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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2017-00059-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO(S): CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia proferida el día 20 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, elevando las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se me impone una sanción de multa y del auto de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, proferidos por la Contraloría Municipal de Ibagué, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, por ser este contrario a la Constitución y las Leyes que regulan la materia. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al patrimonio de mi defendido, todos y cada uno de los emolumentos que he tenido que cancelar, hasta la fecha de la respectiva sentencia, con los valores actualizados desde el momento en que se cancelaron y hasta cuando se efectué el pago real y efectivo. 3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1. Por auto de fecha 31 de agosto de 2015, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora de la Contraloría Municipal del Municipio de Ibagué, se RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 2 da apertura a Proceso Administrativo Sancionatorio, referido con el número OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, en contra de mi defendido en su condición de Alcalde para la época de los hechos. 2.

Se refiere en los considerandos del mentado auto, que en virtud de la auditoria regular a la administración central municipal de la vigencia 2014, se evaluó el Plan de Mejoramiento de la administración central con el fin de verificar el cumplimiento y la efectividad del Plan de Mejoramiento o no a los estados financieros de 2013, en donde una vez evaluado obtuvo una calificación parcial de 6.13 puntos con lo que se determinó que cumple parcialmente. 3.

Así mismo, en escrito de alegatos presentado ante el organismo de Control dentro del referido proceso sancionatorio, igualmente realizó pronunciamientos de fondo sobre el asunto, los cuales tampoco fueron resueltos o analizados debidamente por el órgano de control, tal como puede observarse en los actos administrativos cuestionados. 4.

No obstante a través de resolución 117 del 29 de abril de 2016, el Contralor del Municipio de Ibagué, determinó imponer sanción por multa al doctor Rodriguez Ramírez, en donde no se observa pronunciamiento alguno sobre las razones expuestas en la defensa. 5. Frente a la mentada Resolución y a través de apoderado interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado a través de auto de fecha 27 de julio de 2016, que confirma en todas y cada una de sus apartes, la resolución 117 de 2016. 6.

El auto que resuelve el recurso de reposición fue notificado por aviso número 037 del 12 de agosto de 2016, recibido el 17 de agosto de 2016. 7. Consecuente con lo anterior y considerando los requerimientos hechos por la Contraloría Municipal para el pago de la multa, mi prohijado, realizó pago parcial de la sanción y se vio en la necesidad de suscribir Acuerdo de Pago de fecha 21 de septiembre de 2016, por el valor restante a 60 cuotas iguales, las cuales tienen fecha de finalización el 5 de septiembre de 2021. 8.

Que conforme la constancia adjunta a la presente demanda de fecha febrero 10 de 2017, expedida por el Procurador 106 Judicial | Administrativo de Ibagué, se agotó requisito de procedibilidad del que trata el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 y numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.

Por las razones que me permito exponer en el acápite de los fundamentos de las pretensiones, considero que los actos expedidos por la Contraloría Municipal dentro del proceso administrativo sancionatorio OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, Resoluciones 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impone una sanción de multa, confirmada a través de la Resolución de fecha 27 de julio de 2016, adolecen de nulidad y por lo tanto, acudo a este organismo para que sea declarada su nulidad y restablecido mi derecho.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado para contestar la demanda, el apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ lo hizo de forma RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 3 extemporánea, tal y como lo señaló el A Quo mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2017, visible a folio 199 del expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Así entonces, en torno al cargo de infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, en el que se afirma fueron vulnerados: (…) Frente a este punto, se dijo en la resolución del 27 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, que si bien los mentados verbos no se encontraban inmersos dentro de la normatividad en cita, si se encontraban reguladas las acciones específicas de elaborar, suscribir y presentar, siendo esas acciones suficientes para enrostrar responsabilidades, por cuanto al suscribir se estaría comprometiendo con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las mesas de trabajo para dar cabal acatamiento al plan de mejoramiento Argumento que para el Despecho resulta a todas luces valido máxime cuando dicha obligación se torna palmaria en el aparte final del parágrafo de ese mismo artículo, cuando se indica que "En el evento en el que el jefe o representante legal lo considere necesario, los documentos que contengan el plan serán suscritos de manera conjunta por el jefe de la entidad o representante legal y el jefe do control interno o quien haga sus veces recayendo en el segundo la misma responsabilidad frente al seguimiento y cumplimiento del plan (negrilla fuera de texto) Lo que quiere decir, que al representante legal si le asiste responsabilidad frente al seguimiento y cumplimiento del plan de mejoramiento (…) Con relación al principio de legalidad considera que ese Despacho no ha vulnerado disposición alguna, pues ha actuado en derecho, conforme a las normes preexistentes, endilgándole la responsabilidad correspondiente a los servidores públicos al infringir la ley y la Constitución en el ejercicio de sus funciones de manera efectiva, como se observa en las actuaciones realizadas por los sancionados al no haber cumplido con el plan de mejoramiento de la auditoria regular vigencia 2014 realizada a la administración central, tal y como fue acordado en las mesas de trabajo.

(…) … se aprecia que todas y cada una de las actuaciones que se dieron durante el trámite de verificación y dentro del proceso sancionatorio que adelantó la Contraloría Municipal de Ibagué, en contra del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ y otro, se surtieron siempre bajo el imperio de las normas que regulaban las diferentes actuaciones surtidas, sin que se advierta vulneración alguna al derecho de audiencias y defensa, ya que en el proceso auditor, se aprecia que se suscribió un plan de mejoramiento, cuyo cumplimiento debía ser objeto de verificación por parte del ente de control, efecto para el cual se citó a la mesa de trabajo para su evaluación, tanto al representante legal de la Administración RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 4 Central como el Jefe de Control Interno, quienes si bien no asistieron, enviaron a algunos funcionarios para ello, en donde, una vez revisadas las metas a evaluar, se llegó a la conclusión que el plan cumplía parcialmente, pues obtuvo una calificación de 61.3% y en atención las metas no cumplidas, se envió a la Oficina Jurídica de la Contraloría Municipal para iniciar el procedimiento sancionatorio, conforme a lo preceptuado en la Resolución Orgánica 014 de 2012, por lo que, en virtud de lo anterior, la administración envió un escrito por medio del cual allego documentación y efectuó una calificación, que a su juicio ascendía al 84.3%, aspectos que, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, si fueron tenidos en cuente por la administración, como se aprecia en el Memorando de Comunicación No 150-181 del 3 de julio de 2015, en donde la contraloría le informó que, no existía circular alguna para medir los planes de mejoramiento en la forma indicada por la administración, y que las herramientas actuales utilizadas por el ente de control eran las previstas en la Resolución Orgánica No. 014 del 19 de noviembre de 2013, modificatoria de la No. 014 del 14 de noviembre de 2012, que en Parágrafo de su artículo 23 establecía lo concerniente a la responsabilidad, y en el artículo 33 lo concerniente al método de evaluación (criterios contemplados en la Guía de Auditoria Territorial GAT) y sus procedimientos de calidad establecidos para cada uno de los procesos, los cuales habían sido evaluados acorde a la información aportada por la Administración y a los formatos rendidos en el SIREC Así mismo aclaró, que se citó al representante legal y al jefe de control interno a la mesa de trabajo que tuvo lugar el 30 de abril de 2015, en donde participaron funcionarios en representación de estos, siendo clara la calificación que arrojó, por lo que no aceptó la observación planteada y se ratificó en su decisión de envió a la oficina de ese ente de control para lo de su competencia. De lo anterior, se evidencia que, el ente de control dio respuesta a todas y cada una de las observaciones.

Cosa diferente, es que no hayan sido acogidas por este. (..) Así las cosas, enmarcada la sanción del aquí demandante, bajo los criterios de razonabilidad y los criterios de valoración y proporcionalidad de los hechos que sirvieron de causa al proceso sancionatorio y el grado de afectación de la conducta, la Contraloría Municipal de Ibagué, tomó como base de multa, la suma de diez (10) días de salario devengados por el aquí demandante pera la época de los hechos Así entonces, como se mencionó en el recuento del procedimiento administrativo, el apoderado del aquí demandante dentro de las diligencias administrativas, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión asumida anteriormente mediante la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2018.

Recurso que fue despachado desfavorablemente por parte del ente de control municipal mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION, argumentando entre otras cosas, que una vez leído los fundamentos expresados por el apoderado del señor Rodriguez Ramírez, consideró que no se vulneró disposición alguna debido a que se actuó en derecho, teniendo en cuenta las normas preexistentes endilgando la responsabilidad correspondiente a los servidores públicos, al infringir la ley y la Constitución en el ejercicio de las funciones de manera efectiva, como se observó en las actuaciones realizadas por los sancionados al no haber cumplido con el plan de mejoramiento de la auditoria regular vigencia 2014, realizada a la RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 5 Administración Central como fuere acordado en la mesas de trabajo para la época Así las cosas, no encuentra esta administradora de justicia sustento alguno a las manifestaciones realizadas por parte del apoderado del extremo activo, cuando afirma tanto en su escrito de demanda como en sus alegatos conclusivos que, los argumentos expuestos tanto en los descargos como en los alegatos no fueron motivo de estudio por parte del ente fiscalizador.

Mismos argumentos esgrimidos tanto en el desarrollo del proceso sancionatorio como en el del presente medio de control, respecto de los cuales resulta oportuno destacar que, si bien no hubo pronunciamiento expreso respecto de lo expuesto en los alegatos de conclusión, ello obedeció a su presentación extemporánea, conforme se aprecia de la constancia secretarial obrante a folio 81 del cuaderno de pruebas de oficio del expediente Pese a ello se aprecia que, el ente de control dio respuesta a los argumentos expuestos tanto en los descargos dados por el Burgomaestre, como en el recurso de reposición alzado en contra de la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción multa al aquí demandante, tal y como se puso de presente en la relación procesal expuesta en precedencia. De otra parte y en relación con el cargo de desviación de poder (hoy desviación de las atribuciones propias de quien los profirió) que finca en el hecho de no entender por qué no a inició proceso sancionatorio en contra de los responsables directos de ejecuta las acciones correctivas lo que se traduce en el desconocimiento de la objetividad que debe reinar en toda actuación pública, te ha de señalar que, lo que fue objeto de censura por parte del ente de control y que dio origen al proceso sancionatorio en contra del aquí demandante y otro, fue la omisión en las deberes de verificación y seguimiento que le mustian tanto al representante legal como al jefe de control interno, por lo que no se evidencian actuaciones subjetivas de los servidores públicos del ente de control en beneficio de sus propios intereses, razón por la cual este cargo también es desestimado Finalmente, tenemos que el demandante esgrimió el cargo de falsa motivación que sustenta en el hecho de que en el transcurso de la actuación se ha venido insistiendo en la improcedencia de la sanción aplicada, circunstancia que no ha merecido pronunciamiento alguno por parte del organismo de control, faltando con ello a los deberes de motivación del acto sancionatorio el cual no cumplió con los presupuestos mínimas exigidos por las disposiciones legales sobre si particular Aunado al hecho de que la contextualización dada por la Contraloría Municipal al artículo 101 de la Ley 42 de 1993, dentro del auto de la fecha 31 de agosto de 2015 y la Resolución número 117 de 2016. es de una sanción como consecuencia propia de un presupuesto desprendido de la resolución orgánica y de la misma referencia legal, sentido que está en contravía del espíritu mismo de la norma y en contravía de la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre el particular Respecto de lo cual, lo primero que se ha de indicar, es que en los argumentos expuestos se alude a una falta de motivación respecto de la improcedencia de la sanción aplicada, que como ya se vio fue objeto de RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 6 pronunciamiento por parte del ente de control, lo que descarte de plano los argumentos expuestos en este sentido En relación a la presunta irregularidad, por el alcance que se le dio al artículo 101 de la Ley 42 de 1963, en el auto de apertura del proceso sancionatorio y en el que se impuso la sanción multa, que a su juicio va en contravía del espíritu mismo de la norma y de la interpretación que sobre la misma ha realzado la corte constitucional, para el Despacho no tiene vocación de prosperidad, debido a que e en ejercicio del control fiscal atribuido a la contraloría, que se llevan a cabo las auditorias, en donde si se evidencian hallazgos, hay lugar a la implementación de un plan de mejoramiento, cuya omisión en el ejercicio de verificación y seguimiento, para el caso de autos, es lo que de origen a la sanción por lo que no se advierte la aludida falla de contexto En este orden de ideas se tiene que, ninguno de los cargos expuestos por el demandante encontró respaldo en las pruebas aportadas al plenario, lo que se traduce en que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, la cual se mantiene incólume, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante Por secretaria procédase a su liquidación, para ello, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En firme la presente sentencia ARCHİVESE el expediente previa cancelación de su radicación. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con La anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación manifestando que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario, conllevan a inferir que al representante de la entidad municipal auditada, no le corresponde materialmente las acciones de elaborar, cumplir o ejecutar los planes de mejoramiento suscritos con el ente de control.

Lo anterior, aludiendo que los planes de mejoramiento, se encuentran distribuidos por actividades y para cada una de las mismas, existe un funcionario responsable de la ejecución de las acciones propuestas. El procedimiento para el cumplimiento y ejecución de actividades y reportes al sistema de información de la Contraloría Municipal también tiene un procedimiento, el cual fue demostrado a través de la prueba testimonial recepcionada, que da fe que algunos empleados públicos, distintos al mandatario local, son quienes reportan la información al Sistema de Información de la Contraloría Municipal, que los empleados acceden con claves otorgadas por el mismo ente de control y que el proceso se ejecuta, luego de capacitación del órgano de control y supervisión del mismo.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 7 Así mismo, menciona que en el fallo de primera instancia se concluyó que tal como se estableció en la Resolución del 27 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio, que si bien los mentados verbos de ejecutar y cumplir no se encontraban inmersos dentro de la normatividad citada, si se encontraban reguladas las acciones específicas de elaborar, suscribir y presentar, siendo esas acciones suficientes para enrostrar responsabilidad, por cuanto al suscribir, se estaría comprometiendo con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las mesas de trabajo para dar cabal acatamiento al plan de mejoramiento.

Por lo anterior, sostiene que de la simple lectura del fallo que se apela, claramente se desprende al igual que lo acontecido en la vía administrativa sancionatoria, que el argumento central es una simple confrontación de las disposiciones reglamentarias u orgánicas de la Contraloría Municipal de Ibagué y la aplicación directa de la sanción. Indica, que tal y como se ha argumentado a lo largo del proceso sancionatorio y el medio de control que el juicio culpabilidad no se ha realizado en ninguna de las instancias, circunstancia que violenta el principio de debido proceso y la presunción de inocencia. Insiste, que el supuesto incumplimiento al plan de mejoramiento suscrito por el Municipio de Ibagué con la Contraloría Municipal que ocasionó la sanción contenida en los actos demandados, estaba compuesto por actividades que tenían funcionarios responsables de acuerdo a las materias y competencias conforme el manual de funciones.

Por lo tanto, arguye que la conducta fáctica imputada al representante legal de la época, hoy el demandante, al no cumplir con las actividades descritas en el plan de mejoramiento, o reportar información inconsistente a la voz del ente de control, no se puede considerar como una acción que pueda ser imputada al actor porque no fue decisión del mismo, su escogencia delibera u opción, ya que para la ejecución de dichas actividades, se habían establecido responsables, y para el control y vigilancia de las mismas existía la oficina de control interno. Ante ello, precisa que al exigirle al demandante una conducta contraria, sería tanto como señalar que al mismo corresponde la ejecución de las más mínimas circunstancias que conllevan la administración de la entidad pública.

Es como si al juez se le exigiese la notificación material de sus providencias, pese a existir un funcionario que tenga atribuida tal ocupación. Ante lo esgrimido, indica que al estar frente a una ausencia del juicio de culpabilidad en los actos demandados, la cual fue pasada por alta en sentencia de primera instancia, violan los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y viola la garantía de la justicia en el marco de la potestad sancionatoria del Estado, pues le impide sancionar una conducta que a todas luces es involuntaria por parte del demandante.

Sostiene, que la transgresión del derecho fundamental alegado, al debido proceso e inocencia, son causales que a lo largo del proceso sancionatorio y del medio de control, han sido alegadas y que son motivo suficiente para RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 8 declarar la nulidad de la Resolución número 117 del 29 de abril de 2016 y el auto de fecha 27 de julio de 2016, proferidas por la Contraloría Municipal, afirmando, que fueron proferidas dentro de un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano para ésta clase de procesos.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impone una sanción de multa y del auto de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, expedidos por la Contraloría Municipal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y con providencia del 02 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, quien reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que a su prohijado durante el proceso sancionatorio le vulneraron el principio al debido proceso y presunción de inocencia, al considerar que como Alcalde de la época no era a él quien le correspondía ejecutar el plan de mejoramiento, puesto que había personal especifico para cada una de las actividades y su vigilancia y control estaba en cabeza de la oficina de control interno. Así mismo, el apoderado judicial de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión oponiéndose a los argumentos expuestos por el recurrente, señalando, que los actos atacados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia del proceso sancionatorio que se adelantó en contra del señor Rodríguez Ramírez, de conformidad al análisis de las pruebas recaudadas en desarrollo de la actuación administrativa, mediante el cual se logró determinar la responsabilidad fiscal del demandante en el incumplimiento de la presentación del Plan de Mejoramiento y en la evaluación y porcentaje que se otorgó cuando se realizó la verificación y seguimiento del mismo, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el representante del Ministerio Público dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 9 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae en establecer si los actos administrativos que resolvieron sancionar con multa al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué en el año 2014, se encuentran viciados de nulidad, al presuntamente vulnerar el principio al debido proceso y presunción de inocencia del actor, al considerar que no era obligación del Alcalde presentar el plan de mejoramiento, o si por el contrario, tal y como lo consideró el A Quo, las resoluciones fueron expedidas conforme a la normatividad vigente, sin que pueda predicarse su nulidad.

ESTUDIO SUSTANCIAL De la Gestión Fiscal y el Proceso de Responsabilidad Fiscal Al respecto, el artículo 3º de la ley 610 del 15 de agosto de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”, define la gestión fiscal como “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Cabe precisar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política de Colombia, le compete a la Contraloría General de la República en concurrencia con las Contralorías Territoriales ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Dicho control es ejercido de forma posterior y selectiva y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno (Art. 267 inc. 2º).

Ahora bien, se configura responsabilidad fiscal cuando las personas de derechos privado que manejan o administran recursos públicos o en su defecto, los servidores públicos que ejercen gestión fiscal incurren en una conducta dolosa o culposa que ocasiona daños al patrimonio público. En relación al objeto de la responsabilidad fiscal el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, prevé que, es, “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 10 realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal”. Así mismo, el parágrafo del artículo en mención, establece que, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad fiscal, el artículo 5º ibidem, consagra los siguientes: “ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” Frente al daño patrimonial al Estado, este se traduce en la “lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público” (Art. 6º ibidem). De acuerdo con la Sección Primera del Consejo de Estado1, en la responsabilidad fiscal confluyen: i) el elemento objetivo, que exige la prueba sobre la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación; ii) el elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal, teniendo en cuenta la culpa o el dolo; y iii) el elemento de relación de causalidad según el cual, debe acreditarse que el daño al patrimonio público es consecuencia del actuar doloso o culposo del gestor fiscal.

Adicionalmente, el proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse: (i) de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias Contralorías; (ii) de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o (iii) de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas, de que trata la Ley 563 de 2000 (Art. 8º ley 610 de 2000). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 29 de octubre de 2020; núm. único de radicación: RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 11 En cuanto a las etapas que debe surtir el proceso de responsabilidad fiscal, se advierten las siguientes: - Indagación preliminar (Art. 39 ibidem). - Apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal (Art. 40 ibidem). - Auto de archivo, en caso de que se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma (Art. 47 ibidem). • En caso contrario, se debe proferir Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal (Art. 48 ibidem), el cual debe ser debidamente notificado (Art. 49 ibidem) y deberá concederse el término de diez (10) días, para que los investigados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. - Etapa de Decreto y práctica de pruebas - Finalmente, se proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal, “cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes” (Art. 53 ibidem). Por último, la Ley 1474 del 12 de julio 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", en su artículo 118, hace alusión determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, y en tal sentido, prevé el grado de culpabilidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 118.

Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave”. (Destacado por fuera del texto original). CASO CONCRETO El señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual le impuso un sanción de multa y del Auto de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, al considerar RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 12 que están viciados de nulidad al ser contrarios a la Constitución y las Leyes que regulan la materia.

Frente a ello, el apoderado judicial de la demandada dentro de la intervención que hizo ante el juez de primera instancia, sostuvo que los actos atacados se encuentra revestidos de legalidad, puesto que la sanción impuesta obedeció al incumplimiento del actor, en su calidad de Alcalde la época del Municipio de Ibagué, en la presentación del plan de mejoramiento como resultado de la realización de la auditoria especial a los controles urbanísticos vigencia 2014, a la administración central y puntos de control secretarias de planeación y gobierno, cuyo plazo de presentación era hasta diciembre de 2015.

Sostiene, que durante la investigación de responsabilidad fiscal se probó la omisión y negligencia del actor, al incumplir su deber como funcionario público y como representante del ente territorial, al no haber atendido la forma y términos de la presentación del plan mejoramiento, incurriendo en las causales de imposición de sanción pecuniaria establecidas en el articulo 101 de la Ley 42 de 1993, transgrediendo el contenido de dicho artículo y las Resoluciones 014 de 2012 y 2013, afirmando, que durante la investigación se le garantizaron sus derechos, y en tal sentido, no habría lugar accederse a las pretensiones de la demanda.

Una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 20 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que ninguno de los cargos expuestos por el actor tuvo vocación de prosperidad, contrario a ello, sostuvo que se dilucidó que le garantizaron sus derechos constitucionales durante la investigación de responsabilidad fiscal, encontrándose que efectivamente incumplió con la presentación del plan mejoramiento, lo que conllevó a que fuera sancionado pecuniariamente, manteniendo incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, a través de las pruebas aportadas al plenario, se logra acreditar que al representante de la entidad municipal auditada, no le corresponde materialmente las acciones de elaborar, cumplir o ejecutar los planes de mejoramiento suscritos con el ente de control, ya que estos se encuentran distribuidos por actividades las cuales son ejercidas por un funcionario responsable de la ejecución de las acciones propuestas.

Así mismo, indica que durante el procedimiento para el cumplimiento y ejecución de actividades y reportes al sistema de información de la Contraloría Municipal, también tiene un procedimiento, el cual fue demostrado a través de la prueba testimonial recepcionada, que algunos empleados públicos, distintos al mandatario local, son quienes reportan la información al Sistema de Información de la Contraloría Municipal, que los empleados acceden con claves otorgadas por el mismo ente de control y que el proceso se ejecuta luego de capacitación del órgano de control y supervisión del mismo, razones por las que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones, al acreditarse que el actor no incurrió en ninguna falta al no ser su deber diseñar o ejecutar el plan de mejoramiento.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 13 En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer si los actos administrativos que resolvieron sancionar con multa al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ en su calidad de Alcalde del municipio de Ibagué en el año 2014, se encuentran viciados de nulidad, al presuntamente vulnerar el principio al debido proceso y presunción de inocencia del actor, al considerar que no era obligación del Alcalde presentar el plan de mejoramiento, o si por el contrario, tal y como lo consideró el A Quo, las resoluciones fueron expedidas conforme a la normatividad vigente, sin que pueda predicarse su nulidad.

En aras de dar solución al problema jurídico planteado, se procederá previamente a relacionar los hechos que se encuentran debidamente probados en el sub judice, así: Hechos Probados Medio de Prueba 1. Plan de Mejoramiento de la Alcaldía de Ibagué, representada legalmente por el señor Luis Hernando Rodriguez Ramírez, con techa de emisión 05-02- 2014, periodo de ejecución vigencia evaluada 2013, con modalidad de auditoria 'Informe Definitivo Auditoria Regular Razonabilidad o no a los Estados Financieros Vigencia 2013, de la Administración Central y fecha de suscripción mayo 28 de 2014 Copia del plan de mejoramiento de la Alcaldía de Ibagué, folios 11 a 17 del Cuaderno principal. 2.

Memoria de la Mesa de Trabajo Proceso Gestión de Auditoria No 023 del 30 de abril de 2015 integrada por la Coordinadora Auditoria, el Abogado Contratista, la Secretaria de Apoyo en la Gestión y la Profesional Especializada de la Oficina de Control Interno (los tres últimos en representación del ente territorial), en donde al evaluar el Plan de Mejoramiento de la Auditora Regular Vigencia 2014, a la Administración Central se concluyó que, al Plan de Mejoramiento cumplía parcialmente, y por tanto, la meta que no se cumplió debía ser incluida en el plan de mejoramiento del proceso de auditoria en ejecución y trasladarse a la oficina jurídica para iniciar el proceso sancionatorio a las metas no cumplidas por cuanto era reiterativa y sistemática Memoria de la mesa de trabajo, visible a folios 5 a 10 del Cuaderno principal. 3.

A través de Memorando de Comunicación Número 150-181 del 3 de julio de 2015, la Contraloría Municipal de Ibague-Tolima, apertura proceso sancionatorio, en virtud el proceso de auditoria regular vigencia 2014 de la Administración Central, en donde se evaluó el Plan de Mejoramiento de la Administración Central, cuyo fin correspondía a la verificación del cumplimiento y la efectividad del plan de mejoramiento suscrito el 25 de mayo de 2014, correspondiente a la autoría regular razonabilidad o no a los estados financieros vigencia 2013, en la cual se obtuvo una calificación de 6 13 puntos con lo que se determinó el cumplimiento parcial.

Así mismo, precisó que la meta que no se cumplió, debía ser incluida en el Plan de Mejoramiento del proceso de auditoria en ejecución y trasladarse a la oficina jurídica para iniciar el proceso sancionatorio a las metas no cumplidas por cuanto es reiterativa y sistemática. Memorando visible a folios 3 y 4 del del Cdno. Ppal. RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 14 4.

Mediante actuación surtida por la Contraloría Municipal de Ibagué, identificada con el Proceso OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, se dio apertura a un Proceso Administrativo Sancionatorio contra la Administración Central de esta municipalidad, siendo presuntos implicados los señores Luis Hernando Rodriguez Ramírez en su condición de Alcalde municipal y Mauricio Pulido Corral en su calidad de Jefe de Control Interno. Ver folios 16 a 21 del Cuaderno de pruebas de oficio. 5.

Diligencia de Notificación por Aviso Nº 035 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se procedió a notificar al señor Luis Hernando Rodriguez Ramírez y Auto de fecha 31 de agosto de 2015, con el que se dio apertura el proceso sancionatorio en su contra. Ver folio 25 del Cuaderno de pruebas de oficio. 6. Diligencia de descargos dentro del proceso OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, de fecha 13 de octubre de 2015, rendida por el señor Luis Hernando Rodriguez Ramírez, en calidad de presunto implicado en proceso fiscal referido.

Ver folios 43 a 49 del Cuaderno de pruebas de oficio. 7. Constancia Secretarial de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué, en donde deja constancia que el día 14 de octubre de 2015 a las 6.00 pm, venció el término de 15 días con que contaba el hoy actor para presentar descargos y aportar pruebas, indicando que dentro del mentado término hizo uso de dichos derechos.

Ver folio 51 del Cuaderno de pruebas de oficio. 8. Auto de fecha 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se decreta la práctica de pruebas de oficio por parte de la Contraloría Municipal de Ibagué, dentro del proceso sancionatorio DAJ-AS- 014 del 31 de agosto de 2015. Ver folios 52 a 54 del Cuaderno de pruebas de oficio. 9.

Auto de fecha 8 de marzo de 2016, por medio del cual se corre traslado para la presentación de alegatos dentro del proceso sancionatorio OAJ-AS- 014 del 31 de agosto de 2015. Ver folio 61 del Cuaderno de pruebas de oficio. 10. Constancia secretarial de fecha 01 de abril de 2016, de la que se desprende que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría, Municipal hace saber que el 31 de marzo de 2016 venció el termino de 10 días con que contaba el implicado para presentar sus alegatos de conclusión, llamado que solo fue atendido por el señor Mauricio Pulido Corral.

Ver folios 81 del Cuaderno de pruebas de oficio. 11. Escrito de alegatos presentado de manera extemporánea por el apoderado judicial del señor Luis Hernando Rodriguez Ramírez dentro del proceso sancionatorio OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015- Ver folios 82 a 89 del Cuaderno de pruebas de oficio. RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 15 12.

A través de la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2016, la Contraloría Municipal de Ibagué impuso una sanción multa en contra del señor Luis Hernando Rodriguez Ramírez, en su calidad de Alcalde Municipal. Ver folios 19 a 44 del Cuaderno de pruebas de oficio. 13. El apoderado judicial del hoy actor, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión el cual fue resuelto mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, donde confirmó la decisión recurrida.

Ver folios 46 a 56 del Cuaderno de pruebas de oficio. 14. oficio de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por el demandante, Luis Hernando Rodriguez Ramírez, en el cual alega copia de la factura N° 2257591735, de fecha 22 de septiembre de 2016- Ver folios 57 y 58 del Cuaderno de pruebas de oficio. 15. Así mismo, reposan las facturas de pago Nros 2257594116 y 2257595990, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2016, respectivamente.

Ver folios 62 y 63 del Cuaderno de pruebas de oficio. 16. Acuerdo de pago de fecha 21 de septiembre de 2016, respecto del proceso GAJ AS-014, suscrito por el aquí demandante, el entonces. Contralor (E) Diego Mauricio Visash Yepes y al Jefe de la Oficina Jurídica Oscar Rivera Montoya. Ver folios 59 a 61 del Cuaderno de pruebas de oficio. 17.

Durante el desarrollo de la etapa probatoria, se recaudó la declaración del señor MAURICIO PULIDO CORRAL, quien ostentaba la calidad de Jefe de Control Interno, del cual se extraen los apartes más relevantes, así: La alcaldía de Ibagué en el año 2013, suscribió y presentó dentro del término legal a través del asesoramiento de la Oficina de Control Interno del cual yo era director durante 9 años y 11 meses el documento denominado Plan de Mejoramiento, ese documento en la finalización del proceso de auditoria en el control focal que ejerce la Contraloría de Ibagué sobre los auditados, en este caso, la auditoria a los estados financieros vigencia 2013 a la alcaldía de Ibagué que presenta este organismo de control.

Posteriormente, la oficina como tal dentro del cumplimento de la Ley 87 del 93. que es el sistema de control interno realiza unos avances semestrales sobre las metas del cumplimiento del Plan de Mejoramiento: ese Plan de Mejoramiento es un cuadro que tiene varias columnas dentro de dos columnas importante, se evidencia cuáles son las acciones que debe realizar cada persona acorde a sus funciones y desde el despacho a donde se suscribió cada hallazgo y otra columna que es el responsable entonces no tengo en este momento el documento, hace parte del proceso, pero voy a contar un ejemplo si la Directora de Talento Humano tiene que enviar un oficio a Colpensiones dentro Cuaderno de pruebas de oficio.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 16 de sus funciones ella es la responsable como tal de suscribirlo y no el señor alcalde la obligación legal es presentarlo dentro del término en este caso el Dr. Luis H Rodriguez superior del Gobierno en el año objeto de esta diligencia debió haberlo entregado dentro del término y en el asesoramiento del suscrito que duró en la alcaldía de Ibagué que duro nueve años y medio siempre se entregó del término por consiguiente a partir de que ya está entregado el documento la persona responsable dentro del cuadro del Plan de Mejoramiento tiene que hacer las acciones, que ocurría, que con el debido respeto, la Contraloría de Ibagué, nunca acepta las digamos así, las controversias o diligencias de tipo contractual cuando se presenta la controversia y ello genera pues que se presente la debida sanción, pero el responsable a realizar las acciones acorde al cuadro y acorde a las funciones del pilan de mejoramiento es cada servidor público de la alta dirección que ejecuta el proceso, es un proceso de talento humano la Directora de Talento Humana y el Secretario Administrativo si es un proceso de Tesorería el Secretario de Hacienda y el Director de Tesorería. Entonces en este caso el Plan de Mejoramiento, como tal, fue sancionado directamente al señor Alcalde de Ibagué y al suscrito porque coloque el visto bueno en el documento pero si yo no hubiera colocado el visto bueno en el documento la nueva resolución orgánica de la Contraloría de Ibagué no genera sanción respectiva.

PREGUNTA EL DESPACHO. Desde cuándo y hasta cuando fue usted jefe de Control Interno RESPONDIO: Yo me desempeñé en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de Gestión desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017. fecha en que se termina mi periodo acorde a la Ley 1474 de 2011, del Estatuto Anticorrupción PREGUNTA EL DESPACHO Cuál era la fecha límite para presentar los Planes de Mejoramiento.

RESPONDIO La Contraloría de Ibagué otorga un plazo s bien recuerdo de 10 días en la época de los hechos para entregar el documento en el proceso sancionatorio del cual yo fu objeto se entregó en el término como está en el proceso de investigación de los hechos porque fue entregado. PREGUNTA EL DESPACHO. Recuerda la fecha en que eso se entregó, en que se entregó el Plan para los hechos objeto de este litigio RESPONDIO No recuerdo la fecha, pero se entregó dentro del término. PREGUNTA EL DESPACHO.

Esos planes fueron culminados fueron cerrados, más los hallazgos que se encontraron RESPONDIO: Fueron en su totalidad acorde al avance de la Oficina de Control Interno y el Profesional que yo tenía delegado fueron cumplidos, pero la Contraloría de Ibagué no aceptó el seguimiento de la Oficina, ellos tuvieron otro criterio de calificación por eso se generó la sanción, pero acorde al avance de la oficina fueron totalmente cumplidos.

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE PREGUNTO Dr Pulido, como o quien determinaba la responsabilidad de las personas o de los funcionarios que debían cumplir alguna actividad en el Plan de Mejoramiento RESPONDIO La misma Contraloría el Plan de Mejoramiento es objeto de revisión, el Plan de Mejoramiento se entrega y la Contraloría de Ibagué hace devoluciones, esas son las llamadas no conformidades al Plan de Mejoramiento, en este caso como estoy dando el ejemplo citado, si el hallazgo era en la Secretaria de Hacienda en la Dirección del Tesorería, el responsable es el Secretario de Hacienda de realizar esas acciones y no directamente el señor Alcalde de Ibague.

PREGUNTADO Dr Mauricio, teniendo en cuenta que son diferentes actividades, y diferentes funcionarios los que debían dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento cual era el procedimiento que se seguía en la época de los hechos para el seguimiento del cumplimiento de ese Plan. RESPONDIO. El seguimiento se realizaba a través de la Oficina de distintas formas, en el mes de enero se realizaba una capacitación para la entrega de la información de rendición de cuentas, posteriormente para el Plan de Mejoramiento también se realizaba otra capacitación, en este caso, a la Oficina allegaban toda la RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 17 información, yo la consolidaba analizábamos metas porque hay unas metas que son de corto plazo para realizar un oficio yo me demoro tres días, cinco días y hay otros temas que pueden durarse tres meses, puede durar seis meses uno siempre, la Contraloría permite un plazo de 8 meses para realizar todas las acciones, que genere el corte con la próxima auditoria, PREGUNTADO.

Dr. Pulido, tiene usted conocimiento si alguna de esas actividades reseñadas en el Plan de Mejoramiento era responsabilidad del ex alcalde Luis Hernando Rodriguez RESPONDIO Ninguna, ni del señor alcalde Luís Hernando Rodriguez, ni de ningún alcalde porque la función del señor alcalde de Ibagué o de cualquier alcalde en cualquier Contraloría del país acorde a la Constitución en el artículo 209 que maneja la función pública y a la Ley 87 el representante legal viene la obligación formal con la Contraloría de Ibagué en este caso o con la Contraloría General de la República únicamente de suscribir el Plan de Mejoramiento, ya hechos posteriores los responsables de cada acción y de cada meta en este caso las personas de la alta dirección acorde a los hallazgos en cada oficina.

EL APODERADO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL PREGUNTO Dr. Pulido usted ha manifestado que hizo parte dentro de la actuación administrativa sancionatoria que adelantó la Contraloría Municipal y en la que concluyó al alcalde Luis H Rodriguez Manifiéstele al Despacho si usted también fue objeto de sanción y en caso afirmativo que paso después de la sanción RESPONDIO.

Si claro, yo fui objeto de sanción, pero en el momento de los hechos me desempeñaba en el cargo público de Jefe de Oficina de Control Interno por consiguiente presente todos los recursos y cancele la debida sanción con el fin de no estar reportado en boletín de deudores morosas del Estado y poder continuar ejerciendo el cargo público, yo pague la sanción, presente los alegatos respectivos pero pues se conoce de que (sic) la Contraloría no acepto, fui objeto de sanción no porque mi oficina no hubiera cumplido acorde como he expresado que el Plan de Mejoramiento hubiera tenido una meta o que mi labor en mis funciones hubiera obstaculizado la Contraloría, en ningún momento, mi labor se determinó cumplir porque yo le puse un visto bueno al documento que se entregó hoy actualmente si un jefe de control interno de la Alcaldía del Ibal de cualquier entidad que audite la Contraloría de Ibagué si no le coloca ese visto bueno no es objeto de sanción, eso por qué ocurrió porque la alcaldía bene acorde al Estatuto Anticorrupción un comité interinstitucional de control interno, y para la época de los hechos, creo que el Dr. Edwin Paño era el Contador, todos le presentamos la inconformidad respetuosa de que nuestra labor se ceñía únicamente al área que éramos responsables y hacer los seguimientos cada 6 meses, que siempre lo ha realizado la oficina, entonces mi responsabilidad fue porque firme el documento, tu objeto de sanción PREGUNTADO En la presente actuación jurisdiccional se pretende la nulidad de la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2016 y del auto del 27 de julio de 2016, el primero es la decisión en primera instancia y el auto corresponde a la resolución o al acto administrativo que resuelve el recurso planteado, recuerda usted exactamente cuál fue la materia o sobre qué hechos versan esos actos administrativos hoy demandados RESPONDIO.

No recuerdo, para la época de los hechos pues si hacemos cuentas ya el documento se presentó en el 2015 la sanción fue el 2016 y han ocurrido casi tres años no recuerdo bien pero si recuerdo como investigaba dentro del proceso que la sanción refiere a que la Contraloría califico al Plan de Mejoramiento y fue contrario a lo que evaluó la oficina de control interno por consiguiente al contener un valor inferior acorde a la resolución orgánica 014 de la Contraloría de Ibagué generó un proceso sancionatorio al señor alcalde de Ibagué y al suscrito servidor público jefe de la Oficina de Control Interno, en los mismos hechos yo presente los recursos debidos, ya cuando estuvieron ejecutoriados y en firme RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 18 procedió a cancelar la respectiva sanción PREGUNTADO: Usted está sirviendo de testigo dentro de una actuación donde se debate la legalidad de unos actos administrativos como jefe de la oficina de control interno de la alcaldía sabe algo al respecto o tiene información respecto a la auditoria especial que hizo la Contraloría Municipal de Ibagué frente a un presunto incumplimiento de los controles urbanísticos sobre la vigencia del año 2014 RESPONDIO Fueron varios hallazgos pero si bien recuerdo la Secretaria de Planeación es la responsable de esa labor, qué ocurre, en la alcaldía de Ibagué siempre las personas ocupan los bienes digamos así, donde no pueden constar vivienda o son bienes de nesgo ambiental en un cerro cerca de un rio entonces es la Planeación la que hace esa labor, pero en ese punto si yo tuviera el documento no lo recuerdo bien, lo que hay que revisar en cuales eran las Secretarias que tienen que realizar las mayores acciones, en este caso, como es una auditoria a estados financieros, la tiene que hacer en su gran mayoría, la Secretaria de Hacienda, la Secretaria de Tránsito y la Secretaria Administrativa, porque la auditoria se circunda a ese campo de acción. EL DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTO Sr. Pulido, en respuesta anterior usted mencionó que se presentó un cumplimiento parcial de las metas contenidas en el Plan de Mejoramiento para el arlo 2013, recuerda usted cuales fueron las metas concretas que no se cumplieron a satisfacción y a que actividades correspondían y que dependencia o funcionario era el responsable de desarrollarías RESPONDIO No, no la recuerdo porque tantos años que ocurrieran los hechos si recuerdo que la oficina de control interno hizo un seguimiento y dentro de los alegatos de conclusión como investigación en este proceso, la oficina determinó que si se cumplió con un 85 de más en las metas, por consiguiente. no había lugar al proceso sancionatorio respectivo. 18.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Contraloría Municipal de Ibagué expidió las siguientes resoluciones que interesan para resolver el fondo del asunto: - Resolución No 002 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual, se adopta el Manual Sancionatorio de la Contraloría Municipal de Ibague. - Resolución Orgánica No. 014 del 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual se estableció el sistema de rendición electrónica de la cuenta e informes para los sujetos y puntos de control, y se estableció la metodología y forma para los informes que debían entregar a la Contraloría Municipal de Ibagué, entre otras disposiciones.

Ver folios 52 a 54 del Cuaderno de pruebas de oficio. 19. Resolución Orgánica No 014 del 19 de noviembre de 2013, se efectuaron algunas modificaciones a la Resolución Orgánica No. 014 de 2012, debido a que ésta última en su contenido, definía las modalidades de rendición de cuenta e informes, presentación, plazo, periodo, obligación de presentarlo y evaluación periódica del plan de mejoramiento de los sujetos de control, para lo cual era necesario la aplicación de los parámetros establecidos en la Guía de Auditoria Territorial-GAT, por lo que excluyó del artículo 12, los numerales 4 y 5 y modificó el numeral 7, en cuanto a la rendición de informes que deben presentar a la Contraloría Municipal de Ibagué Así mismo, modificó el artículo 14 de la rendición y pronunciamiento de la cuenta, Cuaderno de pruebas de oficio.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 19 eliminó el parágrafo del artículo 22 que rezaba sobre la obligación de presentar el plan de mejoramiento, modificó el artículo 26, sobre presentación, plazo y periodo y el articulo 32 método de evaluación. 20.

Posteriormente, a través de la Resolución No 007 de 2015, se estableció el sistema de rendición electrónica de la cuenta SIREC, la metodología, forma y entrega de los informes que debían allegar los sujetos y puntos de control a la Contraloría Municipal de Ibagué, entre otras disposiciones, la cual fue expedida el 16 de junio de 2015 y, conforme a su artículo 49, deroga las resoluciones orgánicas 014 de 2012, 014 de 2013, y las demás disposiciones que le sean contrarias y, rige a partir de la fecha de su publicación. Cuaderno de pruebas de oficio.

De acuerdo a las pruebas relacionadas anteriormente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial del recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular, para establecer si los actos administrativos atacados están viciados de nulidad, al haberse declarado responsable fiscalmente al actor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué para la época de los hechos, como consecuencia del incumplimiento en la presentación de plan de mejoramiento para la vigencia del año 2014, presuntamente vulnerando su derecho al debido proceso, ante la ausencia del juicio de culpabilidad dentro del proceso administrativo adelantado en su contra, al afirmar que no le corresponde materialmente las acciones de elaborar, cumplir o ejecutar los planes de mejoramiento suscritos con el ente de control, ya que estos se encuentran distribuidos por actividades las cuales son ejercidas por un funcionario responsable de la ejecución de las acciones propuestas.

Por lo anterior, considera la Sala que es necesario precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)”, y en tal sentido, en el sub judice se deberá determinar si existió o no una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al atribuírsele responsabilidad fiscal al hoy demandante el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Así las cosas, se tiene que el artículo 29 de la Constitución Política, señala que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, es decir, que dicho principio constitucional se debe aplicar a todas las ritualidades previstas legalmente para cada uno de los procedimientos que se deben guardar en todas las actuaciones que la administración adelante para el cumplimiento de sus objetivos, así como en las actuaciones judiciales.

Entendiéndose, al debido proceso como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Es por ello, que todas las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 20 de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

Así mismo, encontramos que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pretendiendo garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

Ello en virtud a que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes2.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-460 del 15 de julio de 1992, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo, se pronunció sobre la garantía del debido proceso, para lo cual sostuvo: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características” En este punto, es menester señalar que el debido proceso comprende el juzgamiento frente a las normas preexistentes y por el juez competente, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto.

Este principio constitucional que ha informado la actuación administrativa, es desarrollado y se hace efectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 42 de la Ley 1437 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1341 diciembre 11 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 21 Sobre ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció para lo cual indicó1: “El debido proceso en las actuaciones administrativas.

“Antes de que el artículo 29 de la Constitución proclamara contundentemente que el debido proceso es una garantía exigible en toda actuación administrativa, ya la Ley 58 de 1982 y el Código de lo Contencioso Administrativo, naturalmente en armonía con la Carta de 1886, habían diseñado y prescrito normas en favor de ese derecho fundamental.

Por igual, la jurisprudencia y la doctrina han pugnado siempre por el reconocimiento y la cabal aplicación de las normas más destacadas de lo que se entiende por debido proceso en toda actividad jurídica de la administración dirigida a afectar a los particulares. “Nadie duda de que el derecho de defensa, que incluye el de audiencia previa a la decisión, es parte sustancial del debido proceso, tanto que si no existe la posibilidad de que el virtual afectado con medidas administrativas concretas y particulares, pueda ser oído y de contradecir las pruebas en contra, no puede existir un real debido proceso.

El artículo 5° de la Ley 58 de 1982 prescribió como regla general que a "falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes; ". El Código de lo Contencioso Administrativo, que también funge como norma supletiva a falta de procedimiento especial, ordena adelantar las actuaciones administrativas conforme con el principio de contradicción, (art. 3° C.C.A.) al paso que el artículo 35 de ese Código, complementa y desarrolla el principio ordenando que las decisiones se tomen "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones ".

Por su parte, el artículo 84 del C.C.A., eleva a la categoría de causal autónoma de nulidad de los actos administrativos el hecho de que se hayan expedido "con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ", con lo cual se evidencia la fuerte protección que el orden jurídico del país le ha dado a ese derecho. (…) La Sala debe advertir que siendo el derecho de defensa parte sustancial del debido proceso, y el derecho a la audiencia previa, inherente a la esencia de tales derechos fundamentales, todas las veces que el reglamento no sea explícito en reconocer esas garantías, la administración está en el deber de acudir al C.C.A., para llenar el vacío y, en todo caso, otorgarle al interesado la oportunidad de expresar su opinión, antes, naturalmente, de decidir.

Los recursos por vía gubernativa no suplen esa exigencia, porque se trata de otra fase de la actuación, en la que se discute la decisión con quien haya participado en el procedimiento de formación de la misma”3 De acuerdo a todo lo esgrimido, se tiene que el debido proceso - derecho de defensa- comprende: (I) el derecho a ser oído, (II) el derecho a ofrecer y aportar prueba de descargo, y (III) el derecho al debido proceso en la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Sentencia del 09 de julio de 1998.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 22 decisión, esto es, la motivación del acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa. Al hablar del primero de ellos, se destaca que en la actuación administrativa debe existir la debida publicidad del expediente, es decir, que el particular debe saber que se inició formalmente una investigación, en donde se exponga al interesado las razones sobre el inicio de la misma, estando obligada la administración a estudiar todos los argumentos expuestos y exponer su contra argumentos para que el particular, objeto de la actuación, sea vencido en juicio.

En cuanto a la segunda de las formas como se proyecta el derecho a la defensa, es necesario que se tenga la posibilidad de que se decreten pruebas razonables, las cuales deben practicarse antes de la toma de la decisión, y deben ser puestas a disposición de la parte contra la que se aducen a efectos de que ésta ejerza el control sobre su práctica.

Frente al último de los presupuestos mediante el cual se manifiesta el derecho de defensa, es necesario que al momento en que se tome la decisión definitiva, deba contarse con una motivación seria, objetiva, suficiente y razonada. En esos términos se puede manifestar, que el derecho al debido proceso y a la defensa, opera antes de la toma de la decisión definitiva, al momento de proferir el acto administrativo y a la hora de ejercitar la vía gubernativa, todo ello dentro del marco del procedimiento administrativo.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C- 382 de 2008, se pronunció sobre el respeto al debido proceso en los procesos de responsabilidad fiscal, para lo cual señaló: “El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sometido al derecho al debido proceso, con los matices que le son propios al ejercicio de esa función, siendo aplicables las garantías sustanciales y procesales, tales como los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de apoderado, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuación cuando se configure violación al debido proceso, a interponer recursos, a la publicidad del proceso, a que éste se desarrolle sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Las garantías propias del debido proceso, aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deben también armonizarse con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan todas las actuaciones administrativas, en particular la gestión de control fiscal. (…)” En tal sentido, para la Corte Constitucional hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; viii) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; ix) a que se resuelva en forma motivada; x) RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 23 a impugnar la decisión que se adopte y a xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el demandante sostiene en su recurso de apelación, que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto los actos administrativos enjuiciados omitieron o desconocieron el juicio de culpabilidad propio de dicha actuación administrativa, posición que de entrada se advierte carece de veracidad, pues revisado los actos objeto de reproche judicial, se observa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la entidad administrativa demandada realizó el correspondiente estudio de culpabilidad, analizando y explicando cada uno de los grados de la culpa y calificando la conducta endilgada al aquí demandante bajo la modalidad de culpa grave.

Lo anterior, al considerar que una vez efectuado el correspondiente estudio conforme a las normas que regulan la materia y las probanzas allegadas al proceso administrativo, evidentemente éste era el responsable de la presentación y cumplimiento del plan de mejoramiento, lo que conllevó a que de la auditoría realizada el burgomaestre no desvirtuara los hallazgos encontrados, tales como: - Esta meta no fue cumplida por la Administración Central ya que aún persisten los errores al subir la información al SIREC. - Verificadas las notas a los estados contables, aún persisten registros con valores diferentes, lo que se dificulta que sean cuantificables. - Verificada la Resolución N° 001 de enero de 20015, Cuentas por Pagar, presenta diferencia frente a los reportes contables. - Verificada la información aun presenta diferencia entre lo registrado en el SIREC y el balance. - Existen muchas diferencias en los diferentes documentos soporte, con to reportado por la Administración en el SIREC. - Continúan con los errores en el SIREC.

Aunado a los hallazgos encontrados, y durante el término que se le concedió al demandante para presentar sus descargos, no lo hizo, siendo omisivo en ejercer su derecho de defensa, además, de la auditoría realizada se determinó que el plan de mejoramiento fue cumplido parcialmente, obteniendo una calificación del 61.3%, lo que conllevó a que, el entonces Alcalde del Municipio de Ibagué LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y el Jefe de Control Interno, fueran sancionados fiscalmente al endilgarle culpa grave, imponiéndoles sanción de multa, para lo cual en el acto administrativo que los sancionó, señaló: ”La conducta que se le endilga al señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, identificado con C.C. 14.236.629, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué para la época de los hechos y el señor Mauricio pulido corral, identificado con la C.C No. 93.383.147, en su calidad de jefe de Oficina de Control Interno, para la época hechos, es atribuible a título de culpa grave, ya que todas las normas precitadas, aplican para el investigado, razón por la cual, el despacho le impondrá sanción de multa”;

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que los argumentos esbozados por el recurrente carecen de veracidad, al señalar la transgresión al debido proceso con ocasión de la presunta omisión del estudio de RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 24 culpabilidad, pues como quedó anotado, la accionada cumplió con dicho requisito propio de los procesos de responsabilidad fiscal.

Por otro lado, el demandante en su recurso alega que cuando ostentó la calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué, no le correspondía dar cumplimiento al plan de mejoramiento y que las irregularidades que pudieron presentarse en este, no era su responsabilidad, argumentando que conforme a las directrices impartidas por el referido órgano de control, dicha responsabilidad recaía en diferentes funcionarios de la administración, quienes habían sido previamente capacitados y gozaban de experiencia suficiente.

Ante dicho argumento de disconformidad, resulta necesario para esta Colegiatura traer a colación el contenido de la Resolución Orgánica No 014 del 19 de noviembre de 2013, que efectuó algunas modificaciones a la Resolución No. 014 del 14 de noviembre de 2012, debido a que esta última en su contenido, definía las modalidades de rendición de cuenta e informes, presentación, plazo, periodo, obligación de presentarlo y evaluación periódica del plan de mejoramiento de los sujetos de control, para lo cual era necesario la aplicación de los parámetros establecidos en la Guía de Auditoria Territorial-GAT, por lo que excluyó del artículo 12, los numerales 4 y 5 y modificó el numeral 7, en cuanto a la rendición de informes que deben presentar a la Contraloría Municipal de Ibagué. Así mismo, modificó el artículo 14 de la rendición y pronunciamiento de la cuenta, eliminó el parágrafo del artículo 22 que rezaba sobre la obligación de presentar el plan de mejoramiento, modificó el artículo 26, sobre presentación, plazo y periodo y el articulo 32 método de evaluación, quedando las obligaciones así: “Art. 3º Modifíquese el artículo 22 de la Resolución No. 014 del 14 de noviembre de 2012, el cual quedará TSP Artículo 22 Obligación de presentarlo.

Todo sujeto de control fiscal, deberá presentar un plan de mejoramiento para subsanar y corregir los hallazgos administrativos negativos formulados en el informe de auditoría emitido por la Contraloría Municipal de Ibague Art. 4. Modifíquese el artículo 23 de la Resolución No. 014 del 14 de noviembre de 2012. el cual quedará así Artículo 23° Responsabilidad.

El jefe de entidad, el representante legal o quien haga sus veces deberá, elaborar, suscribir y presentar un plan de mejoramiento con el propósito de subsanar o corregir situaciones que afectan su desempeño y su cometido institucional cuales hayan sido evidenciadas en los informes de la Contraloría Municipal de Ibagué producto del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal Parágrafo.

El Jefe de la Oficina de Control Interno del sujeto de control, en su rol de "Asesor y de enlace con los entes de control y conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 87 de 1993, deberá brindar el apoyo respectivo a la entidad auditada con el fin de que las acciones a incluir en el plan de mejoramiento, estén dirigidas a eliminar la causa generadora de las desviaciones encontradas en la gestión, así mismo, apoyarían al jefe de la entidad o representante legal en la formulación de los planes de mejoramiento y en su seguimiento.

En el evento en que el jefe o representante de la entidad que lo considere necesario, los RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 25 documentos que contengan el plan serán suscritos de manera conjunta por el jefe de la entidad o representante legal y el jefe de control interno o quien haga sus veces, recayendo en el segundo la misma responsabilidad frente al seguimiento y cumplimiento del plan.

(…) Art. 6º Modifíquese el artículo 29 de la Resolución No. 014 del 14 de noviembre de 2012, el cual quedará así: “Artículo 29. Conformidad y no conformidad sobre las acciones de mejoramiento. La conformidad de las acciones de mejoramiento es la expresión de aceptación de la Contraloría cuando no tenga objeción alguna sobe la pertinencia de las acciones de mejoramiento y su correlación con las metas e indicadores ni sobre la razonabilidad de los plazos de las diferentes metas que ha propuesto el sujeto de control.

El sentido contrario a esta definición es la no conformidad. En ningún caso, la conformidad de acciones de mejoramiento se entenderá como aprobación o acuerdo respecto a la eficacia de dichas propuestas Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recepción, la Contraloría Municipal de Ibagué, manifestará por escrito al representante legal de la entidad sujeto de control su conformidad o no conformidad del plan de mejoramiento Parágrafo 1º Se entiende por pertinencia la correspondencia entre la acción correctiva propuesta y la causa del hallazgo respectivo y por razonabilidad del plazo, la duración apropiada para realizar la acción correctiva.

El sentido contrario a estas definiciones es la impertinencia o la no razonabilidad del plazo. Parágrafo 2º Las objeciones de la contraloría sobre la pertinencia de las acciones presentadas y la razonabilidad de los plazos contenidos en el plan de mejoramiento, deberían comunicarse al sujeto de control dentro del mes posterior a su presentación. Recibidas las respectivas objeciones, el representante legal, o el jefe de la entidad, tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para hacer las correcciones que sean necesarias.

La contraloría dispondrá de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre los ajustes formulados. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Como se advierte en la normatividad citada en precedencia, resulta claro para el Tribunal, contrario a lo aseverado por el apoderado judicial de la parte actora, que la responsabilidad en la presentación y el cumplimiento del plan de mejoramiento ante el organismo de control accionado, en el caso de la administración central, radica única y exclusivamente en el Alcalde Municipal, y si bien, para efectos de la precitada rendición de cuentas, a través del diligenciamiento de diferentes formatos, existía personal de la administración previamente capacitado tal como lo indicó el testigo Mauricio Pulido Corral, ello no significa, en manera alguna, la exoneración de responsabilidad por parte del entonces burgomaestre, pues si bien el mismo, podía delegar ciertas funciones, ello no lo exime de su deber legal de verificar el cumplimiento de las labores y obligaciones a él encomendadas.

Aunado a ello, el Alcalde, como primera autoridad municipal debe tener pleno conocimiento sobre su gestión financiera, operativa, ambiental y de resultados, tanto así, que era su responsabilidad dar a conocer a la RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 26 Contraloría sobre la conformidad y no conformidad de las acciones de mejoramiento, en su calidad de representante legal del ente territorial.

Además, encuentra la Sala que el actor dentro de su recurso de apelación no controvierte los hallazgos encontrados por la Contraloría Municipal que conllevaron a concluir que solo cumplían con el 61.3% del plan de mejoramiento, contrario a ello, son aceptadas dichas irregularidades y cumplimientos parciales, pero no bajo su responsabilidad sino atribuyendo la misma a otros funcionarios de la administración local, y tal como quedó sentado en precedencia, no existe duda que dicha responsabilidad recaía única y exclusivamente en el primer mandatario del Municipio de Ibagué. Corolario a lo anterior, es menester precisar que en un caso similar al sub judice, esta Corporación se pronunció, puesto que el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, también actuaba como demandante dentro del proceso con radicación 73001-33-33-004-2017-00051-01, MP José Aleth Ruiz Castro, donde alegaba que los actos proferidos por la Contraloría Municipal estaban viciados de nulidad, atribuyendo su responsabilidad a otros empleados, desconociendo las obligaciones que le correspondían como representante legal del Municipio de Ibague, y donde se probó que la responsabilidad en el diligenciamiento de los formatos del SIREC recaía única y exclusivamente en el primer mandatario del Municipio de Ibagué. Así las cosas, para esta Colegiatura no tiene vocación de prosperidad los argumentos de apelación del actor, pues tal y como se dejó sentado en precedencia era su responsabilidad realizar, presentar y ejecutar el plan de mejoramiento, por lo que se concluye que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, razón por la que se CONFIRMARÁ la sentencia de fecha 20 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando estén comprobadas.

Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la entidad demandada. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ 27 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado