República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 00914/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor HUMBERTO VASQUEZ TICORA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL ANTECEDENTES El señor HUMBERTO VASQUEZ TICORA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No 690 CREMIL 20597767 del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual CREMIL negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018, proferido por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual incrementó la asignación de retiro del actor y aplicó una prescripción trienal a las sumas de dinero causadas.
Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional ® HUMBERTO VASQUEZ TICORA, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios complementaria No 03- 00093124181 del 22 de septiembre de 2006 como partida computable.
Asimismo, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2017, es decir aplicando una prescripción cuatrienal y no trienal.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA.
Que se condene en costas al ente territorial demandado. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Humberto Vásquez Ticora prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, por 20 años, 8 meses y 18 días, según la hoja de servicio militar Por medio de Resolución No. 3631 de 7 de noviembre de 2006, CREMIL le reconoció la asignación mensual de retiro efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006.
Que el 24 de octubre de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No. 3-00093124184 de 22 de septiembre de 2006, por medio de la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable dentro de la asignación de retiro del demandante, en un salario mínimo legal vigente, aumentado en un 60%.
Que mediante Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor Humberto Vásquez Ticora y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Que, mediante petición del 9 de diciembre de 2020, el demandante solicitó a la entidad accionada la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, en la que la entidad reconoció voluntariamente el incremento del 20% del sueldo básico en la asignación de retiro del demandante.
Que, la entidad accionada mediante acto administrativo No. 690 CREMIL 20597767 de 14 de diciembre de 2020, CREMIL resolvió negativamente la petición. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó, que tanto el Decreto 1794 del año 2000 como la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- N° 003-2016; SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón, pues su finalidad es mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales.
Precisó que, de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio allegada al plenario, se puede constatar que el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, por lo que al incorporarse como soldado profesional en los términos de dicho decreto tiene derecho Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 al pago equivalente a un SMLMV incrementado en un 60%, conservando el reconocimiento económico de la Ley 131 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación CE- SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016, radicó el complemento de la Hoja de Servicio del hoy demandante según consecutivo No. 3-93124181 del 5 de octubre de 2017, por medio del cual realizó el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
De acuerdo con lo anterior indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y su posterior aplicación en la nómina; aseguró además que dicha resolución se notificó sin interponer recurso alguno por lo que el pago se efectuó en la nómina del mes de marzo del año 2018.
De otra parte, aseveró que no hay lugar al pago de intereses e indexación, toda vez que la liquidación de dicho incremento no se produjo como consecuencia de un fallo judicial contra la entidad, sino en virtud de la hoja de servicios que se allegó por la Fuerza. Propuso la excepción de “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares”.
SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijó como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $358.102.oo.
Para arribar a tal conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de prescripción cuatrienal, intereses e indexación derivados de la resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018 mediante la cual el director de CREMIL ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de su asignación de retiro a partir del 24 de octubre de 2014 y que viene siendo percibida en nómina desde el mes de diciembre del año 2018.
Luego, de referir la normatividad y jurisprudencia sobre el derecho que les asiste a los soldados voluntarios hoy profesionales a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y la prescripción trienal de las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, el A quo indicó que partir de los hechos acreditados se advirtió que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 mediante la Resolución No 3631 del 07 de noviembre de 2006 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del soldado profesional ® del Ejército Humberto Vásquez Ticora en cuantía del 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de prima de antigüedad.
Así mismo se evidenció que, de oficio y por medio de la Resolución 8374 del 20 de marzo de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del demandante, declarando la prescripción de los valores con más de tres años de anterioridad al 24 de octubre de 2017, resaltando que contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno por parte del apoderado de confianza del demandante que fue notificado por conducta concluyente el 13 de abril de 2018, fecha en la que quedó debidamente ejecutoriado dicho acto administrativo.
Refirió, que dos años después de haber cobrado firmeza la Resolución 8374 del 20 de marzo de 2018, el demandante por conducto de apoderado judicial elevó solicitud el día 14 de diciembre de 2020 procurando el pago de los conceptos que considera no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerse de oficio el incremento del 20%, entre ellos indexación, intereses moratorios y diferencias por prescripción cuatrienal.
En ese orden de ideas, adujo el A quo que la entidad demandada actuó conforme a las disposiciones legales vigentes para la época del reconocimiento de la asignación de retiro del señor Vásquez Ticora, toda vez que profirió un nuevo acto administrativo mediante el cual incorporó e incrementó el 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, pago que se efectuó desde el mes de marzo de 2018.
En cuanto a la prescripción que debía aplicar la administración al reconocer de oficio el reajuste del 20%, indicó que era trienal por mandato directo del artículo 43 del decreto 4433, es decir, el pago a partir del 24 de octubre de 2014, razón por la cual el Oficio No 690 CREMIL: 20597767 del 14 de diciembre de 2020, se ajusta al ordenamiento jurídico.
Agregó, en relación con los intereses y la indexación, que por tratarse de conceptos patrimoniales renunciables, su solicitud era obligatoria en vía administrativa mediante recurso de reposición en subsidio apelación, contra la resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018, toda vez que la parte resolutiva del acto declaró su procedibilidad, por tal razón, al no agotarlos, propició que el acto no fuera susceptible de control judicial, y con ello pretendió revivir términos presentando una nueva solicitud – la del 09 de diciembre de 2020-, impidiendo emitir una decisión de fondo sobre tales conceptos pues el acto que debió ser sujeto al debate procesal era la Resolución 8374 del 20 de marzo de 2018 y no el que erróneamente intentó se declarara nulo en el presente trámite judicial.
Insistió, en que el hecho que la administración hubiere emitido una respuesta, de ninguna manera autorizaba al demandante para revivir términos ya fenecidos, pues se trata de conceptos económicos unitarios – no periódicos-, y considerar lo contrario significaría amparar una omisión en el ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo tanto, como la entidad demandada no infringió el orden jurídico en que debía fundarse su decisión, correspondía negar las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que incurre en error la juez de instancia al aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que no era aplicado por el Consejo de Estado para la época en que la demandada le reconoció la Asignación de Retiro al demandante mediante la Resolución No 3631 del 07 de noviembre de 2006, porque fue hasta el 10 de octubre de 2019 cuando el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal.
Señaló que no tuvo en cuenta que el reajuste del sueldo de los Soldados Profesionales con el 20% dejados de pagar desde cuando hicieron tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, estaba cobijados por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, así lo ordenó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con ponencia de la Dra Sandra Lissette Ibarra Vélez del 25 de agosto de 2016, la cual claramente determinó que en estos casos la prescripción debía ser cuatrienal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Reiteró, que no cabe duda que, aunque el reconocimiento se efectuara en sede administrativa el término trienal prescriptivo establecido en la resolución No. 721 del 18 de enero de 2018, no se encuentra ajustado a derecho pues la sentencia de unificación fue lo suficientemente clara en determinar que el mismo sería CUATRIENAL, tanto en sede administrativa como judicial, con aplicación de la normatividad establecida en el Decreto 1211 de 1990.
En ese sentido, señaló que las asignaciones de retiro como las pensiones de vejez o invalidez no prescriben ni caducan, por lo tanto, se pueden demandar en cualquier tiempo, ya sea para su reconocimiento o reajuste; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el derecho reclamado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de agosto de 2022, se indica que la providencia de 11 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo considera el apelante, el actor tiene derecho a que, a los emolumentos reconocidos al momento de incrementarse de manera oficiosa su asignación de retiro a través de la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, se le aplique una prescripción cuatrienal o si, por el contrario, como lo expuso el A quo, CREMIL al aumentar la asignación de retiro del demandante, declarando la prescripción de los valores causados con más de tres años de anterioridad en cumplimiento de sentencia de unificación del Consejo de Estado, no infringió el orden normativo en que debía fundarse el acto administrativo impugnado.
TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar que, al establecerse que el único acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción frente a lo pretendido por el actor es la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, dado que fue el que le decidió de fondo en sede administrativa lo pretendido al demandante, y como quiera que el mismo no fue enjuiciado, y que por el contrario, el acto demandado oficio No 690 CREMIL 20597767 del 14 de diciembre de 2020 lo que busca es reabrir un debate frente a una situación consolidada, el mismo no es enjuiciable ante esta jurisdicción, y en consecuencia se debe declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, y como consecuencia de ello dar por terminado el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA i Actos administrativos susceptibles de control judicial. Los requisitos legales de la demanda cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo están contenidos en los artículos 161, 162 y 163 del CPACA, así: “ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
(…).” “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…)” “ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” De la normatividad indicada en precedencia, concluye la Sala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo y su consecuente restablecimiento, para lo cual, corresponde al afectado demandar el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió su situación jurídica.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y que es el estudio de aquellas lo que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Particularmente, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, en tanto, debe demandarse judicialmente el acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, destacando que compete al juez analizar, en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control1 Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar que el artículo 43 del C.P.A.C.A. establece cuáles son los actos administrativos que se consideran como definitivos en el Procedimiento Administrativo General.
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha explicado qué actos administrativos pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.”2 CASO CONCRETO Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se establecerán los supuestos de hecho que se encuentran probados de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario. - Mediante Resolución No. 3631 de 7 de noviembre de 2006, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del demandante, al haber sido retirado de la actividad militar por la causal determinación del comandante de la Fuerza con un tiempo de servicios de 20 años, 8 meses y 18 días, de conformidad 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16).
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 13 de agosto de 2020. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 con la hoja de servicios militares distinguida con el No. 3-00093124181 de 22 de septiembre de 2006, con cargo al presupuesto de la CREMIL, a partir del 30 de noviembre de 2006. - La sentencia de unificación CE-SUJ2 85001-3333-002-2013-00060-01 dictada por el Consejo de Estado, de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, ordenando el reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en apelación del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2 del articulo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. - En virtud de lo anterior, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional allegó a CREMIL la hoja de servicio militares No. 3-00093124181 de 5 de octubre de 2017 expedida por el Director de Personal del Ejército, por la cual se incrementó el sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor Humberto Vásquez Ticora. - De acuerdo con lo anterior, mediante Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del soldado profesional Humberto Vásquez Ticora, a partir del 24 de octubre de 2014 y declaró prescritos los valores que resulten del incremento del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del demandante y por concepto de asignación de retiro, con más de tres años de anterioridad al 24 de octubre de 2017, conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (Fls. 31-35 cuaderno principal digitalizado). - Por medio de oficio CREMIL20597767 de 14 de diciembre de 2020, la entidad demandada resolvió negativamente la petición presentada por el demandante el 9 de diciembre de 2020, mediante la cual solicitó la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018 (Fls. 22-24 cuaderno principal digitalizado).
Relacionados los supuestos fácticos y conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, precisa la Sala que el señor Humberto Vásquez Ticora, a través de su apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra CREMIL, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo No 690 CREMIL 20597767 del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual CREMIL negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018, proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por aplicación de la prescripción de los valores reconocidos de manera trienal y no cuatrienal.
En consecuencia solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL que reliquide la asignación de retiro del soldado profesional ® HUMBERTO VASQUEZ TICORA, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios complementaria No 03-00093124181 del 22 de septiembre de 2006 como partida computable, ordenando el pago de las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 con lo ordenado en la Resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2017, es decir, aplicando una prescripción cuatrienal.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 31 de marzo de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Caja de Sueldos de Retiro al incrementar de oficio la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del demandante, declarando la prescripción de los valores con más de tres años de anterioridad al 24 de octubre de 2017, en cumplimiento de sentencia de unificación del Consejo de Estado, no infringió el orden normativo en que debía fundarse.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que el A quo, no tuvo en cuenta que el reajuste del sueldo de los Soldados Profesionales con el 20% dejado de pagar cuando hicieron tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, estaba cobijados por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y así lo ordenó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con ponencia de la Dra Sandra Lissette Ibarra Vélez del 25 de agosto de 2016, la cual claramente determinó que en estos casos la prescripción debía ser cuatrienal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Agregó, que las asignaciones de retiro como las pensiones de vejez o invalidez no prescriben ni caducan, por lo tanto, se pueden demandar en cualquier tiempo, bien sea para su reconocimiento o reajuste, por lo que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el derecho reclamado. Contextualizado el escenario fáctico del presente asunto, para esta Colegiatura, la solicitud radicada por el demandante el 9 de diciembre de 2020 relacionada con la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de cancelar con ocasión al incremento en la asignación de retiro del demandante reconocido mediante la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, debió ser interpuesta en sede administrativa, haciendo uso de los medios de impugnación que procedían contra el acto administrativo enunciado; no obstante, dicha Resolución fue notificada el 13 de abril de 2018 al apoderado del demandante, quedando ejecutoriado el 30 de abril de 20183, sin recursos.
En ese sentido, lo primero que recuerda la Sala es que la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, de ahí que, sea dable inferir que donde no existe declaración de voluntad, juicio o manifestación de producir un efecto jurídico o en derecho no puede predicarse la existencia de un acto administrativo, o por lo menos no uno que sea susceptible de control judicial.4 En ese orden de ideas, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el 3 Fl. 84 expediente digitalizado 4 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, 9 de noviembre de 2023 (0314-2016) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 restablecimiento del derecho, por lo que corresponde a quien se crea afectado demandar aquellos actos administrativo que contienen la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular, de modo que, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan el marco de decisión del juez, y su estudio y análisis determinan el alcance y los efectos jurídicos que se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.
De conformidad con lo anterior, para la Sala, el acto administrativo que crea, modifica o extingue el derecho subjetivo que presuntamente se encontraba a favor del señor Humberto Vásquez Ticora, no es el oficio radicado No. 690 CREMIL: 20597767 de fecha 14 de diciembre de 2020, cuya nulidad se pretende en el sub lite, sino, la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018 por medio de la cual CREMIL ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del soldado profesional Humberto Vásquez Ticora, a partir del 24 de octubre de 2014 y declaró prescritos los valores que resulten del incremento sobre las mesadas causadas a favor del demandante, por concepto de asignación de retiro, con más de tres años de anterioridad al 24 de octubre de 2017, conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que ese acto contiene la manifestación de voluntad de la administración en relación con las declaraciones y emolumentos solicitados.
En efecto, revisado el referido acto administrativo, se advierte que en su numeral tercero resolvió de forma definitiva lo pretendido por la parte actora, al disponer lo siguiente: “ARTICULO 3o. Declarar prescritos los valores que resulten del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del señor Soldado Profesional ® del Ejercito HUMBERTO VASQUEZ TICORA y por concepto de asignación de retiro, con más de tres años de anterioridad al 24 de octubre de 2017, así como los que en lo sucesivo se causen de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004”.
De modo que, si el demandante no estaba de acuerdo con el contenido del referido acto, frente a la forma de aplicar la prescripción de los valores reconocidos, debió interponer los recursos correspondientes en su contra o iniciar un proceso ante esta jurisdicción con el propósito de controvertir su legalidad. Ahora, la respuesta proferida por CREMIL, mediante el oficio radicado No. 690 CREMIL 20597767 de fecha 14 de diciembre de 2020, cuya nulidad se pretende en el presente asunto, no habilitaba al demandante para renovar términos ya superados, pues es evidente que la reclamación está dirigida al reconocimiento y pago de conceptos económicos que no comportan el carácter de periódicos, de modo que, instaurar una petición nueva sobre el mismo asunto, no afecta el acto que había definido tal situación, en el entendido que la aplicación de la prescripción sobre unas sumas de dinero, no puede entenderse como un asunto en el que se debata una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo, sino que se trata de derechos netamente económicos, atendiendo a que se debate la forma de reconocer una suma liquida de dinero.
En ese sentido, para esta Colegiatura, es evidente que el acto que, en efecto, resolvió en forma definitiva la situación particular y concreta del demandante, frente a la prescripción de los valores reconocidos, y si la misma era trienal o cuatrienal, es la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, de manera que, no es admisible promover Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 la presente demanda respecto del oficio acusado, pues, aunque se pronunció negativamente sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta y, por ende, de este no deriva el restablecimiento del derecho reclamado.
En ese orden de ideas, el demandante debía demandar el acto que de manera efectiva le resolvió su situación en sede administrativa, pues lo que hizo el actor, fue volver a presentar una nueva petición, pretendiendo lo que ya había sido resuelto, en procura de revivir términos para demandar, no pudiéndose tener el acto enjuiciado como un acto que modifique la situación jurídica del demandante.
En las anteriores condiciones no se dio cumplimiento al artículo 163 del CPACA por cuanto no se individualizó en la demanda con toda precisión el acto a demandar, el cual debe contener la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA atendiendo a lo anotado y se inhibe la Sala para pronunciarse del fondo respecto del asunto.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E RIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01 Interno: 0417/2022 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA