República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2024) Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00384-01 Número interno: 2021-00981 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MAURICIO ANDRÉS MARÍN OSORIO Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores Mauricio Andrés Marín Osorio y Carmen Eliana Paredes Urrea, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Marín Paredes; y Manuel Paredes Barcias y Maricela Urrea Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron demanda contra el Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “PRIMERA: Se declare responsable administrativamente y patrimonialmente al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. (TOLIMA) por los perjuicios sufridos por falla en el servicio por la infección nosocomial y la mala atención de la infección que recibió el niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES que le originaron una enfermedad grave en la piel, sangre y pulmones, procediendo al retiro de una parte de su pulmón izquierdo, entre otros padecimientos que tuvo que soportar el niño, por la adquisición de una infección intrahospitalaria. 1 Ver A1.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 112.rar.pdf.
DEMANDA MAURICIO MARIN Y OTROS VS HOSP FRESNO.PDF Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 2 Ver A1.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 112.rar.pdf. DEMANDA MAURICIO MARIN Y OTROS VS HOSP FRESNO.PDF - folios 106- 107 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene administrativamente y patrimonialmente al pago a la entidad demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. (TOLIMA) al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 2.1.
Para el niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES: 2.1.1 Perjuicios Morales, los cuales se estiman en la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.1.2 Perjuicios derivados de daño a la salud los cuales se estiman en la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.1.3 Perjuicios derivados del daño a la vida de relación los cuales se estiman en noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.2 Para los padres del menor de edad, los señores CARMEN ELIANA PAREDES URREA y MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO, los siguientes: 2.2.1 Perjuicios Morales los cuales se estiman en la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2 Perjuicios Materiales, los cuales se estiman en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE 2.3 Para los abuelos del niño, los señores MARICELA URREA GOMEZ y MANUEL PAREDES BARCIAS: 2.3.1 Los perjuicios morales, los cuales se estiman en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.4 Subsidiariamente a título de reparación integral lo que estime el juez, conforme se ha venido aplicando por vía jurisprudencial por el Honorable CONSEJO DE ESTADO. - TERCERA: Igualmente se condene en costas a la parte demandada.” I.II.
HECHOS 3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. El día 26 de septiembre de 2015, es llevado el niño ANDRES FELIPE MARIN por sus padres, los señores CARMEN ELIANA PAREDES URREA y MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO a la sede de URGENCIAS del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno (Tolima) al presentar fiebre alta desde las horas de la mañana. 2.
Ingresado al servicio de urgencias se dejó consignado en la primera valoración de ingreso que el paciente de cuatro (4) años no presentaba signos de dificultad respiratoria y no poseía edemas en las extremidades. 3 Ver A1.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 112.rar.pdf. DEMANDA MAURICIO MARIN Y OTROS VS HOSP FRESNO.PDF - folios 107-104 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.
Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia 3. Le toman la temperatura y le prestan los medios para bajarla con gasas y agua a su señor padre ANDRES MARIN OSORIO, colocándoselas en diferentes partes del cuerpo, dichas gasas húmedas, adicionalmente canalizan al niño (intravenosa en el brazo izquierdo), y para dicho procedimiento de canalización lo lastimaron varias veces, efectuándole varias punciones en la mano y brazo izquierdo porque no le encontraban la vena. 4.
La valoración dada por los médicos de los servicios de urgencia del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno (Tolima), arrojó que se encontraba con el virus del Dengue y dejan al niño en observación esa noche. 5. El 27 de septiembre de 2015, el personal del Hospital demandado le hicieron los exámenes de rigor al niño A.F.M.P., manifestando sin soporte técnico alguno, que se encontraba con las defensas muy bajas y sugirieron tratamiento de antibióticos y acetaminofén. 6.
El día 28 de septiembre, el niño se quejaba mucho de dolor en la mano y brazo izquierdo, presentándose hinchazón a lo que los asistentes del servicio hospitalario a pesar de los informes de los padres en dicho aspecto, no le prestaron ninguna atención, y le dejaron la misma canalización. 7. El día 29 de septiembre los médicos le dan de alta al niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES, situación con la que no estuvo de acuerdo la señora CARMEN ELIANA PAREDES URREA dado el deterioro de salud de su hijo, pero ante la alta médica tuvo que llevarlo a su casa. 8.
Seguía el niño en casa quejándose del dolor en la mano izquierda que estaba visiblemente hinchada, pasando todo el día quejándose del dolor y con fiebre, llevándolo nuevamente al servicio hospitalario de HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno, en donde lo dejan en observación. 9. Ante la preocupación de ver la mano inflamada y la manifestación de dolor del niño, los padres insisten en la revisión de la mano, pero el informe médico determinó que, aunque presentaba una flebitis, no ponía en riesgo su salud. 10.
Entonces, al observar que no le daban razón alguna al ver la mano como se encontraba y que el niño no mejoraba, solicitaron los padres remisión a otra clínica de mayor nivel, pero la respuesta era que tal remisión no era necesaria porque el niño no lo requería. - 11. En horas de la noche le dan (por segunda vez) de alta, (el 29 de septiembre de 2015), en casa el niño ahora, además de la fiebre presenta dificultad respiratoria, presentando alucinaciones tales como pájaros que se le venían hacia él y manifestando el niño de cuatro (4) años, demasiado dolor en su mano izquierda. 12.
Antes la preocupación, el 30 de septiembre, lo llevaron nuevamente al Hospital y los padres al ver que no les daban informes y no se le suministraban medicamentos, decidió el 1 de octubre buscar asistencia médica especializada.- 13. Conseguido el cupo y la remisión por los propios medios de la familia, los médicos insistían en que no lo necesitaba, así que el señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO tuvo que insistir para que ejecutaran la remisión a la ciudad de Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Manizales, dejando firmado documento en donde se le responsabilizaba a él de dicha remisión como padre del niño. 14.
En los documentos quedó consignado que EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno – Tolima remite al niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES a la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) por riesgo de choque séptico. 14.1 En la nota de remisión del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., se indicó el ingreso del niño en regular estado general y signos de infección en sitio de venopunción en dorso de mano izquierda, indica manejo con antibiótico (sin especificar), señalando que ante riesgo de choque séptico y deterioro clínico, lo remite para continuar el manejo en unidad de cuidado intensivo. - 15.
El pago de ambulancias se realizó por parte de los familiares del niño, para la respectiva remisión a la clínica de la ciudad de Manizales Caldas, en donde ellos consiguieron fuera ingresado. 16. El niño A.F.M.P. Ingresa a la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) el 1 de octubre de 2015. Al realizarse el examen físico inicial se determina que presenta signos de dificultad respiratoria y sepsis por gran por celulitis abscedada en sitio de venopunción (mano izquierda), entre otros. 17.
El diagnóstico dado al ingreso en la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL fue: A) Choque séptico B) Celulitis en mano izquierda C) Síndrome febril en estudio D) Convulsión febril 17.1 Por lo anterior el plan de manejo dado es la hospitalización en UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICA, por encontrarse el niño ANDRES FELIPE MARIN es estado crítico, con alto riesgo de complicaciones hemodinámicas, respiratorias e infecciosas. 18.
Se le explica a la madre por parte del personal asistencial de la institución, señora CARMEN ELIANA PAREDES URREA las posibilidades diagnósticas y estado actual de choque séptico y riesgo de requerir ventilación. 19. El 02 de octubre de 2015, requiere el niño ANDRES FELIPE MARIN soporte ventilatorio y adición soporte vasopresor, determinándose de parte médico tratante específicamente que su cuadro inicial si era sugestivo de dengue, pero al reiniciar la fiebre se distancia de dicho cuadro de arbovirosis, siendo consistente en su sintomatología por un proceso infeccioso bacteriano en mano que progresa a bacteriemia con comportamiento de estafilococcemia. 20.
El 03 de octubre de 2015, la primera IGM (inmunoglobinqs M) para dengue da negativa, sigue necesitando altas dosis de noradrenalina (que aumenta la presión arterial y el ritmo cardiaco), observándose signos de neumonía sin derrame. 21. El 04 de octubre del mismo año, se descarta la sospecha de dengue, entonces se focaliza en la celulitis de la mano izquierda asociada a sepsis (por Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia flebitis en hospitalización en el Hospital de Fresno – Tolima), observándose secreción purulenta de la lesión en mano izquierda, por presencia de estafilococcemia, solicitándose ecografía para saber la extensión de la infección, determinándose choque séptico por estafilococo aureus sensible. 22.
El 07 de octubre, se presenta derrame pleural izquierdo (espacio entre pulmones y tórax), solicitándose valoración por cirugía pediátrica del niño A.F.M.P., para paso de sonda a tórax. 23. El 09 de octubre se inicia el plan de extubación programada, pero el 10 de octubre, se cancela la extubación, continuando con ventilación y aún con fiebre persistente, y se solicita RX tórax. - 24.
El 12 de octubre persisten focos infecciosos ante empiema (pus en el espacio pleural) y accesos en axila derecha y progresión de la bula en base izquierda, ya que también se le expandió hasta la axila derecha. 25. El día 13 de octubre se da la extubación_uso de Heliox, se determina el choque por bacteriemia por estafilococo aureus sensible, con empiema izquierdo ya drenado y con tromboflebitis superficial en antebrazo izquierdo, lesiones de alto inoculo, adenitis abscedada en axila izquierda. - 26.
El 14 de octubre se retira el tubo a tórax posterior por parte de cirugía pediátrica y se encuentran cultivos del 1 de octubre positivos para estafilococo aureus metacilino sensible. 27. El 16 de octubre sin soportes respiratorios, se determina que el paciente ingresó con bacteriemia por sams y ya sin fiebre, se traslada a cuidado intermedios. - 28.
Vuelve a presentar fiebre el 18 de octubre de 2015, suministrándole vancomicina para manejarlo. 29. El 21 de octubre le realizaron al niño ANDRES FELIPE MARIN cirugía exploración de axila realizando lavado, pero continúa la fiebre hasta el 26 de octubre, día en el que presenta mejoría y por lo que decide el médico tratante pasarlo de la UCI PEDIATRICA (unidad de cuidados intensivos) a hospitalización. 30.
Luego de superada la crisis, el 29 de octubre de 2015 le dan de alta hospitalaria. 31. Dentro de los procedimientos realizados en el Hospital UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) para salvar la vida al niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES, y como consecuencia de la bacteria que lo atacó le extirparon un porcentaje de su pulmón. - 32.
Al niño le quedaron cicatrices en el tórax, producto de la cirugía realizada. 33. El traslado y tratamiento realizado en la Unidad de Manizales Caldas, corrió por cuenta de sus progenitores. Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia 34.
Cabe resaltar que la bacteria estafilococo detectada, fue adquirida intrahospitalariamente, debido a la punción de origen hospitalaria, lugar donde empezó a diseminarse la infección hacia sus pulmones. 35. Como consecuencia de su enfermedad, sus padres tuvieron que cubrir gastos como transporte en ambulancia, medicamente, hospedaje y exámenes que requirió su hijo ANDRES FELIPE MARIN PAREDES. 36.
Los padres del niño, decidieron trasladarse al municipio de Fresno a la Plata (Huila) por el clima, estando un tiempo separado mientras el señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO, lograba el traslado por motivos laborales a ese municipio. 37. El niño, A.F.M.P. efectivamente tiene dificultades respiratorias desde que se presentó la infección por el estafilococo, recibiendo atención médica, con diagnóstico de Neumonía Basal derecho, tal y como consta en la Historia clínica del 7 de mayo de 2016. 38.
Además de las dificultades respiratorias, quedo con una ulcera de cansancio en la cabeza, y cuando presenta fiebre se le inflama. 39. Para efectos de conseguir los protocolos de higiene limpieza y desinfección del Hospital SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO, el 15 de mayo de 2017, se radicó derecho de petición de información en este sentido a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA. 40.
En atención a la petición incoada, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL TOLIMA, mediante oficio del 22 de junio del presente año, contestó negativamente al indicar que era información institucional de resorte de la institución SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO (Tolima). 41. Conforme a la respuesta precitada, el señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO, envió derecho de petición al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO (TOLIMA), solicitando: 41.1 Los contratos suscritos para limpieza y desinfección realizados por el Hospital para la vigencia 2015. 41.2 Los protocolos de venopunción 41.3 El Manual de buenas prácticas de esterilización 41.4 Protocolos de limpieza y desinfección de áreas, superficies, manejo de ropa hospitalaria, descontaminación por derrames de sangre u otros fluidos corporales en los procedimientos de salud, (en vigencia 2014-2015) 41.5 Si la institución tiene e implementa procesos para: 1.
La prevención de infecciones del torrente sanguíneo (bacteriemias) asociados al uso de dispositivos intravasculares (catéteres centrales y periféricos) 41.6 Los protocolos de higiene y desinfección inscritos en la Secretaría de salud Departamental. 41.7 Además, copia del pago realizado por concepto de ambulancia particular del niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES, el día 01 de octubre de 2015, para la ciudad de Manizales (Caldas) 42.
Mediante oficio externo No. GH-625-7 del 18 de julio de 2017 el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO (TOLIMA) contestó afirmativamente previa cancelación del costo de reproducción de los mismos, así, como el Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia registro civil del niño A.F.M.P., para efectos de los documentos relacionados con el pago de su atención hospitalaria. 43.
El 22 de agosto de 2017, se dio por parte del señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO autorización expresa y con la correspondiente presentación personal ante notario al señor MAURICIO ANDRES AMAYA, para cancelar el costo y recibir las copias simples solicitadas, negándose la entidad a recibir dicha autorización, por tanto, no se pudo obtener los documentos ante la negativa del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. (Tolima) 44.
El 18 de septiembre de 2017, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría administrativa de Ibagué, celebrándose la respectiva audiencia de conciliación el 15 de noviembre de 2017. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO - TOLIMA4, contestó la demanda de la referencia, para lo cual, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuando considera que carecen de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, especialmente por la ausencia de pruebas que acredite la culpa galénica que pueda resultar imputable a la institución hospitalaria.
Que al analizar el sub judice bajo el cáliz de las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, este, no cumple con los requisitos que ha delineado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la infección fue causada por la omisión y falta de diligencia de los padre del paciente al solicitar la alta médica y nos dirigirse inmediatamente al pediatra tal y como se comprometieron a hacerlo, ya que, solo hasta el 1 de septiembre de 2015 acudieron no al pediatra sino al servicio de urgencias de la CLINICA SAN MARCEL de la ciudad de Manizales.
En orden de lo anterior formuló como excepciones no comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios, el deber de la víctima de evitar o mitigar su daño, debida diligencia en la prestación del servicio de urgencia hospitalaria San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, improcedencia de condena por perjuicio a la vida de relación – abandono jurisprudencial de dicha tipología del perjuicio extrapatrimonial, y en orden de ello expuso: En lo relacionado con no comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios, manifestó que, por tratarse de un acto médico complejo en la que actúa no solo el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, sino Comparta EPS, quien le correspondía autorizar la remisión, y las demás entidades que intervinieron en el tratamiento médico – Clínica San Marcel y la UCI Meintegral SAS, estas deber ser llamadas a integral en extremo pasivo del presente medio de control, y que dicha falta de integración genera nulidad de lo actuado por configurarse la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. 4 Ver A2.1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL – folios 141- 192 - Del Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI.
Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Aunado a ello precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la ley 1437 de 2011, la vinculación de terceros en los medios de control de reparación directa es procedente siempre que medie una relación o actos jurídicos por su naturaleza o por disposición legal, y que las pruebas debidamente aportadas con la contestación de la demanda, demuestran fehacientemente y sin lugar a dubitación que Comparta EPS, Clínica San Marcel y, la UCI Meintegral SAS intervinieron en la atención médica del paciente A.F.M.; luego, así las cosas, están llamadas a hacer parte del extremo procesal pasivo.
Ya en lo que arguye como el deber de la víctima de evitar o mitigar su daño preciso que, en la relación médico paciente, no solo está precedida de derechos del paciente a la mejor usanza, sino que también existen deberes a cargo de este último, tanto así que esto, está contemplado en artículo 49 de la norma superior cuando se estableció que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud…”; como en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, que se ocupó de establecer los derecho y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud, y entre los que se determinó, el de propender por su autocuidado, atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención, actuar de buena fe frente al sistema de salud; siendo entonces claro que, el paciente tiene el deber de preservar su salud, y que estos tiene correlación con el de acatar la prescripción médica.
Bajo este derrotero refiere que, si el paciente estaba padeciendo una dolencia de salud, el deber fundamental de los padres del menor no era otro que acatar las prescripción médica y auto cuidar su salud, y que según el registro médico – historia clínica, se tiene que se dio de alta médica con el compromiso de acudir al pediatra, pero que los padres de A.F.M.P. no cumplieron con ello, es decir, no siguieron las recomendaciones del médico tratante de forma oportuna en atención al cuadro clínico que este presentaba, y que esto en definitiva hizo que su estado de salud se agravara.
De otro lado, y en lo atinente a la debida diligencia en la prestación del servicio de urgencia hospitalaria San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno indicó que, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado pacíficamente que, en materia de responsabilidad médica, “… la diligencia del profesional se examina en forma más estricta que la de los cuidados corrientes, utilizando para el efecto el conocido criterio de la lex artis, aplicado al caso concreto, esto es, ad hoc, con lo que se reconoce que el estándar de comportamiento del profesional debe establecerse, con fundamento en lo que se considera adecuada y correctamente desarrollada en el respectivo campo o actividad y que ordinariamente está recogido en normas, protocolos, reglas uniformes, “buenas prácticas”, recomendaciones de asociaciones científicas, etc, pero que en todo caso aplicado al particular, esto es, examinando las circunstancias que rodearon la actuación del sujeto cuya conducta es objeto de valoración”.
Que en tal orden, se debe recurrir a la explicación del caso con fundamento en la lex artis ad hoc tomando las diferentes guías de práctica clínica del Ministerio de salud y en general la literatura médica aplicable, pues la llamada culpa médica es una culpa común acaecida en un acto médico, y que no existe una culpa propiamente dicha, y que esto está en consonancia con lo que se dice a cerca de la determinación del grado de diligencia exigible en la actividad médica y, que en la caso se evidencia la ausencia de pruebas necesarias e imprescindible para que se configure, como quiera que la parte actora solo se contrae en afirmar que hubo Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia negligencia sin entrar de terminar en que consistió con respecto al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, ya que cuando se estabilizó al paciente, se le comunicó a la EPS para que en su red de servicios lo ubicaran en una entidad de mayor complejidad, pero que los padres rechazaron la remisión y solicitaron darle de alta con el compromiso de llevarlo a valoración por pediatría, y que esto fue lo que degenero un desmembró en el estado de salud del menor.
Que, en el caso en concreto, no se hizo siquiera un patrón de comparación con el deber ser del acto médico, y que dicha exigencia ha sido claramente delimitada por el órgano de cierre jurisdiccional, pues, no todo resultado adverso en la salud del paciente debe catalogarse como culpa o falla médica. Finalmente, y en lo que respecta a la improcedencia de condena por perjuicio a la vida de relación – abandono jurisprudencial de dicha tipología del perjuicio extrapatrimonial, señaló que, pese a que el escrito de demanda se depreca condena por esta tipología de perjuicios, el mismo resulta improcedente dado a que jurisprudencialmente fue abandonado sin que haya lugar a su reconocimiento.
Que el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, estableció criterio de unificación jurisprudencial, y en la tipología de daño extra patrimonial determinó solo tres categorías, i) perjuicios morales; ii) daño a la salud, y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica; siendo del caso denegar el reconocimiento pretendido en tal sentido.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de 2021, resolvió:5 “PRIMERO: DECLARAR que la demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes a título de falla en el servicio.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO a pagar como indemnización perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor del niño ANDRÉS FELIPE MARÍN PAREDES La suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de CARMEN ELIANA PAREDES URREA La suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de MAURICIO ANDRÉS MARÍN OSORIO La suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales 5 Ver Doc.
C3. 2017-00384 SENTENCIA DE MÉRITO PDF. del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial. Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de MARICELA URREA GÓMEZ La suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de MANUEL PAREDES BARCIAS La suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO, a pagar como indemnización por daño a la salud, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del niño ANDRÉS FELIPE MARÍN PAREDES.
CUARTO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO, a pagar como indemnización por perjuicios materiales – daño emergente, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.604.368)
QUINTO
CUARTO: (Sic) CONDENAR en costas de esta instancia a HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000).
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Como el mismo perito lo explicó, fue durante la estancia hospitalaria y a partir de la venopunción que se le hizo en su mano izquierda al paciente, que se facilitó el ingreso de la bacteria que se encontraba en la piel hacia un nivel vascular y ello fue producto, como lo explicó el perito, o de una falla en el proceso de asepsia y antisepsia, ora bien, porque se le dejó mucho tiempo la misma venopunción. Conforme lo anterior, considera el Despacho que no existe duda en que se presentó una falla en el servicio, particularmente en el área de enfermería en el proceso de venopunción en la mano izquierda del paciente, que permitió que una bacteria presente en la piel ingresara y causara la grave afectación a la salud del niño Andrés Felipe Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Marín Paredes, y que tuvo que ser tratada a nivel quirúrgico y con estancia en Unidad de Cuidados Intensivos durante casi un mes, desvirtuándose así la férrea defensa de los protocolos de asepsia y antisepsia del Hospital que hizo el testigo médico en su declaración. Aún cuando para este punto es clara ya la falla del servicio, conviene precisar que la infección adquirida por el paciente no tiene la característica de ser una infección nosocomial o cuando menos, así no se logró demostrar en el curso del proceso, pues el estafilococo es una bacteria que a partir del estudio de la historia clínica y de la sintomatología del paciente, probablemente ya la tenía Andrés Felipe en su piel al momento de ser llevado a la primera consulta por sus padres, incluso como lo explicó el Doctor Vanegas, se trata de una bacteria que frecuentemente está en la piel de las personas (…) Conforme lo anterior para el Despacho es claro que no se puede aplicar en el sub examinen el régimen objetivo de responsabilidad por la infección intrahospitalaria, sino como quedó demostrado en el caso concreto, se presentó una falla en el servicio asistencial de enfermería, pues al parecer no se cumplieron los protocolos de asepsia y antisepsia necesarios, más para un paciente que presentaba un rash en sus extremidades superiores.
Por lo anterior, está claramente demostrada la falla del servicio, desvirtúandose el argumento exceptivo denominado “debida diligencia en la prestación del servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Fresno”, (…) El último elemento que determina la responsabilidad estatal corresponde a la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el daño y la falla del servicio de enfermería procurado al paciente por parte del hospital accionado.
Al respecto, es nuevamente obligada la remisión al dictamen pericial practicado, a partir de cuya conclusión, considera también el Despacho que de no haberse presentado la infección en la mano izquierda de Andrés Felipe, producto de la venopunción realizada en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, no se hubieran presentado la cadena de acontecimientos que llevaron al severo compromiso de su estado de salud, ocasionando sepsis y poniendo incluso en riesgo su estabilidad y supervivencia, quien debió recibir un tratamiento médico quirúrgico agresivo y estancia en UCI y hospitalización por casi un mes.
(…) Conclusión Al analizar en conjunto las pruebas, se pudo establecer que hubo una falla en el servicio en el componente de la atención por enfermería al momento de realizar la venopunción en la mano izquierda del paciente en la atención brindada el día 26 de septiembre, pues a partir de la falla en los protocolos de asepsia y antisepsia, se permitió y facilitó el ingreso de la bacteria estafilococo en el sistema vascular al niño Andrés Felipe Marín Paredes, que terminó causando tanto la sepsis como la neumonía y demás complicaciones que requirieron manejo médico quirúrgico y estancia en UCI y ello, porque a pesar de observarse el rash que presentaba en sus extremidades, no se tomaron las precauciones necesarias para impedir que la bacteria presente en la piel del niño ingresara al torrente sanguíneo a través del canal de acceso abierto por la aguja.” Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia IV.
LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada - Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia proferida el 24 septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la mentada entidad accionada, esto, con el objeto de que la misma sea revocada.
Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial recurrente luego de establecer los fundamentos expuestos por la juez a quo en la sentencia de instancia, argumentó que: “(…) Con el ánimo de controvertir la tesis motivada en la sentencia imperioso se hace descender sobre los argumentos que la apuntalan, efectuando un análisis concreto que permita establecer que contrario a lo decidido en el presente asunto no es clara la responsabilidad que le atañe al Hospital San Vicente de Paul de fresno Tolima, en cuanto a una falla en el servicio en el componente de la atención por enfermería al momento de realizar la venopunción en la mano izquierda del paciente, tampoco se demostró en el proceso la posición del Despacho en cuanto a la falla en el servicio en los protocolos de asepsia y antisepsia dentro de la entidad, como quiera que en ninguna parte del material probatorio se estableció ni por parte del peritaje presentado, ni de los testimonios obrantes en el proceso, dictamen alguno donde se hubiese corroborado que la infección sufrida por el menor de edad hubiese sido alcanzada en el Hospital, tampoco se logró demostrar si la entidad fue la responsable de permitir y facilitar el ingreso de la bacteria estafilococo en el sistema vascular al niño Andrés Felipe Marín Paredes, que fue la tesis del Despacho en primera instancia, sin existir índice de demostración que así lo permita establecer, tampoco se pudo dictaminar en cual lugar adquirió la bacteria el menor, como para endilgarle dicha responsabilidad al Hospital, de ello se corrobora lo dispuesto por el fallador de instancia cuando en la respectiva sentencia transcribe lo manifestado por el perito, (…) Es claro y evidente de lo manifestado por el perito cuando adujo “no puede decir que hubo mala técnica y por eso se inoculó el agente infeccioso durante el proceso de venopunción, pero este criterio no lo tuvo en cuenta el Despacho para tomar la determinación en la sentencia en la cual endilga falla en el servicio y la conclusión del Juzgado de primera instancia enuncia “se pudo establecer que hubo una falla en el servicio en el componente de la atención por enfermería al momento de realizar la venopunción en la mano izquierda” es tan evidente la manifestación del perito cuando afirma que no se puede establecer si hubo mala práctica pero aun así se determina por parte del Despacho que si hubo una falla en el servicio de enfermería y es en ese instante que procede como sus tesis a endilgar falla en el servicio y condenara al hospital, cuando enteramente quedo evidenciado que no se podía concluir si existió o no una mala práctica en la institución, o al menos esa prueba no obra en el expediente, hecho que determina que ni las pruebas ni el peritaje dejaron claro que el mismo se hubiese presentado por fatal de asepsia y antisepsia en el servicio de enfermería, tampoco existe una prueba fehaciente y contundente que así lo demuestre. 6 Ver doc.
C6.2017-00384 RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL DE FRESNO ESE.pdf. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia De igual forma manifiesta el Juzgado en su conclusión de primera instancia que “considera el Despacho que no existe duda en que se presentó una falla en el servicio, particularmente en el área de enfermería en el proceso de venopunción en la mano izquierda del paciente, que permitió que una bacteria presente en la piel ingresara y causara la grave afectación a la salud del niño Andrés Felipe Marín Paredes, y que tuvo que ser tratada a nivel quirúrgico y con estancia en Unidad de Cuidados Intensivos durante casi un mes, desvirtuándose así la férrea defensa de los protocolos de asepsia y antisepsia del Hospital que hizo el testigo médico en su declaración”.
Es de resaltar lo que manifiesta el Juzgado en su sentencia cuando aduce que no existe duda, que se presentó una falla en el servicio y sobre todo en el servicio de urgencias, cuando el mismo peritaje enuncia como quedo anteriormente escrito lo relatado por el perito y que a su vez fue transcrito en la misma sentencia donde se aduce “no puede decir que hubo mala técnica y por eso se inoculó el agente infeccioso durante el proceso de venopunción”, es allí donde no se entiende donde se extrajo la teoría por parte del Despacho para manifestar que no existe duda de la falla en el servicio y sobre todo cuando hace alusión que el mismo se presentó en el servicio de enfermería por falla en los procesos de asepsia y antisepsia, cuando ello nunca quedo demostrado en el proceso ni existe prueba alguna de dicha apreciación la cual fue la tesis determinante para condenar al Hospital San Vicente de Paul de Fresno de un procedimiento en el cual se le endilga responsabilidad y falla en el servicio y el mismo no fue probado o de ello no existe dentro del cartulario una prueba contundente que diga que no se cumplió con los procesos de asepsia y antisepsia dentro del hospital, por el contrario el mismo peritaje no pudo establecer ello, y por eso afirmo que no se podría establecer que había mala técnica y que por ello se inoculo el agente infeccioso, pero aun así el Juez de primera instancia tomo la determinación de manifestar que se falló en el servicio de enfermería por falla en los procesos de asepsia y antisepsia.
Así mismo tampoco se tuvo en cuenta por parte del Juzgado la responsabilidad extrapactual de la administración especialmente por ausencia de prueba de ausencia de culpa galénica y por ausencia de imputación fáctica con respecto al hospital accionado, es claro que en las excepciones propuestas encontramos “EL deber de la victima de evitar o mitigar su daño”, en la relación médico – paciente, no solo está precedida de derechos del paciente a la mejor usanza, sino que también existen deberes a cargo de este último, en este caso de los padres del menor quienes fueron negligentes con el cuidado de su hijo el menor ANDRES FELIPE MARIN, quienes no tuvieron el debido cuidado y preservación de la salud del niño y solo se presentaron al Hospital San Vicente de Paul cuando el menor presento un cuadro de evolución de 12 horas de fiebre y fue llevado a la entidad solo hasta el momento que convulsiono tal como quedo registrado en el ingreso del paciente al Hospital en la Historia clínica que obra en el plenario como prueba de la atención recibida.
Así mismo tampoco se tuvo en cuenta que el menor recibió atención médica por otro galeno con especialidad en pediatría y fue llevado por sus padres de la cual no se dejó registro clínico como se observa en la misma sentencia donde el despacho plasmo “Sobre esta visita al especialista en Pediatría, tanto en el relato que hiciera la madre del niño, señora Carmen Eliana Paredes Urrea como el medico Renato Trujillo Suarez, se indica que no fue elaborado por parte del especialista un resumen de atención ni una fórmula médica, pues según la madre del niño esta atención no ocurrió en ningún centro asistencial ni fue una cita formal, sino una revisión de “amigos” y que allí le fueron aplicados factores de transferencia (medicamento) pero de forma intramuscular en los glúteos, con ello se desvirtúa la teoría de la parte accionada relativa a que la infección pudo haber sido inoculada en la atención del médico pediatra, Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia pues como está demostrado en el proceso con tanto con la historia clínica como con el dictamen pericial el lugar de inoculación (ingreso) de la bacteria ocurrió en la mano izquierda, precisamente el sitio de venopunción que se le había realizado en el Hospital de Fresno accionado”.
Hecho que no fue estudiado a fondo por el Juzgado y que pudo tener relación con los hechos demandados, pero aun habiéndose puesto en conocimiento tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión presentados no se le realizó un estudio al mismo y solo se manifestó que como los medicamentos aplicados fueron en el glúteo no podría establecerse que de dicha atención se hubiese presentado el proceso infeccioso, máxime cuando el mismo perito adujo que cualquier venopunción podría haber generado es proceso infeccioso, dejando una duda razonable de donde se llevó a cabo el proceso infeccioso del menor, que tuvo mayor exacerbación en el brazo, pero nunca se estableció cual fue el origen del mismo y nunca se logró probar una mala práctica en el servicio de enfermería que fue la tesis final acogida por el juzgado en su primera instancia sin existir prueba de ello como quiera que del mismo peritaje ese hecho no pudo ser corroborado.
Así mismo es igualmente contraria la aseveración que al niño se le haya dejado la misma canalización pues como lo demuestra la historia clínica al niño se le procedió a retirar los Líquidos endovenosos y dar egreso de la institución el mismo 28 de septiembre. Para entender que el procedimiento realizado fue el correcto debemos revisar la literatura médica (LEX ARTIS AD HOC), en el siguiente cuadro de la consultant nurse intravenous therapy and care, Rotherdham General Hospitals, NHS trust.
Modificado por Roshental 2007, donde nos demuestra que ante la presencia de unos signos iniciales de flebitis el procedimiento es la observación del catéter para valorar posteriormente si la flebitis avanza el siguiente paso sería cambio o retiro del catéter del sitio de la venopunción. Para el caso del niño ANDRÉS FELIPE MARÍN PAREDES como lo refiere la misma parte demandante y la historia clínica, presenta los primeros síntomas de flebitis el día 28 de septiembre como se corrobora en la ya citada historia clínica, donde se procede a observar el catéter y posteriormente se retira el mismo día cuando se da egreso.
Esto quiere decir que frente a la literatura médica los procedimientos realizados fueron los correctos. Hechos que motivan aún más la tesis de desvirtuar que existió falla en el servicio en el servicio de enfermería del hospital, y que dentro del mismo servicio no se hubiesen tendí en cuenta los proceso s de asepsia o antisepsia requeridos, como quiera que de ello no existe una prueba sumaria que así lo confirme.
(…) Quedo también igualmente probado dentro del proceso que al menos como lo demuestra la historia clínica al paciente ANDRÉS FELIPE MARÍN PAREDES se le inició remisión a PEDIATRÍA, desde el mismo primer día de atención el 26 de Septiembre de 2015, El Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Hospital San Vicente de Paul activó el protocolo de remisión de pacientes, y como lo muestran las notas del libro de remisiones (que anexamos como evidencia), el caso del niño fue comentado a la EPS COMPARTA, responsable de la ubicación y autorización del paciente en otro nivel de atención junto con la cual aunamos esfuerzos y el niño fue comentado en los diferentes Hospitales de Honda, Líbano, Ibagué y Manizales entre otros: Una vez comentado el paciente como lo muestran las notas del libro de emisiones, no es posible ubicarlo entre los días del 26, 27 y el 28 de septiembre porque en los diferentes hospitales no hay disponibilidad de camas, o no había pediatra quedando a la espera de que una cama fuera liberada para ubicar al paciente, sin embargo, ante la insistencia de los padres de llevar al niño a un pediatra particular se le da salida, cabe resaltar que esta solicitud por parte de los padres de solicitar la salida del niño del hospital no fue algo aislado sino que fue una solicitud repetitiva que se dio el 28 y el 29 de septiembre y también el 1 de octubre cuando la EPS COMPARTA diligentemente ubica al paciente en la CLÍNICA UMIT de Ibagué pero los padres rechazan la remisión y deciden llevarse al niño de nuevamente de forma particular a la Ciudad de Manizales.
Hecho que demuestra la negligencia y cuidado que debían tener los padres para la salud del menor, pero aun así fueron negligentes e incomprensibles con el estado de salud de su hijo poniendo en riesgo su propia vida, por las acciones tomadas sin el cuidado necesario y protocolos que debían seguirse para este tipo de caso. Así mismo, es visible y evidente el rechazo de los padres para que su hijo recibiera atención en un centro de mayor nivel aun cuando el Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima realizo todos los procedimientos necesarios para que el menor ANDRES FELIPE MARIN, recibiera la atención requerida y por negativa de los mismos padres, por querer que los enviaran a otra ciudad como lo era Manizales rechazan el traslado que la EPS a la cual pertenecían sus servicios de salud y donde se encuentran afiliados, las pruebas claramente comprueban que los padres rechazan o no aceptan la remisión autorizada por la EPS COMPARTA para la clínica UMIT DE IBAGUE y los padres dirigen carta a la institución indicando que no aceptan traslado a Ibagué, siendo imposible al paciente elegir la ciudad donde sea remitido por la EPS respectiva.
(…) Como ya lo expusimos anteriormente y como lo demuestran las evidencias, fue la propia familia del paciente ANDRÉS FELIPE MARÍN quien decidió asumir particularmente los gastos y llevar al paciente a la CLÍNICA SAN MARCEL de Manizales a pesar de que la EPS COMPARTA ya le habían brindado una atención oportuna, adecuada segura, y habían ubicado al paciente en la clínica UMIT de Ibagué. Hecho que también configura que no fue negligencia del Hospital y por ello tampoco debe asumir una responsabilidad de pagar ni reparar daños materiales que los padres decidieron asumir, aun cuando la EPS- del menor le brindo todas y cada una de las atenciones para el traslado del menor, hecho que ellos decidieron rechazar, motivo por el cual es una culpa exclusiva de la víctima, en este caso de los padres del menor y no se Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia debe asumir una carga la cual fue rechazada en su momento por los propios demandantes.
(…) Con esto no se pretende juzgar sino demostrar que toda decisión tiene consecuencias y en este caso, el llevar el menor en repetidas ocasiones a la red particular significó una interrupción en la continuidad de la atención y posibles demoras en el diagnóstico y tratamiento del paciente. De igual forma la misma parte demandante corrobora que en MEDINTEGRAL Manizales afirmaron que el enfoque inicial realizado por el Hospital San Vicente de Paul fue acertado al pensar en una enfermedad viral por las características del cuadro inicial y las historias clínicas del hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima Es por todo lo anterior que podemos referenciar que el Despacho de primera instancia, no realizo un análisis a todo el material probatorio ni un estudio a fondo de las historia clínicas del menor y solo se centró en aducir que existió falla en el servicio en el área de enfermería por falta de sepsis y antes psis cuando se prestó el servicio al menor, hecho que no fue confirmado ni demostrado probatoriamente en el proceso y como ha quedado anotado a lo largo de la sustentación del presente recurso Es por todo lo anterior que no puede endilgarse error médico, ni mala práctica, ni error de diagnóstico frente a la atención recibida por el menor dentro de la institución, como quiera que el mismo recibió toda la atención medica acorde al nivel de complejidad del Hospital San Vicente de Paul y se le prestaron los medios pertinentes para restaurar su salud que de acuerdo al grado infeccioso que venía desarrollando de ello es claro el proceso febril presentado, el cual de manera negligente fue dejado avanzar por parte de los padres quienes solo se acercan a recibir la atención de su hijo hasta el momento que lo dejaron convulsionar después de doce (12) de venir presentando un estado de salud en desmejora de su hijo.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 01 de febrero de 20227, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 20 de septiembre de 2022.8 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia 7 Ver Índice. 00004. Auto admite recurso apelación. Aplicativo Samai. 8Ver Índice. 00010. Al despacho para sentencia. Aplicativo Samai. Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados la entidad demandada, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver: Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, por los perjuicios materiales, morales y a la salud causados al menor ANDRES FELIPE MARIN por la presunta falla en el servicio médico asistencial por la infección de la bacteria estafilococo en el sistema vascular del menor, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, y atendiendo los cargos expuestos por el recurrente, la misma se ha de revocar y/o modificar. 6.2.
Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este orden, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”10.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que la parte actora encausó el medio de control de la referencia dentro del régimen de responsabilidad de falla del servicio cometida por el Estado en cabeza del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno. En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca de si el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno es extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes. 6.2.1.
Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Copia del Registro Civil de nacimiento del menor Andrés Felipe Marín Paredes, conforme al cual se tiene que nació el 22 de agosto de 2011, y que registra como padres a los señores Mauricio Andrés Marín Osorio y Carmen Eliana Paredes Urrea.11 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf.
Folio: 12. Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia • Copia de registro civil de nacimiento de Mauricio Andrés Marín Osorio, Carmen Eliana Paredes Urrea, Hernán Camilo Paredes Urrea, y Maricela Urrea Gómez12. • Copia de historia clínica electrónica emitida por el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Fresno -Tolima13, y conforme a la cual se advierte la atención medica brindada al menor Andrés Felipe Marín Paredes desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 1 de noviembre de 2015, siendo del caso destacar los servicios médicos suministrados desde el 26 de septiembre de 2015, cuando fue valorado con el siguiente motivo de consulta – estado convulsionando, y como hallazgos clínicos – “PACIENTE INGRESA IRRITABLE AL TACTO, SIN MOVIMIENTOS ANORMALES, REFIERE LA MADRE QUE INICIO CON MOVIMIENTOS TÓNICOS CLÓNICOS GENERALIZADOS MOTIVO POR EL CUAL LO TRASLADAN DE INMEDIATO A SERVICIOS DE URGENCIAS”, impresión Diag: R560 CONVULSIONES FEBRILES., y disponen abrir historia clínica, y ordenan exámenes. • Nota de Enfermería Fecha: 26/09/2015 Hora: 12:14:01 “INGRESA PACIENTE EN BRAZOS DE SU MAMA LA CUAL REFIERE QUE CONVULSIONÓ, SE OBSERVA IRRITABLE, SE TOMA TEMPERATURA CON REPORTE DE 38.5 °C, SE INICIAN LÍQUIDOS ENDOVENOSOS, SE ADMINISTRA 200 MG DE DIPIRONA EN 500 CC DE SSN, SE TOMA PARACLÍNICOS Y SE TRASLADAN AL LABORATORIO, PENDIENTE REPORTE, SE REALIZA GLUCOMETRÍA CON REPORTE DE 165 MG/DL, PENDIENTE NUEVA VALORACIÓN.” Nota médica Fecha2015-09-26 hora 17:00:17 *** EVOLUCIÓN*** DIAGNOSTICOS
1. FIEBRE DE DIFICIL CONTROL
2. CONVULSIONES FEBRIL
3. INFECCIÓN VIRAL (…) BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL E HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, MUCOSAS HÚMEDAS, NORMOCRÓMICAS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS, NO AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS, ABDOMEN BLANDO, SIN DOLOR, NI MEGALIAS, EXTREMIDADES SIN EDEMAS; NEUROLÓGICOS, SIN SIGNOS MENGEOS, PIEL CON RASH EN EXTREMIDADES.
A: PACIENTE CON FIEBRE DE DIFÍCIL CONTROL, DADO RIESGO DE NUEVA CONVULSIÓN FEBRIL, DECIDO INGRESAR PARA MANEJO ANTIPIRÉTICO ORAL Y ENDOVENOSO. NO HAY FOCO AL EXAMEN FÍSICO, PARACLÍNICOS EN RANGOS NORMALES. (…) 12 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf. Folio: 8-11. Y 14-16 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. 13 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf.
Folio: 41-76, y A2. 2017-00384 CAUDERNO PRINCIPAL TOMO 2 – Fls. 30-62 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia NOTA MÉDICA FECHA 2015-09-27 HORA 01:14:54 SE TRATA DE PACIENTE QUE INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE CONVULSIONES FEBRILES EN LAS HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE AYER PACIENTE QUE ES MANEJADO EN EL SERVICIO DE URGENCIAS CON ANTIPERERITOCOS SIN CONTROL DE PICOS FEBRILES ACTUALMENTE CON TEMPERATURA QUE OSCILA ENTRE 38 Y 39 °C EN PACIENTE EN EL MOMENTO SIN FOCO INFECCIOSO AL EXAMEN FÍSICO TOLERANDO LA VÍA ORAL, SE EVIDENCIA EN PIEL EXANTEMA GENERALIZADO, CUADRO HEMÁTICO PARCIAL DE ORINA DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES CON PCFR EN 6 DL, PACIENTE CON ANTESDENTES DE CONVULSIONES FEBRILES SIN CONTROL DE PICOS FEBRILES EN EL INSTITUCIÓN SIN FOCO INFECCIOSO APARENTE SE SOLICITA VALORACIÓN DE PEDIATRÍA PARA APOYO DIAGNÓSTICO Y MANEJO TERAPÉUTICO.
(…) Evoluciones: Evolución No. 3 Fecha: 28/09/2015 Hora: 11:51:21 Subjetivo: PACIENTE MASCULINO DE 4 AÑOS DE EDAD, EN SU DÍA DE ESTANCIA HOSPITALARIA NO. 1 CON IDX: 1 SINDROME CONVULSIVO. 2. CONVULSIÓN FEBRIL?, 3: SÍNDROME FEBRIL EN RESOLUCIÓN. 4. INFECCIÓN VIRAL. 5 DENGUE CASO PROBABLE CON SIGNOS DE ALARMA? PACIENTE EN COMPAÑÍA DE LA MADRE QUIEN REFIERE QUE EL PACIENTE EN EL MOMENTO TOLERANDO LA VÍA ORAL EN PACIENTE SIN SIGNOS DE FIEBRE SIN PIECOS FEBRILES EN EL MOMENTO TOLERANDO LA VÍA ORAL EN PACIENTE QUIEN REFIERE SÍNTOMAS DE DOLOR EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHOS EN SITIO DE CANALIZACIÓN. Objetivos: PACIENTE EN APARENTE ESTADO GENERAL, C/C: NORMOCÉFALO, CONJUNTIVAS, NORMOCRÓMICAS, ESCLERAS ANICTÉRICAS, PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ, CUELLO MÓVIL, SIN PRESENCIA DE MASAS, NI ADENOPATÍAS, TOROIDES DE PALPABLE SIN INGURGICION YUGALAR, BOCA MOCOSA ORAL HUMEDA, FARINGE CONGESTIVAS, NO SE EVIDENCIA HIPERTROFIA AMIGDALINA, OVULA CENTRAL, OIDOS, OTOSCOPIAS BILATERAL NORMAL, OTOSCOPÍA CON ADECUADA VISUALIZACIÓN DE MEMBRANA TIMPÁNICA BILATERAL.
NARIZ RINOSCOPIA SIN PRESENCIA DE POLIPOS NI SANGRADO, TORAX SIMETRICO CON ADECUADA EXPANSIBILIDAD SIN EVIDENCIA DE UTILIZACIÓN DE UTILIZACIÓN DE MUSCULATURA RESPIRATORIA ACCESORIA, C/P, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS, NO SOPLOS/RUIDOS RESPIRATORIOS, MURMULLOS VESICULAR CONSERVANDO, SIN AGREGADOS PULMONARES, ABD: RUIDOS RESPIRATORIOS, MURMULLOS VESICULARES CONSERVANDO, SIN AGREGADOS PULMONARES, ABD: RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, BLANDOS, DEPRESIBLES, NO SOLOROSO A LA PALPACIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO SE EVIDENCIA MASA O MEGALIAS, EXT;
SIMÉTRICAS, SIN EDEMAS, ADECUADAS PERFUSIÓN DISTAL, PULSOS PRESENTES, SIN PRESENCIA DE SIGNOS DE DÉFICIT NEUROVASCULAR, NEURO, SIN ALTERACIONES APARENTES, PIEL: LESIÓN EXANTEMÁTICA INESPECÍFICA A NIVEL DE MIEMBRO SUPERIOR E INFERIORES. Nota Médica Fecha 2015-09-28 Hora 17:06:14 SE TRATA DE PACIENTE EN EL MOMENTO TOLERANDO LA VÍA ORAL SIN SIGNOS DE SIRS SIN SIGNOS DE ALARMA EN PACIENTE ACTUALMENTE AFEBRIL EN SU DÍA DOS AFEBRIL, ACTUALMENTE CON VARIABLES VITALES DENTRO DE LIMITES NORMALES, AL EXAMEN FÍSICO COMO ÚNICO DADO DE IMPORTANCIA LESIONES EXNATEMATICAS TIPO MACULAS Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia GENERALIZADAS, SIN LESIONES EN MUCOSA, ANTE CUADRO DE ESTABILIDAD DEL PACIENTE QUIEN PRESENTA AUMENTO DE LEUCOCITOS EN CONTROL DEL DÍA DE HOY CON RESPECTO AL PREVIO SE DECIDE DAR EGRESO CON MANEJO AMBULATORIO, ANTE INSISTENCIA DE LOS PADRES PARA VALORACIÓN PARTICULAR SON SERVICIOS DE PEDIATRÍA, Y ANTE CUADRO DE ESTABILIDAD DE PACIENTE SE HACE COMPROMISO A SEGUIMIENTO ESTRICTO DEL PACIENTE POR LA CONSULTA EXTERNA, CON CONTROLES DE PARACLÍNICOS PARA REVALORAR CUADRO, ATENTOS A EVOLUCIÓN DE CUADRO GENERAL DEL PACIENTE, SE DAN SIGNOS DE ALARMA, CONSULTA EN CASO DE PICOS FEBRILES NO CONTROLADOS CON DOSIS OPTIMA, DE ACETAMINOFÉN EN CASO DE INTOLERANCIA DE LA VÍA ORAL EN CASO DE SANGRADO, EN CASO DE DOLOR ABDOMINAL Y/O IRRITABILIDAD, EN CASO DE CONVULSIONES. • Egreso Fecha: 28/09/2015 17:09:17 servicio Hospitalización Atención: 201509280001 Ingreso Fecha 29/09/2015 Hora: 00:33:33 Servicios: URGENCIAS AMBULATORIO Edad del paciente: 4 año(s) (…) • Triage (…) HALLAZGOS CLÍNICOS: PACIENTE RECONSULTANTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES QUE CEDEN INTERMITENTEMENTE CON ACETAMINOFÉN (10 CC), ASOCIADO A LESIONES PTEQUEALES GENERALIZADO CO PREDOMINIO EN MIEMBRO SUPERIORES, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA, HOSPITALIZACIÓN HACE UN DÍA POR DIFÍCIL MANEJO CON ANTIPIRÉTICO, REFIERE CUADRO HEMÁTICO CON LEUCOPENIA (1700), PERO ASCENSO EL DÍA DE A MEDIA DÍA DE 2700, SE ORDENA VERBALMENTE ACETAMINOFÉN 10 CC SIN MEJORÍA CLÍNICA.
Impresión diag: R509 fiebre no especificada (…) Egreso Fecha 2015-09-09 Hora: 10:30:13 (…) Diagnostico Principal R509 fiebre no especificada Plan de manejo ambulatorio y observaciones: PACIENTE PRESCOLAR DE GENERO MASCULINO, 4 AÑOS DE EDAD, PRODUCTO DE PRIMERA GESTACION. PARTO POR CESAREA, INDICADA POR PREECLAMSPIA, CON REQUERIMIENTO DE HOSPITALIZACION DURANTE 10 DIAS POR HIPERBILIRRUBINEMIA, LACTANCIA MATERNA EXCLUSIVA HASTA LOS 6 MESES DE EDAD, PAI COMPLETO PARA LA EDAD, CON ANTECEDENTE DE HOSPITALIZACION POR CONVULSION FEBRIL A LOS 9 MESES DE EDAD, ES INGRESADO EL DIA 26/09/2015 POR PRESENTAR EPISODIO CONVULSIVO (SEGUN CARACTERISTICAS DESCRITAS POR LA MADRE QUIEN PRESENCIO EL EVENTO- TONICO GENERALIZADO, DE APROXIMADAMENTE 3-5 MIN DE DURACION)AL EXAMEN FISICO DE INGRESO PACIENTE IRRITABLE, TAQUICARDICO Y FEBRIL, SIN IDENTIFICACION DE FOCO INFECCIOSO, CON PERSISTENCIA DE FIEBRE CON INADECUADO CONTROL CON ANTIPIREXIA ORAL, PARACLINICOS NORMALES CONSIDERANDOSE PROCESO INFECCIOSO VIRAL Y FIEBRE DE DIFICIL CONTROL SE HOSPITALIZA PARA MANEJO INTEGRAL Y VIGILANCIA NEUROLOGICA PARACLINICOS DE CONTROL DEMUESTRAN DESCENSO EN EL RECUENTO Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia LEUCOCITARIO.
PARACLINICOSDE CONTROL EVIDENCIA DISMINUCION EN EL RECUENTRO LEUCOCITARIO, MOTIVO OR EL CUAL SE INDICA LA PERMANENCIA EN LA INSTITUCON PARA MANEJO NTEGRAL EN ESPERA DE SER VALORADO POR LA ESPECIALIDAD DE PEDIATRIA PACIENTE 'PESENTA EVOLUCION SATISFACTORIA, CONSIDERANDOSE QUE NO CURSA CON CRITERIOS DE MANEJO HOSPITALARIO Y DANDO EGESO EL DIA 28/09/2015, CON NUEVO REINGRESO EL DIA 29/09/2015 POR RAPARCION DE FIEBRE.
SE SOLICITAN PARACLINICOS. CON REPORTE DENTRO DE LOS PARAMETROS NORMALES. SIN PRESENCIA DE LEUCOPENIA NI TROMBOCITOPENIA O ALTERACON EN ALGUNA OTRA LINEA CELULAR SANGUINEA SE REVALORA A PACIENTE EVIDENCIANDOSE REGULACION DE DISTERMIA SIN EVIDENCIA DE SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIARATORIA O SIGNOS QUE SUGIERAN O INDIQUEN MANEJO HOSPITALARIO.
PADRE DE PACIENTE REFIERE CONTROL POR EL SERVICIO DE PEDIATRIA PROGRAMADO PARA EL DIA DE HOY. PLAN: SE DA EGRESO HOSPITALARIO CON RECOMENDACIONES. SIGNOS DE ALARMA FORMULA MEDICA Y CITA CONTROL. ACUDIR AL SERVICIO DE URGENCIAS EN CASO DE PRESENTAR ALGUN SIGNO DE ALARMA SEGUIMIENTO POR EL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA Nota Médica Fecha 2015-09-29 Hora 10:31:47 Nota CONTINUAR MANEJO EN EGRESO PREVIO Atención: 201510010040 Ingreso Fecha: 01/10/2015 Hora: 08:27:12 Urgencias • Nota de Enfermería Fecha: 01/10/2015 Hora: 08:40:41 Nota INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS EN BRAZOS DE SU PAPA, REFIERE QUE TIENE DIFICULTAD PARA RESPIRAR, SE OBSERVA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, RASH GENERALIZADO, EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES, SE TOMA SATURACIÓN CON REPORTE DE 91%, FC< 164 XM LO VALORA LA DOCTORA ELIANA QUIEN ORDENA INICIAR LIQUIDOS ENDOVENOSOS, SE REALIZA GLUCOMETRÍA CON REPORTE DE 95 MG/DL, SE TOMA PARACLÍNICOS Y SE TRASLADAN AL LABORATORIO, PENDIENTE REPORTES, SE INICIA ANTIBIOTICO 1 GRAMOS DE CEFTRIAXONA 200 MG DE CLINDAMICINA, SE ADMINISTRA 10 CC DE ACETAMINOFÉN VO, PENDIENTE REMISIÓN. (…) • Remisión No. 1 Especialidad: Cuidado de paciente en estado critico Observaciones: PACIENTE DE 4 AÑOS.
CON ANTECEDENTE DE CONVULSION FEBRIL (2 EPISODIOS). CONSULTA EL PADRE POR CUADRO CLINICO QUE INICIO EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE POR CUADRO CLINICO DE PICOS FEBRILES QUE NO CEDEN AL ACETAMINOFEN ASOCIADO A EPISODIO TONICO CLONICO GENERALIZADO, CON SAPREADESNIVEL DE LA MIRADA Y CIANOSIS PERIORAL. INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS SIN ALTERACION DEL ESTADO DE CONCIENCIA FEBRIL Y TAQUICARDICO POR LO CUAL SE INICIA HIDRATACION, ANTIPIRETICO, REPORTE DE PARACLINICOS SUGESTIVOS DE INFECCION VIRAL, SE HOSPITALIZA CON NHEMOGRAMAS DE CONTROL QUE EVIDENCIA LEUCOPENIA HASTA 1900 SE DA EGRESO EL 28 DE SEPTIEMBRE CON REINGRESO EL 29 DE SEPTIEMBRE POR PERSISTENCIA DE PICOS FEBRILES, DAN NEUVAMENTE EGRESO PORQUE FAMILIARES DECIDE CONSUTLAR DE FORMA PARTICULAR A PEDIATRA, INGRESA EL DIA DE HOY EN REGULAR ESTADO Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia GENERAL.
ALGIDO, CON MUCOSAS SECAS TAQUICARDICO, TAQUIPNEICO, CON RASH GENERALIZADO. LLAMA LA ATENCION SITIO DE VENOPUNCION EN DORSO DE MANO IZQUIERDA CON ERITEMAEN DORSO DE MANO Y COSTRA NECROTICA SE DECIDE INICIAR CUBRIMIENTO ANTIBOTICO POR RIESGO DE CHOQUE SEPTICO EN EL MOMENTO COMPENSADO Y TRAMITES DE REMISION AL SERVICIO DE CUIDADO CRITICO.
ACTUAMENTE SIGNOS VITALES: FC 172 LPM. FR: 80 RPM. S02: 92%. GLUCOEMTRIA EN 95. CARDIOPULMONAR NORMAL. ABDOMEN DISTENDIDO CON DOLOR A LA PALAPACION GENERALIZADO, RASH GENERALIZADO QUE NO DESAPARECE A LA DIGITOPRESION. (…) • Nota médica Fecha 2015-10-01 Hora 05:51:40 Profesional ELIANA MUÑOZ QUINTERO Especialidad – MEDICINA GENERAL Nota PACIENTE ACEPTADO POR LA DRA VANESA TORRES EN LA CLINICA SAN MARCEL, SE CIERRA HISTORIA CLINICA Observaciones e Internación • Egreso • Fecha 01/10/2015 09:29:29 servicios: urgencia ambulatoria Diagnostico Principal (R5799 CHOQUE, NO ESPECIFICADO Plan de Manejo Ambulatorio y observaciones: PCIENTE ACEPTADO POR LA DRA VANESA TORRES EN LA CLINICA SAN MARCEL, SE CIERRA HISTORIA CLINICA, ME INFORMA AUXILIAR DE REFERENCIA QUE COMPARTA NO AUTORIZO REMISIÓN PARA CALDAS, AL COMENTARLE A LA FAMILIA, ELLOS DECIDEN PAGAR DE FORMA PARTICULAR EL TRASLADO EN AMBULANCIA, CON TAL DE GARANTIZAR UNA ATENCIÓN OPORTUNA, SE CIERRA HISTORIA CLINICA. • Nota médica Fecha 2015-10-01 Hora 05:51:40 Profesional ELIANA MUÑOZ QUINTERO Especialidad – MEDICINA GENERAL Nota 01/10/2015, FRENSO TOLIMAS SEÑORES HOSPITAL SAN VICENTE D EPAUL FRESNO CON EL FIN DE BRINDAR ATENCION INTEGRAL Y OPORTUNA PARA NUESTRO HIJO DE 4 AÑOS, HEMOS GESTIONADO CON ATENCION CON PEDIATRA PARTICULAR CONOCIDO EN LA CIUDAD DE MANIZALES;
DONDE ES ACEPTADO EN LA CLINICA SAN MARCEL DADO LA NO AUTORIZACION DE LA EPS COMPARTA EN CALDAS, DECIDIMOS PAGAR DE FORMA PARTICULAR EL TRANSPORTE EN AMBULANCIA Y LA ATENCION RECIBIDA EN EL MAYOR NIVEL, SE NOS INFORMA LA LACEPTACION EN LA CLINICA UMIT DE IBAGUE PERO DADO LA GESTION REALIZADA EN MANIZALES NO ACOJEMOS AL SERVICIO DE SAN MARCEL CALDAS Y RECHAZAMOS LA AUTORIZACION DE LA EPS COMPARTA EN LA UMIT.
FIRMAN LOS PADRES.” • Copia de historia clínica 1083903372, expedida por la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales – Caldas, correspondiente al menor Andrés Felipe Paredes Marín, y a través de la cual se advierte que el menor fue ingresado a la mentada entidad de salud el 01 de octubre de 2015 y se le brindó atención hasta el 29 de octubre de 2015, y que registra el siguiente motivo de consulta - remitido de Fresno/Tolima por riesgo de choque séptico, y como enfermedad actual al ingreso: “PACIENTE DE 4 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE CONVULSION FEBRIL A LOS 9 MESES DE EDAD.
AHORA Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 7 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN FIEBRE, SIN OTROS SINTOMAS. INICIALMENTE MANEJADO EN CASA CON ACETAMINOFEN Y MEDIDAS LOCALES CON ESCASA MEJORIA AL DIA SIGUIENTE DE INICIADO LOS SINTOMAS PACIENTE PRESENTE EPISODIO CONSULVIVO MANIFESTADO POR SUPREDESVIACION DE LA MIRADA, SIALORREA E HIPERTENSION DE EXTREMIDADES POR LO CUAL DECIDEN CONSULTAR A HOSPITAL DE FRESNO DONDE SEGÚN PADRES REALIZAN MANEJO CON DIPIRONA + DICLOFENACO.
LES INFORMAN QUE PACIENTE POSIBLEMENTE CURSA CON CUADRO DE DENGUE VS CHIKUNGUYA, PERO POR MEJORIA DE LOS SINTOMAS DAN AGRESO (sic) A LOS 3 DIAS (NO HAY DATOS EN HISTORIA CLINICA DE REMISION DEL MANEJO REALIZADO EN ESTE OCASIÓN). AL DIA SIGUIENTE DEL EGRESO EN HORAS DE LA MADRUGADA, ANTE PERSISTENCIA DE PICOS FEBRILES EN ESTA OCASIÓN ASOCIADO A RASH CONSULTAN NUEVAMENTE A HOSPITAL DE FRESNO, PERO ANTE NO CLARIDAD EN DIAGNOSTICO PADRES MANIFIESTAN DESEOS DE CONSULTAR DE FORMA PARTICULAR A PEDIATRA Y DAN EGRESO, ES LLEVADO ESTE MISMO DIA EN HORAS DE LA TARDE A CONSULTA CON PEDIATRIA DONDEN MEDICO FORMULA DIFENHIDRAMINA Y APLICA UNA INYECCION DE “FACTORES DE TRANFERENCIA”, SIN EMBARGO AYER EN HORAS DE LA NOCHE ES NUEVAMENTE LLEVADO A HOSPITAL LOCAL POR NO MEJORIA DE LOS SINTOMAS.
EN NOTA DE REMISION REFIEREN QUE PACIENTE INGRESA EN REGULAR ESTADO GENERAL, CON SISRS CLINICOS, RASH GENERALIZADO Y SIGNOS DE INFECCION EN SITIO DE VENOPÚNCION EN DORSO DE MANO IZQUIERDA, TOMAN PARACLINICOS EN LOS QUE EVIDENCIAN DISMINUCION DE LEUCOCITOS. LLEGANDO A UN VALOR DE 1.700. POR LO CUAL ANTE RIESGO DE CHOQUE SEPTICO Y DETERIORO CLINICO INICIAL CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO (NO ESPECIFICAN) Y REMITEN PARA CONTONUAR MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVO.
En análisis de evolución de determinó: “PACIENTE DE 4 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE CONVULSION FEBRIL A LOS 9 MESES DE EDAD. AHORA CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 7 DIAS DE EVOLUCION DE FIEBRE SINE TIOLOGIA CLARA Y ASOCIADOS A LEUCOPENIA Y PLAQUETAS QUE VIENEN PROGRESIVAMENTE EN DESCENSO QUE PODRIA CORRESPONDER A DENGUE. NO SE PUEDE DESCARTAR QUE ADEMAS ESTE CON SEPSIS POR GRAM POSITIVO POR LEULITIS ABSCEDADA EN SITIO DE VENOPUNCIÓN DE MANO IZQUIERDA.
SE INICIA REANIMACIÓN DIDRICA, E INICIO VANCOMICINA, SE HEMOCULTIVA Y SE PASA LINEA ARTERIAL PARA MONITOREO INVASIVO DE PRESIÓN ARTERIAL CURSANDO CON CUADRO DE CHOQUE SEPTICO Y CON CELULITIS EN SITIO DE VENOPUNCIPIN DE DORSO DE MANO IZQUIERDA, EN CONTEXTO DE POSIBLE DENGUE, ADEMAS, SE ORDENA ECOGRAFIA DE ABSOMEN. LUEGO DE 2 BOLOS DE CRISTALOIDES CONTINUA TAQUICARDICO Y GASES CON ACIDOSIS METABOLICA POR LO QUE INICIO INOTROPICO.
SE INICIA POR VENA PERIFERICA HASTA TENER REPORTE DE TIEMPOS DE COAGULACIÓN Y DE PAQUETAS. SE LE EXPLICO A LA MADRE LAS POSIBILIDADES DIAGNOSTICAS Y ESTADO ACTUAL DE CHOQUE SEPTICO Y RIESGO DE REQUERUR NIVELACIÓN. SERVICIO: CUIDADO INTENSIVO CRITERIO DE ESTANCIA: CHOQUE SEPTICO DIAGNOSTICOS
1. CHOQUE SEPTICO Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia
2. CELULITIS EN MANO IZQUIERDA
3. SINDROME FEBRIL EN ESTUDIO 4. CONVULSIÓN FEBRIL”14 Diagnósticos y análisis de evolución del 29 de octubre de 2015. DIAGNÓSTICOS: “11. POP TARDIO DRENAJE DE COLECCION A NIVEL AXILAR (GRAM CON COCOS GRAM POSITIVOS Y CULTIVO NEGATIVO).
12. PIOMIOSITIS EN TRICEPS DERECHO (MEJORIA CONTROL ECOGRAFICO)
13. BACTEREMIA POR S. AUREUS METICILINO SENSIBLE (ULTIMO CONTROL DE HEMOCULTIVOS NEGATIVOS DEL 18-10).
14. CELULITIS ABSCEDADA EN MANO IZQUIERDA DRENADA.
15. ADENITIS ABSCEDADAS EN AXILA DERECHA DRENADA EL 12-10-15.
16. NEUMONIA GRAVE MULTILOBAR- DERRAME PLEURAL IZQUIERDO (EMPIEMA)-RESUELTA. 17. POST- TORACOSTOMIAS ANTERIOR Y POSTERIOR IZQUIERDAS.
18. ANTECEDENTE DE FLEBITIS (EXTRAINSTITUCIONAL).
19. TROMBOFLEBITIS SUPERFICIAL EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. 20. HEPATOMEGALIA A ESTUDIO-SOSPECHA DE GLUCOGENOSIS.” “ANÁLISIS DE EVOLUCIÓN: PACIENTE DE 4 ANOS DE EDAD, EN DIA 28 DE HOPITALIZACION. CON DIAGNOSTICO DE BACTEREMIA POR SAMS RESUELTA, QUE FINALIZO EL DIA DE AYER CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO INTRAVENOSO Y SE REALIZO CAMBIO A VIA ORAL PARA COMPLETAR 6 SEMANAS, DEBIDO A LA ESTABILIDAD CLINICA DEL PACIENTE, SU NOTABLE MEJORIA.
LA AUSENCIA DE SIGNOS DE PROCESO INFECCIOSO ACTIVO, SE CONSULTA CON INFECTOLOGIA QUIEN INDICA QUE SE PUEDE DAR ALTA HOPITALARIA PARA CONTINUAR MANEJO Y TRAMITE DE PARACLINICOS DE FORMA AMBULATORIA, EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE ESTABILIDAD HEMODINAMICA, SIGNOS VITALES DENTRO DE LOS PARAMETROS DE A NORMALIDAD, SIN NUEVOS PICOS FEBRILES, Y PARACLINICOS QUE REPORTAN REACTANTES DE FASE AGUDA NEGATIVOS Y SIN RESPUESTA LEUCOCITARIA, POR LO TANTO SE REALIZA ORDEN DE MEDICAMENTOS, PARACLINICOS Y CITAS DE CONTROL AMBULATORIO PRIORITARIOS.”15 • Copia de resultado de apoyo diagnóstico – ultrasonografía de tejidos blandos de extremidades superiores VC – Ecografía de tejidos blandos de miebro superior izquierdo portátil, realizado por Diagnostimed S.A., el 06 de octubre de 2015 al menor Andrés Felipe Marín Paredes, y en la que se consignó. “observa colección subyacente de plano de tejido celular subcutáneo en el dorso de la mano y la muñeca de dominio anecoico que mide 36x8x24 mm, hay además de tejido del celular subcutáneo.
Se observa materia ecogénico en venas superficial de borde radial que en la valoración Doppler color no mostro flujo y es comprensible se extiende hasta la región branquial. CONCLUSIONES: -Colección de aspecto inflamatorio relacionable con absceso asociado con edema en el dorso de la mano 14 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf.
Folios: 17-40. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo. 15 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf. Folio: 17-40 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia y la muñeca, - hallazgos en relación con tromboflebitis superficial en el antebrazo y brazo.”16 (Destacado fuera de texto original). • Copia de resultado de apoyo diagnóstico – ultrasonografía de tejidos blandos de extremidades superiores MT – Ecografía de región axilar derecha portátil, realizado por Diagnostimed S.A., el 11 de octubre de 2015 al menor Andrés Felipe Marín Paredes, y en la que se determinó “presencia de mínimo dos ganglios con pérdida de morfología y ecogenicidad habitual, el mayo de 25 X 10 mm con alteración difusa de hilio graso e incremento en la vascularidad en el mismo.
Dyacente se identifica otra imagen de similares características que mide 22 X 16 mm y también con hipervascularidad Doppler color. Estructura vascular adyacentes de trayecto y calibre normal.”17 • Copia del reporte estudio Gamagrafico practicado por el Centro de Medicina Nuclear del Tolima LTDA, al menor Andrés Felipe Marín Paredes el 11 de octubre de 2015, indicaciones de estudio – absceso en brazo izquierdo en estudio, y en que se señaló “COMPROMISO INFLAMATORIO DE TEJIDOS BLANDOS DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, CON AUMENTO DE LA ACTIVIDAD METABÓLICA ÓSEA DE LA CABEZA Y TUBEROSIDAD RADIAL IPSILATERAL, QUE EN AUSENCIA DE TRAUMA SUGIERE OSTEOMIELITIS SUBAGUDA.”18 • Copia del derecho de petición elevado por el señor Mauricio Andrés Marín Osorio en su calidad de padre del menor, solicitando ante el Hospital de San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno 19 • Copia del oficio No. GH-625-17 del 18 de julio de 2017, conforme al cual el Hospital San Vicente de Paul – Fresno Tolima, le informó al señor Mauricio Andrés Marín Osorio, en respuesta del memorial radicado el 7 de julio de 2017 que, se podía acercar a las instalaciones del hospital a cancelar el costo de reproducción de los protocolos solicitados o allegar constancia de pago de una fotocopiadora del casco urbano de la localidad por un total de 181 copias.20 De las pruebas Testimoniales y Dictamen Pericial: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 12 de marzo de 201921, se decretó el testimonio del señor Wilson Cárdenas, y a su vez se decretó el dictamen pericial solicitados por la parte actora, designando al médico German Alfonso Vanegas Cabeza, con el objeto que determinara la porción del pulmón afectado, 16 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf.
Folio: 78 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. 17 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf. Folio: 77 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. 18 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf. Folio: 80 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. 19 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf.
Folios: 90-92. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo. 20 Ver A1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf. Folios: 93-94. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo. 21 A2. 2017-00384 CAUDERNO PRINCIPAL TOMO 2 – Fls. 139- 145 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI. Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia así como las consecuencias derivadas de ello y de la infección por estafilococo auereus metacilino sensible, al igual que las causas de la infección sufrida por el menor AFMP.
Igualmente se decretó como prueba testimonial y dispuso la citación de los señores Eliana Muñoz Quintero, Renato Trujillo Suarez, Edith Vallejo Trejo, Vanesa Escobar Marín, y Carlos Andrés Rubio; así como, el interrogatorio de partes de partes de los señores Carmen Eliana Paredes Urrea y Mauricio Andrés Marín Osorio. Ahora, y según acta de audiencia de pruebas celebrada el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado de instancia, se tiene que en efecto se adelantó la sustentación del peritazgo por parte del Dr. German Alfonso Vanegas Cabeza (min. 10:32 a 01:31:00), y se practicó el interrogatorio de partes de los señores Carmen Eliana Paredes Urrea y Mauricio Andrés Marín Osorio (min 01:58:25 a 02:14.12)22.
Luego, en el trámite de continuación de la audiencia de pruebas adelantada el 17 de septiembre de 2020, se recepcionó el testimonio del señor Renato Trujillo (min 1:02:000 a min 1.55:10; e igualmente se desistió del testimonio del señor Wilson Cárdenas. Dictamen pericial Se tiene que, en cumplimiento de lo anterior, se observa que el dictamen pericial fue rendido por el Dr. GERMAN VANEGAS CABEZAS, médico cirujano y forense, especialista en salud ocupacional, Abogado especialista en derecho laboral, calidades debidamente acreditadas dentro de las presentes diligencias (Cuaderno Dictamen pericial – carpeta 2017-00384 – expediente Digital – plataforma SAMAI); y del cual se transcribe el análisis forense efectuado sobre lo solicitado, así: “Se trata del caso de un menor de 4 años de edad para el año 2015, quien para el 02/04/2015 asiste la Hospital San Vicente de Paul del Fresno por presentar del mismo día de evolución picos febriles y la madre al despertar indica que presenta convulsión sin otros síntomas por lo que asisten a urgencias.
El paciente es ingresado para observación por síndrome febril sin presentar nuevas convulsiones y con reporte de cuadro hemático normal y parcial de orina no patológico le dan salida con formula médica y recomendaciones. Nuevamente el día 26/09/2015 es llevado al hospital San Vicente de Paul de Fresno por convulsión y fiebre, indicando que el paciente estaba irritable Para este momento, según la historia clínica y antecedentes personales serla la tercera ocasión de convulsión febril.
Para controlar la fiebre le aplican Dipirona, le toman paraclínicos y los trasladan al laboratorio, los cuales son reportados con cuadro hemático normal-sin leucocitosis, leve anemia, parcial de orina normal, PCR positiva en 6, determinando cuadro de origen viral. Por esta condición clínica, se decide dejar hospitalizado al paciente por riesgo de nueva convulsión con manejo antipirético oral y endovenoso, no se identifica foco infeccioso al examen físico con paraclínicos en rangos de normalidad deciden dejarlo con vena canalizada y paso de solución salina normal y se evidencia piel con exantema generalizado, y solicitan valoración por pediatría para apoyo diagnóstico y manejo terapéutico. 22 A2. 2017-00384 CAUDERNO PRINCIPAL TOMO 2 – Fls. 199-200 Del expediente digital Juzgado Tercero Administrativo – plataforma SAMAI.
Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Efectúan en consecuencia remisión a servicio de pediatría indicando que ha tenido manejo antipirético sin picos febriles en su estancia hospitalaria y sin determinar foco infeccioso, pero con antecedente de convulsiones febriles por parte del médico rural Miquel Barrios.
El cuadro hemático evoluciona hacia una leucopenia por lo que comienzan a considerar diagnóstico de Dengue, además por la presencia de lesión exantemática inespecífica a nivel de miembros superiores e inferiores, pero sin nuevos episodios convulsivos, por lo cual continúan con loa líquidos endovenosos y antipirexia. Se registra en la historia clínica que se comunican con el pediatra Dr. Yunan de Honda, quien recomienda mantener a hidratación y nuevo control de cuadro hemático para el dio siguiente según registra el médico rural Miguel Barrios.
Para el día 28/09/2015 ante el ascenso de los registros del cuadro hemático se decide dar egreso con manejo ambulatorio ante insistencia de los padres para valoración particular por pediatra y ante cuadro de estabilidad del paciente adoptando como compromiso el seguimiento por consulta externa. Sin embargo, al día siguiente deben regresar al Hospital San Vicente de Paul por cuadro de picos febriles que ceden intermitentemente al Acetaminofén formulado al egreso del día anterior observando lesiones petequiales generalizadas con predominio en miembros superiores sin otra sintomatología. La Médico de turno ordena canalizar para toma de laboratorios y suministro de medicamentos, ordena Rx de tórax.
Enfermería determina en sus notas del 29/09/20,15,07:30h que se observa rash generalizado con flebitis en miembro superior izquierdo habiendo sido canalizado para ese momento en miembro superior derecho, pero como consideran que no tiene indicación de manejo intrahospitalario haciendo referencia a que ese mismo día tiene cita con pediatría por lo que dan egreso con recomendaciones.
En la atención brindada en la Unidad Hospitalaria-Meintegral de Manizales reciben al paciente el 01/10/2015 remitido de Fresno por riesgo de choque séptico y se menciona que por infección en sitio de venopunción en dorso de mano izquierda: En los exámenes de laboratorio se evidencia disminución de leucocitos y alto riesgo de choque séptico por lo cual inician cubrimiento antibiótico en Fresno, siendo que al examen físico aprecian tirajes intercostales leves, taquipnea como signos de dificultad respiratoria, abdomen con onda ascítica e hígado palpable a 3 cms debajo del reborde costal derecho sin ictericia, deshidratación aspecto toxico, rash micropapular y centro negro en dorso de la mano izquierda con dolor y calor.
Consideran entonces celulitis abscedada en sitio de venopunción de mano izquierda realizado en el Hospital del Fresno por lo que inician Vancomicina y ordenan hemocultivos pasando line arterial para loma de presión arterial. Durante este manejo ordenan ecografías y radiografías y específicamente en la nota de octubre 4 de 2015 se menciona que la causa es por flebitis en hospitalización en Fresno para el 26/27 de septiembre.
Durante la evolución natural de la enfermedad, la infección de la zona de venopunción avanza al parecer por vía hematógena generando neumonía multilobar con desarrollo de derrame pleural y abscesos en hombro debiendo serle realizadas intervenciones por Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia cirugía general con colocación de dos tubos de tórax y por cirujano ortopedista que explora mano y hombro izquierdos drenaje de absceso axilar derecho con diagnóstico de piomiositis triceps derecho con manejo poli antibiótico de amplia generación pera control de la infección, para que luego de 28 días de hospitalización ya pudieran darle de alta para continuar manejo antibiótico oral y salida por mejoría notable.
De nuevo para el día 01/10/2015 (dos días después de haber sido dado de alta en la última atención en el Hospital San Vicente de Paul), menciona en la historia efectuada el 01/10/2015 08:42h que desde el 26 de septiembre presenta cuadro clínico de fiebre que no cede al Acetaminofén asociado a episodio tónico-clónico generalizado y evoluciona con leucopenia con dos reingresos por persistencia de picos febriles siendo manejado por médicos rurales del hospital por lo cual la familia busca la intervención de pediatra que buscan como particular dado la falta de evolución del paciente a la mejoría y que no tiene diagnóstico.
Siendo que en esas asistencial al hospital al niño le realizan canalización de vena para toma de laboratorios y para administración de medicamentos, en esta hospitalización detectan que el niño tiene en el sitio de venopunción en dorso de la mano izquierda hay eritema y costra necrótica, por lo cual deciden iniciar manejo antibiótico mencionándose riesgo de choque y consideran remisión a cuidado critico lo cual indica que el paciente debla tener una condición clínica apreciada como comprometida en forma importante, taquicárdico mucosas secas, álgido, rash generalizado.
El hospital realiza tramites de remisión y en la Clínica Marcel de Caldas es aceptado pero se indica que Comparta EPS-s no autoriza remisión a Caldas, por lo que la familia viendo la condición del paciente y la falta de mejoría en todos estos días en manejo por el hospital, donde ni siquiera habla diagnóstico, deciden pagar la ambulancia como particular, saliendo con diagnóstico de choque.
Aparecen en Historia clínica dos reingresos masen 2016 por fiebre y convulsión con cuadro respiratorio y posterior remisión a la Clínica Dumian y Hospital San Rafael de Girardot. Es claro entonces y presenta un nexo causal directo entre la canalización de vena en dorso de mano izquierda por personal de enfermería del Hospital San Vicente de Paul del Fresno cuando al parecer debilidad de los procesos de asepsia y antisepsia para el procedimiento de venopunción que se produce infección en el sitio de venopunción que evoluciona a celulitis, luego a absceso y posteriormente por vía hematógena se disemina formando abscesos a distancia en región ax derecha y neumonía multilobal con marcada gravedad por ocasionar choque séptico que requirió manejo en unidad de cuidado intensivo e intervenciones quirúrgicas para control de los focos infecciosos llevando a que casi un mes después en hospital en Manizales pudieran recuperar al paciente y darle salida después de intensos esfuerzos terapéuticos con afortunado resultado positivo.
En consecuencia, de no haberse presentado la infección en la mano derecha producto de la venopunción realizada en el Hospital Sari Vicente de Paul del Fresno no se hubieran presentado la cadena de acontecimientos y complicaciones que llevaron a severo compromiso de su estado de salud ocasionando sepsis y poniendo incluso en riesgo la estabilidad y la supervivencia del paciente debiendo recibir tratamiento médico quirúrgico agresivo y estancia en unidad de cuidado intensivo y hospitalización por lapso casi de un mes.” Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia médica: El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201223, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de< un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria24.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.
Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. 6.2.3. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios. En este punto, la Sala considera necesario hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que señalan que la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio25, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
La guardiana de la Carta Política ha señalado que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.26 Es por ello que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud no deben someter a los usuarios a demoras excesivas en la prestación de los mismos alegando motivos meramente administrativos, ya que cuando se presenta una interrupción o dilación injustificada, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho a la salud en condiciones de dignidad27. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). 27 La Corte Constitucional ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia En este sentido, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelantamiento de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.
El hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo28.
Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse igualmente el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, en la que precisó29: “… el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional.
Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. En vista, pues, de que el principal derecho del paciente es la atención adecuada y diligente, es preciso establecer en qué consiste ésta última.
Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento.
En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, (…) Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de trámites innecesarios.
En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 28 Sentencia T-234/13 29 Sentencia del 2 de mayo de 2017, Proceso número: 130012331000200000412 01 (37493), REPARACIÓN DIRECTA, Actor: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DE EL CARMEN DE BOLIVAR, HOY FIDUPREVISORA S.A., C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial.
Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.
En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático- institucional30.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.4 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.4.1. Sobre el daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”31, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”32.
El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable33, anormal34 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida35. En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por el demandante tuvo origen con el deterioro en la salud del menor Andrés Felipe Marín Paredes, presuntamente ocasionado por la falla ser servicio de salud por parte del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno en el momento del procedimiento de la venopunción en extremidad superior izquierda, que desencadenó una infección por estafilococo - aureus que se extendió a otros miembros u órganos; foco infeccioso 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 26398. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.
Exp. 15726. 33 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 34 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 35 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.
Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia que efectivamente se encuentra acreditado que el menor sufrió y que evolucionó a celulitis, luego a absceso y posteriormente por vía hematógena se diseminó formando abscesos a distancia en región axilar derecha y neumonía multilobal con marcada gravedad por ocasionar un choque séptico que requirió manejo en UCI, esto, según historias clínicas expedidas no solo por la entidad hospitalaria demandada, sino por la por la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales – Caldas, previamente analizada.
Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a los accionados. 6.2.4.2.
La imputación – Responsabilidad Médico asistencial del Estado La imputación, se concibe como la “atribución”36; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”37.
El a quo, declaró que el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, es administrativa y patrimonialmente responsable por la falla del servicio en el componente de la atención por enfermería al momento de realizar la venopunción en la mano izquierda del paciente en la atención brindada, pues a partir de la falla en los protocolos de asepsia y antisepsia, que permitió y facilitó el ingreso de la bacteria estafilococo en el sistema vascular al niño Andrés Felipe Marín Paredes, que terminó causando tanto la sepsis como la neumonía y demás complicaciones que requirieron manejo médico quirúrgico y estancia en UCI.
En su oportunidad, el vocero judicial del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, discurre de la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia, y en tal orden señalan que, contrario a lo abordado por el a quo en el fallo apelado, la parte actora no logró acreditar la presunta falla del servicio en que pudo haber incurrido la institución hospitalaria accionada por falta de sepsis y antespsis, y que por el contrario, la atención médica suministrada al menor Andrés Felipe Marín Paredes se dio conforme a la sintomatología que el paciente presentó, aplicando todos los recursos técnico y humanos acordes al nivel de complejidad de la entidad, siempre procurando salvaguardar su estado de salud; luego, lo argüido por el demandante no son más que apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio suficiente, y así las cosas, solicitan que se revoque la sentencia apelada ante la inexistencia de una conducta antijuridica que les pueda ser atribuibles.
Aunado a que consideran que, el juzgado paso por alto ciertos aspectos relevantes no solo de las historias clínicas sino del dictamen pericial que dan lugar a exonerarla de responsabilidad, y que no comparte la indemnización de perjuicios materiales – daño emergente como los de daño a la vida en relación y, la condena en costas impuesta. 36 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 37 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Por lo antes dicho, este Colectivo en primer lugar abordará el análisis de responsabilidad que pudiera tener la demandada - Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima en el escenario de la primera atención registrada, como quiera que, la falla del servicio en el presente caso fue estructurada por el extremo activo y abordada por el a quo a partir de la falla en los protocolos de asepsia y antisepsia, se permitió y facilitó el ingreso de la bacteria estafilococo en el sistema vascular al niño Andrés Felipe Marín Paredes, que terminó causando tanto la sepsis como la neumonía y demás complicaciones que requirieron manejo médico quirúrgico y estancia en UCI; y en segundo lugar, y de confirmarse la responsabilidad, se procederá a establecer si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales (daño emergente) y daños a la vida en relación, así como, a la condena en costas.
Ahora bien, decantado los parámetros jurisprudenciales actualmente imperantes y que resultan aplicables para desatar la censura propuesta en las presentes diligencias, así como, lo argüido en los recursos de apelación, conviene descender a establecer el análisis de los medios probatorios anteriormente relacionados a fin de determinar si el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima es responsables por los perjuicios causados a los demandantes.
Al punto es necesario señalar que, revisada la historia clínica38, esta da cuenta que, siendo las 11:47:21 horas del 26 de septiembre de 2015 la profesional Martha Isabel Orozco Rodríguez, tuvo a su cargo en urgencias del Hospital San Vicente de Paul E.S.E – Fresno, al menor Andrés Felipe Paredes, quien ingresó a triage en brazos de su madre con síntomas de convulsiones febriles e infección viral, disponiéndose abrir historia clínica, e iniciar manejo antipirético oral y endovenoso - 200 mg de Dipirona en 500 CC de SSN, se tomaron paraclínicos y se trasladaron al laboratorio.
De acuerdo a los hallazgos clínicos y/o examen físico de esa atención se determinó, paciente en buen estado general, afebril e hidratado, sin signos de dificultad respiratoria, mucosas húmedas, normocrómicas, campos pulmonares bien ventilados, no agregados, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, abdomen blando, sin dolor, ni megalias, extremidades sin edemas; neurológicos, sin signos mengeos, piel con rash en extremidades.
Luego, se observa que, el 27 de septiembre de 2015, se registra nota médica en la que se determina que, se trata de un paciente que ingresa por cuadro clínico de convulsiones febriles en las horas de la tarde del día anterior, que es manejado en el servicio de urgencias con antipereritocos sin control de picos febriles y que para el momento presentaba temperatura que oscilaba entre 38 y 39 °C, en el momento sin foco infeccioso al examen físico tolerando la vía oral, se evidenciaba en piel exantema generalizado, cuadro hemático parcial de orina dentro de los límites normales con PCFR en 6 dl, antecedentes de convulsiones febriles sin control, picos febriles en el institución sin foco infeccioso aparente, por lo que se solicitó valoración de pediatría para apoyo diagnóstico y manejo terapéutico.
Que en la evolución registrada del 28 de septiembre de 2015, además de los diagnósticos de convulsiones febriles e infección viral, se señala que podría existir un caso probable de dengue, pero que en momento tolera vía oral sin picos febriles, 38 Ver A2.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 321.rar. HC Andres Felipoe Marin. Pdf. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo.
Pág. 36 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia con síntomas de dolor en miembro superior derecho en sitio de canalización; no obstante, y al advertir que en su día dos de hospitalización, presente variables vitales dentro de los limites normas y que al examen físico lo único que presenta son exantemas y aumento de leucocitos en control, deciden dar egreso con manejo ambulatoria ante la insistencia de sus padres para valoración por servicios de pediatría particular.
A continuación, se tiene una segunda atención del 29 de septiembre de 2015, en la que se observa que siendo las 00:33:33 horas, el menor reingresa a la entidad hospitalaria, en compañía de sus padres, en aceptables condiciones generales, con rash generalizado, flebitis en miembro superior izquierdo, accesos venosos en miembro superior derechos, en concreto, en su hallazgo clínico se consignó: “: PACIENTE RECONSULTANTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES QUE CEDEN INTERMITENTEMENTE CON ACETAMINOFÉN (10 CC), ASOCIADO A LESIONES PTEQUEALES GENERALIZADO CO PREDOMINIO EN MIEMBRO SUPERIORES, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA, HOSPITALIZACIÓN HACE UN DÍA POR DIFÍCIL MANEJO CON ANTIPIRÉTICO, REFIERE CUADRO HEMÁTICO CON LEUCOPENIA (1700), PERO ASCENSO EL DÍA DE A MEDIA DÍA DE 2700, SE ORDENA VERBALMENTE ACETAMINOFÉN 10 CC SIN MEJORÍA CLÍNICA”; sin embargo, y una vez se dio plan de manejo paraclínico se determinó que había un reporte dentro de los parámetros normales sin presencia de leucopenia ni trombocitopenia o alteración en alguna otra línea celular sanguínea, se revaloró al paciente evidenciándose regulación de distermia sin evidencia de signos de respuesta inflamatoria sistémica, signos de dificultad respiratoria, dándose nuevamente egreso hospitalario, con recomendaciones y signos de alarma, más fórmula medica y cita de control.
Luego, se advierte que el menor reingresa a los servicios de urgencia del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, el 01 de octubre de 2015, con síntomas de dificultad respiratoria, regulares condiciones regenérales, álgido, con mucosas secas taquicárdico, taquipneico, con rash generalizado, llamado la atención sitio de venopunción en dorso de mano izquierda con eritem en dorso de mano y costra necrótica, decidiendo iniciar cubrimiento antibiótico por riesgo de choque séptico en el momento compensado y trámites de remisión al servicio de cuidado crítico.
Dada la orden remisión por el estado de salud del menor, y diagnóstico de choque no especificado, se adelantó el trámite siendo inicialmente aceptado en la CLINICA SAN MARCEL de Manizales; sin embargo, comparta EPS no autorizo la remisión para Caldas, y se dispuso el servicio de aceptación en la Clínica UMIT de Ibagué, pero que, y con el objeto de salvaguardas la atención de salud oportuna, los padres del menor AFMP decidieron pagar de forma particular el traslado en ambulancia y acogerse a los servicios de clínica San Marce de Manizales.
En este orden se observa que, el menor AFMP fue remitido a la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales – Caldas, el 01 de octubre de 2015, entidad en donde permaneció hasta el 29 de octubre de 2015, y que registro teniendo como enfermedad de ingreso lo siguiente: “PACIENTE DE 4 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE CONVULSION FEBRIL A LOS 9 MESES DE EDAD.
AHORA CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 7 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN FIEBRE, SIN OTROS SINTOMAS. INICIALMENTE MANEJADO EN CASA CON ACETAMINOFEN Y MEDIDAS LOCALES CON ESCASA MEJORIA AL DIA SIGUIENTE DE INICIADO LOS SINTOMAS PACIENTE PRESENTE EPISODIO CONSULVIVO MANIFESTADO POR SUPREDESVIACION DE LA MIRADA, SIALORREA E HIPERTENSION DE EXTREMIDADES POR LO CUAL DECIDEN CONSULTAR A HOSPITAL DE FRESNO Pág. 37 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia DONDE SEGÚN PADRES REALIZAN MANEJO CON DIPIRONA + DICLOFENACO.
LES INFORMAN QUE PACIENTE POSIBLEMENTE CURSA CON CUADRO DE DENGUE VS CHIKUNGUYA, PERO POR MEJORIA DE LOS SINTOMAS DAN AGRESO (sic) A LOS 3 DIAS (NO HAY DATOS EN HISTORIA CLINICA DE REMISION DEL MANEJO REALIZADO EN ESTE OCASIÓN). AL DIA SIGUIENTE DEL EGRESO EN HORAS DE LA MADRUGADA, ANTE PERSISTENCIA DE PICOS FEBRILES EN ESTA OCASIÓN ASOCIADO A RASH CONSULTAN NUEVAMENTE A HOSPITAL DE FRESNO, PERO ANTE NO CLARIDAD EN DIAGNOSTICO PADRES MANIFIESTAN DESEOS DE CONSULTAR DE FORMA PARTICULAR A PEDIATRA Y DAN EGRESO, ES LLEVADO ESTE MISMO DIA EN HORAS DE LA TARDE A CONSULTA CON PEDIATRIA DONDEN MEDICO FORMULA DIFENHIDRAMINA Y APLICA UNA INYECCION DE “FACTORES DE TRANFERENCIA”, SIN EMBARGO, AYER EN HORAS DE LA NOCHE ES NUEVAMENTE LLEVADO A HOSPITAL LOCAL POR NO MEJORIA DE LOS SINTOMAS.
EN NOTA DE REMISION REFIEREN QUE PACIENTE INGRESA EN REGULAR ESTADO GENERAL, CON SISRS CLINICOS, RASH GENERALIZADO Y SIGNOS DE INFECCION EN SITIO DE VENOPÚNCION EN DORSO DE MANO IZQUIERDA, TOMAN PARACLINICOS EN LOS QUE EVIDENCIAN DISMINUCION DE LEUCOCITOS. LLEGANDO A UN VALOR DE 1.700. POR LO CUAL ANTE RIESGO DE CHOQUE SEPTICO Y DETERIORO CLINICO INICIAL CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO (NO ESPECIFICAN) Y REMITEN PARA CONTONUAR MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVO.” Que según análisis de evolución médica en dicha entidad hospitalaria, se determinó cuadro de choque séptico y con celulitis en sitio de venopunción de dorso de mano izquierda, como diagnósticos iniciales, y síndrome febril en estudio, con convulsiones febriles; no obstante, y según reporte de egreso, dado el 29 de octubre de 2015, se observa que el menor AFMP fue tratado por: i) Pop tardío drenaje de colección a nivel axilar (gram con cocos gram positivos y cultivo negativo); ii) piomiositis en triceps derecho (mejoría control ecográfico); iii) acteremia por s. aureus meticilino sensible (ultimo control de hemocultivos negativos del 18-10); iv) celulitis abscedada en mano izquierda drenada; v) adenitis abscedadas en axila derecha drenada el 12-10-15; vi) neumonía grave multilobar- derrame pleural izquierdo (empiema)-resuelta; vii) post- toracotomías anterior y posterior izquierdas; viii) antecedente de flebitis (extrainstitucional); ix) tromboflebitis superficial en antebrazo izquierdo; x) hepatomegalia a estudio-sospecha de glucogenosis.
En este punto se ha de destacar que, el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas, quien rindió y sustentó dictamen pericial indicó sobre la prestación del servicio médico asistencial en el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, lo siguiente: “Es claro entonces y presenta un nexo causal directo entre la canalización de vena en dorso de mano izquierda por personal de enfermería del Hospital San Vicente de Paul del Fresno cuando al parecer debilidad de los procesos de asepsia y antisepsia para el procedimiento de venopunción que se produce infección en el sitio de venopunción que evoluciona a celulitis, luego a absceso y posteriormente por vía hematógena se disemina formando abscesos a distancia en región ax derecha y neumonía multilobal con marcada gravedad por ocasionar choque séptico que requirió manejo en unidad de cuidado intensivo e intervenciones quirúrgicas para control de los focos infecciosos llevando a que casi un mes después en hospital en Manizales pudieran recuperar al paciente y darle salida después de intensos esfuerzos terapéuticos con afortunado resultado positivo.
En consecuencia, de no haberse presentado la infección en la mano derecha producto de la venopunción realizada en el Hospital Sari Vicente de Paul del Fresno no se hubieran presentado la cadena de acontecimientos y complicaciones que llevaron a severo Pág. 38 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia compromiso de su estado de salud ocasionando sepsis y poniendo incluso en riesgo la estabilidad y la supervivencia del paciente debiendo recibir tratamiento médico quirúrgico agresivo y estancia en unidad de cuidado intensivo y hospitalización por lapso casi de un mes.” Aunado a esto se tiene la sustentación del peritazgo en audiencia de pruebas del 03 de marzo de 2020, en la que indicó: “(…) pero lo que sí es de relevancia es el hecho de que dentro de las atenciones que fueron brindadas en el hospital de Fresno pues se debió presentar alguna circunstancia por parte de la intervención de enfermería que favoreció el desarrollo de la flebitis, y esa flebitis en ese momento y bajo esas características fue identificada en el hospital del Fresno más el manejo que pudieran haber hecho pues no tuvo oportunidad de ser suficiente, y más adelante cuando el niño ya está en poder y atención de Medintegral es que se identifica la existencia de esa flebitis, de esa celulitis abscedada y pues incluso ni siquiera fue el diagnóstico que pudiera ser el especialista al intervenir sino que hubo un drenaje espontáneo de pus lo cual significa que el niño estaba formando un absceso allí, eso llama la atención de los especialistas con todo lo que ya dije para haber hecho el manejo que hicieron y lograron a través de esas circunstancias recuperar al menor, en ese sentido su señoría, es el estudio que se hizo sobre la historia clínica y las conclusiones a las que este servidor allega para traerlas a ilustración del Despacho, la celulitis abscedada en sitio de venopunción en la mano izquierda, pues se presenta por alguna circunstancia de facilitó el desarrollo de esa celulitis al amparo de la atención del Hospital de Fresno, y en Medintegral lo que hicieron fue atender al menor y sacarlo adelante, lo cual hace que este servidor no tenga ningún reparo la atención de Medintegral.” Igualmente y al ser interrogado indicó: “Preguntado: Indíquele al Despacho, cuando usted manifestó su parte última, la parte conclusiva sobre el manejo de la venopunción que posiblemente favoreció la flebitis y favoreció que se presentara la bacteria que se llama Estafilococo, me gustaría que de pronto le ampliara más al Despacho ese punto Contestó: Señoría, el Estafilococo es una bacteria saprofita que todos tenemos y es un permanente habitante de nuestra piel, lo cual hace que una lesión que genere solución de continuidad en el tejido pueda en un momento dado facilitar el ingreso de esa bacteria externa por decirlo así, y al ingresar al cuerpo pues sea un agente importante generador de infección, ahora bien, si todos tenemos el estafilococo y uno trata de controlarlo a través de las técnicas de aseo, jabones antisépticos, y demás técnicas que pueda utilizar una persona para tener control de esos gérmenes que están en la piel y que nos acompañan a diario, la posibilidad de que hubiese generado una infección al interior del cuerpo específicamente en este caso como se menciona una flebitis, pues corresponde fundamentalmente al resultado de alguna técnica de venopunción que hubiese sido utilizada porque no se menciona que hubiesen heridas de rascado por ejemplo por el Rush que el niño presentaba, ni soluciones de continuidad por algún tipo de trauma que hubiese podido tener el niño porque no se menciona ninguna las historias que el niño tuviera sobre la piel algún tipo de lesión o algo que pudiese justificar y facilitar de esta manera la infección en el menor y que específicamente pues la historia clínica tanto del hospital de Fresno como la de Medintegral mencionan que están relacionadas con sitio de venopunción, pues desde el punto de vista estándar las técnicas para asepsia y antisepsia, para los sitios de venopunción son universalmente conocidas y son parte fundamental de la actividad propia del servicio de enfermería que va a intervenir a una persona; debo entonces, qué pena señoría pero es que para poder ilustrar me toca extenderme un poquito, debo entonces mencionar dos posibilidades que se abren en este momento, una es que no se haga suficiente aseo y antisepsia de la zona de venopunción y al ingresar la aguja pues, facilite con ella el arrastre de agente infeccioso para ser colocado precisamente a nivel vascular y en el tejido celular subcutáneo adyacente, esa sería la primera, y la segunda que también universalmente es conocida y estandarizada es que yo no puedo dejar una venopunción demasiado tiempo porque el solo hecho que exista una vía de continuidad en la que el material de la aguja, que Pág. 39 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia en estos casos ya hay en la modernidad incluso es plástico, y la piel adyacente facilita un túnel de comunicación que puede entonces producir con el tiempo levitis, eso impone que todas las venopunsiones tienen que estar marcadas e identificadas en el tiempo; me explico señoría Cómo se hace eso en un en un proceder hospitalario, si yo le hago una canalización a un paciente una vez la fijo bien que no se mueva que no se me vaya a arrancar accidentalmente, una de las cosas que obligatoriamente tiene que hacer enfermería es escribir la fecha y la hora en que eso fue realizado para que cualquier personal de enfermería que complemente la atención verifique e identifique qué tan viejita, por decirlo así, es esa venopunción porque impone la necesidad de ser cambiada periódicamente, entonces esas dos posibilidades son posibilidades estadísticas señoría, este servidor no puede decir que hubo mala técnica y que por eso se inoculó el agente infeccioso durante el proceso de venopunción, tampoco puedo decir que en un niño de esa edad seguramente los movimientos, la intranquilidad del menor, las condiciones pueden facilitar que haya mayor movimiento en las estructuras y en ese túnel que he mencionado pues se pueda diseminar el agente bacteriano en este caso el estafilococoaurus meticilino sensible que encontraron; de tal manera que esa ese fenómeno puede ser un fenómeno que se dé por cualquiera de esas alternativas señoría, lo que sí es cierto como realidad expos es que efectivamente eso se presentó y que ese. punto es el punto de origen de un proceso séptico que desarrolla todo el cuadro clínico que ya mencioné.” Asimismo, manifestó: “Preguntado: Bueno Doctor, entonces con base a todo lo que usted nos acaba de manifestar e ilustrar, esa venopunción tiene relación directa con todo el de todo el desenlace que tuvo el niño y el proceso infeccioso que se dio, el cual fue ya posteriormente suplido por otra clínica de mayor complejidad, esa venopunción en la en la mano izquierda, en el extremo superior izquierdo, tiene relación directa con todo lo que le sucedió al niño en su pulmon, en la axila, todo ese desenlace ese bacteriano que sé que se presentó Contestó: Si, tal como ya lo he dicho en esta audiencia existe una cadena de acontecimientos de carácter infeccioso generados por el germen, originados en la flebitis y celulitis que estaba sobre infectada que se abscedo a nivel de la mano, de allí la diseminación a todos los órganos y todo el cuadro clínico que ya es conocido, de tal manera que el punto de partida es ese, no existe en las historias clínicas referencia, ninguna, otra posibilidad que pudiera haber sucedido como por ejemplo que si hubiese mencionado que el niño en ese momento tuviese un proceso de una erisipela que justificara o que dijera “es que por eso es que el niño está todo brotado tiene esas manchas, tiene ese todo” porque la agrisipela es una de las enfermedades cutáneas que produce el estafilococo, pero si yo tengo esa infección en la piel y pues se aplicó una aguja muy seguramente algunos de esos gérmenes por más de que yo utilice técnicas de lavado, a menos de que se utilicen antisépticos de muy potentes, pues seguramente alguno de esos gérmenes ingresa y lo que sí llama la atención señoría y yo ya lo mencioné en esta audiencia es que, el niño tiene fiebre no tiene signos clínicos y sin embargo sus células de defensa están ahí, se van al piso a 1700, porque ni idea, yo pensaría de pronto ¿será que ese niño tiene una leucemia?, pero resulta que tampoco aparece el daño oncológico como un evento diagnosticado demostrado en el menor y finalmente no ha existido para poder decir es que se le bajaron las defensas porque el niño era un niño con un cáncer, no y no hay una razón para eso, o sea, en cambio sí puedo decir que las defensas bajas facilitan la infección, facilitan que el niño no se defienda y facilitan que una venopunción termine infectándose y produciendo todo ese cuadro clínico tan rápido, que sí es propio en el tiempo así de rápido por el estafilococo a diferencia de otros agentes infecciosos, también como me lo preguntaba el apoderado del hospital, o sea, el periodo de incubación de una infección depende fundamentalmente también del germen, y hablando del estafilococo él es muy rápido en producir infección señoría.” Así las cosas, este Tribunal en este punto considera necesario destacar que el menor AFMP estuvo hospitalizado los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2015 y allí le realizaron la canalización en la mano izquierda sin que inicialmente se viera algún Pág. 40 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia signo de flebitis (inflamación de la vena), y que solo hasta el 29 de septiembre de 2015, día en que reingresa, luego de haberse dado egreso en las horas de a tarde del día anterior, presentando además de los síntomas de fiebre inicialmente consultados, flebitis en miembro superior izquierdo; y que si bien en los términos del perito no existió una falla por parte de la atención brindada por los médicos tratantes en el hospital accionado, no sucedió lo mismo con la asistencia dada por el área de enfermería, ya que a su juicio concluyo que los protocolos de asepsia y antisepsia manejados pudo ser la causante de la infección por estafilococo que inició en el sitio de venopunción del menor, bacteria presente en la piel de todos los individuos, y que una venopunción en cualquier parte del cuerpo puede ser causante de una infección al abrirse un canal de acceso.
De igual forma, se tiene que el medico Renato Trujillo Suarez al momento de ser interrogado expuso lo siguiente en relación los edemas y la flebitis: “Preguntado: Buenas tardes, ¿puede especificar al Despacho qué es un edema? Contestó: El término edema se utiliza para definir la inflamación de algún tejido, no puede ser de que el edema celular interno de los tejidos hasta manifestarse internamente cuando hay un edema importante; es una fuga de líquido que se da entre varios compartimientos del cuerpo, cuando se habla acerca de edema específicamente en región de piel es un aumento del volumen en este segmento corporal si es un edema de mano, si es un edema de piel, un edema de brazo es un aumento de volumen independientemente del grado.
(…) “Preguntado: Doctor, ya usted nos dio el concepto de edema, nos puede explicar ¿qué es una flebitis?, y ¿la diferencia que hay entre flebitis y edema? Contestó: La flebitis es un diagnóstico, es una enfermedad, es una patología que se caracteriza por la inflamación de la vena, de las estructuras de la vena, la vena como viene subdérmica sí, entrarémica, al producirse inflamación la inflamación puede ser en diferentes niveles, esa inflamación es lo que llamamos científicamente edema, entonces el edema puede ser de leve a severo, entonces yo puedo tener una flebitis con un edema leve o una flebitis con edema severo.
Preguntado: Gracias doctor, entonces tenemos claro que el 26 de septiembre 2015 el niño ingresó al hospital, igualmente que el 27 se le practicaron los exámenes de rigor, obviamente que el niño el 28 sí, aquí quedó también consignado el 28 al niño se queja de dolor en la mano y el brazo izquierdo sí, y que se presentó una hinchazón en la mano, en la parte izquierda debido a unas punciones que había tenido en la mano, ¿usted considera que esa flebitis puede venir de esas venopunciones? Contestó: La principal causa de la flebitis es una intervención de ese tipo, o sea, la realización de la canalización venosa como es un procedimiento invasivo tiene sus complicaciones, a pesar de tener los debidos procedimientos de asepsia y antisepsia, toda intervención tiene sus complicaciones, sin embargo, determinar que fue a causa de eso se puede escribir, tocaría evaluar el equipo de enfermería, casi siempre describe en qué mano realizan las canalizaciones, o si el paciente está irritable necesita la ayuda de los papás, porque se mueve mucho, porque tiene llanto, porque como acaba de convulsionar esta tan irritable y no colabora y que el procedimiento en sí es un procedimiento doloroso, hasta para un adulto, entonces no es fácil, también la contextura de los niños no se puede apreciar bien a nivel del antebrazo ni de la mano, las venas como se pueden apreciar en el adulto, por eso también la flebitis son muy frecuentes en niños o también en los abuelitos, que están muy desnutridos muy debilitados, que tienen las defensas bajas, estos dos grupos son los grupos de riesgo, los bebés y los ancianos, de por sí, pero determinarle que fue por eso si es la causa, si es la causa, definitivamente la flebitis es la principal causa de flebitis, pero la flebitis se clasifican, pueden ser no infecciosas o (inaudible) porque esta inflamado y se maneja con medio físicos, retirando el catéter, medio físico son paños de agua vigilando, haciendo limpieza nuevamente y ya cuando se determina que es un proceso infeccioso es cuando amerita manejo de antibiótico.
Preguntado: Gracias doctor por su aclaración, una pregunta, cuando usted nos relataba hace un rato cuando le preguntaba el apoderado del hospital, pues esas causas de flebitis, esa flebitis y todo eso como tejido se ha roto por la invasión de las agujas, ¿es posible que en ese momento o como Pág. 41 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia queda herida abierta se queda, por ejemplo, un estafilococo? Contestó: El estafilococo es un germen que tenemos normalmente en la piel, y también tenemos la parte de (inaudible), aparte hay dos tipos de bacterias, es el estafilococo aureus y un estreptococo, las dos son bacteria diferentes, de dos grupos diferentes, atacan diferente, tienen (inaudible) cierta predilección por algunas enfermedades crónicas, y en este caso las infecciones de piel lo más frecuente que se encuentra en los cultivos es el estafilococo aureus, porque lo tenemos en la piel normalmente, cuando hay pérdida de la barrera hay riesgo de que se produzca la inoculación del estafilococo aureus, pero debe ser pronosticadamente, lo que no se sabe es el tipo de estafilococo aureus porque hay varios tipo de estafilococo, estas bacterias tiene una características que las hace muy resistente a ciertos antibióticos, por eso producen infecciones tan severas, no solo en piel sino también infecciones a nivel gastrointestinal, a nivel pulmonar, a nivel cerebral, por eso es importante en estos pacientes realizar el cultivo para tener la certeza de que es un estafilococo y tener la confianza de dar los medicamentos más potentes que requiera para combatir el microorganismo.
Preguntado: Gracias doctor, entonces entre el 26 de septiembre de 2015 como usted nos ha aclarado, el 28 de septiembre de 2015 fecha también última donde el niño ya según la historia clínica que ha registrado que se ha quejado de la hinchazón y se se toman todo el tema de la flebitis, ¿es posible que haya ingresado un tercero a la entidad hospitalaria o que el niño a través de sus padres se haya desplazado en algún momento algún lado para que le aplicaran los factores de transferencia que aquí tanto se han mencionado pero que de verdad no hay registro alguno? Contestó: Sí claro, desde el momento que se le da egreso no hay certeza porque como usted dice, registro como tal no hay, por lo general cuando uno realiza una atención así sea una atención particular independiente donde la haga, si la hacen un consultorio privado, en un consultorio alquilado, donde sea, lo recomendable siempre y por normativas es que realice entrega de un resumen de atención y entregue una fórmula médica, ¿para qué?, para dar a conocer cuál es la conducta, si es una conducta especializada para orientar a los médicos generales que le den la continuidad a ese tratamiento que le han puesto el especialista, entonces en realidad sí, no hay registro entonces lo que yo digo es basado en la información que está en la historia clínica y no puedo decir supuestos, que sí se le aplicó o no se le aplicó, Solo tengo la certeza de que se le dio el egreso y el familiar asegura que sí lo vio el pediatra y posteriormente en la historia que hay de egreso en la Medintegral de Manizales, describen los especialistas de egreso que los papás refieren que le administraron factores de transferencia pero que igual no había un registro de cuántas dosis, que tanto le aplicaron, en qué región se le ha.
Preguntado: ¿usted de pronto sabe si le hicieron algún tipo de examen o cultivo para determinar si el niño tenía en ese momento algún tipo de bacteria como el estafilococo aureus que es tan común? Contestó: No, tengo el conocimiento que el primer cultivo que se le realiza son los cultivos de rutina cuando ingresa un paciente infectado a una unidad de cuidado intensivo o a una unidad de hospital de segundo o tercer nivel; en el hospital de primer nivel de atención no tenemos la oportunidad de realizar hemocultivos, ningún tipo de cultivo, ni de orina, ni de secreción pulmonar, ni de secreciones purulentas, no tenemos la disposición, si se toman a veces muestran, en la actualidad se pueden tomar muestras y se pueden redireccionar a centros como Manizales e Ibagué, pero eso tarda aproximadamente 4 días en recibir un reporte preliminar, entonces ante estas situaciones que tenemos lo mejor es que le tomen los cultivos de ingreso en el sitio donde uno lo remite, no podemos arriesgarnos a iniciar un tratamiento empírico en espera de los resultados de un cultivo para que nos oriente qué antibiótico es el más apto, porque como les digo, cuando uno sospecha que el paciente está complicado por el riesgo de complicaciones nosotros remitimos directamente, no importa si es lejos, si es cerca, donde lo acepten, porque necesita, ya tenemos los criterios y determinamos los criterios de que el paciente amerita otro nivel de atención, de ahí que acá si continúa hospitalizado acá se puede terminar en desenlaces peor.
Preguntado: Gracias doctor, doctor usted nos puede explicar aquí ¿Qué es un choque séptico?, ¿Y si esto choque séptico puede ser causado por una flebitis? Contestó: El choque séptico es una entidad que se ha venido estudiando mucho, porque tiene una mortalidad elevada, después de los accidentes de tránsito, después de las enfermedades Pág. 42 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia cardiovasculares como trombosis y el corazón, las infecciones que producen sepsis son las principales causas de muerte, infección puede ser el origen en cualquier parte puede ser urinario en piel, gastrointestinal, respiratorio pero si produce sepsis lo que pasa es que a nivel sanguíneo se empieza a afectar muchos órganos desde el foco primario, por poner un ejemplo, que tengo una infección también en el dedo del pie porque me sacaron una uña, se me infecta la parte de la uña del dedo del pie y pueda hacer sepsis si no toma antibiótico con el paso del tiempo, ¿por qué? porque puede ser una lesión leve pero empieza a progresar por decirlo en términos generales, es cuando la infección se le riega en el cuerpo y empieza a dañar varios órganos, entonces la sepsis tenemos dos componentes de sepsis, que está comenzando la sepsis que me está afectando poquitos órganos pero el paciente no está tan crítico, y tenemos el shock séptico, el shock séptico me indica de que ya hizo daño a varios órganos y uno de sus órganos es el corazón y por eso la tensión está tan baja y necesita medicamentos especiales para que le suba la atención, por eso se maneja en unidad cuidado intensiva, que puede ser desencadenado por una infección de piel y partes blandas, Sí, cualquier infección de piel y partes blandas pero que yo le diga que sea secundaría a una flebitis tiene que ser una flebitis que progresó y produjo un absceso que ya no se llamaría flebitis sino sería una celulitis, un acceso cutáneo, una infección más severa de tejidos profundos y de ahí se produce la sepsis, pero que sea una flebitis sola no se podría tiene que ser una evolución más marcada, para esa evolución más marcada los médicos también miramos los signos inflamatorios, los signos inflamatorios locales es como habíamos mencionado el edema que es una inflamación pero ya entonces en una flebitis infectada con absceso lo que vamos a ver es una inflamación más marcada, un edema grande con cambio de coloración, con cambios de estructura en el punto donde pues la inoculación que haya tejido necrótico qué significa piel muerta o tejido negro, que haya fluctuación, significa que es cuando uno presiona una vejiga o una vesícula que a la palpación se siente que hay líquido interno, entonces ya sería la formación del acceso, todos esos son varias etapas de las infecciones de piel y partes blandas, pero si puede comenzar con un simple piquete, hasta con un piquete en la cara, en el cachete un bebé de un zancudo, sin evoluciones infecta nos puede hacer una celulitis, un absceso y puede llegar una sepsis.” Luego entonces, tenemos que el estafilococo aureus es una bacteria presente en la piel de todos los individuos, y que una venopunción en cualquier parte del cuerpo puede ser causante de una infección al abrirse un canal de acceso; y en los términos del perito experto, fue durante la estancia hospitalaria y a partir de la venopunción que se le hizo en su mano izquierda al paciente, que se facilitó el ingreso de la bacteria que se encontraba en la piel hacia un nivel vascular y ello fue producto, como lo explicó el perito, o de una falla en el proceso de asepsia y antisepsia, ora bien, porque se le dejó mucho tiempo la misma venopunción. Conforme a esto, este Tribunal acoge la tesis adoptada por el a quo, quien determinó que existe una falla en el servicio, particularmente en el área de enfermería en el proceso de venopunción en la mano izquierda del paciente, que permitió que una bacteria presente en la piel ingresara y causara la grave afectación a la salud del niño Andrés Felipe Marín Paredes, que tuvo que ser tratada a nivel quirúrgico y con estancia en Unidad de Cuidados Intensivos durante casi un mes, desvirtuándose así la férrea defensa de los protocolos de asepsia y antisepsia del Hospital que hizo el testigo médico en su declaración. Ahora se ha de indicar que si bien la entidad accionada alega que no existe certeza si la bacteria fue adquirida en momento de la atención brindada en la entidad hospitalaria, aduciendo que bien pudo darse en momento del menor haber recibido la intervención de factores de transferencia – medicamento de aplicación intramuscular, se ha de precisar que, este argumento no tiene sustento probatorio que así lo determine, pues, como en efecto lo abordó la autoridad judicial de Pág. 43 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia instancia, al menor se le dio de alta el 28 de septiembre de 2015 siendo las 17:11 horas, y el reingreso se registró siendo las 00:33:33 horas del día siguiente – 29 de septiembre de 2015, es decir que no transcurrieron sino 7 horas entre la salida y el nuevo ingreso a la sala de urgencias, momento para el cual ya se advierte la flebitis – edema en el miembro superior izquierdo.
En lo que respecta al procedimiento de factores de transferencia, se ha precisar que, según reporte de ingreso en la la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales – Caldas, esto se dio luego de que el menor fuera dado de alta el día 29 de septiembre de 2015, pues, téngase en cuenta que al menor no sólo se le dio egreso el 28 de septiembre de 2015, sino que al día siguiente cuando reingreso con el hallazgo de flebitis en MSI – miembro superior izquierdo, nuevamente se dispuso su salida, reingresando el 01 de octubre de 2015, con diagnóstico de choque séptico, momento para el cual ya se ordena remisión para una entidad médica de mayor complejidad.
Aunado a que, en los relatos de la señora Carmen Eliana Paredes Urrea, el procedimiento se practicó de forma intramuscular en los glúteos, y en contraste, el proceso infeccioso bacteriano se originó en la mano izquierda. Al respecto, se destaca que la falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna, adecuada y eficaz”39.
De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna, adecuada y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”40.
De acuerdo con lo expuesto, es que para este Tribunal surge claramente la falla del servicio en la atención del área de enfermería prestada por la entidad hospitalaria accionada – Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, y que facilitó el ingreso de la bacteria estafilococo en el sistema vascular al niño Andrés Felipe Marín Paredes, que terminó causando tanto la sepsis como la neumonía y demás complicaciones que requirieron manejo médico quirúrgico y estancia en UCI, situación de tal proporción que merece reproche desde esta judicatura en la medida de que sin duda el servicio que prestó no fue inicialmente adecuado y eficiente. 39 Sentencia de 7 de octubre de 2009.
Exp. 35656. 40 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. Pág. 44 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Por todo lo expuesto, es que se concluye que en el sub examine se encuentra demostrado el daño alegado por el demandante, consistente en la falla en la prestación de servicio en el componente de la atención de enfermería, que ocasionó afectaciones en su estado de salud y, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia que ha sido objeto de apelación, en tal sentido. 6.2.4.2.1.
La Indemnización de perjuicios Ya en cuanto al segundo ítem que de acuerdo al recurso de alzada se ha de resolver, y corresponde a que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y daño a la vida en relación, se procede con el siguiente análisis. 6.2.4.2.1.2. Perjuicios materiales – daño emergente El presente menoscabo se encuentra enmarcado dentro de lo relacionado con el gasto en que incurrió la parte actora como consecuencia del daño sufrido; aspecto respecto del cual se tiene que el a quo accedió al reconocimiento por esta modalidad de perjuicios en suma total de $1.604.368 M/cte, por perjuicios materiales - daño emergente.
Bajo este derrotero, se ha de precisar que, dentro del expediente está acreditado que los padres del menor AFMP asumieron el costo del traslado en ambulancia desde el Municipio de Fresno – Tolima a la cuidad de Manizales por valor de $200.000 M/cte, y que por la hospitalización en la clínica Meintegral de Manizales, les correspondió asumir el pago de la suma de $1.073.015 – factura de venta No. 4696 del 1º de noviembre de 2015.
(fl. 2 del Cud. Pruebas parte demandante y folio 92 Cuad. Ppal.) Luego así las cosas, y como quiera que tanto el traslado como la hospitalización fue una consecuencia de la atención médica que requirió el menor AFMP por la presencia de la bacteria estafilococo en su sistema vascular, que terminó causando tanto la sepsis como la neumonía y demás complicaciones que requirieron manejo médico quirúrgico y estancia en UCI, este Tribunal considera que contrario a lo alegado por la entidad accionada, si le corresponde asumir tal indemnización reconocida por esta tipología de perjuicios, ya que el hecho de que los padres del menor hubieren asumido en su momento tal gastos, esto lo hicieron en pro de garantizar el estado de salud del menor, pues, y de no haber sido así, el desenlace final tal vez hubiere podido ser aún más lesivo para la integridad de AFMP.
Entonces, al tenerse plenamente establecido que los gastos en que incurrieron los demandantes como consecuencia de los daños sufridos corresponden a $200.000 M/cte, por costo del traslado en ambulancia desde el Municipio de Fresno – Tolima a la cuidad de Manizales, y a $1.073.015 por la hospitalización en la clínica Meintegral de Manizales factura de venta No. 4696 del 1º de noviembre de 2015, se procederá con la actualización a la fecha del presente fallo de conformidad con la siguiente formula: Índice final Ra = R --------------------- Índice inicial Pág. 45 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Luego, y en este contexto, la misma será actualizada al mes de abril del año 202441, esto, por cuanto corresponde a la última actualización del IPC certificado por el DANE, así: Índice final – abril 2024 (142,32) Ra = R ($1.273.015,oo) ------------------------------------------------ = $2.082.955,79 Índice inicial – octubre de 2015 (86,98) Ra = $2.082.955,79 Así las cosas, el valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente equivale a la suma de $2.082.955,79., en tal medida el numeral cuarto del fallo de instancia será modificado en tal sentido. 6.2.4.2.2.
Perjuicio por alteración de las condiciones de existencia y/o daño a la salud. En este orden de ideas, lo primero que se ha de establecer es que este perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en varias oportunidades, bajo los siguientes términos: “[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal.
Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre42” (Negrillas adicionales). Más adelante, en sentencia proferida el 15 de agosto de 200743, se refleja el abandono de dicha denominación, para tomar ahora el concepto de “alteración grave de las condiciones de existencia”: “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nombre que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.
En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia 41 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc 42 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842.
M.P. Alier Hernández Sección Tercera. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval. Pág. 46 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada.
No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.” (…) Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece44”.
En este orden, se tenían que siempre que se tratara de lesiones que producían alteraciones físicas que afectaran la calidad de vida de las personas, se tenía derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteraran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas45.
Posteriormente, nuestro órgano de cierre jurisdiccional cambió de nuevo la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló en providencia de Sala Plena de la Sección Tercera expedida el 14 de septiembre de 2011, donde refirió: “se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal. 44 Gil Botero, Enrique.
Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98. 45 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. Pág. 47 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto.
En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación46”.
Finamente, se ha de establecer que el anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección tercera del Honorable Consejo de Estado, Expediente No. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, dentro de la cual determinó que se reconocen únicamente tres tipos de perjuicios inmateriales: perjuicio moral, daño a la salud, derivado de una lesión corporal o psicofísica, y daño inmaterial por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: Lo anteriormente establecido, nos permite concluir que el órgano de cierre jurisdiccional fue claro en determinar que cuando se demandada daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que lo pertinente es hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud, por lo que y pese a que el extremo actor hubiere solicitado el reconocimiento de perjuicios morales por cambios en las condiciones de existencia de los demandante, lo correspondiente es que este Tribunal aborde los mismos bajo esta tesis, tal y como lo consideró en su momento el a quo.
Así las cosas, es menester precisar que este tipo de daño se implementó en aras de abandonar la línea jurisprudencial que sobre este punto se había fijado y que indemnizaba por una parte el daño corporal sufrido y, de otra, las consecuencias que el mismo generaba tanto a nivel interior (alteración de las condiciones de existencia), como exterior denominado daño a la vida de relación, para “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias 46 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp 19031, M.P.Enrique Gil Botero.
Pág. 48 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos47. En este sentido, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo48, indicó: “En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “(…)” “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado daño a la vida de relación – precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” (Subraya el Despacho).
Esto, fue reiterado en sentencia del 28 de agosto de 201949, por el órgano de cierre jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo», razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño.” (Subrayado fuera del texto original).
Bajo este hilo conductor, se concluye que hay lugar al reconocimiento de perjuicios por daños a la salud, y que debe ser indemnizados únicamente a la víctima directa del hecho dañoso, esto es, a Andrés Felipe Marín Paredes, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas consagradas entre 10 y 100 salarios mínimos50 legales mensuales vigentes de acuerdo a la siguiente tabla, igualmente determinada por el órgano de Cierre jurisdiccional: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV 47 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) Actor: ANDREAS ERICH SHOLTEN Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, Rad: 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162). 50 Sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Pág. 49 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMLMV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMLMV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMLMV Así las cosas, con base en el último criterio jurisprudencial respecto al daño a la salud y que acoge esta Sala de decisión, es claro que el reconocimiento indemnizatorio por esta tipología de perjuicios adoptada en el fallo de instancia se encuentra acorde a derecho, pues, se tiene que en efecto el a quo condenó a la Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes únicamente a favor de la víctima directa, monto que y atendiendo los criterios de arbitrio juris aplicado en la tasación de perjuicios morales reconocidos, se ajustan a derecho, máxime cuando tal criterio no fue objeto de reparo en el recurso de alzada; razón por la cual, este Tribunal confirmará la sentencia apelada en tal aspecto. 7.
Condena en costas 7.1. Primera instancia. De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dable la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: Pág. 50 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas, concluir si hay o no lugar a estas ante la culminación de una causa judicial.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, como quiera que al extremo demandante le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho y honorarios de perito, para obtener judicialmente la declaratoria de lo pretendido, al haber resultado vencida en la presente causa judicial. 7.2.
En segunda instancia Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia Pág. 51 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)51, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia, y en tal sentido se modificará el numeral cuarto de la condena por perjuicios materiales – daño emergente concedidos en primera instancia, y en lo demás se deja incólume. En conclusión, esta Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos esbozados en parte motiva, y por lo tanto, se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia apelada proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que amparó parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal 4º de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO, a pagar como indemnización por perjuicios materiales – daño emergente, la suma de dos millones ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos ($2.082.955,79).”
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 51 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 52 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e7ba60f43715f1a47c08b2e191fc55710bb67b33160138cc6442db3d65a4786 Documento generado en 04/06/2024 03:42:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica