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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2022-00093-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-05-30

Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº 73001-33-33-004-2022-00093-01 Interno No. 0468-2023 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ALBERTO BERNAL BARRAGAN- Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Sanción mora cesantías I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERA: a). Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJIBO21-942 del 20 de septiembre de 2021, emanado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante el cual se negó la solicitud a mi mandante: (i) equivalente al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 de un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de pago de auxilio de cesantías ante entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es 167 días de mora desde el 28 de febrero de 2019, con fecha de recibido 01 de marzo de 2019, como se observa en el documento que se anexa”, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para realizar el pago, es decir que el término para efectuar el pago venció el día 13 junio de 2019, sin embargo la cancelación definitiva de la cesantía mencionada se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2019, transcurriendo así 167 días de mora desde el 13 de junio de 2019.

Lo que se puede verificar con la Resolución No. 3018 del 26 noviembre de 2019, emanado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la cual se autoriza el pago de un auxilio de cesantía definitiva de mi poderdante. (ii) el reconocimiento y pago de los reajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la suma correspondiente a la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la fecha de la 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 1- fls 63-65 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. conciliación, que ponga fin al proceso, (iii) Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago definitivo. b) Declarar la ocurrencia, existencia y nulidad, del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJIBO21- 942 del 20 de septiembre de 2021, que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías a que tienen derecho, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente las pretensiones de mi poderdante. radicado el 24 de septiembre de 2019.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi mandante la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de pago de auxilio de cesantías ante entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es 167 días de mora desde el 28 de febrero de 2019, con fecha de recibido 01 de marzo de 2019, como se observa en el documento que se anexa”, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para realizar el pago, es decir que el término para efectuar el pago venció el día 13 junio de 2019, sin embargo la cancelación parcial de la cesantía mencionada se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2019, transcurriendo así 167 días de mora desde el 01 de marzo de 2019.

Lo que se puede verificar con la resolución No. 3018 del 26 noviembre de 2019, emanado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la cual se autoriza el pago de un auxilio de cesantía definitiva de mi poderdante. TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de esta solicitud.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.” 2.- Fundamentos fácticos2. Como fundamento en sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Carlos Alberto Bernal Barragán, prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de enero de 2019, desempeñando el cargo de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para Adolescentes de Ibagué y Secretario del Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad. 2.

El demandante el 28 de febrero de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 1- fls 65-66 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019, resolución esta que fue notificada el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual también se hizo efectivo su pago. 3. Señaló que la accionada tenía plazo para realizar el pago de las correspondientes cesantías hasta el 13 de junio de 2019, sin embargo, este sólo se realizó hasta el 27 de noviembre de 2019, transcurriendo 167 días de mora desde el 01 de marzo de 2019. 4. mediante petición radicada el 07 de septiembre de 2021, el señor Carlos Alberto Bernal Barragán solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio DESAJIBO21-942 del 20 de septiembre de 2021. 5.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación sin que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo hubiese sido resuelto. 3.Contestación de la demanda3. Oportunamente el apoderado de la accionada descorrió traslado de las excepciones oponiéndose a la prosperidad de las mismas por carecer de razones de hecho y de derecho.

Afirmó que no era viable el reconocimiento y pago de la sanción mora peticionada por el demandante, por cuanto el mismo no había radicado ningún oficio el 28 de febrero de 2019, ni tampoco fue recibido el 01 de marzo de 2019 como lo manifiesta en el escrito de demanda; señaló igualmente que si era cierto que el 25 de noviembre del mismo año, el actor solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que se le diera traslado de sus cesantías definitivas a su cuenta de ahorro del Banco BBVA, y por esta razón nació a la vida jurídica la Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio tramite a la solicitud de autorización de pago de las cesantías.

Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no estaba autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, ya que dicha seccional no contaba con un rubro presupuestal para tal fin, pues los recursos asignados en la ley de apropiación de la Rama Judicial en el rubro cesantías y prestaciones sociales para dicha Dirección son para ser consignados por doceavas anticipadas en las cuentas globales de los Fondos Administradores y sólo pueden afectarse en el pago de esa prestación y en los intereses del 12% de las mismas.

Adujo que la actuación de dicha entidad se encontraba ajustada a derecho, por lo que solicitó que se declarara probada la excepción de inexistencia de perjuicios. 4.- La sentencia apelada4. 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivos 11 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal Archivo 41 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Lo es la proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que obraba en el proceso copia de un oficio de 28 de febrero de 2019 suscrito por el demandante, mediante el cual solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ordenar el pago de sus cesantías definitivas, mencionándose en el oficio que junto a la solicitud se adjuntaba la documentación pertinente, documento este que carecía de sello de recibido, por lo que no podía tenérsele como elemento de convicción. A su vez relacionó los documentos que fueron allegados con oficio referenciado, haciendo énfasis en la paz y salvo expedido al demandante donde aparece un fecha, hora y firma (01 de marzo de 2019, 10:50 am), sin embargo, señaló que ello no comprobaba que dicha firma corresponda al documento que dijo el actor haber radicado en la misma fecha ante la accionada.

Afirmó que también obraba dentro del expediente un oficio con fecha de recibido 25 de noviembre de 2019, donde el demandante solicitó a la accionada autorizar el traslado del valor de las cesantías a la entidad financiera donde tenía su cuenta de ahorros; igualmente señaló que reposaba copia de la Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual se autorizó el retiro de cesantías, acto que se notificó el 27 del mismo mes y año, mismo día en que el demandante cobró su dinero, deduciéndose que entre la radicación de la solicitud de cesantías y el desembolso bancario pasaron dos días.

De acuerdo a lo anterior, indicó el Juez de instancia que no existía razón para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se había probado de manera veraz la causación de la mora alegada por el actor, ya que el presupuesto esencial para empezar a computar los términos establecidos en la Ley 1075 de 2006, es precisamente la petición de reconocimiento y pago de cesantías y en el sub examine no se demostró que se hubiese presentado tal petición. Sostuvo que conforme a lo relatado por el demandante en la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías en los hechos 5 y 7, tal como se desprendía del acto administrativo enjuiciado, era evidente que el actor quería en su solicitud involucrar la inconformidad que había surgido respecto a la liquidación de cesantías correspondientes al año 2015 y sobre la cual ya había un fallo judicial, maniobra esta errada, pues trató de mezclar un tema que ya se había debatido en sede judicial con la obligación que la demandada tenía por finalización de la relación laboral.

Dijo que el actor confundía el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de auxilio de cesantías anualizado, con el trámite administrativo de autorización del retiro de los dineros que se encuentran consignados en el fondo de cesantías. Agregó que además estaba probado que mediante Resolución No 117 de 02 de enero de 2019 se liquidó el auxilio de cesantías del periodo laborado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, y contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno. 5.

El recurso de apelación 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ. Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó que se decretara de oficio la recepción del testimonio y/o interrogatorio de parte de las señoras Laura Nohely Palomares Carbonell y Patricia Leyva, la primera quien recibió la radicación de la solicitud de pago de cesantías, y la segunda quien escuchó hablar del tema; igualmente transcribió un escrito de 13 de marzo de 2023 suscrito por la parte actora, donde, entre otros, habla sobre la radicación de la petición de pago de cesantías, prueba esta que considera sobreviviente y que debe ser valorada.

Señaló que el demandante se había acercado a las oficinas de Porvenir donde observó que habían consignado sus cesantías definitivas correspondientes al periodo 2018 y le informaron que no las podía retirar hasta que obrara autorización de la Rama Judicial, por lo cual, el mismo fue a la Dirección de Talento Humano el 25 de noviembre de 2019, donde le indicaron que debía pasar un nuevo escrito solicitando el pago de las mismas, y él indicó que esa solicitud ya la había hecho el 01 de marzo de 2019, sin embargo procedió a pasar nuevamente la solicitud.

Aseveró que en la sentencia censurada se le resto valor probatorio a la petición de pago de cesantías por la carencia del sello de recibido, para lo cual indicó el recurrente, que debía hacerse uso del principio de buena fe y que además la ley anti-trámite no exige la presencia de sellos. Aseveró que el paz y salvo adjunto con la petición sí tenía fecha de recibido y que tal circunstancia se comprobaba con la prueba sobreviviente, es decir, con el escrito realizado por el demandante el 13 de marzo de 2023, donde indica, entre otros, que la señora Nohely Palomares al ponerle en conocimiento el documento reconoció que esa era su firma.

Refirió que cuando el trabajador se retiraba del servicio por cualquier causa y la administración no consignaba oportunamente sus cesantías debía cancelar la sanción mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reiterando que dicha sanción se producía por el no pago de las cesantías al retiro del servicio; así mismo señaló que cuando se produce el retiro del servicio la obligación de la administración es entregar al trabajador el valor de sus cesantías y no consignarlas al fondo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ. Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que plantea se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del señor Carlos Alberto Bernal Barragán se encuentra ajustado a derecho como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, y como lo sostiene el mismo está viciado de nulidad. 4.

Marco Legal. 4.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e), consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen' salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa: fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen^ salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los dé la Rama Judicial.

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió: el, Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", el cual dispuso: ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

(….)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

( ). 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ. Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial, existen dos sistemas de remuneración, el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y un segundo régimen, correspondiente al de no acogidos, para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este ultima, razón por la cual estos continuarían bajo el amparo de las disposiciones anteriores. 4.2.

Del régimen de cesantías de los empleados públicos. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Fue así como la Ley 6.ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de las cesantías al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: “…Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” Así entonces, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado que, en principio, no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

En relación al auxilio de cesantías de los funcionarios de la Rama Judicial, el Decreto 1726 de 1973 dispuso en su artículo 2 que dicha prestación debía liquidarse teniendo en cuenta como base el último sueldo devengado por el funcionario, siempre y cuando el mismo no se hubiese modificado en los últimos tres meses, pues de lo contrario la liquidación debía hacerse conforme al promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio, y si este fuese inferior sobre el promedio de todo el tiempo laborado.

Por su parte la Ley 33 de 1985 en su artículo 7 inciso 2 dispuso, que quienes ingresaran, entre otros, a la Rama Judicial a partir del 01 de enero de 1985, el reconocimiento y pago de sus cesantías estaría reglado por lo dispuesto en el Decreto 3118 de 19685, es decir que la liquidación de las mismas se sujetaría al régimen anualizado, A su vez la Ley 344 de 1996 en su artículo 13, dispuso que los funcionarios vinculados en entidades del Estado a partir de la publicación de dicha norma, se les debía liquidar sus cesantías de manera anual; disposición esta que fue reglamentada por el Decreto 1158 de 1998. 4.3.

De la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías a la terminación de la relación laboral. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días 5 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” La indemnización o sanción moratoria se concibe como una SANCIÓN a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.6 De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago.

En Consejo de Estado, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías7, estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y si bien el sub examine no versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de un docente, lo cierto es, que las reglas allí fijadas deben ser aplicadas al universo de los servidores públicos en general.

En el citado fallo, la Alta Corporación señaló que en el evento en que la Administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán quince (15) días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 Ley 1071/06), cinco (05) días hábiles del término de ejecutoria de la decisión si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Art. 51 Dec. 01/84) o diez (10) días hábiles si se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31- 000-2009-00718-01(1682-11). 7 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015) 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Contencioso Administrativo (Arts. 76 y 87 Ley 1437/11) y cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los setenta (70) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 5- Caso particular: 5.1 De las pruebas recaudadas en el proceso: - Resolución No 2017 de 02 de enero de 2019, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías del señor Carlos Alberto Bernal Barragán8. - Oficio con fecha de elaboración de 28 de febrero de 2019, suscrito por el señor Carlos Alberto Bernal Barragán y Dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué9. - Solicitud de paz y salvo con fecha de solicitud de 28 de febrero de 2014 dirigido a la Rama Judicial, sin recibido10. - Copia de paz y salvo del aquí demandante firmado por funcionarios responsables11. - Oficio radicado el 25 de noviembre de 2019, donde el demandante solicita a la entidad accionada, autorizar a Porvenir para que traslade a su cuenta bancaria las cesantías definitivas12. - Resolución 3018 de 26 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual se autoriza un retiro de cesantías13. - Certificación expedida por el Fondo de Cesantías Porvenir, donde se evidencia que el día 27 de noviembre de 2019, el señor Bernal Barragán a través de entidad financiera retiró las cesantes correspondientes a la vigencia 201814. - Petición radicada por el demandante donde solicita a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en la Ley 1071 200615 - Oficio No DESAJIBO21-942 del 20 septiembre de 2021, mediante el cual la accionada negó el reconocimiento y pago de la sanción mora peticionada.16 4- Análisis sustancial.

De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá esta Sala a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si efectivamente el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora estipulada en la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario y como lo consideró el a quo la entidad accionada no incurrió en mora alguna.

En primer lugar, solicitó el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, que en esta instancia judicial se decretara de oficio el testimonio de las señoras 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 33 – fl 12-13 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 24 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 24 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 27 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 11 – fl 12 13 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 25 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 42 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 16-22 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 33-34 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. Laura Nohely Palomares Carbonell y Patricia Leyva, para que declararan sobre el hecho de que el señor Carlos Alberto Bernal Barragán había radicado la petición de reconocimiento y pago de cesantías el 01 de marzo de 2019, a su vez solicitó que se tuviera como prueba sobreviniente un documento firmado por el demandante el 13 de marzo de 2023 en donde narra algunas supuestos relacionados con la reclamación de cesantías.

Además de lo anterior, el recurrente sentó su inconformidad sobre el hecho de que su prohijado había radicado petición de reconocimiento y pago de cesantías el 01 de marzo de 2018 y que de manera arbitraria el Juez de instancia le había restado valor probatorio a dicha petición por la inexistencia de sello de recibido, cuando la ley anti tramites no exige sello alguno, Prima facie y en relación con la prueba de oficio solicitada, habrá de decirse, que si bien el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 faculta al Juez para decretar pruebas de oficio en cualquiera estado del proceso, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, considera esta Sala de Decisión, que no es necesario el decreto de ninguna prueba, pues existe suficiente material probatorio en el plenario para proferir sentencia de mérito; además, se advierte que las probanzas solicitadas por el recurrente para que sean decretadas de oficio, debieron solicitarse con la demanda o en las demás oportunidades procesales establecidas en la ley, las cuales constituyen reglas claras del procedimiento contencioso administrativo para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y que no pueden ser omitidas bajo ningún pretexto.

De accederse a este tipo de solicitudes, las oportunidades para solicitar pruebas resultarían ser reglas inoperantes y los litigios se tornarían interminables, en desmedro de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, debe precisarse que los medios probatorios que solicita el demandante que se practiquen y sean tenidos en cuenta para tomar la decisión de segunda instancia, no revisten el medio idóneo para demostrar la fecha de radicación de una petición, pues para el caso en comento, existe una tarifa legal probatoria, pues es la misma Ley 1071 de 2006 la que impone la obligación de cumplir unos términos legales para el reconocimiento y pago de cesantías contados a partir de la radicación de la solicitud.

Adentrándonos en el caso concreto, se advierte que el señor Carlos Alberto Bernal Barragán, laboró para la Rama Judicial en diferentes periodos y cargos, siendo el último, el correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de junio de 2011 y 07 de enero de 2019, y tal como se evidencia en las pretensiones de la demanda, se pretende el pago de la sanción mora relacionado con el presunto retardo en el pago de las cesantías de la vigencia 2018, con ocasión del retiro del servicio del citado señor.

Tal como obra en las probanzas allegadas al plenario, mediante Resolución No 2017 de 02 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, liquidó el auxilio de cesantías del señor Carlos Alberto Bernal Barragán por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, ordenando reconocer a favor de éste la suma de $5.295.583 por concepto de cesantías anualizadas y consignarlas a la cuenta individual de cesantías de Porvenir de la cuenta global de la Rama Judicial.

A su vez reposa en el expediente digital, oficio de fecha de elaboración de 28 de febrero de 2019, suscrito por el aquí demandante y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, donde solicita: 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ. Vs MUNICIPIO DE VENADILLO.

“Muy atentamente solicito ordenar a quien corresponda el pago de mis cesantías definitivas que deben reposar en el Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir a las que tengo derecho como Coordinador del Centro de Servicio Judiciales para Adolescentes de Ibagué. Laboré como secretario 2 penal para adolescentes con función de control de garantías desde el primero de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011 y desde el 01 de junio de 2011 hasta el 07 de enero de 2019 como Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para Adolescentes de Ibagué. Para tal asunto adjunto la documentación pertinente” Revisado el citado oficio, se evidencia que dicha solicitud no tenía recibido de ninguna índole, por lo que no se puede constatar la fecha de radicación de la misma, o incluso, si efectivamente esta fue radicada; igualmente se observa que en ella se indicó, que se adjuntaba la documentación pertinente, no obstante, ello, no se relaciona que documentos fueron aportados con la referida solicitud.

A su vez, se aportaron con el escrito de demanda otra serie de documentos, que al parecer y en sentir del recurrente fueron los que se allegaron con la petición, dentro de los cuales se observa copia de un paz y salvo expedido a favor del señor Carlos Alberto Barragán, en donde se relaciona la fecha de ingreso y de retiro de este, está firmado por los funcionarios responsables (Jefe inmediato, almacén y bienestar social) y se aprecia un recibido de 01 de marzo de 2019 a las 10: 50 am, cuyo documento pretende el accionante sea tenido como prueba de la fecha de recibido de la reclamación de pago de cesantías.

También fue allegado al cartulario oficio radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 25 de noviembre de 2019, donde el demandante solicita a la entidad accionada, autorizar a Porvenir para que traslade a su cuenta bancaria las cesantías definitivas, oficio este que según lo relatado por el apoderado del demandante, fue solicitado por la accionada para proceder con el trámite ante las irregularidades de la radicación de la presunta petición realizada el 01 de marzo de 2019.

Igualmente, fue allegado al dosier, la Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, donde autorizó el retiro del auxilio de cesantías definitivas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a favor de Carlos Alberto Bernal Barragán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.242.634 la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL VEINTINUEVE CON 52/100 PESOS MCTE (5.411.729.52) por concepto de cesantía definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este documento.

(sic)

SEGUNDO: La suma reconocida en el artículo anterior será cancelada por el Fondo de Cesantías Porvenir, por consiguiente, se autoriza pagar con los NIT Rama Judicial Nacional NIT 800.093.816 y el NIT Rama Judicial Seccional Tolima NIT 800.155.945”. Precisado lo anterior, coincide este Tribunal con la postura adoptada por el operador jurídico primario, según la cual, no existe prueba que demuestre la radicación de solicitud de pago de cesantías de 01 de marzo de 2019, pues si bien existe un documento en dicho sentido, no hay certeza de que el mismo hubiese sido radicado en la fecha indicada por el demandante, radicación esta que es la base fundamental para poder acceder, de ser procedente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, que 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. dispone: “ Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

Si bien obra en el expediente un documento – paz y salvo – con fecha de recibido de 01 marzo de 2019, debidamente firmado por el Jefe inmediato, de almacén y bienestar social, que en decir del demandante fue aportado junto con otros documentos con la solicitud de pago de cesantías y que considera como prueba de su radicación, para esta Colegiatura tal documentó no reviste prueba de la radicación de la multicitada solicitud de pago de cesantías, pues no se tiene certeza si este efectivamente fue aportado con la solicitud, máxime cuando es claro que para la desvinculación de los funcionarios de la Rama Judicial, es necesario realizar una serie de trámites para certificar que se encuentra a paz y salvo, tal como lo dispone la Circular DEAJC16-84, de13 de octubre de 2016.

Ahora bien, sin en gracia de discusión fuese aceptado como fecha de radicación de la solicitud de pago de cesantías la establecida en el paz y salvo expedido por la accionada (01 de marzo de 2019) tampoco habría lugar al reconocimiento de la sanción mora peticionada con fundamento en la multicitada Ley 1071 de 2006, pues nótese que tanto en la petición presuntamente radicada 01 de marzo de 2019 como en la del 25 de noviembre de la misma anualidad, el aquí demandante solicita, es que se autorice al Fondo de Pensiones Porvenir para que le cancelen o trasladen a su cuenta bancaria el valor de las cesantías con ocasión de su retiro del servicio, y no está solicitado en ningún momento que le reconozcan y paguen sus cesantías, solicita, se itera, es la autorización para el traslado de las mismas a su cuenta bancaria; por tal razón, es claro que los presupuestos en que funda el demandante su pedimento no se circunscriben a los presupuestos establecidos en la citada ley, pues confunde el actor, el trámite establecido en la ley para el reconocimiento y pago de la cuestionada prestación, con el trámite que debe surtirse para que el empleador autorice con ocasión del retiro del servicio, al Fondo de Cesantías correspondiente el pago de las mismas.

Finalmente señaló el apelante en el recurso de apelación, que cuando se producía el retiro del servicio de un servidor, el empleador tiene la obligación de pagar las cesantías directamente al trabajador y no consignarlas en el Fondo de cesantías, presupuesto este que, si bien no tiene que ver con la pretensión moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 y solicitada en el escrito de demanda, en aras de brindarle mayores garantías procesales al actor, se procederá a resolver su inquietud El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala:

ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Como lo preceptúa la norma, a 31 de diciembre el empleador debe efectuar la liquidación cesantías de la correspondiente anualidad, tal como en el sub examine lo hizo la entidad demandada a través de la Resolución No 2017 de 02 de enero de 2019, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías del señor Carlos Alberto Bernal Barragán, y si bien el demandante fue retirado del servicio el 07 de enero de 2020 y debió por ende pagarle directamente a él las cesantías y no consignarlas al Fondo de cesantías donde se encontraba afiliado, dicho yerro por parte de la accionada, no genera sanción de ninguna índole, porque en la citada norma solo se estableció el reconocimiento de una sanción moratoria por la no consignación de cesantías por parte del empleador antes de 15 de febrero de cada anualidad. 73001-33-33-002-2021-00098-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ.

Vs MUNICIPIO DE VENADILLO. En este orden de ideas y al no encontrase vicio de nulidad alguna que afecte el acto administrativo demandado, la sentencia apelada será confirmada en su totalidad. 7. De la condena en costas de segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.