REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Tema: COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA SANCIONAR POR VIOLACIÓN A NORMAS SUSTANTIVAS LABORALES – DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de abril de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, solicitando se le reconozcan las siguientes: PRETENSIONES1 1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, proferida por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, mediante la cual se sancionó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña -USOSALDAÑA-, por la omisión del artículo 53 de la Constitución Política, al no renovar los contratos de trabajo de los diez (10) trabajadores relacionados en el acto 1 Documento No. 07.
Demanda – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA administrativo, por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($147.543.400) 1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, proferida por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, mediante la cual se resolvió un recurso de queja, revocó la Resolución No. 000321 del 4 de julio de 2017 y confirmó la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017. 1.3 Que se restablezca los derechos de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña - USOSALDAÑA- identificada con el NIT 890704409-1, y se ordene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima-, el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($147.543.400). 1.4 Que se condene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima-, a pagar las costas del proceso, las agencias en derecho y demás gastos que se presenten en este proceso. 1.5 Que se ordene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima-, a pagar los intereses moratorios y que se actualice las sumas a cancelar conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Las anteriores pretensiones, las fundamentan en los hechos establecidos en la demanda: HECHOS2 Como sustento fáctico, el apoderado de la parte demandante indicó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) - Seccional Saldaña (Tolima), presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo en contra de USOSALDAÑA, por la presunta violación de las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRAINAGRO y USOSALDAÑA. Señaló, que el Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, dio inicio a la investigación administrativa laboral y formuló cargos 2Documento No. 07.
Demanda – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA en contra de USOSALDAÑA, por medio de Auto Interlocutorio No. 000224 del 22 de febrero de 2017.
Refirió que el mismo Coordinador, se declaró impedido para seguir conociendo y fallar el proceso administrativo contra USOSALDAÑA, y que el Director Territorial de Trabajo del Tolima aceptó el impedimento manifestado y designó a un Coordinador Ad-Hoc, por medio de Auto Interlocutorio No. 000233 del 27 de febrero de 2017, y Auto No. 0002999 del 14 de marzo de 2017, respectivamente.
Adujo, que el Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador designado, dispuso el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, por medio de Auto Interlocutorio No. 00413, y que tanto el sindicato de trabajadores como USOSALDAÑA presentaron los respectivos alegatos. Explicó, que el Ministerio del Trabajo interrumpió términos en el periodo comprendido del 10 de mayo al 20 de junio de 2017, a través de la Resolución No. 2142 del 22 de junio de 2017 y concluido dicho término, a través de la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, procedió a sancionar a USOSALDAÑA por no renovar los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores, por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Expuso que USOSALDAÑA presentó el día 31 de julio de 2017 recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, y que el Ministerio del Trabajo, a través del mismo Coordinador, resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, decidió reponer en todas sus partes la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017 y absolvió a USOSALDAÑA de los cargos formulados.
Relató que el Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, mediante Auto No. 001319 del 22 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sindicato SINTRAINAGRO contra la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017.
Misma decisión que fue notificada a través de constancia del 19 de septiembre de 2017, en donde se indicó que no procedía recurso alguno contra la misma. Manifestó que SINTRAINAGRO interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, mismo que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio No. 001319 del 22 Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA de noviembre de 2017, por medio del cual se rechazó la alzada, por ser improcedente, al encontrarse ejecutoriada dicha decisión. Seguidamente, el recurrente interpuso el recurso de queja contra el auto No. 1319 del 22 de noviembre de 2017, mismo que fue resuelto, a través de la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, revocando la Resolución No. 000321 del 15 de septiembre de 2017 y confirmando la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, donde se sancionaba a USOSALDAÑA. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como primer cargo, expuso el demandante que, el Ministerio del Trabajo, al momento de formular los cargos en el auto interlocutorio No. 000224 del 22 de febrero de 2017, desconoció lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no estableció de manera precisa y clara cuáles eran las sanciones o medidas que eran procedentes.
Indicó que el Ministerio simplemente realizó una imputación de cargos sin informar a USOSALDAÑA sobre las posibles sanciones, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción, desconociendo el derecho de audiencia, y de defensa. En segundo lugar, indicó que la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, proferida por el Ministerio del Trabajo, contiene una falsa motivación, pues no explicó de manera clara y precisa cuál fue la normatividad infringida por USOSALDAÑA, limitándose únicamente a señalar que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, sin establecer de qué manera se desconocieron los deberes y obligaciones contemplados en dicha disposición. Además, expuso que el Ministerio no analizó ni valoró objetivamente el material probatorio, desconociendo así el debido proceso, y viciándolo de nulidad por falsa motivación. De otra parte, expuso que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para decidir sobre los derechos individuales de los trabajadores y definir controversias, pues de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios del Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales, sino que estas facultades son exclusivas de los jueces laborales.
Señaló que el Ministerio, al sancionar a USOSALDAÑA por la no renovación de los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores, estaba invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, formulando la falta de competencia como causal de nulidad. Por otro lado, señaló que en la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, el Ministerio del Trabajo incurrió, igualmente, en falsa motivación, al manifestar que no se le renovó el contrato de trabajo al señor José Hernán Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Guarnizo Morales, cuando en realidad este trabajador se encontraba vinculado de manera ininterrumpida con USOSALDAÑA, tal como lo acreditó la empresa mediante una certificación. Adicionalmente, expuso que el Ministerio del Trabajo, al expedir la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, desconoció el agotamiento de la vía gubernativa, pues la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, que había revocado la sanción impuesta a USOSALDAÑA, se encontraba debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del CPACA.
Indicó que no era procedente que el Ministerio resolviera favorablemente el recurso de queja, siendo improcedente la apelación contra una decisión que ya había puesto fin al procedimiento administrativo. En ese sentido, el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 193 del 4 de julio de 2017 y 00015 del 12 de enero de 2018, proferidas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, por considerar que dichos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad al desconocer los principios del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la competencia del Ministerio de Trabajo, y por contener falsa motivación en el sustento de la decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad demandada, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que la sanción impuesta correspondía a una decisión ajustada a derecho, con fundamento en la violación directa de la normativa de trabajo y sindical, por parte del demandante.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicó que los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, a saber, la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017 y la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, fueron emitidos en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como en observancia de los principios constitucionales y del respeto a los derechos de las partes.
Manifestó que la Dirección Territorial del Tolima, al expedir la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, abordó de manera detallada el argumento referente a la nulidad procedimental alegada por la demandante, explicando 3 Documento No. 15. Contestación de la Demanda – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA que el Ministerio del Trabajo sí se pronunció frente a la solicitud de nulidad propuesta en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio.
Adujo, que la Dirección Territorial aclaró que la fuente para la imposición de la sanción y su tasación se realizaría de conformidad con la Ley 1610 de 2013, siendo procedente la imposición de multas pecuniarias en ejercicio de la facultad de policía administrativa laboral. Señaló que este razonamiento también se expuso en el Auto de Formulación de Cargos.
Frente a la acusación de falta de competencia del Ministerio del Trabajo para resolver conflictos individuales, el apoderado explicó que la Dirección Territorial, en la Resolución No. 193 de 2017, enfatizó que la potestad sancionatoria en materia laboral otorgada por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo no implica la definición de derechos, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, el Ministerio advirtió el incumplimiento formal de señalar la razón objetiva por la cual no serían renovados los contratos de trabajo. Indicó que, posteriormente, en la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, la Dirección Territorial precisó que no se había incurrido en falta de competencia, pues no se estaban definiendo derechos, sino que se encontró un flagrante y directo incumplimiento de la Convención Colectiva suscrita entre USOSALDAÑA y SINTRAINAGRO 2016-2017, así como del artículo 53 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Respecto a la alegada falsa motivación de los actos administrativos, el apoderado señaló que en la Resolución No. 193 de 2017 se expuso el hilo argumentativo que entrelaza el artículo 53 de la Constitución Política con el texto de las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación del empleador de justificar la no renovación de los contratos a término fijo.
Así mismo, indicó que en la Resolución No. 000015 de 2018 se detalló el análisis de los hechos y pruebas que sustentaron la sanción. En relación con el desconocimiento del agotamiento de la vía gubernativa en el trámite del recurso de queja, el apoderado explicó que, por error del funcionario comisionado, se había señalado que el recurso de apelación no era procedente, yerro que fue subsanado por el Director Territorial del Tolima, quien, en procura de garantizar el derecho al debido proceso administrativo y la eficacia del principio de legalidad, concedió el recurso de queja y resolvió de plano el recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 79 del CPACA.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Finalmente, el apoderado propuso la excepción de mérito de "Legalidad de los actos administrativos que resolvieron el procedimiento administrativo sancionador y sus recursos”, solicitando al Despacho que desestime en su totalidad las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absuelva al Ministerio del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el día 30 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) La accionante señala como causales de nulidad las siguientes: i) nulidad del auto de formulación de cargos por falta de los requisitos establecidos en el artículo 37 del CPACA que ordena señalar con precisión y claridad los hechos que la originan, las personas objeto de investigación, las disposiciones vulneradas y las sanciones procedentes.
Revisado el citado acto administrativo se evidencia la dirección territorial Tolima del trabajo formuló cargos en contra de la Asociación de usuarios del distrito de adecuación de tierras de gran escala del rio Saldaña - USOSALDAÑA individualizándola por su razón social y su sigla, indicando la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política sobre la estabilidad en el empleo por la no renovación de los contratos a los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO a los cuales se les vencía el contrato a término fijo y conforme lo establecido en la ley 1610 del 2013, como fundamento de la formulación de cargos y de la función coactiva del Ministerio de trabajo respecto a la posibilidad de aplicar sanciones a los responsables de la inobservancia de las normas de trabajo, es decir, la entidad accionada dio aplicación integral a la norma, siendo claro que la cuantía de la sanción solamente se puede establecer una vez se hayan presentado los descargos y analizadas las pruebas anexas, aplicando correctamente el principio de proporcionalidad de la pena, en consecuencia el cargo no tiene vocación de prosperidad. ii) Nulidad por falta de competencia para dirimir conflictos individuales Señala la accionante que el Ministerio de trabajo no tiene competencia para dirimir controversias laborales pues estas acciones son de la órbita 4 Documento No. 29.
Sentencia de Primera Instancia – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA de los jueces según voces del artículo 486 del código Sustantivo del Trabajo.
En uno de los apartes de la resolución No 193 del 4 de julio del 2017 el coordinador adhoc del Ministerio de Trabajo, respecto del alcance del artículo 486 C.S.T expresó: ” al respecto ha de aclararse que en el caso que nos ocupa esta entidad en ningún momento ha declarado derecho alguno, simplemente y de conformidad con el acervo probatorio recaudado se evidenció la no renovación de los contratos de trabajo de los señores ( ) sin haber manifestado las causas, ni haber demostrado la inexistencia de los cargos o el incumplimiento de las funciones por parte de los trabajadores, por tanto, se demuestra la transgresión en contra de estos diez (10) trabajadores al quedar sin empleo de un momento a otro, sin una razón de peso alguna y después de venir trabajando para la referida asociación desde varios años atrás” Además, aclaró que se investigó la violación al artículo 53 Superior por no haber renovado los contratos a los 10 trabajadores afiliados al sindicato, mas no se ha investigado la existencia o no de despidos de trabajadores sin justa causa por parte de USOSALDAÑA, porque no se efectuaron despidos de trabajadores, teniendo en cuenta lo precedente es evidente para el despacho que el Ministerio con su actuar no está declarando derechos a algún trabajador ni dirimiendo controversias laborales y como consecuencia no es dable declarar la prosperidad del cargo endilgado. iii) Desconocimiento del agotamiento de la vía gubernativa.
El apoderado de la parte accionante pretende que en el presente litigio se declare la nulidad de los actos administrativos porque de conformidad con el artículo 49 del CPACA al resolverse los recursos de la vía gubernativa, queda debidamente ejecutoriada la decisión definitiva y no era procedente interponer recurso de apelación en contra del acto que resolvió el recurso de reposición como erróneamente lo admitió el director territorial del Ministerio de Trabajo al admitir el recurso de queja.
La sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 20383 del 29 de mayo de 2014, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz, definió la vía gubernativa de la siguiente forma: «Vale la pena precisar que la vía gubernativa se ha definido en la doctrina como “…la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA ante la misma autoridad que lo adoptó…”.
La vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación.» Respecto de los recursos de reposición y apelación9 el primero se interpone ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque y el de apelación para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
Conforme lo establece el art. 38 del CPACA, los terceros pueden intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, “1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.” No le falta razón al apoderado cuando expresa que legalmente la vía gubernativa queda agotada cuando se resuelven los recursos en su totalidad, sin embargo, es necesario resaltar que en el procedimiento sancionatorio cuando existe quejoso, este tiene el mismo derecho de contradicción que el investigado.
El verdadero y único objetivo – incluso del apoderado - de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación es que un funcionario de superior jerarquía administrativa, o con mayor conocimiento o experiencia, que no ha intervenido en el desarrollo de la investigación, o de los actos previos o anteriores a la expedición del acto administrativo, lo revise, lo analice y luego se pronuncie en forma definitiva, notifique la decisión y entonces si queda agotada la vía gubernativa y así debe declararlo en el mismo texto del acto, generando para el administrado inconforme el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que un Juez de primera instancia profiera una sentencia que a su vez puede ser apelada para ante su superior inmediato, en definitiva este actuar de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa reflejan la garantía constitucional de la doble instancia. Es necesario advertir en el caso bajo estudio que se encuentra la intervención de un tercero (SINTRAINAGRO) como quejoso, así mismo es visible que USOSALDAÑA inconforme con la decisión del coordinador ad-hoc del Ministerio del Trabajo de imponerle una sanción interpuso los recursos que le concede la Ley, reposición ante el mismo funcionario y en subsidio de apelación para ante el director territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo.
El coordinador ad-hoc al resolver el recurso de reposición, se encontraba inmerso en la obligación legal de verificar que al existir un tercero (querellante o quejoso), el cual podría ver afectados sus intereses, de Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA permitirle la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y doble instancia, máxime cuando en el primer acto administrativo sancionó a USOSALDAÑA con el pago de una multa y en el segundo la absuelve a la luz de las mismas pruebas, con lo cual se evidencia la legitimación para recurrir de quien ve sus intereses afectados, que en este caso sería el quejoso, esto es SINTRAINAGRO.
Para este despacho judicial el coordinador ad-hoc - o el funcionario que realizó la notificación personal del acto administrativo que resolvió la reposición cometió un yerro legal al declarar que contra el mencionado acto administrativo no procedía recurso alguno, cuando debía identificarse que el quejoso podría ver afectados sus derechos e intereses, como efectivamente sucedía al revocarse la decisión de primera instancia la cual en principio le era favorable.
No es dable para el despacho aceptar que el apoderado judicial de la hoy accionante pretenda la nulidad del acto administrativo cuando afirma que con la comunicación del acto administrativo que absolvió a USOSALDAÑA – resolución 0321 del 15 de septiembre del 2017- quedó agotada la vía gubernativa y que el director territorial violó el debido proceso al admitir y resolver el recurso de queja.
A voces del artículo 74 del CPACA el recurso de queja se interpone directamente ante el superior cuando se rechace el recurso de apelación, por lo tanto, el director territorial del Ministerio de Trabajo al resolver el recurso de queja solamente dio cumplimiento con lo establecido en la ley en aplicación del principio de la doble instancia y en garantía de los principios constitucionales de contradicción y defensa, del tercero interesado (quejoso), y como consecuencia se negará el cargo formulado. iv) Falsa motivación y falta de argumentos en la decisión tomada.
Argumenta el procurador judicial de la hoy accionante que una de las manifestaciones de la garantía al debido proceso es que los actos administrativos deben tener una mínima motivación en aplicación de los principios de legalidad, publicidad, defensa y contradicción y que el acto sancionatorio no contiene una carga mínima de motivación o fundamento, toda vez que no tuvo en cuenta los numerales 2 y 3 del art. 49 de la Ley 1437 de 2011.
Dentro de los argumentos de dicha causal de nulidad, esgrime la no valoración de las pruebas (preavisos) dados a los trabajadores a quienes no se les renovó sus contratos de trabajo, que la terminación del contrato de trabajo puede darse por expiración del plazo fijo pactado. A voces de la doctrina la falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede “estructurarse cuando en las Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”.
Contrario a lo expresado por el apoderado de la parte actora, en el acto administrativo acusado, el Ministerio del Trabajo, consideró y argumentó que USOSALDAÑA vulneró la cláusula segunda y tercera10 de la convención colectiva, el artículo 53 Constitucional relativo a la estabilidad en el empleo al no renovar los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados a la organización sindical, acorde con la jurisprudencia constitucional que señala: “el simple vencimiento del plazo del contrato a término fijo, no es suficiente para dar por terminada la relación laboral, porque debe revisarse si el cargo y funciones continúan y si existe incumplimiento de las funciones por el trabajador y con base en este análisis tomar la decisión de continuar o no con la relación laboral, cosa que no sucedió y siendo una decisión tomada unilateralmente por la empresa sin dar a conocer a los trabajadores las razones que respaldaron la decisión de no renovar los contratos, en armonía con la jurisprudencia sobre el principio de la estabilidad laboral aplicable a todos los trabajadores independientemente de que sirvan al estado o a patronos privados”.
Es evidente que en el acto sancionatorio el Ministerio de Trabajo aplicó la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta el querer generalizado de los seres humanos de tener un empleo que le permita vivir con dignidad, satisfaciendo sus necesidades básicas y las de su familia, por lo tanto, no se accederá a la pretensión. Ahora bien, en lo atinente al reparo contra los criterios utilizados por la demandada para tasar la multa, el despacho encuentra acertada la fijación de la misma en doscientos (200) SMLMV, específicamente en lo que respecta a la causal aquí estudiada, por resultar acorde a la normatividad.
Lo anterior, teniendo de presente que según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1610 de 2013, que señala que: “los funcionarios del Ministerio del Trabajo que actúen en ejercicio de su función como autoridades de policía laboral, se encuentran investidos de expresas facultades para imponer ese tipo de multas, cuyo monto puede oscilar entre uno (1) y cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente.
Así mismo, la norma en cita refiere que su graduación se efectuara atendiendo la gravedad de la infracción y en tanto ella subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias”.
Por su parte, el artículo 12 ibídem contempla los criterios a seguir para la graduación de las sanciones, dentro de los cuales se enlista el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados dada la evidente desprotección a la que fueron sometidos los trabajadores a quienes no se les renovó su contrato de trabajo en el ámbito laboral y de la seguridad social.
De acuerdo a ese recuento normativo, considera el Despacho que la sanción impuesta a la empresa demandante, se fundamentó en la regulación que regía la materia, a la cual evidentemente se ciñó el ente demandado, dentro del margen de movilidad para la graduación de dichas multas, por lo que no son de recibo las apreciaciones expuestas por la empresa sancionada, respecto de la falta de desarrollo de los elementos sustanciales para imponer y tasar la multa y, por consiguiente, no hay lugar a considerar que se incurrió en violación de la ley y expedición irregular de los actos enjuiciados.
Por último, tampoco se halla configurada la presunta vulneración del debido proceso, pues, por el contrario, se pudo establecer que la autoridad administrativa brindó todas las garantías a la empresa investigada para ejerciera su derecho de contradicción y de defensa, a lo cual esta procedió dentro de cada etapa del procedimiento. 11.
Recapitulación. En orden a lo anterior, encuentra este Despacho que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normatividad legal emitidos conforme a los presupuestos señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral de los trabajadores que señala que la simple expiración del plazo no es razón suficiente para la no renovación del contrato y si lo hace será porque existe justa causa, o que la materia objeto de trabajo ya no existe, o que el trabajador no haya cumplido con sus obligaciones, en consecuencia se mantendrán incólumes los actos administrativos enjuiciados porque fueron expedidos de conformidad con los principios que rigen el proceso administrativo sancionatorio, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y la contradicción y se negaran las pretensiones de la demanda (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN5 5 Documento No. 32. Recurso de Apelación – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria; como sustento de la alzada, en primer lugar, indicó que el Juzgado Décimo Administrativo no resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda ni consideró las pruebas documentales allegadas al expediente.
Manifestó que el Ministerio del Trabajo no se pronunció respecto de las nulidades propuestas en el expediente sancionatorio, pese a que se solicitó que se declarara la nulidad del proceso por falta de competencia y la nulidad del auto de formulación de cargos por falta de requisitos de forma establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Argumentó que el auto de formulación de cargos de fecha 22 de febrero de 2017 no precisó las sanciones o medidas que serían procedentes en el proceso sancionatorio, como lo exige el artículo 37 del CPACA, vicio que se transmitió a la resolución sancionatoria. Asimismo, sostuvo que el Ministerio del Trabajo no estaba facultado para declarar derechos individuales ni definir controversias relacionadas con la terminación de contratos de trabajo a término fijo, como lo disponen el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
El recurrente manifestó que los conflictos entre USOSALDAÑA y el sindicato SINTRAINAGRO eran de competencia de un Tribunal de Arbitramento, según la convención colectiva de trabajo vigente. Adicionalmente, indicó que los actos administrativos demandados no establecieron con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual impedía dar aplicabilidad al artículo 52 del CPACA.
En segundo lugar, que la resolución sancionatoria no contenía una motivación adecuada ni el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impuso la sanción, como lo exige el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. Alegó que, respecto de algunos trabajadores mencionados en la resolución, USOSALDAÑA desconocía su afiliación al sindicato SINTRAINAGRO, por lo que no se podría plantear la vulneración de derechos sindicales.
Argumentó que el Ministerio del Trabajo desconocía el artículo 61 numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo, al sancionar por la terminación de contratos de trabajo a término fijo, cuya expiración es una forma legal de terminación. Adicionalmente, manifestó que la resolución contenía hechos que no correspondían con la realidad, como afirmar que no se renovó el contrato al trabajador José Hernán Guarnizo Morales, cuando se demostró que laboraba ininterrumpidamente para USOSALDAÑA. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Sostuvo que contra la resolución número 00321 del 15 de septiembre de 2017, que resolvió los recursos interpuestos, no procedía recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.
Indicó que el Ministerio del Trabajo desconoció que USOSALDAÑA había interpuesto oportunamente el recurso de apelación y que, al revocar la decisión del A Quo, debió dársele trámite. Finalmente, expuso que cuando SINTRAINAGRO presentó el recurso de queja e incorporó pruebas, el Ministerio del Trabajo debió dar traslado de las mismas a USOSALDAÑA, conforme al artículo 79 del CPACA, lo cual no hizo, vulnerando el debido proceso.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y, en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 20216, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al considerar que los actos administrativos acusados no incurrieron en las causales de nulidad alegadas por la parte demandante en la demanda; o si por el contrario, la Corporación debe revocar dicha sentencia y acceder a declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo con base en las causales invocadas por la parte recurrente en el líbelo.
CASO CONCRETO 6 Ver Documento No. 05. Auto Admite Recurso de Apelación – Carpeta del Tribunal. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña (USOSALDAÑA), actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Ministerio del Trabajo, solicitando la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 000193 del 4 de julio de 2017 y No. 000015 del 12 de enero de 2018, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, dispuso sancionar a USOSALDAÑA con el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalentes a $147.543.400), por la omisión del artículo 53 de la Constitución Política, al no renovar los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) - Seccional Saldaña. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que el Ministerio del Trabajo actuó por fuera de su competencia, en los citados actos, al decidir sobre derechos individuales de los trabajadores, vulnerando el debido proceso, la defensa y la contradicción, al desconocer el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre USOSALDAÑA y SINTRAINAGRO, donde se pactó que los despidos de los trabajadores solo procederían por justa causa debidamente comprobada y que, en caso de inconformidad, el asunto debía ser sometido a un Tribunal de Arbitramento.
Además, señaló que el Ministerio del Trabajo incurrió en falsa motivación al establecer hechos que no correspondían con la realidad, como la afirmación de que no se le renovó el contrato al señor José Hernán Guarnizo Morales, cuando este se encontraba vinculado de manera ininterrumpida a la empresa. Finalmente, indica que el Ministerio del Trabajo desconoció el agotamiento de la vía gubernativa con la expedición de la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, al resolver favorablemente el recurso de queja interpuesto por SINTRAINAGRO.
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado del Ministerio del Trabajo, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos enjuiciados, esto es, Resoluciones No. 000193 del 4 de julio de 2017 y No. 000015 del 12 de enero de 2018 fueron expedidos en cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y en observancia de los principios constitucionales y del respeto a los derechos de las partes.
Señaló que el Ministerio actuó dentro de sus facultades legales de inspección, vigilancia y control, al verificar el cumplimiento de la obligación de justificar la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de estabilidad laboral reforzada. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Indicó que el Ministerio no declaró derechos individuales ni definió controversias, sino que constató la omisión formal de USOSALDAÑA de comunicar las razones por las cuales no renovó los contratos, lo cual constituye una infracción a las normas laborales y sindicales.
Finalmente, manifestó que el recurso de queja interpuesto por SINTRAINAGRO era procedente y que el Ministerio actuó correctamente al resolverlo, en aplicación de los principios de debido proceso y doble instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
Como sustento de su decisión, consideró que el Ministerio del Trabajo actuó dentro de sus atribuciones legales y en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, al sancionar a USOSALDAÑA por no haber justificado las razones de la no renovación de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO mediante las Resoluciones No. 000193 del 4 de julio de 2017 y No. 000015 del 12 de enero de 2018.
Seguidamente, señaló que el auto de formulación de cargos cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 37 del CPACA, al individualizar a la empresa investigada, indicar la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política y fundamentar la sanción en la Ley 1610 de 2013. Además, determinó que el Ministerio no invadió la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que no declaró derechos individuales, sino que verificó el cumplimiento formal de la obligación de justificar la no renovación de los contratos.
Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, explicó que el recurso de queja interpuesto por SINTRAINAGRO era procedente y que el Ministerio actuó correctamente al resolverlo mediante la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, en aplicación de los principios de debido proceso y doble instancia. Finalmente, consideró que la resolución sancionatoria No. 000193 del 4 de julio de 2017 contiene una motivación adecuada y un análisis de los hechos y pruebas que sustentan la decisión. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de USOSALDAÑA interpuso recurso de apelación, argumentando que el A Quo no resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda ni consideró las pruebas documentales allegadas al expediente.
Reiteró que el auto de formulación de cargos no precisó las sanciones o medidas que serían procedentes, vulnerando el artículo 37 del CPACA, y que el Ministerio del Trabajo carecía de competencia para decidir sobre derechos individuales de los trabajadores y definir controversias, las cuales son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Adicionalmente, argumentó que los actos administrativos Resoluciones No. 000193 del 4 de julio de 2017 y No. 000015 del 12 de enero de 2018 carecen de una mínima motivación, al no valorar las pruebas aportadas y contener hechos que no correspondían con la realidad.
Finalmente, señaló que contra la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, que resolvió los recursos, no procedía recurso alguno, por lo que el Ministerio desconoció el agotamiento de la vía gubernativa. En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, la cual gira en torno a determinar si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al considerar que los actos administrativos acusados no incurrieron en las causales de nulidad alegadas por la parte demandante en la demanda; o si, por el contrario, se deben revocar dichos actos administrativos y acceder a las pretensiones de la demanda.
HECHOS PROBADOS En virtud de tal fin, la Sala procederá a hacer relación a los hechos jurídicamente relevantes, acreditados en el curso del proceso, de la siguiente manera: El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) - Seccional Saldaña, presentó querella administrativa laboral ante el Ministerio del Trabajo en contra de USOSALDAÑA, por la presunta violación de las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (Mención de Oficio radicado NI. 0171 del 12 de enero de 2017, en Auto No. 000224 del 22 de febrero de 2017, fl. 34.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo inició el proceso administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de USOSALDAÑA (Auto No. 000224 del 22 de febrero de 2017, folios 34-40.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). La Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo se declaró impedida para seguir conociendo el proceso (Auto No. 000233 del 27 de febrero de 2017, folios 45-47.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA USOSALDAÑA, por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a los cargos formulados en su contra, solicitando también que se declarara la nulidad por falta de competencia del Ministerio del Trabajo, y por no cumplir con los requisitos formales en el auto de formulación de cargos, por lo que solicitó que se archivara el proceso (Copia memorial, folios 48-61.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). El Director Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo aceptó el impedimento y designó a un Coordinador Ad-Hoc para continuar con el proceso en contra de USOSALDAÑA (Auto No. 000299 del 14 de marzo de 2017, folio 62-63. Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital).
El Coordinador Ad-Hoc del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo corrió traslado para alegar de conclusión en el expediente 7201617102 (Auto 00413 del 6 de abril de 2017, folios 67- 70. Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). USOSALDAÑA presentó alegatos de conclusión (Oficio del 21 de abril de 2017, folios 71-84.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). El Coordinador Ad-Hoc del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo resolvió la investigación administrativa laboral en el expediente 7201617102, sancionando a USOSALDAÑA con el pago de 200 SMLMV ($147.543.400) (Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, folios 90-103.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). USOSALDAÑA interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. 0193 del 4 de julio de 2017 (Oficio calendado 31 de abril de 2017, folios 104-120. Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital).
El Coordinador Ad-Hoc del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de reposición, reponiendo en todas y cada una de sus partes la resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017 y absolvió a USOSALDAÑA (Resolución No. 000321 del 15 de septiembre de 2017, folios 121-129.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA El presidente de SINTRAINAGRO Seccional Saldaña interpuso recurso de apelación en contra de la resolución 000321 del 15 de septiembre de 2017 (Oficio calendado 2 de octubre de 2017, folios 91-96, 133-140.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). El Coordinador Ad-Hoc del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo rechazó por improcedente el recurso de apelación (Resolución No. 001319 del 22 de noviembre de 2017, folios 146-152.
Documento No. 01. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). El presidente de SINTRAINAGRO Seccional Saldaña interpuso recurso de queja en contra de la resolución 000321 del 15 de septiembre de 2017 (Oficio del 28 de noviembre de 2017, folios 649-652. Documento No. 14. Expediente Administrativo – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital).
El Director Territorial de Trabajo del Tolima resolvió el recurso de queja en el expediente 7201617102, concediendo el recurso de apelación, revocando la resolución No. 00321 del 15 de septiembre de 2017 y confirmando la sanción a USOSALDAÑA de 200 SMLMV ($147.543.400) (Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, folios 154-172. Documento No. 01.
Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). La Dirección Administrativa y Financiera del SENA informó que cursa proceso de cobro coactivo No. 732042180000800 en contra de USOSALDAÑA por no pago de la multa (Oficio Rad. 08SE2019747300100001607 del 13 de mayo de 2019, folio 4-11. Documento No. 04. Cuaderno de Pruebas.
Carpeta del Juzgado, Expediente Digital). En ese orden de ideas, atendiendo a lo antes expuesto, la Corporación realizará el estudio de los cargos formulados por la parte recurrente, advirtiendo de entrada, que no tienen vocación de prosperidad, como se pasará a exponer. NULIDAD DE LA SANCIÓN, POR AUSENCIA DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 47 DEL CPACA, EN EL AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS La parte demandante expuso que el Auto de Formulación de Cargos No. 000224 del 22 de febrero de 2017 no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En tal sentido, arguyó que dicho auto careció de precisión y claridad en la indicación de las sanciones posibles, lo cual es una exigencia fundamental de la normativa, por el contrario, se limitó a mencionar las conductas imputadas de manera general, sin detallar las sanciones específicas que podrían derivarse de tales conductas. Esta omisión, señaló, vulneró el derecho de defensa y contradicción, ya que impidió a USOSALDAÑA conocer con exactitud las consecuencias jurídicas de las acusaciones y preparar una defensa adecuada.
Sobre este cargo, la entidad demandada resaltó que en el apartado "FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA APERTURA DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS" del referido auto, se hizo expresa mención a la potestad que le permitía imponer una sanción en caso de encontrarse probada la infracción a las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales y a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con la Organización Sindical.
Específicamente, se citó el artículo 18 del Convenio No. 81 de la OIT, que establece la obligación de la legislación nacional de prescribir sanciones adecuadas en casos de violación de las disposiciones legales. Igualmente, se mencionó el artículo 3, inciso 2, de la Ley 1610 de 2013, que atribuye a las autoridades de policía del trabajo la facultad coercitiva de sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma laboral.
De igual forma, indicó que, en la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, la Dirección Territorial del Tolima se pronunció sobre la objeción propuesta por la parte demandante, reafirmando que las sanciones procedentes eran las contenidas en la Ley 1610 de 2013, y no otras. Adicionalmente, explicó que, al ser el Ministerio del Trabajo una autoridad de naturaleza administrativa, solo le correspondía imponer multas, sin que le fuera dable tasar los rangos de las mismas, pues ello habría constituido un agravio al derecho de defensa de la querellada.
A partir de lo anterior, el Ministerio concluye que ciertamente se hizo mención de las sanciones procedentes, al señalar que serían aquellas previstas en la Ley 1610 de 2013, con lo cual se desvirtuó la acusación de que no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la actuación administrativa en este punto. Por ende, no hubo transgresión alguna al derecho al debido proceso del demandante.
Sobre este aspecto, resulta conveniente la revisión del mentado acto administrativo, obrante de folios 34-40 del Cuaderno Principal – Tomo I: Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Revisados los extractos en cuestión, esta Corporación considera que el auto de formulación de cargos se encuentra ajustado a derecho, por cuanto: i. Establece la normativa que regula la potestad sancionatoria del Ministerio del Trabajo, la cual determina los rangos en que puede imponer las sanciones, esto es, el artículo 18 del Convenio 81 de la OIT y la Ley 1610 de 2013, normativa que fundamenta la potestad que ostenta el Ministerio para requerir, y sancionar las infracciones a las normas laborales. ii.
No era posible que el Ministerio del Trabajo indicara un posible monto de sanción en el auto de cargos, pues ello habría constituido un eventual prejuzgamiento, siendo únicamente procedente señalar la normativa que establece los topes con los que puede sancionar, sin entrar a determinar la cuantía de la multa. Dicha tasación solo podía realizarse una vez analizados los descargos y pruebas presentados por la investigada. iii.
En el auto de cargos se individualizó plenamente a la empresa USOSALDAÑA como sujeto investigado, se indicó la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución Política sobre la Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA estabilidad laboral, y se fundamentó la competencia sancionatoria en la Ley 1610 de 2013.
Por lo tanto, no se advierte omisión o falta de precisión en los elementos mínimos que debe contener este tipo de actos administrativos, conforme lo exige el artículo 37 del CPACA. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el auto de formulación de cargos cumplió a cabalidad con los requisitos legales, sin que se pueda predicar una nulidad por la causal alegada, pues el Ministerio del Trabajo ciertamente expuso con claridad los elementos que la ley exige para este tipo de actos, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DIRIMIR CONFLICTOS INDIVIDUALES La parte actora señaló que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para dirimir conflictos individuales laborales entre empleadores y trabajadores, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral. Argumentó que los conflictos individuales deben ser resueltos por la justicia ordinaria laboral y no por una autoridad administrativa como el Ministerio del Trabajo.
Indicó que la sanción impuesta a USOSALDAÑA mediante la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, y posteriormente ratificada en la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, excedió las competencias del Ministerio, ya que involucraba decisiones sobre la terminación de contratos de trabajo y otras cuestiones particulares que deben ser tratadas por los jueces laborales.
Subrayó que, al exceder su competencia, el Ministerio del Trabajo vulneró los principios de legalidad y debido proceso, garantizados por la Constitución y la ley. Además, indicó que la intervención del Ministerio en este tipo de conflictos individuales genera un precedente peligroso, donde la autoridad administrativa asume funciones judiciales, afectando gravemente la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores.
Recordó que, a pesar de estos argumentos, el recurso de queja interpuesto por el sindicato SINTRAINAGRO fue indebidamente admitido y resuelto a través de la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, ignorando los límites de competencia establecidos por la normativa. Frente a este cargo, el Ministerio del Trabajo argumentó que la Dirección Territorial del Tolima había desvirtuado esta acusación en la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017.
En dicho acto administrativo, se reiteró que la potestad sancionatoria en materia laboral, conferida por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no habilita al Ministerio para definir Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA derechos individuales, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, aclaró que, en el presente caso, no se estaban definiendo derechos individuales, sino que la Dirección Territorial evidenció un incumplimiento formal por parte de USOSALDAÑA, al no incluir en los preavisos, enviados a los trabajadores en cuestión, las razones objetivas por las cuales no renovaría los contratos de trabajo a término fijo, vulnerando así el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada.
Posteriormente, en la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, la Dirección Territorial precisó que su análisis no se enfocaba en valorar las razones de fondo para la no renovación de los contratos, pues ello corresponde a la competencia de los jueces laborales, sino en verificar el cumplimiento de la carga formal de justificar dicha decisión, de acuerdo con los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional.
Adicionalmente, recordó que USOSALDAÑA se había obligado, en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva, a no despedir a sus trabajadores sino por justa causa debidamente comprobada, y que en la Cláusula Tercera se garantizaba la continuidad en el empleo, salvo que se demostrara una variación en los convenios con INCODER que diera lugar a la terminación de los contratos o a su no prórroga.
Por lo tanto, el Ministerio actuó dentro de sus facultades de policía administrativa laboral al sancionar el incumplimiento de estas obligaciones convencionales. En este punto, el Tribunal estima conveniente realizar un recuento normativo de los extractos normativos en mención. Inicialmente, el Convenio No. 81 de la OIT, adoptado por Colombia el 13 de noviembre de 1967, establece en su artículo 18 la necesidad de que la legislación nacional contemple sanciones apropiadas para aquellos que violen las disposiciones legales bajo la vigilancia de los inspectores de trabajo, así como para quienes obstaculicen el desempeño de dichos inspectores en el ejercicio de sus funciones.
Seguidamente, el Código Sustantivo del Trabajo establece que la vigilancia y el control del cumplimiento de sus normas y demás disposiciones sociales se ejercerían por el Ministerio del Trabajo, según reza el artículo 485: "ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen." Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Seguidamente, en el artículo 486 ibídem, modificado por la Ley 1610 de 2013, se estableció que los funcionarios del Ministerio del Trabajo tendrían el carácter de autoridades de policía y estarían facultados para imponer multas pecuniarias por el incumplimiento de las normas laborales, de la siguiente manera: "2.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.
Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA." En ese sentido, es claro que el Ministerio del Trabajo está facultado por la ley para ejercer una potestad sancionatoria frente al incumplimiento de las normas laborales, pudiendo imponer sanciones pecuniarias. Descendiendo al sub judice, esta Corporación considera que el Ministerio del Trabajo actuó dentro del ámbito de sus competencias, sin que se pueda predicar una falta de atribuciones para conocer del asunto.
En efecto, en la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, el Ministerio del Trabajo expuso: "(…) ha de aclararse en el caso que nos ocupa esta entidad en ningún momento ha declarado derecho alguno, simplemente y de conformidad con el acervo probatorio recaudado se evidenció la no renovación de los contratos de trabajo de los señores ( ) sin haber manifestado las causas, ni haber demostrado la inexistencia de los cargos o el incumplimiento de las funciones por parte de los trabajadores, por tanto, se demuestra la transgresión en contra de estos diez (10) trabajadores al quedar sin empleo de un momento a otro, sin una razón de peso alguna y después de venir trabajando para la referida asociación desde varios años atrás".
Vislumbra la Sala que, el Ministerio del Trabajo no entró a valorar los motivos particulares de la empresa para no renovar los contratos, sino que simplemente verificó el cumplimiento formal de la obligación de justificar la decisión, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, expuesta en el mismo considerativo del acto demandado.
En ese sentido, no se trató de una definición de derechos individuales, sino de una constatación objetiva del incumplimiento de un deber, sin que ello implicara una valoración subjetiva propia de un juez laboral. Sobre este aspecto, resulta necesario determinar la distinción entre el criterio objetivo de cumplimiento de requisitos y la valoración subjetiva de casos individuales como criterio para delimitar el alcance de las Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA competencias del Ministerio del Trabajo y las funciones jurisdiccionales de los jueces laborales.
El criterio objetivo de cumplimiento de requisitos se basa en la verificación de que los procedimientos y obligaciones formales han sido cumplidos según lo estipulado por la ley y la jurisprudencia. En este sentido, el Ministerio del Trabajo actúa como un ente regulador que asegura el cumplimiento de las normativas laborales, sin entrar a valorar los méritos particulares de cada caso concreto.
Por lo anterior, esta Corporación considera que el Ministerio del Trabajo actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales de inspección, vigilancia y control, sin extralimitarse en el ejercicio de su potestad sancionatoria, pues su función se limitó a verificar el cumplimiento formal de la obligación de justificar la no renovación de los contratos a término fijo, sin declarar derechos individuales ni definir controversias laborales, escenario que impide la prosperidad de este cargo.
NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Sobre este punto, argumentó el extremo demandante, que la Resolución No. 15 del 12 de enero de 2018 desconoció el agotamiento de la vía gubernativa, conforme al artículo 49 del CPACA. Manifestó que, al resolverse los recursos de reposición y apelación mediante la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, la decisión quedó debidamente ejecutoriada, no procediendo recurso alguno adicional.
Sin embargo, el Ministerio del Trabajo admitió y resolvió indebidamente un recurso de queja presentado por el sindicato SINTRAINAGRO, lo cual contraviene la seguridad jurídica, y la legalidad sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos una vez agotada la vía gubernativa. Recordó que el artículo 87 del CPACA establece que, cuando no procede recurso alguno, el acto administrativo queda ejecutoriado, como ocurrió con la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017.
No obstante, el Ministerio del Trabajo decidió reabrir el caso mediante la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, revocando la decisión anterior y confirmando la sanción inicial impuesta a USOSALDAÑA. Se argumentó que esta acción del Ministerio violó el principio de seguridad jurídica y generó incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones administrativas, afectando gravemente a USOSALDAÑA y su derecho a una resolución definitiva de sus controversias.
Respecto a este cargo, el Ministerio del Trabajo señaló que el recurso de queja interpuesto por la organización sindical tenía sustento en el CPACA, Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA específicamente en el artículo 74, que contempla su procedencia cuando se rechace el recurso de apelación. Recordó que, la Dirección Territorial del Tolima, en la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, manifestó que el funcionario comisionado había incurrido en un error al señalar que el recurso de apelación no era procedente, entendiendo que, como la decisión había absuelto al querellado, la vía administrativa había finalizado el procedimiento sancionatorio.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, procedió a estudiar el caso, considerando que: i) Era procedente que el Sindicato no hubiera interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, al ser esta una decisión favorable a sus intereses. ii) Cuando se notificó la Resolución No. 000321 del 15 de septiembre de 2017, que era contraria a los intereses del Sindicato, este sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación. Adicionalmente, resaltó que el artículo 79 del CPACA ordena a las autoridades administrativas resolver de plano los recursos interpuestos, lo cual ocurrió al desatarse el recurso de queja.
Pues bien, esta Corporación considera que el Ministerio del Trabajo actuó correctamente al resolver el recurso de queja, en aplicación de los principios de debido proceso y doble instancia. En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1.
Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. (…)” (Destacado del Despacho). Adicionalmente, el artículo 74 del CPACA prevé expresamente el recurso de queja como un mecanismo para cuestionar el rechazo del recurso de apelación; alzada que, como se acreditó en el plenario, fue interpuesta oportunamente por SINTRAINAGRO.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA En ese orden de ideas, esta Corporación estima que la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, por medio de la cual, se dispuso admitir y resolver favorablemente el recurso de queja, no vulneró el debido proceso, sino que, por el contrario, garantizó los principios de contradicción y doble instancia a favor del tercero interesado, SINTRAINAGRO, cuya decisión le resultaba desfavorable, por lo que este cargo no prosperará. NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE ARGUMENTOS EN LA DECISIÓN TOMADA Finalmente, expuso que la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018 adoleció de falsa motivación y falta de argumentos suficientes que justificaran la revocación de la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017.
Sobre este cargo, arguyó que el Ministerio del Trabajo no proporcionó una fundamentación clara y coherente sobre los motivos que llevaron a reconsiderar una decisión que ya había sido ejecutoriada y notificada debidamente. En tal sentido, indicó que la resolución impugnada se basó en consideraciones generales y no específicas, omitiendo detallar los hechos y pruebas concretas que respaldaban la sanción. Destacó que, al no ofrecer una motivación adecuada, la resolución impugnada violó el derecho al debido proceso y la obligación de las autoridades administrativas de actuar con transparencia y fundamentar debidamente sus decisiones.
Reiteró que, durante el proceso, se presentaron pruebas y argumentos que demostraban la continuidad laboral de uno de los trabajadores mencionados y la falta de pruebas concluyentes sobre las infracciones alegadas. No obstante, el Ministerio del Trabajo desestimó estos elementos sin ofrecer una justificación razonada, lo cual evidenció una falta de imparcialidad y rigor en la toma de decisiones administrativas.
Frente a este cargo, el extremo accionado expuso que en los actos administrativos se había desarrollado un hilo argumental que entrelazaba el artículo 53 de la Constitución Política, las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la terminación de los contratos a término fijo.
Específicamente, señaló que la Dirección Territorial advirtió que, de los medios probatorios recaudados, se evidenció que USOSALDAÑA no había cumplido con la carga de incluir en los preavisos las razones por las cuales no renovaría los contratos de los 10 trabajadores sindicalizados. Esto, a juicio del Ministerio, constituía una clara vulneración del artículo 53 de la Constitución, según la interpretación reiterada de la Corte Constitucional, que ha establecido que la simple expiración del plazo no justifica la no Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA renovación de los contratos a término fijo, cuando subsisten la materia de trabajo y el buen desempeño de los trabajadores.
Adicionalmente, aclaró que la sanción no se impuso por la decisión de no renovar los contratos, sino por el incumplimiento de la carga formal de justificar dicha decisión, lo cual afectó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores sindicalizados. Finalmente, negó que se hubiera desconocido al trabajador José Hernán Guarnizo Morales, pues la sanción se impuso en consideración a los 10 trabajadores querellantes, cuya no prórroga de contratos se encontraba acreditada en el expediente al momento de imponerse la sanción primigenia.
Pues bien, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 47 el procedimiento administrativo sancionatorio que deben seguir las autoridades, incluyendo el Ministerio del Trabajo, para imponer sanciones: "ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ( ) Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes ( )." Para efectos del caso sub examine, resulta relevante traer a colación que, el artículo 49 ibídem determinó los requisitos que debe contener la decisión final del procedimiento administrativo sancionatorio: "ARTÍCULO
49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3.
Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. (…)" (Negrita, y subrayado del Despacho). Sobre este punto, en primer lugar, encuentra el Tribunal que, en la Resolución No. 193 de 2017, se expone la fundamentación normativa que entremete el artículo 53 de la Constitución Política, las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre USOSALDAÑA y SINTRAINAGRO, y los criterios constitucionales, sentados por la Corte Constitucional, sobre la estabilidad laboral reforzada.
Así, fundamentó de manera palmaria que la sanción se impuso por la omisión de USOSALDAÑA de justificar las razones de la no renovación de los contratos a término fijo de los trabajadores afiliados al sindicato. Ello, se evidencia con la simple lectura del acto acusado, esto es, sobre la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017 que, sobre el particular, expuso: Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Con la simple lectura del extracto en cuestión, es claro que la entidad respondió de fondo a los planteamientos elevados por USOSALDAÑA, sin que ello implique que debiera resolverse favorablemente; por el contrario, el razonamiento adoptado, encuentra la Sala, se ajusta al criterio jurisprudencial que ha adoptado la Corte Constitucional.
Sobre el particular, en Sentencia T-632/16, con ponencia del Dr. Aquiles Arrieta Gómez, expuso el alto tribunal: "(…) la simple expiración del plazo del contrato a término fijo, no es suficiente para dar por terminada la relación laboral, porque debe revisarse si el cargo y funciones continúan y si existe incumplimiento de las funciones por el trabajador y con base en este análisis tomar la decisión de continuar o no con Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA la relación laboral, cosa que no sucedió y siendo una decisión tomada unilateralmente por la empresa sin dar a conocer a los trabajadores las razones que respaldaron la decisión de no renovar los contratos, en armonía con la jurisprudencia sobre el principio de la estabilidad laboral aplicable a todos los trabajadores independientemente de que sirvan al estado o a patronos privados (…)".
(Negrita, y subrayado del Despacho). De la providencia en cita, se colige con claridad que se ha determinado como requisito para los empleadores, que no desean renovar el contrato a término fijo de sus trabajadores, exponer detalladamente los motivos por los cuales se toma dicha decisión, so pena de vulnerar la expectativa legítima de estos, en continuar con la relación laboral, situación esta última, que se acreditó en el procedimiento administrativo, y que dio origen a la referida sanción. En segundo lugar, es cierto que en la Resolución No. 193 de 2017 se hizo referencia a la no renovación del contrato del señor José Hernán Guarnizo Morales, como expone el acto en el siguiente extracto: Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Revisada la fundamentación de la referida sanción, encuentra la Sala que este yerro no implica que el acto administrativo esté viciado de nulidad.
Resulta relevante, en este punto, reiterar que la sanción impuesta no se determinó en función del número de trabajadores, sino con base en la infracción a la normativa laboral, en particular, la omisión de justificar la no prórroga de los contratos, como requisito que se ha expuesto en líneas precedentes. Por lo tanto, un eventual error fáctico respecto de un trabajador en particular no afectaría la legalidad del acto.
En ese orden de ideas, esta Corporación considera que los actos administrativos demandados cuentan con motivación suficiente y ajustada a derecho, sin que se pueda predicar una falsa motivación o falta de argumentos que los invalide. La eventual inconformidad de la parte demandante con los hechos o la valoración probatoria realizada por el Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Ministerio del Trabajo no constituye, por sí sola, una causal de nulidad, situación que impide, de igual manera, la prosperidad de este cargo.
Bajo estas circunstancias, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA – USOSALDAÑA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en este considerativo.
CONDENA EN COSTAS. Atendiendo que, se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA – USOSALDAÑA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado