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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2020-00280-01

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-04-21

Sentencia Exp. 17001333300220200028001 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia Acto judicial: Sentencia de segunda instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Juan Agustín Patiño Trejos Demandado: ESE Hospital San Lorenzo de Supía-Caldas Radicado: 17001333300220200028001 Sentencia: 063 Manizales, veintiuno (21) abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte demandante, médico en servicio social obligatorio, pretende la nivelación salarial con los otros médicos del hospital. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. El hospital apeló para que se revoque la sentencia, porque el demandante no ejercía las mismas funciones que los demás médicos de planta.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia. §02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por el señor Juan Agustín Patiño Trejos contra la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas -en adelante el hospital-. 1.

Antecedentes1 1.1. La Demanda pretende la nivelación salarial §03. El señor Juan Agustín Patiño Trejos pretende que se declare la nulidad de los oficios GER 148-2019 del 10 de diciembre de 2019 y la Resolución GER-005-2020 del 15 de enero de 2020, expedidos por la ESE Hospital San Lorenzo de Supía. §04. Como restablecimiento del derecho, el actor que se declare que el hospital debe: (i) reajustar su salario y las prestaciones, aportes a pensiones, desde el 01 de agosto del 2018 hasta el 31 de julio de 2019;

(ii) la indemnización por la falta de pago al 1 Los resaltados, negrillas y versalitas son de este acto judicial. Conforme a la síntesis de la sentencia de primera instancia Sentencia Exp. 17001333300220200028001 2 demandante de los reajustes; (iii) en subsidio, la indexación de los créditos debidos al demandante; y, (iv) la condena en costas. §05.

Como hechos la parte demandante describió que el hospital le nombró médico general en cumplimiento del servicio social obligatorio, por la Resolución 81 del 31 de julio de 2018, a partir del 1 de agosto de 2018. Prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2019. Percibía un salario básico mensual de $1.800.000. §06. El actor cumplió funciones de: de turnos de consulta externa, realizó clasificación de triajes en urgencias, turnos de urgencias, turnos de hospitalización, turnos de disponibilidad para apoyo en urgencias y/o traslado de pacientes, brigadas de salud en zonas rurales y urbanas, consultas de promoción y prevención. §07.

Las mismas funciones fueron desarrolladas por las médicas generales empleadas DANIELA FERNANDA ANDRADE TORRES y VANESSA MEDINA SERNA, quienes contaban con la misma experiencia del accionante, desarrollaban las mismas labores y cumplían los mismos horarios, tenían honorarios superiores a los devengados por aquél. El médico general JOSÉ DUVAN LONDOÑO, quien prestaba sus servicios a la E.S.E., percibía una asignación mensual y las prestaciones sociales por un mayor valor que lo devengado por los médicos del servicio social obligatorio, no obstante, ejercían las mismas funciones y cumplían los mismos horarios. §08.

El 20 de noviembre de 2019 el actor solicitó a la demandada que reconociera la relación laboral y pagara los factores y las prestaciones sociales. La petición fue negada a través del acto demandado. §09. Como fundamentos de derecho citó: los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 18 de la Ley 1751 de 2015; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 33 de la Ley 164 de 2007; 15 de la Resolución 1058 del 2010 y Ley 50 de 1981. §10.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada al indicar que la legislación ha establecido que los salarios y las prestaciones de los médicos que se encuentran prestando el servicio social obligatorio deben ser equivalentes a los que tienen los médicos de planta. Así mismo que, funcionalmente los médicos generales de planta y los médicos que prestan el servicio social obligatorio tienen funcionalmente las mismas labores. 1.2.

Contestación de la demandada donde negó las pretensiones §11. El hospital rechazó las pretensiones. El hospital rechazó las pretensiones. Explicó que no se ha agotado por completo la vía administrativa y que no se agotaron los recursos pertinentes. Además, la vinculación del demandante fue de conformidad a su rango y la labor que prestaba. §12.

Propuso las siguientes excepciones: Sentencia Exp. 17001333300220200028001 3 §12.1. Inexistencia de causales de nulidad. Los aspectos procesales, formales y sustanciales del acto acusado son conforme a derecho. §12.2. Inexistencia del derecho reclamado. No hay lugar a restablecimiento del derecho. En el sector público no puede existir empleo que no esté debidamente creado y definido en sus funciones y asignaciones civiles. §12.3.

El principio de igualdad se predica entre iguales, no entre desiguales. No se vulnera el derecho a la igualdad en el caso bajo litigio, ya que no se configuran sus causales doctrinales y jurisprudenciales, respecto a los pagos desiguales por el mismo empleo y cargo. §12.4. La nulidad que se predica no tiene la vocación de otorgar a título de restablecimiento de derecho los pagos económicos reclamados: los derechos salariales y prestacionales del ahora demandante estaban contenidos en cada uno de los acuerdos de plan de cargos y de asignaciones civiles expedidos años tras año, atendiendo la regulación sobre la materia presupuestal respeto de las vigencias fiscales.

Los acuerdos de junta son actos administrativos y la eventual reclamación del demandante hace relación a un derecho particular, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acuerdo o esos acuerdos, la cual debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, lo que tampoco realizó. §12.5.

Falta de identidad entre lo pretendido en la solicitud de conciliación prejudicial y lo pretendido con la demanda. Existen diferencias entre lo presentado ante la Procuraduría y las pretensiones de la demanda. §12.6. Pago. No existen emolumentos en favor del demandante pendientes de pago. §12.7. Prescripción de derechos. En los términos señalados en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969. 1.3.

La Sentencia Apelada que accedió a las pretensiones2 §13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia accediendo a las pretensiones, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas como “Inexistencia de causales de nulidad; Inexistencia del derecho reclamado – No hay lugar a restablecimiento del derecho;

Principio de igualdad se predica entre iguales, no entre desigualdades; La nulidad que se predica no tiene vocación de otorgar a título de restablecimiento del derecho los pagos económicos reclamados; Pago y Prescripción de derechos y Falta de identidad entre lo pretendido en la solicitud de conciliación prejudicial y lo pretendido con la demanda”, propuestas por la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supia. 2 Expediente Digital 030ED30SENTENCIAPDF.pdf Sentencia Exp. 17001333300220200028001 4 SEGUNDO: DECLARAR nulo los oficios No GER 148-2019 del 10 de diciembre de 2019 y 005-2020 del 15 de enero de 2020, por medio de los cuales se negó el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por el señor JUAN AGUSTÍN PATIÑO TREJOS en su condición de Médico del Servicio Social Obligatorio con lo devengado por el Médico General de la entidad durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA PAGARÁ a JUAN AGUSTÍN PATIÑO TREJOS el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por aquel en su condición de Médico del Servicio Social Obligatorio con lo devengado por el Médico General de la entidad durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019.

Además, la entidad deberá pagar el reajuste de los aportes pensionales del accionante, ante la entidad de previsión a la cual estuvo vinculado. Las sumas que correspondan deberán indexarse conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem. … OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. (…)” §14. Consideró como problema jurídico a determinar: De acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolverse son los siguientes: ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste salarial y prestacional durante el tiempo que se desempeñó como médico del servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019, de acuerdo con el porcentaje que percibía un médico de planta? Para resolver el anterior debate, se estudiarán los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es la naturaleza del servicio social obligatorio, su regulación legal y el régimen salarial? ¿Procede el pago de la indemnización al demandante por la falta de pago de las sumas reclamadas? Sentencia Exp. 17001333300220200028001 5 ¿Se configuró la prescripción, como lo alega la entidad demandada? §15.

El juzgado consideró la naturaleza del cargo desempeñado de conformidad a la Resolución 164 del 12 de junio de 2015 y los testimonios rendidos en durante el trámite del proceso haciendo una relación probatoria, concluyendo que existe una vinculación laboral por parte del demandante en tanto tenía funciones claras delimitadas por los reglamentos del Hospital y que además realizaba la misma función de Médico General. §16.

Consideró que el punto de decisión consistía en establecer una identidad de funciones para la nivelación salarial. §17. Posteriormente aclaró que el fenómeno de la prescripción no operaba en el caso en concreto ya que no transcurrieron más de tres años entre la fecha de terminación de la relación laboral y la reclamación y dispuso ordenar la nulidad de los oficios señalados y el reajuste de salarios y prestaciones sociales. 1.4.

La apelación de la E.S.E. Hospital San Lorenzo Supía de Caldas3 §18. Solicitó que se revoque la sentencia, fundándose en los siguientes argumentos: i) la vinculación de la parte demandante se hizo según la Ley 1164 de 2007 del servicio social obligatorio; ii) No es razonable que el demandante pretenda recibir el mismo salario de empleados que tenían condiciones y requisitos estudiados y muy diferentes a los que el presentaba; iii) La diferencia salarial tiene sustento legal y probatorio; iv) El demandante no es un profesional similar respecto de los que se compara, pues no sólo tenían condiciones contractuales diferentes sino que trabajaban de forma diferente, pues los doctores con los que se comparó trabajaban 196 horas al mes, mientras que el demandante no lo hizo jamás; y v) El actor no demostró que se le haya aplicado un régimen distinto al previsto en las disposiciones vigentes. 1.5.

Actuación en Segunda Instancia §19. Admitido el recurso, las partes no alegaron en conclusión ni el Ministerio Público presentó concepto.4 2. Consideraciones 2.1. Competencia 3 Expediente Digital 032ED32RECURSOAPELACIONHOSPITALSUPIAPDF.pdf 4 39_ALDESPACHOPAR_CONSTANCIADESPACHOSE_20240410084957.pdf Sentencia Exp. 17001333300220200028001 6 §20.

La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 153 del CPACA. §21. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio. §22. Para abordar el caso se estudiará la prueba de igualdad por discriminación salarial y el servicio social obligatorio. 2.2.

El servicio social obligatorio está regido por una relación laboral y tiene derecho al pago de prestaciones sociales §23. Para abordar el caso se estudiará la prueba de igualdad por discriminación salarial y el servicio social obligatorio. §24. En síntesis, el servicio social obligatorio constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud.

Los que presten este servicio tienen derecho al salario y las prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la entidad que los vincula. §25. El servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación del área de la salud se regula por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007.

La duración del servicio es entre seis meses y un año. Además, este servicio es un requisito para la inscripción en el Registro Único Nacional. 2.2.1. El médico del servicio social obligatorio tiene características del empleado público y su vinculación envuelve una relación laboral §26. El Decreto 785 de 2005 establece la nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales, y define los cargos públicos de: 085 Gerente Empresa Social del Estado y 217 Profesional Servicio Social Obligatorio – equivalente al de Médico Servicio Social Obligatorio (arts. 16 y 18). §27.

En el caso específico de las Empresas Sociales del Estado- ESE, los trabajadores oficiales son “…quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.” (Ley 10/90, por remisión art. 195.5 Ley 100/93) 5 En sentido contrario, quienes no se desempeñan en el mantenimiento o servicios generales de las E.S.E., son empleados públicos.

Como es el caso del empleo de médico. §28. Los médicos generales y los médicos que prestan el seguro social obligatorio tienen funciones similares. Efectivamente, el Decreto 1335 de 1990 fija las funciones de los empleos del subsector oficial de la salud. Su numeral 2.15 del artículo 3º prevé 5 “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990" Sentencia Exp. 17001333300220200028001 7 los cargos y las funciones de: Médico Servicio Social Obligatorio y Médico General.

Al estudiar esta norma, el Consejo de Estado concluyó que estos dos cargos son los mismos, las funciones son similares, y envuelven una relación laboral: En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos [médico general y médico servicio social obligatorio] se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el Nivel 3220, cuya denominación es Médico de Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año).

De conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos, es posible inferir que para desempeñar el cargo de Médico General de Planta y Médico de Servicio de Salud Obligatorio, son los mismos y las funciones son ampliamente similares…6-sft- 2.2.2. El médico del servicio social obligatorio tiene derecho al pago de prestaciones sociales §29.

La Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social reglamenta la prestación del servicio social obligatorio. Su derogado artículo 157 precisaba que se debía garantizar “…una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.” §30. Ante la falta de norma expresa acerca de la remuneración del servicio social obligatorio, es preciso hacer un sucinto recuento histórico. §31.

La Ley 50 de 1981 regulaba este servicio. Su artículo 6º señalaba: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio…”. §32. El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 disponía: “Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.” §33.

La Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud8 protegía las garantías laborales de los integrantes del servicio social obligatorio, de esta forma:

ARTÍCULO 1. (…) 6 C.E. sent. feb- 16/12. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11) http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/101/S2/13001-23-31-000-2001-01766-01(1708- 11).pdf 7 Derogado por el artículo 16 de la Resolución 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social. 8 Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio.

Sentencia Exp. 17001333300220200028001 8 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

(…)

ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.-sft- §34. Estas normas derogadas fueron expedidas en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral.

Y en la vigencia del actual sistema de salud, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 20129 afirmó que el profesional vinculado al servicio social obligatorio tiene derecho a que se le reconozca el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad: Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta.

(…) el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad… §35. Pero, la Resolución 774 del 17 de mayo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social reafirmó el carácter de empleado y subordinación de quienes prestan el servicio social obligatorio en salud, al señalar: RESOLUCIÓN 774 DE 2022 (Mayo 17) “Por la cual se reglamenta el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud”. … 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de mayo de 2012, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01792-01 y número interno 2329-11 Sentencia Exp. 17001333300220200028001 9 ART. 1º—Objeto.

La presente resolución tiene por objeto definir las reglas relacionadas con la coordinación, organización y evaluación del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud. … ART. 4º—Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: … 4.2.

Plazas de servicio social obligatorio. Son cargos o puestos de trabajo creados por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal o reglamentaria, a término o periodo fijo de los profesionales egresados de los programas del área de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el servicio social obligatorio.

Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente. … ART. 32.—Vinculación y remuneración. Las plazas del servicio social obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo. La remuneración deberá ser equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Cuando en la institución no existan cargos desempeñados por profesionales similares, la remuneración deberá ser equivalente a la de mayor valor de cargos desempeñados por profesionales similares en las instituciones de la región o municipio más cercano al lugar de prestación del servicio social obligatorio. … ART. 33.—Jornada laboral en el servicio social obligatorio.

El profesional en servicio social obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral vigente, tanto para las instituciones públicas como las privadas bajo los horarios y turnos establecidos por este. Igualmente corresponderá a la institución dar estricto cumplimiento a las jornadas de descanso establecidas, y sus compensatorios cuando se trabajan jornadas adicionales a la máxima legal. … ART. 41.—Deberes a cargo de la institución. En el marco del servicio social obligatorio son deberes de la institución los siguientes: … 41.2.

Generar un ambiente de trabajo saludable y seguro, propiciando espacios con condiciones que promuevan la salud y la seguridad del profesional en servicio social obligatorio. … 41.4. Realizar la afiliación del profesional al sistema de seguridad social integral. 41.5. Pagar oportunamente la remuneración y prestaciones sociales. 41.6.

Proveer en forma oportuna, continua y con calidad, los elementos de protección personal, insumos y equipos necesarios para el desarrollo del servicio social obligatorio. 41.7. Respetar las jornadas laborales y de descanso del profesional en servicio social obligatorio mediante el establecimiento de un sistema de ordenación del tiempo de trabajo equilibrado.

Dentro de los turnos deberán contemplarse jornadas de descanso que garanticen la recuperación física y mental del profesional. Sentencia Exp. 17001333300220200028001 10 41.8. Adelantar las investigaciones disciplinarias al profesional en servicio social obligatorio conforme con los reglamentos internos de la institución o del Código Único Disciplinario, según corresponda. … ART. 42.—Derechos del profesional en servicio social obligatorio.

Son derechos del profesional en servicio social obligatorio: … 42.2. Estar afiliado al sistema de seguridad social integral por parte de la institución desde el inicio de la prestación. 42.3. Contar con los espacios, condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo de su servicio. 42.4. Desarrollar el servicio social obligatorio con sujeción a los horarios y turnos establecidos por la institución, conforme con la normatividad laboral vigente.

Los turnos deberán incluir las actividades de prestación de servicios de salud y los descansos que garanticen su recuperación física y mental. 42.5. Contar en forma oportuna, continua y con calidad, con los elementos de protección personal, insumos y equipos necesarios para el desarrollo del servicio social obligatorio. 42.6. Recibir de manera oportuna la remuneración pactada y las prestaciones sociales.” §36.

El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no convierte al contratista en empleado público, porque “… para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.”10 2.3. Escalas salariales en las ESE municipales §37. La parte demandante solicitó el reajuste de los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, del cargo que ejerció como médico general en servicio social obligatorio. §38.

En esta temática, el artículo 150-19, literales e) y f) de la Constitución, otorgaron al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos. §39.

Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19922 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. §40. Por su parte, conforme con el artículo 313-7 de la Constitución, corresponde a los concejos determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos. 10 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia Exp. 17001333300220200028001 11 §41. Entre tanto, el artículo 315-7 consagró como una atribución del alcalde, fijar los emolumentos para los empleados del departamento con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas. §42. La sentencia C-510/1999 de la Honorable Corte Constitucional ilustra la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales de la siguiente manera: “… para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(Destacado de la Sala) §43. En el mismo sentido, la sentencia del 9 de febrero de 201711 el Consejo de Estado: “La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”4. §44.

Las Empresas Sociales del Estado se sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de 1993, 344 de 1996, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015 y, en los aspectos no regulados por estas, en la ley 489 de 1998. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, Radicación No. 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015) C.P: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia Exp. 17001333300220200028001 12 §45.

En cuanto a la escala salarial en las ESE, el artículo 28 de Decreto 1876 de 1994 prevé que “Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.” Sobre estas escalas, existe controversia de la autoridad competente que deba fijar dichas escalas, ya que “… no se han definido los requisitos legales relacionados con las escalas salariales para el sector, ni se han defino el régimen especial, al que hace referencia el parágrafo de la norma citada. la mencionada autoridad competente, ya que a nivel nacional…”, según lo reconoce el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 013831 de 202412. §46.

Como ese debate acerca de la competencia de la fijación de escalas salariales escapa al objeto de este proceso, bastará indicar que en este caso concreto que el Acuerdo 009 del 31 de mayo de 1995 que creó el hospital demandado como una Empresa Social del Estado, precisa en el artículo 8 como una funciones de la Junta Directiva “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma… aprobar los Manuales de Funciones…”. §47.

De las escalas de remuneración salarial. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. §48. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores.

La sentencia T-105/2002 la Corte se refirió al sistema de escalas de remuneración, así: “Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo.

El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”. 12 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=239939 Sentencia Exp. 17001333300220200028001 13 §49.

Dado que las escalas salariales de los empleos no pueden ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales. §50.

Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005.

Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. §51. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo con las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005). §52.

En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos.

La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asesor. La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico.

La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencial. §53. Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo: Sentencia Exp. 17001333300220200028001 14 §54. De donde establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde, de conformidad con el numeral 7o del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr.

Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000). §55. Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos). §56.

Los límites para la fijación de las escalas salariales: La Ley 4 de 1992 establece las guías de la fijación de las escalas salariales, así: §57. El artículo 3 de la ley 4 ordena que “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” §58.

El artículo 4 de la misma ley establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.” §59. Aquí se incluyen “… a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico…” §60.

Los criterios que se deben respetar enunciados en el artículo 2º de esta ley son: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: Sentencia Exp. 17001333300220200028001 15 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” §61. Además, el artículo 12 de esta ley 4 amplía la aplicación de estas reglas a las entidades territoriales, previniendo que el Gobierno Nacional señala el límite máximo salarial: “ARTÍCULO 12.

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Sentencia Exp. 17001333300220200028001 16 §62. Una vez vistos los límites y competencias en materia de fijación de las escalas salariales en las ESE territoriales, se abordará la técnica usada para el reajuste salarial cuando se solicita el aumento que le corresponde a un cargo superior. 2.3.1.

El derecho a la igualdad por discriminación salarial- Se requiere que se comparen cargos que existen en la misma entidad §63. El Consejo de Estado ha precisado que cuando se trata de la pretensión que se reconozca a un empleado una remuneración de un grado o nivel superiores, se ha establecido la prueba del derecho a la igualdad por discriminación salarial, que requiere la comparación de cargos en la misma entidad. §64.

En efecto, en la sentencia del 17 de julio de 202013, el Consejo de Estado estudio el caso de un Técnico Área Salud Código grado 06 en una ESE, donde abordó el problema jurídico “… si la demandante, en su condición de «Técnico Área Salud 323, Grado 6», adscrita a la ESE Hospital Simón Bolívar, debe ser homologada y nivelada salarialmente a un cargo equivalente al de profesional universitario en instrumentación quirúrgica, pese a la inexistencia de este último empleo en la planta de personal, puesto que, según su criterio, cuenta con los estudios requeridos, cumple funciones en esa área y dicha empresa social del Estado omitió la profesionalización de los instrumentadores quirúrgicos, conforme al mandato de la Ley 784 de 2002.” §65.

En dicho caso se analizó el derecho a la igualdad por discriminación salarial, donde explicó que “… se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales…”, de la siguiente manera: “Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial.

Frente a este principio, alegado como vulnerado por la demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] 13 Radicado 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) Sentencia Exp. 17001333300220200028001 17 Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores que laboran para un patrono (público o privado), se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales.” 2.4.

Análisis de la existencia del derecho a la igualdad por discriminación salarial §66. La demanda pretende que se reajuste del salario percibido como médico general del hospital demandado. §67. Como se predijo, la técnica utilizada para analizar el derecho a la igualdad por discriminación salarial entre dos empleos requiere de los siguientes elementos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la Sentencia Exp. 17001333300220200028001 18 misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales…”14 §68.

Requisito que los cargos ejecuten la misma labor y responsabilidades: §69. La Resolución 164-15 del 12 de junio de 2015, ajustó el manual de funciones del hospital, donde se encuentra el empleo de Médico General, Nivel Profesional, Código 211, Grado 01, el cual exige como requisitos de formación académica el título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en Medicina Matrícula o Tarjeta Profesional en los casos requeridos por la Ley y Certificado de Inscripción expedido por la entidad competente, con las siguientes funciones: “1.

Diseñar, planear, organizar, coordinar, supervisar y controlar los planes, programas, procesos, proyectos, procedimientos y acciones en materia de promoción, prevención, atención, tratamiento y rehabilitación en salud y ejecutarlos según lo diseñado, para garantizar la efectiva prestación de los servicios, la satisfacción de los usuarios y el funcionamiento adecuado de la institución acorde con la ley y los propósitos misionales de la misma. 2.

Prestar atención médico asistencial, practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos, prescribir el tratamiento a seguir y verificar su correcta aplicación acorde con los derechos del enfermo, para lograr la rehabilitación o recuperación de la salud de los pacientes. 3. Informar oportunamente al superior inmediato sobre el estado, las necesidades y los problemas del servicio o situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, grupos o medio ambiente y a la comunidad en general, relacionados con los servicios de salud, guardando la debida discreción y reserva en el manejo de la información relativa a los usuarios, para facilitar la realización de acciones preventivas o correctivas en salud y garantizar el tratamiento confidencial de la información que así lo amerite. 4.

Promover la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud con el fin de prevenir las enfermedades y en general el deterioro de la salud en personas y grupos específicos. 5. Realizar las actividades de medicina general en promoción y prevención, según su área de desempeño de conformidad con los lineamientos y políticas institucionales establecidas. 6.

Participar en los equipos de trabajo, proyecto o comités que en razón de su cargo y funciones sea necesario o respondiendo a designación de la gerencia, en la elaboración y desarrollo de programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, en la organización y actividades de asociaciones de usuarios de la salud, en brigadas de salud del área de influencia, en actividades de vigilancia epidemiológica, en investigaciones en salud, en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud y otras afines, con el fin de compartir 14 Radicado 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) Sentencia Exp. 17001333300220200028001 19 información, construir colectivamente y contribuir al mejoramiento de la institución y de la salud de los individuos y grupos que conforman la comunidad. 7.

Diligenciar las historias clínicas de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad vigente en la materia. 8. Orientar la prestación de los primeros auxilios y la remisión de pacientes solicitada por radioteléfono, teléfono o cualquier otro medio de comunicación a distancia, con el fin de facilitar su correcta ejecución. 9.

Diligenciar los documentos exigidos para el desarrollo de las actividades en el servicio de manera clara, completa y oportuna de conformidad con los procedimientos establecidos. 10. Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar con ellos de acuerdo con el nivel en el cual están ubicados y controlar a los pacientes bajo su cuidado, con el fin de corregir los problemas o deficiencias en la salud de los usuarios. 11.

Realizar las demás funciones que le asignen de acuerdo con la naturaleza del cargo.” §70. El Acuerdo 002 del 31 de marzo de 2017 de la Junta Directiva del hospital creó el cargo de Médico en Servicio Social, código 217. Delegó en cabeza del gerente la asignación de funciones por resolución. Sin embargo, la entidad no allegó la resolución que asignó las funciones, ni la apelación del hospital aclara si dicha asignación sí se realizó. §71.

En el estudio técnico del 31 de marzo de 2017 que presentó el gerente para la creación del empleo por el acuerdo inmediatamente citado, el gerente justificó la necesidad de crear el cargo de Profesional del Servicio Social Obligatorio, código 217, grado 03, con jefe inmediato el Coordinador Médico, según el estudio técnico para la creación de este empleo, del 31 de marzo de 2017. §72.

En cuanto a las funciones, a pesar de que en el estudio técnico de creación del cargo se postularon algunas, como previamente se aclaró, el gerente posteriormente no determinó las funciones del nuevo cargo por resolución. §73. Los testimonios: La señora DANIELA FERNANDA ANDRADE TORRES, declaró: §73.1. Que Fue compañera de trabajo del accionante en el Hospital San Lorenzo de Supía en el año 2018, §73.2.

Que laboró como médica general mediante contrato de prestación de servicios y le correspondía atender urgencias, hospitalizaciones, consulta externa, realizaba remisiones y participaba en las brigadas; §73.3. Que el demandante se desempeñaba como médico general y en sus labores atendía en urgencias, hospitalización, consulta externa, realizaba remisiones y participaba en las brigadas;

Sentencia Exp. 17001333300220200028001 20 §73.4. Que para el momento en el que el demandante trabaja en el Hospital, se encontraba vinculada la señora Natalia Duque Torres y que ambos desempeñaban las mismas funciones; §73.5. Que las labores que realizaba el demandante eran las mismas que desarrollaban los demás médicos del hospital, con independencia y autonomía. §74.

La señora MARY CRUZ HERNÁNDEZ LARGO, declaró: §74.1. Que laboró como gerente del Hospital San Lorenzo de Supía desde el 2016 hasta el 2020; §74.2. Que el demandante laboró en el Hospital en el año 2018 – 2019; §74.3. Que la vinculación del demandante se dio como Médico Rural del Servicio Social Obligatorio; §74.4. Que al demandante le correspondía dentro de sus funciones los programas atención, mantenimiento y promoción de la salud y consulta general. §74.5.

Que el demandante prestaba sus servicios de conformidad a los cuadros de turno que se asignaban en el hospital; §74.6. Que para el momento en el que el demandante trabajó en el hospital, prestaba su servicio como médico de planta el doctor Duván Londoño; §74.7. Que el médico Duván Londoño le correspondía consultas generales, asistir a comités administrativos y lo relacionado con salud ocupacional. §74.8.

Que la diferencia entre las funciones del demandante con el Doctor Duván Londoño era la labor administrativa y de salud ocupacional que desarrollaba este último y eran idénticas en cuanto prestaban los servicios de consulta general; §74.9. Que al demandante se le pagaban salarios y prestaciones y que esos valores eran diferentes al del médico de planta. §75.

La Sala analiza que las declaraciones fueron claras, detalladas, responsivas, no se observan contradicciones entre ellas, y son coherentes con las demás pruebas allegadas, por lo que se les dará credibilidad a los testigos. §76. En el interrogatorio de parte, el señor Juan Agustín Patiño Trejos relató: (i) el Servicio Social Obligatorio tenía una asignación de máximo 196 horas al mes, le correspondía atender pacientes en el servicio de urgencias, en hospitalización, en consulta externa, atendía partos, realizaba actividades de promoción y prevención de salud, participaba en las brigadas de salud;

(ii) No realizaba funciones administrativas en el hospital; y, (iii) Para el momento en el que fue contratado en el Hospital no tenía tarjeta profesional, para poder acceder a ella debía completar con el Servicio Social Obligatorio. §77. El certificado de salarios asignados para los Médicos Generales y para los del Servicio Social Obligatorio en la E.S.E. Hospital San Lorenzo, durante los años 2018 y 2019, en el cual se observa la diferencia salarial existente entre los cargos de médico general y de médico en servicio social obligatorio.

Sentencia Exp. 17001333300220200028001 21 §78. En el cuadro de turnos de los meses de junio y julio de 2019 se constata que cumplieron las mimas horas de turnos los cargos de médico general y de médico en servicio social obligatorio. §79. Análisis: Se constata que los dos cargos tenían las mismas funciones y responsabilidades esenciales, aunque variaban las de índole administrativo. §80.

En efecto, el propósito principal de ambos coincidía en ambos: Médico General Médico en servicio social (justificación de su creación) “Realizar la asistencia médica general, poniendo a disposición del paciente^ todos los conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, para prevenir, mantener y mejorar las condiciones de salud del individuo, la familia y la comunidad, dentro de los estándares técnico-científicos y administrativos establecidos para la disciplina.” “Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de la medicina general en la atención integral de la salud de la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el plan obligatorio de salud y los planes, políticas, programas, procesos y protocolos de atención médica definidos por la Institución y las normas nacionales e internacionales, donde por su naturaleza de las funciones requiera el Hospital Municipal San Lorenzo de Supia Caldas para la prestación de los servicios de salud de I nivel de complejidad.” §81.

Aunado a la falta de asignación de funciones por parte del gerente al cargo del médico en servicio social obligatorio. §82. Requisito que ostenten la misma categoría: se cumple este requerimiento, porque ambos eran del nivel profesional. §83. De esta manera, la prueba del derecho a la igualdad por discriminación se cumple. §84.

En síntesis, ya que las pruebas son coherentes con que el demandante ejerció funciones de médico general, se evidencia la discriminación salarial, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Sentencia Exp. 17001333300220200028001 22 2.5. Costas §85. No se condenará en costas a la parte demandada, debido a que no se generaron gastos y la parte demandante no actuó en esta instancia. §86.

La sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la señoría del Jugado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de noviembre de 2023 interpuesta por el señor Juan Agustín Patiño Trejos en contra de E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el sistema de información “SAMAI” Cuarto:

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Ausente con Permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.