JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00188-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-06-06

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No.: 73001-33-33-003-2017-00188-01 Interno: 2022-00599 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA Demandado: MILVER ROJAS Referencia: Sentencia segunda instancia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 04 de diciembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION TOLIMA, a través de apoderado judicial, instaura demanda de repetición en contra del señor MILVER ROJAS, solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA: El señor MILVER ROJAS identificado con la CC. No. 79.297.797 de Bogotá, en calidad de exgerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor del Fondo de Empleados del Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2011- 200-00, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al señor ex gerentes de la entidad señor MILVER ROJAS, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.S. (sic) por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de ($32.052.214). TERCERA: La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de la Contencioso Administrativo. 1 Anexo A1Cuaderno Principal (folios 141-145) del expediente digital Samai.

Pág. 2 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia CUARTA: Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término. QUINTA: Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Condenar en costas procesales al demandado (artículo 188 CPACA).”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “1. El señor MILVER ROJAS, laboró como Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 nombrado mediante Decreto 0851 de agosto 08 de 2008 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, según nombramiento efectuado por Decreto 006 de 3 enero de 2013; ello según certificación emitida en noviembre 3 de 2016 por la oficina de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima. 2.

Siendo Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, el demandado MILVER ROJAS, se autorizó a la Pagaduría de ese mismo centro de salud, para descontar por nómina el valor de los aportes, intereses y el capital de los préstamos de cada uno de los afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA. 3.

Entre los meses de octubre de 2010 y abril de 2011, la Pagaduría del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación realizó descuentos por nómina a los afiliados del FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN por un valor total de $72.547.050. 4. Dichas sumas de dinero descontadas de la nómina de cada uno de los ASOCIADOS AL FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL LA CANDELARIA por parte de la Pagaduría del Hospital, no fueron trasladadas o puestas a disposición del destinatario (FONDO DE EMPLEADOS), en su momento; tanto así que el mismo Gerente de la época, MILVER ROJAS, expidió certificación el día 7 de septiembre de 2011 dando fe de la existencia de una deuda por parte del Hospital para con el Fondo de Empleados por la suma de $72.547.050. 5.

No obstante la obligación de dejar a disposición del Fondo de Empleados de dichos recursos y los requerimientos efectuados por el mismo Fondo de Empleados, el para entonces Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, MILVER ROJAS, así no lo hizo, debiéndose entonces iniciar el Fondo de Empleados acción ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, en procura de cobrar dichos valores. 6.

El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima (Radicación No. 2011-200.-00), libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor del FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA y en contra del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E., por la suma de $72.547.050. 7.

Como se precisa en la decisión de julio 15 de 2013 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima dentro del ejecutivo singular No. 2011-200-00, el auto de mandamiento ejecutivo fue notificado en forma personal al representante legal del Pág. 3 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Hospital el día 26 de junio de 2012 "habiendo dejado vencer los términos para pagar y excepcionar, en silencio". 8.

Por auto de noviembre 19 de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, de oficio efectuó la liquidación actualizada del crédito, determinando que a agosto 25 de 2015 el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima adeudaba al Fondo de Empleados del mismo, la suma de $104.599.264. Suma correspondiente a $72.547.050 como capital inicial y $32.052.214 por concepto de intereses moratorios. 9.

El Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima efectuó pagos y constituyó depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo singular 2011-200-00, así:” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: “El señor Milver Rojas fungió como Gerente y Representante Legal del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., en dos periodos así 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2012 y del 3 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016.

Se aclara que del 1 de abril de 2012 al 2 de enero de 2013, el doctor Milver Rojas no ejerció como Gerente del Hospital La Candelaria de Purificación. SEGUNDO PARCIALMENTE CIERTO El descuento realizado a nómina de los Empleados del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación corresponde al ejercicio de una autorización impartida por cada Empleado, y no a mutuo propio del señor Milver Rojas.

TERCERO CIERTO CUARTO CIERTO QUINTO PARCIALMENTE CIERTO El señor Milver Rojas, en su condición de Gerente se encontraba impedido para hacer la consignación de los recursos a que hace alusión el demandante, por la simple y sencilla razón de que el Hospital no contaba con recursos económicos que le permitieran hacer el pago al Fondo de Empleados de la Institución. (…) 2 Anexo A1 folio 213-225 C.Ppal.

Samai. Pág. 4 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por auto del 23 de noviembre de 2011 libró mandamiento ejecutivo, el cual fue notificado el día 26 de junio de 2012, época para la cual el señor Milver Rojas no fungía como Gerente del Hospital La Candelaria de Purificación ESE.

Pues como quedo establecido en el hecho primero, el señor MILVER ROJAS no era el gerente desde el 1 de abril de 2012 al 2 de enero de 2013. OCTAVO CIERTO NOVENO CIERTO FUNDAMENTOS DE DERECHO De los hechos expuestos por la entidad demandante, y dando aplicación a la Ley 678 de 2001, es importante resaltar la no tipificación de la Acción de Repetición frente a la conducta desplegada por el señor Milver Rojas con ocasión de la condena recibida y pagada por el Hospital La Candelaria como respuesta a una decisión judicial.

El Hospital la Candelaria de Purificación, es una Empresa Social del Estado de nivel departamental, la cual por definición de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1876 de 1994, siendo su objeto la prestación de servicios de salud a la población ubicada en el sur del Departamento, área, que por su influencia, comprende municipios como Purificación, Prado, Dolores, Alpujarra, Coyaima, Natagaima, Saldaña entre otros.

Para el caso que nos ocupa, el Hospital La Candelaria para la época de los hechos, vigencia 2010 y 2011 se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por los salarios de los funcionarios de la Entidad con la inmediatez que se requería para no poner en riesgo el mínimo vital de los colaboradores de la Entidad. La Gerencia de la Entidad, ante la escases de recursos, en decisión administrativa y financiera optó por cancelar los salarios de sus funcionarios, a pesar de que el flujo de recursos no alcanzaba para hacer las transferencias al Fondo de Empleados de la Institución, haciendo que esa fuerza mayor que rodeó la decisión tomada por la Gerencia de la época desvirtuara la tipificación de la conducta en una acción de repetición como lo pretende la demandante.

El escaso flujo de recursos que recibía el Hospital La Candelaria, no permitía el pago del 100% de las obligaciones generadas al momento de pagar los salarios, dando lugar a dos posibles decisiones: La primera de ella pagar los salarios solo y hasta cuando estuviera el recurso completo para pagar los descuentos al Fondo de Empleados, hecho que demoraría el flujo de recursos y que afectaba por ende el mínimo vital de los trabajadores, o por el contrario y como segunda opción, pagar los salarios y los descuentos al Fondo de Empleados solo cuando se tuviera el recurso para ello.

La gerencia del Hospital, opto por la segunda opción. (…) De los conceptos descritos, es claro que el señor MILVER ROJAS no incurrió en la definición de culpa grave o dolo, pues su actuar es propio de quien aprovecho el poco recurso que existía en el hospital y canceló los salarios a los empleados de la Institución con el fin de evitar vulnerar el mínimo vital, lo que podría generar un paro en las actividades y una consecuente violación del derecho a la salud de la población que asiste al centro hospitalario.

Pág. 5 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Del acervo probatorio presentado por la demandante, se omite claramente el probar la culpa grave o dolo como requisito sine qua non para la procedencia de la acción de repetición, pues en el escrito de demanda, se limita a señalar el no pago oportuno de la deuda, sin presentar prueba alguna que permita inferir una responsabilidad de mi representado, basado en un actuar doloso o gravemente culposo, situación que hace improcedente desde todo punto de vista una responsabilidad en los términos del escrito de demanda.” SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable al señor Milver Rojas por haber obrado con culpa grave y haber provocado que la E.S.E. demandante fuera condenada al pago de intereses dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-200-00 cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Milver Rojas al pago a favor del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación al pago de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($36.569.453,28).

TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, una vez en firme la liquidación de costas, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Depurada de esta forma la interpretación otorgada al fundamento normativo expuesto en precedencia, no resta al despacho más que analizar si en realidad la conducta que se achaca al demandado Milver Rojas fue desarrollada bajo la modalidad gravemente culposa, tal y como se sostiene en la demanda, en especial la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

El artículo en cita establece: “ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: Pág. 6 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia 1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” Al respecto, el Despacho evidencia que el material probatorio que obra en el expediente, permite deducir la responsabilidad que a título de culpa grave se le endilga al demandado. En efecto, el medio de prueba utilizado por el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, en aras de sacar avante las pretensiones, aunque se encuentra reducido a algunas piezas procesales del proceso ejecutivo singular cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, pues fue desistida la prueba testimonial decretada a instancia suya, es concluyente para establecer que el señor Milver Rojas en su calidad de gerente para los años 2010 y 2011 no efectúo los traslados de los descuentos respectivos que hizo del salario de los empleados afiliados al Fondo de Empleados, situación que conllevó a que se generaran unos intereses moratorios a raíz del proceso ejecutivo que se inició por parte del Fondo contra el Hospital ahora accionante.

Debe advertir el Despacho que entre las funciones asignadas al Gerente conforme el Acuerdo 002 del 10 de agosto de 2004 “Por el cual se establecer el manual de funciones y requisitos mínimos del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA de PURIFICACIÓN – TOLIMA E.S.E” se encuentran: “8.Velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la Entidad…” y “21.

Representar legalmente a la entidad judicial y extrajudicialmente y ser ordenador del gasto”.(fls. 11-13) Aunado a lo anterior, conforme lo establecido en el 55 del Decreto 1481 de 1989, vigente para la época de los hechos, consagrada como obligación de los empleadores cualquiera sea su naturaleza realizar los retenciones a favor de entre otros, los fondos de empleados y deberán ser entregados estos en las mismas fechas en que se hagan los pagos a los trabajadores.

La norma en su tenor literal establecía: «ARTICULO 55.- OBLIGACIÓN DE EFECTUAR Y ENTREGAR RETENCIONES. Toda Persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados, Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables antes los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” Fue recaudado en el plenario la declaración del señor Jhon Jairo Moreno Torres, quien manifestó haber sido el revisor fiscal del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. desde 2009 o 2010 hasta abril de 2018.

Señaló que en algunos años se trató en la gerencia el tema de la falta de pago al fondo de empleados, que se tenía pendiente realizar esos pagos y que el fondo estaba realizando los requerimientos. Manifestó el testigo que los descuentos con destino al fondo de empleados se realizaron por normatividad legal y laboral, y que una de las razones por los cuales no realizaron los pagos al fondo, es que durante unos años el hospital tuvo una crisis financiera muy fuerte, no se tuvo liquidez, que se presentó un déficit de flujo de caja muy importante y fueron no solo problemas con el fondo sino con proveedores y también demandas laborales que generaron problemas económicos en el hospital.

Dijo no recordar si en los informes de revisoría fiscal se informó tal situación, pero que en los comités financieros siempre salía este tema y los demás pagos de proveedores que suspendían Pág. 7 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia servicios y se manifestaba por parte de la revisoría la situación que ello podía ocasionar.

Afirmó que los dineros no descontados eran dineros de los trabajadores. Manifestó que también hubo demora en el pago de salarios y honorarios a contratistas, y que los pagos se hacían de acuerdo con la prioridad que se establecía por parte del Gerente, cuando llegaban los recursos fueron de giros directos o pago de cartera por parte de las EPS y que como Revisor Fiscal solicitó que en varias oportunidades debían realizarse procesos jurídicos para obtener el pago de esas obligaciones.

Dijo igualmente que el hospital tenía procesos judiciales con una cuantía estimada de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). Ahora bien, aunque el Revisor Fiscal de la época señaló que existía una grave crisis financiera por falta de flujo de cada, no puede excusarse el demandado en que los pagos no se hicieron por esa falta de recursos, puesto que es claro, que era su obligación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1481 de 1989 los descuentos efectuados del salario de los trabajadores fueran ser entregados al fondo en el mismo momento en que se pagaron estos – salarios-, y si se hacia el pago de los salarios como lo manifestó el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, dichos dineros que les descontaban a los empleados, debían igualmente ser trasladados al fondo sin dilación alguna, pues ya no se trataba de recursos del hospital, sino de aquellos, sin embargo, el ahora demandado desconoció la obligación como ciudadano y en especial en su calidad de servidor público establecida en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991 que establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y el pago no se hizo de forma oportuna, generándose en primer lugar una responsabilidad solidaria por la suma no entregada y en segundo lugar frente a los intereses mora que hoy reclama la entidad que le sean reintegrados por el accionado.

Llama poderosamente la atención de esta funcionaria, que si bien el mandamiento de pago fue notificado el 26 de junio de 2012 es decir, cuando ya no fungía como representante legal de la entidad, también lo es que durante el transcurso del proceso ejecutivo nuevamente asumió el cargo de Gerente del Hospital, pero el proceso continuó su trámite normal y el pago se hizo no por voluntad de la entidad, sino gracias a las medidas cautelares decretadas.

Además, si existía un acuerdo de pago donde se estableció que el valor del capital era inferior al valor ejecutado, pues se indicó que era de $50.230.350 -como quiera se habían hecho unos abonos en el año 2011- pero a pesar de ello, se permitió que siguiera la ejecución por un capital de $72.547.050 y no está demostrado en el plenario que se hayan realizado las gestiones pertinentes ante el Despacho de ejecución a través de los mecanismos procedentes en cada etapa procesal para que se corrigiera el valor del capital en verdad adeudado, luego entonces, la entidad se vio inmersa en el pago de intereses moratorios sobre sumas mayores a las adeudadas, esta situación puede tener implicaciones de orden fiscal, disciplinario y penal, por lo que en este fallo se ordenará enviar copias a los entes de control para que investiguen si la situación puesta de presente puede tener implicaciones de esa naturaleza.

Retomando el asunto principal, es menester concluir que se demostró la existencia de una irregularidad de tales características que permite endilgarle responsabilidad patrimonial por tal proceder al demandado, pues era su obligación legal efectuar no solo el descuento de los salarios correspondiente a los aportes al fondo de empleados, si no proceder con el traslado o pago efectivo de los mismos a la entidad a favor de quien se hizo el descuento, y como se encontró más que probado en el proceso, esto no se efectuó.” Pág. 8 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia LA APELACIÓN3 Oportunamente la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: “Sostiene el despacho la responsabilidad del señor MILVER ROJAS en la inoportuna e ineficiente ejecución de sus funciones, al no haber efectuado el traslado de los recursos propios del Fondo de Empleados del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, al momento de hacer los descuentos de nómina, y presume la culpa grave, sin entrar a analizar los argumentos probados dentro del expediente y que se resumen en la difícil situación que vivía la institución hospitalaria en referencia, sobre lo cual me permito efectuar las siguientes precisiones, las cuales, aunadas a lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión respectivos, constituyen plena prueba de la ausencia de responsabilidad de mi representado, y por ende, carencia absoluta del elemento idóneo para que ésta se demuestre, como lo es y dentro del plenario se orientó: la culpa grave.

Para la época de los hechos, el Nuevo Hospital La Candelaria se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adquiridos y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento, que incluye pago de salarios, seguridad social y parafiscales, servicios públicos, etc., teniendo además embargos judiciales y procesos jurídicos en fila para embargos.

La Gerencia de la Entidad, ante la escasez de recursos, en decisión administrativa y financiera debió optar por priorizar el funcionamiento básico de la ESE: 1.- Pago de servicios Públicos, indispensables para el funcionamiento de cualquier empresa. 2.- Pago de compromisos parafiscales, obligatorios de Ley. 3.- Pago de salarios y honorarios de profesionales, técnicos y tecnólogos necesarios para la prestación de servicios. 4.- Adquisición de medicamentos y dispositivos básicos para la prestación de servicios de salud, que es la misión de la ESE. 5.- Pagos de compromisos generados por demandas y otros.

No obstante, simultáneamente se debía proyectar a la Empresa para ser incluida en un programa de saneamiento antes que elegir la liquidación del Hospital, por las grandes consecuencias a la población asignada que en su mayoría se encuentra ubicada en la zona rural de los siete municipios del área de influencia directa y que son población de escasos recursos económicos, que solo cuentan con el Hospital público de Purificación para atender sus necesidades en salud.

Cumpliendo el orden de priorización definido y que buscaba mantener en funcionamiento al hospital, el gerente de la época debió dejar de pagar oportunamente compromisos de la ESE que tenia de periodos anteriores y otros adquiridos tanto en su periodo inicial como en el del gerente encargado en el periodo intermedio entre sus dos periodos de administración. Nótese que en el caso que nos ocupa -FONDO DE EMPLEADOS-, no fue el señor Milver Rojas quien fue notificado del mandamiento de pago realizado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, ni quien firmó acuerdo de pago, 3 Ver anexo N° A7 del expediente digital Samai.

Pág. 9 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia actividad realmente desplegada por el señor CESAR HERRERA en calidad de gerente, comprometiéndose a realizar 6 pagos, es decir, debió cancelar en su periodo de gestión que terminó el 02 de enero de 2013, y sin embargo, no realizó ningún pago, seguramente por la misma razón de falta de liquidez por la que el señor Milver Rojas debió dejar de pagar algunas erogaciones de manera oportuna, entre ellas los descuentos al Fondo de Empleados de la ESE, aunque se venían pagando los descuentos de un mes en periodos posteriores en la medida de las posibilidades acorde con la disponibilidad de dineros en caja.

Intentar cancelar totalmente los valores de los compromisos, entre ellos la nómina completa (incluyendo descuentos del fondo) solamente generaría retrasos en el pago de la misma llevando a la parálisis por paro o suspensión de labores de los funcionarios y por tanto, dejar de prestar los servicios de salud por carencia de personal para ello, lo que generaría incumplir la misión que por Ley le correspondía al Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación Tolima ESE.

Lo anterior indica que el gerente Milver Rojas no tenía ninguna otra opción diferente a priorizar los recursos de caja con los cuales contaba, para mantener el funcionamiento básico de la ESE, pues no estaba obligado a lo imposible y por tanto bajo ninguna circunstancia se puede indicar que actuó con dolo o culpa grave, dado que no fue su voluntad hacerlo.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2022 (anexo N° 11 Samai), posteriormente en constancia de fecha 27 de septiembre de 2022, pasa el expediente al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

Pág. 10 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor MILVER ROJAS, es responsable de pagar los intereses moratorios y condena en costas que el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, tuvo que cancelar al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2011- 200, que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, en donde se comprobará si por parte del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para que pueda repetir en contra del ex gerente de esta entidad. 2.

Análisis sustancial El fundamento constitucional de la acción de repetición es el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que a la letra expresa: “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” La Ley 678 del 03 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”, reguló de manera expresa los aspectos sustantivos y procesales de la acción de repetición, definiéndola en su artículo 2°, como: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.4 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro 4 - Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Pág. 11 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)”5 Por su parte, la jurisprudencia se ha encargado de estudiar el tema, y al respecto indicó: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública.

El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste.

Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado.

En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor).

En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.

De otra parte, 5 - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Pág. 12 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les asignan la Constitución Política y la ley.”6 (subrayas y negrita fuera de texto) En cuanto a los presupuestos y requisitos para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con Ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el día 02 de mayo de 2007, Radicación número: 27001-23- 31-000-1998-00078-01(18621), preceptúo: “ para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.” (Subrayas y negrita fuera de texto) De acuerdo a la anterior cita jurisprudencial, esta Corporación determinará si en el sub lite se cumplen dichos condicionamientos, para así lograr el objeto y la finalidad de la acción. De conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso, se tiene que el 15 de julio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, en virtud de demanda ejecutiva singular, emitió auto de seguir adelante con la ejecución en contra del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA y a favor del FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA (anexo N° A1, folio 37-43); y el 19 de noviembre de 2015, el mismo juzgado realizó la liquidación del crédito, lo que arrojó $104.599.264,00 adeudados a la data 25 de agosto de 2015, en razón a un valor capital por $72.599.264,00 y $32.052.214 por intereses mora.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el fundamento de la demanda, el daño antijurídico generador de responsabilidad del Estado en el sub judice, se encuentra acreditado con el perjuicio derivado de la omisión por parte del Gerente MILVER ROJAS del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, del día 31 de agosto de 2006, Rad. 25000-23-26-000-2003-00300-01 (28448).

Pág. 13 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia para los años 2010 y 2011, en el sentido que no efectuó el traslado de los descuentos respectivos que hizo del salario de los empleados afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, lo que generó que este último iniciará un proceso ejecutivo para recuperar dichas sumas de dinero contra el Hospital; todo lo cual, derivó en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo por la cual se condenó al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, no solo a pagar el capital adeudado - aspecto sobre el que no existe discusión en este proceso-, sino también, y tal como correspondía, los intereses moratorios (por el retraso en el pago) siendo únicamente este concepto el que involucra el debate en el presente asunto.

Así las cosas, se cumple con el primero de los presupuestos del medio de control de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia de la condena indemnizatoria a cargo de la entidad demandante NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA. Por otra parte, el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA, pretende la declaratoria de responsabilidad del señor MILVER ROJAS, con ocasión del pago que tuvo que realizar a favor del FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, por concepto de intereses moratorios, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2011-00200-00 que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. En este orden, milita a folio 95 del expediente principal A1, certificado emitido por Técnico Administrativo del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., en donde constan los depósitos judiciales que se realizaron en el proceso ejecutivo identificado con radicado 2011-00200-00, así como se allegó copia de algunos depósitos judiciales al plenario.

En los anteriores términos es posible concluir que se acreditó el pago de la condena por parte de la entidad demandante, y por ende se cumplió con el segundo presupuesto objeto de estudio. Así las cosas, y de conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso se tiene que el señor MILVER ROJAS, efectivamente fue nombrado como gerente de esta entidad, en los siguientes periodos: *Desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016 (anexo N° A1 folio 7-9, 11, 13-15, 17 y 19).

Así las cosas, es viable concluir que el demandado para los años 2008 a 2016, término durante el cual se generaron intereses moratorios por no haber realizado el traslado de los descuentos que se efectuaron en el salario de los empleados afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., fungió como representante legal de la institución hospitalaria obligada.

Y, el periodo exacto de los descuentos en la nómina de los empleados, se realizaron en el año 2010 y 2011, años para los cuales se reitera, se encontraba desempeñando su cargo como Gerente de la E.S.E. Pág. 14 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, en segundo lugar, es pertinente determinar si su actuación puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa, y para tal efecto encontramos que la conducta endilgada al representante legal en su momento (año 2010 y 2011), fue la omisión en el traslado de los descuentos que se efectuaron en el salario de los empleados afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., generando con ello la causación de intereses moratorios.

En este sentido, el dolo y la culpa grave fueron definidos por el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

(Subrayas fuera de texto) Respecto de lo que se debe entender por dolo y culpa grave, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia Pág. 15 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia de la consejera: Ruth Stella Correa Palacio, el día 08 de marzo de 2007, Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00019-01(24953), conceptuó: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de “culpa grave” y “dolo”, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad del otro. Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en la norma de derecho público, en tanto la misma Carta política establece, en el marco del Estado Social de Derecho, y en desarrollo del principio de legalidad que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad…, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…).

“En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intensión dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño; mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.” (Resaltado fuera del texto original).

En lo que respecta a las presunciones de dolo y culpa grave que consagra la norma, lo pretendido por el legislador no fue otra cosa que lograr que la administración demandante tenga la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden los artículos referidos, con el fin primordial de tornar eficaz el ejercicio del medio de control.

No obstante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha advertido que se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, garantizando con ello el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. Sobre este tópico, en reciente sentencia del 14 de marzo de 2019 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. Martha Nubia Vásquez Rico, manifestó: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que Pág. 16 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’ [19]. ( ) Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.

En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla.” (Subrayado de Sala). Es así como la Alta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la sentencia por la que se condena a una entidad pública, y en la cual no se debate la responsabilidad personal del agente estatal, no basta para dar por acreditada la culpa grave o el dolo del agente o ex agente, ni para construir las presunciones que al efecto contempla la Ley 678 de 2001, sino que es menester de la parte que la invoca, probar el hecho en que se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De cara al sub lite, advierte la Sala tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada, que se encuentra demostrada la responsabilidad a título de culpa grave en cabeza del ex gerente del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA, MILVER ROJAS, por la conducta en que incurrió, consistente en la omisión del traslado de los descuentos hechos a los salarios de los empleados en los años 2010 y 2011 al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., que dio lugar al inicio, trámite y sentencia dentro del ejecutivo No. 2011-00200-00, así como la correspondiente liquidación del capital e intereses moratorios.

Adicional a lo anterior, se probó que la mencionada omisión se presentó por razones imputables al ex Gerente, lo cual permite configurar la culpa grave del hoy demandado. En efecto, en el expediente se probó que los descuentos realizados por la E.S.E. en los salarios de los empleados no fueron trasladados por dicha entidad al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., así mismo, se demostró que durante el tiempo en el que se presentó la omisión, el demandado ostento el cargo de Gerente del hospital en mención. Respecto a la actuación generada por el extremo demandado, es necesario hacer relación a las funciones que le correspondía asumir al Gerente del hospital, las cuales se encuentran contenidas en el acuerdo N° 002 del 10 de agosto de 2004, “Por el cual se establece el manual de funciones y requisitos mínimos del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E.”, específicamente en el numeral 8: “Velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la Entidad y por el cumplimiento de las metas y programas aprobados por la Junta Directiva.” (…) Pág. 17 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia “21.

Representar legalmente a la entidad judicial y extrajudicialmente y ser ordenador del gasto”. (anexo N° A1, folio 21-27 Samai). Adicionalmente, se reitera, tal y como se analizó en la sentencia recurrida, que el decreto 1481 del 7 de julio de 1989, “Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados”, en su artículo 55 señaló: “Artículo 55º.- Obligación de efectuar y entregar retenciones.

Toda persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” (Subrayas fuera de texto).

Se cuenta en el plenario con la declaración del revisor fiscal para la época de los hechos, lo que da cuenta de las siguientes condiciones que rodeaban la administración del Gerente MILVER ROJAS, deponiendo: (carpeta audiencia de pruebas) • Que tenía conocimiento que se encontraba pendiente por realizar el traslado de los dineros que se habían descontado de los salarios de los empleados del Hospital al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E. • Que dicho descuento se hace por normatividad y, respecto al envío del dinero, indica que sabía que el hospital tenía problemas de liquidez. • Que en el hospital hacían comités financieros con el tema relacionado por el pago de proveedores y deudas laborales, y se les explicaba las consecuencias que ello podría generar. • Que los descuentos que se efectuaban y debían ser destinados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., se realizaban sobre el salario de los empleados. • Que en la E.S.E. se presentaba con frecuencia que se dejará de pagar los salarios a los empleados. • Que existían 2 fuentes de ingresos para el hospital: 1) giro directo y 2) recaudo de las E.P.S., quienes a su vez no cumplían con los pagos.

Pág. 18 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia • Que al hospital se le informó que debería actuar con mayor celeridad en el tema de recuperación de cartera, cobros jurídicos y demás, teniendo en cuenta la crisis que afrontaba. • Que ya había sido demandado el hospital por deudas que presentaba con el personal y acreedores, lo que superaba la cuantía de $1.000.000.000. • Que cuando la nómina se liquidaba, era responsabilidad del Gerente realizar el traslado de dichos dineros.

Por lo tanto, para esta instancia se encuentra demostrada la culpa grave por parte del ex gerente hoy demando, lo que permite afirmar que se esta frente a la presunción del artículo 6º (numeral 1º) de la Ley 678 de 2001, como sostiene la parte demandante en el líbelo demandatorio, dado que, se encuentra claramente probado el supuesto previsto por la norma, esto es, que se haya producido una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Reiterándose que si bien es cierto el hospital se encontraba pasando por una crisis financiera, no es motivo para justificar al ex gerente aquí demandado, en razón a que se trataba de dinero que por disposición legal debía descontar de los salarios de los empleados e inmediatamente trasladar al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E., según lo consagrado en el artículo 55 del decreto 1481 de 1989, ”Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados”.

Lo cual no aconteció, cometiendo una omisión y consecutivamente infracción a la ley, dado que en el instante en que realizaba el pago de salarios, debía igualmente efectuar el traslado al FONDO sin objeción alguna, más aún cuando no hacían parte de recursos del hospital sino del salario de los empleados. Además de todo lo señalado, como se advirtió en la primera instancia, en relación al proceso ejecutivo, se tiene que, el mandamiento de pago fue notificado el 26 de junio de 2012, momento en el cual el ex gerente no estaba en el cargo, pero mientras se tramitaba el proceso, volvió a retomar como gerente en el hospital y tuvo una actuación pasiva dentro del proceso, sin realizar actuación alguna, tanto así que el pago al que se condenó al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA E.S.E. se materializó por las medidas cautelares decretadas, y no por voluntad del hospital.

Lo anterior denotar un actuar gravemente culposo por parte del demandado en el pago del capital adeudado y los intereses generados en sus respectivos periodos de gestión, lo que lleva a concluir que la mora no estuvo justificada por la situación financiera que atravesaba la entidad. Así las cosas, para esta Sala es posible atribuir al señor MILVER ROJAS la responsabilidad a título de culpa grave endilgada en el libelo demandatorio, entendida como un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el desarrollo de sus funciones en el período en el que fungió como Pág. 19 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Gerente del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E. TOLIMA, motivo por el cual al despacharse desfavorablemente los argumentos que se esbozaron en la apelación, se impone para la Sala confirmar parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, esta Corporación advierte que en la condena en costas que se realizó en primera instancia, equivocadamente se condenó a la parte demandante como se observa en la parte resolutiva de la sentencia apelada, lo que resulta indiscutiblemente contradictorio, siendo necesario subsanar dicho error. En ese sentido, es necesario modificar en el numeral 4 del fallo objeto de apelación, y en su lugar, se ordenará condenar en constas a la parte demandada, tomando en cuenta como agencias en derecho, tal y como se analizó por el a quo, la suma de $1.500.000 pero a favor de la entidad demandante.

Finalmente, se reconoce personería a CARLOS ALBERTO RUIZ CASTIBLANCO, identificado con C.C. N° 1.109.002.567 de Rovira Tolima y T.P. N° 343.861 del C.S. de la J., para que represente los intereses del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION TOLIMA, según las facultades que le fueron otorgadas en el poder allegado en anexo N° 8 Samai. 3.

Condena en costas En el sub lite pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: MODIFÍQUESE el numeral cuarto del fallo objeto de alzada, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada.

Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a favor de la entidad demandante. Liquídense por Secretaría.” Pág. 20 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones insertadas en la parte motiva de la sentencia. Cuarto: RECONOCER personería a CARLOS ALBERTO RUIZ CASTIBLANCO, identificado con C.C. N° 1.109.002.567 de Rovira Tolima y T.P. N° 343.861 del C.S. de la J., para que represente los intereses del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION TOLIMA, según las facultades que le fueron otorgadas en el poder allegado en anexo N° 8 Samai.

Quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e58b2f705d1c1375951c4d9356473b24a08ffb95ff97ca40b45fec25f907196 Documento generado en 11/06/2024 09:40:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica