Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-007-2022-00221-01 Demandante: WALTER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG FIDUPREVISORA DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Sanción por mora Ley 1071 de 2006 – Cesantías docente – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, 27 de agosto de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicita el reconocimiento y pago de: Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia La sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en la ley 1955 de 2019, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (70) días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud hasta cuando se hizo el pago efectivo.
Dar cumplimiento al fallo y condenar en costas y al pago de intereses a la parte demandada. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora haber solicitado el pago de sus cesantías parciales el 7 de abril de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 601 del 13 de julio de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, puestas a disposición en la entidad bancaria, el 30 de agosto de 2018.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales, en fecha 25 de octubre de 2021, solicitud que no fue resuelta. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Considera que la entidad demandada va en contravía de las normas citadas, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago pago tardío de sus cesantías parciales, comoquiera que incumplió los plazos establecidos en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, que disponen que el reconocimiento de las mismas debe realizarse dentro de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El FOMAG no contestó la demanda.
Fiduprevisora contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. Señala que el pago de las cesantías al docente fue oportuno. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Presenté como excepciones cobro de lo no debido, naturaleza de la fiduciaria la previsora S.A, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva e inexistencia en la reclamación del derecho.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no tiene responsabilidad alguna en la generación de la mora, pues únicamente le asiste competencia en la expedición del acto administrativo. Formula como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e innominada. 1.5 Alegatos de conclusión: La parte demandante reitera los argumentos establecidos en su demanda, aduciendo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que les asiste el deber a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas. El Departamento de Sucre no presentó alegatos de conclusión. El FOMAG presentó alegatos de conclusión, señalando el trámite que se surte para realizar el reconocimiento de las cesantías a los docentes y el posterior pago.
Señaló que en el caso bajo estudio la demora fue generada por causa atribuible al ente territorial demandado, ya que expidió el acto administrativo fuera del término establecido en la ley. La Fiduprevisora S.A. Reitera argumentos de defensa de su contestación. Indica que las moras generadas antes del mes de diciembre de 2022 no pueden cubrirse con los recursos propios y/o administrados por Fiduciaria.
El Ministerio Público no rindió concepto. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia 1.5 Sentencia de primera instancia: El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: “3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2.
DECLARAR que se configuró la excepción de prescripción extintiva de la obligación de pagar la sanción moratoria. 3.3 No condenar en costas. (…)” La decisión se encuentra soportada en los 45 días previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 para que se produjera el pago de la cesantía, corrieron desde el 18 de mayo al 26 de julio de 2017, por lo que, a partir del 27 de julio se empezó a causar la sanción moratoria que cesó el 30 de agosto de 2018 cuando se puso a disposición del demandante los dineros por parte de la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, para el juez de primera instancia, se configuró a favor del señor Walter Antonio González Quintero la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a trecientos noventa y ocho (398) días de retardo, contados desde el 27 de julio de 2017 hasta el día anterior al que se pusieron a su disposición los dineros, el 29 de agosto de 2018.
Sin embargo, ante la inactividad del demandante en su reclamación, ha operado sobre su derecho, el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Explica que, para contabilizar el término de la prescripción de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta desde cuando se hizo exigible, que para el caso bajo estudio el derecho a exigir la sanción moratoria nació a partir del 27 de julio de 2017 día en que comenzó a causarse, por lo tanto, debió reclamarse su pago dentro de los tres años siguientes (art. 151 del CPL12) es decir, hasta el 27 de julio de 2020, pero el demandante presentó su reclamación el 25 de octubre de 2021, cuando ya había operado la prescripción extintiva del derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
Lo anterior, aun teniendo en cuenta los términos de suspensión de la pandemia por COVID 19. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia 1.6 Recurso de apelación: La parte demandante, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que, no comparte la decisión de primera instancia alegando que el juzgado no realizó una verificación completa del caso en concreto, toda vez que realizada un análisis errado del término de prescripción pues no tuvo en cuenta la para por la PANDEMIA del COVID 19, adicionalmente debió realizarse el estudio de la prescripción de forma parcial como lo indica el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Sostiene que realizó la solicitud de sus cesantías el día 7 de abril del 2017 y que las mediante resolución 601 del 13 de julio de 2017 reconoció y ordenó el pago de la prestación, posteriormente el día 30 de agosto del 2018 las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco de BBVA. 1.8 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión del recurso: 13 de diciembre de 2024 Notificación: 16 de diciembre de 2024 1.9 Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia: Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, consiste en establecer si en el presente caso se generó mora por parte de las entidades demandadas al resolver su petición o si actuaron dentro de los términos legales.
En caso de encontrar probada la ocurrencia de mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la Sala debe establecer si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que las entidades demandadas, pese a que generaron la mora, ante la inactividad de la demandante, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG: El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el establecido en la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías.
No obstante, referente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que le otorga un término a la “entidad patronal” dentro del cual debe reconocer y realizar el respectivo pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso.
A la conclusión anterior se arriba, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)” Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en su artículo 4, dispone: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Así las cosas, el artículo 4 de la mencionada ley, dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte de la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías. Según el precepto normativo en cita, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a través de acto administrativo (Resolución), en caso de que reúna los requisitos legales.
Dicho término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de liquidación. La Ley 144 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que además regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó1 su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio, señalando: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con el anterior criterio de unificación, definitivamente en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.
La Corporación a su vez, establece una serie de criterios con la finalidad de identificar el momento en el que se hace exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro citado en la mencionada sentencia, así: 2 Asimismo, en la SU, el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva).
De igual manera 2 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días.” Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, pero si habría lugar a ajustar el valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. El Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", sufrió modificaciones por parte del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…) Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20193 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, se regula en el parágrafo de su artículo 574, lo concerniente a la responsabilidad de los entes 3 25 de mayo de 2019 4 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia territoriales en el pago “(…) de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Con relación a la financiación del pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, en el parágrafo transitorio del artículo 57, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(…) para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” El parágrafo transitorio fue posteriormente modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual quedó así: “(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Con la expedición del Decreto 942 de 2022 “( ) se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, de conformidad con los preceptos normativos y la jurisprudencia en cita, la Sala extrae lo siguiente: i) En lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii) Para determinar el momento a partir del cual se hace exigible el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ante las múltiples situaciones que podrían presentarse, deberá estudiarse cada caso en particular, realizando el conteo de los días de mora.
(Ver cuadro Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia ilustrativo del Consejo de Estado en SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018) iii) La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías no solo recae en el FOMAG cuando incumple el plazo de 45 días para pagar, sino también en los entes territoriales. iv) Para determinar la responsabilidad expuesta en numeral anterior, deberá establecerse en cada caso concreto, en qué etapa o momento se ha causado el retardo dentro del trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, y como consecuencia de ello, la misma será endilgada a quien corresponda (FOMAG o ente territorial).
De haberse generado la mora por causa imputable a ambas entidades, la sanción será imputable a ambas y responderán de manera proporcional. 2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la parte actora solicitó el pago de sus cesantías parciales el 7 de abril de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 601 del 13 de julio de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (Archivo demanda fl.24-26).
No se allega constancia de notificación. En cuanto al pago de las cesantías, este se produjo el 30 de agosto de 2018, lo cual no es objeto de debate en esta instancia. (Archivo demanda fl.20) Como se indicó, la demandante presentó recurso de apelación por considerar que i) el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos de la pandemia por CIVID 19 y ii) no ha operado la prescripción extintiva total, sino que es parcial sobre el derecho.
Dando aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, se observa que el asunto bajo estudio encaja dentro de la segunda hipótesis señalada en el cuadro citado por la Corporación, y en virtud de ello, el FOMAG contaba con un plazo de 45 días, siguientes a los 10 días de ejecutoria del acto (contados a partir de los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto), para realizar el pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante.
Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Teniendo en cuenta que los 15 días, transcurrieron desde el 6 de julio de 2018 y hasta el 27 de julio de 2018 el acto quedó ejecutoriado el 13 de agosto de 2018. A partir del 14 de agosto de 2018 y hasta el 17 de octubre de 2018, transcurrió el plazo de 45 días para pagar.
En ese orden, habiéndose realizado el pago el 13 de diciembre de 2018, el mismo no fue oportuno, tal como se observa en la siguiente tabla: Caso concr eto Fecha del AA Notificaci ón Ejecutor ia Modific ación Vencimien to del término para pagar Fecha de pago Días de mora Solicitu d del 7 de abril de 2017 Acto escrito extemporán eo.
Resolución expedida el 13 de julio de 2017 No tiene constancia Los 10 días de ejecutoria siguiente s a los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto. El acto quedó ejecutoria do el 17 de mayo de 2017 No 26 de julio de 2017 30 de agosto de 2018 399 En ese orden, de conformidad la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la demandante, desde el día siguiente a la exigibilidad de la sanción moratoria, contaba con un plazo de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPT, para reclamar su derecho derivado por el no pago oportuno de sus cesantías, so pena de configurarse el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
En el presente asunto, el término antes mencionado, corría inicialmente entre el 27 de julio de 2017 y 27 de julio de 2020, no obstante, en virtud de la Pandemia por Covid-19, el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2017 declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el señalado decreto, expide el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, mediante los cuales suspende, entre otros, el término de Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia prescripción durante el término que durara la suspensión y hasta el momento en que se reanudaran las actuaciones. En desarrollo de lo anterior, fueron expedidos los siguientes acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quedando claro que la suspensión iría desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, para un total de 3 meses y 14 días: Suspensión Acuerdos Del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 ACUERDO PCSJA20 11517 del 15 de marzo de 2020 C.S.J (suspensión del 16/03/2020 al 20/03/2020) ACUERDO PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 C.S.J. (mantiene suspensión del 16/03/2020 al 20/03/2020) ACUERDO PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 C.S.J (suspensión del 21/03/2020 al 03/04/2020) ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo de2020 C.S.J (suspensión del 04/04/2020 al 12/04/2020) ACUERDO PCSJA20-11532 del 11 del abril de 2020 C.S.J. (suspensión del 13/04/2020 al 26/04/2020) ACUERDO PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 C.S.J. (suspensión del 27/04/2020 al 10/05/2020) ACUERDO PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020 C.S.J. (suspensión de 11/05/2020 al 24/05/2020) ACUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 C.S.J. (suspensión del 25/05/2020 al 08/06/2020) ACUERDO PCSJA20-11557 del 08 de junio de 2020 C.S.J. (suspensión del 25/05/2020 al 08/06/2020) ACUERDO PCSJA20 -11581 27 /06/2020 Levanta términos a partir del 1° de julio 2020 En el caso bajo estudio el demandante tenía hasta el 27 de junio de 2020 para presentar la demanda, pero con la suspensión por la pandemia, este plazo se extendió hasta el 11 de octubre de 2020, es decir 3 meses y 14 días adicionales.
Sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 4 de febrero de 2022, tal y como se observa en la constancia, cuando el término de prescripción estaba más que vencido. Conclusión: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrarse probada la excepción presentada por la Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia entidad demandada, de prescripción sobre la totalidad de la sanción mora generada. 2.6. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas.
Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada