República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Vinculada: MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN ARIAS Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno: 00916/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
ANTECEDENTES La señora MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales–UGPP-, con el fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folio 90-91 Expediente digitalizado).
DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP 056653 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, niega solicitud de sustitución pensional en favor de la señora Marleny Inés Lozano, con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto.
Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP 000458 del 9 de enero de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual se resuelve recurso de reposición, confirmando la resolución anterior. Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP 001169 de fecha 15 de enero de 2014, por medio de la cual resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución 54270 del 17 de diciembre de 2015, de manera desfavorable.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se expida una nueva resolución en la que se reconozca y pague a favor de Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 la demandante el 50% de las mesadas pensionales en su condición de cónyuge supérstite del señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto, desde el 14 de mayo 2013.
Que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la mesada pensional liquidada inicialmente por la entidad demandada a partir del fallecimiento del cónyuge y hasta la fecha que se produzca el pago. Que se ordene al reconocimiento y pago de las diferencias del incremento del IPC. Que se condene a la entidad demandada a cancelar en favor de la accionante los intereses comerciales e intereses moratorios y pago de las costas procesales.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (folio 92 Expediente Digital):
HECHOS Que el extinto señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto y la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel contrajeron matrimonio católico el 10 de enero de 1976, unión en la que procrearon 3 hijas y que se mantuvo hasta el mes de noviembre de 1994. Que al señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por parte de la Caja Nacional de Prevención Social mediante Resolución No. 5054 del 6 de mayo de 1999, reliquidada y reconocida como pensión gracia posteriormente mediante Resolución No. 018988 del 5 de julio de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela.
Que el señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto falleció el día 14 de mayo de 2013. Que como sucesora de la prestación del extinto señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto se presentó únicamente la señora María del Carmen Guzmán Arias en calidad de compañera permanente, situación por la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Sanmiguel Barreto Ramón Antonio a la señora María del Carmen Guzmán Arias en calidad de compañera permanente con un porcentaje del 100%, por medio de resolución RDP 040925 del 4 de septiembre de 2013, a partir del 15 de mayo de 2013.
Que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba su cónyuge, con quien continuaba vigente la sociedad conyugal, que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó mediante resolución Nro. RDP 056653 del 13 de diciembre de 2013, acto administrativo respecto del cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera negativa mediante las resoluciones No. RDP 000458 del 9 de enero de 2014 y RDP 001169 del 15 de enero de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes dicha resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 2, 6, 13, y 58 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada, al negar el derecho de sustitución pensional que tiene la accionante en su condición de cónyuge supérstite del Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 beneficiario de la pensión de gracia el señor Ramón Antonio Sanmiguel, por no convivir con el beneficiario al momento de su fallecimiento, reconociendo tal derecho a la compañera permanente como beneficiaria únicamente, desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que la accionante tiene derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión gracia reconocida a su cónyuge, la cual debe ser compartida con la compañera permanente a la cual le fue reconocido el 100% de la mesada pensional.
(fFolio 94-100 Expediente Digitalizado) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos facticos y legales que la hicieran prosperar, solicitando entonces se absuelva a la entidad de los cargos imputados (folio 152-164 Expediente Digital).
Aduce que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso de la causante, honrando de esa manera el debido proceso, la buena fe y el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Señaló que no es viable el reconocimiento pensional a favor de la accionante, en atención a que la UGPP, mediante Resolución No RDP 040925 del 04 de septiembre de 2013, reconoció pensión de sobreviviente a la señora MARIA DEL CARMEN GUZMAN con un porcentaje del 100%, porque acreditó los requisitos exigidos por la ley, resaltando que su representada cuenta con aviso de prensa en el que se citó a aquellas personas que creyeran tener derecho a la sustitución de pensión que disfrutó el señor Ramón Sanmiguel y que, transcurrido más de 30 días, solo se presentó su compañera permanente.
Manifestó que la demandante no allegó pruebas en las que se afirme que convivió con el causante durante sus últimos cinco años de vida, que igualmente no demostró una vida marital consecutiva y permanente, a sabiendas que el señor Ramón Barreto llevaba más de 27 años separado de la demandante, por lo cual, no se acreditó el requisito de convivencia en los términos de ley.
Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominadas y genéricas. VINCULADA María del Carmen Guzmán Arias. Mediante apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (folio 360-363 Expediente Digitalizado) Señala que, frente al acto administrativo demandado no se incurrió en violaciones del debido proceso, ni del derecho de defensa, aduciendo que la accionante no se presentó, ni probó el interés que le asistía, destacando que la actora ya se había separado desde el año de 1980 de hecho del señor Ramón Sanmiguel y que, por el contrario, la señora Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 María del Carmen Guzmán, probó la convivencia de unión marital de hecho, viviendo bajo el mismo techo y de manera continua, procreando dos hijos.
Precisa que, la UGPP profirió los actos administrativos demandados de conformidad con las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, como lo es la Ley 797 de 2003, entre otras leyes y jurisprudencia de la época. También, con base a la documentación allegada por la compañera permanente. Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de inexistencia de derecho a reclamar a la UGPP e innominadas y genéricas.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 13 de septiembre de 2021 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, que negaron la sustitución pensional gracia por el fallecimiento del señor Ramón Antonio San Miguel Barreto a la señora Marleny Ines Lozano De Sanmiguel en calidad de conyugue supérstite con sociedad conyugal vigente y ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, un porcentaje del 30.0%, y a la señora María Del Carmen Guzmán Arias, en su condición de compañera permanente,un 70%, de la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente Ramón Antonio San Miguel Barreto (q.e.p.d). desde el 14 de mayo de 2013 (Folio 624-637 Expediente Digitalizado) Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel, en calidad de esposa (vínculo matrimonial vigente sin convivencia en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte), le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación causada con motivo de la muerte del señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto, con exclusión de la compañera permanente María del Carmen Guzmán Arias, y en consecuencia, si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos sometidos a control judicial Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas documentales y testimoniales, se acreditó que la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel, contrajo matrimonio con el señor Ramón Sanmiguel el 10 de enero de 1976, terminando la relación marital en el año de 1990, con una convivencia por un espacio de alrededor de 14 años.
Por otro lado, la relación con la compañera permanente la señora María del Carmen de Guzmán Arias con el causante, fue a partir del año 1991 hasta el 2013 fecha de su fallecimiento, con una convivencia de aproximadamente de 32 años, concluyendo que no se presentó convivencia simultánea en los últimos cinco años de vida del causante. Refiere que, el registro Civil de matrimonio aportado con la demanda, no contiene anotación sobre novedades patrimoniales y que por medio de la prueba testimonial se acreditó que el señor Ramón Sanmiguel (q.e.p.d) mantuvo un vínculo de solidaridad y asistencia con la demandante, contribuyendo económicamente al sostenimiento del hogar y de sus tres hijas en común; y respecto a la señora María del Carmen Guzmán, concluye el despacho de primera instancia que tuvo una relación con el causante caracterizada por la comunidad de vida estable y permanente conformando un grupo familiar, determinando que, por lo tanto no fueron relaciones causales o transitorias.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 Infiere que, en aplicación el inciso 3 del literal B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe distribuirse el derecho pensional que en vida disfrutaba el señor Ramón Sanmiguel, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia en una y otra relación, otorgando a la accionante como cónyuge supérstite con una convivencia de 14 años el 30.0% de la mesada pensional, y para la señora María del Carmen Guzmán compañera permanente con una convivencia de 32 años, el 70.0% restante.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2021, solicitando se revoque la sentencia en primera instancia, en relación con los ítems desfavorables a la apelante (folio 642-646 Expediente Digitalizado).
Asegura que a la demandante no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión del causante, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la pensión de sobrevivientes, ya que no estableció la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que no allegó declaración juramentada, ni declaración extrajuicio que afirmara la convivencia durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento.
Manifiesta que en esa entidad constaba un aviso de prensa publicado el 19 de julio de 2013, para que las personas que se creyeran con el derecho a la sustitución de pensión que en vida devengó el señor Ramón Antonio Sanmiguel se presentaran y que transcurridos 30 días, solo le se presentó la señora Maira del Carmen Guzmán Arias a reclamar su derecho pensional, encontrándose probada la convivencia real y afectiva se hizo acreedora de la sustitución pensional.
Agrega que no resulta procedente el reconocimiento de dineros desde la fecha de fallecimiento del causante, ya que, se generarían dobles pagos de mesadas pensionales ante el nuevo reconocimiento efectuado por el 30% de la pensión que venía devengando la señora Guzmán Arias, los cuales ya fueron pagados a ella como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Solicita en consecuencia al Tribunal se pronuncie sobre este punto en caso de afirmar la decisión en primer grado. Por último, reitera que los actos administrativos expedidos por la UGPP fueron adoptadas conforme a derecho, dictados en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicables al caso concreto, en ejercicio de transparencia, buena fe y debido proceso.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 13 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora Marleny Inés de Sanmiguel, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión gracia del señor Ramón Antonio Sanmiguel, en los términos establecidos por el A quo o si, por el contrario, con las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como problema jurídico subsidiario, en caso de establecerse que la parte actora tiene derecho a sustituir en un porcentaje la pensión gracia que disfrutaba el extinto docente Ramón Antonio Sanmiguel, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente como lo determinó el A quo, debe determinarse si el reconocimiento debe darse desde la fecha de causación del derecho atendiendo a que la totalidad de la pensión en sustitución viene siendo disfrutada por la señora Maira del Carmen Guzmán en calidad de compañera permanente.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demandante, acreditó el carácter de cónyuge supérstite del causante separados de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y con una convivencia acreditada de más de cinco años, lo que le hace acreedora a la cuota parte pensional que le fue reconocida por la juez de primera instancia en los términos del el inciso 3 del literal B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, atendiendo a que el 100% de la prestación venía siendo disfrutada por la señora María del Carmen Guzmán en calidad de compañera permanente del causante, en un 100% se facultará a la UGPP a que descuente de las mesadas pensionales que en adelante se le cancelen a María del Carmen Guzmán las sumas de dinero que le fueron pagadas de más desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, en aplicación del principio constitucional de sostenibilidad del sistema pensional.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 "Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente: (…) ARTICULO 9o.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
(Resalta el Juzgado) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. (…)” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional1 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.
El capítulo cuarto de la mencionada ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia, a saber: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.
En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.
Posteriormente la ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del 1 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento.
En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual sería beneficiaria de pensión de sobreviviente en forma vitalicia. En cuanto a las personas que fallecieron, dejando un vínculo matrimonial vigente y una compañera o compañero permanente, el mismo artículo en literal B), refiere que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del anterior literal, en la sentencia C-336 de 4 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, sostuvo: “(…) 1.1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no reúne los supuestos fácticos para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución. 1.2.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.
Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.
Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 2. Razón de la Decisión. No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables.
En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.” A su vez, en casos como el del sub judice, en donde el reclamante de la pensión de sobrevivientes no había disuelto ni liquidado su vínculo matrimonial con el pensionado, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio 2019 indicó que ante la vigencia de la sociedad conyugal y aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento de causante, el cónyuge no pierde el derecho a acceder a la pensión2: “(…) En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003)45, también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Caso en el cual, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y por criterios de equidad y justicia, el cónyuge puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional… (…) A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal y aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, el cónyuge no se pierde el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
(…) Frente al mismo tema en sentencia del 22 de abril de 2010, se estimó que pese a no existir convivencia con el cónyuge supérstite antes del deceso del causante, éste sí mantenía con ella un vínculo de solidaridad y asistencia, motivo por el cual tenía derecho a una proporción de la mesada pensional… (…) Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 esta Subsección B de la Sección Segunda afirmó que los efectos del matrimonio frente al derecho pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante… (…)” En ese orden de ideas, para decidir respecto a quién tiene derecho a la sustitución pensional, el Juez, en presencia de un derecho disputado entre la cónyuge y la compañera permanente, como en el presente caso, debe aplicar las reglas de la sana critica, valorando el material probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, para determinar en quien, o en quienes, recae el derecho a sustituir la pensión del fallecido.
Se colige entonces, respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas 2 Rad.
No. 25000 23 42 000 2013 02719 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección;
(iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes. Por lo tanto, los beneficiarios deben acreditar los requisitos establecidos por la ley, para acceder a la sustitución pensional, sin que esto sea considerado una carga superior y/o injustificada para la parte pues son condiciones necesarias para mantener la sostenibilidad del sistema.
Caso Concreto - Se encuentra probado que la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel y el señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1976, de conformidad en el registro de matrimonio; igualmente, que se separaron de hecho en 1990, situación que fue acreditada con la prueba testimonial de ratificación efectuada en el proceso. - Que la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 005054 del 6 de mayo de 1999, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, al señor Ramón Antonio Barreto Sanmiguel, en cuantía de $427.535.50, efectiva a partir del 20 de mayo de 1998. - Se tiene acreditada la muerte del pensionado Ramón Antonio Barreto Sanmiguel el día 14 de mayo de 2013, de conformidad con el registro civil de defunción. - Se evidencia a su vez que se le reconoció en sustitución pensión de jubilación Gracia a la señora María del Carmen Guzmán Arias, en calidad de compañera permanente, mediante Resolución RPD No. 040925 del 4 de septiembre de 2013, efectiva a partir del 15 de mayo del 2013 con un porcentaje del 100%, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al haberse acreditado una convivencia mayor a los cinco años anteriores al deceso del pensionado. - Se tiene también que el 4 de diciembre de 2013, la accionante, solicitó sustitución pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien mediante Resolución No. RDP 056653 del 13 de diciembre de 2013, respondió negativamente la solicitud de la demandante argumentando que la parte solicitante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional.
Decisión que fue confirmada en actuación administrativa. En el sub lite, la juez de primera instancia en aplicación de la regla prevista en el inciso 3º del artículo 13 de la ley 797 de 2003, ordenó que el derecho pensional pretendido por la parte actora que en vida disfrutaba el señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto se distribuyera teniendo en cuenta la convivencia con la señora MARLENY INES LOZANO DE SAN MIGUEL (cónyuge supérstite separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente) la cual fue de catorce (14) años a quien se le debía otorgar un 30% de la mesada pensional; y a la señora MARIA DEL CARMEN GUZMÁN ARIAS (compañera Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 permanente con convivencia de más de 32 años anteriores al fallecimiento) el 70% restante.
La entidad demandada en su recurso de apelación solicita sea revocado el fallo de primera instancia, atendiendo a que a sus decisiones siempre fueron expedida en acatamiento de la norma aplicable, resaltando que no le asiste derecho a la demandante como beneficiaria de la pensión del causante, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para ello, ya que no acreditó la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que no allegó prueba alguna que acreditara la convivencia de esta con el causante durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento.
Expuesto lo anterior, valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, se encuentra acreditado como se plasmó con antelación, que la accionante contrajo matrimonio con el causante teniendo una convivencia desde el año 1976, prolongándose la misma hasta el año 1990 donde voluntariamente decidieron separarse de hecho.
De igual modo, de acuerdo con lo manifestado por la demandante y la ratificación de la declaración extra proceso rendida ante notario, se logra establecer que el causante siempre estuvo ayudando y sustentando económicamente el hogar para el sostenimiento de sus tres hijas en común durante el tiempo en que se prolongó dicha convivencia. Se advierte igualmente por parte de la Sala que, aunque la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel y el extinto pensionado Ramón Antonio Sanmiguel Barreto, se separaron de hecho, no quiere decir que cesaran los efectos de orden patrimonial de dicho vinculo, pues persevera el vínculo económico y los derechos que los mismos derivan; por tal razón, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia del señor Ramón Sanmiguel al tener una sociedad conyugal vigente, hecho probado mediante el correspondiente registro civil de matrimonio, el cual, no tiene nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que hace presumir su vigencia. Respecto a la compañera permanente la señora María del Carmen Guzmán Arias, para la Sala no cabe duda que acreditó convivencia con el señor Ramón Sanmiguel desde 1991 hasta el 2013 fecha de su muerte, por un término de 32 años de relación, en el que formaron una familia, concibiendo 2 hijos, como se estableció en resolución emanada por la UGPP, en la que se le reconoció el beneficio de la pensión gracia del causante.
Por consiguiente, estima la Sala que, tal como lo consideró la Juez A quo, se debe distribuir la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramón Antonio Sanmiguel entre las señoras Marleny Inés Lozano de Sanmiguel y María del Carmen Guzmán Arias, en proporción al tiempo convivido del causante con cada una, como lo establece el inciso 3º del artículo 13 de la ley 797 de 2003, rigiendo el principio de igualdad entre cónyuge supérstite y compañeros permanentes, sin privilegiar alguno de los vínculos.
En este orden de ideas, el material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que exponen las dos señoras para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante, por más de cinco años, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada, en los términos del inciso 3º del artículo 13 de la ley 797 de 2003, escenario por el cual no son de recibo los argumentos de apelación expuestos por la UGPP, pues conforme a la norma en comento, cuando se trata del derecho a sustituir la pensión del Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 pensionado con matrimonio y sociedad conyugal vigente, la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite no debe ser dentro de los cinco años anteriores al deceso del pensionado, como erradamente lo manifiesta en su recurso de apelación. En conclusión, en efecto a la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama en el porcentaje reconocido en primera instancia, por cuanto efectivamente demostró una convivencia superior a 5 años con el causante, y adicionalmente, por cuanto los efectos patrimoniales de su matrimonio jamás cesaron pese a no haberse hecho presente ante la publicación de la demandada.
Resuelto lo anterior, y atendiendo a lo igualmente esgrimido por la entidad demandada en su recurso de alzada referente a que debe determinarse si el reconocimiento pensional en un 30% efectuado a la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel debe darse desde la fecha de causación del derecho atendiendo a que la totalidad de la pensión en sustitución viene siendo disfrutada por la señora Maira del Carmen Guzmán en calidad de compañera permanente, aclara la sala lo siguiente: La Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, planteó que “La sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social”.
La misma Corporación, en sentencia C – 110 de 2019, frente al principio de sostenibilidad financiera en materia pensional sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)76. Los planteamientos expuestos permiten arribar a tres conclusiones acerca de la relación que tiene la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 de la Constitución) y la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de la actividad del Estado (art. 334 de la Constitución). 76.1.
La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho. 76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3- 76.3 La sostenibilidad fiscal, definida como criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos.
Tiene entonces una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades públicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos públicos que pueda afectar la vigencia de la cláusula de Estado Social. 77. Las manifestaciones de la sostenibilidad descritas en los fundamentos de los numerales 76.2 y 76.3 -una referida al sistema pensional y otra a la dirección general de la economía- se enlazan por el hecho común de que la Constitución no establece reglas específicas que definan la forma concreta de su garantía. A efectos de establecer qué es lo que exigen, la Corte avanzará en el examen de las normas que han tratado de precisarlas.” A su vez, la sala recuerda que el artículo 5º de la Ley 204 de 20083, frente al trámite de sustituciones pensionales establece que las entidades pagadoras, en caso que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, está facultada para ordenarlo en el acto de reconocimiento el cual podrá ser ejecutado por la misma entidad, descuento que deberá hacerse en las mesadas futuras4.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que resulta adecuado adicionar la sentencia apelada, en el entendido de ordenar a la demandada UGPP, a pagar el retroactivo pensional desde el desde el 14 de mayo de 2013 a favor de la parte actora, autorizándosele descontar un máximo del 20% de las mesadas pensionales que en adelante se le paguen a María del Carmen Guzmán Arias, para garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital y móvil y, para recaudar las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso desde el 14 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se de cumplimiento a esta sentencia. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar acertado el pronunciamiento realizado por el A quo al declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas RPD 056653 del 13 de diciembre de 2013, RPD 000458 del 9 de enero de 2014 y RPD 001169 del 15 de enero de 2014, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que negaron la sustitución pensional a la demandante y el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia que disfrutaba en vida el señor Ramón Sanmiguel (q.e.p.d.), en un 30.0% a la señora Marleny Inés Lozano cónyuge supérstite, y un 70.0% a la señora María del Carmen Guzmán compañera permanente, no obstante se adicionará la sentencia impugnada autorizando a la UGPP a descontar de las mesadas pensionales que en adelante se le paguen a María del Carmen Guzmán Arias, máximo un 20% para garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital y móvil y, al mismo tiempo, para permitir el recaudo de las sumas 3 Artículo 5°.
Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 de dinero que le fueron pagadas en exceso desde el 14 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR DE MANERA PARCIAL la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP o la entidad que la sustituya en sus funciones, a reconocer y pagar en un porcentaje del 30.0% a la señora MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente Ramon Antonio San Miguel Barreto q.e.p.d. desde el 14 de mayo de 2013, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
A la señora MARIA DEL CARMEN GUZMÁN ARIAS que actualmente percibe la pensión en un 100% en su condición de compañera permanente solo le corresponde un 70%, porcentaje que será el que en adelante deberá percibir. Autorizar a la UGPP a descontar, de las mesadas pensionales que en adelante se le paguen a María del Carmen Guzmán Arias, máximo un 20% para garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital y móvil y para permitir el recaudo de las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso desde el 14 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01 Interno. 916/21 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA