REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO.
OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS (víctima directa), YULI ACEVEDO MUTIS (hermana), ALDEMAR ACEVEDO, LUZ DARY MUTIS GIRALDO (padres) Y ARMANDO ACEVEDO MUTIS (hermano), actuando a través del apoderado judicial formularon el Medio de Control de Reparación Directa contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “Con el mayor de los respetos, solicitó condenar a la Nación -Ministerio de Defensa representado legalmente por el señor Luis Carlos Villegas - Ejército Nacional representada legalmente por su señor comandante General Juan Pablo Rodriguez Barragán. O Quien haga sus veces al momento de la notificación y como consecuencia de ello, se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, por la falla en el servicio, daño antijurídico, por el reclutamiento forzado e ilegal, inconstitucional y contra convencionalmente, cometidos por miembros del Ejército Nacional en contra del señor EDWIN ANDRES ACEVEDO MUTIS. 2.
Son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, por la falla en el servicio, daño antijurídico, por el reclutamiento forzado e ilegal, inconstitucional y contra RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 2 convencionalmente, cometidos por miembros. del Ejército Nacional en contra del señor EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, solicito que se condenen al reconocimiento y pago, en perjuicios materiales, la suma de $7.200.000, siete millones doscientos mil pesos M/cte por no haberlo percibido, al estar prestando un servicio Militar Obligatorio a favor del señor EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS, durante los 6 meses, ya que antes de prestar el servicio militar al que no estaba obligado, trabajaba en un taller de motos y desempeñaba labores de agricultura junto con su padre para ayudar económicamente a sus padres, ya que son personas de escasos recursos y deben ganarse el sustento para llevar a su casa. 4.
Del mismo modo solicito que hasta que no se le defina y entregue la libreta militar, a razón de un salario mínimo por mes, por cuanto, la falta del documento le impide conseguir un trabajo, ya que es un requisito, sin el cual nadie puede trabajar o estudiar en Colombia, Más las prestaciones sociales, al estar prestando un servicio Militar Obligatorio, a favor del señor EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS, Mas la correcta corrección monetaria e indexación causadas desde la fecha en que dejo de percibir el ingreso. 5.
Que se condene e igualmente se declaren administrativamente responsables y consecuencialmente se condene al pago de todos los perjuicios morales, que padecieron los demandantes y sus parientes más cercanos en la forma y términos que lo describo a continuación: (…) sobre este particular y en especial de la forma de reconocerse este perjuicio de la privación injusta de la libertad, solicitan así: a).
Para el afectado directo: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. b). Para Su padre, ALDEMAR ACEVEDO, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. c). Para Su Madre, LUZ DARY MOTIS GIRALDO, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. d).
Para Su hermano, ARMANDO ACEVEDO MUTIS, la suma de CINCUENTA (50) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. e). Para Su hermana, YULI ACEVEDO MUTIS, la suma de CINCUENTA (50) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. 6. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades.
Actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 3 7.
Sobre la suma que resulte condenada la entidad, se dispondrá los que ordenan los artículos 176 y 177 del C. C. A, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor. Quedando solicitado su reconocimientos y pago de esta forma.
Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias del H. Consejo de Estado Y H. Corte Constitucional. Toda vez que queda plenamente demostrada la mala fe por parte del Ejército Nacional, ya que el joven EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS, se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas., y aun así le hicieron prestar el servicio militar al joven, vulnerando sus derechos fundamentales, al trabajo, a la vida, a la salud, al libre desarrollo y a la personalidad.” Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS1 Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que, el señor Edwin Andrés Acevedo Mutis nació el 23 de noviembre de 1993, fruto de la relación consentida entre Aldemar Acevedo y Luz Dary Motis Giraldo.
Este núcleo familiar fue víctima de desplazamiento forzado por parte del grupo armado ilegal FARC-EP, situación por la cual, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y domiciliados en el municipio de Planadas, Tolima. Indicó que, el 1 de octubre de 2015, Edwin Acevedo fue reclutado forzosamente por la División de Reclutamiento del Ejército Nacional mientras se encontraba en el terminal de transportes de la ciudad de Ibagué. Posteriormente, fue trasladado al Batallón No. 16 Patriotas de Honda (Tolima), donde prestó su servicio militar obligatorio, a pesar de haber informado sobre su condición especial de víctima del conflicto.
Destacó que, si bien fue registrado en el RUV como producto del hecho victimizante, en dicha calificación se reportó el nombre de Conaco Acevedo Mutis, ya que ese era el nombre que ostentaba antes de adoptar el de Edwin Andrés, mediante la debida anotación realizada en la Escritura Pública No. 06 de la Notaría Única de Planadas (Tolima), debido a que sufría maltrato personal, psicológico y físico por su anterior nominación. Agregó que, al estar acuartelado en el municipio de Honda, se vio alejado de su familia debido a la distancia a la que residían.
Posteriormente, fue trasladado al Cantón Militar Jaime Rook, donde permaneció por más de un mes hasta su desacuartelamiento. A raíz de estos hechos, sus familiares acudieron a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando auxilio en la defensa de sus derechos fundamentales y buscando la liberación del joven Acevedo Mutis. Dicha entidad radicó un derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, informando de su condición de víctima y solicitando el desacuartelamiento, aportando la consulta en la Red Nacional de Información al Servicio de las Víctimas. 1 Ver: Fls. 56-95 Cdno. Ppal.
Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 4 Así mismo, indicó que, se radicó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia, quien decidió en sentencia del 13 de febrero de 2016 amparar el derecho fundamental de petición del señor Acevedo Mutis, y ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda emitir respuesta de fondo a la petición de desvinculación del hoy demandante de las filas del Ejército Nacional, derivando en su desacuartelamiento.
Como consecuencia de estos hechos, la parte actora manifiesta que, los familiares de Edwin Andrés Acevedo Mutis sufrieron constantes daños psicológicos o morales al afrontar la revictimización, debido a que fue obligado ilegal e inconstitucionalmente a prestar el servicio militar de manera forzosa, a pesar de estar exento de esta obligación por su condición de víctima del conflicto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL.2 Dentro del término de traslado, se pronunció la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a través de su apoderada judicial Leidy Constanza Gutiérrez. La entidad demandada, por medio de su representación legal, procedió a controvertir las pretensiones contenidas en la demanda.
Se pronunció en contra del reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, indicando que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sugiere imponer 100 salarios mínimos únicamente cuando se demuestre el vínculo familiar directo y la aflicción sufrida. Frente a los perjuicios materiales, se opuso a su reconocimiento al no haberse aportado prueba idónea que demostrara los ingresos mensuales del demandante.
Respecto al daño a la salud, manifestó oposición a su reconocimiento por no cumplirse con las variables exigidas por la jurisprudencia. Como eje central, propuso la excepción de "Falta de Prueba en la Estructura de la Falla del Servicio", argumentando que, no se demostró que el demandante hubiese informado ser víctima de desplazamiento al momento de su incorporación, requisito indispensable para su retención provisional.
Sostuvo que, la prestación del servicio militar no configura per se un daño antijurídico, pues jurídicamente está catalogada como una obligación social y deber constitucional. En tal sentido, recordó que todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad, salvo estudiantes de bachillerato, procedimiento que inicia con la inscripción y culmina con la clasificación, conforme a la normativa vigente.
Concluyó que, el perjuicio alegado no se puede imputar al Ejército Nacional, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la falla del servicio, pues el demandante no informó sobre su situación de desplazamiento al momento de la incorporación; por tal razón, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2 Ver: Fls. 90-95 Cdno. Ppal.
Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de octubre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente3: “(…) Esta instancia anticipa que el daño sufrido por el ciudadano BRIÑEZ LOPEZ no le es imputable a la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, posición que encuentra sustento en las obligaciones constitucionales y legales que les asiste a todos los ciudadanos colombianos en tratándose de la definición de su situación militar, según se explica a continuación. La Constitución Política de 1991, como atrás se relacionó, consagra el servicio militar como un deber ciudadano, delegando en el Congreso de la República la facultad de reglamentar lo atinente a su prestación. Es así como se han establecido unas mínimas cargas para los ciudadanos, las cuales no riñen con los beneficios también otorgados por la ley a las personas víctimas del conflicto armado en Colombia., de tal suerte que, sin excepción alguna, todo varón colombiano, bajo el imperio de la ley 48 de 1993 (vigente para la época de los hechos), estaba obligado, dentro del año anterior a la fecha en que cumpliera la mayoría de edad, de inscribirse en su distrito militar para definir su situación militar.
Para el caso particular del demandante Edwin Andrés Acevedo, esta obligación surgió el 23 de noviembre de 2010, pues su mayoría de edad la alcanzo el 23 de noviembre de 2011. Ahora bien, con relación al distrito militar y zona de reclutamiento, se tiene que Edwin Andrés, nació, creció y permaneció en el Municipio de Planadas, Tolima, aun después del desplazamiento forzado del que fue víctima en el año 2007 con su núcleo familiar, por lo que su distrito Militar debía ser, por su ubicación, el Municipio de Chaparral, a escasos kilómetros de su domicilio principal, es decir, su desplazamiento para realizar los trámites de inscripción no le eran imposibles de ejecutar.
Igualmente refiere en su escrito de demanda la parte actora, que laboraba, para la época del reclutamiento, en un taller de motos y colaboraba con las labores agrícolas de su familia, en el mismo municipio de Planadas, esto es, que su localización era cierta y determinada, no estaba desaparecido ni se encontraba huyendo, lo cual implica que pudo haber concurrido a su distrito militar para definir su situación militar.
Ahora bien, frente a su calidad de víctima que lo coloca en condición de exención del servicio militar, tenemos que esta calidad se logró por el registro que realizó su padre Aldemar Acevedo el 14 de agosto de 2008, cuando Edwin Andrés tenía 15 años, se encontraba indocumentado y se llamaba Conaco Acevedo Mutis. Se observa que el demandante sí le asistió interés para gestionar ante las autoridades de Notariado y Registro su cambio de nombre en el año 2013 (año en que cumplió 20 años de edad), pues en su registro civil de nacimiento se radicó la escritura pública de cambio de nombre siendo él mismo el declarante de este hecho; sin embargo no se preocupó por actualizar dicha información ante las autoridades de las que pretendía 3 Documento No. 2.
Sentencia de Primera Instancia – Carpeta del Juzgado. Expdte Digital RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 6 beneficiarse, esto es, no solicitó actualización de su nombre en el registro nacional de víctimas, ni informó la obtención del número de cédula de ciudadanía, no se registró ni solicitó la exención del servicio militar obligatorio ante el Ejército Nacional, aun cuando ya había superado la edad y plazos para hacerlo.
Dichas omisiones a sus obligaciones, sirven sin más consideraciones, para eximir de responsabilidad a la entidad demandada, pues esta no se encuentra obligada a lo imposible, estando debidamente acreditado que fue en virtud de la actuación de la defensoría del pueblo, que se actualizó la información del registro de víctimas con el nuevo nombre del beneficiario y con el número de cédula que hoy ostenta.
Todos los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, resultan a su vez propicios para declarar probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario referirse a las demás excepciones en los términos del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.”.
RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentado en los términos que se pasará a enunciar: En primer lugar, alegó que el reclutamiento forzado de Edwin Andrés Acevedo Mutis por miembros del Ejército Nacional el 1 de octubre de 2015 constituyó una privación ilegal de la libertad, una actividad prohibida que vulnera derechos fundamentales según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-455 de 2014.
Señaló que, la detención por aproximadamente 6 meses no puede entenderse como una retención momentánea permitida para verificar la situación militar. En segundo lugar, indicó que, se transgredió la reserva jurisdiccional al restringir la libertad sin orden judicial, usurpando competencias exclusivas de la rama judicial, lo que configura una violación al debido proceso y al principio de separación de poderes, con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 113 y 250 de la Constitución. En tercer lugar, argumentó que, primaba la protección de la vida, seguridad e integridad personal de Edwin Andrés Acevedo Mutis, en su condición de víctima del conflicto armado exenta de prestar el servicio militar conforme al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
Manifestó que, es un deber del Estado garantizar los derechos de las víctimas y evitar su revictimización, no pudiendo trasladar esas obligaciones a los ciudadanos. De otra parte, cuestionó el desconocimiento por parte del juzgado de las condiciones geográficas y de orden público en el sur del Tolima, región donde ocurrieron los hechos.
Alegó que, la distancia entre Planadas y Chaparral, a donde debía desplazarse para definir su situación militar, era de aproximadamente 172 kilómetros (4 horas y 23 minutos), una distancia considerable que representaba un grave riesgo para su vida e integridad 4 Documento No. 05. Recurso de Apelación – Carpeta del Juzgado, Expediente Digital.
RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 7 como víctima al tener que transitar por una zona con presencia de grupos armados ilegales.
Por tal motivo, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.5 En providencia del 8 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (Fl. 319 Cdno. Ppal.
Tomo II). Durante el término dispuesto, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, reiterando la solicitud de revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones solicitadas por los demandantes. Como sustento, cuestionó la imputación del daño al demandante, señalando que, no se realizó de manera adecuada, haciendo hincapié en que el reclutamiento al servicio militar obligatorio no fue conforme a la ley, lo que llevó a una revictimización. Destacó la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad, como la que vivió el demandante, y se criticó la falta de consideración por parte del juez hacia los horrores de la guerra y el desplazamiento que tuvo que padecer.
Además, resaltó la falta de valoración adecuada por parte de la demandada sobre la situación del tutelante, lo que impidió reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional. Hizo referencia a la necesidad de respetar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano accionante, especialmente en el contexto de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia.
En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.6 De otra parte, vencido el término otorgado, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 5 Documento No. 04.
Auto Admite Recurso – Carpeta del Tribunal, Expediente Digital. 6 Documento No. 11. Alegatos de Conclusión de la Parte Demandante. Carpeta del Tribunal, Expediente Digital. 7 Documento No. 12-13. Vence Traslado para Alegar. Carpeta del Tribunal, Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 8 ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al considerar que no se configuró un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional por el reclutamiento de Edwin Andrés Acevedo Mutis, porque éste omitió definir oportunamente su situación militar pese a su condición de víctima; o si, por el contrario, dicho reclutamiento constituyó una vulneración de derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso, la separación de poderes y la protección a las víctimas, configurándose así un daño antijurídico que compromete la responsabilidad estatal, como lo sostiene el recurrente.
De Lo Probado En El Proceso A continuación, se pasará a hacer relación de los hechos más relevantes, que se encontraron probados a lo largo del trámite del proceso: - El 23 de noviembre de 1993 nació en el municipio de Planadas, Tolima, Conaco Acevedo Mutis, de la unión de los señores Luz Dary Mutis Giraldo y Aldemar Acevedo. (Fl. 16.
Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El núcleo familiar de Edwin Andrés Acevedo Mutis fue víctima del conflicto armado, siendo registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV) con el código de declaración 639935 (Fls. 37. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 14 de agosto de 2008 el joven Conaco Acevedo Mutis, sin que se indique tarjeta de identidad, fue incluido en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado con fecha de valoración 14/04/2008, dentro del núcleo familiar del señor Aldemar Acevedo (Fl. 55.
Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 23 de enero de 2013, a través de escritura pública Nº 6 de la Notaría Única de Planadas, Conaco Acevedo Mutis cambió su nombre a Edwin Andrés Acevedo Mutis (Fl. 16. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 1 de octubre de 2015, el señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, identificado con la cédula de ciudadanía 1.109.419.026 de Planadas, fue incorporado al distrito militar 40, batallón de infantería 18 Jaime Rooke (Fl. 111.
Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 27 de octubre de 2015, Edwin Andrés Acevedo Mutis solicitó su desvinculación y suspensión de la obligación de prestar el servicio RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 9 militar (mencionado en la parte resolutiva del Fallo de Tutela Rad. 73- 001-22-13-000-2016-000153-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia, con ponencia del Dr. Luis Enrique González Trilleras.
(Fls. 35. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - Por agencia oficiosa de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima a favor del señor Aldemar Acevedo, se interpuso acción de tutela en contra de la dirección de reclutamiento y control de reservas del Batallón de Infantería Nº 16 Patriotas de Honda, con el fin de proteger los derechos a la libertad de circulación, libertad de profesión y oficio, salud y vida en condiciones dignas del señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, presuntamente conculcados al ser reclutado de manera irregular en Ibagué y trasladado al batallón de infantería del municipio de Honda para prestar el servicio militar obligatorio, desconociendo su situación de víctima del desplazamiento forzado (Fls. 25-34.
Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de tutela, resolvió conceder parcialmente el amparo tutelar solicitado por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, como agente oficioso de Edwin Andrés Acevedo Mutis, en lo que respecta a su derecho fundamental de petición, ordenando al Comandante del Batallón de Infantería Nº 16 Patriotas de Honda emitir y comunicar respuesta de fondo a Edwin Andrés Acevedo Mutis respecto de su petición de fecha 27 de octubre de 2015, donde solicitó su desvinculación y suspensión de la obligación de prestar el servicio militar (Fl. 26.
Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 20 de abril de 2016, mediante Acta No. 001622, se realizó el examen de evacuación y desacuartelamiento del señor Edwin Andrés Acevedo Mutis por la exención que le confiere la Ley 1448 de 2011. (Fl. 49-51. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 26 de marzo de 2016, se dio de baja a Edwin Andrés Acevedo Mutis por exención de la Ley 1448 de 2011 (desplazado) mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nº 1329, con novedad fiscal el 30 de marzo de 2016 (Fls. 52-53.
Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). CASO CONCRETO Los señores Edwin Andrés Acevedo Mutis, Aldemar Acevedo, Luz Dary Mutis Giraldo y otros, actuando a través de apoderado judicial, acuden al presente medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por la presunta falla en el servicio, sustentado en el reclutamiento forzado, ilegal, inconstitucional y contravencional cometido en contra del señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, quien ostenta la condición de víctima del conflicto armado inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Como consecuencia, solicitan se condene al reconocimiento y pago de lucro cesante, perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, actualización de sumas e imposición de intereses, y costas procesales. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 10 Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó el apoderado judicial de la parte actora que, el señor Edwin Acevedo, pese a informar su condición de víctima, fue reclutado forzosamente el 1 de octubre de 2015 en Ibagué por la División de Reclutamiento del Ejército.
Así mismo, señaló que, fue trasladado al Batallón No. 16 Patriotas de Honda, donde prestó servicio militar obligatorio por más de 6 meses, siendo posteriormente enviado al Cantón Militar Jaime Rook hasta su desacuartelamiento. Indicó la parte actora que, los familiares del señor Acevedo Mutis acudieron a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima solicitando ayuda en la liberación del joven Acevedo Mutis, quien radicó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento informando la condición de víctima y solicitó el desacuartelamiento.
Seguidamente, se radicó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ventilada en sentencia del 26 febrero de 2016, por medio de la cual, se amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y se ordenó al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda, responder de fondo la solicitud de desvinculación, derivando finalmente en su desacuartelamiento de las filas del Ejército Nacional.
Durante el término de traslado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, fundado en los siguientes argumentos: En primer lugar, se pronunció frente al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, indicando que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sugiere imponer 100 salarios mínimos únicamente cuando se demuestre el vínculo familiar directo y la aflicción sufrida.
Frente a los perjuicios materiales, se opuso a su reconocimiento al no haberse aportado prueba idónea que demostrara los ingresos mensuales del demandante. Respecto al daño a la salud, manifestó oposición a su reconocimiento por no cumplirse con las variables exigidas por la jurisprudencia. Como eje central de su defensa, propuso la excepción de "Falta de Prueba en la Estructura de la Falla del Servicio", argumentando que, no se demostró que el demandante hubiese informado ser víctima de desplazamiento al momento de su incorporación, requisito indispensable para su retención provisional.
Sostuvo que, la prestación del servicio militar no configura per se un daño antijurídico, pues jurídicamente está catalogada como una obligación social y deber constitucional. En tal sentido, recordó que, todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad, salvo estudiantes de bachillerato, procedimiento que inicia con la inscripción y culmina con la clasificación, conforme a la normativa vigente.
Concluyó que, el perjuicio alegado no se puede imputar al Ejército Nacional, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la falla del servicio, pues el demandante no informó sobre su situación de desplazamiento al RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 11 momento de la incorporación, lo que exime de responsabilidad a su representada, por lo que solicitó negar las pretensiones elevadas.
En sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada de oficio, la excepción de ausencia de nexo causal y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, expuso que, el señor Edwin Acevedo, pese a haber superado la mayoría de edad el 23 de noviembre de 2011, omitió informar y actualizar ante las autoridades militares el cambio de su nombre de Conaco a Edwin Andrés, así como la obtención de su cédula de ciudadanía luego de estar indocumentado.
Consideró el A Quo, que dichas omisiones a sus obligaciones legales de definir la situación militar eximen de responsabilidad a la demandada, pues esta no se encuentra obligada a lo imposible, estando acreditado que, fue por actuación de la Defensoría que finalmente se actualizaron los datos en el registro de víctimas. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que, el reclutamiento forzado de Edwin Andrés por aproximadamente 6 meses constituyó una privación ilegal de la libertad, vulnerando derechos fundamentales según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Alegó, además, que se transgredió la reserva jurisdiccional al restringir su libertad sin orden judicial, usurpando competencias judiciales exclusivas y violando el debido proceso. Sostuvo que, primaba la protección a la vida, seguridad e integridad de Edwin en su condición de víctima del conflicto exenta de prestar el servicio militar obligatorio.
Por último, cuestionó el desconocimiento del juzgado sobre las condiciones geográficas y de orden público en el sur del Tolima, región donde Edwin debía desplazarse largas distancias representando un grave riesgo para definir su situación militar. En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones.
Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al considerar que no se configuró un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional por el reclutamiento de Edwin Andrés Acevedo Mutis, porque éste omitió definir oportunamente su situación militar pese a su condición de víctima; o si, por el contrario, dicho reclutamiento constituyó una vulneración de derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso, la separación de poderes y la protección a las víctimas, configurándose así un daño antijurídico que compromete la responsabilidad estatal, como lo sostiene el recurrente.
De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 12 definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19918 y hasta las épocas más recientes9.
En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.
En el caso sub lite se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, derivado de su reclutamiento e incorporación a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, pese a estar exento de dicha carga en su condición de víctima del conflicto armado inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Si bien es cierto que, la prestación del servicio militar constituye un deber constitucional para los colombianos en condiciones ordinarias, dicha obligación se exceptúa para las víctimas del conflicto, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, al consagrar la exención del servicio militar como una medida de satisfacción y no repetición en favor de esta población. Por tanto, al ser compelido a incorporarse a las fuerzas castrenses, el señor Acevedo Mutis debió asumir una carga desproporcionada y excesiva, viéndose forzado a retornar al escenario del conflicto armado que tiempo atrás lo había desplazado junto a su núcleo familiar, situación que configura una revictimización contraria a los principios de dignidad humana y especial protección constitucional que deben regir en favor de las víctimas.
LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
El Estado es responsable extracontractualmente cuando se encuentre configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. Para efectos de determinar si en el presente asunto se configura un título de imputación que permita endilgar responsabilidad a la entidad demandada, es necesario recapitular las circunstancias que rodearon los hechos jurídicamente relevantes, con algunas precisiones del Despacho: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 10 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 13 - Se encuentra acreditado que, Edwin Andrés Acevedo Mutis nació el 23 de noviembre de 1993 en el municipio de Planadas, Tolima, siendo inicialmente inscrito en el Registro Único de Víctimas con el nombre de Conaco Acevedo Mutis, por el desplazamiento forzado que sufrió su núcleo familiar en el año 2007.
Posteriormente, mediante escritura pública del 23 de enero de 2013, realizó el cambio legal de su nombre a Edwin Andrés Acevedo Mutis. - Sin embargo, dicho cambio de nombre no fue reportado ni actualizado en las bases de datos del Registro de Víctimas, manteniéndose allí su antigua nominación de Conaco Acevedo Mutis. Esta situación generó que, al momento de ser reclutado el 1 de octubre de 2015 por la División de Reclutamiento del Ejército Nacional en la ciudad de Ibagué, la información contenida en los sistemas de consulta no coincidiera con su nueva identificación como Edwin Andrés Acevedo Mutis. - Adicionalmente, está probado que, el señor Acevedo Mutis, pese a ostentar la calidad de víctima y estar exento de prestar el servicio militar, había superado la mayoría de edad el 23 de noviembre de 2011 sin definir previamente su situación militar ante el Distrito Militar correspondiente.
Pues bien, en primer lugar, se advierte que, si bien la pretensión de declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guarda identidad entre la demanda y el escrito impugnatorio, lo cierto es que el motivo o causa petendi con el que se fundó el concepto de la actuación irregular de la entidad demandada, no coincide entre uno y otro.
En efecto, en la demanda inicial se imputó una presunta falla del servicio al Ejército Nacional por haber reclutado de manera "forzada, ilegal, inconstitucional y contra convencional" al señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, desconociendo su condición de víctima del conflicto armado inscrita en el Registro Único de Víctimas y, por ende, la exención legal que le asistía para prestar el servicio militar obligatorio conforme al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, en el recurso de apelación, el motivo o causa petendi con el que se sustenta la pretendida responsabilidad estatal es diverso, pues el apoderado judicial señala, entre otros, que el reclutamiento sería inconstitucional debido a la existencia de precedentes de la Corte Constitucional que prescriben las denominadas "batidas militares" por vulnerar derechos fundamentales.
Esta divergencia en los fundamentos jurídicos que se esgrimen para atribuir una falla del servicio al Ejército Nacional es trascendental, pues mientras en la demanda se cuestiona el desconocimiento de la exención legal para prestar servicio militar que le asistía a Acevedo Mutis por su condición de víctima; en el recurso se plantea la inconstitucionalidad, per se, de su reclutamiento al margen de dicha condición particular.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer la prohibición de estudio, en segunda instancia, de nuevos hechos, cargos y pretensiones, incluidos en los escritos impugnatorios, sin que éstos hayan sido manifestados en el líbelo inicial, toda vez que, ello constituiría una vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso y a la lealtad procesal.
RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 14 Sobre el particular, mediante providencia Rad. 08001-23-31-000-2009-01122- 01 del 7 de diciembre de 2017, con ponencia del Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expuso el nuestro Órgano De Cierre lo siguiente: “(…) La Sala reitera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.
Por las razones expuestas, este cargo tampoco prospera. (…)” (Negrita, y subrayado del Despacho). En ese orden de ideas, dada la disimilitud expuesta en los motivos jurídicos que se invocan como fundamento de la imputación fáctica, y en aras de preservar el debido proceso, la lealtad procesal, el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, y la congruencia en las actuaciones judiciales, esta Corporación se abstendrá de analizar los nuevos argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las batidas militares, por cuanto la controversia se circunscribió inicialmente a determinar si la entidad demandada incurrió en falla del servicio por desconocer la exención legal de Acevedo Mutis para prestar servicio militar obligatorio, dada su condición de víctima.
En segundo lugar, aun cuando está acreditado que el demandante Edwin Andrés Acevedo Mutis se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), lo cierto es, que dicho registro contenía información inexacta, situación que impidió a la entidad demandada tener pleno conocimiento de su condición de víctima al momento de su reclutamiento.
Según se desprende del acervo probatorio, el joven Acevedo Mutis fue inicialmente inscrito en el RUV con el nombre de Conaco Acevedo Mutis, sin que se indique, por lo menos, su número de identificación. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 6 de la Notaría Única de Planadas (Tolima) del 23 de enero de 2013, el hoy demandante realizó el cambio de su nombre a Edwin Andrés Acevedo Mutis.
Sobre el particular, es necesario traer a colación la Ley 1448 de 2011, vigente al momento de los hechos relevantes de este trámite, que se erige como un cuerpo normativo que dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En efecto, dicha ley prevé una serie de prerrogativas en favor de quienes padecieron los embates de tan lamentable confrontación. En ese orden de ideas, el Capítulo IX regula lo concerniente a las "Medidas de Satisfacción", entendidas como aquellas que se contemplan para contribuir al bienestar o a la disminución del sufrimiento de las víctimas.
Sobre lo que atañe al caso concreto, el artículo 140 ibidem dispone que, entre las medidas de satisfacción, se encuentra: RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 15 “ARTÍCULO 140.
EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” (Negrita, y subrayado del Despacho).
Por tanto, se colige que la normativa citada, en aras de materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, establece una excepción al cumplimiento de ciertas obligaciones que, en principio, se imponen a la totalidad del pueblo colombiano. Pues, mientras que en condiciones ordinarias, todos los ciudadanos deben prestar el servicio militar obligatorio, en el caso de las víctimas del conflicto armado interno, esta carga se flexibiliza en aras de hacer efectiva la justicia transicional y brindar satisfacción a quienes ya han sufrido los embates de la confrontación armada.
Realizado el análisis normativo pertinente, vislumbra la Corporación que esta exención obra desde dos perspectivas: i. Como derecho: Se exime a las víctimas del conflicto armado de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio. ii. Como obligación: Persiste el deber de inscribirse y definir su situación militar, con los trámites que correspondan, sin que ello implique que deban ser forzadas a incorporarse a las filas de la fuerza pública.
Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-343 de 2018, con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, en un caso en el que un joven, víctima del conflicto armado, fue reclutado de manera forzosa por el Ejército Nacional, expuso los motivos constitucionales que fundan la exención de la obligación de la prestación del servicio militar a víctimas del conflicto armado, a saber: “(…) la Sala encuentra que Yoiner Alvernia Rodríguez en ningún momento debió ser reclutado, y que si se ha iniciado alguna investigación penal militar frente a la deserción, para resolver su situación militar, se deben valorar y tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia respecto de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y que, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, se encuentra legalmente exento de prestar el servicio militar obligatorio.
Al ser reclutado fue revictimizado y se le vulneró su dignidad y sus derechos fundamentales como víctima (…) La misma Corte ha sostenido que para la población desplazada es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar” en tanto, este actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica.” (…)” (Negrita, y subrayado del Despacho.) RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 16 En efecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha reconocido que, la exención de prestar el servicio militar obligatorio para las víctimas del conflicto armado interno constituye una medida de satisfacción y de no repetición, encaminada a evitar su revictimización y a resarcir, en parte, el daño padecido.
Por consiguiente, si bien subsiste el deber formal de inscribirse y definir su situación militar, bajo ninguna circunstancia pueden ser compelidas a incorporarse a las fuerzas castrenses, una vez que ello se ponga en conocimiento de la entidad, pues de otro modo, constituiría una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y una transgresión al principio de dignidad humana.
Esta situación es trascendental, pues si bien, el señor Acevedo Mutis procedió a modificar legalmente su nombre e identificación personal, lo cierto es que dicha actualización no se vio reflejada en el Registro Único de Víctimas, conservándose allí su anterior nominación "Conaco Acevedo Mutis". Por consiguiente, al momento en que las autoridades militares realizaran las consultas en los sistemas de información pertinentes sobre la situación del joven, previo a su incorporación a filas, la información contenida en las bases de datos de víctimas no iba a coincidir plenamente con su nuevo nombre e identificación como Edwin Andrés Acevedo Mutis.
En ese orden de ideas, como bien lo consideró el A Quo, es del caso, realizar la aplicación del Principio General del Derecho, que dispone que nadie está obligado a lo imposible; en ese sentido, la entidad demandada no podía conocer cabalmente la condición de víctima del señor Acevedo Mutis, precisamente por la falta de actualización, que presentaba el registro oficial que acredita tal calidad.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, en el sentido que, si bien la Ley 1448 de 2011 exime a las víctimas del conflicto armado interno, de prestar el servicio militar obligatorio, ello no las inhibe del deber formal de inscribirse y adelantar los trámites correspondientes para definir su situación militar desde que cumplen la mayoría de edad, salvo los estudiantes de bachillerato (situación que no se alegó en caso sub examine).
En efecto, como acertadamente lo destacó el juzgado de primera instancia, todo varón colombiano, sin excepción, tiene la obligación de definir su situación militar al alcanzar la mayoría de edad, procedimiento que inicia con la inscripción y culmina con la respectiva clasificación, de conformidad con la normativa vigente. Por tanto, al ser el señor Acevedo Mutis un ciudadano colombiano mayor de edad, la entidad demandada podía razonablemente presumir que debía incorporarse a filas.
Así las cosas, encuentra la Corporación que se configuró como eximente de responsabilidad, la Culpa Exclusiva de la Víctima, atendiendo que, fue su inoperancia en los deberes de: (i) informar debidamente a las entidades competentes de su cambio de apelativo, de cara a que los registros a su nombre fueran actualizados, y (ii) inscribirse y definir su situación militar, conforme a los términos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, y demás concordantes, lo que generó su retención por parte del Ejército Nacional.
RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 17 Bajo estas circunstancias, la Sala procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de octubre de 2020, pues si bien el sentido del fallo se mantendrá incólume, se hace necesario precisar que la excepción procedente es la de Culpa Exclusiva de la Víctima, y no la de Ausencia de Nexo Causal, como dispuso el A Quo, como se ha venido exponiendo en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se introduce una MODIFICACIÓN al NUMERAL PRIMERO de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, estima la Corporación que no hay lugar a condena en costas, atendiendo que, en el plenario se encuentra acreditado que, los demandantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a su condición de víctimas del conflicto armado y, por ende, en aras de salvaguardar su derecho al acceso a la administración de justicia, no se impondrá esta carga que haga más gravosa su situación. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de octubre de 2020, en el sentido de introducir una MODIFICACIÓN a su NUMERAL PRIMERO, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. – Sin condena en costas de esta instancia judicial.
CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. 18 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala, a través del aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado