República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00420-01 Interno: No. 2022-00341 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANA LUCÍA RAMOS MENDEZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Apelación de sentencia – Falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora ANA LUCIA RAMOS MÉNDEZ, instauró demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se acceda a las siguientes: I.I. PRETENSIONES2 Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicitó lo siguiente: Principales PRIMERA: Que declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima - Juez Tercero Civil Municipal Dr. Francisco Quintana Rojas, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión a la entrega del lote de terreno, 1Ver archivo A1CuadernoPrincipal folio 3-12 del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI. 2Ver archivo A1CuadernoPrincipal folio 3-12 del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 identificado con el Nro. 14 ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de esta ciudad, a la señora Miriam Mancera Rivera conforme a la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por la extralimitación de las funciones de juez, al hacer entrega un bien inmueble y las mejoras plantadas sobre el lote motivo de entrega, según sentencia del 14 de septiembre de 2015.
SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima y al Juez Tercero Civil Municipal, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Ana Lucia Ramos Méndez. TERCERA: Que las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a pagar se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. Subsidiarias PRIMERA: Que se reconozca que las entidades demandadas - Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima - Juez Tercero Civil Municipal son responsables por la extralimitación el cumplimiento de la comisión de entrega ordenada por el Juez Tercero Civil del Circuito el 14 de septiembre de 2017 según despacho comisorio Nro. 0180.
SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima y al Juez Tercero Civil Municipal, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Ana Lucia Ramos Méndez. TERCERA: Que las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a pagar se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTA: Que los valores que se llegaren a conciliar devengaran interés moratorio a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación con observancia de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 195 del C.P.A.C.A. I.II.
HECHOS 3 Como sustento fáctico, la Sala relaciona a continuación los siguientes hechos de carácter relevantes: 1- Que en sentencia del 14 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué dentro de la Acción Ordinaria de Pertenencia iniciada por la señora Ana Lucia Ramos Méndez en contra de la señora Miriam Mancera Rivera y otros, dentro del radicado 20110073-00, resolvió denegar las pretensiones de Ramos Méndez y en contraste, declaró que la señora Mancera Rivera es la dueña del lote de terreno distinguido con 3Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 134– 138) del expediente digital del juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 el Nro. 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350-79656. 2- Que en el numeral cuarto, y como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada Ana Lucia Ramos Méndez a restituir a Miriam Mancera Rivera el bien inmueble descrito en la pretensión anterior en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del fallo. 3- Según el numeral quinto negó las demás pretensiones de la demanda de reconvención, esto en lo relacionado con los frutos civiles y naturales reclamados, deduciéndose que las mejoras existentes en el lote de terreno a entregar deberían respetarse pues son de propiedad de Ana Lucia Ramos Méndez. 4- Que el día viernes 24 de noviembre del año 2017, fecha en la cual se culminó la diligencia de entrega por parte del comisionado Juez Tercero Civil Municipal por comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué del bien inmueble antes descrito e identificado, procede a hacer entrega del inmueble correspondiente a un lote de terreno que ya había sido identificado junto con las mejoras consistentes en: puerta garaje que está ubicada en la puerta de entrada, un comedor, un baño, una cocina y una alcoba, una puerta principal color negro que está en la parte derecha de la entrada, parte frontal del pasillo unas escaleras en concreto que conducen a la terraza o azotea.
Esta parte le hace entrega real y efectiva a través de su apoderado judicial a la señora Miriam Mancera Rivera. 5- Que como puede verse, en la diligencia de entrega y con el acta de entrega que el comisionado Juez Tercero Civil Municipal Dr. Francisco Quintana Rojas se Excedió y Extralimitó en el cumplimiento de sus funciones ya que en la sentencia en su numeral tercero, lo que se ordena entregar a la señora Miriam Mancera Rivera es un lote de terreno Nro. 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350-77696 y en ningún aparte de la sentencia se le ordena al comisionado, ni en la comisión conferida que haga entrega de las mejoras plantadas de buena fe, sobre el terreno a entregar, Pues mírese bien que en el numeral quinto se Negaron Todas Las Pretensiones De La Demanda De Reconvención, esto es en lo relacionado con los frutos civiles y naturales reclamados. 6- Con la actuación desplegada por el señor Juez Tercero Civil Municipal Dr. Francisco Quintana Rojas está demostrada la falla del servicio del poder judicial Ministerio de Justicia ya que un error en la administración de justicia ha causado Graves Perjuicios Materiales y Morales a la señora Ana Lucia Ramos Méndez.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 7- Lo anterior está demostrado con la diligencia de entrega iniciada el día 31 de octubre 2017 y concluida el día viernes 24 de noviembre del mismo año, en donde el abogado opositor Dr. CESAR ARANGO JIMENEZ le hace caer en cuenta al comisionado que dentro del numeral tercero de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2015 en su resuelve “únicamente determina que se restituirá el bien inmueble lote de terreno mas no sus mejoras” y que de llegase a adelantar dicha entrega deberá ser solo del lote de terreno mas no de las mejoras, ya que no existe certeza sobre los frutos civiles que hubiese podido tener la señora Miriam mancera sobre el lote sin ninguna edificación, ni mucho menos acreditó que cultivara o realizara actividades en dicho lote. 8- Esta oposición realizada por el Dr. Cesar Arango Jiménez, y en la que advirtió que no entregara las mejoras, el señor juez nunca se pronunció sobre esta petición y por el contrario rechazó de plano cualquier recurso con el fin de que las cosas quedaran tal y como lo había establecido y/o programado, sin importar que se estaba extralimitando en sus funciones de comisionado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada – Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, guardó silencio, esto, según lo dispuesto en constancia secretarial obrante en Documento A8. 2019-00420 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TRASLADO- PDF – Expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 17 de marzo 20224, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Ana Lucía Ramos Méndez contra la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo indicado en parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor en el aplicativo siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente5: “A criterio de este Juzgado, no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, pues el juez comisionado para la 4 Ver C4.
CuadernoPrincipal del expediente digital del juzgado – Plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 entrega del bien inmueble objeto de debate en el proceso declarativo de pertenencia de Ana Lucía Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera y otros, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no extralimitó sus funciones al hacer entrega tanto del lote, como de las mejoras en él construidas, ya que dicha entrega estaba así contemplada en el fallo judicial que de forma expresa negó el derecho de retención de mejoras que reclamó la señora Ana Lucía Ramos, como incluso lo advirtió el Juez Comitente una vez le fue devuelta la comisión ya auxiliada y resolvió negar una nulidad promovida frente a lo actuado por el comisionado.
Por ende, como la decisión de entrega del lote junto con las mejoras fue consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada que se presume legal y acertada y que ni siquiera fue objeto de reproche en este proceso de responsabilidad estatal, no es posible trasladarle a la Nación - Rama Judicial, la responsabilidad por los efectos adversos que la entrega del bien pudo haber ocasionado a la señora Ana Lucía Ramos Méndez, quien al resultar vencida en el proceso judicial, debía asumir con todo su rigor, el cumplimiento del fallo judicial.” IV.
EL RECURSOS DE APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante – ANA LUCIA RAMOS MENDEZ interpuso el recurso de apelación6 en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esto, con fundamento en el siguiente disenso: De entrada, señaló que, el punto objeto de discrepancia se centra en el acápite No. 5 – análisis de responsabilidad Estatal en el caso en concreto, puesto que, considerada que se adelantó un estudio parcializado del proceso 2011-00073-00, a tal punto de argumentar que, además, dentro del trámite de la diligencia de entrega, tanto el juzgado comisionado como el comitente resolvieron tanto la oposición a la entrega como los incidentes de nulidad que se formularon por parte del hoy accionante, y la solicitud de nulidad interpuesta, sin así serlo, dejando por ende sin argumento la exoneración de responsabilidad plasmado en la decisión, por lo que solicita se revise y revoque la misma, pues lo anterior, es contradictorio, no solo frente a la situación fáctica procesal, sino de lo alegado en la demanda.
Destaca que el mismo expediente, demuestra la cantidad de errores en cabeza del comitente, desde el inicio del procedo, al haberse dado equivocadas ordenes, llevando incluso a la hoy demandante a realizar en varias oportunidades edictos emplazatorios, a que declararan nulidades procesales previo a sentencia, por no haber realizado la diligencia de conciliación dentro del proceso declarativo reivindicatorio, acumulado a la demanda declarativa de pertenencia, y que en una tercera oportunidad la misma no se realizó, por situaciones que incluso son objeto de investigación penal.
Luego, finalmente se emite sentencia, cuando el apoderado judicial se encontraba gravemente incapacitado, quedando la misma en firme sin posibilidad de recurrirla, claramente por fuerza mayor, pero que pese a haberse 6 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 283– 285) del expediente digital del juzgado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 solicitado la interrupción del proceso esto no fue considerado, ya que la misma fue denegada en auto.
Que dentro de la comisión fue donde se ordenó la entrega de mejoras por accesión, pues el comisorio solo hizo referencia al lote y no a las mejoras, luego, cuando se ordena la entrega de estas por accesión, es que le nace el derecho a la accionante de cobrarlas, y que basta con revisar la parte resolutiva de la sentencia en la que no se ordenó la entrega como tampoco en el despacho comisorio, luego, por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P. y artículos 738 y 739 del C.C., la jurisprudencia y la doctrina es que surge el derecho a reclamar la retención por el crédito, luego el juez comitente debe ordenar el pago, o por lo menos permitir sustentar la petición y darle trámite, pero que esto no ocurrió, apartándose de la ley y la jurisprudencia vinculante, generándose así las falla en el servicio, máxime cuando las mejoras se realizaron a paciencia y mañana de quien por demás demostró interés sobre ellas y las reclamo para sí. Entonces considera que ordenar la entrega de mejoras por accesión en plena diligencia de entrega, bajo el argumento de que no podía retenerlas porque contra la señora Ramos surtía los efectos de una sentencia, es incurrir en desconocimiento del procedimiento que se dispone para el pago de las mejoras al haberse entregado por accesión, bien sea desde, los dispuesto en el artículo 738 o 739 del C.C. según sea el caso.
Luego, no es verdad que dentro de la oposición se promovió nulidades, o que el juez de conocimiento resolvió de fondo la oposición o retención de unas mejoras que no se habían ordenado entregar, como se plantea al decir el a quo que: “Además, dentro del trámite de la diligencia de entrega, tanto el Juzgado comisionado como el comitente resolvieron tanto la oposición a la entrega como los incidentes de nulidad que se formularon por parte de la hoy accionante señora Ana Lucia Ramos Méndez”.
Considera que a la accionante no se le permitió un acceso a la administración de justicia de manera igualitaria respecto de las demás personas que como ella acuden, y en tal sentido solicita que, se tenga como prueba de desigualdad, la forma en la que no solo el comitente, sino el comisionado actuaron, pues a su juicio incurrieron en una conducta omisiva frente a la decisión de no dar trámite a la petición de retención del bien por mejoras, pese a haberse acreditado en ese momento su utilidad y la necesidad de estas, según la destinación del suelo y las reglas de la accesión. En orden de lo anterior, trae a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con relación a la accesión inmobiliaria como uno de los modos originarios de adquirir el dominio; y en tal sentido precisa que, el suelo de un terreno que intente recuperarlo deberá pagar las mejoras a quien pueda exigir su pago, y que cuando una sentencia judicial produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, y se ordenará la restitución del predio al dueño. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Que, cuando el pago de las mejoras no se hubiese ordenado, el mejorante podrá reclamar autónoma e independientemente su valor, y que tal pedimento encuentra sustento en el principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro.
Luego precisa que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras.
Así las cosas, concluye diciendo que discente del análisis adelantado por el a quo, por cuanto considera que cuando las mejoras son reclamadas para el caso por la reivindicante le surge el derecho a la demandante de solicitar la retención, hasta la acreditación del pago de las mismas, y al no ocurrir y entregarle a quien solicito las mejoras, que hoy, por demás vale la pena mencionar, está explotando, sin que este pague los valores respectivos por estas, incurriéndose así en una falla en el servicio y una violación al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad de trato ante la Ley y el debido proceso.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante el proveído fechado el 12 de mayo de 20227; ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 13 de junio de 20228 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. 7 Ver archivo 006Auto Admite Recurso Apelacion.pdf, del expediente digital del Tribunal – plataforma SAMAI. 8 Ver archivo 010 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del expediente digital del Tribunal – SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no comparte los argumentos expuestos por el a quo, al denegar la pretensiones de la demanda, cuando la entidad accionada es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la señoras Ana Lucia Ramos Méndez, cuando el comitente y comisionado no procedieron con la retención de las mejora, en la diligencia de entrega, y mucho menos resolvieron la nulidades propuestas. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima, por los perjuicios presuntamente ocasionado a la señora Ana Lucia Ramos Méndez, con ocasión a la entrega del lote y mejoras plantadas en el terreno, identificado con el Nro. 14- ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de esta ciudad, a la señora Miriam Mancera Rivera, según la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por la extralimitación de las funciones de juez, esto, de conformidad con argumentos expuesto en el recurso de alzada. 6.2.
Análisis sustancial. Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
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De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”10.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Elementos de prueba de carácter relevante La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: a). Copia del proceso declarativo de pertenencia promovido por Ana Lucia Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera y otros, y que fuere asignado al Juzgado 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
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(Ver folios 21-26 del archivo PDF 2011- 073 (9) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.2.) Admitida la demanda, y una vez surtido el trámite de emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas, y notificación de la demanda -Myriam Mancera Rivera, esta contestó la demanda, formuló excepciones, y a la par imprimió trámite a demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declarara que ella es la propietaria del Lote denominado No. 4 identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y se ordenara la restitución del mismo, así como los frutos civiles y naturales que se hubieren podido percibir, y además que se condenara en costas.
(Ver folios 28-29, 64-66, 70, 80, 93, 156, 158-162, 181, 183 del archivo PDF 2011-073 (9), y folio 2-10 archivo PDF 2011-073 (17), carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.3.) Una vez admitida la demanda de reconvención, la señora Ana Lucía Ramos Méndez, contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitó la retención de las mejoras.
(Ver folios 14-15, 42-49 del archivo PDF 2011-073 (17) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.4.) Una vez culminado el debate probatorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima emitió sentencia de 14 de septiembre de 2015, conforme a la cual denegó las pretensiones invocadas la señora Ana Lucia Ramos Méndez, y en contraste y en atención a la demanda de reconvención declaró que Miriam Mancera Rivera, es la dueña del lote de terreno distinguido con el número 14 - ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y en consecuencia, ordenó la restitución del mismo por parte de la señora Ramos Méndez a la señora Mancera Rivera.
Igualmente denegó las pretensiones de la demanda de reconvención relacionados con los frutos civiles y naturales reclamados, y el derecho de retención de las mejoras solicitadas por Ramos Méndez, ante la falta de veracidad de las mejoras realizadas. Al respecto se traslitera lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, la demandada en la acción de reconvención al contestar la demanda (fl. 34-41 Cuad.
De reconvención), a través de su procurador judicial acepta sin ambages ser la poseedora del bien que motiva la reivindicación (ver respuesta hecho séptimo), dando lugar a estructurar la confesión de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que per se relevaría de prueba ese presupuesto como en línea jurisprudencial se ha venido establecido empero, la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 posesión que se ejerce sobre el bien no cumple a cabalidad con los adquisitiva de dominio, tal como en líneas anteriores se explicó. En esa medida, la acción reivindicatoria cumple con los presupuestos axiológicos, en el entendido que, al aceptarse la posesión, igualmente se reconoce la identidad del bien, el que además se singularizó requisitos exigidos por la ley para obtener el bien por prescripción en la inspección judicial y por tanto pese hacer parte de una de mayor extensión, se encuentra identificado claramente como cosa singular, la que es entonces reivindicable. 4.
En lo que respecta a las restituciones mutuas, es de advertir, que dentro de los principios rectores de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso Art. 174 C.P.C.- correspondiendo a la parte interesada demostrar el supuesto de hecho que alega-Art. 177 ibidem. Para el caso, no reposa en el expediente elemento de prueba que permitan desde la óptica civil precisar las circunstancias de las restituciones mutuas que se reclaman, fuera de no existir esfuerzo de las partes para hacerlo lo que disuade un actuar oficioso Además, si las mejoras fueron realizadas por Ana Lucia Ramos Méndez conforme se desprende de la prueba testimonial y del informe técnico arrimado con el escrito por medio del cual se subsanó la demanda (Fol. 81-97C1), luego, no existe certeza sobre los frutos que hubiese podido obtener Miriam Mancera Rivera en un lote sin ninguna edificación, fuera de que tampoco se acredita que en el mismo se cultivara o que estuviera apto para realizar alguna actividad de la cual se pudiera adquirir algún lucro, en efecto, nada de frutos civiles o naturales se demuestra 5.
Por ultimo conforme a las normas de derecho sustancial civil, podría decirse que el derecho de retención es una figura jurídica que opera en aquellos casos en los que se presenta la tenencia de un determinado bien. Así, tenemos que su uso se restringe a los precisos eventos que establece nuestra obra civil, a modo de ejemplo, dicho derecho se puede ejercer a favor del arrendador, arrendatario, comprador, vendedor, depositario, poseedor vencido, entre otros (Negrilla propia) Entonces, "Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo qué reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción"- Art. 970 C.C. -.
En ese orden, vale la pena puntualizar que en nuestra legislación civil existen diferentes clases de mejoras, entre ellas, encontramos las necesarias, útiles y voluptuarias-art. 964, 965, 966 y 967 del Código Civil. Para el sub judice, alega la demandada en reconvención y poseedora vencida, que se retengan fas mejoras realizadas. sin embargo, para nada se especificó a qué clase de mejoras se aludía. Y es que, si bien en la inspección judicial practicada se describieron las características del inmueble objeto de pertenencia así como también se hizo en el informe técnico allegado, lo cierto es que de esos elementos de juicio no se logra acreditar que ciase de mejoras son las que se hicieron y así poderse determinar con seguridad cuales son entonces las llamadas a reconocerse y de paso a retenerse (Art. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 970 C.C.), pues, el reconocimiento y retención depende de la clase de mejoras realizadas y que en efecto, estarían dadas a concederse o no. Por consiguiente, iterase, al no demostrarse con absoluta veracidad qué clase de mejoras fueron las que se efectuaron es decir si son necesarias, útiles o voluptuarias, luego. no es posible accederse al derecho de retención, pues, el mismo surge en la medida que haya algo para retener. pero, ante la orfandad probatoria y la limitada gestión de la parte interesada para probar fehacientemente que mejoras se perpetraron, luego, no se puede acceder a esa petición. DECISION En mérito de lo expuesto, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "carencia de los requisitos sustanciales para usucapir propuesta a través de su apoderada judicial por Miriam Mancera Rivera en contra de la demanda principal.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas por intermedio de procurador judicial por Ana Lucia Ramos Méndez TERCERO: DECLARAR que Miriam Mancera Rivera, es la dueña del lote de terreno distinguido con el numero 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 350-77696 CUARTO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la demandada Ana Lucia Ramos Méndez a restituir a Miriam Mancera Rivera, el inmueble descrito en la pretensión anterior, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención, esto es, lo relacionado con los frutos civiles y naturales reclamados SEXTO: NEGAR el derecho de retención solicitado en la contestación que hiciere Ana Lucia Ramos Méndez a la demanda de reconvención.
SEPTIMO: CONDENAR en costas del proceso a la demandante en pertenencia Ana Lucia Ramos y a favor de Miriam Mancera Rivera. Fijar como agencias en derecho $ 1.500.0000o.
OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada reconvenida Ana Lucia Ramos y a favor de Miriam Mancera Rivera. Fijar como agencias en derecho $ 1.500.00000.” (Ver folios 134-147 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.5.) La anterior decisión venció en silencio, esto, según constancia secretarial de ejecutoria de sentencia, adiada el 29 de septiembre de 2015 visible folio 149 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 a.6.) El 29 de septiembre de 2015, el vocero judicial de la señora Ana Lucia Ramos Méndez, presentó solicitud de interrupción del proceso desde el 15 de agosto de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.C., por enfermedad grave.
(Ver folios 153-154 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019- 00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.7.) La anterior solicitud fue denegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante auto del 16 de febrero de 2016, y asimismo, dispuso dar cumplimiento a la sentencia del 14 de septiembre de 2015, comisionando a la Dirección de Justicia y seguridad – Secretaria de Gobierno Municipal, para la práctica de la diligencia de entrega del referido inmueble; decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, primero que fue desatado mediante proveído 30 de agosto de 2016 no reponiendo la providencia y concediendo el recurso de alzada.
(Ver folios 302- 303, 315-316, y 383-386 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.8.) Que mediante auto del 10 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil de Ibagué – Tolima, inadmitió el recurso de apelación frente al auto del 16 de febrero de 2016, por haberse concedido equívocamente.
(Ver folios 405-406 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.9) según auto del 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble número 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayo extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y en consecuencia, se libró el Despacho Comisorio No. 0141 del 10 del mismo mes y año, posteriormente aclarado mediante auto del 28 noviembre de 2016.
(Ver folios 411 y 413 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.10.) Que mediante auto adiado el 31 de enero de 2017, proferido dentro de una acción de tutela que promoviere la señora Ana Lucia Ramos Méndez, se adoptó una medida provisional consistente en la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble; decisión comunicada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué mediante oficio 0097 de la misma fecha, hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo.
(Ver folios 427-428 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019- 00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.11). A través de la sentencia de tutela calendada el 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Lucia Ramos Méndez, y en consecuencia, se ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que procediera a darle trámite a la solicitud de nulidad propuesta a través del memorial radicado el 29 de septiembre de 2015.
(Ver folios 430-437 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 a.12.) Que en cumplimiento de los dispuesto en la sentencia de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué profirió el auto adiado el 26 de mayo de 2017, conforme al cual decidió denegar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandante.
(Ver folios 465-469 del archivo PDF 2011- 073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.13.) Contra la anterior decisión se promovió recurso de reposición en subsidio de apelación; no obstante, el mismo fue resuelto de forma desfavorable mediante autos 9 de agosto de 2017, al no reponer el auto del 26 de mayo de 2017, y asimismo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el cual a su vez emitió el auto del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de denegar la nulidad propuesta.
(Ver folios 471-473, 516-518 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio, y Ver folios 23-30 del archivo PDF 2011-073 (4) carpeta 2019- 00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.14.) Que el 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal instaló la diligencia de entrega del inmueble en cumplimiento del despacho comisorio No. 0141, y luego de transcurrir un tiempo prudencial dejó constancia que no se presentó la parte interesada, declarándola cerrada y ordenó la devolución del despacho comisorio al juzgado comitente, debido a la falta de interés de la parte demandante.
(Ver folio. 513 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.15.) Que según auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, nuevamente comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble número 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayo extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, a la señora Miriam Mancera Rivera; y asimismo, libró para el efecto el Despacho Comisorio 0180 del 21 de septiembre de 2017, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. (Ver folio 7, 9, 22, 24, 39 archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.16.) Que el día 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué dio inició a la diligencia de entrega de un inmueble; no obstante, la misma fue suspendida por no hallarse ninguna persona que atendiera la diligencia, y con el fin de adelantar la diligencia en buen término, se dispuso su continuación para el día 24 de noviembre de 2017.
(Ver folio 59-61 archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.17.) Que el 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dio continuidad a la diligencia de entrega de bien inmueble, estableciendo que en el minuto 12:36, se pronunció con respecto al incidente de nulidad obrante a folio 1 a 61 del cuaderno tres (3) presentado por el abogado Humberto Rojas Martínez como apoderado del señor Weyner Cardozo Ariza, negando tal petición, en virtud de que no se encuentra reconocido en el proceso, ni como parte ni como tercero. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 En la diligencia se hizo presente el señor Weyner Cardozo Ariza, argumentando ser propietario del 50% de las mejoras por compra que le hiciere a la señora Ana Lucia Ramos Méndez, mediante contrato de promesa de compraventa de posesión acumulada de fecha 21 de junio de 2015, y presentó documentación. El Despacho practicó inspección judicial a las mejoras alegadas por el opositor e interrogatorio, admitiendo la oposición respecto de ese 50%, e hizo entrega del otro 50% del inmueble a la señora MIRYAM MANCEERA RIVERA, cuya decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue resuelto por el Juez comisionado no reponiendo la decisión y rechazando la concesión de la apelación por improcedente.
(Ver folio 145-146 archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.18.) Que por intermedio de su apoderado judicial, la señora Ana Lucia Ramos Méndez, el 12 de febrero de 2018 interpuso incidente de nulidad contra la diligencia de entrega del 31 de octubre de 2017, y que fuere reanudada el 24 de noviembre de 2017 por el Comisionado Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, este, al considerar que el comisionado había excedido las facultades otorgadas por el comitente al entregar las mejoras en el inmueble plantadas; nulidad que fue denegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 02 de marzo de 2018, por cuanto esto era un debate ya concluido en sentencia del 14 de septiembre de 2015, sin que fuere apelada, pues se señaló que estas no fueron determinadas ni reconocidas, luego la solicitud de nulidad se hacía nugatoria, y la diligencia de entrega ordenada incluía todo lo que se encuentran en el lote - terreno a reivindicar.
(Ver folios 11- 13 y 14-17, 18-20 y 30-33 del archivo PDF 2011-073 (13) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.19.) Luego de correr traslado a las partes, sobre los incidentes de nulidad propuestos por el opositor a la diligencie de entrega Weyner Cardozo Ariza, y se decretaron pruebas según auto del 10 de julio de 2018; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2018, adelantó audiencia de practica de prueba y procedió a resolver la oposición, y al dar por concluida la etapa probatoria, resolvió rechazar la oposición de entrega de bien inmueble objeto de Litis, promovido por el señor Weyner Cardozo Ariza, y dispuso nuevamente la comisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, para que procediera a hacer la entrega de la parte faltante del bien inmueble identificado con el numero 14 ubicado en la calle 26 A 9-27 Urbanización Villa Leidy, a la señora Myriam Mancera Rivera, y condenó en costas al opositor; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero denegado y concediendo el recurso de alzada, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – M.P. Diego Omar Pérez Salas, por conocimiento previo.
(Ver folio 274-276, 279, 280, 314-316 del archivo 2011- 073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.20.) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia, profirió el auto adiado el 12 de febrero de 2019, por medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2018, y conforme al cual se resolvió la oposición planteada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 contra la diligencia de entrega del citado inmueble.
(Ver folio 352-357 del archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). a.21.) Que en cumplimento de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró despacho Comisorio No. 0015 del 15 de marzo de 2019, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal, despacho que según diligencia del 18 de junio de 2019 realizó la entrega del 50% restante de las mejoras a la señora Miriam Mancera Rivera, habiendo recibido a su entera satisfacción. (Ver folio 387- 389 del archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado). 6.2.2.
La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. En este punto, se ha de establecer que los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, todas que fueron los alegados por la parte accionante, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.
En este orden de ideas, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, por lo que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, y la Ley ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial.
El juzgado de primera instancia abordó el estudio del presente asunto bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora, denegando las súplicas de la demanda, en el entendido que estimó que dentro del sub examine no se logró acreditar que el juez comisionado haya extralimitado sus funciones al hacer entrega del lote con las mejoras construidas, ya que esto estaba contemplado en el fallo judicial que de forma expresa negó el derecho de retención de mejoras que reclamó la señora Ana Lucía Ramos; es decir, que la entrega de las mejoras fue una consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada que se presume legal, y que ni siquiera fue objeto de reproche, no siendo posible trasladar a la demandada los efectos adversos de la decisión que debe asumir la demandante por haber resultado vencida en el proceso judicial. 6.2.2.1.
De la responsabilidad al Estado por Error Judicial Éste título de imputación ha sido definido como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraría a la Ley”11, a lo cual, queda claro que se puede alegar el “Error Jurisdiccional”, únicamente en virtud de una providencia emitida por la autoridad que tenga la competencia legal para producirla, 11 Artículo 66 – Ley 270 de 1996 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 sin embargo, no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe comprender una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin lugar a duda alguna, que el juez se ha pronunciado de conformidad con su pensar.
En este sentido, se tiene que para que proceda la imputación del daño en los eventos del error judicial, este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivocada percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser en derecho, el que se concreta en cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo12.
Con miras a resolver lo pertinente, se observa que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En este sentido, se concluye que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”13, por lo que el juicio de responsabilidad del estado deber realizarse en atención a las circunstancias del caso en concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 115 Ibídem, pág. 115. 13 ibídem pág. 105 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 6.2.2.2.
De la responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”14.
Por lo que la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce cuando fuera de los casos previstos en el error jurisdiccional y privación injusta, se produzca un daño antijurídico, y en consecuencia, se tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación15. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Lo anterior significa que, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Recientemente, el Consejo de Estado ha indicado que las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son16: “(…) Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general17, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de 14 SABOURAULT, Didier.
“La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94. 15 Artículo 69 de la Ley 270 de 1996 16 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Septiembre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-00068- 01(54103), Actor: Leria Mercedes Torres Y Otro 17 Por excepción, las imputaciones que se efectúen a la luz de la responsabilidad objetiva.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. (…)” (Destacado de Sala). 6.2.5.
Del caso concreto Al respecto, la Sala para dilucidar el asunto sometido a consideración, estima necesario analizar de las probanzas obrantes en el expediente con relación a las actuaciones que se llevaron a cabo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, para así determinar si se encuentran acreditados los daños y perjuicios aludidos por la parte demandante, bajo el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo de presente los cargos expuestos en el recurso de alzada.
Al respecto y con el fin de dilucidar el cargo expuesto, esta Corporación ha de establecer la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; razón por la cual, preliminarmente se debe determinar si existió el daño alegado en la demanda, y si este es antijurídico y se puede imputar a la demandada.
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y para que sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. La ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro18. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.
(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 debe reparar, esto es, el fundamento.
(…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”19 En el caso concreto, la parte demandante pretende que, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima - Juez Tercero Civil Municipal Dr. Francisco Quintana Rojas, por los perjuicios materiales y morales presuntamente causados a la señora Ana Lucia Ramos Méndez, con ocasión a la entrega del lote de terreno, identificado con el Nro. 14 ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de Ibagué – Tolima, a la señora Miriam Mancera Rivera conforme a la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por la extralimitación de las funciones de juez al hacer entrega un bien inmueble y las mejoras plantadas sobre el lote motivo de entrega, según sentencia del 14 de septiembre de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para esta Sala que el daño alegado se fundamenta en la entrega de las mejoras plantadas en el bien inmueble identificado como lote de terreno Nro. 14 ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de Ibagué – Tolima, cuya discusión versó en el proceso 2011-0073, situación que en efecto se encuentra acreditada dentro del expediente, ya que se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y que fuere comisionado para ello, adelantó diligencia de entrega del bien inmueble a la señora Miriam Mancera Rivera el 24 de noviembre de 201720 y 18 de junio de 201921, en un 50% en cada diligencia; no obstante, y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, esto resulta insuficiente para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la entidad accionada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Ahora bien, y como se señaló en parte precedente, para que proceda la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es necesario que se advierta una lesión que se hay producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
En este punto, se hace indispensable establecer que, como quiera que la parte actora alega que el comisionado Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, se extralimitó con la entrega de las mejoras construidas sobre el bien inmueble 19 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.
Págs. 35 – 40. 20 Ver folio 145-146 archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado. 21 Ver folio 387-389 del archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 identificado como lote de terreno Nro. 14 ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de Ibagué – Tolima; este Sala procederá a determinar si en efecto esto correspondió a una acción que lesionó a la demandante, o si por el contrario consistió en la ejecución de una decisión judicial adoptadas dentro del proceso ordinario - declarativo de pertenencia promovido por Ana Lucia Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera y otros, y que fuere asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 73001-31-03-003- 2011-00073-03; y del cual se hace necesario destacar los siguientes aspectos que resultan ser de carácter relevantes, así: • Que la señora Ana Lucía Ramos Méndez instauró demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de la señora Myriam Mancera Rivera y otros, solicitando se declarara haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de la vivienda urbana de interés social, lote terreno identificado con el número 14 ubicado en la calle 26 A No. 9-27 sur, barrio Kennedy de la ciudad de Ibagué, folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y que el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima; luego una vez surtido el trámite del notificación y emplazamiento, la señora Mancera Rivera promovió demanda de reconvención que fue admitida22. • Que, una vez admitida la demanda de reconvención, la señora Ana Lucía Ramos Méndez, contestó la misma a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitó la retención de las mejoras23. • Que culminado el debate probatorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima emitió sentencia el 14 de septiembre de 2015, conforme a la cual denegó las pretensiones invocadas la señora Ana Lucia Ramos Méndez, y en contraste y en atención a la demanda de reconvención declaró que Miriam Mancera Rivera era la dueña del lote de terreno distinguido con el número 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, en consecuencia, ordenó la restitución del mismo por parte de la señora Ramos Méndez a la señora Mancera Rivera.
Igualmente denegó las pretensiones de la demanda de reconvención relacionados con los frutos civiles y naturales reclamados, y el derecho de retención de las mejoras solicitadas por Ramos Méndez, ante la falta de veracidad de las mejoras realizadas, decisión que venció en silencio según constancia secretarial del 29 de septiembre de 201524. 22 Ver folios 21-26, 28-29, 64-66, 70, 80, 93, 156, 158-162, 181, 183, y folio 2-10 archivo del archivo PDF 2011- 073 (9) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado. 23 Ver folios 14-15, 42-49 del archivo PDF 2011-073 (17) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado 24 Ver folios 134-147 y 149 del archivo PDF 2011-073 (7) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 • Que se comisionó para la entrega del inmueble al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que luego de haber resuelto sendas solicitudes, nulidades, suspensión de diligencia de entrega del inmueble, recursos de reposición en subsidio al de apelación, el día 24 de noviembre de 2017, dio continuidad a la diligencia de entrega de bien inmueble, y una vez se pronunció con relación al incidente de nulidad presentado por el abogado Humberto Rojas Martínez como apoderado del señor Weyner Cardozo Ariza, y en el cual adujo ser propietario del 50% de las mejoras por compra que le hiciera a la señora Ana Lucia Ramos Méndez, mediante contrato de promesa de compraventa de posesión acumulada de fecha 21 de junio de 2015, procedió con la práctica de inspección judicial a las mejoras alegadas por el opositor e interrogatorio, admitiendo la oposición respecto de ese 50%, e hizo entrega del otro 50% del inmueble a la señora Miryam Mancera Rivera, cuya decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue resuelto por el Juez comisionado no reponiendo la decisión y rechazando la concesión de la apelación por improcedente.25 • Que luego de correr traslado a las partes, sobre los incidentes de nulidad propuestos por el opositor a la diligencie de entrega Weyner Cardozo Ariza, y se decretaron pruebas según auto del 10 de julio de 2018; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2018, adelantó audiencia de practica de prueba y procedió a resolver la oposición, y al dar por concluida la etapa probatoria, resolvió rechazar la oposición de entrega de bien inmueble objeto de Litis promovido por el señor Weyner Cardozo Ariza, y dispuso nuevamente la comisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, para que procediera a hacer la entrega de la parte faltante del bien inmueble identificado con el numero 14 ubicado en la calle 26 A 9-27 Urbanización Villa Leidy, a la señora Myriam Mancera Rivera, y condenó en costas al opositor; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero denegado y concediendo el recurso de alzada, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – M.P. Diego Omar Pérez Salas, por conocimiento previo26. • Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia, profirió el auto adiado el 12 de febrero de 2019, por medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2018, y conforme al cual se resolvió la oposición planteada contra la diligencia de entrega del citado inmueble27. • Que en cumplimento de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró despacho Comisorio No. 0015 del 15 de marzo de 2019, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil Municipal, autoridad juridicial que según diligencia del día 18 de junio de 2019 realizó la entrega del 50% de las mejoras restantes 25 Ver folio 145-146 archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado. 26 Ver folio 274-276, 279, 280, 314-316 del archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado. 27 Ver folio 352-357 del archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 a la señora Miriam Mancera Rivera, habiendo recibido a su entera satisfacción28. Nótese entonces que la anterior relación probatoria es suficiente para dejar en claro que, si bien la hoy demandante Ana Lucia Ramos Méndez promovió demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de la señora Myriam Mancera Rivera y otros; esta última presentó demanda de reconvención que, una vez fue contestada, se solicitó la retención de las mejoras, pero estas fueron denegadas junto con las pretensiones de la demanda principal en virtud de la sentencia del 14 de septiembre de 2015, ante la falta de veracidad de las mejoras realizadas.
Aunado a esto, se declaró que Miriam Mancera Rivera, es la dueña del lote de terreno distinguido con el número 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y en consecuencia, ordenó a la restitución del mismo por parte de la señora Ramos Méndez a la señora Mancera Rivera.
Luego entonces, la entrega del lote como de las mejoras en él construidas, en efecto corresponde a una decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso declarativo de pertenencia que, posteriormente y en cumplimiento de la comisión dada, fue ejecutada por el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué, pues, dicha entrega fue expresamente contemplada en el fallo, que como se dijo denegó a su vez el derecho de retención de mejoras que reclamó la hoy demandante.
Aunado a lo anterior, en este punto se ha de destacar que, pese a las solicitudes de suspensión del proceso ordinario, de nulidades, recursos de reposición en subsidio de apelación y acción de tutela promovidos por el apoderado judicial de la señora Ana Lucia Ramos Méndez, la sentencia del 14 de septiembre de 2015 precitada se encuentra en firme, luego no quedaba otra alternativa que proceder con el cumplimiento de la misma, a través de la diligencia de entrega del bien inmueble a la señora Miriam Mancera Rivera, como en efecto se hizo por parte del juzgado comisionado - Juzgado Tercero Municipal de Ibagué. Ya en cuanto al pago de las mejoras por accesión inmobiliaria que arguye la parte accionante dentro del recurso de alzada, y que consiste en que, “quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlos a vender el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”; se ha de precisar que, este es un aspecto que quedó definido en la sentencia del 4 de septiembre de 2015, conforme a la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y la solicitud de retención sobre las mejoras constituidas sobre el lote de terreno efectuada por la hoy demandante.
Aunado a lo resuelto, en el trámite de diligencia de la oposición de entrega – auto adiado el 2 de marzo de 2018, y proferido por la autoridad judicial comisionada - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y mediante el cual decidió no reponer la decisión del 12 de febrero de 2018, esto, al considerar que era 28 Ver folio 387-389 del archivo 2011-073 carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 un debate ya concluido en sentencia del 14 de septiembre de 2015, sin que fuere apelada y, dentro de la cual se estableció que las mismas no fueron determinadas ni reconocidas, pues la solicitud de nulidad se hacía nugatoria, y la diligencia de entrega ordenada incluía todo lo que se encuentran en el lote de terreno a reivindicar.29 Por lo puntualizado, es dable concluir que, contrario a lo argüido por la parte demandante, dentro del expediente no se logró acreditar que el Juzgado Tercero Civil Municipal se haya extralimitado en la comisión encomendada por el Juzgado Tercero Civil del del Circuito, sino que correspondió a una acción propia de ejecutar lo juzgado en sentencia del 14 de septiembre de 2015.
En consecuencia, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la 29 Ver folios 11-13 y 14-17 del archivo PDF 2011-073 (13) carpeta 2019-00240 pruebas de oficio – expediente digital – juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.
Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas, razón por la cual, los reparos formulados por la parte activa de la presente controversia contra la condena de instancia se despachan desfavorablemente.
Ahora, y como quiera que el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte actora (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), esta Sala de abstiene de imponer condena en costas, dado a que no se advierte que las partes hayan intervinieron ante este Tribunal. 7.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d17463c6df58ac940290b252fa777c5d608d92d6ceb701b1225573fbdccdbd Documento generado en 04/06/2024 03:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica