Por otra parte, el señalamiento de cuáles son los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor escrituración resulta importante porque en el sub judice el problema no se presentó en los documentos entregados en la notaria para otorgar la escritura pública cuyo examen es del resorte del notario, lo ocurrido fue que se suplantó la propietaria del bien, valiéndose de la presentación de una cédula falsa, circunstancia que escapaba a la verificación y control del notario, quien al no tener conocimiento anterior de la otorgante, no podía determinar que se trataba de una persona diferente y tampoco pudo detectarlo en la firma utilizada por la usurpadora puesto que, como se indicó en el fallo objeto de apelación, en el proceso penal hubo que recurrir a expertos grafólogos para determinar la falsedad de la misma, razón por la cual esta falacia no pudo ser detectada por quienes la autorizaron y mucho menos por aquellos que se encargaron de su registro en la matrícula inmobiliaria.
Adicionalmente indicó: “Ahora bien, según el precedente de la Sección, los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, si puede configurarse una falla del servicio.
Ahora bien, a juicio de la Sala, en el sub lite, la irregularidad que dio lugar a las pretensiones de esta demanda no puede ser endilgada a los demandados comoquiera que 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, C.P. Olga Melina Valle de la Hoz, Radicado 25000-23-23-000-1997-15221-01 (26243), Actor Enrique Bonilla Gómez.
Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia ella fue producto de la actividad de un tercero que orquestó todo el andamiaje necesario para engañar, no solo al accionante, sino también al notario ante quien se otorgó la escritura pública suplantando a la propietaria del bien, lo cual fue acreditado fehacientemente en el proceso penal adelantado por estos hechos que culminó con la condena impuesta al señor Mario Palacio por los delitos de falsedad y estafa.” Lo anterior, fue reiterado por la Sección Tercera de órgano de cierre jurisdiccional en sentencia de 12 de octubre de 2017.
Exp. 25000-23-26-000-2006-02014- 01(44391), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en un caso análogo concluyendo lo siguiente: “De las pruebas allegadas, principalmente del poder genitor del presunto error, observa la Sala que en el momento que comparece quien dice llamarse José Leonir Aguilar Duarte a la Notaría Once de Bogotá, lo hace portando la cédula que lo identifica como tal.
Es evidente que ninguna anomalía o irregularidad podía advertir el notario pese a que todo parece indicar que la cédula que se le presentó era falsa, frente a lo cual, se insiste, él no tenía por qué saber ni tenía cómo comprobar la mendacidad del documento, menos aún, tenía por qué presumir o suponer lo que se fraguaba a partir de ese poder, razón por la cual practicó sin contratiempos la labor de reconocimiento.
Ahora bien, ese poder otorgado por José Leonir Duarte Aguilar fue llevado a la Notaría 63 de Bogotá con el objeto de protocolizar la venta del inmueble de propiedad de José Lenoir Aguilar Duarte, quien aparentemente comparecía representado por Luis Norberto Ordoñez Galvis para llevar a cabo la enajenación frente al presunto adquirente que dijo llamarse Uriel Castro Nieto.
Es cierto que en dicha notaría se pasó por alto que quien figuraba otorgando el poder era José Leonir y que era el propietario inscrito se llamaba José Lenoir, pero el error pasaba desapercibido si se tiene en cuenta, por un lado, que coincidía el número de cédula del otorgante del poder con el número de cédula del propietario inscrito y, de otro, que se trataba de un poder que gozaba del reconocimiento que ya se le había dado en la Notaría Once, sin dejar de mencionar que el traslado de puesto de una de las letras del nombre para alterarlo, puede entenderse dentro del contexto de un ardid que visualmente confunde y que indujo en un error invencible e irresistible, es decir, que por más cuidado que se hubiera desplegado y, ayudado por la buena fe el notario que debía presumir de quienes concurren a celebrar el negocio, era perfectamente viable, como en efecto lo fue, caer en la bien urdida añagaza.
Es decir que ese error, al tenor de lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 960 ejusdem, no tiene la capacidad de constituir una falla en la labor de identificación de los comparecientes, porque se itera, se hizo acompañar de el documento de identidad falseado en que coincidía plenamente el número de identificación del vendedor apócrifo con el del titular inscrito.
Esto viene a comprobar que el error era tan inocuo que, si en gracia de discusión, el poder no lo contuviera, también se había producido el mismo resultado porque lo que realmente determinó la ilegalidad fue la cédula falsa que presentó el suplantador. En este punto conviene recordar, tal como ya se ha expuesto en anteriores ocasiones, que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público, en este caso, el servicio notarial, pues adicionalmente se requiere que el daño que se reclama tenga como causa directa la acción omisión de la autoridad17 y, como se dijo, este no es el caso.” Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.4 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.4.1.
Sobre el daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por el defectuoso funcionamiento de la administración. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.
No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”44, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”45.
El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable46, anormal47 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida48. Aunque si bien, la acreditación del daño no fue objeto del recurso de alzada, este Tribunal ha de precisar que en efecto el mismo se encuentra materializado con la anulación de la escritura No. 538 del 08 de noviembre de 2014, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-207303, y expedida por la Notaria única de Saldaña – Tolima; y que se había generado como consecuencia de un acuerdo negocial convenido entre el señor Nicodemus Páez Lamuz y los señores Francisco Javier Díaz y Fabian Díaz Pérez, último que adujo tener negocios con el señor Ernesto Díaz Lozano. Al respecto se ha de precisar, que de la documental aportada se advierte que el señor Nicodemus Páez Lamuz y los señores Francisco Javier Díaz y Fabian Díaz Pérez, acordaron que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria sería recibido por el señor Paéz Lamuz, como un acuerdo de pago de un negocio inicial de unos equinos, y posteriormente de unos semovientes y el vehículo marca Toyota de placas BTA699, cuyo traspaso se dio a la señora Yadi Jimena Vargas Villareal el 21 de abril de 2015; luego es claro que, al darse la anulación de la escritura No. 538 del 08 de noviembre de 2014 por orden judicial, en el registro de matrícula inmobiliaria No. 350-207303, al demandante si se le generó un perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida del dinero entregado por el título de domino. 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.
Exp. 15726. 46 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 47 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 48 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.
Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la mera enunciación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a los accionados. 6.2.4.2.
La imputación – Responsabilidad del Estado La imputación, se concibe como la “atribución”49; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”50.
El a quo, declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero, formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto, por cuanto consideró que dentro de sub-lite se demostró que el señor que suplantó al señor “Ernesto Díaz Lozano” fue quien con su conducta dolosa y fraudulenta, engaño al demandante Nicodemus Páez Lamuz y a los mismos encargados del servicio notarial y registral, para extender e inscribir la escritura pública de compraventa No. 538 del 08 de noviembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de Saldaña; y que no es competencia de las notarías o de las oficinas de registro de instrumentos públicos, el realizar la verificación directa de la autenticidad de los documentos de identidad presentados por los otorgantes de una escritura pública, pues tal situación es del resorte de las autoridades jurisdiccionales – proceso penal.
En su oportunidad, el vocero judicial del señor Nicodemos Páez Lamuz discurre de la decisión adoptada, y en tal orden arguye que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial de instancia, los pronunciamientos jurisprudenciales citados dentro de la providencia, señalan que, hay lugar a declaratoria de responsabilidad cuando se advierte cualquier tipo de omisión dentro del objeto y la función registral, y que una de estas podría ser el registro sin la falta de verificación de la firma del vendedor, con respecto a la que se registraba en la escritura anterior, pero que tal valoración no fue efectuada por el a quo.
Aunado a que el artículo 311 del Decreto 960 de 1970, preceptúa que los notarios en su condición de fedatarios públicos, les corresponde valorar la autenticidad de las firmas, dado a que el otorgamiento y protocolización de escrituras públicas en ocasiones se ven afectados por actos ilícitos de suplantación y falsedad. Luego, así las cosas, destaca que, el notario tiene como función el corroborar que la firma del vendedor este acorde con la firma que se encuentra en la escritura pública objeto del negocio jurídico, y que revisadas las escrituras que fueron aportadas como pruebas se puede establecer que, la firma plasmada por el señor Ernesto León Díaz en la escritura expedida el 25 de junio de 2013 por la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, y la del 8 de noviembre de 2014, otorgada por la 49 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 50 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Notaría única de Saldaña – Tolima, son totalmente diferentes, no siendo de recibo que no se tenga por acreditada la falla en la prestación del servicio notarial y registral.
Igualmente, precisa que, para la época de los hechos ya estaba regulados los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no se entiende como la Notaria de Saldaña no lo aplicó, y por qué el a quo no lo tuvo en cuanta como la falla del servicio notarial.
Por lo antes dicho, este Colectivo abordará el análisis de responsabilidad que pudiera tener las demandadas en el escenario de la no verificación de la firma del vendedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-207303, y quien suscribió la Escritura Pública No. No. 538 del 08 de noviembre de 2014; siendo del caso proceder con el análisis de los medios probatorios anteriormente relacionados.
Al punto es necesario señalar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se encuentra acreditado que mediante Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 2014, se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre Ernesto León Díaz Lozano y Nicodemus Páez Lamuz, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350–207303 y ficha catastral Nro. 01–13–0618–0017–000 de Ibagué; acto de domino que efectivamente fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el día 16 de diciembre de 2014 - anotación 2 del respectivo folio de certificado de matrícula inmobiliaria, así: “ANOTACIÓN No. 2 fecha 16/12/2014 Radicación 2014-350-6-26262 DOC: ESCRITURA 358 DEL: 8/11/2014 NOTARIA UNICA DE SALDAÑA VALOR ACTO $50.000.000 ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-título real de derecho resi del dominio, I- título de domino incompleto) DE: DÍAZ LOZANO ERNESTO CC# 22576615 A: PAEZ LAMUZ NICODEMOS CC#91013656 x” Que la Fiscalía General de la Nación – Sede Ibagué, adelantó investigación penal ante la denuncia promovida por el señor Ernesto León Díaz Lozano, y en contra del señor Jorge Enrique Urrego Silva, por el delito de fraude procesal; proceso en el que el señor Nicodemus Páez Lamuz fue llamado a rendir testimonio, pues, escritura pública Nro. 538 del 08 de noviembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de Saldaña era falsa, por motivo de suplantación de documento de identidad (cédula de ciudadanía) por parte del vendedor.
De acuerdo a lo anterior, el Nicodemus Páez Lamuz a su vez formuló denuncia en contra de los señores Fabian Díaz Pérez, Jaqueline Claros Osorio, Ernesto León Díaz Lozano, Francisco Javier Díaz Figueroa, Jaqueline Villareal Guzmán y Yelsin García Almanza por las conductas punibles de Estafa y falsedad material de documento público. Ahora, se tiene que según certificado de tradición y libertad - matrícula inmobiliaria Nro. 350 207303, expedido el 10 de marzo de 2020, por la oficina de registro de instrumentos públicos, la anotación 2 registrada el 16 de diciembre de 2014 fue Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia anulada por orden judicial emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos: - Anotación 3: Fecha 25/8/2015, Documento: oficio 291 del 28 de agosto de 2015 – Secretaría de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, especificación – medida cautelar – 0463 Prohibición Judicial – restricción poder dispositivo de que trata el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 – Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) A: Centro de Servicios Judicial Sistema Penal Acusatorio Ibagué – Tolima. - Anotación 4: Fecha 25/5/2016, Documento: oficio 0375 del 18 de febrero de 2016 – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, especificación – se anula la Escritura Pública 538 de 8 de noviembre de 2014, Notaria Única de Saldaña – Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) DE: Páez Lamuz Nicodemos A: Díaz Lozano Ernesto. - Anotación 5: Fecha 25/5/2016, Documento: oficio 0375 del 18 de febrero de 2016 – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – se cancela la anotación 2, Especificación – Cancelación – 0841 Cancelación Providencia Judicial Compraventa Escritura 538 de 8 de noviembre de 2014 - Notaria Única de Saldaña – Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) DE: Páez Lamuz Nicodemos A: Díaz Lozano Ernesto. - Anotación 6: Fecha 25/2/2016, Documento: oficio 0375 del 18 de febrero de 2016 – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – se cancela la anotación 3, Especificación – Cancelación – 841 Cancelación Providencia Judicial Prohibición Judicial – restricción poder dispositivo de que trata el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, oficio 2991 del 20/8/2015 - Secretaría de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, - Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real del dominio – Titular de dominio incompleto) A: Juzgados Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento Ibagué.51 Aunado a lo anterior, se logró establecer que para la época en que se suscribió la Escritura Pública 538 del 08 de noviembre de 2014, la Notaría Única de Saldaña no contaba con el sistema de identificación biométrica, pues, según oficio No. N.T. 018 del 27 de mayo de 2020 sistema que fue implementado el 11 de febrero de 2015, por cuanto la autorización para dar aplicación del sistema biométrico se le otorgó a esta con la Resolución No. 14681 del 31 de diciembre de 2015.
Así las cosas, este Tribunal en este punto tiene en claro que la anulación de la escritura pública que contenía negocio jurídico de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350–207303 y ficha catastral Nro. 01–13–0618–0017–000 celebrado entre Ernesto Díaz Lozano y Nicodemus Páez Lamuz, y que se protocolizó con Escritura Pública 538 del 8 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Saldaña debidamente registrada, devino de una orden 51 Ver A1. 73001333300320170032800 PRUEBAS DE OFICIO. pdf.
Folio: 10-13 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia adoptada por autoridad judicial dentro de un proceso penal identificado con el 730016000444201500641.
Ahora, y como quiera que, el extremo procesal activo para la imputación del daño parte de la presunta omisión en que incurrió la Notaría Única de Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, al no verificar la autenticidad del documento de identidad aportada por la persona que suplanto a “Ernesto Díaz Lozano”, y la firma de este como vendedor al momento de otorgarse la precitada Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 2014, y su posterior registro, se ha de precisar que, como quiera que las funciones que recaen en las demandadas, se limitan a los requisitos formales de los títulos presentados y no a la determinación de validez de los mismos ni de los documentos que le sirve de soporte, desde ya se tiene que no hay razón para para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de estas.
Lo anterior, en el entendido que se advierte que, en efecto la documentación aportada daba plena apariencia de autenticidad y veracidad dentro de lo que al señor notario de la época le correspondía verificar, aunado a que igualmente se presentó el paz y salvo por concepto del impuesto predial, así como de la contribución por valorización del referido predio expedida por la Tesorería Municipal de Ibagué el 7 de noviembre de 2014, como soporte para lograr la correcta inscripción de la Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 2014; es decir, que como bien lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, la escritura pública cuyo registro fue solicitado, no presentaba imprecisiones o errores que permitieran generar duda frente a su procedencia, y menos sobre la identidad correspondencia del propietario inscrito que hacía en ese negocio jurídico las veces de vendedor con la persona que se presentó en esa calidad ante la Notaría a suscribir el mentado instrumento público.
Ya con respecto a que, tanto a la Notaría Única de Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué le correspondía corroborar que la firma del vendedor estuviera acorde con la firma plasmada en la escritura pública objeto del negocio jurídico, y que en concreto y para el caso no eran otras que la escritura expedida el 25 de junio de 2013 por la Notaria Octava del Circuito de Ibagué, y la del 8 de noviembre de 2014 otorgada por la Notaría única de Saldaña – Tolima; se de precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 960 de 197052, a los Notarios les compete dar testimonio de la autenticidad de la firma de funcionarios, particulares e incluso de otros notarios que las tengan registrados ante ellos, pero no de la que puedan consignarse entre un documento y otro.
En este punto se ha de precisar que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que las normas vigentes de la actividad notarial para la fecha de ocurrencia de los hechos – 8 de noviembre de 2014, era el Decreto 960 52 “ARTÍCULO 3º. Compete a los Notarios: 1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. 2.
Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos. 4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. 5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
(…).” Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia de 1970, el que en sus artículos 18 a 23 estableció los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados, a saber, recepción de los documentos, extensión, otorgamiento y la autorización, fase en que el notario da fe pública al instrumento, cuando se han cumplido los requisitos exigidos; luego es claro que, se itera que en esta labor, el notario se circunscribe a la constatación de dichos elementos y no se le exige que llegue hasta verificar la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización puesto que esta, el ordenamiento jurídico la ha deferido a las autoridades judiciales quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos53.
Finalmente, se ha precisar que aunque también se atribuye responsabilidad por la no implementación del sistema de identificación biométrica, y que de haberse aplicado esto hubiere permitido advertir la suplantación de identidad, se ha de reiterar que para la época en que acaecieron los hechos, la Notaría Única de Saldaña no tenía autorizado para este sistema de identificación, pues solo con la expedición de la Resolución 9268 del 21 de agosto de 2015, dada por la Superintendencia de Notariado y Registro, fue que se implementó¸ luego, no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual en tal sentido.
Por tanto, conforme al precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado54 y normatividad precitados en el acápite precedente, se tiene que, los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras, si puede configurarse una falla del servicios, último aspecto que no se encuentra acreditado dentro del sub lite, luego no queda otra alternativa que confirmar la decisión adoptada por el a quo, conforme a la cual se declaró probada el hecho exclusivo de un tercero. Es decir, que, en definitiva, y teniendo en cuenta un caso de similares contornos, y conforme lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado55, cuando la fuente del daño se incardina en la suplantación y falsificación, y no se evidencia participación u omisión de la administración pública, no puede concluirse nada distinto a que el hecho lesivo proviene del actuar de terceros, tal y como lo señaló la autoridad judicial de instancia. Las razones anteriores permiten concluir a la Sala que, en el presente asunto el daño antijurídico no es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Notaría Única de Saldaña, y por lo tanto, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017.
Exp. 25000-23-26- 000-2006-02014-01(44391), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 54 Ibídem 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017. Exp. 25000-23-26- 000-2006-02014-01(44391), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia 7.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.
Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas, razón por la cual, los reparos formulados por la parte activa de la presente controversia contra la condena de instancia se despachan desfavorablemente.
Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia Ahora, y como quiera que el sub-lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte actora (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), esta Sala de abstiene de imponer condena en costas, dado a que no se advierte que las partes haya intervenido ante este Tribunal. 7.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b78e2e60f3c044395796278967d4e30fce8549596d076f6a3b116bb33813a8b Documento generado en 11/06/2024 09:40:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica