JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00151-02 Demandante: Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Privación injusta de la libertad/ ausencia de daño/ medida de aseguramiento razonable/ Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo (víctima directa), Pilar del Carmen Jaramillo Camaño (madre), Víctor Antonio Cadrazco Rodríguez (padre), Daniela Patricia Faura Jaramillo, Daniel Armando Faura Jaramillo, Duber Antonio Cadrazco Jaramillo, Idanis del Carmen Cadrazco Jaramillo, Milagro Marleth Cadrazco Sierra (hermanos) e Ida Hilda Elena León de Jaramillo (abuela), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicios materiales: -Daño emergente: La suma de $20.000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de los dineros que canceló a fin de garantizar su defensa técnica penal. -Lucro cesante: La suma de $26.214.577 a favor de la víctima directa, correspondiente a 33 meses privado de la libertad, en los cuales dejó de percibir el correspondiente salario mínimo por ejercer actividad laboral.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Perjuicios inmateriales: - Morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa, padre y madre. Y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los hermanos y la abuela. - Daño a la vida en relación: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa y sus padres.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: “(…) Constitutivos de las acciones imputables a la administración 3.5. El 10 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación mediante delegado condujo al señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, con función de control de garantías, con la finalidad de legalizar su captura, formular imputación de cargos y solicitar medida de aseguramiento en contra de éste por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, por los supuestos hechos ocurridos en el mes de julio de 2012.

Cargos que no fueron aceptados por el imputado y que culminó con la privacidad de su libertad en la CÁRCEL NACIONAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE “LA VEGA” y vinculación al proceso penal con radicado CUI 707426001041201300070. 3.6. El 12 de junio de 2013, fue presentado escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre con función de conocimiento, a quien le correspondió conocer del asunto; llevando a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación el 15 de julio de 2013, en la cual la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado formuló acusación en contra del señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO como presunto autor responsable del delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS. 3.7.

Luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el día 16 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre con funciones de conocimiento, absolvió de responsabilidad penal al señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO por la posible comisión del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, toda vez que la Fiscalía no logró demostrar la existencia del hecho por el cual éste fuera acusado y mucho menos su responsabilidad, ordenando su libertad inmediata.

Dicha providencia cobró ejecutoria ese mismo día, ya que ninguno de los sujetos procesales intervinientes en el proceso interpuso recurso contra la misma. 3.8. La ilegal vinculación al proceso penal y la consecuente privación injusta de la libertad de la que fue víctima DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, al ser sindicado por un delito que no cometió, ocasionó a los demandantes grandes perjuicios que se describirán de manera detallada en el capítulo de las pretensiones, mismos por los que debe responder LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 3.9.

Tales acciones y omisiones le son imputables a la administración, ya que los convocantes no están en la obligación legal de soportar los perjuicios que les fueron ocasionados”. “(SIC)”. 1.2. Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló la existencia de tres tipos o títulos de imputación bajo el amparo del medio de control de reparación directa, de los cuales, ninguno fue señalado por la parte actora, quien sólo se limitó afirmar que la privación de la libertad del señor Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo se generó en sede judicial, producto a su juicio, de la falla de la administración de justicia, por parte de los accionados, ocasionando un daño antijurídico.

Agregó que la presunta falla del servicio que pretende la parte demandante no se encuentra probada dentro del presente proceso, siendo la actuación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, ajustada a derecho (surtiéndose de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos), sin que se genere ninguna clase de perjuicios a los demandantes, ya que para que los mismos sean reconocidos, no basta con enunciarlos, sino que es necesario que se prueben.

Finalmente, propuso como medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa excluyente de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido, e ineptitud de la demanda. La Rama Judicial no se pronunció. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 14 de noviembre de 2019 negando las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: “(…) 2.3.

Argumentándose centralmente, Mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO fue absuelto de responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuando existía duda acerca de si cometió la conducta punible que la fiscalía le imputó, pues, la víctima se retractó en la diligencia de juicio oral sobre la fecha en que iniciaron las relaciones sexuales con el hoy demandante.

Por lo tanto, se debe analizar la responsabilidad de la entidad demandada, en los términos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la sección Tercera del H. Consejo de Estado (…) 1 La demanda fue admitida mediante auto de 4 de noviembre de 2016. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Pues bien, atendiendo a la actual postura del H. Consejo de Estado, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por los demandantes, esto es, la privación de la libertad de que fue víctima el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, resulta necesario determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada por el acá demandante en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

En este caso, dentro del plenario si hay elementos de juicio suficientes que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor DEIMER CADRAZCO obedeció a su propia actuación, pues vale la pena recordar que si bien al momento de dictar medida de aseguramiento la Fiscalía y la Rama Judicial se contaba con la i) denuncia que inicialmente presentó el padre de la menor en su contra, ii) el dictamen médico legal que se le practicó a la menor víctima del delito sexual y iii) la entrevista de la víctima que manifestó haber sostenido relaciones sexuales con el señor DEIMER desde el mes de julio del año 2012.

Resulta claro que en las versiones rendidas por la víctima, incluso en la retractación da fe que el imputado tenía alguna conducta anormal hacia ella cuando tenía 13 años, pues antes de cumplir los 14 años era novio de ella tal como lo establece la sentencia que lo declara absuelto por in dubio pro reo y la “enamoraba” según su dicho, incumpliendo los deberes de protección hacia los menores, esto teniendo en cuenta que es un hombre mucho mayor que ella, pues en el año 2012 contaba con 23 años lo que sin duda permite inferir cierto grado de culpa y que insinúe que el haya determinado la realización de la investigación penal en su contra.

(…) Por lo tanto, es claro que el señor CADRAZCO JARAMILLO, si sostuvo relaciones sexuales con la menor y que anterior a ello, inició una relación sentimental con esta que lo expuso a que la medida de aseguramiento en su contra fuere procedente, pues no se descartó la existencia del hecho, sino la exactitud de la fecha en que comenzaron las relaciones sexuales entre él y la víctima.

(…) Pues bien, se acreditó en el plenario que el señor DEIMER CADRAZCO JARAMILLO fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años – agravado-, el cual, para la época en que sucedieron los hechos (año 2013) estaba tipificado en el artículo 208 del Código Penal y según las pruebas existentes al momento de imponer su medida de aseguramiento eran suficientes para que la misma resultara razonable, y proporcionada frente al actuar del señor DEIMER que como arriba se mencionó se expuso a la misma, con su actuar frente a la víctima y al omitir su deber de cuidado frente a la menor.

(…) En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO -incluida la detención preventiva- no fueron injustas, en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente y en concordancia con la conducta desplegada por el mismo. De este modo, si bien es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor de acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, también es cierto que ese Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor CADRAZCO JARAMILLO con la privación de su libertad, pues al exponerse a la medida de aseguramiento, el daño alegado como la privación injusta de la libertad no puede ser antijurídico, pues este se expuso al mismo.

(…) Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, han de negarse las súplicas de la demanda.” (SIC). 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, realiza una síntesis de los hechos expuestos, para insistir en la favorabilidad de las pretensiones, así: “(…) la privación de la libertad del demandante se derivó de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de San Benito Abad a instancias de la Fiscalía General de la Nación, dando lugar a su detención entre el día 9 de mayo de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014.

No se trata de derivar el carácter injusto de la privación de la libertad y en consecuencia la antijuricidad del daño de la sentencia absolutoria. En este caso la injusticia de la privación de la libertad se deriva de la inexistencia de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el joven Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo.

Téngase en cuenta que a pesar de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre-, en su sentencia del 10 de febrero de 2016 se esfuerza por señalar que no existen pruebas suficientes para demostrar los hechos y la responsabilidad, “lo cual genera dudas” que debe resolverse a favor del acusado (p.8 de la decisión), lo cierto es que el juez administrativo debe valorar la decisión de manera autónoma, lo cual le permite llegar a la conclusión que de acuerdo con lo plasmado en la propia sentencia, se trata de absolución por inexistencia del delito.

(…) No cabe duda que estamos en presencia de una decisión absolutoria que tiene como base la inexistencia del delito, lo cual se hubiera podido visualizar desde el inicio de la investigación si la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías hubiesen realizado una valoración en conjunto de los elementos materiales probatorios, para concluir que el uno no podía solicitar y el otro no podía decretar la medida de aseguramiento hasta haber clarificado el elemento normativo del delito relacionado con la edad de la menor al momento de iniciar las relaciones sexuales.

En esta sentencia basada en la inexistencia del delito permite aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, y por lo tanto, basta con acreditar la privación de la libertad y la posterior decisión absolutoria”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 2. Trámite procesal en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 3 de abril de 2025, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con meno de catorce (14) años, en la que se impuso medida de aseguramiento intramural y del cual fue en la etapa de juicio posteriormente absuelto? 3.3.

Análisis de la Sala y solución del caso. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 3.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres (3) hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20183, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela4 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.

No obstante, es menester indicar que la misma Sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires.

Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad N.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.

CP. MARIN BERMUDEZ. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”5 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que6: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal finalizó por preclusión. Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 3.5.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. De manera oportuna y regular se aportó y recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Registro civil de nacimiento de Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo (f.15 Dda), Pilar del Carmen Jaramillo Camaño (f.19 Dda), Daniela Patricia Faura Jaramillo (f.23 Dda), Daniel Armando Faura Jaramillo (f.26 Dda), Duber Antonio Cadrazco Jaramillo (f.28 Dda), Idanis del Carmen Cadrazco Jaramillo (f.31 Dda), Milagro Marleth Cadrazco Sierra (f.34 Dda). • Solicitud de audiencia preliminar: Legalización de captura, formulación imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra del señor Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo, por parte de la Fiscalía Doce Seccional de Sincé – Sucre (f.39-41 Dda). • Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 10 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (f.44 Dda). • Escrito de acusación de fecha 12 de junio de 2013 suscrito por la Fiscalía Doce Seccional de Sincé -Sucre (f.53-62 Dda). • Audiencia de acusación fechada 15 de julio de 2013, celebrada ante el Juzgado Promiscuo de Sincé - Sucre (f.72 Dda). • Audiencia preparatoria de 9 de diciembre de 2013, precedida por el Juzgado Promiscuo de Sincé - Sucre (f.87-88 Dda). • Audiencia de juicio oral celebrada ante el Juzgado Promiscuo de Sincé - Sucre los días 12 de febrero y 17 de febrero de 2014 (f.108 y 134 Dda). • Audiencia de lectura de sentencia de 10 de febrero de 2016, precedida por el Juzgado Promiscuo de Sincé - Sucre (f.144- Dda) y sentencia proferida en la misma fecha (f.145-152 Dda). • Certificado suscrito por el director del Establecimiento Carcelario y el asesor jurídico del EPMSC Sincelejo – Regional Norte, el 18 de febrero de 2014 (f.155 Dda).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 3.5.1. Conclusiones: Se encuentra acreditado que en contra del señor Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo se adelantó proceso penal por el presunto delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años”. Lo anterior de conformidad con la investigación realizada por la Fiscalía Doce Seccional de Sincé -Sucre, en virtud de denuncia instaurada por el señor Jaider Benito Mier Rivera, padre de la menor LDMO, en la cual relata que su hija de 14 años, desde el año anterior a cumplir los 14, le manifestó que el señor Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo (novio de la tía de la menor) la había abusado sexualmente en varias oportunidades, cuando sus padres y su tía no se encontraban en casa.

Previo a la captura del señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, la Fiscalía Doce Seccional de Sincé -Sucre, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, la legalización de la misma, llevándose a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 10 de mayo de 2013.

En tal razón, el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO estuvo cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad intramural desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014, en el EPMSC Sincelejo – Regional Norte, tal y como lo indica la certificación emitida por el Director y el asesor jurídico de dicho establecimiento penitenciario el 18 de febrero de 2014.

El 12 de junio de 2013, la Fiscalía Doce Seccional de Sincé -Sucre presentó escrito de acusación en contra del entonces imputado DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo de Sincé - Sucre, celebrándose audiencia de acusación el 15 de julio de 2013; audiencia preparatoria el 9 de diciembre del mismo año; audiencia de juicio oral los días 12 de febrero y 17 de febrero de 2014.

La audiencia de lectura de sentencia absolutoria se realizó el 10 de febrero de 2016. 3.6. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra- patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7-.

Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla8.

La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”9, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente10.

En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable11 al Estado por su acción u omisión12. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo.

En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO está acreditado, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.

Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO fue denunciado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tras la acusación que hizo la menor a su padre. 8 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.

Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 10 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales.

Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 11 En su dimensión fáctica y jurídica. 12 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho, se iniciaron las investigaciones pertinentes, que dieron origen a su captura.

Capturado el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, en audiencia concentrada, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El juez de control de garantías accedió a dicha solicitud, teniendo en cuenta para ello la denuncia y entrevista realizada por la víctima, valoraciones psicológicas realizada a la víctima, valoración médica realizada a la menor, informe de investigador ejecutivo de fecha 9 de abril de 201313.

Posteriormente, el ente investigador – la Fiscalía Doce Seccional de Sincé - Sucre, emitió escrito de Acusación contra DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO. Finalmente, al practicarse las pruebas pedidas por las partes, se profiere sentencia absolutoria por parte del Juzgado Promiscuo de Sincé - Sucre, en consideración de los siguientes argumentos: “7.1.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Nuestro legislador ha previsto esta conducta punible con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la libertad, integridad y formaciones sexuales. Es por ello, que en el artículo 208 del Código Penal consagró una de aquellas conductas estableciendo que: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Pena anterior que fue aumentada por la Ley 1236 de 2008. Siendo esta conducta por la cual la fiscalía le hizo imputación y acusó al señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO. 7.2. Con relación a la ocurrencia del hecho, no existe duda de que si existieron unas relaciones sexuales entre el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO y la víctima LDMO, pues esta fue enfática en su testimonio en sede de juicios; cuando dice que si sostuvo esta clase de encuentros sexuales con el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, porque eran novios a escondidas.

Que esas relaciones fueron en varias ocasiones, pero que sucedieron después que ella cumplió los catorce años, que en el mes de julio de 2012 fue que el la empezó a molestarla, enamorarla. De esas relaciones también dejan constancia en sus experticias, el psicólogo y el médico que le hizo la valoración sexológica, ambos pertenecientes a la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad.

Igualmente lo manifestó la Comisaría de Familia de San Benito Abad, doctora Ana Lucelis Villareal en su testimonio. Por lo que para el Despacho el hecho como tal o sea el acceso carnal si sucedió y está demostrado. Lo que no está claro y existen dudas, es con relación a la tipicidad de esos hechos y como consecuencia de ello la responsabilidad del procesado DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, pues en este caso que se viene investigando la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no está claro.

La víctima LDMO, manifestó en su testimonio en sede juicio, que los hechos ocurrieron después que ella cumplió los catorce años. Y si bien la Fiscal impugnó la credibilidad de la testigo, porque se retractó de lo dicho en la entrevista, que los hechos habían ocurrido en julio de 2012. Para el despacho existe duda sobre la fecha exacta en que 13 Información obtenida del escrito de acusación que corresponde a las diligencias desplegadas por el ente investigador inclusive, antes de la captura del señor Deimer del Cristo Cadrazco Jaramillo.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 se iniciaron estas relaciones. La menor no dijo de acuerdo al testimonio de la Comisaría de Familia, que los hechos ocurrieron en julio de 2012, sino que DEIMER la comenzó a molestar, a piropear en esa fecha, y que hacía como diez meses inició las relaciones, retractándose en esa entrevista de las amenazas que le había manifestado al psicólogo que la valoro.

(…)”. De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta Corporación Judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor CADRAZCO JARAMILLO por un período que se extendió por 9 meses y 9 días aproximadamente. Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado14: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.

Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

El delito por el cual fue procesado el señor Cadrazco Jaramillo, era el contemplado en el artículo 208 del Código Penal, según el cual: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”; delito investigable de oficio, pues no requería querella, en los términos del artículo 72 del C.P.P., modificado por la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1542 de 2012, es decir, que no admitía desistimiento, siendo además, la única medida de aseguramiento posible, la restricción intramural.

En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 2000, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, las evidencias y elementos materiales probatorios hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de autoría y responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.

Aunado a ello, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 14 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico; de ahí, que se cumplían las condiciones objetivas y subjetivas la imposición de la medida de aseguramiento en este caso, restrictiva de la libertad e intramural por ser la única posible para este tipo de casos.

Sobre el interés superior del menor, es indudable el deber de protección especial que asiste al Estado, incluidas las autoridades judiciales, quienes no resultan ajenas a dicho fin, por ello, ante la existencia de posible delitos contra menores, deben desplegar las acciones necesarias para asistir a los niños. La Corte Constitucional, luego de indicar los instrumentos internacionales en donde se establece la protección a los menores y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentencia C-177 de 2014 indicó: “5.4.

Tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, existe la obligación de adoptar medidas adecuadas para protegerlos, más aún cuando en procura de sus derechos o intereses hay lugar a adelantar cualquier actuación judicial o administrativa, debiendo ser siempre protegidos en cualquiera de sus etapas, claro está, sin que ello lleve indefectiblemente al detrimento de otros valores o principios constitucionales, como ya se indicó. Se erigen así una serie de garantías, no solo por la prevalencia de los derechos de los menores de edad, sino en la imperiosa obligación de adoptar medidas para su protección en todos los ámbitos, incluido el proceso penal, cuando sean víctimas de delitos aberrantes (cfr. art. 8º Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía).

Más recientemente, la misma Corporación ha destacado15: “62. A nivel nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad[308].

Igualmente, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y en línea con lo anterior, dispone que la “(…) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De esta manera, puede señalarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.

Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 6º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que “las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrilla fuera del texto).

De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Finalmente, el artículo 9º dispone que: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrillas fuera del texto). 63. Se trata entonces de una normativa que materializa el artículo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad[309]. 64.

En varias oportunidades, esta Corporación ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, ha determinado que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño a un grupo de niños en concreto.

Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[310]. También es un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[311].

Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad[312]. Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020[313] advirtió que reconoce a su favor: “(…) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral (…) 15 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 14 de octubre de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”.

En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en las particularidades que presente cada niño, niña o adolescente. Precisamente, aquella providencia insistió en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños.

Para tal efecto, reiteró que esta Corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “(…) la salvaguarda de su bienestar y (…) su condición de sujeto de especial protección constitucional.”[314] En tal perspectiva, indicó: i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[315]. ii.

Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso[316]. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.

Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente[317]. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional[318]. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos.

Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[319]. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[320]. 65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[321]. 66.

En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños.

En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, la Sentencia T-843 de 2011[322] fijó las reglas jurisprudenciales que rigen los procesos judiciales cuando la víctima es un menor de edad.

Concretamente, estableció que los funcionarios judiciales deben: i. Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los niños. ii. Minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través del apoyo interdisciplinario. iii. Tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 iv. Permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza. v. Informar a los menores de edad y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; vi.

Acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico. 67. Con fundamento en lo anterior, la cláusula derivada del artículo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los niños, es mixta. Es decir, el análisis de esta norma como parámetro de interpretación constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: Por un lado, identifica la circunstancia que afecte el interés superior del niño en un proceso judicial y que, eventualmente, puede colisionar con otros derechos o principios.

Por otro, es aplicable de manera imperante sobre otras garantías, una vez se verifica o no la afectación de la prevalencia de los derechos de los niños. En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.

Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran[323]. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización [324]. 68.

En suma, instrumentos internacionales y nacionales han establecido que el interés superior del menor de edad supone una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, implica disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección. En materia administrativa y judicial, los funcionarios tienen la obligación de ser especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los niños.

En estos casos, deben ajustarse a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, son responsables de adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor de edad, conforme a sus circunstancias particulares. Finalmente, deben tener en cuenta el principio pro infans para superar tensiones entre postulados y/o derechos, y ponderar una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que se juzgan suficientes para tomar la decisión de imponer la medida, siendo la misma razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado. Ahora bien, a pesar de que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de las demandadas de manera objetiva, más aún, cuando la posterior absolución no se da por atipicidad objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos, circunstancia que no ocurre, respecto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Cadrazco Jarramillo.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica per se, el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue víctima DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.

Demarca la Sala que la posterior retractación de la víctima en la fase de juicio oral16 puso en tela de juicio la responsabilidad del procesado y ello condujo a la falta de certeza de la conducta punible y de suyo llevo a la absolución por no superarse el umbral de la certeza más allá de toda duda razonable, no convierte per se en ilegal en irrazonable y desproporcionada la medida que en su momento fue impuesta, pues al momento de la misma, se contaban con los elementos objetivos y subjetivos para su imposición. Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad de los relatos de la menor hasta esa altura de la actuación penal y obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, proteger a la comunidad, en especial, a la menor involucrados en el hecho.

Lo anterior, más aún, cuando las inferencias que sustentaron la medida no se centraban exclusivamente en el dicho de la víctima y del denunciante, sino que además consideró, el Informe pericial integral en la investigación del delito sexual, de fecha 8 de abril de 2013, practicado en la ESE Centro de Salud San Benito Abad, en el cual se consignó como recuento de la paciente: “Hace aproximadamente 8 meses es sometida a violencia sexual por parte del esposo de la tía en repetidas ocasiones.

Última agresión hace +/- 1 mes”, y como análisis, interpretación y conclusiones los siguiente: “Paciente con signos de violencia psicológica sin evidencia de violencia física aparente”. Asimismo, se tuvo en cuenta la historia clínica correspondiente a la valoración psicológica recibida por la menor en el Hospital Local de San Benito Abad, así como también el Informe Ejecutivo -FPJ-3- de fecha 8 de abril de 2013.

En ese orden de ideas, y del contenido del Informe Técnico Médico Legal Sexológico, sumado a lo expuesto por el Juez Penal que emitió la sentencia absolutoria, deja prever que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existía elementos que permitían la inferencia, de la existencia del hecho punible y de la peligrosidad del imputado, por lo que cumplían los postulados en ese momento-, de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Sumado a ello, la medida de aseguramiento procedente es la de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Se precisa, que la versión de la propia víctima17 y de su padre que permitieron la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sirvieron de sustento para construir la inferencia de autoría del señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO,18, que encontró en dicho comento corroboración y contextualización con otros elementos probatorias 16 Información obtenida de la sentencia absolutoria de 10 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Sincé – Sucre, ítem 6.1.

“Alegatos de la Fiscalía” (f.146-147 Dda). 17 Rendido ante el área de psicología en la ESE Centro de Salud de San Benito Abad. 18 La denuncia no fue anexada al expediente, su contenido se sustrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Doce Seccional de Sincé -Sucre (f.122-123 Dda). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 y la información. Legalmente recolectada, como los exámenes practicados a la menor.

En el relato de la víctima realizado, que dicho sea de paso, en estos eventos cobra especial relieve por la forma como normalmente ocurren este sitio de situaciones, presentado ante el Psicólogo del Hospital Local de San Benito Abad, el 8 de abril de 2013, manifestó: “que DEIMER abusó de ella varias veces”, “hace aproximadamente 10 meses o 1 año más o menos”, “mi mamá no estaba en la casa, el (Deimer) entró a mi casa y comenzó a tocarme por todo el cuerpo, primero por los senos y después mis partes íntimas, él me decía que me dejara llevar, que no me pasaría nada, que aceptara lo que el hacía”.

Me tiró a la cama, me quitó la ropa y me abusó”. Después de eso me dijo que si les decía me mataría a mi mamá y a mi papá, entonces por esas amenazas callé todo el tiempo (…)” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 El relato del padre de la víctima que corresponde al sustento de la noticia criminal fue consignado junto con la versión rendida por su hija ante la Comisaria del municipio de San Benito Abad, en el Informe Ejecutivo -FPJ-3- de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por servidores en ejercicio de funciones de Policía Judicial para reportar actos urgentes u otros actos posteriores de investigación relevantes y dirigido a la Fiscalía Doce Seccional de Sincé – Sucre, con fecha de recibido 12 de abril de 2013, en el que se narra cómo hechos en forma cronológica y concreta los siguientes (se transcribe in extenso para mayor claridad - f.110-114 Dda): “El día de ayer 08 de abril de 201219, siendo las 18:17 horas, inicialmente se tuvo conocimiento de la menor (…), quien para el pasado mes de diciembre contaba con 13 años de edad, había sido accedida carnalmente por parte del señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO.

Razón por la cual nos trasladamos hasta el municipio de San Benito Abad, con el fin de adelantar los actos urgentes del caso, donde se procedió a: Recepcionar la noticia criminal al señor JAIDER BENITO MIER RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía (…), padre de la víctima, quien narró: Denunciar al señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO porque abusó sexualmente de su hija, desde hace un tiempo, el día 07 de abril de 2013, su hija de nombre (…), de 14 años de edad le comentó que ese señor había abusado de ella en julio del año pasado y lo hizo cuando su esposa y el se encontraban trabajando, su esposa es estilista de uñas, ese día se encontraba arreglando uñas en el barrio Palacin y el denunciante se encontraba para San Marcos, haciendo una carrera en moto y llegó a las seis y treinta de la tarde.

Le comenta su hija que el señor DEIMER, llegó a 19 Entiende la Sala que el año corresponde al 2013 y no 2012 como erradamente se consignó en el informe. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 la casa, se acercó a ella y con gestos morbosos, mirándola feo, de una u otra forma atrevida empezó a tocarle los senos y ella tenía una blusa puesta, él le dijo a ella que quería tener relaciones sexuales con ella, le quitó la ropa y le dijo que no fuera a decirles nada a ellos, la metió al cuarto y empezó a tocarle en sus partes íntimas (…) DEIMER, se aprovechó de su hija en varias oportunidades, eso fue lo que el comentó su hija, que han tenido relaciones sexuales en varias veces.

Lenys se fue para Bogotá de vacaciones y regresó en enero de este año. (…) Se recibió de parte de la señora Comisaria del municipio de San Benito Abad, una entrevista recepcionada a la víctima (…) quien narró: Que hace aproximadamente el señor DEIMER CADRAZCO estaba abusando de ella, en julio de 2012 él la acosaba y la enamoraba, un día en su casa sola, porque sus papás estaban trabajando, DEIMER, llegó y le preguntó, que hacía, y ella estaba haciendo unos oficios en la casa y el, se acercó con unos gestos morbosos en la cara, la miraba feo y empezó a tocar en los senos, por encima de la blusa, a ella le gustó y se dejó llevar, después le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella y siguió seduciéndola y ella cayó, el comenzó a quitarle la ropa, ella se dejó, también le pidió que no dijera nada a sus papás, el conocía su casa porque es novio de su tía NELCY OSPINO, se la llevó para el cuarto de ella, le tocaba los senos, la vulva (…)le decía que ella le gustaba mucho, que era una niña bonita, se acostaron en la cama (…).

Conoce a DEIMER poque estudiaba el bachillerato y era novio de su tía NELCY, DEIMER, se aprovechaba que ella quedaba sola y al mes tenían relaciones sexuales como dos veces, después el 15 de diciembre ella se fue para Bogotá y volvió el 20 de enero de este año, volvió a tener relaciones sexuales con DEIMER, la última vez fue hace 15 días, en su casa nuevamente.

Además, aduce que en la valoración psicológica que le hicieron, le dijo al psicólogo que había tenido relaciones sexuales con DEIMER, porque la amenazaba, pero es mentira, él no la amenazaba, lo inventó porque le daba miedo, que sus papás le pegaban por lo que había hecho”. Se reitera que sólo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido20, lo cual en el presente asunto no ocurre.

El estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso. 20 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.

Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición, máxime cuando del Informe Ejecutivo -FPJ-3- de fecha 9 de abril de 2013 relacionado en precedencia, se tiene que para el mes de diciembre del año 2012 la víctima contaba con 13 años de edad, y que para abril de 2013, había manifestado ante la Comisaría de Familia del Municipio de San Benito Abad y ante la especialidad de Psicología del Hospital Local de San Benito Abad, que aproximadamente 11 meses o 1 año atrás, el señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, señalando además de manera precisa la fecha correspondiente a julio del año 2012, lo que en línea de tiempo corresponde cuando la menor tenía apenas 13 años de edad,- se reitera, ello de conformidad con el dicho de la propia víctima, consignados en el informe en mención. Asimismo, se podía inferir de manera razonable que el capturado podía ser autor del delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida, además se cumple el supuesto normativo que exige el numeral 2° del artículo 308 del C.P.P., esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en consideración al tipo de conducta, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, más aún, cuando en este tipo de delitos, es la única medida de aseguramiento pasible para este tipo de injusto penal, siendo en consecuencia necesaria su imposición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 21 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando: “9.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.

Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”22 Este Tribunal, en sentencia de 19 de julio de 2023, mantuvo una posición similar a la ahora esbozada, al analizar un asunto relacionado con la privación 21 CSJ, Cas.

Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 22 Sentencia C – 469 de 2016. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 de la libertad de una persona acusada por delitos sexuales con menores. Sobre ello concluyó: “Por tratarse de un delito que atentan contra los derechos e intereses de una población que es sujeto de especial protección constitucional como es la niñez, de ahí la gravedad del ilícito y su repercusión social, en especial, en la población infantil.

Aunado que está estipulado dentro del grupo que consagra el Título IV Capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000), llamado “De los Actos Sexuales Abusivos”, con el agravante que es respecto de un menor de catorce años, lo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, es una circunstancia que incumbe una relevante protección para toda la población infantil, y especialmente, quien se anunciara como víctima, esto es, la menor “KMA”.

De conformidad con el artículo 311 ibídem, los hechos valorados en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, dieron cuenta que se tratan de aquellos donde se pone en riesgo o afectan los derechos relacionados con la libertad, integridad y formación sexual, máxime si se trata de un sujeto especial protección como son los menores de edad, los cuales para el caso estaban presuntamente alterados por una familiar de la menor “KMA”.

En consecuencia, existieron motivos debidamente fundados para entender e inferir que se podría atentar contra ella o su familia. Por otra parte, atendiendo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se cumple el presupuesto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 200423, en tanto y cuanto conforme lo estipulado en el artículo 209 del C. Penal, el delito de acto sexual con menor de catorce años, tiene una pena mínima de nueve (9) años y máxima de trece (13) años, de modo entonces que excede los cuatro (4) años de que exige aquel articulado.

Por ser el delito de actos sexuales con menor de catorce años, aquellos calificados por el legislador como los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, en niños y niñas, al existir inferencia razonable de la posible participación del señor Juan Carlos Mercado Montes, por la conducta punible imputada, la única medida de aseguramiento procedente era la detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como se consideró en sede de control de garantías.

Se advierte que los intereses superiores de los menores tienen especial regulación y protección en el ámbito internacional y local, dando relevancia al amparo y cuidado de sus derechos por parte de la familia, la sociedad y el Estado en procura del bienestar de aquellos. Premisa protectora constitucional que nace de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, que refiere el trato preferente que se debe dar a los menores y su protección contra cualquier situación que pueda afectar su salud física o sicológica, como parte del llamado interés superior del menor y el principio pro infans.

(…). 23 Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Vista la relevancia que tiene para el presente caso la protección de los intereses superiores de la menor “KMA”, la Sala concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva, resultó razonable y proporcionada, por cuanto se ajustó a la fines constitucionales y legales, y fue en amparo de los derechos de la menor, dada la gravedad y naturaleza del delito”.

Así las cosas, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor DEIMER DEL CRISTO CADRAZCO JARAMILLO, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.

Finalmente, es importante reiterar que el delito por el cual se investigaba al sujeto era de aquellos que se podían investigar de oficio y no era desistible por la parte que denunció los hechos, entre otros, por el carácter superior de los derechos de los niños, como se explicó que requería del Estado todo su poder para llegar a una conclusión final sobre la ocurrencia del hecho.

Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la no prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad y tampoco se advierte prueba de su causación, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2016 00151 02 Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co